Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro28933
Fecha31 Agosto 2019
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Número de resolución1a./J. 41/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 1119
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 27 DE MARZO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., QUIEN INDICÓ ESTAR CON EL SENTIDO, PERO NO COMPARTIR LAS CONSIDERACIONES, POR LO QUE RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, L.M.A.M., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.L.G.A.C.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO.


II. Competencia


6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de distinto Circuito, en la que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.(5)


III. Legitimación


7. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legitimada para ello de conformidad con la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo,(6) al ser realizada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, órgano jurisdiccional que resolvió el recurso de queja 132/2016, en el que determinó que los actos ejecutados dentro de un procedimiento sucesorio intestamentario extrajudicial por parte de la Notaría Pública Número Tres de la Sexta Demarcación no podían considerarse como un acto de autoridad, por lo que era improcedente el juicio de amparo al actualizarse la causal establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo.


IV. Criterios de los tribunales contendientes


8. A fin de determinar si la denuncia de contradicción de tesis es existente, así como verificar que el estudio de la misma es procedente, es conveniente hacer alusión a cada uno de los casos que resolvieron los tribunales contendientes.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el juicio de amparo en revisión 172/2015


a) Antecedentes


9. El 12 de diciembre de 2014, ********** y otros, por propio derecho, promovieron juicio de amparo indirecto en contra del notario público Número Nueve del Estado de México, por su omisión de hacer del conocimiento de los quejosos el inicio de la sucesión testamentaria a bienes de **********, por la falta de notificación del instrumento público en que se declaró la validez del testamento público abierto presuntamente otorgado por la de cuius y, finalmente, en contra de todas las actuaciones dictadas en dicho procedimiento tendentes a emitir la declaratoria de validez.


10. El 13 de mayo de 2015, el J. de Distrito dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo al estimar que el notario no podía considerarse autoridad responsable, ya que no realizó de forma unilateral un acto que creara, modificara o extinguiera situaciones jurídicas en perjuicio de la parte quejosa, sino que su actuación se limitó a protocolizar el trámite sucesorio.


11. Inconformes con la anterior determinación, los quejosos interpusieron recurso de revisión el 3 de junio de 2015. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto dictó sentencia el 4 de septiembre de 2015 en la que, en primer lugar, revocó el sobreseimiento para posteriormente estudiar de fondo los conceptos de violación y negar el amparo solicitado.


b) Razonamiento


12. Los principales razonamientos del Tribunal Colegiado para revocar el sobreseimiento y negar el amparo son los que a continuación se reseñan:


a) Considera fundados los agravios hechos valer en revisión, al estimar que el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, otorga a los particulares la calidad de autoridades responsables siempre que cumplan con lo siguiente: (i) realicen actos equivalentes a los de autoridad, es decir, que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar un acto que crea, modifica o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria u omitan el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; (ii) que a través de esos actos u omisiones afecten derechos; y, (iii) que sus funciones estén determinadas por una norma general.


b) Aunque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los notarios no tienen carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo (bajo la Ley de Amparo abrogada), sin embargo, la determinación de los supuestos que se encuentran comprendidos en tales criterios requiere de un juicio previo de aplicabilidad, el cual sólo puede efectuarse al emitir la sentencia de fondo, aunado a que aquellas tesis fueron emitidas a la luz de la abrogada Ley de Amparo.


c) En el caso, **********, con fundamento en los artículos 4.77 y 4.79 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México,(7) tramitó ante el notario público Número Nueve del Estado, la sucesión testamentaria a bienes de **********, en virtud de que la de cuius otorgó testamento público abierto a una única y universal heredera.


d) D. análisis de diversos artículos de la Ley del Notariado del Estado de México, así como del Código de Procedimientos Civiles de dicho Estado,(8) el Colegiado subraya que el notario público es un particular, profesional del derecho investido de fe pública, auxiliar del Poder Judicial del Estado de México para conocer de los procedimientos no contenciosos establecidos en la ley, entre ellos, el procedimiento sucesorio testamentario siempre y cuando subsista el acuerdo entre los solicitantes, debiendo dejar de conocer del mismo si hay alguna oposición o controversia.


e) Cuando en un testamento todos los herederos instituidos sean personas con capacidad de ejercicio, el procedimiento sucesorio testamentario puede tramitarse ante notario, de tal forma que el albacea y los herederos podrán solicitarle la tramitación del procedimiento sucesorio testamentario.


f) Así, al tramitar un procedimiento sucesorio testamentario un notario público sí realiza actos equivalentes a los de autoridad, en este caso, de una autoridad jurisdiccional, pues actúa en auxilio del poder judicial y se sustituye a una autoridad jurisdiccional, aplica preceptos normativos tanto del código civil como del código de procedimientos civiles, por lo que el notario dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria.


g) El notario –tal como lo hace la autoridad jurisdiccional– inicia y radica la sucesión testamentaria, una vez que ha verificado el acta de defunción del autor de la herencia. Posteriormente, califica que el testamento se haya otorgado con las formalidades de ley; solicita informe al Archivo General de Notarías y al Registro Público de la Propiedad respecto de la existencia de algún otro testamento; confiere el cargo de albacea; efectúa el reconocimiento de derechos hereditarios, inventario y partición hasta otorgar escritura pública de adjudicación, por lo que claramente dicta, ordena y ejecuta actos que crean modifican y extinguen situaciones jurídicas de forma unilateral y obligatoria.


h) Al efectuar el reconocimiento de derechos hereditarios, inventario y partición del patrimonio del de cuius, estos actos quedan firmes y son obligatorios para las partes y para terceros, lo que afecta derechos tanto de posibles herederos como el de terceros. No obsta que las partes acudan motu proprio, ya que lo mismo sucede cuando se acude a la jurisdicción de Jueces civiles o familiares, pues también el notario verifica si se cumplen los requisitos legales para tramitar el procedimiento y, una vez que acepta conocer de él, a través de su actuación creará, modificará o extinguirá situaciones jurídicas concretas, de ahí lo unilateral de su actuación.


i) Además, las funciones del notario están determinadas por una norma general: la Ley del Notariado del Estado de México, así como el Código Civil y el de Procedimientos Civiles del Estado de México.


j) En suma, al notario público sí le corresponde la calidad de autoridad responsable, pues es un particular que realiza actos equivalentes a los de una autoridad jurisdiccional, que afecta derechos y cuyas funciones están determinadas por una norma general.


k) Con base en las anteriores consideraciones el Tribunal Colegiado califica como fundados los agravios de los recurrentes que atacaron el desechamiento del juicio de amparo sobre la base de que el notario no era una autoridad a efectos del juicio de amparo.


l) Ahora bien, una vez revocado el sobreseimiento, el Tribunal Colegiado estudió los conceptos de violación hechos valer en amparo y los califica como infundados, ya que en el caso concreto el notario público no tenía la obligación de notificarles el inicio y la radicación del procedimiento sucesorio testamentario, pues al no existir controversia y contar con un testamento público abierto en el que, únicamente, se señaló como heredera a la persona que acudió, se estaba en aptitud de tramitar el procedimiento sucesorio testamentario ante notario público.


m) La sustanciación del procedimiento sucesorio testamentario no vulneró la garantía de audiencia de los quejosos, pues en el testamento de mérito no se les otorgó ningún carácter, ni de albacea ni de herederos, por lo que se negó el amparo solicitado


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja 132/2016


a) Antecedentes


13. Por escrito presentado el 23 de junio de 2016, ********** promovió juicio de amparo en contra de la Notaría Pública Número Tres de la Sexta Demarcación, por considerar que se vulneraron en su contra los derechos contenidos en los artículos 1o. y 14 de la Constitución Federal, al llevar a cabo un procedimiento sucesorio intestamentario extrajudicial a bienes de **********, debido a que éste "se desarrolló de manera furtiva" y sin el conocimiento del quejoso.


14. El J. de Distrito, mediante auto dictado el 27 de junio de 2016, desechó de plano la demanda de amparo, al estimar que los actos reclamados no constituían actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, por lo que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia, prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 5o., ambos de la Ley de Amparo.


15. Inconforme con el desechamiento, ********** interpuso recurso de queja. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto dictó sentencia el 22 de septiembre de 2016, en la que determinó que el recurso de queja resultaba infundado, por lo que el desechamiento de la demanda de amparo quedó firme.


b) Razonamiento


16. Las consideraciones por las que el Tribunal Colegiado estimó infundado el recurso de queja, son esencialmente las que se reseñan a continuación:


a) El criterio en que se apoyó el J. de Distrito para desechar la demanda de amparo fue emitido a la luz de la Ley de Amparo abrogada,(9) pero, contrario a lo sostenido por el quejoso, sí resulta aplicable al caso pues por tratarse de un criterio jurisprudencial su aplicación resulta obligatoria. Además, no se advirtió que la tesis se opusiera a las disposiciones de la Ley de Amparo vigente, por lo que su aplicación no genera afectación al quejoso.


b) Correctamente el J. de amparo determinó la actualización de la causal de improcedencia recogida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 1o., fracción I, y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo vigente. Tales artículos señalan que la autoridad responsable, para efectos del juicio de amparo, es aquella que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, o bien, la que omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


c) La Primera Sala –al resolver la contradicción de tesis 3/2007-PS–(10) estimó que para estar en presencia de un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, se exigen los siguientes requisitos: (i) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; (ii) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, de tal forma que la fuente de su potestad sea pública; (iii) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; y, finalmente, (iv) que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.


d) En consecuencia, el acto atribuido al notario consistente en todo lo actuado dentro del procedimiento sucesorio intestamentario extrajudicial a bienes del **********, en donde se tuvieron por reconocidos a los herederos y se nombró albacea, no constituye un acto de autoridad, sino que se trata de un acto celebrado entre particulares.


e) Incluso el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció que, por regla general, los notarios no son funcionarios o servidores públicos, sino que son particulares que por disposición de ley reciben la fe pública, que originalmente es un atributo del propio aparato gubernamental. Así, generalmente la actividad notarial no constituye una relación de supra a subordinación entre el notario y el gobernado, ya que no es un acto unilateral que pueda prescindir del consentimiento del particular, puesto que para que desempeñe sus funciones es necesario que el particular solicite sus servicios, por lo que, en esos casos, los actos de los notarios no pueden considerarse actos de autoridad.


f) Por otro lado, el Colegiado afirmó que no desconocía que la Ley de Amparo vigente establece la posibilidad de que la actuación de los particulares en ejercicio de funciones o potestades públicas, previstas en la ley o concedidas por el Estado, puede vulnerar derechos humanos ante la posición de poder o superioridad frente a otros gobernados. Sin embargo, en materia civil debe advertirse inequívocamente la afectación o transgresión de un derecho humano, de tal manera que debe formarse la convicción de que un particular que, en apariencia, tenga una posición de poder superior a la otra, por sus peculiares y sui generis acciones pueda considerársele autoridad responsable para los efectos del amparo.


g) Así, para que un particular adquiera la calidad o carácter de una autoridad, como puede ser un notario, debe de manera unilateral ordenar, ejecutar o tratar de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omitir el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Sin embargo, en el caso el notario actuó, únicamente, en función de los actos y hechos sometidos a su conocimiento para que diera fe y forma a los mismos, no de forma unilateral.


h) Agregó que la fracción II del artículo 5o. de la Ley de Amparo, que dispone en qué casos los particulares pueden ser autoridad en el amparo, surgió como consecuencia del desarrollo jurisprudencial de la Novena Época y, en ese desarrollo jurisprudencial,(11) es que se analizó si los notarios tienen calidad de autoridad en el juicio de amparo cuando un tercero extraño reclama el trámite de una sucesión llevada ante ellos, y la conclusión de dicho análisis fue que los notarios no tienen tal carácter de autoridad.


i) Por lo anterior, el colegiado estimó que, en el caso, no se podía considerar que una persona que no fue llamada a un procedimiento sucesorio testamentario ante notario público tenga el derecho de intervenir, ya que podría activar su derecho de petición de herencia en caso de estimar que se le dejó en estado de indefensión.


V. Existencia de la contradicción de tesis


17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la contradicción denunciada es existente. Para sustentar la anterior consideración, en principio, es importante mencionar que esta Primera Sala ha desarrollado jurisprudencialmente los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis,(12) los cuales son:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos, se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


18. El primer requisito mencionado, esto es, ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método sí se cumple, porque, a juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que se sometieron a su jurisdicción, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


19. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 172/2015, consideró que cuando un notario público tramita un procedimiento sucesorio testamentario sí realiza actos equivalentes a los de autoridad, en este caso, de una autoridad jurisdiccional, pues actúa en auxilio del poder judicial y se sustituye a una autoridad jurisdiccional, aplica preceptos normativos tanto del código civil como del código de procedimientos civiles, por lo que el notario dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria.


20. Consideró que un notario es un particular que realiza actos equivalentes a los de una autoridad jurisdiccional, que afecta derechos y cuyas funciones están determinadas por una norma general, por lo que estimó que resultaban fundados los agravios de los recurrentes que atacaron el desechamiento del juicio de amparo sobre la base de que el notario no era una autoridad para efectos del juicio de amparo.


21. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja 132/2016 consideró que el acto que se atribuía al notario, consistente en todo lo actuado dentro del procedimiento sucesorio intestamentario extrajudicial a bienes del **********, en donde se tuvieron por reconocidos a determinados herederos y se nombró albacea, no constituía un acto de autoridad, sino que se trataba de un acto celebrado entre particulares.


22. En su razonamiento agregó que, incluso el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció que por regla general los notarios no son funcionarios o servidores públicos, que son particulares que por disposición de ley reciben la fe pública, que es originalmente un atributo del propio aparato gubernamental.


23. De lo reseñado se advierte que se cumple con el primer requisito ya que ambos Colegiados ejercieron arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo.


24. Esta Primera Sala considera que el segundo requisito quedó debidamente cumplido, pues, del estudio de las sentencias que se denunciaron como contradictorias, se advierte que cada uno de los tribunales llegó a una solución diferente en torno al mismo problema: si los notarios deben considerarse como autoridad para efecto de la procedencia del juicio de amparo cuando llevan a cabo una tramitación sucesoria.


25. Respecto de esta cuestión, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito determinó que los notarios no son autoridad en el juicio de amparo cuando se tramite un procedimiento sucesorio intestamentario extrajudicial, ya que no dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


26. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito concluyó que cuando un notario público tramita un procedimiento sucesorio testamentario sí realiza actos equivalentes a los de autoridad, pues actúa en auxilio del poder judicial y sustituye a una autoridad jurisdiccional, aplica preceptos normativos tanto del código civil como el de procedimientos civiles, de modo que el notario sí puede dictar, ordenar, ejecutar o tratar de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria.


27. Ahora bien, en cuanto al tercer requisito, esta Primera Sala también ha determinado que, una vez que se advierte la existencia de un punto de choque o de contradicción entre los criterios jurídicos sustentados es necesario que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


28. Situación que también se advierte en el caso, pues los criterios sustentados pudieran dar lugar a responder el siguiente cuestionamiento: ¿los notarios públicos pueden ser consideradas como autoridades responsables en el juicio de amparo cuando realizan una tramitación sucesoria?


VI. Criterio que debe prevalecer


29. Precisada así la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Primera Sala se aboca a su resolución, determinando que, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio consistente en que los notarios públicos no pueden tener el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, cuando realizan una tramitación sucesoria extrajudicial, como se explica a continuación.


30. Al respecto, resulta necesario tener presente, en primer término, lo dispuesto en los artículos 1o. y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo que son del tenor siguiente:


"Artículo 1. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; ...


"El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente ley."


"Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo: ...


"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad que afecten derechos en los términos de esta fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general."


31. Esos preceptos establecen, respectivamente, que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Federal y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como que el amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados por esa ley.


32. Señalan también que es parte en el juicio de amparo la autoridad responsable y que tiene tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trate de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas, y que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad que afecten derechos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.


33. Ahora bien, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 3/2007-PS, concluyó que los notarios públicos no eran autoridad para los efectos del juicio de amparo, en términos del artículo 11 de la abrogada Ley de Amparo,(13) al estimar que, únicamente, actuaban como simples fedatarios de los actos o hechos que para su protocolización le someten los particulares, de manera que entre éstos y el particular no existe una relación de supra a subordinación, en tanto que la actividad del fedatario no es un acto unilateral que pueda prescindir del consentimiento de los gobernados, pues son ellos quienes la solicitan.


34. Dicho criterio quedó plasmado en la tesis de jurisprudencia de rubro: "NOTARIOS PÚBLICOS. CUANDO UN TERCERO EXTRAÑO RECLAMA EL TRÁMITE DE UNA SUCESIÓN LLEVADA ANTE ELLOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y NUEVO LEÓN).". A pesar de que se comparte el criterio, se considera necesaria una nueva argumentación en virtud de la promulgación de la Ley de Amparo en abril de 2013, en particular lo relativo a los nuevos lineamientos para determinar los supuestos en que los particulares se equiparan a la autoridad para efectos del juicio de amparo.


35. En ese sentido, la presente contradicción de tesis debe resolverse con una nueva reflexión a la luz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos,14 que trajo como consecuencia las modificaciones de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal con el objeto de fortalecer el juicio de amparo, a partir de la eliminación de tecnicismos y formalismos extremos que han dificultado su accesibilidad y, en consecuencia, su ámbito de protección.


36. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 21/2011(15) y 293/2011(16) sostuvo que, tales reformas constitucionales constituían un cambio trascendental que exigían a todos los operadores jurídicos un minucioso análisis del nuevo texto constitucional, para determinar sus alcances y reinterpretar aquellas figuras e instituciones que resultaran incompatibles o que pudieran obstaculizar la aplicación y el desarrollo de este nuevo modelo constitucional.


37. En dichas contradicciones de tesis se sostuvo que era de gran importancia que las nuevas figuras incorporadas en la Constitución, se estudiaran con un enfoque de derechos humanos y con interpretaciones propias del nuevo paradigma constitucional, buscando así el efecto útil de la reforma, con el fin de optimizar y potencializar las reformas constitucionales sin perder de vista su objetivo principal: la tutela efectiva de los derechos humanos de las personas. Lo contrario, es decir, la aplicación y estudio de las reformas constitucionales con base en herramientas interpretativas y figuras propias del viejo paradigma constitucional podrían tener el efecto de hacer nugatoria la reforma.


38. En las contradicciones de tesis anotadas se puntualizó que, partiendo de la necesidad de colocar a la persona como el eje en torno al cual se articula la reforma en materia de derechos humanos, el primer párrafo del artículo 1o. constitucional establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos(17) por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. El segundo párrafo contiene dos herramientas interpretativas, cuya aplicación resulta obligatoria en la interpretación de las normas de derecho humanos, la primera establece que todas las normas de derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de derechos humanos.


39. La segunda herramienta interpretativa es la que la doctrina y la jurisprudencia han identificado como el principio pro persona, el cual obliga a que la interpretación de los derechos humanos se desarrolle favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia. Este principio constituye un criterio hermenéutico propio de la interpretación de los derechos humanos que busca, principalmente, resolver los casos de duda que puedan enfrentar los operadores jurídicos frente a la eventual multiplicidad de normas e interpretaciones disponibles de las mismas y que resulten aplicables respecto de un mismo derecho.


40. Así, con base en la reforma al segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, en materia de derechos humanos, todas las autoridades del país están obligadas a aplicar el principio interpretativo pro persona y, consecuentemente, a preferir las interpretaciones que más favorezcan los derechos.


41. Ahora bien, el precepto constitucional citado exige que las normas sobre derechos humanos, se interpreten de acuerdo con la propia Constitución y con los tratados internacionales en los que México es Parte, de tal manera que se favorezca ampliamente a las personas. En ese entendido, el principio pro persona permite definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y otorga un sentido protector a favor de la persona humana, por lo que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema el juzgador se ve obligado a optar por proteger en términos más amplios.(18)


42. En consonancia con lo anterior, y en aras de poder garantizar una mayor protección a los derechos humanos, en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma en materia constitucional de 2011, se destacó la importancia de precisar en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República que el juicio de amparo protege a las personas no sólo contra actos de autoridad, sino también contra actos de particulares. Al respecto, se señaló:


"Estas bases constitucionales se deberán desarrollar en la Ley de Amparo en cuyo texto deberá enfatizarse que a través del juicio de garantías se protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares, ya sea que se promueva de forma individual o conjuntamente por dos o más personas, elaborando así el concepto de afectación común, el que resulta básico para la operatividad de la protección de los derechos sociales.


"En ese sentido se reconoce la posibilidad de que los particulares violen derechos cuando tengan a su cargo la prestación de servicios públicos o de interés público, o bien, cuando actúen en ejercicio de funciones públicas, transformando de esta forma la protección en una protección sustantiva y no puramente formal."


43. Cabe mencionar que del proceso legislativo que dio origen a la Ley de Amparo vigente se desprende que, al desarrollar las bases constitucionales establecidas por el Constituyente Reformador de la Constitución para ampliar el ámbito de protección del juicio de amparo, el legislador ordinario destacó que el concepto de autoridad debía modificarse, entre otras razones, porque en materia de derechos humanos, la vulneración más importante de tal (sic) derechos no sólo proviene del Estado, sino también proviene de la actuación de los particulares en determinadas circunstancias.


44. Señaló el Constituyente que lo anterior no implicaba desconocer las vías ordinarias previstas para la solución de conflictos entre particulares ni la exigencia de agotarlas antes de acudir al juicio de amparo, sin embargo, precisó, que siempre existirán actos que puedan llegar de manera directa al amparo cuando los particulares estén en una situación de supra-subordinación y sin medios de defensa que permitan solventar su pretensión.


45. Por tal motivo, el legislador ordinario determinó que los particulares tendrían el carácter de autoridad cuando sus actos u omisiones sean equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos del acto de autoridad que objetivamente se define en la fracción II del artículo 5o. y cuya potestad o función deriva de una norma general y abstracta, de modo tal que su reconocimiento como tal dependerá del planteamiento realizado por el quejoso y la posibilidad de evaluar, por el tribunal, el acto como lesivo de su esfera de derechos fundamentales.(19)


46. Ahora bien, el concepto de autoridad y su correlativo "acto de autoridad" ha tenido una evolución en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así, en un (sic) primera etapa el término de autoridad se asociaba estrechamente con aquella que dispusiera de la "fuerza pública", en virtud de circunstancias legales o de hecho, con base en la cual se tuviera la posibilidad material de ejercer actos públicos por el hecho de ser pública la fuerza de que se disponía.


47. Sin embargo, una nueva reflexión llevo a este Tribunal Pleno a ajustar su concepción al nuevo modelo de Estado social de derecho, cuyo rasgo distintivo consiste "en la creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad".(20)


48. Así, el actual criterio del Tribunal Pleno atiende al análisis de la situación jurídica del momento y dota de centralidad a la existencia de una norma jurídica que dote de una facultad para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del ciudadano, cuyo cumplimiento puede exigirse mediante el uso de la fuerza pública, o bien, a través de otras autoridades.


49. De tal forma que el criterio actual para determinar si se tiene o no el carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo, se basa no sólo en el atributo de la fuerza pública o del imperio, pues también se toma en cuenta que con fundamento en una norma legal se puedan emitir actos unilaterales a través de los cuales se creen, modifiquen o extingan por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consentimiento del afectado, así como el tipo de relación jurídica que existe entre los sujetos en conflicto.


50. En cuanto este último aspecto, para que pueda otorgársele a alguien el carácter de autoridad responsable tiene que darse necesariamente la relación de supra a subordinación, pues tratándose de los otros tipos de relaciones (de coordinación o de supraordinación) los sujetos se ubican en un plano de igualdad, por lo que no se da la característica de un sujeto que tenga superioridad respecto del otro, que es la nota distintiva para determinar que, en esos casos, se está en presencia de un acto de autoridad.


51. Así, las características que deben ostentar los actos realizados por particulares con calidad de autoridad son los siguientes:


1) Que realice actos equivalentes a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido.


2) Que afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas.


3) Que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad.


52. Finalmente, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2013,(21) estableció que el acto de autoridad se puede apreciar desde la perspectiva del ciudadano que busca defenderse de una violación a un derecho humano, desde la cual se busca la adopción de una definición más flexible, adaptable a cada situación jurídica cambiante, pues lo relevante es la defensa de los derechos de las personas.


53. Ahora bien, específicamente en el caso a dilucidar relacionado con la labor de los notarios en el desarrollo de los procedimientos sucesorios extrajudiciales, debemos establecer cómo se ha entendido la figura del notario público.


54. El notario público es un delegatario del poder público del Estado, dotado de autoridad para dar fe pública de los actos que se celebran ante él y de aquellos en los que intervenga de acuerdo con lo que le está permitido por la ley a fin de darles autenticidad. Es un profesional del derecho investido de fe pública por el Estado y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, así como conferir autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.(22)


55. La institución del notariado es totalmente sui géneris en el sistema jurídico mexicano, ya que la función notarial se encomienda para su desempeño a particulares, licenciados en derecho, mediante la expedición de la patente respectiva, pero se trata de una función de orden público, puesto que el notario actúa por delegación del Estado, con el objeto de satisfacer las necesidades de interés social como lo son la autenticidad, certeza y seguridad jurídica de los actos y hechos jurídicos; por tanto, es un servicio público regulado por el Estado.(23)


56. El notario está facultado para autenticar y dar forma, en los términos de ley, a los instrumentos en que se consignen actos y hechos jurídicos, por lo que éstos al ser certificados por el notario tienen el carácter de auténticos y valen erga omnes, esto es, con efectos generales. Además, debe asesorar a los otorgantes y comparecientes.


57. La fe pública de la que es investido el notario es originalmente un atributo del Estado que tiene por virtud de su imperio, y es ejercitada a través de los órganos estatales y del notario, y ésta es la necesidad de carácter público, cuya misión es robustecer con una presunción de verdad los hechos o actos sometidos a su amparo. Para otros autores, la fe pública es la garantía que da el Estado de que son ciertos determinados hechos que interesan al derecho. De ahí que la fe pública notarial debe considerarse como la garantía de seguridad jurídica que da el notario tanto al Estado como al particular, al determinar que el acto, se otorgó conforme a derecho y que lo relacionado con él es cierto. Esta función del notario contribuye al orden público, a la tranquilidad de la sociedad en que actúa y da certeza.


58. Por consiguiente, es el Estado a través del Poder Ejecutivo local, quien otorga la patente respectiva a aquellos que reúnan los requisitos previstos por la ley correspondiente y vigila que los notarios al realizar su actuación cumplan con dicha legislación, e inclusive tiene la facultad para suspender o revocar dicha patente, en los casos que prevé la ley.(24)


59. La función que desempeña el notario deviene por mandato expreso del legislador, a través del cual, delegan a los fedatarios públicos facultades que originalmente estaban concedidas a la autoridad judicial para conocer de varios tipos de procedimientos, y es por ello que los particulares pueden válidamente realizar tramitaciones, como las sucesorias ante los notarios públicos, sin tener que acudir necesariamente ante la presencia de un órgano jurisdiccional cuando se cumplen ciertos requisitos.


60. Sin embargo, los asuntos que se tramiten ante ellos deben revestir determinadas características. En ese sentido, por ejemplo, la Ley del Notariado para el Estado de México establece los siguientes requisitos:(25) i) que subsista acuerdo entre los solicitantes; y, ii) que todos los herederos sean mayores de edad. Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz prevé las siguientes condiciones:(26) i) que haya sólo un heredero o que la mayoría de ellos sean mayores de edad; y, ii) que no exista conflicto entre los herederos.


61. Además, ambas legislaciones disponen que en caso de surgir conflicto entre los herederos o por terceras personas, el notario debe abstenerse de tramitar el asunto y deberá remitirlo al J. familiar competente.(27)


62. Bajo ese contexto, debe decirse que, en general, las actuaciones dentro de los procedimientos sucesorios no son constitutivos de derechos y obligaciones, sino que son meramente declarativos: se limitan a esclarecer una situación preexistente, particularmente los derechos y obligaciones adquiridos por la muerte de cuius y desde el momento de la misma.


63. En efecto, el modus operandi del derecho sucesorio en México nos permite llegar a esa conclusión. El hecho que transmite los derechos es precisamente la muerte del de cuius, no así las determinaciones que en su caso tome el J. o el notario. Éstos solamente declaran una situación jurídica previa a la tramitación de la sucesión. En realidad no constituyen derechos ni obligaciones, ni modifican la esfera jurídica de los intervinientes.


64. También es importante resaltar que en la eventualidad de que se deba resolver un conflicto, sea entre herederos o con un tercero, el notario debe abstenerse de conocer el asunto porque no tiene facultades para dirimir controversias. La función del notario consiste únicamente en dar fe pública de actos jurídicos o hechos, no así para modificar situaciones jurídicas.


65. Es posible afirmar que en los procedimientos sucesorios en general pueden existir resoluciones constitutivas de derechos y obligaciones. No obstante, éstas son exclusivas de la autoridad judicial. Los notarios auxilian al poder judicial en los procedimientos de esta naturaleza, siempre y cuando se mantengan en el plano declarativo. De lo contrario deberán remitir el asunto al J. de lo familiar competente, como se señaló en párrafos precedentes.


66. Por tanto, a pesar de que su actuación está regulada en una ley y que auxilian al poder judicial en la tramitación de procedimientos sucesorios, lo cierto es que no puede decirse que se afecte la esfera jurídica de los particulares, pues su función dentro de estos procedimientos es dar fe pública de: a) la situación jurídica generada a partir de la muerte del causante de la sucesión; y, b) los actos jurídicos que celebren los herederos, legatarios y el albacea, respecto de los bienes materia de la sucesión, sin que sea el notario quien unilateralmente determine dichas situaciones.


67. Si bien los notarios llevan a cabo funciones originalmente encomendadas a los Jueces en la tramitación de sucesiones, lo cierto es que dichas actuaciones se limitan al ámbito declarativo, en el entendido de que las resoluciones judiciales pueden ser tanto constitutivas como declarativas. Entonces, si las actuaciones delegadas a los notarios son únicamente de carácter declarativo, es claro que no constituyen derechos y obligaciones a cargo de los particulares. Como se mencionó en párrafos precedentes, se reserva a la autoridad judicial la facultad de emitir resoluciones que resuelvan controversias y constituyan derechos.


68. Así, se concluye que cuando un notario público tramita una sucesión, ya sea testamentaria o intestamentaria:


a) No establece una relación de supra subordinación respecto de los particulares, pues únicamente da fe de la situación jurídica generada a partir de la muerte del de cuius y de los actos jurídicos que celebran los herederos, legatarios y el albacea, ya sea entre ellos o con terceras personas.


b) No emite unilateralmente resoluciones que creen, modifiquen, transmitan o extingan derechos y obligaciones.


c) No establece nuevas situaciones jurídicas.


69. Por los razonamientos anteriores es que esta Primera Sala, a la luz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos y de la nueva ley de Amparo, concluye que debe prevalecer el criterio de que los notarios públicos no pueden ser considerados como autoridades responsables para efectos del juicio de amparo cuando lleven a cabo trámites sucesorios extrajudiciales, puesto que en dichos procesos no se afecta ningún derecho, sino que únicamente se da fe de ciertas situaciones jurídicas. Además, se recuerda que si alguno de los intervinientes o un tercero siente que hay una vulneración a su esfera jurídica, deberá promover el procedimiento ante la autoridad judicial competente.


VII. Decisión


70. Por lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el título, subtítulo y texto siguientes:


De los artículos 1o. y 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgados para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, además protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados por esa ley. Ahora bien, los notarios públicos al tramitar sucesiones extrajudiciales, sean testamentarias o legítimas, no pueden ser considerados como autoridades responsables equiparadas para efectos del juicio de amparo. Lo anterior es así, porque sus actuaciones: i) no establecen una relación de supra subordinación respecto de los particulares, pues únicamente dan fe de la situación jurídica generada a partir de la muerte del de cujus y de los actos jurídicos que celebran los herederos, legatarios y albacea, ya sea entre ellos o con terceros, ii) no emiten actuaciones unilaterales que creen, modifiquen, transmitan o extingan derechos y obligaciones, puesto que son de carácter declarativo, y iii) no generan nuevas situaciones jurídicas, dada la función de fe pública que les fue delegada por el Estado.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros: N.L.P.H., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, L.M.A.M., J.M.P.R. y A.G.O.M. (ponente). Votó en contra el M.J.L.G.A.C. (presidente).


En términos de los previsto en los artículo 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

5. Cfr. Semanario Judicial de la Federación, P. I/2012 (10a.), Décima Época, L.V., Tomo I, marzo de 2012, página 9, registro digital: 2000331, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).—De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


6. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


7. "Artículo 4.77. La tramitación de la sucesión, podrá realizarse ante notario, cuando no haya controversia alguna. ...

"Tramitación por testamento público."

"Artículo 4.79. Cuando hay testamento público abierto, el albacea, si lo hubiere y los herederos, con la copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia y un testimonio del testamento, comparecerán ante Notario para reconocer sus derechos hereditarios y aceptar la herencia."


8. Ley del Notariado del Estado de México

"Artículo 4. Notario es el profesional del derecho a quien el gobernador del Estado ha otorgado nombramiento para ejercer las funciones propias del notariado, investido de fe pública."

Código de Procedimientos Civiles del Estado de México

"Artículo 119. Solo los notarios de la entidad podrán auxiliar al Poder Judicial del Estado para conocer de los procedimientos no contenciosos establecidos en la presente ley, conforme a las disposiciones previstas en los Códigos Administrativo, Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de México."

"Artículo 120. Los procedimientos no contenciosos que podrán tramitarse ante notario, a elección de parte interesada, serán los siguientes:

"I. Procedimiento sucesorio testamentario;

"II. Procedimiento sucesorio intestamentario."

"Artículo 121. El notario conocerá de estos procedimientos en tanto subsista el acuerdo entre los solicitantes, debiendo dejar de conocer del mismo si hay alguna oposición o controversia."

"Artículo 122. En la tramitación de los procedimientos señalados en este capítulo, deberán cumplirse las formalidades y disposiciones establecidas en el reglamento y en otros ordenamientos."

Sección primera. D. procedimiento sucesorio testamentario.

"Artículo 123. Cuando en un testamento, todos los herederos instituidos sean personas con capacidad de ejercicio, el procedimiento sucesorio testamentario podrá tramitarse ante notario."

"Artículo 124. El albacea, si lo hubiere y los herederos, podrán solicitar al notario de su elección, la tramitación del procedimiento sucesorio testamentario, exhibiendo para tal efecto el acta de defunción del autor de la herencia, un testimonio del testamento y los demás requisitos que señale el reglamento."

"Artículo 125. Cuando en la tramitación de un procedimiento sucesorio testamentario surja conflicto de intereses entre los herederos, el notario se abstendrá de seguir conociendo del asunto y remitirá de inmediato las actuaciones al J. competente, para tramitar la sucesión."


9. Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1a./J. 99/2008, Primera Sala, Novena Época, T.X., febrero de 2009, página 199, registro digital: 167897, de rubro y texto siguientes: "NOTARIOS PÚBLICOS. CUANDO UN TERCERO EXTRAÑO RECLAMA EL TRÁMITE DE UNA SUCESIÓN LLEVADA ANTE ELLOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y NUEVO LEÓN).—Conforme a los artículos 934, 935, 936, 937 y 938 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y 800, 881, 882, 883, 884 y 885 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, una vez radicada la sucesión ante el J. natural y hecha la declaratoria de herederos, cuando éstos sean mayores de edad, los menores estén debidamente representados y haya designación del albacea, podrá continuarse extrajudicialmente el trámite sucesorio ante notario público, siempre y cuando no se suscite controversia, pues en caso de haberla, el mencionado fedatario debe suspender su intervención y a costa de los interesados remitir testimonio de lo que haya practicado al juzgado que previno, para que judicialmente continúe el procedimiento, sin que los interesados puedan volver a separarse de éste. Así, el notario público actúa en dicho trámite como simple fedatario de los actos o hechos que para su protocolización le someten los particulares, de manera que si entre éstos y aquél no existe una relación de supra a subordinación, en tanto que la actividad del fedatario no es un acto unilateral que pueda prescindir del consentimiento de los gobernados, pues son ellos quienes la solicitan, es evidente que su intervención no puede considerarse acto de autoridad; máxime que no actúa unilateralmente para crear, modificar o extinguir por sí o ante sí situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los particulares, sino que sólo las hace constar. En ese sentido, se concluye que cuando un tercero que se dice extraño al trámite de una sucesión llevada ante notario público, lo reclama alegando que se le desconocieron sus derechos hereditarios, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo el aludido fedatario no tiene el carácter de autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, además de que la falta de llamamiento al trámite indicado no constituye un acto definitivo sino una controversia que debe resolver el J. natural que previno en el conocimiento del juicio sucesorio.". Ponente: Ministro S.A.V.H.. Secretario: M.Á.A.C..


10. Resuelta en sesión de 10 de septiembre de 2008, por mayoría de 4 votos. Disidente: Ministro J.R.C.D..


11. Específicamente señala la contradicción de tesis 3/2017-PS.


12. Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1a./J. 22/2010, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página122, registro digital: 165077, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


13. "Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado."


14. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011.


15. Resuelta por el Tribunal Pleno el 9 de septiembre de 2013.


16. Resuelta por el Tribunal Pleno el 3 de septiembre de 2013.


17. En ese sentido, es importante denotar la distinción entre un Estado que otorga garantías y uno que reconoce derechos humanos, ya que es de gran relevancia pues constituye una distinción estructural y material de las normas jurídicas.


18. Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1a. XXVI/2012, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 659, registro digital: 2000263, de rubro y texto siguientes: "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro."


19. Dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores a la iniciativa del decreto por el que se expide la Ley de Amparo y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entre otras.


20. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis aislada XXVII/97 del Tribunal Pleno, visible en la página 118 del Tomo V (febrero de 1997) de contenido: "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PUBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURIDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.—Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades."


21. Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 3 de diciembre de 2013.


22. Artículo 42 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal (abrogada).


23. Así lo establecen la Ley del Notariado para el Estado de México:

"Artículo 5. El notario tiene a su cargo, en los casos en que no estén encomendadas expresa y exclusivamente a las autoridades, las siguientes funciones de orden público que le soliciten los interesados:

"...

"III. Tramitar procedimientos no contenciosos en los términos de esta ley."

Y la Ley del Notariado para el Estado de Veracruz:

"Artículo 11. La función notarial es de orden público e interés social, y su organización y funcionamiento se sujeta a los principios de legalidad, rogación, honradez, probidad, imparcialidad, autonomía, profesionalismo, diligencia, eficacia y eficiencia, en que se fundamenta la institución del Notariado en el Estado, de conformidad con lo previsto por la Ley y demás disposiciones aplicables."


24. V. al respecto la acción de inconstitucionalidad 11/2002, resuelta por el Tribunal Pleno el 27 de enero de 2004.


25. "Artículo 123. Cuando en un testamento, todos los herederos instituidos sean personas con capacidad de ejercicio, el procedimiento sucesorio testamentario podrá tramitarse ante notario."

"Artículo 126.- Cuando todos los herederos sean mayores de edad y no exista conflicto de intereses entre éstos, el procedimiento sucesorio intestamentario podrá tramitarse ante notario."


26. "Artículo 674. Cuando todos los herederos o legatarios fueren mayores de edad o lo sea la mayoría de ellos, o hubiere un solo heredero aunque éste fuere menor de edad, y no hubiere controversia entre ellos, la testamentaria podrá ser extrajudicial con intervención de un notario, con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes."

"Artículo 678. Cuando todos los herederos fueren mayores de edad o lo sea la mayoría de ellos, o hubiere un solo heredero, aunque éste fuere menor de edad y no hubiere controversia entre ellos, el procedimiento intestamentario podrá ser extrajudicial de acuerdo a lo que se establece en este capítulo, los interesados presentarán al notario un escrito donde soliciten su intervención y justifiquen con documentos auténticos anexos, su matrimonio y parentesco. El notario dará a conocer esta solicitud por medio de dos publicaciones que serán hechas de diez en diez días en la Gaceta Oficial del Estado y en otro periódico de los de mayor circulación. Realizado lo anterior, el notario levantará un acta de información ad perpetuam de hecho conocido y sabido por todos, de conformidad con los artículos 699-B y 699-C, para acreditar el derecho a heredar. ..."


27. Código de procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz:

"Artículo 677. Formado por el albacea con la aprobación de los herederos el proyecto de partición de la herencia, lo exhibirá al notario, quien efectuará su protocolización. Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el notario suspenderá su intervención."

Ley del Notariado para el Estado de México:

"Artículo 125. Cuando en la tramitación de un procedimiento sucesorio testamentario surja conflicto de intereses entre los herederos, el notario se abstendrá de seguir conociendo del asunto y remitirá de inmediato las actuaciones al J. competente, para tramitar la sucesión."

"Artículo 128. En caso de inconformidad de cualquiera de los presuntos herederos o de un tercero con la tramitación del procedimiento sucesorio intestamentario, el notario se abstendrá de seguir conociendo y remitirá de inmediato las actuaciones al J. competente, para tramitar la sucesión legítima."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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