Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Yasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación06 Septiembre 2019
Número de registro28998
Fecha06 Septiembre 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I, 57
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 73/2017. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE ABRIL DE 2019. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIOS: ETIENNE LUQUET FARÍAS Y VALERIA PALMA LIMÓN


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de abril de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por oficio depositado el siete de julio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan.


a) N. impugnada. Artículo 225, párrafo segundo, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua, publicada mediante Decreto Número LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el día siete de junio de dos mil diecisiete.


b) Autoridades emisora y promulgadora. Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua.


2. SEGUNDO.—Artículos constitucionales y convencionales que se señalan como violados. Artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


3. TERCERO.—Concepto de invalidez. El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea un único concepto de invalidez, en el cual aduce en síntesis lo siguiente:


4. El segundo párrafo del artículo 225 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua, prevé una reserva total permanente o indeterminada de toda la información contenida en las bases de datos y registros del Sistema de Información Estatal de Seguridad Pública, que no obedece al interés público ni a la seguridad nacional, vulnerando el derecho de acceso a la información consagrado en los artículos 6o. de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


5. La protección del acceso a la información, se rige por los principios y bases contenidos en el artículo 6o. constitucional y aun cuando admite excepciones, las reservas que se establezcan deben apegarse a lo establecido en la N. Fundamental. Sin embargo, la norma cuya invalidez se demanda, vulnera el derecho de acceso a la información al: (i) establecer reservas a la información sin que ellas respondan a cuestiones de interés público o seguridad nacional, (ii) establecer una restricción permanente y, (iii) al no apegarse a lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), como se detalla a continuación:


• Las razones por las que se restringe el acceso a la información no responden a cuestiones de seguridad nacional ni de interés público. El artículo impugnado reserva la totalidad de ciertos géneros de información, sin permitir la valoración de circunstancias concretas de esa información.


La restricción no justifica la actualización de un daño a la seguridad nacional o al interés público como consecuencia de su divulgación, por lo que vulnera el principio de máxima publicidad.


La LGTAIP establece las únicas directrices a través de las cuales es posible reservar la información, al respecto, su artículo 113 determina que deberá reservarse la información, cuya publicación comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable que menoscabe negociaciones y relaciones internacionales, que pueda poner en riesgo la vida, seguridad, salud de una persona, obstruya la prevención o persecución de los delitos, vulnere la condición de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado.


• El precepto cuya invalidez se demanda establece una restricción permanente. De la interpretación literal de la norma impugnada se advierte, que la reserva de información no está sujeta a una temporalidad concreta, al no establecerse en ella delimitación de tiempo alguna en que los datos correspondientes tendrán ese carácter.


La omisión de un plazo de reserva o la especificación de que la reserva es temporal, genera un régimen especial no previsto en la N. Fundamental contrario al artículo 6o. constitucional.


• La reserva de información no se apega a las disposiciones previstas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Si bien es cierto que el derecho de acceso a la información admite restricciones, éstas deben tener sustento legal, tanto en sentido material como formal, impidiendo que se deje al arbitrio de las autoridades, además de que deben ser congruentes al marco constitucional, convencional y legal.


No obstante, el precepto cuya invalidez se demanda, ha invertido los supuestos constitucionales de la reserva, de manera que constituye una regla y no una excepción, además de que como se dijo anteriormente, establece una limitación permanente y las razones en que sustenta la restricción no corresponden a razones de seguridad nacional ni interés público.


6. CUARTO.—Radicación y admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de diez de julio de dos mil diecisiete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 73/2017.


7. Asimismo, con fundamento en el artículo 24, en relación con el diverso 59, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, así como el numeral 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó turnar el expediente al M.E.M.M.I., como instructor.


8. Por su parte, en diverso proveído de diez de julio de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad, reconoció la personalidad con que se ostenta el accionante y ordenó dar vista al Poder Legislativo que emitió la norma impugnada, al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes, así como al procurador general de la República para que formulara el pedimento correspondiente.


9. QUINTO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua. En su informe, el Congreso del Estado de Chihuahua señala en síntesis lo siguiente:


a) El párrafo segundo del artículo 225 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua, no vulnera el derecho al acceso a la información, toda vez que el mencionado artículo, establece válidamente la clasificación de reserva de la información contenida en todas y cada una de las bases de datos y registros del Sistema de Información Estatal de Seguridad Pública, así como la información contenida en ellos.


b) El accionante considera que el precepto impugnado resulta contradictorio a lo establecido en el artículo 6o. de la Carta Magna, por no contener una temporalidad en la reserva de la información. Sin embargo, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, establece el periodo máximo durante el cual podrá clasificarse de reservada alguna información.


c) La información pública a que hace referencia el numeral combatido no responde al interés público, ni de seguridad nacional, por lo que no vulnera el artículo 6o. inciso a), fracciones I y II, de la Constitución Federal, que establece por una parte que toda la información pública sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional en los términos que fijen las leyes y, por otra que la información relativa a la vida privada y datos personales está protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.


d) El diverso artículo 13, numeral 2, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que el ejercicio del derecho de acceso a la información se sujeta a la no afectación del orden público. En similar sentido, el artículo 19, 3, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que dicho derecho se encuentra limitado por el orden público; sin que el precepto impugnado contravenga su contenido, al no corresponder a esos supuestos, por lo que se tiene que reconocer su constitucionalidad y validez.


10. SEXTO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. En el respectivo informe se refiere fundamentalmente lo siguiente:


a) El contenido del segundo párrafo del artículo 225 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua se apega totalmente al artículo 6o. constitucional, toda vez que el acceso a la información, no es un derecho absoluto, sino que el mismo se encuentra sujeto a limitaciones y excepciones como lo son la seguridad nacional, los intereses de la sociedad, los derechos de los gobernados, entre otros.


b) Lejos de atentar en contra de un derecho reconocido constitucionalmente, la norma impugnada busca proteger derechos individuales y colectivos, al establecer las pautas para un correcto manejo de información personal, para la protección de los intereses del ciudadano cuando existen datos personales.


c) Es de considerar que lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad, es una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento, es decir no surge en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio, de un actor diverso que condicione su aplicación.


d) El párrafo segundo del artículo 225 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua, no vulnera el contenido de los artículos 6o. constitucional, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, por tanto, deberá ser determinada infundada la acción de inconstitucionalidad.


11. SÉPTIMO.—Pedimento de la Procuraduría General de la República. El procurador general de la República formuló pedimento en el cual establece lo siguiente:


12. El concepto de invalidez hecho valer por la CNDH, se dirige a demostrar que la norma general impugnada contraviene lo dispuesto en los artículos 6o. de la Constitución Federal; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, vulnerando con ello el derecho de acceso a la información pública y el principio de máxima publicidad.


13. A efecto de demostrar que la porción normativa impugnada se ajusta a lo dispuesto en el orden jurídico mexicano, es necesario tomar en consideración el contenido de los artículos 6o., apartado A, fracción I, 73, fracción XXIX-S y 124 de la Constitución Federal, que indican que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órganos y organismos gubernamentales será pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes.


14. El derecho de acceso a la información pública también encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como "Pacto de San José de Costa Rica" en su artículo 13, apartados 1o. y 2o., artículo 19, numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 1o. de la Declaración de Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información.


15. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP) y la Ley de Transparencia del Estado, encuentran identidad en la aspiración constitucional de otorgar protección al derecho al acceso a la información, por lo que la restricción a ese derecho debe obedecer a los supuestos referidos en el artículo 113 y, en su caso, al artículo 116 ambos de la LGTAIP.


16. El Procurador lleva a cabo una comparación entre el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 4, 7,101, 106 y 108 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública así como los artículos 4, 5, 7, 113, 117 y 119, fracciones I, II y III de la LFTAIP de la cual concluye lo siguiente:


i.Se reconoce que la información en posesión de las autoridades es pública y podrá ser reservada por un periodo de cinco años, únicamente por razones de interés público y seguridad nacional.


ii. Se hace patente el principio de máxima publicidad para la interpretación y aplicación de las normas en estudio.


iii. Existe coincidencia en la prohibición para reservar información de manera discrecional y para la emisión de acuerdos generales de clasificación.


iv. Se plantean las mismas causales de reserva de información.


17. Por consiguiente, si la norma impugnada está fundando las causas de reserva de la información que contiene el sistema de seguridad estatal en cuestiones de seguridad pública e interés público, queda demostrado que recoge las bases, directrices y principios establecidos tanto en el artículo 6o., apartado A, de la Constitución Federal, como en la LGTAIP.


18. De las normas generales y locales que regulan el acceso a la información pública y la seguridad nacional, se desprende que la norma objeto de control constitucional observa las bases, principios y directrices que sobre el particular integran el Sistema de Seguridad Nacional.


19. Así pues, resulta infundado el argumento de invalidez mediante el cual se aduce que la reserva que incluye el precepto impugnado es indeterminada, toda vez, que la ley especial del Estado en materia de transparencia constriñe a los sujetos obligados a que la reserva de información tenga un límite máximo de cinco años.


20. La reserva de información que se impugna, obedece a límites que encuentran sustento en razones de seguridad pública e interés general. La seguridad pública encuentra sustento en las aspiraciones constitucionales de preservar el orden y la convivencia, de ahí que la seguridad pública, además de ser una causal de reserva establecida en el artículo 113, fracción I,de la LGTAIP, encuentra su origen en el interés público referido en el artículo 6o. constitucional.


21. Aunado a lo anterior, la norma objeto de control reproduce lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (LASNSP), de manera que el citado ordenamiento confirma la casual de reserva prevista por la LGTAIP en materia de seguridad pública.


22. Finalmente, por lo que hace al argumento de la actora, consistente en que la norma objeto de control no encuentra sustento en lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la LGTAIP, debe decirse que es infundado en virtud de que las normas constitucionales, convencionales y legales, permiten restricciones al derecho de acceso a la información.


23. OCTAVO.—Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos de las partes, el pedimento del procurador y encontrándose debidamente instruido el procedimiento, el expediente se puso en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


24. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal;(1) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 225, párrafo segundo, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Chihuahua y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


25. SEGUNDO.—Oportunidad. Procede analizar si la demanda de la acción fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


26. El escrito por el que se promueve la presente acción de inconstitucionalidad fue depositado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día siete de julio de dos mil diecisiete.(3)


27. El párrafo primero del artículo 60, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(4) dispone que el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial y que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


28. Conforme a este precepto, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional cuya invalidez se solicita, haya sido publicado en el correspondiente medio oficial.


29. El artículo 225, segundo párrafo, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua, fue publicado mediante Decreto Número LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el día siete de junio de dos mil diecisiete, como se advierte del ejemplar de la edición correspondiente que obra agregado a fojas veintisiete a cuarenta y seis del expediente, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transcrito, el plazo para promover la presente acción, transcurrió del jueves ocho de junio al siete de julio de dos mil diecisiete.


30. Bajo ese contexto, al haberse presentado la acción de inconstitucionalidad, el siete de julio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe concluirse que fue promovida oportunamente.


31. TERCERO.—Legitimación. A continuación se procede analizar la legitimación de la promovente de la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para su ejercicio.


32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, en relación con el diverso 11, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(5) las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


33. En el caso, suscribe la acción de inconstitucionalidad, L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuestión que acredita con la copia certificada de su nombramiento que obra a foja veintiséis del expediente.


34. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los organismos de protección de derechos humanos equivalentes a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, pueden ejercer la acción de inconstitucionalidad, contra leyes expedidas por las Legislaturas Locales.(6)


35. Así, dicho organismo está legitimado para promover acción de inconstitucionalidad, respecto de leyes federales, estatales y tratados internacionales en que considere, existe vulneración a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es Parte, como sucede en el caso que nos ocupa.


36. Por lo anterior, se concluye que el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad. 37. CUARTO.—Causas de improcedencia. No se hacen valer causales de improcedencia o motivos de sobreseimiento, ni se advierte alguna otra de oficio por este Tribunal Pleno.


38. QUINTO.—Estudio de fondo. Al no existir causales de improcedencia hechas valer ni advertidas por este tribunal, se procede a analizar los argumentos de invalidez planteados por la promovente.


39. En la acción de inconstitucionalidad la CNDH solicita a este tribunal, declare la invalidez del artículo 225, párrafo segundo, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua, por considerar que vulnera el acceso a la información, debido a que: (i) las razones de la reserva no corresponden al interés público ni a la seguridad nacional reconocidas en la Constitución; (ii) establece una reserva de información permanente y, (iii) la reserva de información no se apega a lo dispuesto por las bases y principios generales previstas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, que es una reserva total e indeterminada.


40. El contenido del precepto cuya invalidez se demanda es el siguiente:


"Artículo 225. La Fiscalía General integrará la información de seguridad pública que reciba de la Federación y de otras entidades federativas, misma que formará parte del Sistema de Información Estatal.


"Se clasifica como reservada la información contenida en todas y cada una de las bases de datos y registros del Sistema de Información Estatal de Seguridad Pública, así como la información contenida en ellos, en materia de detenciones, información criminal, penitenciaria, personal de seguridad pública, personal y equipo de los servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares, medidas cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada, sentenciados y las demás necesarias para la operación del Sistema, cuya consulta es exclusiva de las Instituciones de Seguridad Pública que estén facultadas en cada caso, a través de los servidores públicos que cada institución designe, por lo que el público no tendrá acceso a la información que en ellos se contenga."


41. Como se observa, el artículo 225 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, determina que existirá un sistema de información estatal, al cual se integrará la información recibida de la Federación y otras entidades federativas.


42. Al respecto se determina, que se clasifica como reservada aquella información correspondiente a un listado de supuestos referentes a seguridad pública.


43. Este Tribunal Pleno considera que el precepto es inconstitucional toda vez que contempla una reserva absoluta de información, cuestión que es contraria al principio constitucional de máxima publicidad que rige a la información pública.


44. El derecho de acceso a la información se encuentra regulado en los artículos 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(7) 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(8) y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(9)


45. Al respecto, el artículo 6o. constitucional establece tanto el acceso a la información, como la libertad de expresión; derechos que constituyen elementos funcionalmente esenciales en la estructura del Estado constitucional democrático de derecho, al asegurar a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía individual y al gozar de una vertiente pública, colectiva o institucional.


46. Lo anterior significa que deberá respetarse el derecho de los individuos no sólo a expresar el pensamiento propio, sino que también, como miembros de un colectivo, deberá garantizarse su derecho a recibir información, por lo que tales derechos revisten además la característica de ser de orden público y de interés social.


47. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información (LGTAIP), es una ley que reparte competencias entre los diversos órdenes de gobierno pero que también determina los parámetros, bases y principios que les son comunes en materia de transparencia y que deben ser aplicados indistintamente.


48. Una de las configuraciones legales más importantes establecidas en la ley general es la de transparencia, pues contiene los catálogos de información que, en general, tienen obligación de publicitar las autoridades de todos los niveles de gobierno cuando sean sujetos obligados. Así, se establece un parámetro general de contenidos de información que cualquier autoridad debe mantener permanentemente actualizada y a disposición del público (artículo 70 de la LGTAIP).(10)


49. Asimismo, la LGTAIP estableció contenidos de información adicionales que son específicos en atención al sujeto obligado.(11)


50. Sin embargo, aun cuando el derecho de acceso a la información consagra como regla general que toda la información que se encuentre en poder de la autoridad es pública, se reconocen a nivel constitucional ciertos supuestos que operan como excepciones a la regla general, dando lugar a que la información pueda reservarse o considerarse confidencial.


51. De este modo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 6o., apartado A, fracción I, establece que la información podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, debiendo prevalecer el principio de máxima publicidad.


52. Por su parte, el artículo 13, numeral 2, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(12) así como el artículo 19, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(13) establecen aquellas restricciones que son necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. Mientras tanto, el artículo 4 de la LGTAIP, indica que la información podrá ser clasificada como reservada o confidencial por los sujetos obligados.(14)


53. Así, como lo ha interpretado este Pleno, el derecho de acceso a la información no es absoluto, en tanto su ejercicio se encuentra acotado en función de ciertas causas e intereses estatalmente relevantes.


54. Como se indicó, la Constitución en su artículo 6o. establece el criterio de clasificación de "información reservada", a efecto de proteger el interés público y la seguridad nacional y remite a la ley para el desarrollo de los términos específicos en que procedan las excepciones que busquen proteger los bienes constitucionales enunciados como límites al derecho de acceso a la información,(15) así, la información que tienen bajo su resguardo los sujetos obligados del Estado encuentra como excepción aquella que sea temporalmente reservada en los términos establecidos por el legislador federal o local, cuando de su propagación pueda derivarse perjuicio por causa de interés público y seguridad nacional.


55. En desarrollo de ese extremo de excepcionalidad, el artículo 113 de la ley general, establece un catálogo genérico de supuestos bajo los cuales deberá reservarse la información, lo cual procederá cuando su otorgamiento o publicación pueda comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable. Así, la seguridad pública es un criterio objetivo de reserva de información.


56. La seguridad pública tiene como fin salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz pública, comprendiendo la prevención especial y general de los delitos y la reinserción social del sentenciado, lo que hace evidente que la seguridad pública obedece a razones poderosas de interés público.


57. Ahora bien, si bien es cierto que la seguridad pública es una categoría de información susceptible de ser reservada en atención a cuestiones de interés público, también lo es que de conformidad al artículo 6o. constitucional no es posible establecer reservas de información ex ante de carácter absoluto.


58. Toda información en posesión de cualquier entidad estatal es pública y sólo puede ser reservada por cuestiones de interés público. En este sentido, la reserva será válida siempre y cuando atienda a las finalidades previstas en la Constitución y sea proporcional y congruente con los principios constitucionales que se intentan proteger,(16) de manera que la actualización de una reserva por comprometer la seguridad pública como supuesto válido para limitar el acceso a la información, no implica que se pueda establecer a nivel legislativo de manera automática que toda información contenida en expedientes o bases de datos se tenga como reservada.


59. Si bien podría suponerse que una reserva a la información, por sí misma resulta contraria al principio de máxima publicidad, ello no es así, ya que lo que se genera a través de la reserva de la información, es su puesta en un estado de resguardo temporal, en atención a ciertos supuestos que lo justifican.


60. Debemos recordar que los sujetos obligados deben realizar la evaluación en los casos concretos para establecer la procedencia de una reserva, debiendo fundar y motivar, en los casos concretos, las causas y temporalidades de las reservas.


61. La LGTAIP, en sus artículos 100,(17) 103,(18) 104(19) y 108,(20) exige que todos los sujetos obligados para poder configurar información como reservada, además de la realización de un examen casuístico y de justificación fundado y motivado, se desarrolle la aplicación de una prueba de daño; entendido esto como el estándar que implica ponderar la divulgación de la información frente a la actualización de un posible daño al interés o principio que se busca proteger.


62. La calificación de la reserva debe hacerse atendiendo al daño que puede efectuar, sin olvidar que ésta debe estar debidamente fundamentada y motivada y que en ella debe establecerse el nexo probable, presente o específico entre la revelación de la información y el menoscabo de un derecho o el riesgo que representa.


63. De ahí que este Alto Tribunal considere que los alcances del principio de máxima publicidad en relación con el derecho de acceso a la información se orientan por tres ejes: I) el derecho a la información está sometido a un régimen limitado de excepciones; II) la reserva de información por parte de las autoridades deberá responder a una justificación realizada mediante una prueba de daño, y III) el principio de máxima publicidad es la herramienta para interpretar las disposiciones legales relacionadas con el derecho de acceso a la información.


64. Así pues, el artículo 225 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública impugnado, al determinar diversos supuestos de clasificación de información como reservada en cuestiones relacionadas con la seguridad pública,(21) se constituye como una limitación genérica, total e indeterminada, que impide que la reserva a la información se actualice como excepción derivada de una valoración casuística que pueda hacer el sujeto obligado en atención a la información específica que se solicite.


65. En términos de lo expuesto, resulta fundado el argumento de invalidez hecho valer por la parte actora en el sentido de que el artículo impugnado establece un universo de reserva total e indeterminado que incluye información que no debe serlo.


66. En el caso concreto, es necesario distinguir entre la información que generan los órganos encargados de las funciones de seguridad pública de aquélla información cuya difusión es susceptible de provocar un daño a las funciones estatales en materia de seguridad pública.


67. De esta forma, el precepto impugnado permite a los sujetos obligados a considerar toda la información de sus bases de datos o expedientes como reservada, sin que exista, en atención al principio de máxima publicidad, la obligación de justificar dicha limitación.


68. Puede existir información que a pesar de estar relacionada con la seguridad pública no deba ser reservada ya que su divulgación no es susceptible de ocasionar daño alguno. Por tanto, la norma es sobreinclusiva, ya que limita el acceso a información pública que, a pesar de estar relacionada de forma directa o indirecta con la seguridad pública, no forzosamente debe ser reservada, lo cual vulnera el principio constitucional de máxima publicidad.


69. En este sentido, el legislador está facultado para determinar categorías de información que pueden estar sujetas a reserva, como es el caso de la seguridad pública. Sin embargo, no es posible por la vía legislativa reservar la información o bases de datos que genera un órgano estatal de forma total y completa, sin que exista la posibilidad de que alguna de la información que forma parte de la categoría de seguridad pública o se encuentre en bases de datos relacionadas, pueda ser entregada a los solicitantes.


70. Por otra parte, la norma impugnada hace una reserva previa de la información en materia de seguridad pública, lo cual impide que el sujeto obligado pueda hacer un contraste con un parámetro objetivo para saber si parte de esa información amerita o no ser reservada.


71. El baremo para determinar si la información estatal debe ser reservada es si su difusión puede generar un daño a intereses estatales relevantes titulados a nivel constitucional o legal y no propiamente cual es el órgano estatal que la genera o cuál es la denominación que se le otorga.


72. En este sentido, la reserva previa también es contraria al principio de máxima publicidad ya que presupone categorías de información que no deben ser entregadas sin que se lleve a cabo una prueba de daño.


73. SEXTO.—Efectos. De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(22) las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.


74. Así, de acuerdo con la parte considerativa de este fallo, se declara la invalidez del artículo 225, párrafo segundo, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua, publicada mediante Decreto Número LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O., en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el siete de junio de dos mil diecisiete; determinación que surtirá efectos, a partir de que se notifiquen los puntos resolutivos del presente fallo al Congreso del Estado de Chihuahua.


75. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 225, párrafo segundo, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el siete de junio de dos mil diecisiete, mediante Decreto Número LXV/RFLEY/0340/2017 II P.O.


TERCERO.—La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua.


CUARTO.—P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N. haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., J.L.P., A.P.D. y presidente A.Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C. en contra de las consideraciones, Y.E.M., J.F.F.G.S. con reservas, L.M.A.M., J.M.P.R. separándose de algunas consideraciones, N.L.P.H. apartándose de las consideraciones, J.L.P., A.P.D. y presidente A.Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 225, párrafo segundo, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua. Los Ministros J.L.G.A.C., N.L.P.H. y presidente A.Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


Por tanto, tomando en cuenta lo expresado en sus participaciones durante la sesión y en la votación anterior, las consideraciones respectivas se aprobaron por mayoría de cinco votos de los Ministros A.G.O.M., Y.E.M., L.M.A.M., J.L.P. y A.P.D..


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., J.L.P., A.P.D. y presidente A.Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de que se notifiquen los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., J.L.P., A.P.D. y presidente A.Z.L. de L..


Votación que no se refleja en puntos resolutivos:


Se expresó una mayoría de seis votos de los Ministros Y.E.M., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., J.L.P. y A.P.D. en el sentido de que, para la validez del decreto impugnado, no se requería la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas. Los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., N.L.P.H. y presidente A.Z.L. de L. votaron en el sentido de que, para su validez, el decreto impugnado requería de dicha consulta.


El Ministro E.M.M.I., no asistió a la sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve por gozar de vacaciones, en virtud de que integró la Comisión de Receso correspondiente al primer período de sesiones de dos mil dieciocho.


El Ministro presidente A.Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2019.








__________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ... g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. ..."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. Como consta al reverso de la foja 25 del expediente.


4. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


5. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


7. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. "Artículo 6o. ...:

"Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

"IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

"V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

"VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

"VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes."


8. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ratificada por el Estado Mexicano el 3 de febrero de 1981 y promulgada por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981). "Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión:

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

"2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

"a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

"b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. ..."


9. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Ratificado por el Estado Mexicano el 24 de marzo de 1981 y promulgado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981). "Artículo 19:

"1. ...

"2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

"3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

"a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

"b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas."


10. "Artículo 70. En la Ley Federal y de las entidades federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

"I. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros;

"II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;

"III. Las facultades de cada área;

"IV. Las metas y objetivos de las áreas de conformidad con sus programas operativos;

"V. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que conforme a sus funciones, deban establecer;

"VI. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;

"VII. El directorio de todos los servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

"VIII. La remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;

"IX. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente;

"X. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;

"XI. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación;

"XII. La información en versión pública de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable;

"XIII. El domicilio de la unidad de transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;

"XIV. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos;

"XV. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:

"a) Área;

"b) Denominación del programa;

"c) Periodo de vigencia;

"d) Diseño, objetivos y alcances;

"e) Metas físicas;

"f) Población beneficiada estimada;

"g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal;

"h) Requisitos y procedimientos de acceso;

"i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;

"j) Mecanismos de exigibilidad;

"k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones;

"l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo;

"m) Formas de participación social;

"n) Articulación con otros programas sociales;

"o) Vínculo a las reglas de operación o documento equivalente;

"p) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas, y

"q) Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo;

"XVI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos;

"XVII. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto;

"XVIII. El listado de servidores públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición;

"XIX. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;

"XX. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen;

"XXI. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable;

"XXII. La información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad aplicable;

"XXIII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña;

"XXIV. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

"XXV. El resultado de la dictaminación de los estados financieros;

"XXVI. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;

"XXVII. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos;

"XXVIII. La información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

"a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:

"1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;

"2. Los nombres de los participantes o invitados;

"3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;

"4. El Área solicitante y la responsable de su ejecución;

"5. Las convocatorias e invitaciones emitidas;

"6. Los dictámenes y fallo de adjudicación;

"7. El contrato y, en su caso, sus anexos;

"8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;

"9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;

"10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva;

"11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración;

"12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados;

"13. El convenio de terminación, y

"14. El finiquito;

"b) De las adjudicaciones directas:

"1. La propuesta enviada por el participante;

"2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;

"3. La autorización del ejercicio de la opción;

"4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos;

"5. El nombre de la persona física o moral adjudicada;

"6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;

"7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;

"8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;

"9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;

"10. El convenio de terminación, y

"11. El finiquito;

"XXIX. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados;

"XXX. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible;

"XXXI. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero;

"XXXII. Padrón de proveedores y contratistas;

"XXXIII. Los convenios de coordinación de concertación con los sectores social y privado;

"XXXIV. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad;

"XXXV. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado Mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención;

"XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio;

"XXXVII. Los mecanismos de participación ciudadana;

"XXXVIII. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

"XXXIX. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los sujetos obligados;

"XL. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos;

"XLI. Los estudios financiados con recursos públicos;

"XLII. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;

"XLIII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos;

"XLIV. Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;

"XLV. El catálogo de disposición y guía de archivo documental;

"XLVI. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos;

"XLVII. Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente, y

"XLVIII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

"Los sujetos obligados deberán informar a los organismos garantes y verificar que se publiquen en la plataforma nacional, cuáles son los rubros que son aplicables a sus páginas de Internet, con el objeto de que éstos verifiquen y aprueben, de forma fundada y motivada, la relación de fracciones aplicables a cada sujeto obligado."


11. a. Poderes Ejecutivos Federal y locales, incluyendo a los Municipios. (Artículo 71 LGAIP)

b. Poderes Legislativos Federal y locales. (Artículo 72 LGAIP)

c. Poderes Judiciales Federales y locales. (Artículo 73 LGAIP)

d. Órganos constitucionalmente autónomos. (Artículo 74 LGAIP)

e. Instituciones de educación superior dotadas de autonomía (Artículo 75 LGAIP)

f. Partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales y personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente. (Artículo 76 LGAIP)

g. F. públicos y fondos públicos (Artículo 77 LGAIP)

h. Autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral. (Artículo 78 LGAIP)

i. Sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos. (Artículo 79 LGAIP)


12. "Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.—2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o, b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas."


13. "Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.—2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.—3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas."


14. "Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

"Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente ley, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la ley federal, las leyes de las entidades federativas y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos dispuestos por esta ley."


15. El Tribunal Pleno llegó a las mismas conclusiones al resolver la acción de inconstitucionalidad 49/2009 el 9 de marzo de 2010. Ver fojas 50 a 52.


16. Tesis aislada 2a. XLIII/2008, registro digital: 169772, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, página 733, de rubro: "TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN."


17. "Artículo 100. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente título.

"Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.

"Los titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, la ley federal y de las entidades federativas."


18. "Artículo 103. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión. –Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.– Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva".


19. "Artículo 104. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que: I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional; II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio."


20. "Artículo 108. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente título como información clasificada. –En ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información.– La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño."


21. Al respecto, el artículo 21 de la CPEUM, establece que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, "que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que la Constitución señala".


22. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR