Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Mariano Azuela Güitrón,Luis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación13 Septiembre 2019
Número de registro29011
Fecha13 Septiembre 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I, 171
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2018. MUNICIPIO DE Á.T., ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 13 DE FEBRERO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., QUIEN VOTÓ CON EL SENTIDO DEL PROYECTO PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES, L.M.A.M., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTE: J.M.P.R.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P.Y.O.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de dos mil diecinueve por el que se emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 70/2018 promovida por el Municipio de Á.T. del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por conducto de A.D.P.R., quien se ostentó como síndica municipal, en la que demandó de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como del director de la Gaceta de Gobierno y de la Secretaría de Desarrollo Social, la invalidez del "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave (FISMDF), para el ejercicio fiscal 2018", publicado en el Periódico Oficial de la entidad de treinta de enero de dos mil dieciocho, en el número extraordinario "044".(1)


I. Antecedentes


1. Los antecedentes narrados en la demanda son los que a continuación se indican:


a) El Congreso del Estado aprobó mediante Decreto "385" el presupuesto de egresos del Gobierno Local para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, asignando al Municipio actor un presupuesto del Ramo 33 por la cantidad de $201'086,352.00 (doscientos un millones ochenta y seis mil trescientos cincuenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), de los cuales corresponden al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) la cantidad de $62'099,623.00 (sesenta y dos millones noventa y nueve mil seiscientos veintitrés pesos 00/100 moneda nacional) y al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) la cantidad de $138'986,729.00 (ciento treinta y ocho millones novecientos ochenta y seis mil setecientos veintinueve pesos 00/100 moneda nacional).


b) El veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Congreso Local aprobó la Ley de Ingresos del Municipio de Á.T., del Estado de Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciocho, asignando al Municipio actor por aportaciones federales Ramo 33 la cantidad de $201'086,351.79 (doscientos un millones ochenta y seis mil trescientos cincuenta y un pesos 79/100 moneda nacional).


c) Mediante acuerdo tomado por el titular del Poder Ejecutivo de la entidad publicado en la Gaceta Oficial Local número extraordinario "044", de treinta de enero de dos mil dieciocho, se acordó distribuir los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) y se estableció en el calendario de pagos del año dos mil dieciocho, para el Municipio actor, la cantidad de $129'770,274.00 (ciento veintinueve millones setecientos setenta mil doscientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), lo que significa una disminución de $9'216,455.00 (nueve millones doscientos dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional) al presupuesto aprobado por el Congreso Local en fechas veintidós y veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.


d) En el punto tercero de la publicación anterior, se señaló: "... Que en concordancia con el artículo 35 de la ley multicitada, la Secretaría de Desarrollo Social emitió en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de dos mil dieciocho, el ‘Acuerdo que tiene por objeto dar a conocer las variables y fuentes de información para apoyar a las entidades federativas en la aplicación de la fórmula de distribución del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2018 ...", lo que es violatorio de la autonomía municipal, porque ya había sido aprobada con anterioridad la Ley de Ingresos, por tanto, existe una aplicación retroactiva de un acuerdo emitido por la Secretaría de Desarrollo Social que contraviene la disposición establecida por el Congreso Local, al aprobar la ley de ingresos del Municipio actor y el presupuesto de egresos del Estado de Veracruz.


2. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez el Municipio actor, señaló, en síntesis que:


3. Único concepto de invalidez. Violación del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


4. La reducción impugnada de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) no obedeció a ningún acto justificado, ni fue analizada y explicada por el Poder Legislativo del Estado. La ausencia de análisis por parte del Congreso Local para la reducción del presupuesto limita la autonomía del Municipio actor, afectando su función administrativa y las obligaciones contraídas con la ciudadanía.


5. El Poder Ejecutivo Local no está facultado para disminuir de propia cuenta los recursos asignados por el Gobierno Federal al Municipio actor.


6. Se viola la autonomía municipal, porque ya había sido aprobada con anterioridad la ley de ingresos, por tanto, existe una aplicación retroactiva de un acuerdo emitido por la Secretaría de Desarrollo Social que contraviene la disposición establecida por el Congreso Local, al aprobar la Ley de Ingresos del Municipio actor y el presupuesto de egresos del Estado de Veracruz.


7. Artículos constitucionales señalados como violados. El Municipio actor señaló como violados los artículos 14, 16, 17, 39, 40 a 44, 115, fracción IV, 119 a 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


II. Trámite de la controversia constitucional


8. Admisión y trámite. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y lo turnó al M.J.R.C.D. para que fungiera como instructor, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.(2)


9. El Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional,(3) tuvo por presentada a la síndica del Municipio actor; y como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, y no así al director de la Gaceta Oficial ni a la Secretaría de Desarrollo Social, ambos de la entidad, en virtud de que se tratan de órganos subordinados del indicado Poder Ejecutivo, emplazándolas para que formularan su contestación; no tuvo como tercero interesado a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, porque era un órgano subordinado al Poder Ejecutivo el cual comparecerá en su carácter de parte demandada; finalmente, dio vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.(4)


10. Posteriormente, por acuerdo de cuatro de enero de dos mil diecinueve, en cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en sesión pública solemne de dos de enero del año en curso, y toda vez que el presente asunto se encontraba radicado en la ponencia del Ministro J.R.C.D., se ordenó returnar el asunto que nos ocupa a la ponencia del Ministro J.L.G.A.C..


11. Contestaciones a la demanda.


12. Contestación del Poder Legislativo Local. Este Poder en su contestación señaló que no le asiste el carácter de autoridad demandada, ya que no existe alguna conducta de hacer a su cargo, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia en relación con el artículo 20, fracciones II y III de la citada ley, porque el Poder Legislativo Local no intervino en el acto materia de la controversia constitucional, ni se aprecia alguna afectación por parte de dicho Poder.


13. El Congreso Local no ha participado u ordenado retención alguna de los recursos federales del Municipio actor, siempre ha reconocido y respetado su autonomía y la forma de manejar su propio patrimonio. La Legislatura solamente puede aprobar la forma en que se designaran las participaciones federales pero nunca retenerlas.


14. Contestación del Poder Ejecutivo de la entidad. Por este Poder compareció el secretario de Gobierno de la entidad y en su contestación señaló, en síntesis, que:


a) El Gobierno del Estado de Veracruz no es quien determina las fórmulas, metodología ni variables por las cuales los fondos se distribuyen entre los Municipios y dichas disposiciones resultan ser de aplicación obligatoria ya que los supuestos en que se determinan en los artículos 34 y 35 de la Ley de C.F., la distribución del fondo impugnado, deriva del resultado del principio de libre administración pública hacendaria federal.


b) No se vulnera el artículo 115 de la Constitución Federal, porque se trata de disposiciones federales que son de carácter obligatorio para el Gobierno Local. El fondo impugnado se trata de aportaciones y no de participaciones las cuales sí están sujetas a la libre administración hacendaria municipal. Las aportaciones son de carácter federal y se distribuyen de acuerdo a lo que la Constitución Federal y la Ley de C.F. prevén, respetándose de esta manera el principio de libre administración pública hacendaria federal.


c) Lo establecido en el acuerdo por el que se determina lo que el Municipio actor percibirá de manera definitiva para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho no invade su competencia, puesto que obedece al sistema de coordinación fiscal y de la propia Constitución en donde la Federación cuenta con la atribución de ejercer de manera autónoma los fondos que serán distribuidos a las entidades federativas y sus Municipios.


d) La reducción impugnada no implica que se hayan reducido de manera arbitraria los recursos municipales.


e) En el acuerdo impugnado se contemplan diversos acuerdos y fundamentos jurídicos que sostienen su validez. Uno de ellos es el "Acuerdo que tiene por objeto dar a conocer las variables y fuentes de información para apoyar a las entidades federativas en la Aplicación de la Fórmula de Distribución del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2018", publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de dos mil dieciocho, con los cuales se determina la forma en la que se basa la distribución de los recursos del FISMDF correspondientes al Municipio actor.


f) Los argumentos del Municipio actor son falsos, ya que no implica que se haya hecho una afectación directa de la hacienda municipal, porque de conformidad con la Ley de C.F. y el acuerdo por el que se determina la distribución del FISMDF, se atienden supuestos en los que no se afecta el principio de libre administración de la hacienda municipal, porque además del análisis de la demanda no se sostiene ni se fundamenta una reducción significativa que afecte el desempeño o funcionamiento de las actividades que derivan de ese fondo federal o que se haya actuado de manera arbitraria por parte del Gobierno Local o la Federación.


g) El Municipio actor en el ejercicio dos mil diecisiete recibió por lo que hace al FISMDF la cantidad de $126'847,793.00 (ciento veintiséis millones ochocientos cuarenta y siete mil setecientos noventa y tres pesos 00/100 moneda nacional), cantidad que es inferior a la que percibe en el ejercicio dos mil dieciocho de $129'770,274.00 (ciento veintinueve millones setecientos setenta mil doscientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional).


h) Los montos que en las leyes de ingresos y egresos de las entidades federativas se presentan pueden variar y en especial respecto a los recursos del FISMDF como resultado de las fórmulas, variables, estudios, metodología y disposiciones establecidas por la Constitución Federal, la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Desarrollo Social y la Ley de C.F. por lo que corresponde a la distribución final del FISMDF a los Municipios, ya que las asignaciones de los recursos en las leyes citadas son "estimadas" y pueden variar.


i) Los Estados y Municipios no pueden oponerse en la asignación final de los recursos a las haciendas estatales o municipales respectivas, por cuanto hace a los fondos de aportaciones, de conformidad con los artículos 74, fracción IV, párrafo primero, 124 y 134, párrafos primero y quinto, así como de la Ley de C.F. en sus artículos 34, 35 y 49. Por lo que al tratarse de aportaciones federales no es aplicable el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


j) El fondo impugnado se trata de aportaciones federales por lo que debe determinarse si el acuerdo que emitió la Secretaría de Desarrollo Social en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de dos mil dieciocho es apegado a derecho y el cual no fue impugnado, sino que el acuerdo impugnado en la controversia constitucional es el acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del FISMDF para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho.


15. Opinión de la Procuraduría General de la República. El servidor público que representa a la procuraduría no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


16. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, y se puso el expediente en estado de resolución.(5)


17. Radicación en la Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


III. Competencia


18. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de Á.T. y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad, en el que no existe planteamiento de inconstitucionalidad de norma general alguna, por lo que se surte la competencia de esta Primera Sala, para resolver el presente juicio constitucional.


IV. Precisión de actos


19. De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(6) procede ahora determinar el acto impugnado respecto del que versa la impugnación en la presente controversia constitucional.


20. Conviene recordar que en el apartado de norma general o acto cuya invalidez se impugna, se señala de manera contundente que únicamente se impugna el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave (FISMDF), para el ejercicio fiscal 2018", publicado en el Periódico Oficial de la entidad de treinta de enero de dos mil dieciocho.


21. Asimismo, de la lectura integral de la demanda, se advierte que, impugna el acuerdo de distribución debido a la diferencia del FISMDF que existe entre el presupuesto aprobado por el Congreso Local y el acuerdo de distribución impugnado.


22. En este sentido, esta Primera Sala considera que debe tenerse como impugnado en la presente controversia constitucional el acuerdo de distribución del mencionado fondo, por lo que ahora procede realizar la oportunidad en la presentación de la demanda de controversia constitucional.


V. Oportunidad


23. Tal y como quedó precisado en el apartado anterior, el acto impugnado en la presente controversia constitucional es el acuerdo por el que se da a conocer la distribución del FISMDF entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, que fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de enero de dos mil dieciocho.


24. El artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) establece que el plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional, cuando se impugnen actos será de treinta días contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


25. Tomando en cuenta que el acuerdo impugnado se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de enero de dos mil dieciocho, el plazo para presentar la demanda de controversia constitucional transcurrió del treinta y uno de enero al catorce de marzo del mismo año y la demanda se presentó el último día del plazo, es de concluirse que la presentación de la demanda es oportuna.(8)


VI. Legitimación activa


26. El actor es el Municipio de Á.T. del Estado de Veracruz de I. de la Llave y en su representación promueve la demanda A.D.P.R., quien se ostenta como síndica municipal. Dicho carácter lo acreditó con la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio actor, expedida por el organismo público local electoral y del acta del Ayuntamiento de treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, de las que se advierte que la citada servidora pública fue electa como síndica propietaria para la integración del Ayuntamiento del Municipio actor y que tomó protesta en dicho cargo.(9)


27. Ahora, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(10) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


28. En relación con la representación, el artículo 37, fracción I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz(11) dispone que los síndicos tendrán las atribuciones para procurar, defender y promover los intereses del Municipio en los litigios en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad, y representar legalmente al Ayuntamiento.


29. De acuerdo con las disposiciones anteriores, la síndica municipal cuenta con la representación del Municipio y, por tanto, tiene legitimación procesal para promover la controversia constitucional, cuestión que ha sido reconocida por este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia de rubro:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO ÚNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN, SIN REQUERIR FORMALIDAD O ACUERDO ESPECIAL PREVIO. —De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, el ‘síndico único’ es el encargado de la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales y de la representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, sin que exista ninguna disposición que ordene formalidad o acuerdo previo del Ayuntamiento para llevar a cabo estas funciones, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio. Por tanto, el ‘síndico único’, en uso de las atribuciones que la ley le otorga, puede promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."(12)


30. De lo anterior se desprende, que, conforme a la legislación local, la síndica del Municipio de Á.T. posee la representación jurídica en todos los procesos judiciales, por lo que, como ya se ha establecido, sí procede reconocerle legitimación para interponer el presente juicio. Asimismo, si dicho Municipio es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, facultado para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación activa necesaria para promoverla.


VII. Legitimación pasiva


31. En el auto admisorio de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, el Ministro instructor tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado y se le requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindieran su contestación a la demanda.(13)


32. No obstante esta Primera Sala estima que únicamente debe tenerse como demandado al Poder Ejecutivo, en virtud de que el acto impugnado no puede atribuírsele al Poder Legislativo Local, porque como lo manifiesta en su escrito de contestación, no intervino en el acto impugnado, por lo que lo conducente es decretar el sobreseimiento de la controversia constitucional respecto a este Poder, en términos del artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


33. El Poder Ejecutivo demandado fue representado por R.F.C., en su carácter de secretario de Gobierno de la entidad, en términos del artículo 15, fracción XXXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno Estatal,(14) quien además acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento expedido por el gobernador de la entidad el primero de diciembre de dos mil dieciséis.(15) Por tanto, cuenta con la legitimación pasiva para comparecer en la presente controversia constitucional.


VIII. Causas de improcedencia


34. En el presente caso, toda vez que ya se sobreseyó por lo que hace al Poder Legislativo Local, quien manifestó que no emitió el acto impugnado, y al no existir otra causa de improcedencia, ni advertida alguna de oficio por este Alto Tribunal, se procede al estudio del fondo del asunto.


IX. Consideraciones y fundamentos


35. De conformidad con lo precisado en el apartado relativo a la precisión del acto impugnado y oportunidad, lo que debe resolverse en esta controversia constitucional es si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz I. de la Llave–, ha incurrido en la violación en la asignación de los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor por lo que hace al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho.


36. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes,(16) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de la hacienda municipal.


37. Ha sostenido que la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que, el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010(17) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


38. En el aspecto que nos ocupa, se ha señalado esencialmente, lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consustancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


39. Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(18)


40. Se ha dicho básicamente que, tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


41. Así, las aportaciones federales son recursos pre etiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de C.F., aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una pre etiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(19)


42. Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios(20) el cual consiste básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


43. El artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


44. Es importante advertir que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que éstos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que igualmente el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


45. En ese sentido, es claro que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora debitoria, está obligado a pagar intereses, máxime que conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, el retraso en la entrega de los recursos correspondientes genera un daño al Municipio por lo que su reparación se traduce en deber de pagar una indemnización moratoria.(21)


46. En desarrollo de las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de C.F. que tiene como finalidad, entre otras, coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establece respecto de las participaciones federales, en sus artículos 3o., párrafo primero, y 6o., párrafos primero y cuarto, lo siguiente.(22) (sic)


1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate.


2. La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados.


3. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


4. El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


5. En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


6. Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley.


7. Los gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.


47. Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de C.F. también establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro que las entregas se harán a los Municipios por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


48. Así, al haber disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los Municipios debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable por analogía el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que una vez transcurrido el mismo deberá considerarse que incurren en mora y por tanto, deben realizar el pago de intereses.(23)


49. Precisado lo anterior, en seguida analizaremos el argumento de invalidez planteado en la demanda por el Municipio actor, el cual como se ha dicho, esencialmente se refiere a la violación al artículo 115 de la Constitución Federal, derivada de la reducción de la cantidad en monetario establecida en el acuerdo impugnado del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho.


50. El Municipio argumenta que en el presupuesto autorizado por el Congreso Local para el ejercicio dos mil dieciocho respecto del (FISMDF) se le asignó la cantidad de $138'986,729.00 (ciento treinta y ocho millones novecientos ochenta y seis mil setecientos veintinueve pesos 00/100 moneda nacional), sin embargo, en el acuerdo impugnado por el que se da a conocer la distribución de los recursos de ese fondo, publicado el treinta de enero de dos mil dieciocho, se disminuyó dicha cantidad, ya que se estableció la cantidad de $129'770,274.00 (ciento veinte nueve millones setecientos setenta mil doscientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), arrojando una diferencia de $9'216,455.00 (nueve millones doscientos dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional).


51. El Municipio afirma que en dicha reducción hubo ausencia de análisis por parte del Congreso Local en el presupuesto, afectando su función administrativa y las obligaciones contraídas con la ciudadanía. Además, señala que el Ejecutivo Local no está facultado para disminuir los recursos asignados al Municipio actor.


52. Finalmente, señala el Municipio actor que se viola la autonomía municipal, porque ya había sido aprobada con anterioridad la ley de ingresos, por lo que considera existe una aplicación retroactiva de un acuerdo emitido por la Secretaría de Desarrollo Social que contraviene la disposición establecida por el Congreso Local, al aprobar los ingresos municipales en el presupuesto de egresos del Estado de Veracruz.


53. Por su parte, la autoridad demandada al formular su contestación, entre otras cosas, manifestó que la reducción impugnada de los recursos municipales no se hizo de manera arbitraria, sino que los montos previstos en las leyes de ingresos y egresos de las entidades federativas pueden variar y en especial respecto a los recursos del FISMDF como resultado de las fórmulas, variables, estudios, metodología y disposiciones establecidas por la Constitución Federal, la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Desarrollo Social y la Ley de C.F., porque las asignaciones de dichos recursos son "estimadas" y pueden variar.


54. Esta Primera Sala estima que los conceptos de invalidez del Municipio actor son infundados, porque tal y como lo señala la autoridad demandada, los montos asignados en la "Ley Número 384 de Ingresos del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave para el Ejercicio Fiscal de 2018" y en el "Decreto Número 385 de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave para el ejercicio fiscal 2018" pueden variar, ya que dependen en su distribución de asignación de fórmulas, cuyos componentes son susceptibles de modificación una vez publicados los indicadores respectivos.


55. En efecto, lo anterior se corrobora del propio contenido de la ley y decreto referidos, ya que el artículo tercero transitorio de la ley de ingresos señala lo siguiente:(24)


"Tercero. Los montos que dependen en su distribución y asignación de fórmulas previamente establecidas en las leyes y lineamientos federales respectivos, y cuyos componentes son susceptibles de modificación una vez publicados los indicadores respectivos, así como cualquier modificación en los techos establecidos y publicados en el Diario Oficial de la Federación o comunicados formalmente por la autoridad respectiva, podrán provocar ajustes en las asignaciones presupuestales o ingresos a considerar en el presente instrumento."


56. Asimismo, el presupuesto de egresos para el gobierno del Estado de Veracruz para el ejercicio dos mil dieciocho, en sus artículos 29 y tercero transitorio prevén lo siguiente:(25)


"Artículo 29. Las Participaciones y Aportaciones para los Municipios ascienden a $21,451'778,046.00 (veintiún mil cuatrocientos cincuenta y un millones setecientos setenta y ocho mil cuarenta y seis pesos 00/100 M.N.), distribuidas de la siguiente manera:


Ver distribución de las participaciones y aportaciones para los Municipios

"Las Participaciones Federales Ramo 28 y los Fondos del Ramo 33, Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y para el Fortalecimiento de los Municipios de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, estarán sujetos a las transferencias que para tal efecto realice el Gobierno Federal. La asignación por Municipio, el calendario de entrega, porcentajes, fórmulas y variables utilizadas para el cálculo, serán publicados en la Gaceta Oficial del Estado, en lo que respecta al Ramo 33 a más tardar el día 31 de enero de 2018 y en el caso del Ramo 28 a más tardar el 15 de febrero de 2018. Para efectos del presente decreto, las asignaciones estimadas a los Municipios se encuentran desagregadas en el anexo XIV ‘Integración de Participaciones, Aportaciones y Convenios a los Municipios’. ..."(26)


"Tercero. Los montos que dependen en su distribución y asignación de fórmulas previamente establecidas en las leyes y lineamientos federales respectivos, y cuyos componentes son susceptibles de modificación una vez publicados los indicadores respectivos, así como cualquier modificación en los techos establecidos y publicados en el Diario Oficial de la Federación o comunicados formalmente por la autoridad respectiva, podrán provocar ajustes en las asignaciones presupuestales o ingresos a considerar en el presente instrumento."


57. Tal y como se adelantó, la cantidad asignada en el presupuesto de egresos constituye un monto que depende en su distribución y asignación de fórmulas previamente establecidas en las leyes y lineamientos federales respectivos, y cuyos componentes son susceptibles de modificación una vez publicados los indicadores respectivos, así como cualquier modificación en los techos establecidos y publicados en el Diario Oficial de la Federación, provocando ajustes en las asignaciones presupuestales.


58. En el caso, como lo refiere el Municipio actor, el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete en el presupuesto de egresos se le asignó por concepto del FISMDF la cantidad estimada de 138'986,729.00 (ciento treinta y ocho millones novecientos ochenta y seis mil setecientos veintinueve pesos 0/100 moneda nacional).


59. No obstante, el diez de enero de dos mil dieciocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo que tiene por objeto dar a conocer las variables y fuentes de información para apoyar a las entidades federativas en la aplicación de la fórmula de distribución del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal 2018", en donde el artículo primero señala que su objeto es precisamente dar a conocer las variables y fuentes de información para distribuir los recursos por el FISMDF.


60. Asimismo, en autos obra el convenio(27) del día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho celebrado entre el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, y el Ejecutivo del Estado de Veracruz, representado por el Secretario de Finanzas y Planeación de la entidad, en el que se especifican la metodología y fórmula empleados para la distribución del FISMDF, así como las variables y fuentes de información utilizadas para realizar los cálculos anualmente, y en el anexo metodológico del citado convenio se incluyen los resultados de la aplicación de la metodología y fórmula empleadas, así como la asignación monetaria que le corresponde a cada Municipio, en siete pasos, donde se concluye –en el séptimo paso– con la cantidad que le corresponde a cada uno los doscientos doce Municipios del Estado de Veracruz, entre ellos se encuentra el Municipio de Á.T., con la cantidad de $129'770,274.00 (ciento veintinueve millones setecientos setenta mil doscientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional).


61. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala advierte que no le asiste la razón al Municipio actor, ya que la autoridad demandada demostró que la cantidad establecida en el acuerdo impugnado se encuentra apegada a derecho, porque las cantidades asignadas en el presupuesto son meramente estimativas, pues como ya se dijo, contienen componentes que son susceptibles de modificarse una vez que son publicados los indicadores respectivos, provocando ajustes en las asignaciones presupuestales, sin que el Municipio actor haya impugnado el acuerdo que tiene por objeto dar a conocer las variables y fuentes de información para apoyar a las entidades federativas en la aplicación de la fórmula de distribución publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil dieciocho, ni el convenio de veinticuatro de enero del mismo año celebrado entre la Federación y el Gobierno Local, en ampliación de demanda.


62. Por las razones apuntadas, resultan incorrectas las afirmaciones del Municipio actor, en el sentido de que en la reducción asignada en el acuerdo impugnado: a) no existió un análisis por parte del Congreso Local en el presupuesto; b) el Poder Ejecutivo Local no estaba facultado para disminuir los recursos asignados al Municipio actor; y c) existe una aplicación retroactiva de un acuerdo emitido por la Secretaría de Desarrollo Social que contraviene la disposición establecida por el Congreso Local al aprobar el presupuesto de egresos de la entidad.


63. Ello, porque no era necesario que el Congreso Local llevara a cabo un análisis del presupuesto de egresos para que el Ejecutivo Estatal le asignara en definitiva al Municipio actor la cantidad que de acuerdo a la metodología y fórmula le correspondía del FISMDF, porque, como se indicó, en el propio presupuesto de egresos de la entidad se previó que las cantidades ahí señaladas eran estimadas y podían variar, de conformidad con las fórmulas e indicadores que son publicadas en el Diario Oficial de la Federación. De ahí que el Poder Ejecutivo haya señalado que en el acuerdo impugnado se contemplan diversos acuerdos y fundamentos jurídicos que sostienen su validez, refiriéndose al acuerdo que tiene por objeto dar a conocer las variables y la aplicación de la fórmula de distribución del FISMDF, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de dos mil dieciocho, el cual como ya se dijo, no fue impugnado y de cualquier manera su impugnación resultaría extemporánea.


64. En este sentido y toda vez que la autoridad demandada acreditó haber actuado conforme a derecho al emitir el acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho, lo procedente es calificar como infundado el concepto de invalidez planteado por el Municipio actor y reconocer la validez del acuerdo impugnado.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee respecto del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en términos del apartado VII de la presente resolución.


TERCERO.—Se reconoce la validez del Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave (FISMDF), para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, de conformidad con el apartado IX de la presente resolución.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: N.L.P.H., quien voto con el sentido del proyecto pero con salvedad en las consideraciones, L.M.A.M., A.G.O.M. y presidente y ponente J.L.G.A.C.. Votó en contra el M.J.M.P.R. quien se reservó su derecho a formular voto particular.








______________

1. Por oficio recibido el 14 de marzo de 2018 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Por acuerdo de 15 de marzo de 2018. Foja 228 del expediente.


3. Cabe señalar que el Municipio actor solicitó la suspensión, la cual le fue negada por el Ministro instructor en auto de 16 de marzo de 2018, porque con la medida cautelar no se podía ordenar que se entregara la cantidad asignada al Municipio actor por el FISMDF dado que ello es, lo que conformaba la litis en la controversia constitucional y por tanto se darían efectos constitutivos que sólo son propios de la sentencia de fondo.


4. Por acuerdo de 15 de marzo de 2018. Foja 229 y siguientes del expediente.


5. La audiencia se celebró el 23 de agosto de 2018.


6. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados. ..."


7. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ...

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


8. Descontándose del plazo los días 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24 y 25 de febrero, 3, 4, 10 y 11 de marzo, así como el 5 de febrero de 2018 por ser inhábiles para la promoción de la controversia constitucional de conformidad con los artículos 2 y 3, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


9. Páginas 11 y siguientes del expediente principal.


10. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


11. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico: I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo; II. Representar legalmente al Ayuntamiento..."


12. Novena Época. Registro digital: 192100. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, materia constitucional, tesis P./J. 52/2000, página 720. Controversia constitucional 25/98. Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: H.R.P. y O.S.C. de G.V.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 52/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.


13. Este auto admisorio obra a fojas 229 y siguientes del expediente principal.


14. "Artículo 15. El titular de la Secretaría tendrá las facultades siguientes:

"...

"XXXII. Representar legalmente al Gobierno del Estado y al gobernador ante cualquier instancia administrativa, legislativa, fiscal o jurisdiccional de carácter federal, estatal o municipal, e intervenir en toda clase de juicios en que sea parte, incluyendo el juicio de amparo, por si o por conducto de la Subsecretaría Jurídica y de Asuntos Legislativos y/o su Dirección General Jurídica prevista en este reglamento; así como presentar denuncias o querellas penales, coadyuvar con el Ministerio Público o la Fiscalía General, contestar y reconvenir demandas, oponer excepciones, comparecer en las audiencias, ofrecer y rendir pruebas, presentar alegatos, nombrar delegados o autorizados en los juicios en que sea parte, recibir documentos y formular otras promociones en juicios civiles, fiscales, administrativos, laborales, penales o de cualquier otra naturaleza, intervenir en actos y procedimientos en general, recusar Jueces o Magistrados, e interponer todo tipo de recursos."


15. Foja 142 del expediente principal.


16. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de 11 votos en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de 11 votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala en sesión de 2 de junio de 2010; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008 Paquete de Sonora), falladas en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala; y la controversia constitucional 111/2011, fallada el 26 de septiembre de 2012 por unanimidad de 5 votos.


17. Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


18. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis 5/2000 y 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, en las páginas 515 y 514, respectivamente.


19. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000 de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


20. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. También es aplicable la tesis aislada 1a. CCXXII/2013 (10a.) de rubro y texto: "APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES. El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las participaciones federales deben cubrirse a los Municipios con arreglo a las bases, los montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados. Ahora bien, del principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios, deriva su derecho para recibir puntual, efectiva y completamente los recursos que les corresponden; de ahí que su entrega extemporánea da lugar al pago de intereses. Lo anterior, aunado a que el artículo 6o. de la Ley de C.F. establece que la Federación entregará las participaciones federales a los Municipios por conducto de los Estados dentro de los ‘cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba’ y que el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. En este sentido, tratándose de las aportaciones federales, la ley citada, en su artículo 32, párrafo segundo, establece que los Estados deberán entregarlas a sus respectivos Municipios de manera ‘ágil y directa’, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 del mismo ordenamiento. Consecuentemente, si bien el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, se refiere expresamente a las participaciones federales, para el caso de las aportaciones federales resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para las participaciones, al ser un lapso razonable para que los Estados hagan las transferencias de dichos recursos a los Municipios, por lo que una vez transcurrido deberá considerarse que incurren en mora y, por ende, pagarse los intereses que correspondan.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 620.


21. Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004 de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., junio de 2004, página 883.


22. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. ..."


23. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera Sala al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).


24. Página 309 vuelta del expediente en que se actúa.


25. Páginas 322 y 447 del expediente principal.


26. Cabe precisar que por lo que hace al Municipio de Á.T. respecto al FISMDF se estimó la cantidad de 138,986,729 (página 362 vuelta del expediente principal).


27. Páginas 502 y siguientes del expediente en que se actúa.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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