Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/148 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Fecha31 Agosto 2019
Número de registro28881
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, 3874

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL VIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 30 DE ABRIL DE 2019. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIO H.H.F., O.A.C.Q., J.A.N.S., M.E.R.L., M.A.H.C.C., R.O.G., O.F.H.B., E.R.C., L.C.M., J.J.G.L., J.E.A.R., E.M.A.Y.M.A. DE LEÓN GONZÁLEZ. AUSENTE: H.G.L.. DISIDENTES: A.I.R., C.F.S., E.N.G.B., J.A.S.G., L.M.D.B., A.E.C., M.L.O.B.. PONENTE: J.E.A.R.. SECRETARIA: A.L.V..


Ciudad de México. Sentencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria de treinta de abril de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio presentado el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, ante el secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y el Vigésimo Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver, el primero, el juicio de amparo DA. 588/2017 y, el segundo, el diverso DA. 95/2017.


Denuncia basada en el planteamiento que se reproduce a continuación:


"Si el promovente del juicio de nulidad tiene legitimación procesal, una vez que se decretó el aseguramiento en contra de la empresa actora y cuya administración pasó al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE)."


SEGUNDO.—Radicación. El presidente de este Pleno de Circuito, mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, registró el asunto en el expediente PC01.I.A.11/2018.C y admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes copia certificada de las resoluciones respectivas y que informaran si el criterio contenido en tales fallos se encontraba vigente o, en su defecto, la causa que habían tenido para superarlo o abandonarlo.


TERCERO.—Informes. Mediante oficios **********, de veintiséis de abril de dos mil dieciocho y **********, de veintisiete del mismo mes y año, los presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes informaron que los criterios en pugna siguen vigentes.


CUARTO.—Turno. En atención a la recepción de la información de mérito y una vez recibido el informe de la Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de inexistencia de contradicciones de tesis radicadas en ese Máximo Tribunal del País sobre el tema en estudio, por acuerdo de uno de junio de dos mil dieciocho, se turnó el asunto al Magistrado C.A.S. y V., integrante del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la emisión del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO.—Aplazamiento. El asunto se examinó en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, pero este Pleno de Circuito determinó aplazarlo.


SEXTO.—Returno. El uno de febrero de dos mil diecinueve, con motivo de la nueva integración de este Pleno de Circuito, el asunto fue returnado al Magistrado J.E.A.R., integrante del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución respectivo a quien posteriormente se otorgó una prórroga de cuatro días; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer del asunto, con apoyo en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 6 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero de dos mil quince.


SEGUNDO.—Legitimación. El denunciante de la contradicción de tesis tiene legitimación al efecto, conforme al artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que se trata del presidente del tribunal administrativo, constituido como una de las partes en los juicios de amparo de origen.


TERCERO.—Temas y criterios contendientes. El problema jurídico, en los términos planteados por el denunciante, consiste en dilucidar si una vez que la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, Falsificación o Alteración de Moneda de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República haya decretado el aseguramiento de una empresa y que, por ende, la administración de ésta haya pasado al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, los apoderados cuyos poderes no sean revocados conservan sus facultades de representación para actuar a nombre de la persona moral en la promoción de juicios de nulidad o, por el contrario, pierden esas facultades y carecen de legitimación para acudir al Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Al respecto, los Tribunales Colegiados contendientes sostienen lo siguiente:


a) El Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo DA. 95/2017, en sesión de quince de marzo de dos mil dieciocho:


"... 5. Antecedentes.


"Previo al estudio de los conceptos de violación, se considera necesario llevar a cabo una breve síntesis de los acontecimientos más relevantes en el procedimiento que dio origen a la sentencia reclamada.


"a. El diecinueve de diciembre de dos mil doce, Pemex Exploración y Producción, celebró el contrato de obra pública número **********, con la empresa denominada **********, teniendo por objeto la ‘rehabilitación y mantenimiento a las instalaciones marinas, con apoyo de una embarcación’.


"b. Mediante acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil catorce, el licenciado **********, agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Fiscalización o Alteración de Moneda de la Subprocuraduría General de la República, comunicó el aseguramiento y puso a disposición del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, a la empresa **********, con todo lo que de hecho y por derecho corresponde.


"c. El **********, la Procuraduría General de la República, mediante el ‘acta administrativa de transferencia de la empresa asegurada’, realizó la entrega-recepción de la empresa **********, al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.


"d. Mediante sentencia de ocho de julio de dos mil catorce, dictada por el Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, dentro del expediente número **********, se declaró en concurso mercantil a la empresa quejosa y se ordenó al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, que procediera a designar como conciliador al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.


"e. El ocho de agosto de dos mil catorce, mediante oficio **********, se notificó a la actora en el juicio de origen, el inicio del procedimiento de rescisión administrativa del contrato de obra pública número **********, celebrado el diecinueve de diciembre de dos mil doce, por las empresas ********** y Pemex Exploración y Producción.


"f. Inconforme con esa determinación **********, por conducto de **********, apoderado legal de la citada moral, interpuso juicio contencioso administrativo ante la Oficialía de Partes de la S. Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el **********.


"g. Mediante acuerdo de diez de noviembre de dos mil catorce, la S. Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitió la demanda y en esa misma fecha propuso facultad de atracción a la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


"h. Mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil quince, el Magistrado presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ejerció la facultad de atracción y el quince de marzo, el Pleno de la S. Superior resolvió de la manera siguiente:


"‘I.R. fundada la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer por la autoridad demandada, por tanto;


"‘II. Se sobresee el juicio interpuesto en contra de la resolución que ha quedado descrita en el resultando primero de este fallo.


"‘III. N..’


"Dicha resolución es la que constituye el acto reclamado ...


"Al respecto, la S. determinó –en esencia– que:


"‘En ese sentido, no obstante **********, pretenda comparecer en defensa de los intereses de **********, al amparo del instrumento notarial que exhibe, debido a la condición de aseguramiento que prevalece sobre dicha empresa, debe señalarse que desde el 2 de marzo de 2014, quedó limitada su administración y manejo, así como la facultad para otorgar poderes al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y, con ello, la posibilidad de comparecer ante todo tipo de autoridades.


"‘Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis II.1o.P.A.9.P, emitida por el Poder Judicial de la Federación publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., del mes de febrero de 1996, visible en la página 389, cuyo rubro y contenido a la letra dice: «ASEGURAMIENTO DEL BIEN RELACIONADO CON EL DELITO. AFECTACIÓN PROVISIONAL.» (se transcribe)


"‘De ahí que si en el presente caso, la promoción del juicio (10 de noviembre de 2014) aconteció en fecha posterior al citado aseguramiento (2 de marzo de 2014), debe determinarse que el promovente del juicio pretende su acontecimiento al amparo de un poder que no fue emitido por la o las personas facultadas que al momento de presentar la demanda, tenían a su cargo la administración de la empresa en cuestión, por lo que no puede considerarse que el promovente, en forma alguna se encuentre legitimado...

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