Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(II Región)1o.4 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Fecha31 Agosto 2019
Número de registro28891
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, 4390

AMPARO EN REVISIÓN 373/2018 (CUADERNO AUXILIAR 286/2019) DEL ÍNDICE DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y OTROS. 10 DE MAYO DE 2019. DISIDENTE: R.P.R.P.. MAYORÍA DE VOTOS. PONENTE: R.O.P.. SECRETARIO: A.M. BRAVO DE ROSAS.


CONSIDERANDO:


NOVENO.—Estudio de los recursos principales interpuestos por el gobernador del Estado de México, así como por los terceros interesados. Este Tribunal Colegiado aprecia, por un lado, que deben desestimarse por infundados los motivos de disenso que externan los terceros interesados, concernientes a la fijación de los actos reclamados y, por otro, que resultan sustancialmente fundados los agravios de examen conjunto que plantean los citados notarios, así como la autoridad emisora de los acuerdos controvertidos, dirigidos a refutar el segmento del fallo recurrido, en el que el Juez Federal desestimó la actualización de la causal de improcedencia contenida en la fracción XII del precepto 61 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; esto es, la relativa a la falta de interés legítimo del quejoso para controvertir los nombrados acuerdos.


A título de preámbulo, es de mencionarse que los nombrados inconformes controvierten el veredicto de tres de agosto de dos mil dieciocho, pronunciado por el Juez Cuarto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales del Estado de México quien, al resolver el juicio de amparo 1242/2017, de su orden cronológico, otorgó la protección constitucional solicitada por **********, contra la emisión de múltiples acuerdos atribuidos, entre otros, al gobernador de dicha entidad federativa (publicados **********), a través de los cuales este funcionario nombró diversos notarios provisionales, correspondientes a las notarías públicas ********** –vacante– y ********** a ********** –de nueva creación–.


–Fijación del acto reclamado


Con la finalidad de combatir la citada resolución, los terceros interesados, en el primer agravio de los respectivos recursos, de manera similar plantean que el juzgador federal incorrectamente suplió la deficiencia de la queja, con motivo de que precisó de forma errónea los actos reclamados, pese a que de la lectura del libelo constitucional, así como de las diversas constancias que obran en el expediente de origen, no se aprecia que el impetrante hubiere dado a aquéllos el carácter de ser de "observancia general", lo cual, desde su perspectiva, es de suma relevancia, ya que se varía la naturaleza de los acuerdos impugnados.


Insisten en que, tratándose de la fijación de los actos reclamados, el juzgador constitucional debe apreciarlos tal y como aparezcan probados ante la responsable, sin que sea dable, en su concepto, ponderar aspectos que no planteó el impetrante.


Replican que el juzgador constitucional transgredió lo dispuesto en los artículos 74 y 76 de la ley de la materia, porque "perfeccionó el acto reclamado", así como la propia argumentación del impetrante de la tutela federal, lo que contraría el principio de inmutabilidad.


Enfatizan que al establecer la materia del acto reclamado incorrectamente, el juzgador de derechos fundamentales no resolvió la cuestión efectivamente planteada, lo que trascendió a la concesión otorgada.


Resaltan que el juzgador de derechos fundamentales pretendió atribuir una naturaleza distinta a los acuerdos controvertidos en el juicio biinstancial, pese a que aquéllos no constituyen ser, propiamente, de observancia general, lo que, reiteran, implicó que se supliera la deficiencia de la queja, pese a no operar ninguno de los supuestos a que hace alusión el artículo 79 de la Ley de Amparo, en especial los contenidos en las fracciones VI y VIII.


En el segundo motivo de disenso, los terceros interesados afirman que el Juez Federal infringió el numeral 74, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en razón de que la fijación aludida fue adversa a la legalidad.


Como sustento de esas alegaciones, invocan la tesis «P.L.», de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. DEBE SER ESTRICTA Y CIRCUNSCRIBIRSE A LA LITIS CONSTITUCIONAL."


Desde esa misma perspectiva, argumentan que el a quo conculcó lo previsto en los artículos 74, fracción I y 75 del ordenamiento en comento, en razón de que no fijó correctamente los actos reclamados, ni los apreció como aparecieron probados ante la responsable, en razón de que, de manera indebida e incongruente, destacó que aquéllos eran de observancia general, cuando propiamente no cuentan con ese carácter.


Luego de destacar las implicaciones del principio de congruencia externa, así como del de justicia completa, hacen alusión a que el primero es inobservado cuando la sentencia no guarda relación con la pretensión de las partes, en términos de las jurisprudencias, de rubros: "SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.", "CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUÉ CONSISTE ESTE PRINCIPIO." y "CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, PRINCIPIO DE."


Subrayan que el Juez de Distrito transgredió el principio de congruencia, en tanto que de la demanda de amparo no se desprende que el impetrante hubiera reclamado los citados actos a título de "acuerdos de observancia general", sino como meros actos administrativos.


En una porción del tercer agravio, insisten en que el Juez Federal partió de una incorrecta apreciación en relación con los actos cuestionados en sede constitucional, en razón de que no pueden tener la calidad de ser de observancia general, debido a que no reúnen las características para ser reputados como tales; esto es, la generalidad, abstracción y ser impersonales, por lo que debieron visualizarse como actos administrativos individuales.


Tales motivos de disenso resultan ineficaces, en virtud de que, a diferencia de lo que exponen los terceros interesados, el Juez de Distrito estaba constreñido a fijar correctamente qué acto concreto era materia del reclamo; ello, pese a que no emergiera ninguna hipótesis para suplir la queja deficiente conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo y, además, porque al margen de que en esa porción del veredicto impugnado definió la naturaleza de aquéllos, como si se tratara de una disposición de observancia general, lo relevante es que dicho juzgador únicamente estaba constreñido a delimitar fácticamente cuál o cuáles actos eran los refutados en sede constitucional, lo que, por cierto, hizo.


A fin de justificar tal proposición, deben reproducirse los numerales 74, fracción I y 75 de la legislación en consulta, que dicen:


"Artículo 74. La sentencia debe contener:


"I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;


"II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios."


"Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad."


Como se aprecia, el creador de la norma estableció que las sentencias constitucionales, entre otros requisitos, deben contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, lo que de suyo constituye un deber para el juzgador federal.


En efecto, el Poder Judicial de la Federación ha sentado el criterio consistente en que, con el objeto de lograr una determinación clara y precisa del acto reclamado, el Juez de Distrito tiene la obligación de acudir a la lectura íntegra del escrito de demanda, sin que sea dable, en esa porción del veredicto de trato, que se atienda a algún calificativo que en su enunciación se haga sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


Así, cuando en el juicio de derechos fundamentales los juzgadores tengan que precisar el acto reclamado debe estimarse que, por la necesidad de que su determinación sea nítida, estarán facultados para interpretar el sentido de la demanda, a fin de que la resolución que corresponda recaiga sobre el exacto reclamo del gobernado, y en correspondencia con su intención real, pero sin que ese examen implique una cuestión de derecho, en sentido estricto, porque se reduce a un examen fáctico en el cual se debe responder ¿qué es lo que reclama en sede constitucional el impetrante?


Sin que, en ese apartado, puedan mezclarse otros tópicos que se relacionen propiamente con la procedencia del sumario constitucional, verbigracia, el establecimiento de la naturaleza de un acto, para efectos de determinar bajo qué reglas debe sujetarse, por ejemplo, a qué plazo estaba sujeto el quejoso para la promoción de la demanda constitucional; ello, desde luego, para el caso de que se haya plasmado en dicho fragmento que se cuestiona un acto positivo.


En otras palabras, pese a su relevancia en la resolución del amparo, la fijación del acto reclamado se limita a un escrutinio fáctico, esto es, verificar en que se centra, a partir de su demanda y anexos que la acompañan, la dolencia del impetrante; por ello es que cualquier tipo de calificativo debe excluirse de ese apartado, verbigracia, los que atañen a su constitucionalidad.


Tiene aplicación al respecto la tesis P. VI/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no se opone a las disposiciones de la Ley de Amparo en vigor, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, página 255, registro digital: 181810, de rubro y texto siguientes:


"ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.—El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la...

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