Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Rubén Paulo Ruiz Pérez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo III, 2079
Fecha de publicación20 Septiembre 2019
Fecha20 Septiembre 2019
Número de resolución61/2019
Número de registro43424
MateriaDerecho Fiscal

PRINCIPIO PRO PERSONA. ANTE UN CONCEPTO CONTENIDO EN UN PRECEPTO QUE ADMITE DOS O MÁS SIGNIFICADOS DESDE UNA PERSPECTIVA GRAMATICAL, DEBEN AGOTARSE OTROS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN, A FIN DE VERIFICAR SI AQUÉLLOS PUEDEN REPUTARSE COMO OBJETIVAMENTE VÁLIDOS Y, POR ENDE, SER SUSCEPTIBLES DE SOMETERSE A DICHA REGLA HERMENEÚTICA.


RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL CONSTITUIR UNA REVISIÓN DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO, NO AUTORIZA UN DERECHO PROBATORIO.


Voto particular del Magistrado R.P.R.P.: Respetuosamente disiento de las consideraciones sustentadas en la sentencia de la mayoría, en la que se determinó confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo.—Los agravios hechos valer por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su autorizado legal, conducen a determinar lo siguiente: Como punto de partida, es preciso señalar que la sentencia recurrida es la dictada el catorce de enero de dos mil diecinueve, por el Juzgado Tercero de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, en el juicio de amparo indirecto **********, en la cual se negó la protección de la Justicia Federal solicitada contra la resolución contenida en el oficio número **********, de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, por la cual declaró infundada la solicitud de reconsideración administrativa.—Y es que dicho juzgador consideró que, para solventar atingentemente la cuestión efectivamente planteada, resultaba oportuno formular el cuestionamiento relativo a si la autoridad responsable debía valorar el cúmulo probatorio ofertado por la quejosa al solicitar la reconsideración administrativa, aspecto que resultaba toral en la contestación derivada de los puntos de disenso.—La respuesta por parte del resolutor fue en sentido negativo, atendiendo a que la reconsideración administrativa no implica un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, y el acto administrativo a través del cual se satisface tampoco constituye una resolución propiamente dicha, por lo que las autoridades que la sustancian no tienen la obligación de tomar en consideración pruebas, hechos o argumentos ajenos a aquellos que concurrieron a la formación del acto administrativo materia de impugnación, pues su único propósito era revisar la legalidad del acto administrativo.—Por lo anterior, el J. de amparo indicó que no resultaba una obligación para la responsable analizar y valorar el cúmulo probatorio que la quejosa presentó hasta que instó la reconsideración administrativa, el tres de marzo de dos mil diecisiete, para la revisión de la legalidad del oficio administrativo **********, de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, por el cual le fue determinado un crédito fiscal por la cantidad de $********** (**********), por concepto del impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, actualizaciones, recargos y multas, del ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.—Ya que, a juicio del resolutor de amparo, la impetrante estuvo en aptitud de exhibir en el periodo comprendido entre la última acta parcial y el acta final de la visita domiciliaria **********, toda la documentación a fin de solventar y soportar todas las inconsistencias en el pago de impuestos que detectó la autoridad responsable.—En ese sentido, apuntó el J. que la responsable no tenía por qué considerar el cúmulo probatorio allegado de manera tardía por la parte quejosa para resolver la reconsideración administrativa y ello, desde luego, no representaba una transgresión al debido proceso establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal, máxime que conforme a la normativa aplicable, tuvo la oportunidad de exhibir las probanzas que ahora pretende sean consideradas para refutar los rubros que motivaron la determinación del crédito fiscal, además de tener a su alcance los medios de defensa legales para controvertir, incluso, el procedimiento de visita domiciliaria **********; el contenido y alcances del acta final del procedimiento y la resolución determinante del crédito fiscal emitida a través del oficio **********, de veintinueve de abril de dos mil dieciséis.—(Hasta aquí las consideraciones de la sentencia recurrida).—Ahora bien, para combatir tal determinación, la quejosa, ahora recurrente, formula los agravios que enseguida se mencionan y analizan.—En el primero de ellos sostiene que le causa agravio la sentencia recurrida, puesto que el J. de Distrito omitió valorar adecuadamente la naturaleza del procedimiento de reconsideración administrativa, el cual se encuentra sujeto a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, por lo que resulta inexacto que la autoridad responsable no estaba obligada a cumplir con los estándares establecidos en el diverso numeral 14 del mismo ordenamiento legal.—Señala que el procedimiento de reconsideración administrativa establecido en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación es un medio de defensa que permite garantizar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva del gobernado, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.—En apoyo a lo anterior, la recurrente invoca la tesis «2a. XXXVII/2014 (10a.)» de título y subtítulo: "RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, RESPETA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.".—Asimismo, indica que la autoridad responsable debió apegarse a las formalidades esenciales del procedimiento, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.".—También indica que el J. de Distrito fundó su criterio en la transcripción de la jurisprudencia 2a./J. 169/2006, la cual, a juicio de la recurrente, resulta inaplicable al caso concreto, porque resuelve una cuestión relativa al derecho de petición, distinta a la ahora planteada en el juicio de amparo, consistente en el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento (oportunidad de ofrecer pruebas), en términos del artículo 14 de la Constitución Federal.—Y es que, acorde con esa jurisprudencia, señala la ahora recurrente que las autoridades podrán revisar las resoluciones para que, en caso de "demostrarse" su ilegalidad, queden sin efecto.—Acorde con lo anterior, insiste la promovente del recurso, existe un derecho a demostrar, es decir, a probar en la reconsideración administrativa la ilegalidad de algún acto de autoridad, pues en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación se reconoce ese derecho, al establecer que en caso de que se demuestre la ilegalidad de los actos sujetos a reconsideración, la autoridad podrá no sólo modificarlos, sino revocarlos en favor del gobernado.—(Hasta aquí el resumen de los agravios).—Los anteriores motivos de disenso resultan fundados.—Con el objeto de justificar la anterior afirmación, estimo que deben señalarse los antecedentes del caso, con base en las constancias de autos: 1. Mediante oficio **********, de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, la directora general de Fiscalización, dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, determinó a la persona moral **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, un crédito fiscal por la cantidad de $********** (**********), por concepto del impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, actualizaciones, recargos y multas, por el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.—2. La persona moral **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, mediante escrito de tres de marzo de dos mil diecisiete, presentó ante la Dirección General de Fiscalización, dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, una solicitud de reconsideración administrativa respecto de la resolución mencionada en el punto anterior; esto con base en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.—3. El dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, mediante oficio **********, declaró procedente pero infundada la solicitud de revisión administrativa promovida por la contribuyente **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de la resolución contenida en el oficio **********, de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, a través de la cual la directora general de Fiscalización, dependiente de esa subsecretaría, le determinó un crédito fiscal por la cantidad de $********** (**********), por concepto del impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, actualizaciones, recargos y multas, por el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.—En dicha determinación se estableció, en lo que es de interés, la inexistencia de algún dispositivo legal que obligara a esa autoridad fiscal a que, una vez emitida la resolución determinante del crédito y, por ende, extinto el procedimiento respectivo (visita domiciliaria **********), fueran valorados los nuevos argumentos o pruebas.—Ahora bien, el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, en lo que es de interés, establece: "Artículo 36. ...Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las...

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