Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación23 Agosto 2019
Número de registro28968
Fecha23 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, 2680
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 225/2017. MUNICIPIO DE COSOLEACAQUE, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 9 DE AGOSTO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.I.R.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de agosto de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Por escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Y.C.E., síndico del Ayuntamiento del Municipio de Cosoleacaque, Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional en representación de ese Municipio, contra el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, de quien demandó:


La apropiación inválida de las participaciones federales de los meses de mayo y junio de dos mil diecisiete, correspondientes al "Fondo General", "Fondo Especial IEPS.", "Fondo de Fomento Municipal", "Tenencia de Vehículos", "ISAN.", "Fondo de Compensación del ISAN.", "Fondo de Fiscalización", "Fondo de Extracción de Hidrocarburos", "Participaciones de Gasolina y Diésel", así como del resto de las participaciones federales que por derecho le correspondan.


SEGUNDO.—En la demanda no se estableció un apartado específico de antecedes; sin embargo, en el apartado denominado como capítulo de procedencia, manifiesta lo siguiente:


1. El diez de julio de dos mil diecisiete, acudió al Departamento de Participaciones a Municipios de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, donde se "le enteraron" que se le está reteniendo el monto de **********, de participaciones federales correspondientes al Municipio de Cosoleacaque.


2. Que tales retenciones van a practicarse a través de seis apropiaciones mensuales, cada una por valor de **********, así como que las dos primeras tuvieron lugar el siete de junio y siete de julio, ambos de dos mil diecisiete.


3. Esas retenciones obedecen a una reducción a las participaciones federales que corresponden al Gobierno del Estado de Veracruz, como resultado de cumplimentar la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la cual se resolvió que existían transgresiones al pacto de coordinación fiscal que afectaron al contribuyente, Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, quien ya fue restituido mediante el pago de ********** a cuenta de participaciones federales correspondientes al Gobierno del Estado de Veracruz.


4. Las retenciones que afectan al Municipio actor fueron supuestamente ordenadas por la Tesorería de la Federación, porque el único beneficiado a partir de los derechos contraventores del sistema de coordinación fiscal fue tal Municipio.


5. Señala el promovente que "les compartieron" copias simples del oficio 351-A-DGPA-241, de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, con el que la directora general adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Subsecretaría de Ingresos, solicitó a la tesorera de la Federación, que redujera ********** de las participaciones del Estado de Veracruz; así como los diversos SSE/1261/2017 y SSE/1586/2017, del subsecretario de Ingresos del Gobierno del Estado de Veracruz, en los cuales se señala que está reteniendo mensualmente ********** de diversas participaciones federales del Municipio actor, por un concepto denominado "Retención Tesofe".


TERCERO.—En su único concepto de invalidez, el Municipio actor plantea diversos argumentos para demostrar la invalidez de los actos que impugna, a los cuales se hará referencia, con motivo de su estudio, en párrafos subsecuentes del presente fallo.


CUARTO.—El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 1o., 14, 16, y 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Por acuerdo de veintiséis de julio de dos mil diecisiete, la Ministra M.B.L.R. y los Ministros E.M.M.I. y A.P.D., integrantes de la comisión de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitieron a trámite la demanda, ordenaron formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 225/2017, así como emplazar al Poder Ejecutivo Local, y dar vista al procurador general de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.


Por auto de uno de agosto de dos mil diecisiete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designó como instructor al M.J.F.F.G.S..


SEXTO.—Mediante oficio presentado el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.F.C., secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en sustitución por ausencia del gobernador de esa entidad federativa, contestó la demanda de controversia constitucional con las siguientes manifestaciones:


Con relación a los hechos señalados por el Municipio actor en el capítulo de procedencia de la demanda, la parte demandada se refiere a ellos como parcialmente ciertos.


Lo anterior, porque reconoce como cierto que el motivo de inconformidad del Municipio actor deriva de lo resuelto en el juicio contencioso 11502/11-17-09-4-/1846/12-PSA-9, en el que se concluyó que el Municipio de Cosoleacaque cobró indebidamente a Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, cantidades por concepto de derechos por el uso de vías generales de comunicación en dicho Municipio, las que se ordenó devolver al contribuyente.


También reconoce como cierto que la directora general adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, solicitó a la Tesorería de la Federación, que descontara, con cargo al segundo anticipo de participaciones del mes de marzo, la cantidad de **********, al Gobierno del Estado de Veracruz, para depositar al contribuyente afectado.


Sin embargo, niega que el descuento ordenado con cargo al segundo anticipo de participaciones del mes de marzo, se traduzca en que el Gobierno del Estado de Veracruz debe asumir la responsabilidad del cobro efectuado indebidamente por el Municipio actor, pues tal orden obedece al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, el cual se formaliza a través de la celebración de convenios entre las entidades federativas y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no así con los Municipios.


Por tanto, niega que el Gobierno del Estado de Veracruz haya realizado retención o apropiación alguna de las participaciones que corresponden al Municipio de Cosoleacaque, sino que se trata de una compensación de adeudos, vía participaciones, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal.


Por lo que hace a los conceptos de invalidez, medularmente, la parte demandada señala que, conforme a los artículos 9o., último párrafo, y 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, 22, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, 1, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, y 14, fracciones I, II, y III, del Código Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, la autoridad que determinó y cobró de manera indebida los derechos por uso de vías generales de comunicación, fue el Municipio de Cosoleacaque, por lo cual, resulta procedente la compensación vía participaciones federales que le corresponden a éste, por lo que no se configura violación alguna al principio de libre administración hacendaria ni al de autonomía municipal, dado que se trata de la aplicación de la Ley de Coordinación Fiscal, como consecuencia de las cantidades que cobró indebidamente el actor.


SÉPTIMO.—El procurador general de la República no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


OCTAVO.—Una vez agotado el trámite respectivo, el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 1o. de la ley reglamentaria,(2) 10, fracción I,(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(5) y tercero,(6) del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este tribunal, del trece de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO.—Se realiza el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los Municipios de una entidad federativa para promover controversias en las cuales se cuestione la constitucionalidad de los actos de ésta o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I, y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(7) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, del escrito de la demanda de controversia constitucional se advierte que quien promueve la controversia constitucional es el síndico del Ayuntamiento de Cosoleacaque, Veracruz, representante legal de ese Municipio, carácter que acredita con una copia certificada de la constancia de mayoría que le fue otorgada por el Consejo Municipal Electoral de Cosoleacaque, Veracruz de I. de la Llave, dependiente del Instituto Electoral Veracruzano, el nueve de julio de dos mil trece.(8)


De acuerdo con el artículo 37, fracción I,(9) de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, corresponde al síndico la representación jurídica del Municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


Así también, la del propio Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO.—A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


En el caso, el Municipio actor señaló, como autoridad demandada, al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, al cual le atribuyó la retención o apropiación indebida de participaciones federales.


R.F.C., secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, dio contestación a la demanda en sustitución por ausencia del gobernador de esa entidad federativa, personalidad que acredita con la copia certificada de su nombramiento.(10)


Ahora bien, los artículos 42 y 48 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, así como el 18, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de la misma entidad federativa, establecen lo siguiente:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado."


"Artículo 48. En las ausencias o faltas temporales del gobernador del Estado, se observarán las disposiciones siguientes:


"I. Podrá ausentarse hasta por diez días naturales, sin necesidad de dar aviso al Congreso, quedando encargado del despacho el secretario de Gobierno."


"Artículo 18. Son atribuciones del secretario de Gobierno, conforme a la distribución de competencias que establezca su reglamento interior, las siguientes:


"I. Sustituir al gobernador del Estado en sus ausencias temporales que no excedan de treinta días, para efectos de lo dispuesto por el artículo 48, fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado."


En consecuencia, R.F.C., tiene la facultad para representar, como encargado del despacho, al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz en la presente controversia.


CUARTO.—Es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente reclamados por el Municipio actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos.


En los apartados denominados como "demandados", "acto que se demanda" y "capítulo de procedencia", el Municipio actor señaló que impugna la retención o apropiación inválida de las participaciones federales de los meses de mayo y junio de dos mil diecisiete, correspondientes al "Fondo General", "Fondo Especial IEPS.", "Fondo de Fomento Municipal", "Tenencia de Vehículos", "ISAN.", "Fondo de Compensación del ISAN.", "Fondo de Fiscalización", "Fondo de Extracción de Hidrocarburos", "Participaciones de Gasolina y Diésel", así como del resto de las participaciones federales que por derecho le correspondan, conductas que imputa al titular del Gobierno del Estado de Veracruz, de I. de la Llave.


Asimismo, señala que el diez de julio de dos mil diecisiete, personal del Departamento de Participaciones a Municipios de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, "les compartieron" copias simples del oficio 351-A-DGPA-241, de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, con el que la directora general Adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Subsecretaría de Ingresos, solicitó a la tesorera de la Federación, que redujera **********, de las participaciones del Estado de Veracruz; así como los diversos SSE/1261/2017 y SSE/1586/2017, del subsecretario de Ingresos del Gobierno del Estado de Veracruz, en los cuales se señala que está reteniendo mensualmente **********, de diversas participaciones federales del Municipio actor, por un concepto denominado "Retención Tesofe".


Ahora, del contenido del oficio 351-A-DGPA-241, de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, se aprecia que la directora general adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Subsecretaría de Ingresos informó a la tesorera de la Federación, que a su vez la administradora de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "1", del Servicio de Administración Tributaria, hizo del conocimiento de la directora general adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Subsecretaría de Ingresos, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que había adquirido firmeza la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, la cual estaba relacionada con el recurso de inconformidad 160/10, promovido por Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, en la que se ordenó la "devolución de la cantidad actualizada por concepto de derechos por el uso de vías generales de comunicación en el Municipio de Cosoleacaque, Veracruz, así como los intereses generados".


Además, en dicho oficio se solicitó el descuento "con cargo al segundo anticipo de participaciones del mes de marzo la cantidad de **********, al Gobierno del Estado de Veracruz, para depositar a Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., el 16 de marzo de 2017".


Por su parte, de los oficios SSE/1261/2017 y SSE/1586/2017, de siete de junio y siete de julio de dos mil diecisiete, respectivamente, se advierte que el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, informa al presidente municipal de Cosoleacaque, entre otros aspectos, el monto por concepto de participaciones federales de los meses de mayo y junio de esa anualidad, entre las cuales se aprecia –en ambos casos– una deducción por el concepto de "Retención Tesofe", que asciende a **********.


En ese orden de ideas, es válido concluir que, si bien el oficio 351-A-DGPA-241, de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, contiene una solicitud de descuento de participaciones, lo cierto es que ésta se encuentra dirigida a aquellas que la Federación entrega, de forma general o global, al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, mas no se trata de una orden de deducción o retención de participaciones específicamente dirigida a las que le corresponden al Municipio actor.


Tal conclusión se corrobora con el contenido del diverso oficio 401-T-DEF-J-021/2017, de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete,(11) mediante el que el director de Administración de Egresos de la Dirección General Adjunta de Egresos de la Subtesorería de Operación, de la Tesorería de la Federación, informó a la directora general adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que el quince de marzo de dos mil diecisiete se descontó, con cargo al segundo anticipo de participaciones del fondo general del mes de marzo del Gobierno del Estado de Veracruz, la cantidad de **********, la cual se depositó vía "SPEI" –sistema de pagos electrónicos interbancarios–, el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, a Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable.


Mientras que los diversos oficios SSE/1261/2017 y SSE/1586/2017, si bien no contienen orden ni ejecución alguna de descuento o de retención –porque ésta se encuentra en el diverso 351-A-DGPA-241, y los montos que llegaron al demandado ya incluían la reducción–, lo cierto es que sí contienen la determinación de aplicar una parte de la denominada "Retención Tesofe" –**********–, al monto por concepto de participaciones federales de los meses de mayo y junio de esa anualidad, respectivamente, que correspondían al Municipio de Cosoleacaque.


De lo anterior, debe estimarse que el Municipio actor efectivamente impugna:


1. El oficio SSE/1261/2017, de siete de junio de dos mil diecisiete, que contiene la determinación de aplicar una parte de la denominada "Retención Tesofe" –**********–, al monto por concepto de participaciones federales del mes de mayo de ese año, correspondientes al Municipio de Cosoleacaque, Veracruz de I. de la Llave.


2. El oficio SSE/1586/2017, de siete de julio de dos mil diecisiete, que contiene la determinación de aplicar una parte de la denominada "Retención Tesofe", –**********–, al monto por concepto de participaciones federales del mes de junio de ese año, correspondientes al Municipio de Cosoleacaque, Veracruz de I. de la Llave.


En consecuencia, los actos impugnados que se precisan en este apartado, serán los que se estudiarán a la luz de los preceptos constitucionales aplicables al caso, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(12) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


QUINTO.—Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.


El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


"III.T. de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


De conformidad con la fracción I del precepto antes transcrito, tratándose de actos, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, el cual comenzará a correr a partir del día siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor.


Esto es así, ya que la ley reglamentaria de la materia, en su artículo 21, fracción I, otorga la potestad al órgano, entidad o Poder actor para manifestar la fecha en la que se ostente sabedor, o haya tenido conocimiento de los actos impugnados, manifestación que está sujeta a prueba en contrario, prueba que deberá acreditarse de manera fehaciente y con elementos de juicio que otorguen plena certeza de que la fecha en que se tuvo conocimiento de los actos impugnados resulta diversa.


En el caso que nos ocupa, el actor señala que tuvo conocimiento de los oficios SSE/1261/2017 y SSE/1586/2017, el diez de julio de dos mil diecisiete, sin que el Poder Ejecutivo Local demandado realice manifestación alguna en contra de tal afirmación, mucho menos exhiba prueba alguna con la que acredite que el Municipio conoció de tales actos en una fecha distinta.


Tomando en consideración tal fecha, el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional transcurrió del once de julio al cinco de septiembre de dos mil diecisiete.(13)


Además, cabe destacar que de las fechas de emisión de tales oficios –siete de junio y siete de julio de dos mil diecisiete– a la fecha de presentación de la demanda –veinticinco de julio de dos mil diecisiete–, tampoco había transcurrido el plazo de treinta días hábiles previsto para ello, lo cual pone en evidencia la oportunidad de la promoción de la controversia constitucional, dado que hubiere resultado imposible que el Municipio actor fuera notificado de los oficios de mérito con anterioridad a su propio dictado.


SEXTO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave aduce que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los argumentos de la demanda se encuentran encaminados a controvertir y modificar lo resuelto por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, dictada en el expediente 11502/11-17-09-4, lo cual no puede ser materia de la controversia constitucional.


Tales argumentos son infundados, en virtud de que, según se señaló en párrafos que anteceden de la presente resolución, los actos efectivamente impugnados por el Municipio actor son los oficios SSE/1261/2017 y SSE/1586/2017, que fueron emitidos por el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, y en los cuales se informa al presidente municipal de Cosoleacaque, entre otros aspectos, el monto por concepto de participaciones federales de los meses de mayo y junio de esa anualidad, entre las cuales se aprecia –en ambos casos– una deducción por el concepto de "Retención Tesofe", que asciende a **********.


Mientras que en la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que dictó la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de «Justicia» Administrativa, las resoluciones impugnadas fueron las siguientes:


1. El oficio TM-2010-022, de veintisiete de abril de dos mil diez, a través del cual, el tesorero municipal de Cosoleacaque, Veracruz de I. de la Llave, tuvo por firmes y exigibles los créditos fiscales contenidos en los oficios 195/2005 y 260/2005, por concepto de adeudo de uso de suelo por instalación de postes de la red alámbrica de uso telefónico y accesorios legales, como consecuencia de que la contribuyente, Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, omitió su pago. Asimismo, ordenó que se realizara el requerimiento de pago y, en su caso, que se ejecutara el embargo de bienes para hacer efectivos tales créditos.


2. Oficio 900-04-01-2011-16240, de veintitrés de febrero de dos mil once, a través del cual, el administrador central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, resolvió el recurso de inconformidad interpuesto contra el diverso oficio referido en el punto que precede, en el sentido de desechar el medio de impugnación respecto del cobro por concepto de uso de suelo en territorio municipal por la instalación de postes de la red alámbrica de uso telefónico, por los ejercicios de dos mil uno a dos mil cuatro; así como declararlo infundado respecto del pago que se realizó por el uso de suelo por la instalación de la red alámbrica de uso telefónico, contenido en el Código Hacendario Municipal del Estado de Veracruz para el ejercicio de dos mil cinco, al concluir que éste se ajusta al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.


Asimismo, en el fallo de mérito, se reconoció la validez de la resolución impugnada, contenida en el oficio 900-04-01-2011-16240, únicamente en la parte que desechó el recurso intentado respecto del cobro por concepto de uso de suelo en territorio municipal por la instalación de postes de la red alámbrica de uso telefónico por los ejercicios fiscales de dos mil uno a dos mil cuatro.


Además, al concluir que las autoridades demandadas incurrieron en violación a la Ley de Coordinación Fiscal, se declaró la nulidad, tanto de la resolución impugnada, como de la originalmente recurrida, reconociendo el derecho de la actora a la devolución de lo pagado por concepto de derechos por el uso de vías generales de comunicación en el Municipio de Cosoleacaque, Veracruz de I. de la Llave, más la actualización y los intereses correspondientes, conforme a lo previsto por los artículos 17-A y 22 del Código Fiscal de la Federación.


En ese orden de ideas, la sentencia en comento no analizó la legalidad de los oficios SSE/1261/2017 y SSE/1586/2017, impugnados en la presente controversia constitucional, ni tampoco realizó pronunciamiento alguno en el sentido de determinar si, conforme a lo previsto por la Ley de Coordinación Fiscal, era procedente la compensación o reducción de participaciones federales, y mucho menos determinó si éstas deberían afectar los montos que le corresponden al Municipio actor.


Por tanto, es impreciso lo señalado por el demandado, en el sentido de que el actor pretende la modificación de lo ordenado por la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que dictó la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso 11502/11-17-09-4. De ahí lo infundado de la causa e improcedencia planteada.


Dado que no se planteó, ni se advierte oficiosamente, la actualización de causales de improcedencia y sobreseimiento distintas a la mencionada, se procede al estudio del fondo del asunto.


SÉPTIMO.—En su único concepto de invalidez, el Municipio actor plantea los argumentos que a continuación se sintetizan:


• Las prácticas de la autoridad demandada que agravian al Municipio actor están comprendidas en los oficios SSE/1261/2017 y SSE/1586/2017, del subsecretario de Egresos del Gobierno del Estado de Veracruz, en los que pormenorizó que, de las ministraciones de participaciones federales de los meses de mayo y junio de dos mil diecisiete, retuvo, respectivamente **********.


• No existe ninguna instrucción por parte de la Tesorería de la Federación al Gobierno del Estado de Veracruz, para que realice retenciones a las participaciones federales del Municipio actor y, en todo caso, si ésa fuese la intención, sería la propia Tesorería de referencia quien remitiría las participaciones ya reducidas al Municipio.


• Conforme a lo previsto por los artículos 4o.-A, primer párrafo, y 9o., primer y sexto párrafos, de la Ley de Coordinación Fiscal, ninguna autoridad puede hacer retenciones de las participaciones federales, salvo que hayan sido otorgadas en garantía por la persona moral beneficiaria, o en el caso de excepción que atañe a lo recaudado por el impuesto especial sobre producción y servicios, sin que en la especie ocurran tales circunstancias.


• La única autoridad que cuenta con facultades para hacer reducciones o retenciones a las partidas federales es la Tesorería de la Federación, por lo cual el Gobierno del Estado de Veracruz no puede realizarlas al carecer de competencia legal para ello.


• Por tanto –afirma el actor–, en aras de salvaguardar los principios constitucionales de autonomía municipal y de libre administración de recursos, consagrados en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde declarar la ilicitud de los actos impugnados y ordenar el entero de las participaciones federales retenidas indebidamente.


• El artículo 11-A, fracción IV, de la Ley de Coordinación Fiscal establece que procederá la devolución de lo pagado por la entidad que haya incumplido lo pactado con la Federación y en detrimento de terceros, pero con la palabra entidad, se refiere a la entidad federativa o Estado, pues son, precisamente, los Estados y no los Municipios, quienes fijan los tributos estatales y municipales que tendrán aplicación en sus respectivas circunscripciones.


• La legislación que establece las contribuciones que nutren la hacienda pública de los Municipios en Veracruz, es obra y decisión de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Locales, por lo que los defectos y vicios que pudieran tener esas leyes no atañen a los Municipios, que se mantienen pasivos en la creación, reforma, derogación y abrogación de leyes.


• Por tanto, será la propia entidad federativa o Estado la que tenga que restituir al contribuyente afectado por tributos municipales contrarios al pacto de coordinación fiscal.


• El hecho de que haya sido el Municipio de Cosoleacaque, quien cobró los derechos por uso de suelo y por derechos de obra, no es obstáculo para que la restitución del pago indebido recaiga en la entidad federativa, pues fue ésta quien emitió las leyes que generaron el incumplimiento a la Ley de Coordinación Fiscal.


• Tan fue voluntad del legislador federal que fuesen las entidades federativas quienes respondan, con sus propias participaciones federales, por el incumplimiento a la Ley de Coordinación Fiscal, que dictó un articulado que no distingue cuál fue la autoridad que se benefició del cobro de las contribuciones que contravienen el convenio de coordinación fiscal.


• El Municipio actor aduce que las leyes estatales son de aplicación imperativa, por lo cual, no podía eludir su cumplimiento ni abstenerse de la aplicación de los artículos 206 y 212 del Código Hacendario Municipal de Veracruz, sin incurrir en responsabilidades del orden administrativo, civil, e incluso penal.


• No fue sino hasta dos mil doce, cuando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 119/2012 (10a.), de rubro: "DERECHOS POR PERMISOS Y LICENCIAS PARA REALIZAR LAS OBRAS NECESARIAS EN LA INSTALACIÓN DE CASETAS PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA Y POR EL USO DEL SUELO CON ESE MOTIVO. LOS MUNICIPIOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA ADHERIDA AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN EN MATERIA FEDERAL DE DERECHOS ESTÁN IMPEDIDOS PARA REQUERIR SU PAGO."; mientras que el oficio TM-2010-022, emitido por el tesorero del Municipio de Cosoleacaque, se refiere al pago de derechos causados entre dos mil seis y dos mil diez, por lo que tal criterio no resulta aplicable.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que los correlativos argumentos son infundados.


Para sustentar tal conclusión, es necesario hacer referencia a los antecedentes que dieron origen al presente asunto:


1. Por oficios 195/2005 y 260/2005, de ocho y nueve de septiembre de dos mil cinco, el tesorero del Municipio de Cosoleacaque, Veracruz de I. de la Llave, emitió resoluciones en las cuales liquidó a cargo de Telmex, Sociedad Anónima de Capital Variable, dos créditos fiscales por concepto de uso de suelo en territorio municipal por la instalación de postes de la red alámbrica de uso telefónico, las que fueron notificadas los días ocho y nueve de los mismos mes y año, respectivamente.


2. La empresa de mérito promovió demanda de amparo contra tales actos administrativos, de la cual tocó conocer al Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos, la que se registró con el expediente 808/2005, y se admitió a trámite, por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil cinco.


3. El cinco de diciembre de dos mil seis, se hizo constar el cambio de tipo de sociedad de la empresa Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable.


4. Por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil seis, el titular del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Veracruz, sobreseyó en el juicio de amparo indirecto 808/2005, por considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la abrogada Ley de Amparo.


5. En contra de dicho fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con sede en Villahermosa, Tabasco, bajo el expediente 112/2006 y, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil seis, determinó confirmar la sentencia recurrida.


6. Mediante oficio TM-2010-022, de veintisiete de abril de dos mil diez, notificado el día veintinueve siguiente, el tesorero municipal de Cosoleacaque, Veracruz de I. de la Llave, determinó:


"Primero. Se tienen por firmes y exigibles los créditos fiscales contenidos en los oficios números 195/2005 y 260/2005, por concepto de adeudo de uso de suelo por instalación de postes de la red alámbrica de uso telefónico y accesorios legales –recargos por mora– la cantidad de **********); como consecuencia de que la contribuyente, Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. (antes Teléfonos de México, S.A. de C.V.), omitió su pago. En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 39 del Código Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz, se tiene que dicha contribución es exigible por no haberse pagado dentro de los plazos establecidos para ello.


"Segundo. H. saber al contribuyente Teléfonos de México, S.A.B. DE C.V. (antes Teléfonos de México, S.A. de C.V.), por conducto de su representante legal idóneo, que con esta resolución, de la que se le deberá entregar un tanto; se instaura el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar los créditos fiscales con números de oficios 195/2005 y 260/2005, por concepto de adeudo de uso de suelo por instalación de postes de la red alámbrica de uso telefónico y accesorios legales –recargos por mora–, la cantidad de **********.


"Tercero. Por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 192 y 194 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz, y con la motivación expresada en el cuerpo de esta resolución; con la que se evidenció el vencimiento del plazo de pago de los créditos fiscales citados y el agotamiento de los medios de defensa hechos valer por la contribuyente, en ejercicio de sus garantías constitucionales; se decreta, en consecuencia:


"I.H. efectivos los créditos fiscales contenidos en los oficios 195/2005 y 260/2005, por concepto de adeudo de uso de suelo por instalación de postes de la red alámbrica de uso telefónico y accesorios legales –recargos por mora– determinados y liquidados, mediante el presente mandamiento de ejecución.


"II. R. al deudor, Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. [(antes Teléfonos de México, S.A. de C.V.), para que efectúe su pago inmediato, con apercibimiento de que si no lo hace, se le embargarán bienes suficientes para cubrir o garantizar el impuesto predial (sic), contribución adicional y sus accesorios legales liquidados en cantidad de **********].


"III. Ejecútese el requerimiento de pago al deudor, Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. (antes Teléfonos de México, S.A. de C.V.), con las formalidades de las notificaciones personales; entregando copia del presente mandamiento de ejecución y levantándose acta pormenorizada del requerimiento de la que también se proporcionará copia al deudor."


7. De los recibos oficiales de ingresos municipales, con números de folio 103689 y 103677, se advierte que el Municipio de Cosoleacaque, Veracruz, recibió el pago de **********, por concepto de "recargos y actualización por mora liquidados", así como de **********, por concepto de "pago por uso de suelo (instalación de postes de la red alámbrica de uso telefónico", respectivamente, los que en total ascienden a la cantidad de **********.


8. Por escrito de dieciséis de junio de dos mil diez, en contra del oficio TM-2010-022 –referido en el punto 6 que antecede–, la contribuyente interpuso el recurso de inconformidad previsto en el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, al estimar que existía incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de las de coordinación en materia de derechos.


9. Mediante oficio 900-04-01-2011-16240, de veintitrés de febrero de dos mil once, el administrador central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, resolvió el recurso de inconformidad, en el sentido de desechar el medio de impugnación respecto del cobro por concepto de uso de suelo en territorio municipal por la instalación de postes de la red alámbrica de uso telefónico, por los ejercicios de dos mil uno a dos mil cuatro; así como declararlo infundado respecto del pago que se realizó en virtud del requerimiento contenido en el oficio TM-2010-022, de veintisiete de abril de dos mil siete; además de determinar que la contribución cobrada por el uso de suelo por la instalación de la red alámbrica de uso telefónico, contenido en el Código Hacendario Municipal del Estado de Veracruz para el ejercicio de dos mil cinco, se ajusta al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.


10. Por escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil once, la contribuyente promovió juicio contencioso contra la resolución referida en el punto que precede, del que conoció la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el expediente 11502/11-17-09-4, el cual fue remitido a la Segunda Sala Auxiliar, con sede en Cholula, Puebla, para que procediera al dictado de la sentencia respectiva, lo que ocurrió el treinta y uno de mayo de dos mil doce, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada y de la originalmente recurrida, así como de reconocer el derecho del actor a la devolución de la cantidad de **********, por concepto de derechos por el uso de vías generales de comunicación en el Municipio de Cosoleacaque, Veracruz.


11. Contra tal fallo, el tesorero municipal del Ayuntamiento de Cosoleacaque, Veracruz de I. de la Llave, promovió juicio de amparo indirecto el veintiséis de septiembre de dos mil doce, del cual conoció el Juzgado Decimocuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, bajo el expediente 798/2015 y, una vez sustanciado el procedimiento, el seis de marzo de dos mil trece, se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia, en la que se concedió el amparo al tesorero municipal del Ayuntamiento de Cosoleacaque, Veracruz, para el efecto de que fuera emplazado al juicio contencioso bajo el carácter de tercero interesado.


12. En proveído de catorce de junio de dos mil trece, en cumplimiento a la resolución anterior, la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dejó sin efectos la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil doce, y remitió el expediente a la Novena Sala Regional Metropolitana, la que por auto de doce de julio de dos mil trece, regularizó el procedimiento en el juicio, dejando insubsistente todo lo actuado desde la etapa de emplazamiento, por lo que se llamó a juicio con el carácter de tercero interesado, al tesorero municipal del Ayuntamiento de Cosoleacaque, Veracruz de I. de la Llave.


13. Mediante sentencia de seis de febrero de dos mil quince, la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada, contenida en el oficio 900-04-01-2011-16240, únicamente en la parte que desechó el recurso intentado respecto del cobro por concepto de uso de suelo en territorio municipal, por la instalación de postes de la red alámbrica de uso telefónico por los ejercicios fiscales de dos mil uno a dos mil cuatro.


Asimismo, declaró la nulidad de la resolución impugnada y de la originalmente recurrida, reconociendo el derecho de la actora a la devolución de la cantidad de **********, por concepto de derechos por el uso de vías generales de comunicación en el Municipio de Cosoleacaque, Veracruz de I. de la Llave.


14. Contra tal sentencia, la actora y la tesorera del Municipio de Cosoleacaque, promovieron sendos juicios de amparo directo; mientras que la Administradora de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "1", del Servicio de Administración Tributaria, interpuso recurso de revisión fiscal.


De tales medios de impugnación correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.


Mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, el presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó registrar, bajo el expediente 8/2016, la demanda de amparo directo promovido por la tesorera del Municipio de Cosoleacaque, asimismo, determinó que procedía desecharla, en virtud de que el acto reclamado derivaba de un juicio contencioso administrativo, en el que se tuvo con el carácter de tercero interesada a la promovente con motivo de la resolución administrativa que emitió, por lo cual no existía afectación a su interés patrimonial y, en consecuencia, carecía de legitimación para promover el juicio, pues tal actuación proviene del ejercicio de las facultades que le confiere el Código Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz, es decir, actuando en funciones de autoridad.


Inconforme con tal determinación, la tesorera del Municipio de Cosoleacaque interpuso el recurso de reclamación 12/2016, que se resolvió el veintiocho de julio de dos mil dieciséis, en el sentido de declararlo infundado.


El amparo directo promovido por la actora se radicó bajo el expediente 7/2016, el cual fue resuelto en sesión de treinta de junio de dos mil dieciséis, en el sentido de amparar a Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, para el efecto de que la responsable emitiera un nuevo fallo en el que determinara que la cantidad a devolver tendría que incluir la actualización y pago de intereses de conformidad con lo previsto por los artículos 17-A y 22 del Código Fiscal de la Federación.


En esa misma fecha se resolvió el recurso de revisión fiscal 2/2016, en el sentido de declararlo infundado.


15. En cumplimiento a la sentencia dictada en el amparo directo 7/2016, la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó un nuevo fallo el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, en el cual reconoció la validez de la resolución impugnada, contenida en el oficio 900-04-01-2011-16240, únicamente en la parte que desechó el recurso intentado respecto del cobro por concepto de uso de suelo en territorio municipal por la instalación de postes de la red alámbrica de uso telefónico por los ejercicios fiscales de dos mil uno a dos mil cuatro.


Asimismo, declaró la nulidad de la resolución impugnada y de la originalmente recurrida, reconociendo el derecho de la actora a la devolución de lo pagado por concepto de derechos por el uso de vías generales de comunicación en el Municipio de Cosoleacaque, Veracruz de I. de la Llave, más la actualización y los intereses correspondientes, conforme a lo previsto por los artículos 17-A y 22 del Código Fiscal de la Federación.


16. Mediante oficio 900 09 01-2016-14521, de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, la Administradora de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "1" del Servicio de Administración Tributaria, informó a la directora general adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que había adquirido firmeza la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis –referida en el numeral que antecede–, la cual está relacionada con el recurso de inconformidad 160/10, promovido por Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, y ordenó la "devolución de la cantidad actualizada por concepto de derechos por el uso de vías generales de comunicación en el Municipio de Cosoleacaque, Veracruz, así como los intereses generados".


17. Por oficio 351-A-DGPA-241, de cuatro de marzo de dos mil diecisiete, la directora general adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, solicitó a la Tesorería de la Federación, realizar el descuento, con cargo al segundo anticipo de participaciones del mes de marzo, la cantidad de **********, al Gobierno del Estado de Veracruz, para realizar el depósito correspondiente a la contribuyente, Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable.


18. Mediante oficio 401-T-DEF-J-021/2017, de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el director de Administración de Egresos de la Dirección General Adjunta de Egresos de la Subtesorería de Operación de la Tesorería de la Federación, informó a la directora general adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que el quince de marzo de dos mil diecisiete, se descontó, con cargo al segundo anticipo de participaciones del fondo general del mes de marzo del Gobierno del Estado de Veracruz, la cantidad de **********, la cual se depositó vía "SPEI" –sistema de pagos electrónicos interbancarios–(14) el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, a Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable.


19. A través del oficio con número de folio DGVCH/278/2017, de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, la directora general de Vinculación y Coordinación Hacendaria de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, informó al tesorero de la propia entidad, que en esa misma fecha, la Tesorería de la Federación efectuó la transferencia bancaria a través de la que entregó el anticipo de participaciones federales de marzo de dos mil diecisiete, por un monto neto de **********; que el monto esperado era de **********; así como que la diferencia se debía a diversos descuentos, entre los cuales se encontraba un pago a favor de "Telmex", por el monto de **********.


20. Mediante oficios SSE/1261/2017 y SSE/1586/2017, de siete de junio y siete de julio de dos mil diecisiete, respectivamente, el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, informa al presidente municipal de Cosoleacaque, entre otros aspectos, el monto por concepto de participaciones federales de los meses de mayo y junio de esa anualidad, entre las cuales se aprecia –en ambos casos– una deducción por el concepto de "Retención Tesofe", que asciende a **********.


21. Cabe destacar también que contra la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que dictó la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa –referida en el anterior numeral 15– la síndica única del Ayuntamiento de Cosoleacaque, Veracruz de I. de la Llave, promovió juicio de amparo indirecto, ostentándose como tercero extraño a juicio.


22. De la demanda de amparo conoció el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien mediante proveído de diez de mayo de dos mil diecisiete, la registró bajo el expediente 591/2017, y determinó que, al tratarse el acto impugnado de una sentencia definitiva dictada en un juicio contencioso, era procedente el amparo en la vía directa, por lo cual declinó competencia a favor de un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito.


23. Por proveído de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, el presidente del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registró el asunto bajo el expediente 341/2017, y remitió la demanda de amparo a la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para que realizara el trámite legal correspondiente.


24. Mediante acuerdo de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, el Pleno del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que la sentencia reclamada se dictó en cumplimiento a una ejecutoria que dictó el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, por lo cual ordenó remitir el asunto a este órgano jurisdiccional.


25. Por auto de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, aceptó la competencia por turno que se le declinó y registró el asunto bajo el expediente 7/2017, pero rechazó la competencia por grado, en virtud de que advirtió que se reclamaba también la falta de emplazamiento al juicio contencioso administrativo, por lo que determinó que correspondía conocer de la demanda de amparo a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, para que éste decidiera sobre la legalidad o ilegalidad de la pretendida falta de emplazamiento al juicio contencioso y, en caso de que negara el amparo por tal acto, remitiera el asunto al Tribunal Colegiado correspondiente para que éste asumiera su competencia respecto de la sentencia definitiva del juicio contencioso.


26. En proveído de seis de septiembre de dos mil diecisiete, la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su registro con el expediente 1330/2017.


Una vez realizados los trámites correspondientes, la Juez del conocimiento celebró audiencia constitucional el diecisiete de diciembre de dos mil diecisiete, y dictó sentencia que se terminó de engrosar el catorce de febrero de dos mil dieciocho,(15) en el sentido de sobreseer en relación con el acto reclamado, consistente en la falta de emplazamiento al juicio contencioso administrativo 11502/11-17-09-4, del índice de la Novena Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque aduce tener el carácter de tercero interesado en tal juicio, con motivo de que emitió un acto de autoridad a la actora y no en un plano de igualdad respecto de ésta, por lo cual no actualiza el supuesto de excepción previsto en el artículo 7o. de la Ley de Amparo, para que proceda el amparo promovido por personas morales oficiales.


Asimismo, se declaró legalmente incompetente, por razón de vía, para conocer del asunto, respecto de la sentencia definitiva de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, y declinó competencia al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en turno.


27. Por acuerdo de veinte de marzo de dos mil dieciocho, dictado por el presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, tuvo por recibida la demanda de amparo promovida contra la sentencia definitiva de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, ordenó su registro bajo el expediente 3/20185, y determinó que procedía desecharla, en virtud de que el acto reclamado derivaba de un juicio contencioso administrativo, en el que se tuvo con el carácter de tercero interesada a la promovente con motivo de la resolución administrativa que emitió, por lo cual no existía afectación a su interés patrimonial y, en consecuencia, carecía de legitimación para promover el juicio, pues tal actuación proviene del ejercicio de las facultades que le confiere el Código Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz, es decir, actuando en funciones de autoridad.


28. En diverso proveído de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, el presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, declaró que quedó firme al auto referido en el numeral que antecede.


Pues bien, de los antecedentes narrados se advierte que el Municipio de Cosoleacaque, Veracruz de I. de la Llave, determinó a Telmex, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, dos créditos fiscales por concepto de uso de suelo en territorio municipal por la instalación de postes de la red alámbrica de uso telefónico.


Con motivo de la firmeza de esos créditos, el tesorero del Municipio actor emitió un oficio que, básicamente, contenía un mandamiento de pago con orden de requerimiento de pago y, en su caso, de embargo, para hacer efectivos tales créditos, con motivo del cual recibió el pago de la cantidad total de *********.


Contra tal requerimiento de pago y embargo, la contribuyente interpuso el recurso de inconformidad previsto en el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, al estimar que existía incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de las de coordinación en materia de derechos, el cual se declaró infundado por el administrador central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Administración Tributaria, mediante oficio 900-04-01-2011-16240.


Tal oficio y el originalmente recurrido, fueron impugnados a través del juicio contencioso 11502/11-17-09-4, del índice de la Novena Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual dictó la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis –ya firme, conforme al resultado de los diversos medios de impugnación descritos en la narración de antecedentes–, en la que se declaró la nulidad de la resolución impugnada y de la originalmente recurrida, reconociendo el derecho de la actora a la devolución de lo pagado por concepto de derechos por el uso de vías generales de comunicación en el Municipio de Cosoleacaque, Veracruz de I. de la Llave, más la actualización y los intereses correspondientes, conforme a lo previsto por los artículos 17-A y 22 del Código Fiscal de la Federación.


Esa determinación se basó, medularmente, en las siguientes consideraciones:


• De conformidad con los numerales 1o., 10 y 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas pueden coordinarse para efectos fiscales con la Federación, entendiéndose que tales entidades se encuentran coordinadas en materia de derechos con la Federación, por lo que con ello han contraído la obligación de abstenerse de establecer y cobrar contribuciones en su modalidad de derechos, entre otros conceptos por el uso de la vía pública, y por la expedición de licencias o permisos, cuando la licencia o permiso condicione la realización de la actividad comercial, industrial o de servicios del interesado.


• En términos del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, el Estado de Veracruz, convino en coordinarse en materia de derechos con la Federación, en términos de la declaratoria de coordinación en materia de derechos entre la Federación y el Estado de Veracruz, la que actualmente se encuentra en vigor "... habida cuenta que tanto la Federación como el Estado de Veracruz continúan actuando con sujeción al sentido imperativo de los dispositivos que le dan forma, sin que se haya publicado la declaratoria necesaria para dejar sin efectos a la de referencia."


• El Estado de Veracruz y sus Municipios han contraído la obligación de abstenerse de establecer y cobrar derechos por la expedición de licencias relacionadas con la prestación de servicios, incluidos los que se proveen por virtud de una concesión otorgada por el Gobierno Federal; asimismo, deben abstenerse de establecer y cobrar derechos por el uso de la vía pública y por la tenencia de bienes instalados sobre la misma vía pública del Municipio del que se trate.


• La restricción prevista en la Ley de Coordinación Fiscal, específicamente la contenida en el artículo 10-A, inciso g), fracción III, precisa que las entidades federativas que se encuentren coordinadas con la Federación en materia de derechos no podrán mantener derechos estatales por uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas.


• El precepto legal aludido es categórico por cuanto hace a establecer la restricción legal para las entidades federativas que se encuentren coordinadas en derechos con la Federación en no mantener en vigor derechos estatales por el uso de la vía pública o la tenencia de bienes sobre las mismas, salvo que se trate de: a) derechos de estacionamientos de vehículos; b) uso de la vía pública por comerciantes ambulantes; c) uso de la vía pública con puestos fijos o semifijos; o, d) uso de la vía pública por la tenencia de anuncios.


• De manera contraria a lo afirmado por la autoridad demandada en la resolución impugnada, la restricción legal contenida en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, es atinente a todo el uso de la vía pública, con excepción de las cuatro hipótesis mencionadas, por lo que si en el presente asunto los preceptos por los que se realizó el cobro del crédito fiscal contenido en la resolución impugnada ante la demandada mediante el recurso de inconformidad establecieron una contribución específicamente por la expedición de licencias por el uso de la vía pública por la instalación de postes, es inconcuso que la unidad normativa aplicada en perjuicio de la actora es contraria a la restricción legal contenida en el precepto legal aludido.


• Las excepciones a dicha restricción legal están limitadas a derechos por estacionamiento de vehículos, derechos por uso de la vía pública con puestos fijos o semifijos, uso de la vía pública con la instalación de anuncios y uso de la vía pública por comerciantes ambulantes; de ahí que se considere que las entidades federativas coordinadas con la Federación en materia de derechos se encuentran impedidas para establecer y cobrar derechos por todo el uso de la vía pública que se realice, con las excepciones anteriores, situación que no ocurre en el presente asunto, pues la hipótesis de causación de la unidad normativa aplicada indebidamente a la actora no se ubica dentro de las hipótesis de excepción.


• No es óbice a lo anterior, la manifestación de la demandada en la resolución impugnada, en el sentido de que la instalación de postes de la red alámbrica de uso telefónico, no forma parte de las vías públicas competencia de la Federación, en virtud de que dicha instalación no se considera parte de la red pública de telecomunicaciones "... más aún que el cobro respectivo se realiza en virtud de la utilización de suelo municipal, lo que es acorde con lo dispuesto en el artículo 115, constitucional ...", toda vez que esa excepción no se encuentra prevista en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.


• Es inconducente el examen de las violaciones atinentes a que el Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz, y el Municipio de Cosoleacaque, han infringido en perjuicio de Telmex, el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal concertado con la Federación, porque al expedir las Leyes de Ingresos y el Código Hacendario Municipal, indebidamente estableció contribuciones que se causan al acontecer o actualizarse las hipótesis sobre las que opera la indicada restricción a la potestad tributaria del mismo Estado, ya que dichas violaciones no pueden analizarse en la instancia contenciosa administrativa.


De tales consideraciones, se advierte que se declaró la nulidad del cobro de los créditos fiscales por uso de suelo en territorio municipal por la instalación de postes de la red alámbrica de uso telefónico, que realizó el Municipio de Cosoleacaque, Veracruz de I. de la Llave, por estimar que con ello se infringió el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y, en consecuencia, se reconoció el derecho de la actora a la devolución de lo pagado por ese concepto, más la actualización y los intereses correspondientes.


Para la cumplimentación de la sentencia de nulidad de mérito, mediante oficio 351-A-DGPA-241, de cuatro de marzo de dos mil diecisiete, la directora general adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, solicitó a la Tesorería de la Federación, realizar el descuento con cargo al segundo anticipo de participaciones del mes de marzo la cantidad de **********, al Gobierno del Estado de Veracruz, para realizar el depósito correspondiente a la contribuyente, Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable.


En respuesta a tal oficio y mediante diverso 401-T-DEF-J-021/2017, de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el director de Administración de Egresos de la Dirección General Adjunta de Egresos de la Subtesorería de Operación, de la Tesorería de la Federación, informó que el quince de marzo de dos mil diecisiete se descontó, con cargo al segundo anticipo de participaciones del fondo general del mes de marzo del Gobierno del Estado de Veracruz, la cantidad de **********, la cual se depositó vía transferencia electrónica el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, a Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable.


En ese orden de ideas, es válido concluir que, si bien el oficio 351-A-DGPA-241, de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, contiene una solicitud de descuento de participaciones, lo cierto es que ésta se encuentra dirigida a aquellas que la Federación entrega, de forma general o global, al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, mas no se trata de una orden de deducción o retención de participaciones específicamente dirigida a las que le corresponden al Municipio actor.


Tal conclusión se corrobora con el contenido del diverso oficio 401-T-DEF-J-021/2017, de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete,(16) mediante el que el director de Administración de Egresos de la Dirección General Adjunta de Egresos de la Subtesorería de Operación de la Tesorería de la Federación, informó a la directora general adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que el quince de marzo de dos mil diecisiete se descontó, con cargo al segundo anticipo de participaciones del Fondo General del mes de marzo del Gobierno del Estado de Veracruz, la cantidad de **********, la cual se depositó vía "SPEI" –sistema de pagos electrónicos interbancarios–, el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete a Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable.


Aunado a lo anterior, a través de los oficios SSE/1261/2017 y SSE/1586/2017, de siete de junio y siete de julio de dos mil diecisiete, respectivamente, el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, informó al presidente municipal de Cosoleacaque, entre otros aspectos, el monto por concepto de participaciones federales de los meses de mayo y junio de esa anualidad, entre las cuales se aprecia –en ambos casos– una deducción por el concepto de "Retención Tesofe", que asciende a **********.


De todo ello, se aprecia que, derivado de la impugnación a la resolución de un recurso de inconformidad previsto por el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal –cuya materia consiste en determinar, si el requerimiento de pago o el propio entero de una contribución genera el incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de las de coordinación en materia de derechos–, se dictó una sentencia en un juicio contencioso administrativo, en la que se declaró la nulidad del pago de los créditos fiscales por uso de suelo en territorio municipal por la instalación de postes de la red alámbrica de uso telefónico, que recibió el Municipio de Cosoleacaque, Veracruz de I. de la Llave, por estimar, precisamente, que con tal entero se infringió el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y, en consecuencia, se reconoció el derecho de la contribuyente a la devolución de lo pagado por ese concepto, más la actualización y los intereses correspondientes.


Asimismo, con el fin de realizar la devolución respectiva, una unidad administrativa de la Tesorería de la Federación descontó, con cargo al segundo anticipo de participaciones del fondo general del mes de marzo del Gobierno del Estado de Veracruz, es decir, a la cantidad que en forma global entrega la Federación a tal entidad federativa, respecto de las participaciones de ese fondo general, el monto necesario para reintegrar al contribuyente la cantidad que pagó, junto con la actualización e intereses respectivos.


Y como consecuencia de ello, el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, mediante los oficios impugnados en la presente controversia constitucional, determinó que la deducción que realizó la Tesorería de la Federación, debía aplicarse o reflejarse en el monto por concepto de participaciones federales de los meses de mayo y junio de dos mil diecisiete, respectivamente, que correspondían al Municipio de Cosoleacaque.


Por tanto, debe analizarse, si conforme a las disposiciones aplicables al caso, tal determinación de aplicar o reflejar la reducción o descuento que realizó la Tesorería de la Federación, a los montos que por concepto de participaciones del fondo general correspondían al Municipio actor, con motivo de la declaratoria de nulidad decretada en un juicio contencioso respecto de una resolución que recayó al recurso de inconformidad previsto por el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal –cuya materia consiste en determinar, si el requerimiento de pago o el propio entero de una contribución genera el incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de las de coordinación en materia de derechos– transgrede o no, los principios constitucionales de autonomía municipal y de libre administración de recursos, consagrados en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Para ello, en primer lugar, debe señalarse que las participaciones federales previstas en la fracción IV del artículo 115 constitucional, han sido motivo de estudio por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias,(17) en las cuales se ha establecido un cúmulo de garantías de carácter económico, tributario y financiero a favor de los Municipios, tendientes al fortalecimiento de su autonomía, a saber:


1. Principio de libre administración de la hacienda municipal,(18) cuyo fin es fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus exigencias, sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos a sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.


2. Principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran su hacienda pública municipal,(19) implica que todos los recursos de la hacienda municipal, deben ejercerse en forma directa por su órgano de Gobierno o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.


3. Principio de integridad de los recursos municipales,(20) consiste en que los Municipios deben recibir en forma puntual, efectiva y completa tanto las participaciones como las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se genera el pago de los intereses correspondientes;


4. Derecho de los Municipios a percibir las contribuciones(21) (incluyendo las tasas adicionales) establecidas por los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


5. Principio de reserva de fuentes de ingresos municipales,(22) asegura a los Municipios tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender a sus necesidades y responsabilidades públicas.


6. Facultad de los Ayuntamientos para que, en su ámbito territorial, propongan a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.(23)


7. Facultad de los Municipios para proponer sus Leyes de Ingresos, las cuales vinculan a las Legislaturas Estatales a emitirlas con una motivación adecuada, en caso de apartarse de la propuesta municipal.(24)


De los mencionados principios constitucionales se pone de relieve que, por lo general, las participaciones federales están sujetas a un régimen de libre administración, cuya disposición y aplicación debe llevarse a cabo, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de los fines públicos de los propios Ayuntamientos.


Por otra parte, dado que el caso que nos ocupa se refiere a participaciones federales, es importante destacar que estos recursos tienen su razón de ser en virtud de que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados pueden establecer contribuciones sobre las mismas fuentes, en virtud de una facultad concurrente, por lo que el legislador ideó la celebración de convenios de Coordinación Fiscal por virtud de los cuales, los Estados, a cambio de abstenerse de imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes Federales, podrán beneficiarse de un fondo general de participaciones formado con un porcentaje de la recaudación federal total, que se incrementará con la proporción que representen, en dicho ingreso de la Federación, la recaudación de gravámenes locales o municipales que las entidades convengan en derogar o dejar en suspenso, es decir, dejar de determinar y realizar el cobro respectivo.


En efecto, de conformidad con lo establecido en los capítulos I y II de la Ley de Coordinación Fiscal, las participaciones federales consisten en que tanto la Federación como los Estados pueden gravar la misma fuente, pero convienen en que, para evitar una doble tributación, los montos que se obtengan sean entregados a la Federación, y sea ésta, quien a su vez los redistribuya a los Estados y, éstos a su vez, a los Municipios, participando así de ellos.


Estas participaciones se distribuirán a los Municipios por conducto de los Estados, conforme lo determinen las Legislaturas Estatales, en términos de lo previsto por el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, que dispone:


"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1983)

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


(Reformado, D.O.F. 21 de diciembre de 2007)

"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.


(Reformado, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los Gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del Gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


(Adicionado, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."


Las anteriores consideraciones se corroboran con la jurisprudencia P./J. 7/2000, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto se transcriben:


"PARTICIPACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS.—La característica particular de estos ingresos consiste en que tanto la Federación como los Estados pueden gravar la misma fuente, pero convienen para que no se dé una doble tributación; los montos que se obtengan se entregan a la Federación quien a su vez los redistribuye, participando así de ellos. Por lo mismo, como el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados pueden establecer contribuciones sobre las mismas fuentes por tener facultades concurrentes, el legislador estableció la celebración de convenios de coordinación fiscal por virtud de los cuales los Estados, a cambio de abstenerse de imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, podrán beneficiarse de un porcentaje del Fondo General de Participaciones formado con la recaudación de gravámenes locales o municipales que las entidades convengan con la Federación, en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y del Presupuesto de Egresos de la Federación. A las Legislaturas Locales corresponde establecer su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general."(25)


De tal forma, la abstención de los Estados de ejercer su facultad impositiva se compensa con la participación que obtienen de los montos que hubiera recaudado la Federación, es decir, por una parte, dejan de establecer contribuciones locales, o de cobrar las ya establecidas, pero a cambio de ello, la Federación le participa de los recursos que recaudó con motivo de las contribuciones federales, todo lo cual se pacta a través de convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que establece la propia Ley de Coordinación Fiscal, lo que se corrobora con el contenido del artículo 1o. de tal ordenamiento:


"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.


"Cuando en esta ley se utilicen los términos entidades federativas o entidades, éstos se referirán a los Estados y al Distrito Federal.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con las entidades que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que establece esta ley. Dichas entidades participarán en el total de los impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta ley mediante la distribución de los fondos que en la misma se establecen.


"La información financiera que generen las entidades federativas y los Municipios, relativa a la coordinación fiscal, se deberá regir por los principios de transparencia y de contabilidad gubernamental, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental."


Cabe destacar que los recursos que reciben los Estados y Municipios, con motivo de participaciones federales, no son cantidades fijas sino variables y atienden a un porcentaje de la recaudación que efectivamente capte la Federación en el periodo correspondiente, por lo que las cantidades mensuales que se entregan a los Estados, sólo son provisionales, ya que atienden a un cálculo de lo que se presume será materia de recaudación, motivo por el cual, la Federación, cada cuatro meses, debe realizar ajustes respecto de las participaciones pagadas provisionalmente, llevando a cabo las compensaciones correspondientes.


Tal aseveración se corrobora con lo previsto por los artículos 2o., 7o. y 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 2o. El fondo general de participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 11 de agosto de 2014)

"La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por dichas contribuciones y excluyendo los conceptos que a continuación se relacionan:


(Reformada, D.O.F. 11 de agosto de 2014)

"I. El impuesto sobre la renta derivado de los contratos y asignaciones para la exploración y extracción de hidrocarburos a que se refiere la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;


(Reformada, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"II. El impuesto sobre la renta por concepto de salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado causado por los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como de sus organismos autónomos y entidades paraestatales y paramunicipales;


(Reformada, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"III. La recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Federal de Derechos;


(Reformada, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"IV. Los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal;


(Reformada, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"V. El impuesto sobre automóviles nuevos;


(Reformada, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"VI. La parte de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios en que participen las entidades en los términos del artículo 3o.-A de esta ley;


(Reformada, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"VII. La recaudación obtenida en términos de lo previsto en los artículos 2o., fracción II, inciso B) y 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;


(Reformada, D.O.F. 11 de agosto de 2014)

"VIII. Las cantidades que se distribuyan a las entidades federativas de acuerdo con lo previsto en los artículos 4o.-A y 4o.-B de esta ley;


(Reformada, D.O.F. 11 de agosto de 2014)

"IX. El excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior al 1% a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos 138 y 169 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y


(Adicionada, D.O.F. 11 de agosto de 2014)

"X. El impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el título cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.


(Adicionado, D.O.F. 11 de agosto de 2014)

"Adicionalmente, la recaudación federal participable estará integrada por el 80.29% de los ingresos petroleros del Gobierno Federal a que se refiere el artículo 2, fracción XXX Bis, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como de los ingresos excedentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 93 de la misma ley.


(Reformado, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"El fondo general de participaciones se distribuirá conforme a la fórmula siguiente:


Ver fórmula

(Reformado, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"Las entidades deberán informar de la totalidad de la recaudación que efectúen de cada uno de sus impuestos y derechos locales, en los formatos que para ello emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La fórmula anterior no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo la recaudación federal participable sea inferior a la observada en el año 2007. En dicho supuesto, la distribución se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada entidad haya recibido de dicho fondo en el año 2007. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar a las entidades la información que estime necesaria para verificar las cifras recaudatorias locales presentadas por las entidades.


(Adicionada, D.O.F. 26 de diciembre de 1990)

"También se adicionará al fondo general un monto equivalente al 80% del impuesto recaudado en 1989 por las entidades federativas, por concepto de las bases especiales de tributación. Dicho monto se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el sexto mes de 1989 hasta el sexto mes del ejercicio en el que se efectúe la distribución. Este monto se dividirá entre doce y se distribuirá mensualmente a las entidades, en la proporción que representa la recaudación de estas bases de cada entidad, respecto del 80% de la recaudación por bases especiales de tributación en el año de 1989.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"Adicionalmente, las entidades participarán en los accesorios de las contribuciones que forman parte de la recaudación federal participable, que se señalen en los convenios respectivos. En los productos de la Federación relacionados con bienes o bosques, que las leyes definen como nacionales, ubicados en el territorio de cada entidad, ésta recibirá el 50% de su monto, cuando provenga de venta o arrendamiento de terrenos nacionales o de la explotación de tales terrenos o de bosques nacionales.


(Derogado noveno párrafo, D.O.F. 21 de diciembre de 2007)


(Adicionado, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"Asimismo, las citadas entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, supuesto en el cual la entidad de que se trate recibirá el 100% de la recaudación que se obtenga por este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los Municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la Legislatura respectiva."


"Artículo 7o. El fondo general de participaciones se determinará por cada ejercicio fiscal de la Federación, la cual en forma provisional hará un cálculo mensual considerando la recaudación federal participable obtenida en el mes inmediato anterior. En igual forma se procederá con las participaciones a que se refieren los artículos 2o.-A, fracciones I y III, y 3o.-A de esta ley.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1987)

"Las entidades dentro del mismo mes en que se realice el cálculo mencionado en el párrafo que antecede, recibirán las cantidades que les correspondan conforme a esta ley, en concepto de anticipos a cuenta de participaciones.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1987)

"Cada cuatro meses la Federación realizará un ajuste de las participaciones, efectuando el cálculo sobre la recaudación obtenida en ese periodo. Las diferencias resultantes serán liquidadas dentro de los dos meses siguientes.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"A más tardar dentro de los 30 días posteriores a que el Ejecutivo Federal presente la Cuenta pública del año anterior a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión para su revisión, la Federación determinará las participaciones que correspondan a la recaudación obtenida en el ejercicio, aplicará las cantidades que hubiera afectado provisionalmente a los fondos y formulará de inmediato las liquidaciones que procedan.


(Reformado, D.O.F. 21 de diciembre de 2007)

"Durante los primeros cinco meses de cada ejercicio, las participaciones en el fondo general de participaciones a que se refiere la fórmula del artículo 2o., así como las que se establecen en los artículos 2o.-A, fracciones I y III y 3o.-A de esta ley, se calcularán provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes."


"Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las entidades y los Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo aquellas correspondientes al fondo general de participaciones, al fondo de fomento municipal y a los recursos a los que se refiere el artículo 4-A, fracción I, de la presente ley, que podrán ser afectadas en garantía, como fuente de pago de obligaciones contraídas por las entidades o los Municipios, o afectadas en ambas modalidades, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas en el Registro Público Único, de conformidad con el capítulo VI del título tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.


"Los Municipios podrán convenir que la entidad correspondiente afecte sus participaciones o aportaciones susceptibles de afectación, para efectos de lo establecido en el párrafo anterior de este artículo.


"No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice."


De los preceptos transcritos se advierte, en lo que interesa:


a) Que el fondo general de participación federal se constituye con el veinte por ciento de la recaudación obtenida por la Federación en un ejercicio fiscal.


b) Que dicho fondo general de participaciones federal, se determina por ejercicio fiscal, haciendo un cálculo mensual considerando la recaudación federal obtenida en el mes inmediato anterior y las entidades reciben cada mes, como anticipo a cuenta de participaciones las cantidades correspondientes.


c) Que cada cuatro meses la Federación debe realizar un ajuste de las participaciones, atendiendo a la recaudación obtenida en dicho lapso y en caso de existir diferencias las liquidará dentro de los dos meses siguientes.


En consecuencia, los recursos que reciben los Estados y Municipios, con motivo de participaciones federales, no son cantidades fijas sino variables y atienden a un porcentaje de la recaudación que efectivamente capte la Federación en el periodo correspondiente, por lo que las cantidades mensuales que se entregan a los Estados, sólo son provisionales, ya que atienden a un cálculo de lo que se presume será materia de recaudación, motivo por el cual, la Federación, cada cuatro meses, debe realizar ajustes respecto de las participaciones pagadas provisionalmente, llevando a cabo las compensaciones correspondientes.


Esto es, los recursos que los Municipios reciben de la Federación, por concepto de participaciones, están sujetos a las percepciones que ésta recaude en determinado ejercicio fiscal, y si bien se realiza una proyección de lo que se pretende recaudar, al tratarse solamente de cantidades que se pretenden recaudar, no existe certeza plena del monto que efectivamente se percibirá, siendo obvia la necesidad de realizar los ajustes correspondientes, ya sea de manera positiva o negativa, esto es, si la recaudación calculada es mayor de la esperada, se hará el ajuste correspondiente, a fin de que los Municipios reciban las cantidades adicionales que se hubieran recaudado; por el contrario, cuando la recaudación sea menor que la estimada se hará el ajuste correspondiente, a fin de adecuar las cantidades entregadas a las realmente percibidas.


Tales consideraciones se corroboran con el criterio sustentado en la jurisprudencia P./J. 54/2002, del Pleno de este Alto Tribunal, cuyos rubro y texto se transcriben:


"PARTICIPACIONES FEDERALES. LAS CANTIDADES RECIBIDAS POR LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS NO SON FIJAS SINO VARIABLES Y ATIENDEN AL PORCENTAJE DE LA RECAUDACIÓN QUE EFECTIVAMENTE CAPTE LA FEDERACIÓN EN EL PERIODO RELATIVO; Y, POR ELLO, TANTO LA FEDERACIÓN COMO LOS ESTADOS CUENTAN CON LA FACULTAD DE ORDENAR LAS COMPENSACIONES CORRESPONDIENTES. Los artículos 2o., 7o. y 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, establecen que el Fondo General de Participación Federal se constituye con el veinte por ciento de la recaudación obtenida por la Federación en un ejercicio fiscal; dicho fondo se determina por ejercicio fiscal, haciendo un cálculo mensual considerando la recaudación federal obtenida en el mes inmediato anterior y las entidades reciben cada mes, como anticipo a cuenta de participaciones las cantidades correspondientes; cada cuatro meses la Federación debe realizar un ajuste de las participaciones, atendiendo a la recaudación obtenida en dicho lapso y en caso de existir diferencias las liquidará dentro de los dos meses siguientes; y, excepción hecha de las compensaciones que se requieran efectuar en las entidades, como consecuencia de ajuste de participaciones federales que correspondan, estas últimas son inembargables y no pueden afectarse, ni están sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo tanto, los recursos que reciben los Estados y Municipios, con motivo de participaciones federales, no son cantidades fijas sino variables y atienden al porcentaje de la recaudación que efectivamente capte la Federación en el periodo correspondiente, por lo que las cantidades mensuales que se entregan a los Estados, sólo son provisionales ya que atienden a un cálculo de lo que se presume será materia de recaudación; por ese motivo, la Federación, cada cuatro meses, debe realizar ajustes respecto de las participaciones pagadas provisionalmente llevando a cabo las compensaciones correspondientes; ahora bien, dado que las cantidades entregadas a los Municipios con motivo de participaciones federales son cantidades variables, las leyes de coordinación fiscal estatales, también cuentan con una disposición similar para llevar a cabo las compensaciones correspondientes, como es el caso del artículo 8o. de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Oaxaca, que autoriza al Ejecutivo Local, a través de su Secretaría de Finanzas, a efectuar el cálculo de las diferencias recibidas participables a Municipios y las participaciones pagadas provisionalmente, teniendo la facultad, además, de determinar los ajustes de participaciones que procedan, por lo que es incuestionable que estos ajustes se realicen de manera positiva o negativa, es decir, si la recaudación calculada es mayor de la esperada, se hará el ajuste correspondiente a fin de que los Municipios reciban las cantidades adicionales que se hubieran recaudado, por el contrario, cuando la recaudación sea menor que la estimada se hará el ajuste correspondiente a fin de descontar las cantidades entregadas de más."(26)


Ahora, específicamente del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, se aprecia el establecimiento de una regla general, consistente en que las participaciones son inembargables, no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención; sin embargo, acto seguido establece las excepciones a tal regla, consistentes en:


1. Por su fuente u origen: Son susceptibles de afectación las participaciones que provienen:


1.1. Del fondo general de participaciones.


1.2. Del fondo de fomento municipal.


1.3. De los recursos a los que se refiere el artículo 4o.-A, fracción I, de la propia Ley de Coordinación Fiscal –se reparte a los Estados una proporción de 9/11 de lo que la Federación recauda por la aplicación de cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sobre la enajenación de gasolina mayor o igual a noventa y dos octanos–.


2. Por el motivo de afectación:


2.1. Como garantía, fuente de pago, o ambas, de obligaciones contraídas por los Municipios o los Estados –con la Federación, las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como con las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana–, previa autorización de las Legislaturas Locales e inscripción en el registro correspondiente.


Para el cumplimiento de la afectación antes referida, los Municipios podrán pactar que la entidad federativa realice la afectación a favor del acreedor correspondiente.


2.2. Con motivo de las compensaciones que se requieran efectuar a los Estados, como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones.


2.3. Con motivo de compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de los Estados y de los Municipios contra las obligaciones que tengan con la Federación, ya sea que exista acuerdo entre las partes interesadas o cuando la propia Ley de Coordinación Fiscal así lo autorice.


En particular, este último supuesto de excepción es el que interesa al caso que nos ocupa, pues se trata de una afectación o compensación de participaciones correspondientes al Municipio actor, derivado de obligaciones que tienen con la Federación, derivadas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en un supuesto que autoriza expresamente la Ley de Coordinación Fiscal.


En efecto, como se señaló en párrafos que preceden, en la especie, debe analizarse si la Ley de Coordinación Fiscal autoriza la determinación de aplicar o reflejar, a los montos que por concepto de participaciones del fondo general correspondían al Municipio actor, la compensación o descuento que realizó la Tesorería de la Federación, con motivo de la declaratoria de nulidad decretada en un juicio contencioso respecto de una resolución que recayó al recurso de inconformidad previsto por el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal –cuya materia consiste en determinar, si el requerimiento de pago o el propio entero de una contribución, genera el incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de las de coordinación en materia de derechos–.


Para analizar tal circunstancia, es necesario referirnos a los artículos 11, 11-A y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal:


"Artículo 11. Cuando alguna entidad que se hubiera adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal viole lo previsto por los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracciones IV a VII y IX o 118, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o falte al cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta, oyendo a la entidad afectada y teniendo en cuenta el dictamen técnico que formule la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, podrá disminuir las participaciones de la entidad en una cantidad equivalente al monto estimado de la recaudación que la misma obtenga o del estímulo fiscal que otorgue, en contravención a dichas disposiciones.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará esta resolución a la entidad de que se trate, señalando la violación que la motiva, para cuya corrección la entidad contará con un plazo mínimo de tres meses. Si la entidad no efectuara la corrección, se considerará que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria correspondiente, la notificará a la entidad de que se trate y ordenará la publicación de la misma en el ‘Diario Oficial de la Federación’. Dicha declaratoria surtirá sus efectos 90 días después de su publicación.


(Reformado, D.O.F. 21 de diciembre de 2007)

"Las cantidades en que se reduzcan las participaciones de una entidad, en los términos de este precepto, incrementarán al fondo general de participaciones en el siguiente año."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 21 de diciembre de 2007)

"Artículo 11-A. Las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de las de coordinación en materia de derechos podrán presentar recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento o, en su caso, a partir de la fecha de pago de la contribución que corresponda. No procederá la interposición del recurso de inconformidad cuando se refiera a la interpretación directa del Texto Constitucional.


(Adicionado, D.O.F. 26 de diciembre de 1990)

"El recurso de inconformidad, podrá presentarse por un conjunto de contribuyentes que tengan un representante común. Para estos efectos los sindicatos, las cámaras de comercio y de industria y sus confederaciones, podrán fungir como representantes.


(Adicionado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"El recurso de inconformidad se tramitará conforme a las disposiciones que sobre el recurso de revocación establece el Código Fiscal de la Federación, con las siguientes modalidades:


(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá a la entidad de que se trate.


(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitará un dictamen técnico a la Junta de Coordinación Fiscal.


(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"III. El plazo para resolver el recurso será de un mes a partir de la fecha en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba el dictamen a que se refiere la fracción anterior.


(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"IV. La resolución podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la entidad. A estas devoluciones les será aplicable lo que al respecto establece el Código Fiscal de la Federación.


(Reformado, D.O.F. 21 de diciembre de 2007)

"La resolución podrá ser impugnada por los promoventes del recurso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y por la entidad afectada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos establecidos en el artículo 12 de la presente ley."


De los preceptos transcritos se advierte, en lo que al caso interesa, que:


a) Cuando alguna entidad que adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal falte al cumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta puede instaurar un procedimiento en el cual debe oír a la entidad afectada, además, debe solicitar y tomar en consideración el dictamen técnico que formule la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


b) Si habiendo hecho lo anterior determina que existe violación al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o a los convenios celebrados con tal secretaría, puede disminuir las participaciones del Estado, lo cual se realizará en una cantidad equivalente al monto estimado de la recaudación que se hubiera obtenido con tal violación.


Lo anterior, es congruente con las características antes apuntadas de las participaciones federales, pues tales recursos –se insiste–, tienen su razón de ser, en virtud de que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados pueden establecer contribuciones sobre las mismas fuentes dada la existencia de una facultad concurrente, por lo que el legislador ideó la celebración de convenios de Coordinación Fiscal, por virtud de los cuales, los Estados, a cambio de abstenerse de imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, podrán beneficiarse de un fondo general de participaciones formado con un porcentaje de la recaudación federal total, que se incrementará con la proporción que representen, en dicho ingreso de la Federación, la recaudación de gravámenes locales o municipales que las entidades convengan en derogar o dejar en suspenso, es decir, dejar de determinar y realizar el cobro respectivo.


En ese sentido, si las participaciones federales se reparten atendiendo a las contribuciones estatales y municipales que se pactó se dejarían de cobrar y, pese a ello, el Estado o el Municipio realizan el cobro de dichas contribuciones, entonces, es lógico que, ante tal violación, las participaciones respectivas se reduzcan en la proporción de la cantidad recaudada.


c) Las cantidades en que se reduzcan las participaciones de un Estado –recuérdese que las participaciones se reparten a las entidades federativas y éstas, a su vez, las distribuyen entre los Municipios– se incrementarán al fondo general de participaciones en el siguiente año.


Ello persigue la intención de repartir las participaciones entre los Estados que se mantengan cumpliendo con el sistema de coordinación fiscal, es decir, aquellos que dejan de lado su potestad tributaria respecto de las contribuciones en las que tiene facultades concurrentes con la Federación, con el fin de evitar una doble tributación que afecte a los sujetos pasivos.


d) Por otra parte, las personas que resulten afectadas con el incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o de las de coordinación en materia de derechos, podrán impugnar tal violación mediante un recurso de inconformidad, que deberá interponerse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


e) El plazo para interponer el referido recurso será de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento o, en su caso, a partir de la fecha de pago de la contribución que corresponda, es decir, a partir que se hubiere materializado en el particular la afectación con motivo de la violación respectiva.


f) La resolución al recurso podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la entidad.


En este supuesto, el cargo a las participaciones correspondientes también sigue la lógica de las características propias de tales recursos, pues la autoridad local –ya sea el Estado o el Municipio– cobraron una contribución y, además, recibieron reparto de participaciones, el cual, se insiste, tiene como presupuesto la obligación de dejar de cobrar las contribuciones afectas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y, aunado a todo ello, con motivo de que el medio de impugnación resulte fundado, la Federación deberá devolver al particular el monto cuyo pago recibió el Municipio o el Estado, según sea el caso.


g) La resolución podrá ser impugnada por él o los promoventes del recurso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


En este punto, cabe precisar que, de conformidad con lo previsto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de que la resolución al recurso de inconformidad de mérito se impugne ante el ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, este órgano jurisdiccional tiene la obligación de constatar y, en su caso, reconocer, la existencia del derecho subjetivo del actor, por lo cual, de ser procedente, deberá ordenar la devolución de los montos enterados en violación al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.


Pues bien, con base en las consideraciones que preceden, de la interpretación sistemática de lo previsto por los artículos 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 1o., 2o., 7o., 9o., 11 y 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, es válido concluir que, cuando con motivo de la interposición del recurso de inconformidad –previsto por este último precepto– o de la sentencia que dicte el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en contra de la resolución que hubiere recaído a éste, se determina que el requerimiento de pago o el propio entero de una contribución genera el incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de las de coordinación en materia de derechos, ordenando a su vez la devolución de las cantidades que haya recibido el Estado o el Municipio respectivo, entonces, se actualiza uno de los supuestos de excepción para proceder a la compensación o reducción de las participaciones federales respectivas.


Además, la compensación o devolución de las participaciones federales deberá recaer en el ente que haya obtenido el pago de la contribución local, ya sea el Estado o el Municipio correspondiente, dado que, por las características propias de tales participaciones, su reparto tiene como presupuesto la obligación de dejar de cobrar las contribuciones afectas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, obligación que, con su incumplimiento, genera que la autoridad local haya recibido el monto de la contribución, además del reparto de participaciones de ese ejercicio fiscal, lo cual justifica que sea precisamente ella la que resienta el impacto económico de devolver las contribuciones respectivas con la actualización y accesorios conducentes.


En ese orden de ideas, resulta infundado lo que aduce el Municipio actor, en el sentido de que ninguna autoridad puede hacer retenciones de las participaciones federales, salvo que hayan sido otorgadas en garantía por la persona moral beneficiaria, o en el caso de excepción que atañe a lo recaudado por el impuesto especial sobre producción y servicios, sin que en la especie ocurran tales circunstancias.


Lo anterior es así, porque según se ha establecido en párrafos que anteceden, esos no son los únicos supuestos de excepción que se establecen en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en relación con los diversos 11 y 11-A del propio ordenamiento.


Por otra parte, también es infundado el planteamiento consistente en que es el Estado de Veracruz de I. de la Llave, quien debe resentir la compensación o descuento de participaciones federales porque el artículo 11-A, fracción IV, de la Ley de Coordinación Fiscal, señale que procederá la devolución de cantidades con cargo a las participaciones federales de la entidad.


Ello se estima así, porque conforme a lo previsto por el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, las participaciones federales se distribuirán a los Municipios por conducto de los Estados, conforme lo determinen las Legislaturas Estatales, es decir, los montos globales de participaciones, independientemente de si corresponden al Estado o a los Municipios, son entregados a la entidad federativa correspondiente, quien después se encarga de repartirlos a los Municipios conforme a las diversas disposiciones aplicables.


Por tanto, la referencia a "las participaciones federales de la entidad" tiene que ver con que, a quien entrega la Federación los montos globales de las participaciones federales es a los Estados, sin que la entrega se realice directamente a los Municipios, salvo en casos excepcionales que la propia Ley de Coordinación Fiscal prevé.


Tal conclusión se corrobora con la interpretación sistemática de los artículos –antes transcritos– de la Ley de Coordinación Fiscal, conforme a la cual, si las participaciones federales se reparten atendiendo a las contribuciones estatales y municipales que se pactó se dejarían de cobrar y, pese a ello, el Estado o el Municipio realizan el cobro de dichas contribuciones, entonces, es lógico que, ante tal violación, las participaciones respectivas se reduzcan en la proporción de la cantidad recaudada y respecto de quien realizó el cobro o recibió el pago.


En la especie, según se detalló al narrar los antecedentes del caso, de los recibos oficiales de ingresos municipales, con números de folio 103689 y 103677, se aprecia que el Municipio de Cosoleacaque, Veracruz de I. de la Llave, recibió el pago de 4'944,139.20 (cuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil ciento treinta y nueve pesos con veinte centavos), por concepto de "recargos y actualización por mora liquidados", así como de 3'531,528.00 (tres millones quinientos treinta y un mil quinientos veintiocho pesos), por concepto de "pago por uso de suelo (instalación de postes de la red alámbrica de uso telefónico)", respectivamente, los que en total ascienden a la cantidad de *********.


Por tanto, quien recibió el beneficio del pago y, además, la repartición de participaciones de ese ejercicio, fue el Municipio actor y, en consecuencia, es éste en quien debe incidir el descuento o compensación de sus participaciones federales, con motivo de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que dictó la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la que estimó que existió violación al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, declaró la nulidad del oficio que recayó al recurso de inconformidad interpuesto por la contribuyente y reconoció su derecho a la devolución de lo pagado por concepto de derechos por el uso de vías generales de comunicación en el Municipio de Cosoleacaque.


En ese sentido, también es infundado el diverso razonamiento del Municipio actor, consistente en que la Tesorería de la Federación no giró instrucción alguna al Gobierno del Estado de Veracruz, para que realizara retenciones a las participaciones federales del Municipio actor y, en todo caso, si esa fuese la intención, sería la propia Tesorería de referencia quien remitiría las participaciones ya reducidas al Municipio, pues es sólo tal autoridad la competente para ordenar dicha reducción.


En efecto, en primer lugar, según se señaló en párrafos que anteceden, mediante oficio 401-T-DEF-J-021/2017, de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el director de Administración de Egresos de la Dirección General Adjunta de Egresos de la Subtesorería de Operación de la Tesorería de la Federación, informó que el quince de marzo de dos mil diecisiete se descontó, con cargo al segundo anticipo de participaciones del Fondo General del mes de marzo del Gobierno del Estado de Veracruz, la cantidad de **********, la cual se depositó vía "SPEI" el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, a Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable.


En otras palabras, la Tesorería de la Federación remitió, ya con el descuento respectivo, los montos de participaciones federales.


Aunado a ello, la instrucción específica que pretende el actor era innecesaria, pues atendiendo a las características propias de las participaciones federales y del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, es el Estado o el Municipio que realiza el cobro de contribuciones, en contravención a dicho sistema, el que debe resentir el impacto de la compensación o reducción de dichas participaciones.


Asimismo, según se señaló en párrafos que preceden, los recursos que reciben los Estados y Municipios, con motivo de participaciones federales, no son cantidades fijas sino variables y atienden a un porcentaje de la recaudación que efectivamente capte la Federación en el periodo correspondiente, por lo que las cantidades mensuales que se entregan a los Estados, sólo son provisionales, ya que atienden a un cálculo de lo que se presume será materia de recaudación, motivo por el cual, la Federación, cada cuatro meses, debe realizar ajustes respecto de las participaciones pagadas provisionalmente, llevando a cabo las compensaciones correspondientes, entre ellas, las originadas por las devoluciones que debieron realizarse.


En consecuencia, tanto la Federación como los Estados están facultados para aplicar, a los Municipios, los descuentos o compensaciones derivados de la resolución que recaiga al recurso de inconformidad previsto por el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal.


Por otra parte, también son infundados los distintos planteamientos del actor, en los que aduce que la legislación que establece las contribuciones que nutren la hacienda pública de los Municipios en Veracruz es obra y decisión de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Locales, por lo cual, los defectos y vicios que pudieran tener esas leyes no deben afectar a los Municipios, aun cuando éstos hayan recibido el pago de contribuciones.


En primer lugar, debe precisarse que es inexacto el argumento de que el Municipio no tiene intervención alguna en la emisión de las disposiciones que establecen las contribuciones que cobrará, pues, en párrafos que preceden de este fallo, se señaló que los Municipios tienen la facultad para proponer sus Leyes de Ingresos, las cuales vinculan a las Legislaturas Estatales a emitirlas con una motivación adecuada, en caso de apartarse de la propuesta municipal.(27)


Independientemente de lo anterior, como se señaló previamente, la materia del recurso de inconformidad que establece el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, no lo son las normas que establecen contribuciones, sino determinar, si el requerimiento de pago o el propio entero de una contribución genera el incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de las de coordinación en materia de derechos.


Tan es cierto lo anterior, que en la propia sentencia, de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se estableció que era inconducente el examen de las violaciones atinentes a que el Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz, y el Municipio de Cosoleacaque, infringieron en perjuicio de Telmex el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal concertado con la Federación, porque al expedir las Leyes de Ingresos y el código hacendario municipal (sic).


Por tanto, en el caso que nos ocupa, la declaratoria de nulidad se refirió únicamente al requerimiento de pago y recepción de los montos que realizó el Municipio actor por concepto de "pago por uso de suelo (instalación de postes de la red alámbrica de uso telefónico)", por la cantidad total de *********.


Por otra parte, se estiman inoperantes los diversos argumentos del Municipio actor, consistentes en:


a) El Municipio actor aduce que las leyes estatales son de aplicación imperativa, por lo cual no podía eludir su cumplimiento ni abstenerse de la aplicación de los artículos 206 y 212 del Código Hacendario Municipal de Veracruz, sin incurrir en responsabilidades del orden administrativo, civil, e incluso penal.


b) No fue sino hasta dos mil doce, cuando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 119/2012 (10a.), de rubro: "DERECHOS POR PERMISOS Y LICENCIAS PARA REALIZAR LAS OBRAS NECESARIAS EN LA INSTALACIÓN DE CASETAS PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA Y POR EL USO DEL SUELO CON ESE MOTIVO. LOS MUNICIPIOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA ADHERIDA AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN EN MATERIA FEDERAL DE DERECHOS ESTÁN IMPEDIDOS PARA REQUERIR SU PAGO.", mientras que el oficio TM-2010-022, emitido por el tesorero del Municipio de Cosoleacaque, se refiere al pago de derechos causados entre dos mil seis y dos mil diez, por lo que tal criterio no resulta aplicable.


Lo anterior, porque no se refieren a la invasión de esferas competenciales con motivo de los oficios que se tuvieron como impugnados en la presente controversia constitucional, sino a la legalidad del requerimiento de pago y, en su caso, embargo, contenido en el oficio TM-2010-022, aspecto que no es materia del presente medio de impugnación.


Cabe destacar que no es óbice a las consideraciones que preceden, la circunstancia consistente en que los oficios impugnados SSE/1261/2017 y SSE/1586/2017, de siete de junio y siete de julio de dos mil diecisiete, respectivamente, no invoquen expresamente los artículos 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni los diversos 1o., 6o., 7o., 9o., 11 y 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, para fundar la determinación de aplicar una parte de la denominada "Retención Tesofe" –**********– al monto por concepto de participaciones federales de los meses de mayo y junio de esa anualidad, respectivamente, que correspondían al Municipio de Cosoleacaque.


Ello se concluye así, porque esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en el caso de relaciones interinstitucionales, es decir, tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, la fundamentación se cumple mediante la existencia de una norma legal que atribuya a la autoridad la facultad para actuar en determinado sentido y con la actuación de la autoridad en tal sentido; y la motivación, con la existencia de antecedentes o circunstancias de hecho que permitan concluir que procedía aplicar la norma correspondiente, y que justifique que la autoridad haya actuado en ese sentido y no en otro. Este criterio ha sido plasmado en la tesis P./J. 50/2000, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES."(28)


En el presente asunto, sí se cumple con la fundamentación, ya que el demandado actuó dentro de su esfera de atribuciones, pues corresponde a éste entregar a los Municipios las participaciones federales, lo cual llevó a cabo aplicando al Municipio actor una parte del descuento que realizó la Tesorería de la Federación, con base en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal; y también existe motivación, porque existió el recurso de inconformidad y el juicio contencioso 11502/11-17-09-4, del cual incluso fue parte el propio Municipio de Cosoleacaque, medios de impugnación en los cuales se determinó que el cobro de derechos por uso de suelo por instalación de postes de la red alámbrica de uso telefónico, era contrario al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.


Por tanto, los oficios impugnados los (sic) principios constitucionales de autonomía municipal y de libre administración de recursos, consagrados en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues encuentran plena justificación en las disposiciones que regulan el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.


En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los argumentos del Municipio actor, se reconoce la validez de los oficios SSE/1261/2017 y SSE/1586/2017, de siete de junio y siete de julio de dos mil diecisiete, que contienen, respectivamente, la determinación de aplicar una parte de la denominada "Retención Tesofe" –**********–, al monto por concepto de participaciones federales de los meses de mayo y junio de ese año, correspondientes al Municipio de Cosoleacaque, Veracruz de I. de la Llave.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de los oficios impugnados.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 119/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1566.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


2. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


5. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente."


6. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


7. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


8. Foja 47 del expediente en que se actúa.


9. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo."


10. Foja 76 del expediente en que se actúa.


11. Que obra a fojas 3458 del cuaderno 5 del tomo de "pruebas requeridas al Juzgado Segundo Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en relación al expediente del juicio de nulidad 11502/11-17-09-4."


12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985.


13. Del cómputo deben descontarse los «días» cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de agosto, así como dos y tres de septiembre, todos de dos mil diecisiete, por corresponder a sábados y domingos, días inhábiles de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, deben descontarse del quince al treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, por corresponder al primer periodo vacacional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


14. Véase la dirección de Internet http://www.banxico.org.mx/sistemas-de-pago/servicios/sistema-de-pagos-electronicos-interbancarios-spei/sistema-pagos-electronicos-in.html. Fecha de consulta quince de junio de dos mil dieciocho.


15. Tal fallo se advirtió de la consulta al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes "SISE".


16. Que obra a fojas 3458 del cuaderno 5 del tomo de "Pruebas requeridas al Juzgado Segundo Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en relación con el expediente del juicio de nulidad 11502/11-17-09-4".


17. Entre las que destaca la controversia constitucional 70/2009, promovida por el Municipio de S.Y., Choapam del Estado de Oaxaca, resuelta por la Primera Sala de esta Suprema Corte el dos de junio de dos mil diez, cuyas consideraciones quedaron reflejadas en la tesis aislada 1a. CXI/2010, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2010, página 1213».


18. Son ilustrativas las jurisprudencias P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil, páginas 515 y 514.


19. Jurisprudencia P./J. 12/2005: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 814».


20. Este criterio quedó reflejado en la tesis P./J. 46/2004, de rubro y texto: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.", «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 883».


21. Jurisprudencia 53/2002: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS CONTRIBUCIONES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS SOBRE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA SE ENCUENTRAN TUTELADAS BAJO EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA, POR LO QUE ESOS RECURSOS PERTENECEN EXCLUSIVAMENTE A LOS MUNICIPIOS Y NO AL GOBIERNO DEL ESTADO (INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA ‘LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002’ DEL ESTADO DE SONORA).", «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, página 1393».


22. Al respecto, el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 15/2006, estableció: "... el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, conforme al cual se aseguran ciertas fuentes de ingreso a los Municipios para atender al cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas. Dicho principio se infiere de lo dispuesto por el primer párrafo de la fracción IV del artículo 115 constitucional, a lo largo de sus distintos apartados, y en el segundo párrafo.—El citado primer párrafo establece, en síntesis, que la hacienda municipal se integrará con los rendimientos de los bienes que pertenezcan a los Municipios y con las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan en su favor, entre las cuales deben contarse necesariamente: a) las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; b) las participaciones en recursos federales; y, c) los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Por su parte, el segundo párrafo de la fracción IV prohíbe a la Federación limitar la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), y añade que las leyes estatales no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones; precisa también que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, salvo que sean utilizados para fines o propósitos distintos de su objeto público."


23. Jurisprudencia P./J. 111/2006: "HACIENDA MUNICIPAL. EN EL CASO DE LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EXISTE UNA POTESTAD TRIBUTARIA COMPARTIDA ENTRE LOS MUNICIPIOS Y EL ESTADO EN EL PROCESO DE SU FIJACIÓN.", «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1129».


24. Jurisprudencia P./J. 113/2006: "HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA. POR ÉSTE, SON PARÁMETROS PARA EVALUAR LA MOTIVACIÓN ADECUADA EXIGIBLE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES CUANDO SE APARTAN DE LAS PROPUESTAS MUNICIPALES.", «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1127».


25. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2000, página 630, registro digital: 192329.


26. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, página 1447, registro digital: 185120.


27. Jurisprudencia P./J. 113/2006: "HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA. POR ÉSTE, SON PARÁMETROS PARA EVALUAR LA MOTIVACIÓN ADECUADA EXIGIBLE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES CUANDO SE APARTAN DE LAS PROPUESTAS MUNICIPALES."


28. Tesis P./J. 50/2000: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.—Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación.", «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2000, página 813».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR