Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
Fecha de publicación13 Septiembre 2019
Número de registro29007
Fecha13 Septiembre 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I, 443
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/2017. MUNICIPIO DE TEHUACAN, PUEBLA. 29 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. DISIDENTES: J.L.P.Y.M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Demanda. El dos de enero de dos mil diecisiete, se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito de M.Á.R.C., quien se ostentó como síndico del Municipio de Tehuacán, P., por el cual promovió juicio de controversia constitucional en contra del Congreso de la entidad, la Comisión Inspectora de la Auditoría Superior, así como la Auditoría Superior, estos últimos dependientes del citado órgano legislativo, con el objeto de controvertir los actos y omisiones siguientes:


"1. El decreto publicado con fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis por el cual autoriza a la Auditoría Superior del Estado de P., inicie y sustancie procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades en contra de la C.E.F.M., en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., administración 2014-2018, por el periodo comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; y a consecuencia de ello reclamo:


"a) La omisión de notificación o intervención al síndico municipal del Ayuntamiento Constitucional Municipal de Tehuacán, P. a dicho procedimiento.


"b) Todo el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades en contra de la C.E.F.M., en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., administración 2014-2018, por el periodo comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, seguido en su contra ante la omisión de la notificación o intervención al síndico municipal del Ayuntamiento Constitucional Municipal de Tehuacán, P. a dicho procedimiento.


"2. El dictamen con minuta de decreto presentado por la Comisión Inspectora de la Auditoría Superior del Estado de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de P., relativo a la resolución de fondo para imponer sanciones administrativas por la revisión y fiscalización de la cuenta pública del honorable Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, P., respecto del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades en contra de la C.E.F.M., en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., administración 2014-2018, por el periodo comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; mismo que se aprobó en la orden del día de la sesión pública ordinaria celebrada por la Quincuagésimo Novena Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de P. el día quince de diciembre de dos mil dieciséis.


"3. El hecho inminente de la destitución e inhabilitación por un periodo de doce años con motivo de la ejecución de la resolución de fondo para imponer sanciones administrativas por la revisión y fiscalización de la cuenta pública del honorable Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, P., dictada dentro procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades en contra de la C.E.F.M., en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., administración 2014-2018, por el periodo comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, ante la falta de notificación o intervención al síndico municipal del Ayuntamiento Constitucional Municipal de Tehuacán, P. de un acto inminente que afecta al Municipio actor, como lo es la destitución definitiva e inhabilitación del presidente municipal, miembro del Ayuntamiento al cual represento legalmente, por violación al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto del procedimiento citado seguido en contra de la presidenta municipal constitucional de Tehuacán, P., periodo 2014-2018, y en el cual se pretende afectar y restringir facultades y prerrogativas establecidas a favor del Municipio contenidas en el ya citado artículo de la Ley Fundamental.


"4. La ejecución de la destitución de la presidenta municipal, miembro del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Tehuacán, P., periodo 2014-2018, sin que previamente se haya sustanciado y realizado el procedimiento de revocación de mandato popular consignado en el artículo 115, fracción I, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala como única forma de separación o remoción del cargo de un funcionario público electo mediante el voto popular como los son presidente municipal, síndico y regidores.


"...


"CUARTO.—Se solicita se declare la inconstitucionalidad de los preceptos que contienen las normas generales que a continuación se señalan:


"a) Artículos: 57, fracciones X y XXI, número 3, 106, fracción IV, 125, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P..


"b) Artículos: 55, 56, fracción III, 59, fracciones IV y V, 60, 223 y 223 Bis de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de P..


"c) Artículos: 56, 58, 59, 62, fracción III, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de P.."


SEGUNDO.—Antecedentes. En síntesis, los antecedentes narrados por el Municipio actor son los siguientes:


1. La Auditoría Superior del Estado inició un proceso de fiscalización en contra de la administración pública del Ayuntamiento de Tehuacán, por el periodo comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, de conformidad con el artículo 114 de la Constitución del Estado de P.; fiscalización y resultados que bajo protesta de decir verdad no se le hicieron del conocimiento al representante legal del Ayuntamiento, ni a la presidenta de dicho órgano.


2. De manera sorpresiva y por publicaciones en diferentes medios de comunicación, el quince de diciembre de dos mil dieciséis, se tuvo conocimiento que se impuso una sanción por los resultados de la fiscalización a la cuenta pública del Municipio, por lo que hasta ese momento se desconocían de manera específica los motivos por los cuales se determinaron las sanciones respectivas, a pesar de que no se notificó formalmente al cuerpo colegiado como órgano de gobierno, dentro del procedimiento de fiscalización, mucho menos, dentro de un procedimiento de determinación de responsabilidades seguido en contra de uno de los integrantes del Ayuntamiento de Tehuacán.


3. Lo anterior cobra relevancia con el hecho contenido en el punto 14 de la orden del día de la sesión ordinaria de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de P., de quince de diciembre de dos mil dieciséis, aprobada también en esa fecha, en la cual se contempla la resolución de fondo para imponer sanciones administrativas por la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Municipio de Tehuacán, respecto del Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades en contra de E.F.M., en su carácter de presidenta municipal.


4. De lo anterior nace el temor fundado de la inminente ejecución consistente en la destitución de la presidenta municipal, sanción derivada de un procedimiento de responsabilidades, del cual, el Ayuntamiento de Tehuacán no ha sido emplazado formalmente a través del síndico representante legal del Ayuntamiento; aunado a que no se ha sustanciado ni realizado el procedimiento de revocación de mandato popular consignado en el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, que señala como única forma de separación o remoción del cargo de un funcionario público electo mediante el voto popular como los son la presidenta municipal, síndico y regidores.


TERCERO.—Preceptos constitucionales señalados como violados y síntesis de los conceptos de invalidez. El actor señaló como violados los artículos 14 y 16, en relación con el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y planteó, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


• Afectación a la libertad, legitimidad, integración democrática y autonomía del Municipio, garantizados en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• El párrafo tercero del artículo 115 constitucional, establece que las Legislaturas Locales tienen facultades para suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siendo evidente que tales supuestos causan una afectación al Ayuntamiento; no obstante, dicha afectación se puede generar de distintas maneras: a) Actos que afectan al Ayuntamiento en su integridad, como sería la declaración de suspensión o desaparición del Municipio, puesto que tales sanciones van dirigidas al órgano en sí y no a alguno de sus integrantes en lo particular, impidiéndole de esta forma continuar con el cumplimiento de sus atribuciones; y, b) Actos que afectan la integración del Ayuntamiento, como la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, en este caso, la sanción recae en uno de sus miembros, en tanto que el Ayuntamiento como órgano de gobierno seguirá en el ejercicio de sus funciones, aunque para ello deba seguirse el procedimiento de designación de suplentes que prevea la legislación local, destacando que para que pueda afectarse al Ayuntamiento, en cualquiera de las hipótesis señaladas, las Legislaturas Estatales deben cumplir con requisitos tales como que la ley deberá prever las causas graves para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido o para suspender o revocar el mandato a alguno de sus integrantes de elección popular que gozan de una protección constitucional para su remoción o destitución, en términos del artículo 115, fracción I, constitucional.


• En relación con los mencionados requisitos, es de destacar que previo a la emisión del acto, se debe otorgar al Ayuntamiento la oportunidad para rendir pruebas y formular alegatos, además de que el acuerdo de suspensión o desaparición de un Ayuntamiento o de suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, debe ser tomado por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura.


• La prerrogativa principal de los Ayuntamientos, es la salvaguarda de su integración y de continuidad en el ejercicio de sus funciones de gobierno, puesto que son el resultado de un proceso de elección popular directa, teniendo como resultado que la comunidad municipal otorga un mandato político, el cual debe ser respetado. Luego, si en el caso, el Congreso del Estado de P. ha sancionado administrativamente a la presidenta municipal del Ayuntamiento de Tehuacán, es innegable que dicho acto afecta al Municipio actor en el ejercicio de sus atribuciones, y trasciende a su integración, dado que en el procedimiento que se le siguió no se sustanciaron ni cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, siendo esta última forma, el medio constitucional y legal por el cual un miembro de un Ayuntamiento puede efectivamente ser removido de su cargo.


• Al respecto, resulta aplicable el criterio «P./J. 115/2004», de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTO POR EL CUAL LA LEGISLATURA DE UN ESTADO DECLARA LA SUSPENSIÓN O DESAPARICIÓN DE UN AYUNTAMIENTO, SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRANSGREDE LA PRERROGATIVA CONCEDIDA A DICHO ENTE MUNICIPAL, CONSISTENTE EN SALVAGUARDAR SU INTEGRACIÓN Y CONTINUIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE GOBIERNO."


• Se priva al Ayuntamiento de su derecho de audiencia y defensa, al omitir notificársele la fiscalización a su administración pública, así como al procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades, violentando así las formalidades esenciales del procedimiento previstas en los artículos 68 y 70 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de P..


• Las autoridades demandadas pretenden sancionar a un integrante constitucional del Ayuntamiento, sin que previamente realicen el procedimiento a que se refiere la fracción I del artículo 68, así como el diverso numeral 70 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de P.; es decir, sin que se haya realizado un procedimiento de revocación de mandato, otorgando la correspondiente intervención al síndico municipal, con lo cual se dejan de cumplir las formalidades esenciales del procedimiento.


• La autonomía constitucional en favor de los Municipios relativa a que administren libremente su hacienda, por conducto de sus Ayuntamientos, y si ésta es motivo de observaciones, el órgano de gobierno debe estar enterado del resultado de la revisión; además, dicha autonomía significa conocer el resultado de la revisión, así como ser emplazados dentro del o los procedimientos de responsabilidades que se sigan en contra de los integrantes del Ayuntamiento, por conducto del síndico municipal, ello con base en las facultades y obligaciones previstas en el artículo 100 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de P., ya que de lo contrario se estarían vulnerando los intereses del cuerpo colegiado.


CUARTO.—Radicación y admisión. Por acuerdo de cinco de enero de dos mil diecisiete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 2/2017 y, por razón de turno, designó como instructor al M.A.P.D..


Por auto de once de enero de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la demanda y tuvo como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a la Auditoría Superior del Congreso, todos del Estado de P., pero no así a la Comisión Inspectora de la Auditoría Superior de dicha entidad por ser ésta un órgano subordinado de dicha dependencia. En el mismo acuerdo, ordenó integrar el cuaderno incidental respectivo; en este último, mediante acuerdo de la misma fecha, concedió la suspensión solicitada, para que el Congreso del Estado de P. por sí, o a través de la Comisión Inspectora de la Auditoría Superior Estatal, se abstuviera de ejecutar la resolución de destitución e inhabilitación que, en su caso, pudiera dictarse dentro del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades a que alude el Municipio actor.


QUINTO.—Contestación a la demanda.


1. Poder Legislativo del Estado de P.. El director general de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos del Congreso del Estado Libre y Soberano de P., en representación del Poder Legislativo, formuló su respuesta en los siguientes términos:


• Es cierto que el Quincuagésimo Noveno Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de P., autorizó a la Auditoría Superior del Estado, iniciar y sustanciar el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades en contra de la C.E.F.M., presidenta municipal del Ayuntamiento de Tehuacán, P., en la administración 2014-2018.


• No es cierta la omisión de notificación o intervención al síndico municipal del Ayuntamiento de Tehuacán, toda vez que el Congreso instruyó a la Auditoría Superior del Estado a notificarle las presuntas irregularidades señaladas en el mismo decreto.


• Es cierto que el Congreso del Estado participa en el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades en contra de la C.E.F.M..


• No existe obligación de notificar al síndico municipal, debido a que es un procedimiento seguido en contra de la presidenta municipal y no en contra del Ayuntamiento, como tal, ya que en términos de lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de P., los presidentes municipales podrán designar un representante para que esté presente en la audiencia a que se refiere el artículo 68 de la citada ley por lo que no existe obligación de notificar al síndico municipal.


• Es cierta la participación del Congreso del Estado en la resolución definitiva del procedimiento administrativo, que fue emitida en el decreto de quince de diciembre de dos mil dieciséis, dado que es una de las autoridades competentes para sustanciar y resolver el procedimiento conforme a la ley de la materia.


• Es cierto el acto que se reclama al Congreso, pero como un hecho inminente y futuro, ya que en el momento procesal oportuno, esta soberanía tendrá la participación que conforme a derecho le corresponda en la ejecución de la destitución de la presidenta municipal. En el mismo sentido, la destitución se realizará en términos de lo previsto en el artículo 113 de la Constitución Federal y no como el actor sostiene que la ejecución de la destitución deba llevarse conforme a lo establecido en el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Ley Fundamental.


• Se actualiza la causa de improcedencia, la cual genera el sobreseimiento en el presente asunto, en términos de lo señalado en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. Esto es así, porque el actor no tiene razón en impugnar el decreto publicado el 9 de septiembre de 2016 por el que se autoriza a la Auditoría Superior del Estado de P. a iniciar y sustanciar el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades en contra de la presidenta municipal, mismo que le fue notificado el 29 de septiembre de 2016, tanto a la presidenta municipal como al Ayuntamiento de Tehuacán, de conformidad con el artículo 54 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de P., de aplicación supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en términos de su artículo 48.


• En ese tenor, si el Ayuntamiento de Tehuacán estuvo notificado del inicio de la sustanciación así como de la resolución del Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades, particularmente la fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 68, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, es indudable que tuvo conocimiento de los actos, cuya invalidez demanda en la presente controversia, desde el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, en el entendido de que sesionó en forma colegiada respecto de dichos actos, el cinco de octubre de dos mil dieciséis.


• En otro aspecto, la presidenta municipal promovió demanda de amparo radicada bajo el expediente número *********, del que se encuentra conociendo el Juzgado Sexto de Distrito en Materias de Amparo Civil, Administrativa, de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de P., así como el incidente de suspensión respectivo derivado de dicho juicio, existiendo identidad con la presente controversia constitucional, en cuanto a las autoridades responsables y/o demandadas así como en los actos impugnados.


• Respecto del artículo 57, fracción X, de la Constitución Política del Estado de P., es importante precisar que no es aplicable al presente caso, debido a que este artículo establece las facultades del Congreso del Estado para nombrar y remover a los servidores públicos que por ley le correspondan, entre ellos al titular de la Auditoría Superior del Estado.


• La fracción XXI, número 3 del artículo 57, en relación con el diverso 106 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P., se refieren a la suspensión o revocación de mandato de uno de los miembros de un Ayuntamiento, disposiciones constitucionales que no son aplicables a la presente litis, ya que dichos dispositivos se refieren a la destitución de la presidenta municipal.


• El artículo 125, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P., tiene su fundamento en el diverso 113 de la Constitución Federal (conforme al texto aplicable, previo a la reforma en materia de combate a la corrupción).


• La actuación de esta soberanía fue en ejercicio de las facultades relativas al procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades y para resaltar la distinción entre unas y otras facultades, se cita en lo conducente el criterio «XI.1o.A.T.41 A (10a.)», siguiente: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. DIFERENCIAS ENTRE LA POLÍTICA Y LA ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)."


• En el Estado de P., el procedimiento de determinación de responsabilidades, es un procedimiento que se sigue en contra de servidores públicos y se encuentra regulado en una ley específica en la materia, que es la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de P.; en ese tenor, las sanciones de inhabilitación y destitución se determinaron respecto de la presidenta municipal en funciones, con motivo de un procedimiento administrativo, sanciones cuya imposición compete al Congreso del Estado con fundamento en las atribuciones previstas en el artículo 113 de la Constitución Federal, no así de las atribuciones indicadas en el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, del mismo ordenamiento constitucional, luego entonces no se está en presencia de un asunto que implique la invasión de competencia constitucional alguna.


• No resulta aplicable la tesis «P./J. 115/2005», invocada por el Municipio actor, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A UN AYUNTAMIENTO EN UN PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DEFINITIVA, SEGUIDO EN CONTRA DE SU PRESIDENTE MUNICIPAL, ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14, EN RELACIÓN CON EL 115, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS)." porque son supuestos distintos.


2. Contestación de la demanda. Auditoría Superior del Estado de P.. El director general jurídico en representación de la Auditoría Superior del Estado de P., formuló su contestación en los siguientes términos:


• Es cierto que la Dirección Jurídica Contenciosa de la Auditoría Superior del Estado de P., previa autorización del Congreso del Estado, contenida en el decreto de veintinueve de julio de dos mil dieciséis, inició y sustanció el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades en contra de la presidenta municipal de Tehuacán, pero no es cierto que el citado procedimiento se haya seguido sin estar notificado el Ayuntamiento, como cuerpo colegiado y órgano de gobierno, pues su participación en un procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades, se encuentra prevista en el artículo 70 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de P..


• Es cierta la participación que en su momento tendrá la Dirección Jurídica Contenciosa de la Auditoría Superior del Estado de P., pues conforme a lo previsto en los artículos 30, fracciones II, VII, y XIII, así como en el 2 del Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, la Dirección Jurídica Contenciosa será la competente para promover ante las instancias competentes la ejecución de la resolución definitiva; sin embargo, no es cierto que la promoción de ejecución de dos de las sanciones impuestas a la presidenta municipal del Ayuntamiento de Tehuacán, concretamente la inhabilitación y la destitución de su cargo, vulnere el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mucho menos que con ello se puedan afectar o restringir las facultades y prerrogativas del Municipio, establecidas en dicho artículo.


• Es cierto que el juzgador debe privilegiar justamente la fecha en que el actor señale que tuvo conocimiento del acto impugnado, pero ello es siempre que de autos no se desprenda que hubiera tenido conocimiento fehaciente del mismo, en un momento que no coincide con la fecha que él aduce. En el caso, el Ayuntamiento de Tehuacán, sostiene que no fue notificado del Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades que se siguió en contra de la presidenta municipal y que se enteró hasta el quince de diciembre de dos mil dieciséis por diversos medios de comunicación en los cuales se hacía referencia a la sanción impuesta; no obstante, de las constancias que integran el procedimiento administrativo, se desprenden medios de convicción que permiten determinar que el Ayuntamiento tuvo conocimiento desde el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis e incluso el cinco de octubre de dos mil dieciséis el Cabildo celebró sesión en la que de manera colegiada tuvo conocimiento del procedimiento respectivo. En consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Así, de las constancias que acreditan las notificaciones de los documentos oficiales referidos, se aprecia claramente que obran los sellos de recibido de fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis de la Secretaría General del Ayuntamiento de Tehuacán.


• También es conveniente precisar que en el Estado de P., la intervención de un Ayuntamiento en los procedimientos administrativos de determinación de responsabilidades que se siguen en contra de alguno de sus miembros, se da a través de un representante que puede designar indistintamente el presidente municipal o el titular de la Unidad Administrativa correspondiente del Ayuntamiento que se trate, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de P., por lo que, el Ayuntamiento sí puede intervenir si así lo desea, pero a través del representante que el presidente municipal designa para tal efecto. Por tanto, en los Municipios del Estado de P., el síndico municipal no es quien representa al Ayuntamiento en los Procedimientos Administrativos de Determinación de Responsabilidades, ya que el síndico únicamente representa a los Ayuntamientos en procedimientos judiciales y éste no es el caso.


• Por todo lo anterior, se estima que la demanda de controversia constitucional fue presentada por el síndico municipal de manera extemporánea, señalando para ello que, las reglas sobre el cómputo del plazo establecidas en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, para el caso de impugnación de actos, privilegian en todos los casos un elemento central, consistente en el momento en que el actor adquiere conocimiento del acto impugnado.


• Se considera que la Auditoría Superior del Estado de P. carece de legitimación pasiva en la presente controversia constitucional, lo que actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 10, fracción II, de la citada ley, por ser un órgano que carece de autonomía técnica o de gestión.


• Por lo que es conveniente precisar que en el Estado de P., el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades, como su nombre lo indica, es un procedimiento que se sigue en contra de servidores públicos, el cual se encuentra regulado en una ley específica, que es la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de P., principalmente, en sus artículos 3, fracción I, 49, 51, fracción II, 56, 58, 62, fracción III, 68 y 70. Y por lo que hace a la competencia de la Auditoría Superior del Estado dentro del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades, se encuentra regulado en el artículo 45 de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de P., así como en el artículo 30 del Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado aplicable al procedimiento señalado. Por ello, destaca que el actuar del área competente de la Auditoría Superior del Estado dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades en contra de la presidenta municipal, no gozó de autonomía, pues en todo momento su actuar se encontró supeditado a las determinaciones del honorable Congreso del Estado, conforme a las disposiciones legales que rigen ese procedimiento y, por ende, a los decretos emitidos por el referido órgano legislativo de fechas veintinueve de julio de dos mil dieciséis y quince de diciembre de dos mil dieciséis.


• Desde esta perspectiva, destaca que la Auditoría Superior, en la controversia que nos ocupa, no es un órgano originario del Estado, sino derivado y que el actuar que se reclama de dicha Auditoría en la controversia constitucional, no gozó de autonomía con respecto del Congreso del Estado de P., por tratarse de actos relacionados con un procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades, de ahí que carezca de legitimación pasiva en la presente controversia constitucional.


• Al dar respuesta a los hechos, niega que el Ayuntamiento de Tehuacán, no haya tenido conocimiento del procedimiento de fiscalización, ya que, al haber sido notificado del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades de los servidores públicos, tuvo en todo momento la intervención que establece el artículo 70 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de P., que invoca el actor.


• En cuanto a la posible ejecución de la destitución de la presidenta municipal, es cierta la participación que en su momento tendrá la Dirección Jurídica Contenciosa de la Auditoría Superior del Estado.


• Respecto a lo que afirma la parte actora, de que la revocación de mandato popular consignado en el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la única forma de separación o remoción del cargo de un funcionario público electo mediante el voto popular, debe negarse dicha afirmación, pues las responsabilidades de los servidores públicos, derivadas del artículo 113 de la citada Constitución, también pueden dar lugar al cese de cualquier cargo público, mientras en el Estado de P. la sanción de destitución impuesta como sanción en un procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades, se encuentra prevista en el artículo 58, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de P..


• De esta manera, las sanciones de inhabilitación y destitución, se determinaron respecto de la presidenta municipal en funciones E.F.M., con motivo de un procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades, sanciones, cuya imposición compete al Congreso del Estado con motivo de las atribuciones que el artículo 113 de la Constitución Federal ha otorgado a las Legislaturas Locales, en materia de responsabilidades de servidores públicos, no así, de las atribuciones previstas en el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, del ordenamiento constitucional, tomando en cuenta lo anterior no se está en la presencia de un asunto que implique invasión de competencia alguna.


• Es conveniente precisar que en el Estado de P., la intervención de un Ayuntamiento en los Procedimientos Administrativos de Determinación de Responsabilidades que se siguen en contra de alguno de sus miembros, se da a través de un representante que puede designar indistintamente el presidente municipal o el titular de la unidad administrativa correspondiente del Ayuntamiento que se trate, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de P., de ahí que sea posible afirmar que en los Municipios del Estado de P., el síndico municipal no es quien representa al Ayuntamiento en procedimientos de responsabilidades, materia de la presente controversia, sino el presidente municipal, pues el síndico municipal, sólo representa a los Ayuntamientos en los procedimientos judiciales que enfrente el Ayuntamiento.


• En ese tenor, si el Ayuntamiento de Tehuacán estuvo notificado del inicio, de la sustanciación y de la resolución del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades, así como de la fecha para el desahogo de la audiencia, es indudable que tuvo conocimiento desde el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis y pese a ello, decidió no apersonarse, ni intervenir en el citado procedimiento.


• La tesis invocada por el actor en su segundo concepto de invalidez, debe analizarse a la luz del supuesto, materia de la presente controversia y de las disposiciones normativas aplicables en el Estado de P., «P./J. 14/99»: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO QUE PUEDE AFECTAR AL MUNICIPIO, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL AL AYUNTAMIENTO POR CONDUCTO DEL SÍNDICO (ESTADO DE MÉXICO).", ya que se refiere a supuestos distintos a los que son materia de la presente controversia.


3. El Poder Ejecutivo formuló su respuesta en los siguientes términos:


• Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la citada ley reglamentaria. Ello porque el Ayuntamiento actor no expresa ninguna razón o fundamento jurídico para impugnar los artículos que tilda de inconstitucionales, además, omite expresar razonamientos, al menos indiciarios, de su causa de pedir, con los que justifique que las normas combatidas son contrarias a la esfera competencial, establecida en su favor en la Constitución Federal, por tanto, debe sobreseerse la presente controversia constitucional conforme a la jurisprudencia «P. VI/2011», de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO."


• Para que proceda una controversia constitucional, es necesario que la violación constitucional que se arguya respecto de diversos actos o normas, esté relacionada con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, acotando los conflictos a estudiar a aquellos que se refieran a la invasión, vulneración o afectación de las esferas competenciales derivadas del Texto Constitucional; de esta manera, de los conceptos de invalidez argumentados por el actor no es posible identificar cuáles son las razones por las que considera que con ellas se invaden facultades exclusivas del Municipio.


• No existe disposición constitucional que disponga, como lo argumenta el Ayuntamiento, que éste deba tener intervención en los procedimientos de responsabilidad administrativa que se sigan en contra de los servidores públicos municipales.


• También se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 20, fracción II, del mismo ordenamiento, ya que se encuentra pendiente de resolución el juicio de amparo número ********** del que conoce el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa, de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de P..


• El Municipio actor confunde los procedimientos que en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regulan la actuación de los servidores públicos municipales.


• No existe disposición constitucional que le conceda la competencia que reclama para intervenir en el procedimiento de responsabilidad administrativa seguido en contra de la presidenta municipal del Ayuntamiento actor.


• En conclusión, la promulgación de las disposiciones, cuya invalidez se reclama fue ejecutada en apego a la norma constitucional y demás disposiciones aplicables; en tanto que los argumentos del accionante en los que soporta su solicitud son improcedentes.


SEXTO.—Opinión de la Procuraduría General de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular el pedimento respectivo, ni expresó manifestación alguna.


SÉPTIMO.—Audiencia. Agotado el trámite correspondiente, el veintidós de junio de dos mil diecisiete(1) se realizó la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) en la cual, de conformidad con el diverso 34 del propio ordenamiento, se relacionaron las constancias de autos, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas, se tuvieron por presentados los alegatos del poder actor y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO.—Radicación a la Sala. En atención al dictamen formulado por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(3) 1 de la ley reglamentaria de la materia;(4) 10, fracción I,(5) y 11, fracción V,(6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(7) y tercero(8) del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, del trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de Tehuacán y los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como la Auditoría Superior de ese órgano legislativo, todos del Estado de P.; en el entendido de que se trata de una impugnación que versa sobre actos u omisiones dentro de un procedimiento administrativo de responsabilidades seguido en contra de uno de sus integrantes, particularmente, de su presidenta, razón por la cual como no se trata de impugnaciones que versan sobre disposiciones de observancia general, no se requiere la mayoría calificada de los señores Ministros para la resolución del presente juicio de controversia constitucional.


SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 21, fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia,(9) prevé que cuando en una controversia constitucional se impugnen actos, la demanda respectiva debe presentarse dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; a aquel en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o aquel en que el actor se ostente sabedor de los mismos. Mientras que, tratándose de la impugnación de normas generales, el plazo es de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente a aquel en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia. Finalmente, por lo que hace a la impugnación de omisiones, esta Suprema Corte ha sostenido que atendiendo a su naturaleza, el plazo para su impugnación se actualiza día a día, mientras la omisión o acto negativo subsista.(10)


Una vez sentado lo anterior, debe destacarse que en el caso, el Municipio actor controvierte diversos actos y omisiones, por ello, a continuación se precisa cada uno de ellos, con el objeto de poder determinar si la demanda fue oportuna respecto de su impugnación. En este sentido, del estudio integral de la demanda(11) se advierte que los actos y omisiones impugnados por el actor, específicamente, son del tenor siguiente:


1. Omisión de notificación formal e intervención al síndico municipal, respecto del inicio del procedimiento de responsabilidades administrativas seguido en contra de la presidenta municipal, en su carácter de titular del Municipio, así como de los resultados del proceso de fiscalización;


2. La sanción e inminente ejecución de la resolución del procedimiento de responsabilidades administrativas, consistente en la destitución, inhabilitación e imposición de una sanción económica a la presidenta municipal.


3. La inconstitucionalidad de los artículos 57, fracciones X y XXI, numeral 3, 106, fracción IV, 125, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P.; 55, 56, fracción III, 59, fracciones IV y V, 60, 223 y 223 Bis de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de P., así como los artículos 56, 58, 59, 62, fracción III, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la misma entidad federativa.


1. Omisión de notificación al síndico municipal del inicio del procedimiento de responsabilidades administrativas y de los resultados del proceso de fiscalización.


El procedimiento de responsabilidades administrativas que en esta vía controvierte el síndico municipal, es resultado del proceso de fiscalización practicado al Municipio de Tehuacán, respecto del cual, según el informe presentado por la Auditoría Superior del Estado, fueron identificadas diversas irregularidades que no fueron solventadas en su momento por la presidenta municipal, en su carácter de titular del Ayuntamiento, por lo que la auditoría propuso al Congreso Local, el inicio del procedimiento de responsabilidades administrativas en contra de dicha servidora pública.


Como se indicó previamente, el Municipio actor impugnó la falta de notificación del inicio del procedimiento de responsabilidades administrativas y de los resultados obtenidos durante el proceso de fiscalización; bajo esta perspectiva, la demanda de controversia constitucional resulta oportuna, pues se trata de una omisión, de ahí de que el plazo para impugnar el referido acto negativo se actualice de momento a momento, conforme al criterio jurisprudencial número P./J. 43/2003 del Tribunal Pleno, que lleva por rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."


Sin embargo, es menester señalar que las autoridades demandadas aducen, contrariamente a lo argüido por el actor, que éste sí fue notificado del inicio del procedimiento instaurado en contra de la presidenta municipal.


Al respecto, esta Segunda Sala estima que el señalamiento consistente a que a si fue o no realizada la notificación al síndico de Tehuacán el procedimiento de responsabilidades seguido en contra de la presidenta municipal, corresponde a un aspecto que atañe al fondo del presente asunto, toda vez que implica un análisis de las pruebas aportadas por las partes, así como un contraste de las actuaciones ofrecidas por el Congreso Estatal con la Norma Fundamental y la emisión del pronunciamiento respectivo; al efecto, resulta aplicable el criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno número P./J. 92/99, que lleva por rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


2. La sanción e inminente ejecución de la resolución del procedimiento de responsabilidades administrativas.


El síndico municipal aduce que tuvieron conocimiento de la sanción impuesta en el procedimiento de responsabilidades administrativas de manera fortuita, el quince de diciembre de dos mil dieciséis, fecha en que se publicó en la orden del día de la sesión pública ordinaria del Congreso del Estado de P., el dictamen con minuta de decreto que presentó la Comisión Inspectora de la Auditoría Superior del Estado y en el cual se determinaba la imposición de una sanción económica, la inhabilitación por doce años y la destitución del cargo de la presidenta municipal.


Conforme a lo antes expuesto y dado que en el caso no existe constancia que desvirtúe lo anterior, se estima que en este aspecto la demanda es oportuna; efectivamente, el síndico municipal manifiesta que tuvieron conocimiento de dichas sanciones hasta el quince de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de treinta días se computa desde el tres de enero al catorce de febrero de dos mil diecisiete,(12) por tanto, si la demanda se presentó el dos de enero de dicho año, es claro que su presentación se realizó de manera oportuna, en lo tocante a dicho concepto de invalidez.


3. La inconstitucionalidad de los artículos 57, fracciones X y XXI, numeral 3, 106, fracción IV, 125, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P.; 55, 56, fracción III, 59, fracciones IV y V, 60, 223 y 223 Bis de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de P., así como los artículos 56, 58, 59, 62, fracción III, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la misma entidad federativa.


Respecto a este concepto de invalidez, no es posible determinar si la demanda fue oportuna, toda vez que de una lectura integral de la misma, no se aprecia que el Municipio actor haya formulado algún concepto de invalidez al respecto, ni señalado la fecha, ni el momento en que le fueron, en su caso, aplicados dichos artículos, sino que únicamente solicita la inconstitucionalidad en abstracto de los referidos numerales.


En efecto, el Municipio actor impugna dichos preceptos normativos sin formular argumentos que permitan a este Alto Tribunal definir el momento de la aplicación de los mismos y así estar en aptitud de determinar si la demanda fue oportuna; de esta manera, dado que el Municipio no formula argumentos mínimos que permitan su contraste con el texto de la Constitución Federal, lo conducente es determinar el sobreseimiento correspondiente.


Al respecto, resulta aplicable el criterio jurisprudencial (sic) del Tribunal Pleno, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.—Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la obligación para la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que, al dictar sentencia, corrija los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examine, en su conjunto, los razonamientos de las partes, así como el deber de suplir la deficiencia de la demanda, contestación y alegatos o agravios, lo cual presupone, cuando menos, que exista causa de pedir. De ahí que ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir, respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la citada ley reglamentaria, pues en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error."(13)


TERCERO.—Legitimación activa y representación. El demandante es el Municipio de Tehuacán, quien cuenta con legitimación activa en términos del artículo 105, fracción I, inciso i),(14) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, queda acreditada la legitimación del promovente.


Ahora bien, promueve la demanda M.Á.R.C., quien se ostenta como síndico municipal y acredita dicho carácter con la copia certificada del acta de sesión solemne de Cabildo de quince de febrero de dos mil catorce, en la cual consta la toma de protesta de los integrantes del Cabildo y se aprecia que M.Á.R.C. fue elegido síndico municipal. Al respecto, en el artículo 100, fracción I, de la ley orgánica municipal(15) se desprende que una de las atribuciones del síndico municipal es la de representar jurídicamente al Ayuntamiento ante toda clase de autoridades, por tanto, queda acreditada la representación del Municipio.


CUARTO.—Legitimación pasiva y representación. Sobre la legitimación pasiva ha sido criterio de este Alto Tribunal, que para tener por acreditada la misma, no es indispensable ser un órgano originario del Estado a diferencia de lo que ocurre con la legitimación activa, sino que para estar en posibilidades de definir tal legitimación, será necesario analizar cada caso en lo particular.(16)


Por lo anterior, en este asunto, en el acuerdo respectivo, se reconoció el carácter de partes demandadas al Poder Legislativo y a la Auditoría Superior del Congreso, ambos del Estado de P. (foja 23 del expediente principal) y posteriormente se dio intervención al Poder Ejecutivo del Estado, en virtud de que el Municipio actor controvirtió la constitucionalidad de diversos artículos promulgados por el Ejecutivo Estatal (foja 133).


Ahora bien, conforme a lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria(17) tendrán el carácter de demandados la entidad, poder, u órgano que hubiere emitido el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.


En el caso, el acto impugnado por el Municipio, es la omisión de notificación del inicio del procedimiento de responsabilidades y los resultados de la fiscalización practicada al Municipio, así como el dictamen con minuta de decreto que presentó la Comisión Inspectora de la Auditoría Superior del Estado, de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Congreso Estatal, en relación con la resolución del procedimiento de responsabilidades; por tal motivo es clara la participación que tuvo el Congreso en la emisión del acto reclamado, por ser el Congreso del Estado el que autoriza el inicio del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades como consta en el dictamen con minuta de decreto aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil dieciséis (fojas 367 a 392 del expediente) así como el dictamen con minuta de decreto aprobado por el Congreso Estatal, el quince de diciembre de dos mil dieciséis y, por el cual, se autoriza la imposición de diversas sanciones a la presidenta municipal (fojas 3657 a 3911 tomo V).


De esta manera, comparece en representación del Congreso Estatal, E.S.F. quien se ostenta como director general de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos, quien acredita tal carácter con la copia certificada del nombramiento respectivo (foja 173) así como con la copia certificada del acuerdo delegatorio expedido por el presidente de la Junta de Coordinación Política (fojas 175 a 180); lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 101, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de P.(18) y 189, fracción XV,(19) del Reglamento Interior del Congreso del Estado. En razón de lo anterior, se tiene acreditada la legitimación pasiva y representación del Congreso del Estado de P..


Respecto de la legitimación pasiva de la Auditoría Superior del Estado, al margen del contenido del artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P.(20) que dispone que la auditoría es un órgano dependiente del Congreso del Estado, no es suficiente para considerar que por ello no cuenta con legitimación pasiva, ya que como se señaló anteriormente, para estar en aptitud de determinar qué órganos cuentan con este tipo de legitimación, resulta indispensable analizar cada caso en lo particular. Por tal motivo, en el presente asunto, es claro que si bien la auditoría es un órgano dependiente del Congreso Estatal conforme a la disposición constitucional citada, también lo es que gran parte de sus facultades y funciones están investidas de autonomía conforme al texto de la Constitución Local y la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de P., entre dichas funciones destacan las facultades para sustanciar el procedimiento de fiscalización, para imponer medidas de apremio, sustanciar el procedimiento de responsabilidades e incluso proponer al Congreso la sanción o sanciones que correspondan, así como promover las acciones de responsabilidad ante las autoridades competentes y presentar las denuncias y querellas; facultades y funciones que se encuentran contenidas en la Ley de Fiscalización del Estado de P.. Aunado a lo anterior, en el caso quedo acreditado que el demandante le atribuye hechos propios a la auditoría, consistentes en la omisión de notificación del inicio del procedimiento de responsabilidades administrativas y de los resultados del proceso de fiscalización, actuación que lleva a cabo la auditoría de manera autónoma, por tanto, se tiene por acreditada la legitimación pasiva de la Auditoría Superior del Estado.


En ese tenor, se tiene por acreditada la representación de quien comparece en nombre de la auditoría estatal, toda vez que suscribe la contestación, H.A.A.d.R., director general jurídico, quien acredita dicho carácter con la copia certificada del nombramiento respectivo (foja 140) y cuenta con la representación correspondiente, en términos del artículo 30, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado.(21)


Por último, dada la conclusión alcanzada en párrafos precedentes, respecto del sobreseimiento en la solicitud de inconstitucionalidad de diversos artículos de la legislación local, resulta innecesario analizar la legitimación y representación del Poder Ejecutivo Estatal, pues éste únicamente fue llamado a juicio en lo tocante a la impugnación abstracta de ciertos numerales, respecto de los cuales ya se determinó el sobreseimiento respectivo al no existir algún argumento en el que se cuestione su constitucionalidad.


QUINTO.—Causas de improcedencia. Las autoridades demandadas aducen en esencia las siguientes causas de improcedencia:


V.1. Existencia de otra controversia pendiente de resolver. Las demandadas sostienen que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción III, que señala que las controversias constitucionales son improcedentes contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez.


Sostienen lo anterior, al señalar que se encuentra pendiente de resolución un juicio de amparo promovido por la presidenta municipal en contra de la resolución relativa al procedimiento administrativo de responsabilidades; en efecto, de la lectura de la demanda, fojas 119 a 134 del expediente principal, se aprecia que existe un juicio de amparo promovido por la presidenta municipal; sin embargo, no existe identidad de partes, toda vez que el amparo es promovido por la presidenta municipal, mientras que la presente controversia constitucional es promovida por el síndico del Municipio de Tehuacán y si bien en ambos medios de control constitucional se controvierte el procedimiento de responsabilidades administrativas, cada uno se plantea con base en razonamientos distintos, ya que en la demanda que en esta vía se analiza, el síndico municipal aduce una afectación a la integración constitucional del Ayuntamiento así como a diversas prerrogativas tuteladas en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mientras que en la demanda de amparo presentada por la presidenta municipal, reclama en esencia, la violación a su garantía de audiencia de manera particular, derivada del inicio del procedimiento de responsabilidades administrativas. Como se advierte de lo anterior, la referida causa de improcedencia debe estimarse infundada.


V.2. Falta de interés legítimo. Las demandadas sostienen que en la presente controversia constitucional, no se actualiza un conflicto competencial con el Municipio actor y, por tanto, debe determinarse la improcedencia del juicio que ahora se resuelve.


En relación con este punto, ha sido criterio de este Alto Tribunal que, para el estudio de la procedencia de la acción en controversia constitucional, debe tomarse en cuenta la existencia de un principio de afectación, el cual puede o no derivar de la invasión competencial, toda vez que dicha afectación puede invadir en su esfera regulada directamente desde la Constitución General de la República,(22) como ocurre en este caso, con la integración constitucional del Ayuntamiento ante la eventual destitución de su presidenta municipal.


En este sentido, se considera que es infundada la causa de improcedencia aludida, pues ,al resolver la controversia constitucional 9/2000, esta Suprema Corte sostuvo que de la teleología de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la exposición de motivos de la reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se desprende que el poder reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración, debido a que ésta tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el que la ciudadanía o la comunidad municipal otorga un mandato político por un determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local.


Asimismo, se estableció que la integración de los Ayuntamientos tiene como fin preservar a las instituciones municipales frente a injerencias o intervenciones ajenas, en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política. Con lo anterior, queda de manifiesto que si por disposición fundamental la integración de los Ayuntamientos constituye una prerrogativa para el buen funcionamiento de los Municipios, es claro que las resoluciones dictadas por autoridades estatales que determinen la separación del presidente municipal de su cargo con motivo de conductas relativas a su función pública, afectan su integración y como consecuencia su orden administrativo y político, con lo cual se actualiza el interés legítimo del Ayuntamiento para acudir en vía de controversia constitucional con miras a deducir los derechos derivados de su integración.


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia P./J. 84/2001, que a continuación se cita:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN. De la teleología de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la exposición de motivos de la reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente, se desprende que el Poder Reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración, debido a que ésta tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local. Asimismo, se estableció que la integración de los Ayuntamientos tiene como fin preservar a las instituciones municipales frente a injerencias o intervenciones ajenas, en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política. Con lo anterior, queda de manifiesto que si por disposición fundamental la integración de los Ayuntamientos constituye una prerrogativa para el buen funcionamiento de los Municipios, es claro que las resoluciones dictadas por autoridades estatales que determinen la separación del presidente municipal de su cargo con motivo de conductas relativas a su función pública, afectan su integración y como consecuencia su orden administrativo y político, con lo cual se actualiza el interés legítimo del Ayuntamiento para acudir en vía de controversia constitucional a deducir los derechos derivados de su integración."(23)


Conforme a lo antes expuesto, si en el presente caso el Municipio actor combate la determinación del Congreso demandado de destituir a la presidenta municipal, resulta inconcuso que al afectarse la integración del Ayuntamiento y, como consecuencia, su orden administrativo y político, cuenta con interés legítimo para acudir al presente medio de control constitucional para impugnar esa determinación.


Al no quedar pendiente o advertirse de oficio otra causa de improcedencia o de sobreseimiento, se procede a realizar el estudio de fondo del asunto.


SEXTO.—Estudio de fondo. Por cuestión de técnica se iniciará el estudio del presente asunto, respecto del concepto de invalidez dirigido a controvertir la omisión de notificación formal al síndico municipal del inicio del procedimiento de responsabilidades administrativas y de los resultados de la fiscalización practicada al Municipio, ya que de resultar fundado sería suficiente para determinar la invalidez del acto controvertido por el Municipio actor.(24)


Bajo este contexto, debe precisarse que el referido proceso de fiscalización se sustanció entre otras disposiciones, conforme a la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de P., que en su artículo 61(25) establece que para la determinación de responsabilidades resarcitorias y el fincamiento de sanciones, se deberá citar al probable responsable a una audiencia en la sede de la Auditoría Superior, para que comparezca personalmente o a través de su representante legal. Asimismo, señala que el oficio o citatorio para audiencia se notificará personalmente al probable responsable y si éste fuera servidor público, el oficio se podrá notificar en el domicilio oficial del sujeto de revisión del que sea titular o al que se encuentre adscrito, debiendo entenderse personalmente con el interesado.


Por su parte, el artículo 66 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado(26) prevé que cuando se practique una auditoría y como resultado de ella se actualice la probable responsabilidad de un servidor público, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 68(27) de dicha ley, el cual ordena que se cite al probable responsable a una audiencia, haciéndole saber personalmente la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, así como el lugar, fecha, y hora de la audiencia. Finalmente, el artículo 70 de la referida ley(28) señala que los titulares de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, así como los presidentes municipales o el titular de la unidad administrativa correspondiente, podrán designar un representante ante la secretaría u órgano de control correspondiente, para que esté presente efectivamente en la audiencia a que se refiere el artículo 68.


Si bien la obligación de notificar al síndico municipal no se desprende de la lectura de los numerales antes referidos, lo cierto es que al tratarse de un procedimiento que eventualmente afectaría la integración del Ayuntamiento, la obligación de notificar se desprende textualmente de lo dispuesto en los artículos 14 y 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal.


Al respecto, el propio artículo 14 de la Constitución Federal dispone que nadie podrá ser privado de su libertad, papeles, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; por su parte, el diverso 115, fracción I, párrafo tercero,(29) establece que los procedimientos seguidos por las Legislaturas Locales para desaparecer o suspender Ayuntamientos o revocar el mandato a alguno de sus miembros, consta de los siguientes elementos: a) que exista una causa grave prevista en ley; b) que los miembros del Ayuntamiento correspondiente hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas que estimen pertinentes; y, c) que participe en la etapa de alegatos.


Por tanto, del análisis de los preceptos constitucionales citados es de concluirse que para poder destituir a uno de los integrantes del Ayuntamiento que haya sido elegido por voto popular, esto es presidente, síndico y regidores, deberá notificársele formalmente el inicio del procedimiento, además del servidor público respectivo, al representante del Ayuntamiento; ello con el propósito de que dicho órgano constitucional tenga la oportunidad de defender sus intereses, presentar los elementos probatorios que estime pertinentes y participar en la audiencia y rendir alegatos.


Ahora bien, debe destacarse que en el presente caso no existe constancia que acredite que el síndico municipal y la presidenta del Municipio de Tehuacán, hayan sido notificados personalmente del inicio del procedimiento de responsabilidades y del resultado del proceso de fiscalización, de ahí que quede acreditada la omisión alegada.


Con la finalidad de corroborar lo anterior deben analizarse las documentales ofrecidas por las autoridades demandadas, consistentes en la copia certificada del citatorio número: ********** (fojas 3177 a 3313 del tomo IV), dictado en el expediente P.A. **********, el cual está dirigido a la presidenta municipal del Ayuntamiento de Tehuacán, por el que se le hace de su conocimiento que derivado de diversas irregularidades identificadas en el proceso de fiscalización al Municipio durante al periodo comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, se le iniciaba el procedimiento de responsabilidades administrativas únicamente a ella por ser la titular administrativa del Ayuntamiento, citándola para que compareciera a la audiencia respectiva. Al respecto se señaló en la resolución impugnada que se le seguiría el procedimiento de responsabilidades únicamente a la presidenta municipal, porque se trata de un cargo de mayor responsabilidad que la de cualquier otro integrante del propio Ayuntamiento, en el entendido de que en el procedimiento de fiscalización se auditó y se detectaron irregularidades cometidas por la totalidad de los integrantes del Cabildo y no únicamente respecto de la referida presidenta.


Ahora bien, en el referido citatorio únicamente se aprecia un sello de recibido de la Secretaría del Ayuntamiento de Tehuacán, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, así como un mensaje escrito que señala que se recibe el citatorio original, copia de conocimiento del mismo y que consta de 137 hojas. Asimismo, se aprecia el nombre del auxiliar administrativo de dicha secretaría que lo recibe (foja 3177 del tomo IV). En el mismo tenor, las demandadas presentaron copia certificada del acta de sesión de Cabildo de cinco de octubre de dos mil dieciséis (foja 4139 del tomo V) en la cual consta que el secretario general del Ayuntamiento informó al Cabildo que se recibía un citatorio a un procedimiento de responsabilidades administrativas, sin que del contenido del acta se desprenda que el secretario general haya informado con precisión al Ayuntamiento, que se trataba de un citatorio dirigido a la presidenta municipal y por el cual se le notificaba el inicio del procedimiento administrativo (a pie de página se transcribe el contenido del acta)(30) y si bien dicha acta fue firmada por la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento determinando de manera colegiada que por su naturaleza debía devolverse a la autoridad emisora,(31) lo anterior no genera una prueba plena y fehaciente de que el síndico municipal conoció con certeza de que se trataba de los resultados de la fiscalización y del inicio de un procedimiento de responsabilidades administrativas en contra de la presidenta municipal.


En principio, la referida acta de sesión podría constituir una presunción de que los miembros del Ayuntamiento, entre ellos el síndico municipal, pudieron haber tenido conocimiento de que el citatorio se dirigía a la presidenta con motivo del inicio del procedimiento de responsabilidades administrativas y los resultados de la fiscalización; sin embargo, dicha presunción no es suficiente, toda vez que, no se ve fortalecida con otros medios de prueba, pues en el caso no existe otra constancia de la que se pueda advertir que se haya practicado la notificación de manera personal con el síndico municipal e incluso con la presidenta de dicho Municipio ni tampoco puede derivarse fehacientemente del contenido del acta de sesión de Cabildo.


De manera adicional, debe tomarse en cuenta que por tratarse de la primera notificación a un procedimiento, como lo es el procedimiento de responsabilidades administrativas, el cual puede culminar, como en el caso, con la destitución, inhabilitación e imposición de una sanción económica a la presidenta municipal, debe ponerse especial énfasis en la práctica de este tipo de notificaciones, la cual conforme a la Constitución y las leyes que la regulan, debe privilegiarse su adecuada notificación con el objeto de garantizar una defensa adecuada del Municipio en aras de salvaguardar las citadas garantías contenidas en los artículos 14 y 115, fracción I, párrafo tercero, de la Carta Fundamental.


Ahora bien, por lo que hace a la afectación que esa omisión produce al Ayuntamiento, es dable señalar que en el caso constituye un acto que lesiona significativamente la integración del Municipio y al ser la integración del Ayuntamiento un principio fundamental protegido por el artículo 115 de la Constitución Federal, debe notificarse de manera personal el inicio del procedimiento de responsabilidades administrativas al síndico municipal. Así lo ha sostenido esta Suprema Corte, al resolver la controversia constitucional 64/2004, en la cual determinó que todos aquellos actos emitidos por autoridades que afecten de manera sustancial, vulneren o desconozcan alguno de los derechos o prerrogativas que se establecen en favor de los Municipios en el citado artículo 115 de la Constitución General de la República, deberán hacerse del conocimiento de éste, mediante notificación personal que se entienda con el representante legal del mismo.(32) Lo anterior se ve reflejado en los criterios de este Alto Tribunal, que a continuación se transcriben:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO QUE PUEDE AFECTAR AL MUNICIPIO, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL AL AYUNTAMIENTO POR CONDUCTO DEL SÍNDICO (ESTADO DE MÉXICO).—De conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en especial, con lo dispuesto en los artículos 52 y 53, corresponde a los síndicos municipales la procuración y defensa de los derechos e intereses de los Municipios, por lo que los actos que pueden vulnerar su órbita de atribuciones o desconocer las prerrogativas que les otorga el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los efectos de la promoción de una controversia constitucional, deben ser notificados personalmente a los Ayuntamientos por conducto de los respectivos síndicos pues, de lo contrario se impediría o, al menos se dificultaría, la defensa de los intereses de los Municipios por la vía señalada, lo que desvirtuaría los motivos de su establecimiento y se propiciaría la violación a lo establecido en el artículo 115 de la propia Constitución, sin posibilidad de defensa o de una defensa oportuna y adecuada."(33)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A UN AYUNTAMIENTO EN UN PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DEFINITIVA, SEGUIDO EN CONTRA DE SU PRESIDENTE MUNICIPAL, ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14, EN RELACIÓN CON EL 115, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).—El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 14/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., abril de 1999, página 277, del rubro ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO QUE PUEDE AFECTAR AL MUNICIPIO, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL AL AYUNTAMIENTO POR CONDUCTO DEL SÍNDICO (ESTADO DE MÉXICO).’ sostuvo que cuando alguna autoridad afecte o restrinja facultades o prerrogativas establecidas a favor de los Municipios en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éstos deberán tener conocimiento de tales determinaciones, mediante notificación personal que se entienda con el síndico procurador, por ser éste el funcionario competente para defender los intereses municipales. Conforme a los artículos 51, fracción VI, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos y 41 de la Constitución Política de dicha entidad federativa, el Congreso Local, a través de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, está facultado para iniciar el procedimiento de suspensión definitiva del cargo de presidente municipal. Ahora bien, aunque la citada ley orgánica no prevea expresamente la intervención de los Ayuntamientos en el señalado procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, en relación con el mencionado artículo 115, previamente a cualquier acto de privación debe hacerse saber a los Ayuntamientos el inicio del trámite relativo y darles la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas y de alegar en su favor. En consecuencia, la referida Legislatura debe ordenar el debido emplazamiento para permitirles esa defensa oportuna y adecuada."(34)


Por tanto, la falta de emplazamiento al Municipio actor, por conducto de su representante legal, resulta violatoria del artículo 14, en relación con el artículo 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, como se indicó, previamente a cualquier acto de remoción, destitución o algún otro que signifique privación, se debe dar derecho al afectado de conocer el trámite que se sigue, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de alegar en su favor, garantizando así una defensa adecuada; y, en el caso concreto, permitir el conocimiento al Ayuntamiento de Tehuacán, del procedimiento que pudiera culminar con una afectación a su integración, como aconteció en el caso con la resolución del mismo, en el entendido de que la citada presidenta, según se desprende de autos, en ningún momento acudió a la audiencia prevista en el artículo 68, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de P., ni tuvo la oportunidad de que un representante designado por ella haya acudido a dicha audiencia, circunstancias que revelan que no haya tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y formular los alegatos que a juicio del Ayuntamiento convenían, según lo dispone el artículo 115, fracción I, párrafo tercero,(35) de la Constitución Federal.


En consecuencia, ante la falta de debido emplazamiento al síndico del Ayuntamiento de Tehuacán, dicho procedimiento de responsabilidades se siguió sin respetársele al órgano el derecho de una adecuada defensa respecto de su integración, lo cual se constata en la resolución de mérito, en la que se indica la falta de comparecencia a la audiencia de ley de la presidenta, sin hacer mención alguna al síndico del Ayuntamiento; lo que robustece la conclusión de que el Ayuntamiento de Tehuacán en su conjunto, no fue considerado en el procedimiento de responsabilidades.


Lo anterior es posible advertirlo de los resultandos tercero y quinto de la resolución impugnada que, se transcriben a continuación:


"TERCERO.—La Auditoría Superior del Estado de P., con fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, dictó acuerdo de radicación en el que se tuvo por recibido el decreto antes señalado, ordenándose integrar y registrar el expediente administrativo, bajo el número P.A. **********, de la Dirección Jurídica Contenciosa de la Auditoría Superior del Estado de P., iniciando procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades en contra de la C.E.F.M., presidenta municipal constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., administración 2014-2018, se ordenó citar a la involucrada para que compareciera al desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos previsto por el artículo 68, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de P..


"...


"QUINTO.—El siete de octubre de dos mil dieciséis a las trece horas con diez minutos, se desahogó la audiencia prevista por la fracción I del artículo 68 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de P., en la que se hizo constar la incomparecencia de la C.E.F.M., presidenta municipal constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., administración 2014-2018, por lo que se tuvo por desahogada la audiencia prevista dentro del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades(36) ..."


De manera adicional no pasa desapercibido para este Alto Tribunal que tampoco se exhibió constancia de notificación personal a la presidenta municipal y si bien la controversia constitucional no tiene por objeto dirimir aspectos de carácter particular, por los mismos principios y razones por las que se debe notificar de manera personal al síndico municipal, también se debió hacer a la presidenta del Municipio de Tehuacán, circunstancias que significan que el Municipio en su conjunto no estuvo en posibilidades de defenderse adecuadamente, máxime que del texto de la resolución impugnada, se advierte que ni la presidenta ni el síndico fueron debidamente emplazados personalmente, no estuvieron en posibilidades de designar un representante, no tuvieron la oportunidad de presentarse a la respectiva audiencia, tampoco presentaron ningún elemento probatorio dirigido a desvirtuar las irregularidades imputadas al Municipio en su conjunto(37) y, por consiguiente, tampoco presentaron los alegatos correspondientes, sino que todo el procedimiento se siguió en una especie de rebeldía en contra únicamente de la presidenta municipal, vulnerando con ello la protección constitucional que asiste a los integrantes de elección popular (presidente, síndicos y regidores), para ser destituidos o removidos ante una eventual irregularidad en el desempeño de sus atribuciones, tal como lo prevé expresamente el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Ley Fundamental.


En consecuencia, y vista la falta de emplazamiento al Ayuntamiento de Tehuacán, por conducto de su representante el síndico municipal, del procedimiento de responsabilidades administrativas antes referido, lo procedente es declarar la invalidez de lo actuado en el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades número PA. **********, iniciado en contra de E.F.M., presidenta municipal del Ayuntamiento de Tehuacán, P., en el cual se resolvió la existencia de un daño patrimonial, la inhabilitación y la destitución de la presidenta municipal.


SÉPTIMO.—Efectos. En atención a la invalidez decretada, los efectos de la presente ejecutoria son los siguientes:


La Legislatura del Congreso del Estado de P., deberá proceder, en el ámbito de su competencia, a ordenar la reposición del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades que se siguió a E.F.M., dando la intervención que corresponde al Ayuntamiento actor, por conducto del síndico municipal y de su presidenta, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal y los vertidos en la presente ejecutoria.


Dada la conclusión hasta aquí alcanzada, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de invalidez expuestos por el Municipio actor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—En términos del considerando segundo, se sobresee del concepto de invalidez dirigido a combatir la constitucionalidad de diversos artículos de la legislación del Estado de P..


TERCERO.—Se declara la invalidez de lo actuado en el expediente del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades número PA. **********, iniciado en contra de la C.E.F.M..


CUARTO.—Se declara la invalidez del decreto emitido por el honorable Quincuagésimo Noveno Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de P., aprobado el quince de diciembre de dos mil dieciséis, respecto a la resolución del procedimiento administrativo de responsabilidades PA. **********.


QUINTO.—Se requiere al Congreso del Estado de P. para que dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, cumpla e informe en todos sus términos el presente fallo.


SEXTO.—P. esta resolución en el Periódico Oficial del Estado de P. y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I. Los Ministros J.L.P. y M.B.L.R. emiten su voto en contra y formulará voto particular el mencionado en primer término. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 14/99, P./J. 92/99, P./J. 115/2004 y XI.1o.A.T. 41 A (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos, IX, abril de 1999, página 277, X, septiembre de 1999, página 710, XX, noviembre de 2004, página 651; y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2662 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas, respectivamente.








_________________________

1. Fojas 787 a 789 del expediente principal correspondiente a la controversia constitucional 2/2017.


2. En adelante la ley reglamentaria


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


4. "Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


5. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


6. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


7. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente."


8. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


9. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta día contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta día contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


10. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.—El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.". Novena Época. Registro digital: 183581. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, materia constitucional, tesis P./J. 43/2003, página 1296.


11. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INTEGRAL DE LA DEMANDA EN RELACIÓN CON LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMEN VIOLADOS Y LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ.—La demanda de controversia constitucional debe analizarse como un todo unitario, de acuerdo con el principio de justicia completa previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consiste en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, lo que conduce a apreciar aquélla en su conjunto, sin rigorismo en sus divisiones internas acerca de actos impugnados, antecedentes, conceptos de invalidez o preceptos constitucionales que se estimen violados. Por tanto, si de su análisis integral se advierte que en una parte de ella se afirma que existe violación a algún precepto constitucional diferente de los señalados en el capítulo correspondiente, por los motivos que se indican en un apartado distinto al de los conceptos de invalidez, lo correcto es sumarlos a los expresados en los capítulos especiales y tenerlos en cuenta para ocuparse de ellos al estudiar el fondo del asunto.". Novena Época. Registro digital: 165838. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, materia constitucional, tesis 2a. CXXIX/2009, página 1260.


12. Los días quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis corrió el periodo vacacional y no se computan los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho, veintinueve de enero y cuatro, cinco once y doce de febrero por ser sábados y domingos, así como el seis de febrero por ser inhábil conforme a la ley.


13. Novena Época. Registro digital: 161359. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, agosto de 2011 materia constitucional, tesis P. VI/2011, página 888.


14. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


15. "Artículo 100. Son deberes y atribuciones del síndico: I. Representar al Ayuntamiento ante toda clase de autoridades, para lo cual tendrá las facultades de un mandatario judicial."


16. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.—De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica.". Novena Época. Registro digital: 195024. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, materia constitucional, tesis P. LXXIII/98, página 790.


17. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


18. "Artículo 101. Son atribuciones del presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política:

"I. Convocar y presidir las sesiones;

"II. Coordinar las funciones y actividades de la Junta de Gobierno y Coordinación Política;

"III. Ejercer la representación legal del Poder Legislativo del Estado, pudiendo delegar dicha representación al secretario general o al director general de asuntos jurídicos, de estudios y de proyectos legislativos cuando lo considere adecuado."


19. "Artículo 189. Corresponde a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos las atribuciones siguientes:

"...

"XV. Ejercer la representación legal del Poder Legislativo por delegación expresa del presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, en términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de P.."


20. "Artículo 113. La Auditoría Superior del Estado, es la unidad de Fiscalización, Control y Evaluación, dependiente del Congreso del Estado, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan las leyes respectivas el cual contará con las atribuciones siguientes: ..."


21. "Artículo 30. La Dirección General Jurídica estará adscrita al auditor superior y su titular tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Atender los asuntos de carácter jurídico de la Auditoría Superior y los que le indique el titular de la misma, requiriendo en los casos que proceda, la colaboración de las unidades administrativas que tengan injerencia en los mismos;

"II. Representar legalmente a la Auditoría Superior y a su titular ante todo tipo de instancias, autoridades o personas y en toda clase de juicios, acciones, actos jurídicos, investigaciones, promociones de presunta responsabilidad y su sustanciación, medidas precautorias o cautelares, medios preparatorios, de defensa, controversias y procedimientos jurisdiccionales y administrativos, litigios laborales, averiguaciones previas, carpetas de investigación y procesos en que intervengan o sean parte, sea del ámbito federal, estatal o municipal, sin que pueda absolver posiciones, y en general, ejercer las atribuciones de un mandatario con todas las facultades generales y particulares que requieran cláusulas especiales conforme a la ley, y en su caso, previa autorización del auditor superior, otorgar mandatos, poderes generales y especiales para la atención de los asuntos y procedimientos que se tramiten ante la Auditoría Superior o en los que ésta sea parte; ..."


22. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN.—En materia de controversias constitucionales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del interés legítimo, ha hecho algunas diferenciaciones que, aunque sutiles, deben tenerse presentes: 1. En la controversia constitucional 9/2000 consideró que el interés legítimo se traduce en la afectación que las entidades, poderes u órganos resienten en su esfera de atribuciones, y se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada pueda causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en que se encuentra; 2. En la controversia constitucional 328/2001 sostuvo que el interés legítimo se traducía en la afectación a la esfera jurídica del poder que estuviera promoviendo; 3. En la controversia constitucional 5/2001 determinó que si bien es cierto que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, y que debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución, quedando las transgresiones invocadas sujetas a dicho medio de control constitucional, también lo es que no se abrogó, por decirlo de alguna manera, lo relativo al interés legítimo para la procedencia de la acción, sino que se matizó considerando que era necesario un principio de afectación; y, 4. En la controversia constitucional 33/2002 retomó el principio de afectación para efectos del interés legítimo, y estableció un criterio para determinar cuándo y cómo debe estudiarse ese principio. Así, puede entenderse que se colmará el requisito relativo al interés legítimo cuando exista una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos legitimados, a su esfera jurídica, o solamente un principio de afectación.". Novena Época. Registro digital: 170357. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, materia constitucional, tesis 2a. XVI/2008, página 1897.


23. Novena Época. Registro digital: 189325. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, materia constitucional, tesis P./J. 84/2001, página 925.


24. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.—Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto.". Novena Época. Registro digital: 193258. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, materia constitucional, tesis P./J. 100/99, página 705.


25. "Artículo 61. La Auditoría Superior, para la determinación de las responsabilidades resarcitorias y el fincamiento de sanciones, se sujetará al procedimiento siguiente:

"I.C. al probable responsable a una audiencia en la sede de la Auditoría Superior para que comparezca personalmente o a través de su representante legal, debiendo exhibir este último el instrumento jurídico que lo acredite como tal;

"II. El oficio citatorio para audiencia se notificará personalmente al probable responsable con una anticipación no menor de diez ni mayor de quince días hábiles, a la fecha de celebración de la audiencia. Si el probable responsable fuere servidor público en funciones, el oficio citatorio se podrá notificar en el domicilio oficial del sujeto de revisión del que sea titular o al que se encuentre adscrito, debiendo entenderse personalmente con el interesado.

"Para el caso de que el probable responsable fuere ex-servidor público, el oficio citatorio se notificará en el último domicilio del que se tenga conocimiento; ..."


26. "Artículo 66. Si de las auditorías que realice la secretaría, los órganos de control que determinen las leyes y los Ayuntamientos, apareciera probable responsabilidad de servidores públicos, procederán en el ámbito de su respectiva competencia, conforme al artículo 68 de la presente ley. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53 de esta ley."


27. "Artículo 68. La autoridad competente para imponer las sanciones administrativas, se sujetarán al siguiente procedimiento:

"I.C. al probable responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo el desahogo de la misma, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en dicha audiencia lo que a sus intereses convenga, por sí o por medio de un defensor."


28. "Artículo 70. Los titulares de las dependencias y entidades en el Poder Ejecutivo, así como los presidentes municipales o el titular de la unidad administrativa correspondiente en los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán designar un representante ante la secretaría u órgano de control correspondiente, para que esté presente en la audiencia a que se refiere el artículo 68 de esta ley."


29. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.

"...

"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan."


30. "Me estoy permitiendo informar al H. Cabildo que con fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, a las catorce horas con treinta y cuatro minutos, fue presentado en la Oficialía de la Secretaría del Ayuntamiento un citatorio relativo a un procedimiento de determinación de responsabilidades, signado por el maestro J. de J.P.F., director jurídico Contencioso de la Auditoría Superior del Estado, documento que fue recibido en forma personal por el C.J.I.R.R., auxiliar administrativo y encargado de la Oficialía de Partes de la Secretaría del Ayuntamiento; así como también recibió en forma personal y en original, acuerdo de radicación de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis emitido por el mismo funcionario y original de decreto de autorización de procedimiento para inicio y sustanciación de procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades, emitido por el H. Quincuagésimo Noveno Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de P., de fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis.

"En relación con lo anterior y con fundamento en las disposiciones legales contenidas en el artículo 138, fracciones I y II, de la Ley Orgánica Municipal, en donde se precisan las facultades y obligaciones que corresponde a las funciones propias de mi cargo, de donde se puede advertir que no me asiste competencia para llevar a cabo el emplazamiento a ningún funcionario público a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, debido a las formalidades esenciales del mismo, lo anterior debido a que no existe facultad ni fundamento alguno para la realización de ese acto de autoridad, dado lo cual me veo imposibilitado material y legalmente para llevar a cabo el señalado emplazamiento para respetar el derecho de audiencia para que este en posibilidades de comparecer, ya que dicha citación sería fuera del plazo señalado en el artículo 68, párrafo cuarto, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de P., dado lo anterior y debido a que fue ingresado en la Oficialía de la Secretaría del Ayuntamiento como si se tratará de correspondencia, cuando no es la naturaleza del documento; sin embargo, al haber sido ingresado como correspondencia lo procedente es informar a éste honorable Cabildo y solicitar se autorice la devolución de la documentación antes referida a la autoridad de origen, por la falta de competencia por parte del suscrito bajo los argumentos esgrimidos para los efectos legales conducentes, dentro del término de treinta días contados a partir del acuerdo correspondiente.

"Habiéndose analizado ampliamente lo informado por el C. Secretario del Ayuntamiento, por mayoría con los votos a favor por parte de los integrantes del honorable Cabildo y 1 abstención de la regidora P.N.A., se determina el siguiente:

"ACUERDO

"ÚNICO. Se instruye al secretario del Ayuntamiento que al rendir cuenta de la correspondencia presentada en su oficina y de acuerdo a que el citatorio que informa fue presentado en forma de correspondencia y que se encuentra fuera del término legal para hacer entrega a quien se encuentra dirigido y mayor aun con fundamento en las previsiones legales contenidas en el artículo 138, fracciones I y II, de la ley orgánica municipal, en donde se precisan las facultades y obligaciones que corresponde al secretario del H. Ayuntamiento, de donde se advierte que no le asiste competencia para llevar a cabo la notificación del documento en cuestión, debido a la naturaleza del mismo a ningún miembro del H. Ayuntamiento, ya que no hay ninguna justificación legal para ello, dado lo cual se ve imposibilitado material y legalmente para llevar a cabo para comparecer en la fecha señalada, por lo que se autoriza la devolución de los mismos dentro del término de treinta días contados a partir del presente acuerdo de este H. Cabildo a la autoridad emisora bajo los argumentos esgrimidos para los efectos legales a que hubiere lugar."


31. En cumplimiento al acuerdo de Cabildo, el secretario general del Ayuntamiento giró el oficio número 1127 cuya copia certificada obra en la página 3926 del tomo V; del cual se desprende que devuelve el original de citatorio y acuerdo de radicación. A dicho oficio, recayó un oficio de la Auditoría del Estado dirigido al secretario general del Ayuntamiento en el cual solicita le remita copia certificada del acuerdo de Cabildo, aclarando que dicha solicitud que no obstaculizaba ni suspendía el ejercicio de la atribución de la Auditoría respecto al procedimiento de determinación de responsabilidades número PA.********** (foja 4095, tomo V).


32. (Ley Orgánica Municipal, P.) "Artículo 100. Son deberes y atribuciones del síndico:

"I. Representar al Ayuntamiento ante toda clase de autoridades, para lo cual tendrá las facultades de un mandatario judicial;

"II. Ejercer las acciones y oponer las excepciones de que sea titular el Municipio; otorgar poderes, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas, articular posiciones, formular alegatos, en su caso rendir informes, actuar en materia civil, administrativa, mercantil, penal, laboral, de amparo y de juicios de lesividad y demás inherentes a las que tiene como mandatario judicial por sí o por conducto de los apoderados designados por él;

"III. Seguir en todos sus trámites los juicios en que esté interesado el Municipio por sí o por conducto de los apoderados designados por él;

"IV. Presentar denuncia o querella ante la autoridad que corresponda, respecto de las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Municipio, en el ejercicio de sus encargos, por delitos y faltas oficiales por sí o por conducto de los apoderados designados por él;

"V. Promover ante las autoridades municipales, cuanto estimaren propio y conducente en beneficio de la colectividad;

"VI. Cuidar que se observen escrupulosamente las disposiciones de esta ley, denunciando ante las autoridades competentes cualquier infracción que se cometa por sí o por conducto de los apoderados designados por él;

"VII. Asistir a los remates públicos en los que tenga interés el Municipio, para verificar que se cumplan las disposiciones aplicables;

"VIII. Manifestar oportunamente sus opiniones respecto a los asuntos de la competencia del Ayuntamiento;

"IX. Promover la inclusión en el inventario, de los bienes propiedad del Municipio que se hayan omitido;

"X. Gestionar el pago de los créditos civiles del Municipio, incluyendo sus accesorios;

"XI. Tramitar hasta poner en estado de resolución los expedientes de expropiación;

"XII. Convenir conciliatoriamente con el propietario del bien que se pretende expropiar, el monto de la indemnización, en los casos que sea necesario;

"XIII. Dar cuenta al Ayuntamiento del arreglo o la falta de él, sobre el monto de la indemnización, a fin de que el Cabildo apruebe el convenio o autorice al síndico a entablar el juicio respectivo;

"XIV. Sustanciar y resolver el recurso de inconformidad en los términos de la presente ley;

"XV. Vigilar que en los actos del Ayuntamiento:

"a) Se observen las leyes y demás ordenamientos legales.

"b) Se promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos, de conformidad con los principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"c) Se colabore con los organismos públicos nacional y estatal encargados de la protección, respeto, vigilancia, prevención, observancia, promoción, defensa, estudio y divulgación de los derechos humanos, de conformidad con el orden jurídico mexicano.

"XVI. Emitir laudos en materia de régimen de propiedad en condominio, imponer multas, realizar inspecciones, constituirse en árbitro y demás facultades que se señalan en las leyes respectivas;

"XVII. Prever y aplicar mecanismos alternativos de solución de controversias; y

"XVIII. Las demás que les confieran las leyes."


33. Novena Época. Registro digital: 194258. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, materia constitucional, tesis P./J. 14/99, página 277.


34. Novena Época. Registro digital: 177333. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, materia constitucional, tesis P./J. 115/2005, página 890.


35. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.

"...

"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan."


36. Fojas 3657 a 3911 del tomo V del cuaderno de pruebas presentadas por la Auditoría Superior del Estado de P..


37. Aspecto que se corrobora entre otros elementos más con la lectura de las consideraciones relativas a la resolución de quince de diciembre de dos mil dieciséis en la que el Congreso basándose en el pliego de cargos 07613C/2014-2018, destacó (foja 3660 del tomo V del cuaderno de pruebas presentada por la Auditoría Superior): "Ahora bien la involucrada no compareció a la audiencia que prevé el artículo 68, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de P., desahogada el 7 de octubre de 2016 a las trece horas con diez minutos y, por tanto, no ofreció prueba alguna para desvirtuar la irregularidad de mérito que le fue observado en el pliego de cargos 07613C/2014-2018, por lo que se procede al análisis y valoración siguiente así como la adecuación de la conducta al supuesto legal que le corresponda."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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