Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezYasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
Fecha de publicación13 Septiembre 2019
Número de registro29010
Fecha13 Septiembre 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I, 504
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 208/2018. MUNICIPIO DE MADERO, ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. 12 DE JUNIO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de junio de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Demanda. Por escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, diversos síndicos de Municipios del Estado de Michoacán de O. promovieron controversia constitucional contra el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, para controvertir los siguientes actos:


"El haber determinado y ordenado al secretario de Administración y Finanzas del Estado de Michoacán de O., de manera unilateral, ilegal e inconstitucional la retención a los Municipios que representamos, de las siguientes cantidades, a saber: ... M.: $********** (**********); ... Las cantidades de dinero, que, por concepto de aportaciones estatales les corresponden a los Municipios actores del ejercicio fiscal dos mil quince, específicamente del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales; ingresos que con anterioridad fueron legalmente autorizados por la Legislatura Estatal, sin existir facultades legales en la demanda, ni documento suscrito por los Ayuntamientos accionantes, en el cual se autoricen las retenciones de mérito, transgrediendo con ello los principios de integridad de los recursos económicos municipales, la libre administración de la hacienda municipal y el ejercicio directo de los recurso municipales, consagrados en favor de los Ayuntamientos Constitucionales de los Municipios de Tlapujahua, Cuahuayana, Yurécuaro, Tepalcatepec, Penjamillo, Nocupetaro, Briseñas, Coalcomán, M. y Tiquicheo, todos del Estado de Michoacán de O., por el artículo 115 de la Constitución Federal."(1)


SEGUNDO.—Antecedentes de la demanda. La parte actora manifestó como antecedentes de los actos cuya invalidez demanda, los que a continuación se sintetizan:


• El treinta de enero de dos mil quince, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán de O., se publicó el "Acuerdo mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución y monto estimado del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal del año 2015" en el cual se estableció que el monto que le correspondía al Municipio de M. ascendía a la cantidad de $********** (**********)."


TERCERO.—Concepto de invalidez. A continuación se sintetiza el único concepto de invalidez expresado por la parte actora.


• El acto impugnado transgrede el artículo 105 de la Constitución Federal, ya que con su proceder el Ejecutivo Estatal violenta en detrimento del Municipio de M., los principios de libre administración hacendaria, así como el principio de integridad de sus recursos económicos, contemplados en el diverso 115 constitucional; ya que de manera unilateral se han retenido ilegalmente los recursos económicos que le pertenecen al Municipio, específicamente del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales.


• De acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán, los Municipios serán beneficiados con aportaciones que recibirán del Estado, ello conforme a las determinaciones que la Legislatura del Estado establezca, por lo que al emitirse el presupuesto de egresos, el Poder Ejecutivo Estatal sólo se convierte en un detentador provisional o precario de los recursos que sean asignados, pero en ningún caso los faculta para utilizarlos, reasignarlos, retenerlos o desviarlos, sin previa autorización de los Ayuntamientos.


• No existe ninguna justificación para que la autoridad demandada pueda incurrir en omisión en la entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, de tal suerte que, como tales recursos integran la hacienda pública municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el ya citado principio de integridad de los recursos económicos municipales.


• El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. pasa por alto el decreto emitido por la Legislatura Estatal, al establecer el acuerdo en el cual se fijaron los recursos económicos que corresponden a los diversos Municipios del Estado, en cuanto al Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales.


• Al no existir cumplimiento de la obligación de transferir las participaciones federales al Municipio actor, se deben entregar de manera íntegra junto con los intereses correspondientes. Invoca la jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


CUARTO.—Preceptos constitucionales transgredidos. El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 105 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Radicación y admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil dieciocho,(2) el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional con el número 208/2018; se estableció que de conformidad con lo establecido en la controversia constitucional 194/2018 en el acuerdo de seis de noviembre de dos mil dieciocho, sólo se integraría el expediente relativo al Municipio de M. de Michoacán de O.; por último, se designó como instructor al Ministro A.P.D..


Mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro instructor tuvo por admitida(3) la demanda promovida por la síndica del Municipio de M., Estado de Michoacán de O., además se tuvo como demandado y se ordenó emplazar y requerir al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán para que al dar contestación a la demanda enviara a este Alto Tribunal copias certificadas de las documentales relacionadas con los actos y omisiones impugnados, por último, se dio vista a la Procuraduría General de la República.


SEXTO.—Contestación a la demanda. Mediante escrito depositado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de enero de dos mil diecinueve,(4) **********, quien se ostentó como subdirectora de Asuntos Constitucionales y Amparos de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán, en representación del gobernador de dicha entidad contestó la demanda de controversia constitucional, en la que alegó como causa de improcedencia la extemporaneidad de la demanda, la cual se estudiará en el apartado correspondiente.


Mediante acuerdo del Ministro instructor del día veintinueve de enero de dos mil diecinueve(5) se tuvo por presentada la contestación, asimismo se autorizó al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán al uso de medios electrónicos y se señaló las nueve horas con treinta minutos del martes diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


SÉPTIMO.—Opinión de la Fiscalía General de la República. El citado órgano se abstuvo de formular pedimento ni expresó manifestación alguna.


OCTAVO.—Audiencia. Concluido el trámite respectivo, el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve,(6) se realizó la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En la audiencia, de conformidad con el artículo 34 de la citada ley reglamentaria, se hizo la relación de las constancias de autos, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, se rindieron los alegatos del Municipio actor y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO.—Requerimiento y desahogo. Mediante auto de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro instructor con apoyo en el artículo 297, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles ordenó requerir al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., para que remitiera copia certificada de los comprobantes de las fichas de depósito o de las transferencias electrónicas bancarias que acreditaren y generaren certeza sobre el pago de la cantidad $********** (**********), al Municipio de M., Michoacán de O., correspondiente al Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil quince.


En cumplimiento a lo anterior, la representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán presentó un escrito ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que manifiesta que hasta la fecha no se había entregado el recurso al Municipio actor, dicho escrito se ordenó agregar como un elemento para mejor proveer, mediante acuerdo del Ministro instructor de ocho de mayo de dos mil diecinueve.


DÉCIMO.—Radicación a la Sala. En atención al dictamen formulado por el Ministro instructor al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) 1o. de la ley reglamentaria,(8) 10, fracción I,(9) y 11, fracción V,(10) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(11) y tercero(12) del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este tribunal, del trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de M. y el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., en el sentido de que no se trata de normas generales, por lo que resulta innecesaria la mayoría calificada de los Ministros para su resolución.


SEGUNDO.—Legitimación activa. Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los Municipios de una entidad federativa para promover controversias en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(13) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, del escrito de la demanda de controversia constitucional se advierte que quien promueve la controversia constitucional es la síndica del Ayuntamiento de M. del Estado de Michoacán de O., representante legal de ese Municipio, carácter que acredita con una copia certificada de la constancia de mayoría y validez que le fue otorgada por el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán.(14)


De acuerdo con el artículo 51, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O.,(15) corresponde al síndico la representación jurídica del Municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


Así también, la del propio Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


En el caso, el Municipio actor señaló como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., al cual le atribuyó la falta de entrega de los recursos correspondientes al Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el ejercicio fiscal dos mil quince así como el pago de los intereses respectivos.


**********, subdirectora de Asuntos Constitucionales y Amparos de la Consejería del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa y de su titular, personalidad que acreditó en términos de la copia certificada del nombramiento respectivo.(16)


Asimismo, la representación de mérito la ejerce en términos de lo previsto en los artículos 6, fracción IV y 11, fracción VI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O.; así como lo dispuesto en el apartado IX, punto 1.2, numerales 1 y 3 del Manual de Organización de la Consejería Jurídica del Estado de Michoacán de O..(17)


En consecuencia, la subdirectora de Asuntos Constitucionales y Amparos de la Consejería Jurídica, tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. en la presente controversia.


CUARTO.—Precisión de los actos impugnados. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concretos y específicamente reclamados por el Ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


De la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional, se advierte que el Municipio actor señala como actos impugnados los siguientes:


"... la indebida retención ... de las siguientes cantidades ... M.: $********** (**********) ... que, por concepto de aportaciones estatales les corresponden a los Municipios actores del ejercicio fiscal dos mil quince, específicamente del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales; ..."


En ese orden de ideas, se concluye que el Municipio actor efectivamente impugna:


1. La omisión de pago de los recursos del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente al Municipio de M. de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal dos mil quince.


2. La omisión de pago de los intereses correspondientes.


QUINTO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.


En ese tenor, de las omisiones que quedaron precisadas en el considerando anterior, debe destacarse que el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(18) establece que el plazo para promover el juicio de controversia constitucional, cuando se impugnen actos será de treinta días contados a partir del siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo reclamados; b) al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


No obstante, respecto de actos de naturaleza negativa, la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional.


Estos actos, por su naturaleza, son aquellos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


Esta peculiaridad que conllevan las omisiones, conduce a que en la generalidad de los casos y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para la impugnación de las mismas también se actualice día a día, permitiendo entonces en cada una de esas actualizaciones la impugnación de la constitucionalidad de dicho no actuar de la autoridad.


En vista de lo anterior, es de concluirse que, tratándose de la impugnación de omisiones, generalmente la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras la omisión combatida subsista.


R. lo anterior la jurisprudencia P./J. 43/2003, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.—El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que, por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."(19)


En el presente caso, se impugna la abstención total del Ejecutivo Estatal demandado de cumplir con una obligación legal, es decir un no hacer, aspecto que se corrobora con la contestación al requerimiento en el que el Ministro instructor solicitó que se remitieran aquellas documentales relativas a las fichas de depósito o de las transferencias bancarias que acreditaren el pago del monto impugnado por el Municipio actor; en efecto, en la respuesta presentada por la subdirectora de Asuntos Constitucionales y Amparos, se reconoció expresamente que se encuentra pendiente de pago la totalidad del monto correspondiente al Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales del año dos mil quince.(20)


En la parte conducente del escrito de mérito, se estableció lo siguiente:


"... En consecuencia, resulta preciso aclarar que se continúa haciendo el esfuerzo de atender dichas obligaciones, sin que el presupuesto y las condiciones financieras del Estado, hayan permitido a la fecha entregar el recurso que el Municipio actor demanda por concepto de Fondo para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales del ejercicio fiscal dos mil quince ..."


Derivado de lo anterior, al existir una omisión absoluta de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, al Municipio actor resulta oportuna la presentación de la demanda.


Finalmente, por lo que hace al pago de los intereses generados como consecuencia de la omisión en la entrega de recursos, al tratarse de un accesorio de los montos principales, sigue la suerte de éstos; por tanto, se estima oportuna su impugnación y se reserva, en todo caso, la procedencia de su pago al fondo del asunto.


SEXTO.—Causas de improcedencia. En el presente considerando, se abordará la única causa de improcedencia invocada por el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O..


Extemporaneidad:


El Poder Ejecutivo Estatal alega que en el caso se actualiza el supuesto previsto en el artículo 19 en relación con el diverso 21 de la ley reglamentaria de la materia, pues a su consideración, los actos que se reclaman datan del treinta de enero de dos mil quince, por lo que de conformidad con la fracción I del artículo 21 del mismo ordenamiento ha transcurrido en exceso el plazo contemplado y, por tanto, se debe sobreseer en la controversia planteada:


Se desestima la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, en la que alega que la demanda de controversia constitucional es extemporánea, toda vez que ello ya fue motivo de análisis en el considerando anterior de la presente resolución.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. Esta Segunda Sala estima que el concepto de invalidez manifestado por el Municipio actor es fundado por las razones que a continuación se exponen:


Los actos impugnados son los siguientes:


• La omisión de pago de los recursos del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente al Municipio de M. del Estado de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal dos mil quince.


• La omisión de pago de los intereses correspondientes.


a) Omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente al Municipio de M., Estado de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal dos mil quince, así como el pago de intereses correspondientes.


En primer término, debe destacarse que el viernes treinta de enero de dos mil quince se publicó el "Acuerdo mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución y monto estimado del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales correspondientes a los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal del año 2015",(21) el cual fue modificado por el diverso "Acuerdo por el que se modifica el similar mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución y monto estimado del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal del año 2015",(22) publicado el lunes dieciocho de mayo de la misma anualidad, mediante el cual se precisó que la distribución de los recursos sería mensual a partir del mes de abril del año dos mil quince y hasta el mes de enero de dos mil dieciséis, es decir, doce pagos así como las fechas de entrega de cada uno de ellos.


Del segundo de los instrumentos citados, se advierte que el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán debió de ministrar los recursos correspondientes al Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales al Municipio de M. por el monto total de $********** (**********), distribuido de la siguiente manera: enero $********** (**********), febrero $********** (**********), marzo $********** (**********), abril $********** (**********), mayo $********** (**********), junio $********** (**********), julio $********** (**********), agosto $********** (**********), septiembre ********** (**********), octubre $********** (**********), noviembre $********** (**********) y diciembre $********** (**********).(23)


De igual forma, en el punto séptimo del acuerdo modificatorio de mérito se estableció el calendario de pago mediante el cual la Secretaría de Finanzas y Administración de los Ayuntamientos debía ministrar los montos correspondientes,(24) atendiendo a las fechas siguientes:


Ver calendario de pago

No obstante lo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. a través del escrito presentado en atención al requerimiento del Ministro instructor para que remitiera copia certificada de los comprobantes de las fichas de depósito o de las transferencias electrónicas bancarias que acreditaran el pago del fondo reclamado, sostuvo que hasta la fecha no se habían ministrado los recursos de dicho fondo como se advierte de la transcripción siguiente:


"Por medio de la presente, y en atención a su oficio número **********, de fecha veintinueve de marzo y notificado al gobernador del Estado de Michoacán con fecha diez de abril, ambos del año dos mil diecinueve, se hace la manifestación que lo señalado en el párrafo tercero de la foja 8 (ocho) de la contestación de la controversia constitucional en la cual se gestiona, no se refiere haber realizado el pago del recurso público que el Municipio actor manifiesta, sino que se hace referencia a la observancia que el actual Ejecutivo del Estado realiza tanto de las disposiciones constitucionales y legales; que a la fecha hace esfuerzos extraordinarios por cumplir con las obligaciones que se quedaron pendientes de administraciones anteriores, a sabiendas que al momento en que se toman riendas de una administración se adquieren facultades y obligaciones.


"En consecuencia, resulta preciso aclarar que se continúa haciendo el esfuerzo de atender dichas obligaciones, sin que el presupuesto y las condiciones financieras del Estado, hayan permitido a la fecha entregar el recurso que el Municipio actor demanda(25) por concepto de Fondo para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales del ejercicio fiscal dos mil quince ..."(26)


De la aludida transcripción se advierte que el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. reconoce expresamente que hasta la fecha está pendiente el pago del Fondo para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales del ejercicio fiscal dos mil quince al Municipio actor.


Por tanto, ya que a la fecha no se ha pagado el monto de referencia, el Poder Ejecutivo demandado deberá pagar la cantidad de $********** (**********) por concepto de "Fondo para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales del ejercicio fiscal dos mil quince", así como los intereses generados por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta aquella en que se realice la entrega de tales recursos.


Ello en atención al criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno P./J. 46/2004, que lleva por rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."(27)


OCTAVO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(28) esta Segunda Sala determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., deberá realizar en favor del Municipio actor, lo siguiente:


• El pago por la cantidad de $********** (**********), por concepto de Fondo para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales del ejercicio fiscal dos mil quince, así como los intereses generados por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta aquella en que se realice la entrega de tales recursos.


El poder demandado deberá llevar a cabo el pago al Municipio actor de los montos e intereses aludidos, en un plazo de noventa días hábiles a partir de que le sea notificada la presente sentencia.(29)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., en un plazo no mayor a noventa días contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá actuar en términos del considerando último de esta ejecutoria.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Fojas 3 a 5 del expediente relativo a la controversia constitucional 208/2018.


2. I.. fojas 59 y 60.


3. I.. fojas 61 a 63 vuelta.


4. I.. foja 151 vuelta.


5. I.. fojas 179 a 181vuelta.


6. I., fojas 191 y vuelta.


7. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


8. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


9. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


10. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


11. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente."


12. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


13. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


14. Foja 53 del expediente en que se actúa.


15. "Artículo 51. Son facultades y obligaciones del síndico:

"...

"VIII. Representar legalmente al Municipio, en los litigios en que éste sea parte y delegar dicha representación, previo acuerdo del Ayuntamiento."


16. Foja 157 del expediente relativo a la controversia constitucional 208/2018.


17. Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O.

"Artículo 6. Al consejero jurídico le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes:

"...

"IV. Representar al gobernador en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, así como en los demás juicios en que éste intervenga con cualquier carácter."

"Artículo 11. Al titular de la Dirección de Asuntos Constitucionales y L. le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes:

"...

"III. Apoyar al consejero jurídico en las acciones a realizar ante los tribunales y ante toda autoridad en los asuntos y trámites jurisdiccionales y en cualquier asunto de carácter jurídico en que tenga interés o injerencia la consejería;

"...

"VI. Representar al Poder Ejecutivo del Estado en los juicios de amparo, civiles, mercantiles, familiares y demás procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que éste sea parte."

Manual de Organización de la Consejería Jurídica del Estado de Michoacán de O.

"IX. Funciones específicas

"1.2 De la dirección de asuntos constitucionales y legales

"1. Ejecutar las acciones derivadas de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que el consejero jurídico tenga la representación del gobernador;

"...

"3. Realizar las actividades operativas correspondientes a la consejería ante los tribunales y toda autoridad en los asuntos y trámites jurisdiccionales, y en cualquier asunto de carácter jurídico en que tenga interés o injerencia la consejería."


18. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


19. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1296, registro digital: 183581.


20. Fojas 197 y 198 del expediente en el que se actúa.


21. Fojas 52 vuelta a 53 del expediente.


22. Fojas 173 vuelta a 177 del expediente.


23. I.. foja 175.


24. I.. foja 176 vuelta.


25. Lo resaltado es propio.


26. Fojas 197 y 198 del expediente en el que se actúa.


27. Localización: [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883.


28. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


29. Conforme al criterio mayoritario del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, sostenido en la sesión pública de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, al resolver la controversia constitucional 135/2016.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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