Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro43393
Fecha01 Agosto 2019
Fecha de publicación01 Agosto 2019
Número de resolución225/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 1305
EmisorPrimera Sala

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO A.G.O.M. EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 225/2017, RESUELTA EN SESIÓN DE 9 DE MAYO DE 2018.


1. He convenido con la jurisprudencia pronunciada en la contradicción de tesis en cuanto que, en principio, el J. de amparo no debe requerir de oficio la carpeta de investigación cuando el acto reclamado es un auto de vinculación a proceso en el sistema penal acusatorio; esto, especialmente, cuando se ubica en el supuesto de los alegatos y datos de prueba que fueron expuestos de manera oral en la audiencia correspondiente para la acreditación del hecho delictivo y la probable intervención de la persona imputada en su comisión. Sin embargo, como la propia jurisprudencia lo menciona, esta regla permite como excepción acceder a la carpeta cuando se advierta alguna inconsistencia en los argumentos de las partes. Precisamente, para el desarrollo de este supuesto de excepción, explico en este voto la necesidad de que el órgano de control judicial acceda a la carpeta de investigación para la verificación de violaciones de derechos humanos ocurridas en dicha fase de investigación inicial a cargo del Ministerio Público y la policía. Debemos atender que una de las tesis contendientes de las que devino la jurisprudencia fue, precisamente, el acceso a la carpeta de investigación ante el supuesto de una de las violaciones más graves de derechos humanos: la tortura.


2. En este sentido, esta Primera Sala ha fijado los lineamientos constitucionales para verificar las violaciones a derechos humanos en la obtención de los datos de prueba durante la investigación inicial a cargo del Ministerio Público y la policía en el sistema penal acusatorio, así como para el acceso a la carpeta de investigación y del allegamiento de pruebas tanto en el procedimiento penal como en el de amparo, precisamente, con motivo de la detención arbitraria y la tortura.(1)


3. De esto se sigue que, si existen datos o alegatos de violaciones de derechos humanos, se requerirá que se cumplan los lineamientos constitucionales sobre su investigación inmediata, oficiosa y exhaustiva, no sólo por el J. de Control en el proceso penal, sino también por el J. de Control constitucional; esto requiere de un mayor escrutinio constitucional, lo que implica verificar la coherencia del orden constitucional y armonizar la protección de los derechos humanos en convergencia con los principios del sistema penal acusatorio, especialmente, en dicha primera fase de investigación a cargo del Ministerio Público y la actuación policiaca.


4. Por consecuencia, no es constitucionalmente admisible que exista impedimento de la autoridad judicial para tener acceso a la carpeta de investigación so pretexto de contravenir los principios del sistema penal acusatorio; por el contrario, al tener la calidad de garante para el respeto y protección de los derechos humanos, le corresponde hacer efectivos los medios constitucionales y legales a que tiene alcance para garantizar el debido proceso, así como la libertad e integridad personal, defensa y presunción de inocencia de la persona imputada.


5. Por tanto, la verificación de las aducidas violaciones de derechos humanos en la investigación inicial a cargo del Ministerio Público y la policía requiere, necesariamente, del acceso a la carpeta de investigación. Esto tiene además especial relevancia para verificar, a su vez, el origen ilícito de los datos de prueba, desde su inicio en la fiscalía hasta su consecución y efectos en sede judicial. Al respecto, es importante subrayar la doctrina que ya ha fijado este Tribunal Constitucional para la invalidez de la prueba ilícita, independientemente de su contenido; lo que siempre ha estado vinculado con sus efectos derivados de manera directa e inmediata con la violación de que se trate(.2)


6. Ahora, si bien el J. de Control del proceso penal podría no requerir tener acceso a la carpeta de investigación, y a su vez, el J. de amparo debería apreciar el acto tal como apareció probado ante dicho J. responsable de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Amparo, lo cierto es que tales premisas generales también admiten supuestos de excepción cuando se aleguen violaciones de derechos humanos en la investigación a cargo de la fiscalía y la policía.


7. Al respecto, esta Primera Sala ha sostenido como tales supuestos de excepción, precisamente, la viabilidad de pruebas supervenientes que tengan directa relación con los hechos materia de la investigación, especialmente, si guardan relación con violaciones a derechos humanos en la primera fase del procedimiento penal.


8. Al respecto, es aplicable, en su identidad jurídica sustancial la jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro y texto:(3)


"ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL PROCESO PENAL CON POSTERIORIDAD A SU DICTADO, SIEMPRE QUE EL QUEJOSO ACREDITE QUE SON SUPERVENIENTES Y TENGAN VINCULACIÓN CON LOS HECHOS MATERIA DE LA INVESTIGACIÓN.—Conforme al artículo 78 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni considerarán las pruebas que no se rindan ante ella. Sin embargo, este principio procesal no es absoluto en materia penal, pues de su interpretación lógica deriva que sólo es aplicable a las probanzas que el quejoso haya estado en condiciones de ofrecer y desahogar en la averiguación previa o ante el J. de la causa, mas no a aquellas que aún no se han producido o nacido a la vida jurídica al emitirse la orden de aprehensión, pues es evidente que tratándose de pruebas supervenientes se actualiza una imposibilidad física y jurídica para presentarlas ante la autoridad responsable al momento de producirse el acto de molestia. Por ello, se concluye que cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la orden de aprehensión, deben tomarse en cuenta las pruebas desahogadas en el proceso penal con posterioridad a su libramiento, siempre que el quejoso demuestre que se trata de probanzas supervenientes y que éstas tengan estrecha vinculación con los hechos materia de la investigación. Además, dicha interpretación lógica se complementa con la apreciación teleológica consistente en que el juicio de amparo es el medio de control constitucional cuya vocación es el respeto y la defensa de las garantías individuales, conforme a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello aunado a que en el supuesto referido está en riesgo la libertad personal del quejoso. De lo contrario, podrían mermarse sus garantías de defensa previstas en el artículo 20, apartado A, fracciones V y VII, constitucional por lo siguiente: (i) se haría nugatorio su derecho a ofrecer pruebas que podrían tener el alcance de desvirtuar los hechos y consideraciones que motivaron la orden de captura; (ii) se reducirían los alcances de su derecho para acceder a todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, al no poderlos ofrecer desde un primer momento para desvirtuar una orden que pone en riesgo su libertad; y, (iii) al no permitir al juzgador federal una nueva valoración de los medios de prueba analizados por el J. de la causa, en relación con las pruebas supervenientes, se correría el riesgo de convalidar un acto que en el fondo puede ser inconstitucional."


9. El anterior criterio no es óbice a la diversa jurisprudencia:(4)


"ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE DISTRITO PARA RESOLVER SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD NO ADMITIRÁ NI TOMARÁ EN CONSIDERACIÓN DATOS QUE NO SE HUBIESEN TOMADO EN CUENTA POR EL JUEZ DE GARANTÍA PARA SU EMISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).—Conforme a lo establecido por el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, el J. de garantía está impedido para revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, no puede considerarse que dicha limitante resulte extensiva para el J. de amparo tratándose del proceso penal acusatorio, para que éste pueda tener acceso a dicha carpeta de investigación, ya que esa facultad deriva de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo que dispone que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada, de ahí que sólo en el caso de que el J. de garantía hubiere tenido acceso a la carpeta de investigación, es que el J. federal podrá imponerse de la misma, pero solamente respecto de los datos que aquél haya tenido en cuenta a fin de dilucidar la controversia. Ello es así, porque de llegar a considerarse datos en que no se hubiera fundado la petición de una orden de aprehensión o que se hayan desahogado en la audiencia de vinculación a proceso, se vulneraría lo dispuesto por el último párrafo de la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional, en el sentido de que las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; y con ello, el principio de contradicción que rige el proceso penal acusatorio, que permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda."


10. Así, esta Primera Sala estima que aun cuando el J. de Control no hubiera decidido el acceso a la carpeta de investigación, ello no es impedimento para que el tribunal de amparo admita y valore medios de prueba supervenientes que tengan vinculación directa con planteamientos de violaciones a derechos humanos en esa etapa.


11. Lo que reconoce el segundo criterio es la revisión de constancias conforme a la naturaleza jurídica del sistema penal acusatorio, pero ello no implica, en modo alguno, que pierda vigencia el primer criterio rector para la admisión de pruebas en cuestiones de excepcionalidad y, como en el caso, de máximo rigor al tratarse de violaciones a derechos humanos.


12. Al respecto, son aplicables las tesis emitidas por esta Primera Sala:(5)


"DETENCIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEBEN VERIFICAR SU COHERENCIA CON EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y ARMONIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS CON LOS PRINCIPIOS DE DICHO SISTEMA. Conforme a la reforma constitucional en materia penal de 18 de junio de 2008, la implementación del nuevo sistema de justicia penal implica la observancia de los principios y lineamientos constitucionales desde la primera etapa de investigación; ello, en convergencia con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 10 de junio de 2011; lo anterior conlleva incluso un sentido progresivo en el reconocimiento y protección de los derechos humanos desde dicha primera fase del procedimiento penal. Ahora bien, la consignación de una persona detenida puede sostenerse con la sola formulación de la imputación bajo la teoría del caso, así como con la mera exposición de los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación (a la que podría no tener acceso el órgano jurisdiccional hasta ese momento procesal). Por ello, se impone a las autoridades competentes un mayor y estricto escrutinio en la revisión de la detención y definición de la situación jurídica de la persona imputada, lo que implica verificar la coherencia del orden constitucional y armonizar la protección de los derechos humanos en convergencia con los principios del nuevo procedimiento penal, especialmente, en dicha primera fase. En tales condiciones, la autoridad judicial puede incluso allegarse de todos los datos para salvaguardar la defensa adecuada de quien está sujeto a su tutela, y con mayor razón cuando hay manifestación de la persona detenida sobre la violación a sus derechos humanos."


"DERECHOS HUMANOS. SU RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN OBLIGA AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL AL ESTUDIO DE VIOLACIONES Y PRUEBAS SUPERVENIENTES RELACIONADAS CON LA PRIMERA FASE DE INVESTIGACIÓN EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL. Las violaciones a derechos humanos en la primera fase de investigación del nuevo sistema de justicia penal pueden ser reclamables en amparo, por lo que esta Primera Sala sostiene la jurisprudencia 1a./J. 107/2007, de rubro: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL PROCESO PENAL CON POSTERIORIDAD A SU DICTADO, SIEMPRE QUE EL QUEJOSO ACREDITE QUE SON SUPERVENIENTES Y TENGAN VINCULACIÓN CON LOS HECHOS MATERIA DE LA INVESTIGACIÓN.’. Ello no se contrapone a la Jurisprudencia 1a./J. 64/2011 (9a.), también sostenida, de rubro: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE DISTRITO PARA RESOLVER SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD NO ADMITIRÁ NI TOMARÁ EN CONSIDERACIÓN DATOS QUE NO SE HUBIESEN TOMADO EN CUENTA POR EL JUEZ DE GARANTÍA PARA SU EMISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).’. Lo anterior es así, porque si bien el acto reclamado en el juicio de amparo debe ser apreciado bajo las mismas actuaciones que tuvo a su alcance la autoridad responsable al momento de su emisión, también lo es que dicho principio ha admitido como excepción, precisamente, la viabilidad de pruebas supervenientes que tengan directa relación con hechos de la investigación, más aún, si convergen con la demostración de violaciones a derechos humanos relacionadas con la fase inicial del procedimiento penal. Lo que reconoce el segundo criterio es la revisión de constancias conforme a la naturaleza jurídica del nuevo sistema de justicia penal, pero ello no implica que pierda vigencia y obligatoriedad el primer criterio rector para la admisión de pruebas en cuestiones de excepcionalidad, incluso, de máximo rigor al tratarse de tortura. Por ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que el hecho de que la autoridad responsable no hubiere tenido acceso a la carpeta de investigación, tratándose de la primera fase del nuevo procedimiento penal, no es impedimento para que el tribunal de amparo admita y valore medios de prueba supervenientes que tengan vinculación directa con violaciones a derechos humanos en dicha etapa de investigación. Al respecto, un caso paradigmático es la tortura, pues además no debe perderse de vista que versa sobre un tema de pronunciamiento previo y oficioso."


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Amparo en revisión 703/2012, resuelto en sesión de 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. y J.M.P.R.. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M. y O.S.C.. Encargado del engrose: Ministro A.G.O.M.. Secretario: J.A.M.V..

Amparo en revisión 703/2012, resuelto en sesión de 6 de noviembre de 2013, encargado del engrose M.A.G.O.M. (unanimidad de 5 votos por la concesión del amparo; mayoría de 3 votos por el amparo liso y llano).


2. Esta Primera Sala ya ha fijado como lineamientos constitucionales, tanto para este caso como otros de similitud sustancial con la obtención de la prueba ilícita, la invalidez de la misma; mas ello siempre ha sido en función de sus efectos relacionados de manera directa e inmediata con la violación de mérito.

Cfr. Amparo en revisión 703/2012. En lo conducente, esta Primera Sala determinó:

Las consecuencias y efectos de la vulneración a lo anterior son la invalidez legal de los datos de prueba obtenidos de forma directa e inmediata con motivo de la misma; esto conforme además a los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita. ... Así, en términos estrictamente constitucionales, el agente que detenga al imputado por la comisión de un delito en flagrancia tiene obligación de ponerlo sin demora ante el Ministerio Público, esto es, sin retraso injustificado o irracional. Ahora bien, las consecuencias y efectos de la vulneración al derecho humano de libertad personal con motivo de la retención indebida deben vincularse estrictamente con su origen y causa; lo que implica que si la prolongación injustificada de la detención generó la producción e introducción de datos de prueba, deben declararse ilícitos, lo mismo que las diligencias pertinentes se hayan realizado en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer el derecho de defensa adecuada, esto conforme también a los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita.

Amparos directos en revisión 3229/2012, 3403/2012, 2057/2013 y 2169/2013, resueltos en sesión de 4 de diciembre de 2013. Al respecto, esta Primera Sala determinó la ilicitud de la prueba obtenida con motivo de la demora policiaca en la puesta a disposición, y tratándose de la confesión, se determinó igualmente su invalidez, pero sujeta la condición de que esta sea "obtenida con motivo de esa indebida retención". Incluso, en la ejecutoria del último precedente destacado, se enfatizó expresamente:

Solamente podrán ser invalidadas las pruebas que se hubieren obtenido sin la autorización del Ministerio Público y que tengan como fuente directa la demora injustificada.

Amparo en revisión 546/2012, resuelto por el Pleno en sesión de 6 de marzo de 2014. El Pleno determinó que correspondía en cada caso al juzgador de instancia determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo. Al respecto:

Esta acotación es sobre lo que debe entenderse como pruebas "inmediata y directamente relacionadas con la figura del arraigo"; es por ello que, para los efectos de la exclusión probatoria el J. deberá considerar aquellas pruebas que no hubieran podido obtenerse, a menos que la persona fuera privada de su libertad personal mediante el arraigo.

Asimismo, en seguimiento a dicho primer precedente, esta Primera Sala ha resuelto los amparos en revisión 164/2013, 38/2014 y 69/2014, así como los amparos directos en revisión 4021/2013 y 550/2014, así como 2048/2013, 2049/2013 y 2061/2013; en estos últimos precedentes igualmente se estableció:

De esa afirmación, se derivó una acotación conceptual, sobre lo que debe entenderse como pruebas "inmediata y directamente relacionadas con la figura del arraigo"; por ello, para efectos de la exclusión probatoria, se deberá considerar aquellas pruebas que no hubieran podido obtenerse, a menos que la persona fuera privada de su libertad personal mediante el arraigo. Esto comprenderá todas las pruebasrealizadas sobre la persona del indiciado, así como todas aquellas en las que él haya participado o haya aportado información sobre los hechos que se le imputan estando arraigado. Por tanto, procede excluir elmaterial probatorio considerado directa e inmediatamente vinculado con el arraigo.


3. 1a./J. 107/2007, derivada de la contradicción de tesis 31/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 112.


4. 1a./J. 64/2011 (9a.), derivada de la contradicción de tesis 160/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 993.


5. Tesis 1a. CCIII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 544 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas».

Tesis 1a. CCIV/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 541 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas».

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