Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,José Vicente Aguinaco Alemán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro28928
Fecha31 Agosto 2019
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Número de resolución1a./J. 42/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 1047
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 429/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: S.M.O..



CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto respecto de la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).",(1) 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


5. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 227, fracción II,(2) en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el quejoso en el amparo directo **********, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


6. TERCERO.—Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente precisar las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus resoluciones.


I.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (amparo directo **********).


7. Determinó que el quejoso pertenecía a la organización delictiva denominada **********, la que se dedicaba de forma permanente y reiterada al tráfico y venta de cocaína, así como a la comisión de delitos contra la salud en general.


8. Para tal efecto analizó los elementos del tipo penal de delincuencia organizada previsto en el artículo 2o., fracción I –hipótesis contra la salud– y sancionado por el numeral 4o., fracción I, inciso b) –en la variante de quien no tenga funciones de administración, dirección o supervisión– de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, vigente en la época de los hechos.


9. Consideró que para su integración se requerían los siguientes elementos:


- La organización de hecho de tres o más personas.


- La organización sea en forma permanente o reiterada.


- El grupo organizado ejecute en forma reiterada o permanente, conductas que por sí mismas o unidas a otras, tengan como finalidad o resultado, la comisión de los delitos que establece la ley especial en comentario, en la especie, contra la salud.


10. Señaló que los primeros elementos del tipo penal, consistentes en la organización de hecho de tres o más personas en forma permanente o reiterada, se acreditaron con la copia certificada de la resolución de apelación de veintidós de marzo de dos mil siete, pronunciada por el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito en el toca penal **********, derivada del proceso penal(3) instruido en contra de **********, de la que se advertía la existencia de la organización criminal denominada **********.


11. A través de esa ejecutoria –precisó el Tribunal Colegiado– se comprobó la existencia de una organización criminal conocida como **********, la que de forma permanente o reiterada (desde mil novecientos noventa y nueve) y disciplinada entre sus integrantes, tenía como finalidad realizar delitos contra la salud en diversas variantes previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, principalmente el comercio, transporte, introducción al país y exportación de marihuana y cocaína.


12. Estableció que ese elemento probatorio también constituía un dato fehaciente de la existencia de la organización delictiva denominada **********, que entre otras funciones, daba seguridad personal al líder del ********** y tenía como finalidad o resultado cometer delitos contra la salud.


13. Concluyó que la copia certificada de esa resolución era una prueba plena para tener por acreditada la existencia del grupo criminal **********, en términos de los artículos 40 y 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.


II.C. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito (amparo en revisión **********).


14. En principio, analizó el último párrafo del artículo 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en el sentido de que la sentencia judicial irrevocable que tenga por acreditada la existencia de una organización delictiva determinada, será prueba plena respecto de la existencia de dicha organización en cualquier otro procedimiento.


15. Lo anterior, autorizaba al Ministerio Público para hacer uso de una sentencia con esa calidad en otros procedimientos penales, a fin de acreditar la existencia de una organización criminal que previamente (en otro proceso) quedó demostrada en forma plena, con el objeto de que el juzgador la valore respecto de la existencia de la organización delictiva establecida en esa resolución judicial.


16. Aclaró que si bien la sentencia judicial irrevocable sobre la existencia de una determinada organización criminal, era apta para considerarse y valorarse en otros procedimientos penales; lo cierto era que sólo tenía valor probatorio pleno respecto de la organización allí definida, pues de hacerse extensiva esa declaratoria a otras organizaciones delictivas, con independencia de que estén relacionadas con la organización cuya existencia quedó demostrada, crearía inseguridad jurídica, ya que el referido artículo 41 no da pauta para establecer que la sentencia irrevocable hace prueba plena sobre la existencia de una organización criminal vinculada con la determinada en el fallo primigenio.


17. Bajo esa línea considerativa, analizó la copia certificada de la resolución de apelación de veintidós de marzo de dos mil siete, pronunciada por el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito en el toca penal **********, derivada del proceso penal,(4) instruido en contra de **********, por el delito de delincuencia organizada, de la que se advertía la existencia de la organización criminal denominada **********.


18. Por tal razón, estableció que la organización delictiva que de manera concreta se tuvo por acreditada con esa sentencia judicial irrevocable, fue la denominada **********, pues si bien en dicha ejecutoria se hizo referencia a que esta organización contaba con una célula encargada de la seguridad de su líder, a saber, **********, era independiente al conglomerado principal.


19. En ese orden de ideas, si al quejoso se le relacionaba con la organización delictiva denominada **********, la que era independiente y autónoma respecto del Cartel del Golfo, la sentencia irrevocable dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito en el toca penal **********, no tenía el alcance de acreditar de manera plena la existencia de la organización criminal denominada **********, en términos del último párrafo del artículo 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.


20. Aclaró que dicha ejecutoria no debía ser excluida del material probatorio de cargo, sino que tendría que valorarse en términos distintos a los que establece el último párrafo del artículo 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, ya que sólo tenía el alcance de prueba plena para demostrar la existencia del **********; en tanto que, respecto de la organización criminal denominada **********, era apta para advertir la conformación de un conglomerado que brindaba seguridad a la primera de las organizaciones, la que debía ser considerada por la responsable junto con los demás elementos de prueba a fin de acreditar el primer elemento del cuerpo del delito.


21. En ese tenor, concedió el amparo para el efecto de que la responsable valorara adecuadamente la copia certificada de la sentencia irrevocable dictada en el toca penal **********, del índice del Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, es decir, sin asignarle pleno valor probatorio.


22. Tales consideraciones dieron origen a la tesis aislada II.1o.P.8 P (10a.),(5) de título y subtítulo:


"DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA SENTENCIA JUDICIAL IRREVOCABLE QUE SE UTILICE PARA ACREDITAR PLENAMENTE LA EXISTENCIA DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA DETERMINADA, EN CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO, A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 41, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 16 DE JUNIO DE 2016, DEBE REFERIRSE NECESARIAMENTE A LA MISMA ORGANIZACIÓN.—El precepto mencionado establece que la sentencia judicial irrevocable que tenga por acreditada la existencia de una organización delictiva determinada, será prueba plena con respecto de la existencia de esta organización, en cualquier otro procedimiento; lo que otorga posibilidad al Ministerio Público de hacer uso de una sentencia con esa calidad en otros procedimientos penales para acreditar en ellos la existencia de una organización criminal que previamente quedó determinada plenamente; a su vez, el juzgador estará en aptitud de valorarla de la misma forma, al haber adquirido la calidad de cosa juzgada sobre el tema en particular, otorgando certeza jurídica en cuanto a que, dicho punto ya no estará sujeto a variación por ser producto de un proceso judicial que concluyó con una sentencia que no podrá ser modificada. Así, debe considerarse que es la declaración judicial que se hace en la sentencia irrevocable sobre la existencia de una determinada organización criminal, la que prevalece y debe tomarse en cuenta en otros procedimientos, haciendo prueba plena sólo respecto de aquella organización específicamente definida, sin poder extender esa declaratoria a otros conglomerados criminales que pudieran estar relacionados con la organización cuya existencia quedó determinada pues, de hacerlo, se crearía inseguridad jurídica, ya que se sometería al criterio del juzgador el verificar y valorar si esta otra organización se encuentra vinculada o no con la que fue materia de análisis en la sentencia irrevocable, apartándose del espíritu que priva en el indicado último párrafo del artículo 41."


23. CUARTO.—Existencia de la contradicción. Por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales, mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(6) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


24. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas.


25. Para corroborar, entonces, que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificar criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.


26. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


27. Por ende, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:


a. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


28. Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


29. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados.


Primer requisito: Arbitrio judicial.


30. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito analizó la copia certificada de la resolución de veintidós de marzo de dos mil siete, pronunciada por el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, dentro del toca penal **********, con la que se acreditó la organización delictiva denominada **********, a fin de determinar si con esa misma documental también se demostraba la existencia de una organización criminal conocida como **********, a la que pertenecía el quejoso.


31. Al respecto, estableció que con esa documental se comprobó la existencia de una organización criminal conocida como **********", en la que también se constató la existencia del grupo criminal de **********, que entre otras cosas daba seguridad personal al líder del citado cartel y tenía como finalidad o resultado cometer delitos contra la salud.


32. Razón por la cual, asignó el valor de prueba plena a tal documental pública, para acreditar la existencia del grupo criminal **********, en términos del último párrafo del artículo 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.


33. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, también analizó la copia certificada de la resolución de veintidós de marzo de dos mil siete, pronunciada por el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, dentro del toca penal **********, con la que se acreditó la organización delictiva denominada **********, con el objeto de establecer si con esa misma documental podía demostrarse la organización criminal conocida como **********, a la que pertenecía el quejoso.


34. Consideró que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la sentencia judicial irrevocable que tenga por acreditada la existencia de una organización delictiva determinada, será prueba plena respecto de la existencia de dicha organización en cualquier otro procedimiento.


35. Sin embargo, únicamente tenía el carácter de prueba plena en relación con la organización específicamente definida en esa resolución, por lo que el valor probatorio pleno no podía asignarse a otras organizaciones delictivas, con independencia de que estuvieran relacionadas con la organización cuya existencia quedó determinada en dicho fallo, porque crearía inseguridad jurídica.


36. Razón por la cual, la sentencia judicial irrevocable dictada en el toca penal **********, no podía ser considerada como una prueba plena, pues se trataba de organizaciones delictivas distintas, por lo que debía valorarse en términos distintos a los que establece el último párrafo del artículo 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.


Segundo requisito: Ejercicio interpretativo realizado sobre un mismo punto jurídico.


37. Como puede advertirse, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, resolvieron una cuestión jurídica en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, ya que determinaron lo conducente respecto al valor probatorio de la sentencia judicial irrevocable que tenga por acreditada la existencia de una organización delictiva en particular, a fin de demostrar la existencia de esa organización en cualquier procedimiento penal, conforme lo establece el último párrafo del artículo 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.


38. En ese tenor, el ejercicio interpretativo de los Tribunales Colegiados se realizó sobre una misma problemática jurídica; sin embargo, adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


39. Bajo esa línea argumentativa, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que los Tribunales Colegiados efectuaron un ejercicio interpretativo sobre los mismos puntos jurídicos y arribaron a conclusiones diferentes.


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.


40. En el caso, como ya se ha mencionado, la materia de análisis en la contradicción de tesis se hace derivar de la postura asumida por los Tribunales Colegiados contendientes, pues reviste aspectos que no son coincidentes, por lo que se consideran suficientes para que esta Primera Sala tenga por acreditada la existencia de un tema disímil que conduzca a emitir un criterio sobre los tópicos respecto de los que se formuló la denuncia.


41. A partir de todo lo anterior, la divergencia de criterios se actualiza respecto del siguiente cuestionamiento: ¿La sentencia judicial irrevocable que tenga por acreditada la existencia de una determinada organización delictiva, tendrá pleno valor en un diverso procedimiento penal para demostrar la existencia de otras organizaciones criminales que estén relacionadas con la organización específicamente definida en dicha ejecutoria, conforme lo dispone el último párrafo del artículo 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, vigente al dieciséis de junio de dos mil dieciséis?.


42. Así las cosas, se estima que están reunidos los extremos para afirmar la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los tribunales contendientes han expresado una posición antagónica en torno a un tema determinado, en el que esencialmente se controvierten los mismos planteamientos jurídicos.


43. Es importante destacar que, tal como sucede en el presente caso, aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no son constitutivos de jurisprudencia debidamente integrada, ello no representa un obstáculo para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, ni tampoco el artículo 226 de la Ley de Amparo, lo exigen así, al establecer genéricamente que se trate de "tesis contradictorias".


44. QUINTO.—Criterio que debe adoptarse. Debe prevalecer, como jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se expresan.


45. Un importante precedente en relación con el análisis del delito de delincuencia organizada que ha emitido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo constituye el amparo en revisión **********,(8) resuelto por el Tribunal Pleno, en el que precisó que los elementos integradores del delito de delincuencia organizada son los siguientes:


a. Un acuerdo de tres o más personas para organizarse o para que se organicen.


b. El acuerdo para organizarse o la organización sea en forma permanente o reiterada.


c. El acuerdo o la organización tenga como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos que señala el artículo 2o. de la ley.


46. El Tribunal Pleno también analizó la constitucionalidad de los artículos 40 y 41, primer párrafo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.


47. Al respecto, precisó que el artículo 40 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, prevé el sistema de libre apreciación de las pruebas, dado que no establece reglas concretas para que el J. en ejercicio de sus facultades valore la imputación formulada por los diversos participantes en el hecho delictuoso investigado y demás personas involucradas en la averiguación previa, a fin de tener por comprobados los elementos del tipo penal y la responsabilidad del inculpado, pero esa valoración no debe ser arbitraria o caprichosa, sino con sensatez y buen juicio, es decir, el juzgador con discrecionalidad debe establecer si hay adecuación entre los hechos atribuidos al inculpado y el ilícito que se le imputa.


48. Además, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, el J. debe motivar adecuadamente por qué la imputación de referencia es eficiente para tener por probados los elementos del tipo penal y la responsabilidad del inculpado, es decir, tiene la obligación de exponer pormenorizadamente los razonamientos idóneos para justificar la determinación que al respecto emita.


49. En otras palabras, de acuerdo con el artículo 40 en comento, la característica esencial de la facultad de juzgar prudentemente, consiste en que del análisis de la imputación hecha por los diversos participantes en el hecho y demás personas involucradas en la averiguación previa, el J. en su caso, obtenga la convicción que lo conduzca a tener por probados los elementos del tipo penal y la responsabilidad del inculpado, sin sujetarse a reglas fijas o predeterminadas sobre la estimación de la imputación de mérito, con la única limitación constitucional de que motive adecuadamente su determinación, esto es, que exponga en forma lógica y congruente los razonamientos idóneos del por qué considera suficiente y eficiente a la imputación correspondiente para tener por demostrados los elementos mencionados y la responsabilidad del inculpado. En conclusión, el J. al valorar la imputación en comento, se debe valer de las reglas de la sana crítica, que son las que prescribe la lógica y las derivadas de la experiencia.


50. En relación con el artículo 41, párrafo primero, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, indicó que contempla la prueba circunstancial, llamada prueba de indicios, en donde cada uno de ellos, si bien en forma autónoma y aislada no tienen mayor valor, en su conjunto pueden adquirir eficacia probatoria plena, por relacionarse y vincularse lógicamente entre sí para crear absoluta convicción. Precisó que la prueba circunstancial conforme al precepto en comento surge de la apreciación en su conjunto de los indicios obtenidos, mediante el enlace de unos con otros para obtener la verdad buscada, sin que deba perderse de vista que su concatenación legal exige como condición lógica en cada indicio, un determinado elemento incriminador, para poder determinar con certeza los elementos del tipo penal y la responsabilidad del inculpado.


51. En esta tesitura, se consideró que el artículo 41, párrafo primero, era una disposición que ha elevado al rango de reina de las pruebas a la prueba circunstancial, por ser más técnica, pues está basada sobre la inferencia o el razonamiento y tiene, como punto de partida, hechos o circunstancias que están probados y de los cuales se desprende su relación con el hecho investigado que se pretende probar, el cual puede estar relacionado con el acreditamiento de la materialidad del delito o con la responsabilidad del inculpado.


52. Concluyó que los numerales 40 y 41, párrafo primero, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada no eran inconstitucionales, porque no violan las formalidades esenciales del procedimiento, especialmente en cuanto a la valoración de las pruebas, pues permiten que el derecho de ofrecer y desahogar pruebas se ejerza a plenitud, porque conforme a ellos el juzgador para tener por acreditados los elementos del tipo penal y la responsabilidad del acusado, debe valorar en forma prudente la imputación que hagan los diversos participantes en el hecho investigado y demás personas involucradas en la averiguación previa. Aunado a que permiten que los indicios se valoren en forma libre hasta que en su conjunto formen prueba plena, pero esta valoración no debe ser arbitraria y caprichosa, sino que debe hacerse en los términos antes indicados, de tal manera que no produzca inseguridad a los inculpados y les prive del derecho de defensa.


53. Recientemente, esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis **********(9) analizó el artículo 41, segundo párrafo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada,(10) en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, a fin de determinar si las pruebas admitidas en un proceso para efecto de ser utilizadas para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas como tales en otros procedimientos, se refiere únicamente a las pruebas admitidas ante un J. o también a las diligencias desahogadas en una averiguación previa diversa.


54. Se precisó que las diligencias desahogadas en una averiguación previa diversa a la de la causa penal y que obran en copias certificadas, no pueden ser valoradas en su contenido con el carácter de testimoniales, documentos públicos, etcétera, sino como documentales públicas que acreditan la existencia de una indagatoria en contra de persona determinada y por hechos concretos, sin que el contenido de las mismas pueda ser considerado por el J. como prueba testimonial u otras.(11)


55. Para arribar a esa conclusión, la Sala partió de que no era válido que el J. de la causa otorgara el carácter de prueba material individualizada (testimonial, confesión, pericial, etcétera) al contenido de actuaciones recibidas en una averiguación previa diversa (aunque relacionada) de aquella de la que deriva la causa penal en la que se procesa a un inculpado, porque tal circunstancia implicaría admitir y valorar pruebas que no han sido sometidas al análisis de un juzgador imparcial y al escrutinio de la defensa, lo que atentaría contra la garantía de defensa adecuada del inculpado.


56. Hechas las precisiones anteriores, ahora corresponde analizar el último párrafo del artículo 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de junio de dos mil dieciséis), que confiere valor pleno a la sentencia judicial irrevocable que tenga por acreditada la existencia de una organización delictiva determinada, para ser considerada en otro procedimiento a fin de probar la existencia de esa organización criminal.


57. Dicha hipótesis normativa a la letra dice:


"Artículo 41. Los Jueces y tribunales, apreciarán el valor de los indicios hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace que exista entre la verdad conocida y la que se busca.


"Las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esta ley.


"La sentencia judicial irrevocable que tenga por acreditada la existencia de una organización delictiva determinada, será prueba plena con respecto de la existencia de esta organización en cualquier otro procedimiento por lo que únicamente sería necesario probar la vinculación de un nuevo procesado a esta organización, para poder ser sentenciado por el delito de delincuencia organizada."


58. El citado precepto establece diversas reglas sobre la valoración de las pruebas tratándose de procesos penales seguidos por la probable comisión de los delitos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.


59. Conforme al punto de contradicción, la hipótesis normativa que interesa es el último párrafo de ese numeral, del que se advierte que el legislador confirió el carácter de prueba plena a la sentencia judicial irrevocable que tenga por acreditada la existencia de una organización criminal determinada, para efecto de que también con ese fallo pueda acreditarse esa organización delictiva en otro procedimiento.


60. Ahora bien, en la exposición de motivos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, emitida el seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se estableció que una cuestión sumamente relevante fue la necesidad de combatir eficazmente a las organizaciones criminales, por lo que el aspecto probatorio resultaba de vital importancia.


61. Se precisó que, para efectos de acreditar la existencia de una organización criminal determinada, debía autorizarse la admisión en un proceso de pruebas admitidas en otro, al preverse que las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y ser valorada como tales en otros procesos relacionados con los delitos a que la ley federal se contrae.


62. También se indicó que en otros países ha resultado eficaz para la persecución de las organizaciones criminales, la utilización de la sentencia judicial firme que tenga por acreditada la existencia de una organización criminal determinada, en el sentido de que dicha resolución será prueba plena con respecto a ese hecho en cualquier otro procedimiento.


63. Esta última precisión dio pauta a que en el último párrafo del artículo 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se estableciera que con la exhibición en un proceso, de la sentencia judicial irrevocable emitida en otra causa penal en la que se determinó la existencia de un conglomerado criminal, se tendría por demostrada de manera plena la misma organización, por lo que sólo restaría que se acredite la vinculación del procesado con esa organización criminal, para determinar su responsabilidad penal.


64. En esas circunstancias, lo que pretendió el legislador al conferir pleno valor probatorio a la sentencia firme emitida en otro proceso, fue dar relevancia a la decisión judicial sobre un hecho probado y de esa manera simplificar la tarea probatoria del fiscal cuando pretenda demostrar en una causa penal diversa, la existencia de determinada organización criminal, la cual ya ha sido demostrada en otro proceso.


65. Razón por la cual, si en un proceso penal se cumplen las exigencias constitucionales y legales, en la medida en que determinados elementos probatorios fueron sometidos al análisis de un juzgador imparcial y al escrutinio de la defensa, en el que se cumplieron las formalidades del procedimiento y con motivo de esa valoración el juzgador llegó a la convicción de que se demostró la existencia de una determinada organización criminal en términos del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;(12) esa resolución, una vez que adquiera firmeza legal, podrá ser considerada como una sentencia judicial irrevocable para probar en otro u otros procesos, la existencia de dicha organización, pues tal aspecto deriva de la decisión sobre un hecho probado, que por su naturaleza jurídica, puede permear a otras causas penales, en la medida que lo allí decidido (contenido material) ya fue sometido a la valoración de un juzgador, bajo determinadas formalidades, entre otras, el respeto al derecho a una defensa adecuada y al contradictorio.


66. En ese orden de ideas, esta Primera Sala considera que válidamente el fiscal, en su carácter de parte, puede exhibir en un proceso copia certificada de una sentencia judicial irrevocable para acreditar la organización criminal en los términos apuntados, pues la existencia de ésta ya quedó dilucidada en un proceso penal distinto, lo que salvaguarda los principios de debido proceso y de legalidad.


67. Ello denota que la porción normativa analizada contiene una regla tasada de valoración de la prueba, porque predetermina, de forma general y abstracta, el valor que debe atribuirse a una sentencia judicial irrevocable, a fin de proporcionar herramientas objetivas al juzgador para realizar su valoración en otros procesos penales, porque tiene un alcance material privilegiado para demostrar en otros procesos la existencia de una determinada organización criminal, al constituir ese aspecto un hecho probado.


68. Por lo tanto, si bien el artículo 41, último párrafo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada contempla una regla especial para la valoración de la sentencia judicial irrevocable, esta Primera Sala entiende que dicho fallo únicamente comprende a la organización criminal materia de análisis en ese fallo, sin que pueda considerarse como prueba plena para otra causa penal la existencia de un conglomerado delictivo distinto, pues éste nunca fue materia de debate y estudio en el proceso que culminó con la sentencia irrevocable.


69. En ese contexto, debe responderse en sentido negativo la interrogante materia de la presente contradicción de criterios, ya que la sentencia judicial irrevocable que tenga por acreditada la existencia de una organización delictiva determinada, no tendrá pleno valor probatorio en cualquier otro procedimiento penal, respecto de la existencia de distintas organización delictivas, no obstante que estén relacionadas con la organización específicamente definida en dicha ejecutoria.


70. Efectivamente, la ejecutoria en la que se determinó la existencia de una determinada organización criminal, debe valorarse como prueba plena en otros procedimientos, siempre que se trate de demostrar la existencia de la organización delictiva específicamente definida, sin que sea dable que con esa documental se demuestre, de manera preponderante, otros conglomerados criminales, sin perjuicio de que dicha sentencia los refiera.


71. Lo anterior, obedece a que la existencia de una organización delictiva, derivó de un ejercicio probatorio de desahogo y valoración de ciertos elementos, en un diverso procedimiento penal, en el que se concluyó mediante una sentencia judicial irrevocable, dicha organización criminal en particular.


72. Así, conforme al debido proceso, al derecho a una defensa adecuada y el principio de contradicción, no sería dable que el J. de la causa otorgue el carácter de prueba plena al contenido de una sentencia en la que se acreditó en otro procedimiento penal la existencia de una organización delictiva determinada, con el objeto de demostrar otra u otras organizaciones criminales distintas, al margen de que estén vinculadas, pues ello implicaría convalidar un hecho que no ha sido sometido a debate, ni valorado por el juzgador que conoció del procedimiento penal primigenio, a fin de que adquiera el carácter de prueba plena.


73. De tal forma que, si bien el último párrafo del artículo 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, confiere el carácter de prueba plena a una sentencia judicial irrevocable, esa regla de valoración se actualiza únicamente para la organización delictiva que en dicha ejecutoria se analizó y determinó, y no para aquellas que de manera contingente se narran en el fallo.


74. Actuar en contrario originaría inseguridad jurídica, porque se obligaría al juzgador a asignar pleno valor probatorio a una ejecutoria en la que no se determinó la existencia de la organización criminal que se somete a su arbitrio, sin que tal aspecto esté permitido por el último párrafo del artículo 41 de la ley, ya que no tiene el alcance de conferir pleno valor probatorio a aspectos que no hayan sido definidos en la sentencia irrevocable, como sería la actualización de organizaciones criminales distintas a la que fue materia de análisis en ese fallo.


75. Por todo, dicha sentencia no puede ser considerada como prueba plena para acreditar la existencia de una diversa organización criminal a la que fue estudiada y cuya existencia fue comprobada en un proceso penal previo, al margen de que en su contenido se haga referencia a una diversa, ya que esta última no ha sido materia de debate por las partes y, menos aún, el J. se ha pronunciado al respecto.


76. Ahora bien, una vez que se ha determinado que la regla de valoración que contempla el último párrafo del artículo 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, no resulta aplicable tratándose de organizaciones criminales distintas, surge la interrogante en el sentido de cómo debe valorarse por el J. la sentencia judicial irrevocable.


77. La respuesta está prevista en el primer párrafo del artículo 41, pues esta Primera Sala considera que la valoración de dicha documental pública adquiere un matiz distinto, a saber, como un indicio, el que debe ser valorado en forma libre con los demás elementos de prueba, para poder determinar con certeza la existencia del conglomerado criminal que el fiscal pretende demostrar.


78. Así, en el caso de que se pretenda acreditar una organización criminal diversa, la sentencia judicial firme no gozará de valor pleno, pero sí será posible que el juzgador la tomé en consideración y valore como un indicio junto con los demás elementos de prueba, para tener por demostrada la existencia de la organización criminal, conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 41 de la ley.(13)


79. Conforme a las consideraciones anteriores, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


El precepto citado establece que la sentencia judicial irrevocable que tenga por acreditada la existencia de una organización delictiva determinada, será prueba plena para demostrar la existencia de esa organización en cualquier otro procedimiento, por lo que sólo sería necesario probar la vinculación de un nuevo procesado a esta organización, para poder sentenciarlo por el delito de delincuencia organizada. Sin embargo, dicha sentencia no tendrá pleno valor probatorio respecto de la existencia de otros conglomerados delictivos que estén relacionados con la organización específicamente definida en ese fallo. Ello obedece a que la declaratoria referida derivó de un ejercicio probatorio de desahogo y valoración de ciertos elementos en un diverso procedimiento penal, en el que se concluyó mediante una sentencia judicial irrevocable, la existencia de dicha organización criminal en particular, al constituir un hecho probado. Así, de conformidad con el debido proceso, al derecho a una defensa adecuada y el principio de contradicción, no sería dable que el J. de la causa otorgue el carácter de prueba plena al contenido de una sentencia irrevocable en la que se acreditó en otro procedimiento penal la existencia de una organización delictiva determinada, con la finalidad de demostrar la de una organización criminal distinta, al margen de que estén vinculadas, pues ello implicaría convalidar un hecho que no ha sido sometido a debate, ni valorado por el juzgador que conoció del procedimiento penal primigenio, para que adquiera el carácter de prueba plena. De forma que esa regla de valoración se actualiza únicamente para la organización delictiva que en esa ejecutoria se analizó y determinó, y no para aquella que de manera contingente se narra en ese fallo. No obstante lo anterior, en el caso de que con esa documental pretenda acreditarse la existencia de una organización criminal diversa, dicho elemento probatorio no tendrá valor pleno para ese fin, pero sí será posible que el juzgador la considere como un indicio en términos del artículo 41, párrafo primero, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016, a efecto de ser valorado con los demás elementos de prueba para la comprobación de los elementos del tipo penal de delincuencia organizada.


80. Lo antes resuelto, no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, último, párrafo de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia II.1o.P.8 P (10a.) y 1a./J. 51/2018 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 36, Tomo IV, noviembre de 2016, página 2631; 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 213, respectivamente.








__________________

1. Tesis P. I/2012 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9.


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.

..."


3. Proceso penal **********, del índice del J. Quinto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México.


4. Proceso penal **********, del índice del J. Quinto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México.


5. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo IV, noviembre de 2016, página 2361.


6. Tesis aislada P. L/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35.


7. Jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


8. En sesión de veinticinco de junio de dos mil dos, por unanimidad de once votos de los Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P..


9. En sesión del día nueve de mayo de dos mil dieciocho. Por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., quien se reservó derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H. en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R., quien se reservó derecho a formular voto particular, en cuanto al fondo.


10. "Artículo 41. Los Jueces y tribunales, apreciarán el valor de los indicios hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace que exista entre la verdad conocida y la que se busca.

"Las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esta ley. ..."


11. Al tenor de la jurisprudencia «1a./J. 51/2018 (10a.)», de título y subtítulo siguientes: "DELINCUENCIA ORGANIZADA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 41, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EL 16 DE JUNIO DE 2016. El artículo citado establece que las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esa ley. Por su parte, el artículo 4 del Código Federal de Procedimientos Penales, abrogado, establece que el proceso penal se compone de los procedimientos de preinstrucción, instrucción, primera y segunda instancia, ante los tribunales federales; sin considerar los procedimientos de averiguación previa, el de ejecución y el relativo a inimputables, menores de edad y a quienes tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos. En este sentido, de una interpretación sistemática y armónica de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y del Código Federal Procedimientos Penales es posible concluir que el artículo 41, segundo párrafo, antes mencionado, al señalar que las ‘pruebas admitidas en un proceso’ podrán ser valoradas ‘como tales’ en otros procedimientos, se refiere única y exclusivamente a las pruebas admitidas ante una autoridad jurisdiccional y no a las desahogadas en una averiguación previa. Por tanto, las diligencias desahogadas en una averiguación previa diversa a la de la causa penal, y que obran en copias certificadas, no pueden ser valoradas en su contenido con el carácter de testimoniales, documentos públicos, etcétera. En efecto, al no ser aplicable la regla especial prevista en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la valoración de éstas debe sujetarse a las reglas generales de valoración probatoria. Así, en atención al criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tales copias certificadas sólo pueden ser consideradas como documentales públicas que acreditan la existencia de una indagatoria en contra de persona determinada y por hechos concretos, sin que el contenido de las mismas pueda ser considerado por el J. como prueba testimonial u otras."


12. "Artículo 2o. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada: ..."


13. "Artículo 41. Los Jueces y tribunales, apreciarán el valor de los indicios hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace que exista entre la verdad conocida y la que se busca. ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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