Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro43416
Fecha13 Septiembre 2019
Fecha de publicación13 Septiembre 2019
Número de resolución269/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I, 169
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C., en la controversia constitucional 269/2017.


Tema: Interés legítimo de los Municipios para promover una controversia constitucional en el caso de que aleguen una violación a las cláusulas sustantivas de la Constitución Federal por parte de otro ente o poder en su perjuicio.


En el presente voto explico las razones por las que, aunque comparto el sentido de la sentencia dictada por la Primera S. de este Alto Tribunal, resuelta en sesión del veinte de febrero de dos mil diecinueve, por mayoría de cuatro votos,1 me aparto respetuosamente de algunas consideraciones contenidas en el apartado en el que se estudiaron las causas de improcedencia hechas valer por el Poder Ejecutivo Local, que pueden impactar en el criterio de interés legítimo que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido reiteradamente tratándose de las afectaciones que pueden hacer valer los Municipios en este medio de control constitucional.


De esa manera, coincido con declarar fundada la controversia constitucional en contra de la omisión del Poder Ejecutivo de formalizar el contrato de prestación de servicios subrogados de atención médica para el año dos mil quince y el pago respectivo.


Sin embargo, considero que se debió hacer explícito en el considerando sexto que no se actualiza la causal de improcedencia aludida por el Poder Ejecutivo, porque en el caso, esta S. corrigió –tomando como fundamento el artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia– la queja consistente en que "la omisión de pago y de los anticipos correspondientes se traduce en una violación al artículo 4o. de la Constitución Federal, porque el Municipio actor tuvo que suspender los servicios de salud". Esto es así porque, contrario a lo desarrollado en el estudio relativo a las causas de improcedencia, no basta con que se argumente una transgresión al derecho a la salud contemplado en el artículo 4o. constitucional para que se acredite el interés legítimo de la parte actora.


El criterio de interés legítimo en controversia constitucional parte del reconocimiento de que este medio de control constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Federal confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal. Por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada Norma Fundamental cuenten con interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados, exista cuando menos un principio de agravio, entendida como una afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Federal.


Sin embargo, tal como la ha establecido este Alto Tribunal, aunque existe una amplia concepción del principio de afectación, ésta siempre debe entenderse en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado. Ello ha dado lugar a identificar como una hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional cuando las partes aleguen, exclusivamente, violaciones a cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales, que afecten los derechos de las personas que habitan en su territorio.2


Tal hipótesis de improcedencia, se actualizaría en este caso, solamente, en lo que atañe al argumento del Municipio actor que se refiere a la vulneración del derecho a la salud previsto en el artículo 4o. en perjuicio de los habitantes del Municipio de Zapopan, Jalisco, como una razón suficiente para que este Alto Tribunal conociera de la controversia constitucional planteada.


Respecto de esta última precisión, cabe señalar que esta Suprema Corte ha sido consistente en sostener que los Municipios carecen de legitimación para impugnar normas generales que consideren violatorias de los derechos de las personas que habitan su territorio, si no guardan relación con su ámbito de competencias reconocido por la Constitución Federal, concluyéndose que la controversia constitucional no es el medio de control constitucional idóneo para defender derechos humanos de las personas que sean destinatarias de una norma general.3


En conclusión, el hecho de que la Constitución Federal en su artículo 105, fracción I, reconozca legitimación para intervenir en una controversia constitucional a las entidades, poderes u órganos que el propio numeral menciona, es insuficiente para que, a instancia de alguno de ellos, la Suprema Corte de Justicia realice un análisis de constitucionalidad de las normas y actos impugnados desvinculado del ámbito competencial del ente actor.


En estas condiciones, dejo a salvo mi criterio sobre el estudio relativo al principio de afectación que deben resentir los Municipios que acuden ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por vía de controversia constitucional.








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1. Los Ministros Norma Lucía P.H., L.M.A.M. (ponente), A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C. votaron a favor, en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R..


2. Ver la jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.), de título y subtítulo: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO.". Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 33 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas».


3. Entre otros precedentes podemos citar las controversias constitucionales 59/2006, 21/2006, 60/2008 y 54/2009; falladas en sesiones de fecha 15 de octubre de 2007, 24 de marzo de 2008, 27 de enero de 2011 y 27 de mayo de 2010 por el Pleno de este Alto Tribunal, respectivamente.

Este voto se publicó el viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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