Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
Fecha de publicación23 Agosto 2019
Número de registro28970
Fecha23 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, 3430
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 258/2017. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS. 22 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTE: E.M.M.I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G.O.B..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de agosto de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito recibido el once de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.A.G.C.P., quien se ostentó como consejero jurídico y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional contra las autoridades y por los actos que más adelante se señalan:


II. (sic) Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio:


1. Congreso del Estado de Morelos.


2. Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos.


3. Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.


4. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.


5. Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios del Congreso del Estado de Morelos.


"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como en su caso el medio oficial en que se hubieran publicado:


"1. La invalidez de la omisión del Pleno, de discutir y votar, en términos de la normativa aplicable, el dictamen emitido por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, que dio origen al ‘Decreto Número Mil Quinientos Treinta y Nueve.—Por el que se abroga el dictamen de acuerdo de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, emitido por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, por el cual se niega la procedencia de la solicitud del C.*. para otorgarle la pensión solicitada, y se emite decreto mediante el cual se otorga pensión por cesantía en edad avanzada a su favor’, así como sus efectos y consecuencias, dadas las razones de hecho y de derecho que en líneas venideras se exponen.


"2. La invalidez del dictamen que culminó en el ‘Decreto Número Mil Quinientos Treinta y Nueve.—Por el que se abroga el dictamen de acuerdo de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, emitido por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, por el cual se niega la procedencia de la solicitud del C.*. para otorgarle la pensión solicitada, y se emite decreto mediante el cual se otorga pensión por cesantía en edad avanzada a su favor’, y sus efectos y consecuencias, dadas las razones de hecho y de derecho que en líneas venideras se exponen.


"3. La invalidez del ‘Decreto Número Mil Quinientos Treinta y Nueve.—Por el que se abroga el dictamen de acuerdo de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, emitido por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, por el cual se niega la procedencia de la solicitud del C.*. para otorgarle la pensión solicitada, y se emite decreto mediante el cual se otorga pensión por cesantía en edad avanzada a su favor’, mismo que fuera aprobado en sesión ordinaria de Pleno de 8 de mayo de 2017, y sus efectos y consecuencias, dadas las razones de hecho y de derecho que en líneas venideras se exponen.


"4. La invalidez del oficio sin número de fecha 8 de mayo de 2017, recibido el 16 de mayo de 2017, mediante el cual se remite al gobernador del Estado Libre y Soberano de Morelos, para su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ el ‘Decreto Numero Quinientos Treinta y Nueve.— Por el que se abroga el dictamen de acuerdo de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, emitido por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, por el cual se niega la procedencia de la solicitud del C.*. para otorgarle la pensión solicitada, y se emite decreto, mediante el cual se otorga pensión por cesantía en edad avanzada a su favor’, aprobado en sesión ordinaria de Pleno de 8 de mayo de 2017, y sus efectos y consecuencias, dadas las razones de hecho y de derecho que en líneas venideras se exponen.


"5. La invalidez del oficio sin número de 04 de agosto de 2017, signado por la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, y recibido el 14 de agosto de 2017; mediante el cual remitió fe de erratas al Decreto 1539 para corregir la imprecisión señalada por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por conducto del secretario de Gobierno, mediante oficio de 30 de mayo de 2017, y sus efectos y consecuencias, dadas de razones de hecho y de derecho que en líneas venideras se exponen.


"6. La invalidez del oficio sin número de fecha 8 de mayo de 2017, recibido el 16 de agosto de 2017, mediante el cual se remite al gobernador del Estado Libre y Soberano de Morelos, para su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ el ‘Decreto Número Mil Quinientos Treinta y Nueve.—Por el que se abroga el dictamen de acuerdo de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, emitido por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, por el cual se niega la procedencia de la solicitud del C.*. para otorgarle la pensión solicitada, y se emite decreto mediante el cual se otorga pensión por cesantía en edad avanzada a su favor’, aprobado en sesión ordinaria de Pleno de 8 de mayo de 2017, y sus efectos y consecuencias, dadas las razones de hecho y de derecho que en líneas venideras se exponen."(1)


SEGUNDO.—Preceptos constitucionales violados. La parte actora señaló como violados los artículos 14, 16, 39, 40, 41, párrafo primero, 49, 116, 127, fracción IV y 134, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.—Antecedentes. Los aspectos más relevantes, que se desprenden de las constancias de autos, son los siguientes:


1. El ocho de octubre de dos mil trece ********** solicitó al Congreso del Estado de Morelos el otorgamiento de pensión por cesantía en edad avanzada, al considerar que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley del Servicio Civil del Estado.(2)


2. En acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil quince, la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos resolvió negar la procedencia de la solicitud de pensión.(3)


3. El doce de junio de dos mil quince ********** promovió juicio de amparo indirecto, entre otros actos, contra el acuerdo que negó la procedencia de la solicitud de pensión, del cual correspondió conocer al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Morelos, registrándolo con el número ********** y, posteriormente, en apoyo de sus labores, el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., dictó la sentencia respectiva en la que resolvió sobreseer en el juicio.(4)


4. Inconforme con el fallo de mérito, el quejoso interpuso recurso de revisión del que tocó conocer al entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, bajo el expediente número **********, el cual, mediante sesión de siete de octubre de dos mil dieciséis, determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el dictamen del acuerdo reclamado y emitiera uno nuevo en el que resolviera, conforme a derecho, la solicitud de pensión formulada por el quejoso, evitando incidir en las incorrecciones precisadas en el fallo protector.(5)


5. En cumplimiento a lo anterior, el trece de diciembre de dos mil dieciséis el Pleno del Congreso del Estado de Morelos aprobó el "Decreto Número Mil Quinientos Treinta y Nueve. Por el que se abroga el dictamen de acuerdo de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, emitido por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, por el cual se niega la procedencia de la solicitud del C.*. para otorgarle la pensión solicitada, y se emite decreto mediante el cual se otorga pensión por cesantía en edad avanzada a su favor."(6)


6. Mediante oficio sin número de trece de diciembre de dos mil dieciséis, el secretario de Servicios Legislativos y Parlamentarios del Congreso del Estado de Morelos remitió al gobernador de esa entidad el decreto precisado en el párrafo que antecede, para su publicación en el Periódico Oficial Local. Dicho oficio se recibió en la Oficina de la Gubernatura el veinte de diciembre siguiente.(7)


7. El treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, se presentó ante el Congreso del Estado de Morelos el oficio SG/0016/2017 de veinticinco del mismo mes y año, por el cual, el gobernador remitió las observaciones realizadas al "Decreto Número Mil Quinientos Treinta y Nueve. Por el que se abroga el dictamen de acuerdo de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, emitido por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, por el cual se niega la procedencia de la solicitud del C.*. para otorgarle la pensión solicitada, y se emite decreto mediante el cual se otorga pensión por cesantía en edad avanzada a su favor", para que fueran sometidas a la consideración de dicha Legislatura.(8)


8. El dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficina de la Gubernatura del Estado de Morelos, el oficio sin número de ocho del mes y año en cita, a través del cual, el secretario de Servicios Legislativos y Parlamentarios del Congreso Local remitió al gobernador el "Decreto Número Quinientos Treinta y Nueve. Por el que se abroga el dictamen de acuerdo de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, emitido por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, por el cual se niega la procedencia de la solicitud del C.*. para otorgarle la pensión solicitada, y se emite decreto mediante el cual se otorga pensión por cesantía en edad avanzada a su favor", aprobado el mismo ocho de mayo de dos mil diecisiete para su publicación en el Periódico Oficial de esa entidad.(9)


9. A través del oficio número ********** de treinta de mayo de dos mil diecisiete, el secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, comunicó al secretario de Servicios Legislativos y Parlamentarios del Congreso Local que no podía procederse a la sanción, promulgación y publicación del "Decreto Número Quinientos Treinta y Nueve. Por el que se abroga el dictamen de acuerdo de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, emitido por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, por el cual se niega la procedencia de la solicitud del C.*. para otorgarle la pensión solicitada, y se emite decreto mediante el cual se otorga pensión por cesantía en edad avanzada a su favor", en virtud de que de ese documento se advertía que la Legislatura aprobó y devolvió al Ejecutivo Estatal, como si se tratara de un nuevo acto legislativo, el Decreto Número "539" y no así el Número "1539", este último sobre el cual versaron las observaciones del gobernador, circunstancia que podía generar incertidumbre jurídica, máxime porque en su momento ya había sido emitido el referido Decreto 539, por el que se otorgó pensión por cesantía en edad avanzada a la C.*., publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", el uno de junio de dos mil dieciséis; que en ese sentido, se sugería subsanar la imprecisión cometida a efecto de continuar con el trámite correspondiente.(10)


10. El siete de agosto de dos mil diecisiete la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos presentó, ante la Oficina del secretario de Gobierno, el oficio sin número de cuatro de agosto del mismo año, a través del cual, solicitó la publicación en el Periódico Oficial de esa entidad, de la "fe de erratas al Decreto Número Mil Quinientos Treinta y Nueve", con la finalidad de que se hiciera la siguiente precisión: "En la página 37, tercer párrafo dice: Decreto Número Quinientos Treinta y Nueve.—Debe decir: Decreto Número Mil Quinientos Treinta y Nueve."(11)


11. En atención a dicha petición, mediante oficio ********** de nueve de agosto de dos mil diecisiete, el coordinador general de Asesores del secretario de Gobierno del Estado de Morelos comunicó a la presidenta de la Mesa Directiva de la Legislatura Local que el Decreto "Mil Quinientos Treinta y Nueve" había sido devuelto a la Legislatura Local "habida cuenta que se trató del Decreto Quinientos Treinta y Nueve, que corresponde a la pensión por cesantía en edad avanzada concedida a la ciudadana **********", por lo que dicha decisión se encontraba aún en el ámbito del Poder Legislativo y, por lo cual, resultaba necesario que una vez realizada la corrección propuesta en la fe de erratas, se remitiera el Decreto "Mil Quinientos Treinta y Nueve" al Ejecutivo para continuar con el proceso legislativo correspondiente.(12)


12. Mediante oficio sin número de ocho de mayo de dos mil diecisiete presentado el dieciséis de agosto siguiente ante la Oficina de la Gubernatura del Estado de Morelos, el secretario de Servicios Legislativos y Parlamentarios del Congreso Estatal remitió al gobernador el "Decreto Número Mil Quinientos Treinta y Nueve. Por el que se abroga el dictamen de acuerdo de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, emitido por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, por el cual se niega la procedencia de la solicitud del C.*. para otorgarle la pensión solicitada, y se emite decreto mediante el cual se otorga pensión por cesantía en edad avanzada a su favor", aprobado el ocho de mayo de dos mil dieciséis para su publicación en el Periódico Oficial de esa entidad.(13)


CUARTO.—Conceptos de invalidez. La parte actora formuló los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, en los que esencialmente adujo:


Primero.


Los actos y omisiones del Poder Legislativo vulneran los artículos 14, 16, 39, 40 y 41, párrafo primero, 49, 116, 127, fracción IV, 134, párrafo primero y demás relativos de la Constitución Federal, toda vez que emitió el "Decreto Número Mil Quinientos Treinta y Nueve. Por el que se abroga el dictamen de acuerdo de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, emitido por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, por el cual se niega la procedencia de la solicitud del C.*. para otorgarle la pensión solicitada, y se emite decreto mediante el cual se otorga pensión por cesantía en edad avanzada a su favor", sin observar debidamente las etapas del proceso legislativo, sobre todo en la parte final, concretamente lo previsto en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


Es así, ya que el Decreto "1539" es el instrumento legislativo sobre el cual versaron las observaciones del gobernador de Morelos en ejercicio de su derecho de veto, sin embargo [al atender a tales observaciones] el Pleno del Congreso del Estado aprobó el Decreto "539" y no el "1539", por lo que una vez que esa situación fue advertida por el Poder Ejecutivo, se informó al secretario de Servicios Legislativos y Parlamentarios que el Decreto "539" devuelto, no correspondía al "1539", que fue el observado por el Ejecutivo, sugiriendo realizar la corrección correspondiente en términos de la normativa aplicable y el proceso legislativo a que hubiere lugar.


No obstante, el 16 de agosto de 2017, a través de un oficio sin número con fecha de 8 de mayo de 2017, se remitió al Ejecutivo un Decreto ("1539") de cuya parte considerativa no se desprende razón alguna con relación a la aprobación del Decreto "539" previamente remitido para su publicación y que llevó al Poder Legislativo para su corrección; es decir que las observaciones realizadas por el Ejecutivo respecto de la imprecisión cometida no fueron hechas del conocimiento del Pleno del Congreso, esto es, el Decreto "1539" no siguió el proceso legislativo respectivo, sino el "539", por lo que no es viable proceder a su publicación.


Además, la lectura integral del contenido tanto del Decreto "539" como del "1539" y de los oficios de 8 de mayo de 2017, uno recibido el 16 de mayo de 2017 y el otro el 16 de agosto siguiente, suscritos por el secretario de Servicios Legislativos y Parlamentarios del Congreso del Estado, se aprecia claramente que son idénticos, lo que deja en incertidumbre jurídico respecto del Decreto "539", el cual había sido expedido con anterioridad.


La transgresión al procedimiento legislativo se corrobora en las fechas en que tuvieron lugar los antecedentes narrados en la demanda de la presente controversia constitucional, esto es:


• El 16 de mayo de 2017, el Congreso Local devolvió el decreto "539" –aprobado en sesión de ordinaria de 8 de mayo de 2017– que contenía la solventación a la mayoría de las observaciones realizadas por el titular del Ejecutivo, mediante oficio presentado el 31 de enero de 2017, pero al diverso decreto "1539".


• Mediante oficio número ********** de 30 de mayo de 2017, el Poder Ejecutivo informó al Legislativo la imprecisión contenida en el documentos de mérito, sugiriendo que fuera subsanada.


• En respuesta a dicho oficio el 4 de agosto de 2017 la presidenta de la mesa directiva remitió un oficio, en el cual, solicitó la publicación de una fe de erratas para corregir la imprecisión del decreto remitido el 16 de mayo de 2017.


• Mediante oficio ********** recibido el 14 de agosto de 2017, el coordinador general de Asesores de la Secretaría de Gobierno, informó a la presidenta de la mesa directiva que no podía llevarse a cabo la publicación solicitada, debido a que era necesario que el Congreso del Estado llevara a cabo la corrección correspondiente y una vez hecho lo anterior, se remitiera al Ejecutivo para proseguir con el trámite correspondiente.


• En contestación a tal oficio, el 16 de agosto de 2017, se recibió el oficio de 8 de mayo de 2017, signado por el secretario de Servicios Legislativos y Parlamentarios del Congreso Local, a través del cual remitió para su publicación el Decreto "1539" aprobado el mismo 8 de mayo de 2017.


De esta manera, si se informó respecto de la imprecisión de la identidad del decreto observado y posteriormente a ello se tuvieron comunicaciones de 4 y 14 de agosto de 2017, resulta inconcuso que el Congreso del Estado únicamente adicionó la palabra "Mil" al acto legislativo inicialmente emitido bajo la numeración "539", dejando incólume su texto, incluida su fecha de aprobación, sin que exista certeza si tal circunstancia se haya sometido a la aprobación del Pleno del Congreso Local, lo cual en la especie debió haber ocurrido de tal forma, en términos de las disposiciones que rigen el proceso legislativo, toda vez que debía explicarse en el cuerpo del mismo por qué se incorpora nuevo texto y la situación legal que guardará el diverso 539, que pertenece a diverso acto legislativo; es decir, si quedó vigente en sus términos y con la expedición del Decreto 1539, no queda abrogado o reformado.


Lo que evidencia una omisión al no haberse sometido a la votación de los integrantes del Pleno del Congreso el dictamen correspondiente para aprobar, ahora sí, el Decreto "1539" incluyendo en él las razones de tal circunstancia.


Las etapas legislativas de discusión y aprobación por el Pleno del Congreso constituyen formalidades esenciales para que un proyecto sea considerado como decreto en términos del artículo 44 de la Constitución Local, de tal suerte que si no se agotan las mismas, dicho proyecto no puede ser materia de las etapas siguientes, es decir, no podría ser promulgado ni publicado, tal como refiere la tesis P. I/2005, de rubro: "LEYES O DECRETOS. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES NO ESTÁ OBLIGADO A PUBLICARLOS SI FORMULÓ OBSERVACIONES A SUS INICIATIVAS EN USO DE SU DERECHO DE VETO Y EL CONGRESO NO LAS APROBÓ CON EL VOTO CALIFICADO EXIGIDO POR LA CONSTITUCIÓN LOCAL."


Igualmente, los actos combatidos carecen de la debida fundamentación y motivación, ya que el legislador debió considerar, en la emisión del acto legislativo, los aspectos informados por el Ejecutivo, para someterlo y hacerlo del conocimiento del Congreso del Estado, fundado y motivando el "cambio" respectivo.


De las documentales descritas se aprecia que las observaciones realizadas por el Ejecutivo siguieron el proceso de discusión y aprobación por las dos terceras partes del Pleno Congreso Estatal, aprobándose por parte de dicho órgano legislativo el Decreto "Quinientos Treinta y Nueve" en la sesión de 8 de mayo de 2017 y no así el "Mil Quinientos Treinta y Nueve", que fue el objeto de las observaciones.


Segundo.


En vía de consecuencia, debe declararse la invalidez de los oficios reclamados, en especial del oficio de 8 de mayo de 2017, con sello de recepción de 16 de agosto de 2017, porque como se ha visto, es el Pleno del Congreso del Estado el que debe pronunciarse sobre la precisión observada por el Poder Ejecutivo y, en un remoto supuesto, sólo es el presidente de la Mesa Directiva del Congreso quien puede ordenar la publicación en el Periódico Oficial de un instrumento, que se haya considerado promulgado, cuando hubiere vencido el plazo que tiene el Ejecutivo para formular las observaciones o no hubiese publicado la ley.


Un documento con una orden de publicación de un decreto aprobado por el Pleno, dada la trascendencia y delicadeza de sus consecuencias, debe provenir directamente de la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, con firma autógrafa de su titular.


El poder demandado debió haber hecho saber al gobernador el resultado del acuerdo tomado por el Pleno del Congreso, respecto de la corrección solicitada, la cual, invariablemente, debió haber sido aprobada con una votación calificada de dos terceras partes de los miembros de ese órgano legislativo.


Asimismo, la corrección solicitada, únicamente, puede ser superada a través del mecanismo institucional mencionado, lo que implica llevar a cabo el análisis del cambio requerido por segunda ocasión y aprobarlo por la votación necesaria.


Sin embargo, el legislativo no discutió ni aprobó la corrección solicitada o bien, no confirmó con la mayoría calificada necesaria el proyecto de decreto observado; es decir, el "1539".


Al no existir identidad entre el decreto observado "1539" y el devuelto para publicar, una vez atendidas las observaciones "539", no existe certeza jurídica sobre las etapas legislativas que uno y otro pasaron, por lo que para disipar cualquier incertidumbre, es indiscutible que tal circunstancia debía ser sometida al Pleno del Congreso nuevamente, incluso para clarificar si dicha falta afecta al Decreto "539" relativo a la pensión otorgada a **********.


En consecuencia, la determinación del secretario de Servicios Legislativos y Parlamentarios del Congreso del Estado, respecto de enviar, al Ejecutivo para su publicación, el supuesto Decreto 1539, transgrede el contenido del artículo 16 de la Constitución Federal.


Luego, resulta que no ha quedado plenamente claro si las observaciones del Ejecutivo al Decreto "1539" fueron o no atendidas, dada la falta de identidad en el número del decreto.


QUINTO.—Trámite de admisión. Mediante proveído de presidencia de doce de septiembre de dos mil diecisiete, se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 258/2017 y se designó al Ministro A.P.D. para que fungiera como instructor en el procedimiento.(14)


Mediante proveído de seis de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo al promovente por presentado con la personalidad ostentada; admitió la demanda teniendo como autoridad demandada al Poder Legislativo del Estado de Morelos, sin que hubiera lugar a tener como demandados a la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, a la presidencia de la mesa directiva, a los diputados integrantes de la indicada mesa, ni a la Secretaría de Servicios Legislativos Parlamentarios, por ser órganos subordinados de ese poder; ordenó emplazar a la referida autoridad demandada y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, asimismo determinó que no había lugar a tener como autoridad tercera interesada al Hospital del Niño Morelense.(15)


SEXTO.—Contestación de la demanda. El Poder Legislativo, al responder la demanda, señaló sustancialmente lo siguiente:


El actor aduce que el Poder Legislativo vulnera los artículos 14, 16, 39, 40 y 41, párrafo primero, 49, 116, 127, fracción IV, 134, párrafo primero y demás relativos de la Constitución Federal, toda vez que al emitir el Decreto Número Mil Quinientos Treinta y Nueve, dejó de observar debidamente las etapas del proceso legislativo, sobre todo en la parte final de dicho proceso.


Dichas apreciaciones son incorrectas, pues tal decreto fue expedido por el Congreso del Estado, en estricto cumplimiento a la resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito en el recurso de revisión **********, derivado del juicio de amparo **********, promovido por **********.


Siendo que previamente la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, había emitido un decreto por el que determinó la improcedencia de la pensión por cesantía en edad avanzada solicitada.


SÉPTIMO.—Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el quince de febrero de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, y se puso el expediente en estado de resolución.


El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento, no obstante que, fue debidamente notificado del auto de admisión.


OCTAVO.—Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro instructor al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución. Mediante proveído de cuatro de julio de dos mil dieciocho, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(16) 10, fracción I(17) y 11, fracción V,(18) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero y segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se plantea entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos, con motivo de diversos actos, por lo que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Oportunidad. Procede, examinar si la demanda de controversia constitucional se presentó dentro del plazo legal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


En la presente controversia se impugna, por una parte, la omisión del Congreso del Estado de Morelos de discutir y votar el dictamen elaborado por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del propio Congreso, en relación con las observaciones formuladas, en sendas ocasiones, por el Ejecutivo Local al "Decreto Número Mil Quinientos Treinta y Nueve. Por el que se abroga el dictamen de acuerdo de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, emitido por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, por el cual se niega la procedencia de la solicitud del C.*. para otorgarle la pensión solicitada, y se emite decreto mediante el cual se otorga pensión por cesantía en edad avanzada a su favor".


Respecto de tales omisiones se considera que la demanda fue promovida de manera oportuna, en términos de la jurisprudencia P./J. 43/2003,(19) cuyo rubro y texto establecen:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.—El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."


Asimismo, se impugna: 1) el Decreto Número Mil Quinientos Treinta y Nueve, aprobado en sesión de "8 de mayo de 2017"; 2) el oficio sin número de esa misma fecha, recibido el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de la Gubernatura del Estado –a través del cual, el órgano legislativo solicitó al gobernador la publicación del referido "Decreto Número Mil Quinientos Treinta y Nueve" en el Periódico Oficial–; y 3) el oficio de "04 de agosto de 2017" por el que la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado remitió al secretario de Gobierno de Morelos fe de erratas al decreto aludido.


También respecto de esos actos se considera que la demanda fue presentada en tiempo, conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(20) el cual dispone que una controversia constitucional debe promoverse dentro de los treinta días contados a partir: a) del día siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación del acto reclamado; b) del día siguiente al que se haya conocido el acto reclamado; o c), del día siguiente al en que la parte actora se ostente sabedora del acto reclamado.


Lo anterior, dado que el Ejecutivo Local conoció de los dos primeros actos el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, según se observa del sello de recepción de la oficina del secretario de Gobierno de esa entidad;(21) de modo que el plazo de treinta días para promover la demanda de controversia transcurrió del diecisiete de agosto al cinco de octubre de dos mil diecisiete.(22)


Por ende, si la demanda fue recibida el once de septiembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que se promovió dentro del plazo legal.(23)


En cambio, la impugnación de los actos consistentes en: 1) el "dictamen que culminó en el ‘Decreto Número Mil Quinientos Treinta y Nueve’; y 2) el diverso oficio sin número de ‘8 de mayo de 2017’", recibido el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de la Gubernatura del Estado –a través del cual, el órgano legislativo solicitó al gobernador la publicación del "Decreto Número Quinientos Treinta y Nueve" en el Periódico Oficial–, resulta notoriamente extemporánea.


Ello es así, por una parte, ya que de la documental consistente en copia certificada del oficio sin número de trece de diciembre de dos mil dieciséis y su anexo, a través del cual el secretario de Servicios Legislativos y Parlamentarios del Congreso del Estado de Morelos remitió al gobernador el "Decreto Número Mil Quinientos Treinta y Nueve. Por el que se abroga el dictamen de acuerdo de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, emitido por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, por el cual se niega la procedencia de la solicitud del C.*. para otorgarle la pensión solicitada, y se emite decreto mediante el cual se otorga pensión por cesantía en edad avanzada a su favor", aprobado el mismo trece de diciembre de dos mil dieciséis para su publicación en el Periódico Oficial de esa entidad; se advierte que en esa data fue aprobado el dictamen que culminó en el aludido decreto, siendo que tal documento fue notificado al Ejecutivo el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que resulta evidente que entre esta fecha y el once de septiembre de dos mil diecisiete, en que se promovió la demanda, transcurrió, en exceso, el plazo de treinta días.


Lo mismo ocurre con el oficio sin número de "8 de mayo de 2017", por el que se solicitó la publicación del "Decreto Número Quinientos Treinta y Nueve", debido a que tal acto se notificó el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de la Gubernatura del Estado, por lo que el término para su impugnación transcurrió del diecisiete de mayo al veintisiete de junio del año en cita, en tanto que, como se dijo, la demanda se promovió el once de septiembre siguiente y, por ende, resulta extemporánea.


En consecuencia, lo procedente es sobreseer respecto de estos actos.


TERCERO.—Legitimación activa. A continuación, se analizará la legitimación de quien promueve la presente controversia constitucional, para lo cual es necesario considerar lo siguiente:


El artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(24) establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe conocer de las controversias suscitadas entre los poderes de una misma entidad federativa por la constitucionalidad de sus actos.


Luego, el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(25) señala que tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales, como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia.


A su vez, el diverso 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria en cita,(26) dispone que la parte actora debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que la rigen, estén facultados para representarla.


En el caso, la demanda fue suscrita por el consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, J.A.G.C.P., quien acredita su cargo con el nombramiento, y el "Acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal, para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo acuerdo del gobernador del Estado Libre y Soberano de Morelos", publicados, respectivamente, el diecinueve de abril de dos mil diecisiete y once de julio de dos mil quince en el Periódico Oficial de dicha entidad.(27)


El promovente, en términos de los artículos 35, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos,(28) y 8, fracción XXI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica,(29) tiene la representación del Ejecutivo Local para todos los actos en que éste sea parte, incluyendo las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal.


De lo anterior, se aprecia que el Ejecutivo del Estado de Morelos demandó a otro poder de la misma entidad (el Legislativo) por la constitucionalidad de sus actos y por conducto del funcionario facultado para representarlo; por tal razón, se concluye que tiene legitimación para promover la presente controversia constitucional.


CUARTO.—Legitimación pasiva. En líneas subsecuentes se analizará la legitimación de la parte demandada, porque constituye un presupuesto de procedencia de la acción, pues se verá obligada a satisfacer las pretensiones conducentes si resulta fundada la controversia que nos ocupa.


Con tal propósito, es conveniente considerar que los artículos 10, fracción II, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(30) establecen, respecto de la parte demandada en controversia constitucional, que es la entidad, el poder o el órgano que hubiera emitido el acto objeto de la controversia y que debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarla.


En el caso, la parte actora atribuye los actos impugnados al Poder Legislativo del Estado de Morelos, relacionados, esencialmente, con la omisión de discutir y votar el dictamen de la comisión respecto de las observaciones formuladas al "Decreto Número Mil Quinientos Treinta y Nueve. Por el que se abroga el dictamen de acuerdo de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, emitido por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, por el cual se niega la procedencia de la solicitud del C.*. para otorgarle la pensión solicitada, y se emite decreto mediante el cual se otorga pensión por cesantía en edad avanzada a su favor".


De igual modo, los oficios signados por el secretario de Servicios Legislativos y Parlamentarios y la presidenta de la mesa directiva, al tratarse de actuaciones de órganos del Legislativo Local, son atribuibles a este poder.


El poder demandado comparece a juicio por conducto de la diputada B.V.A., presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, quien acredita su cargo con la copia certificada del acta de sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis, correspondiente al primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio constitucional de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso mencionado.(31)


La promovente, según lo dispuesto por el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos,(32) tiene la representación de dicho congreso en cualquier asunto en el que éste figure como parte.


De lo anterior, se observa que los actos objeto de la controversia son atribuidos al Legislativo del Estado de Morelos y que éste contesta la demanda por conducto de la funcionaria, que tiene la facultad de representarlo; por tal razón, se concluye que tiene legitimación pasiva para comparecer en el presente juicio.


QUINTO.—Causas de improcedencia. La parte demandada afirma que la controversia es improcedente en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con la fracción I, inciso h), del artículo 5o. de la Constitución General, debido a que el acto impugnado no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial de la entidad y, por ende, la parte actora no tiene interés legítimo para promoverla.


Al margen de que la demandada parte de una premisa incorrecta al señalar que la parte actora es el Poder Judicial del Estado de Morelos, en tanto que en realidad lo es el Ejecutivo de dicha entidad, lo cierto es que, de cualquier forma, esa manifestación debe desestimarse porque versa sobre un aspecto relativo al fondo de la litis, tal como se sostiene en el criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(33)


Por otra parte, alega la demandada que se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VII, de la ley de la materia, debido a que el Decreto Número Mil Quinientos Treinta y Nueve aún no ha concluido, pues se encuentran pendientes las etapas de promulgación y publicación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Local, que dispone que para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto, necesita votación nominal de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura, así como la sanción y promulgación del Ejecutivo y su publicación, en el órgano oficial del Estado, excepto en los casos determinados por la propia Constitución Estatal.


Agrega que el Pleno del Máximo Tribunal ha establecido que los actos del procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma emanada de ese procedimiento, de tal forma que no es posible jurídicamente impugnar cada acto individualmente; sino que su impugnación sólo puede realizarse a partir de que es publicada la norma, porque es cuando todos los actos del procedimiento legislativo adquieren definitividad. Al efecto cita las tesis de jurisprudencia P./J. 129/2001 y P./J. 130/2001, de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO EN LA DEMANDA SÓLO SE IMPUGNAN LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE DIO ORIGEN A UNA NORMA GENERAL QUE NO HA SIDO PUBLICADA, DEBE DESECHARSE POR EXISTIR UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA."


A fin de examinar si se actualiza la causa de improcedencia alegada, es necesario tener en cuenta lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos:


"Artículo 44. Para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto, necesita en votación nominal de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura; la sanción y promulgación del Ejecutivo y su publicación en el órgano oficial del Estado; excepto en los casos expresamente determinados por esta Constitución."


"Artículo 47. Los proyectos de leyes o decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, los publicará inmediatamente en un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes a su recepción. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de diez días hábiles siguientes.


"Si se hubiese vencido el plazo que el Ejecutivo tiene para formular las observaciones a que se refiere el párrafo anterior y no las hubiere hecho, o vencido el plazo no hubiese publicado el decreto o ley de que se trate, será considerado promulgado y el presidente de la mesa directiva, del Congreso del Estado, deberá ordenar en un término de cinco días hábiles la publicación en el Periódico Oficial, del Gobierno del Estado."


"Artículo 49. El proyecto de ley o decreto observado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto por éste y deberá ser discutido de nuevo; y si fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso, volverá al Ejecutivo para su publicación."


Como se observa, para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto, necesita en votación nominal de las dos terceras partes de la Legislatura, la sanción y promulgación del Ejecutivo y su publicación en el medio de difusión oficial del Estado, excepto los casos expresamente previstos por dicha Constitución.


Asimismo, se advierte que las leyes o decretos aprobados por el Congreso Estatal serán remitidos al Ejecutivo a fin de que, de no tener observaciones, los promulgue inmediatamente, o bien, habiéndolo observado en todo o en parte, lo devolverá al Legislativo para ser discutido de nuevo y si fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso, volverá al Ejecutivo para su publicación


De lo anterior se tiene que si bien conforme al artículo 44 de la Constitución Estatal, para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto necesita, entre otras formalidades, la sanción y promulgación del Ejecutivo, así como su publicación en el órgano oficial del Estado, también lo es que en términos de los diversos numerales 47 y 49 del mismo ordenamiento, cuando el Ejecutivo, realiza observaciones al proyecto de decreto o ley aprobado por el Congreso, será devuelto a la Legislatura para que sea discutido y aprobado nuevamente y si fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso, volverá al Ejecutivo para su publicación.


En ese entendido, tomando en consideración que, en el caso, la materia de la litis es determinar precisamente si el Poder Legislativo discutió y aprobó las observaciones formuladas por el Ejecutivo al decreto impugnado, lo procedente es desestimarse la causal de improcedencia hecha valer al encontrarse vinculada con cuestiones relativas al fondo del asunto, ello de conformidad con la jurisprudencia P./J. 92/99, previamente invocada.


SEXTO.—Estudio de fondo. En su primer concepto de invalidez, la parte actora señala, esencialmente, que, al emitir el Decreto Número "1539" el Poder Legislativo del Estado de Morelos, omitió discutir y aprobar las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo Local, dejando de observar lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


Que ello es así, ya que el gobernador de Morelos, en ejercicio de su derecho de veto, realizó observaciones al Decreto Número "1539", sin embargo, al atenderlas el Pleno del Congreso del Estado aprobó el Decreto "539" y no el "1539", situación que se informó a la Legislatura, la cual, únicamente, adicionó la palabra "Mil" al acto legislativo inicialmente emitido bajo la numeración "539", dejando incólume su texto. Lo que evidencia que las observaciones realizadas por el Ejecutivo respecto de la imprecisión cometida no fueron hechas del conocimiento del Pleno del Congreso; esto es, el decreto "1539" no siguió el proceso legislativo respectivo, sino el "539", por lo que no es viable proceder a su publicación.


Sobre el particular, es oportuno señalar que, al fallar la diversa controversia constitucional 36/2015, por unanimidad de cinco votos en la sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala destacó que de los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Pleno en relación con el derecho de veto del Ejecutivo, se obtienen las siguientes premisas:


• El derecho de veto es una prerrogativa del Ejecutivo, que deriva del principio de división de poderes e implica la posibilidad de enviar al Legislativo la información, objeciones y cuestionamientos adicionales que, a su juicio, se omitieron durante la discusión de un proyecto de ley; por ello, sirve como medio de peso y contrapeso para neutralizar la posibilidad de que un poder se sobreponga a otro.


• En consecuencia, por regla general, siempre que el Ejecutivo formule observaciones a un proyecto de ley o decreto, en ejercicio de su derecho de veto, el Legislativo se encuentra obligado a analizarlas.


• No obstante, existe el riesgo de que el ejercicio desmedido de esa prerrogativa acabe por obstaculizar las facultades de expedición de normas que tiene el Legislativo.


• Por tal razón, con la finalidad de evitar la subordinación de las facultades del Legislativo al Ejecutivo y lograr el equilibrio institucional contenido en el principio de división de poderes, en la Constitución Federal, se dispone un mecanismo para superar el derecho de veto cuando se traduce en la formulación de observaciones a los proyectos de ley o decreto.


• El mecanismo condiciona la posibilidad de superar las observaciones que el Ejecutivo formula a un proyecto de decreto, cuando éste sea aprobado por segunda ocasión y con una votación calificada de dos terceras partes del número total de votos.


• Entonces, sólo por excepción, el Legislativo puede superar las observaciones formuladas, a través del mecanismo institucional mencionado, lo que implica analizarlas por segunda ocasión y aprobarlas por la mayoría de votos necesaria.


Ahora bien, como se precisó en los antecedentes previamente expuestos, de las constancias de autos se desprende que, en el caso, el Congreso del Estado de Morelos inicialmente remitió al gobernador, para su publicación, el decreto "Mil Quinientos Treinta y Nueve" –aprobado en sesión de trece de diciembre de dos mil dieciséis relativo al otorgamiento de pensión a favor de **********–, respecto del cual, en ejercicio de su derecho de veto, el Ejecutivo realizó observaciones y lo devolvió a la Legislatura para su discusión y aprobación, por lo que una vez atendidas las observaciones formuladas, dicho órgano remitió para su publicación el decreto "Quinientos Treinta y Nueve" –aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecisiete relativo al otorgamiento de pensión a favor del mencionado **********–, lo que motivó que el gobernador devolviera nuevamente el decreto al Poder Legislativo bajo la precisión de que las observaciones realizadas versaron sobre el decreto "Mil Quinientos Treinta y Nueve" y no respecto del "Quinientos Treinta y Nueve", por lo que sugirió al órgano legislador subsanar la imprecisión cometida en cuanto al número del decreto, mediante una nueva discusión y votación, sin embargo, este último procedió a remitir al gobernador, para su publicación, el decreto "Mil Quinientos Treinta y Nueve" –aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil dieciséis relativo al otorgamiento de pensión a favor de **********–.


Motivo por el cual la parte actora aduce, sustancialmente, que se omitió discutir y aprobar las observaciones formuladas por el gobernador del Estado de Morelos al Decreto Mil Quinientos Treinta y Nueve, vulnerando lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución Local.


Son infundados los argumentos expuestos.


Los referidos artículos 44, 47 y 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, son del tenor siguiente:


"Artículo 44. Para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto, necesita en votación nominal de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura; la sanción y promulgación del Ejecutivo y su publicación en el órgano oficial del Estado; excepto en los casos expresamente determinados por esta Constitución."


"Artículo 47. Los proyectos de leyes o decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo, quien si no tuviera observaciones que hacer, los publicará inmediatamente. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto no devuelto al Congreso, con observaciones, dentro de diez días útiles."


"Artículo 49. El proyecto de ley o decreto observado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto por éste y deberá ser discutido de nuevo; y si fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso, volverá al Ejecutivo para su publicación."


Como se aprecia, la Constitución del Estado de Morelos dispone que, para que una iniciativa, tenga el carácter de ley o decreto, se requiere de la votación de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, así como la sanción y promulgación del Ejecutivo y su publicación en el medio de difusión oficial local.


Asimismo, señala que los proyectos de ley o decretos deben ser remitidos al Ejecutivo, quien tiene la facultad de realizar las observaciones que considere pertinentes y en caso de que el documento legislativo resulte observado, debe ser devuelto al Congreso para su discusión, previendo la posibilidad de ser confirmado a través del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso.


Ahora bien, según se desprende de las constancias de autos, a través del oficio ********** de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, el gobernador del Estado de Morelos remitió al Congreso Local, las observaciones realizadas al Decreto Mil Quinientos Treinta Nueve, como se advierte a continuación:


"La eficacia y la conveniencia de los actos legislativos dependen en gran medida de que se satisfagan una serie de exigencias técnicas, tanto en su vocabulario o terminología, como en su sintaxis, estructura y estilo; así pues la redacción de las leyes debe ser clara, sobria y gramaticalmente correcta, siendo necesario observar las reglas de ortografía y sintaxis. En ese orden, se destaca a ese Congreso que fueron detectadas en el decreto de cuenta las siguientes oportunidades de reconsideración:


"a) En el acto legislativo en comento, no se precisa en su articulado la exacta fundamentación, es decir, refiere los artículos en que se funda el otorgamiento de la pensión de forma general y no la hipótesis específica que se adecua al caso concreto; a saber:


"...


"Cuando en su caso, debió haberse precisado la hipótesis que cubrió el C.*., es decir, en el caso concreto la completa fundamentación serían los artículos 55, 56 y 59, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; de esta manera el acto legislativo guardaría coherencia entre el porcentaje de pensión otorgado por los años de servicio acreditados y el fundamento aplicado al caso concreto, ya que al ser un acto de autoridad debe contar con exacta fundamentación, más aun cuando el decreto que nos ocupa causa un perjuicio al erario, integrado por las contribuciones de los ciudadanos.


"...


"b) Por otra parte, también existe una indebida fundamentación en la parte considerativa del acto legislativo en comento, a saber:


"‘... Una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del trabajador y se acreditan 10 años, 04 meses, 14 días de antigüedad de servicio efectivo de trabajo interrumpido y 72 años de edad; ya que nació el 25 de marzo de 1940, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59 inciso f), del marco jurídico antes invocado ...’


"Cuando lo correcto debería ser, en su caso y sin conceder, señalar el artículo 59, inciso a), ya que según ese Congreso, el C.*., se trata de un trabajador que acreditó 10 años, 04 meses, 14 días de antigüedad de servicio efectivo de trabajo interrumpido y 72 años de edad, por lo tanto, los porcentajes que le corresponderían, de ser el caso, conforme a los años de servicios prestados, se encuentran en el inciso a) del citado artículo. Lo que además se vincula con el porcentaje otorgado, esto es, del 50%.


"c) En otro orden de ideas, el artículo 1o. del decreto en comento tiene por objeto abrogar el dictamen de fecha 27 de marzo de 2015, emitido por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado, por el que se niega la procedencia de la solicitud del C.*..


"Al respecto, el artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, señala lo siguiente:


"...


"De lo anterior se desprende que únicamente se puede abrogar las leyes, decretos y acuerdos, no así los dictámenes; toda vez que esto al no haber concluido el proceso legislativo respectivo no pueden ser abrogados, menos aun los que se emitieron en sentido negativo como es el caso que nos ocupa, porque no adquirieron una vigencia que les permita causar un efecto en el marco jurídico; lo correcto en todo caso, debería ser emitir un decreto que concediera la pensión y tal vez hacer una manifestación en la parte expositiva o en los transitorios sobre el dictamen negativo de fecha 27 de marzo de 2015, aludiendo a que se revocaba el sentido del mismo en cumplimiento de la ejecutoria de mérito.


"...


"En ese sentido, también se debe considerar cambiar la denominación del acto legislativo en comento, ya que hace referencia a la incorrecta abrogación del dictamen señalado (sic) antelación.


"d) Por otra parte, debe destacarse que con relación al contenido del artículo 4o. del decreto que se devuelve que refiere al incremento de la cuantía de la pensión conforme al aumento porcentual del salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos; es menester destacar que el pasado 30 de septiembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la ‘Resolución del H. Consejo de representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que revisa los salarios mínimos generales y profesionales vigentes desde el 1 de abril de 2015 y establece los que abran de regir a partir del 1 de octubre de 2015’, en la que se determinó que para fines de aplicación del salario mínimo de la República Mexicana habrá una sola área geográfica integrada por todos los municipios del país y demarcaciones territoriales (Delegaciones) del Distrito Federal, ahora Ciudad de México.


"...


"e) La disposición segunda transitoria del decreto en comento, señala lo siguiente:


"‘... Segunda. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad», órgano de difusión del Gobierno del Estado ...’


"De dicha transcripción debe destacarse que el decreto materia del presente escrito, no tiene por objeto reforma alguna, por lo tanto, es erróneo hacer referencia a una ‘reforma’, al momento de establecer la entrada en vigor del acto legislativo en comento, debió haberse aludido al propio decreto.


"f) Finalmente, la disposición tercera transitoria del decreto que se devuelve al referir al impetrante del juicio de garantías número **********, lo refiere como ‘la C.*.’, cuando de la parte considerativa del acto, se desprende que es del sexo masculino; al respecto la real Academia de la Lengua Española, refiere lo siguiente:


"...


"Por lo que lo idóneo hubiese sido establecer el artículo ‘el’ en lugar del artículo ‘la’.


"Por lo expuesto, se solicita a dicho Congreso reconsidere la aprobación del decreto."


En relación con tales observaciones, en sesión de ocho de mayo de dos mil diecisiete, la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos emitió el siguiente decreto:


"La Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y al tenor de los siguientes:


Antecedentes


"I. El C.*. por su propio derecho y en virtud de prestar sus servicios al Gobierno del Estado de Morelos, solicitó de esta Soberanía le fuera otorgada pensión por cesantía en edad avanzada, exponiendo que cumplió con los extremos y supuestos establecidos en la Ley del Servicio Civil del Estado, para gozar de dicha prestación social.


"II. Analizada, discutida y dictaminada la solicitud del promovente en la Comisión del Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos con fecha 27 de marzo de 2015, se emitió acuerdo por el cual resolvió negar la procedencia de la solicitud del C.*., para otorgarle la pensión por cesantía en edad avanzada solicitada.


"III. En fecha de 12 de junio de 2015, el C.*., ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos con residencia en esta ciudad, presentó escrito solicitando el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de actos del Congreso del Estado y otras autoridades, siendo los siguientes.


"...


"IV) Que por razón de turno le correspondió conocer de la demanda al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Morelos, quien admitió a trámite la demanda, quedando registrada bajo el expediente **********, y seguidos los trámites correspondientes, el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco de J., G., en auxilio de las labores del Juzgado Tercero de Distrito emitió resolución el 30 de septiembre de 2015, en la que determinó sobreseer «en» el amparo solicitado por el C.*., en virtud de lo anterior, el ciudadano promovió recurso de revisión mismo que fue admitido mediante acuerdo de presidencia del 10 de diciembre de 2015, por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, ahora denominado Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, quedando registrado bajo el número **********.


"VI). (sic) En Sesión de fecha 07 de octubre de 2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, dictó ejecutoria mediante la cual resolvió en los siguientes términos:


"...


"VII. En cumplimiento a la ejecutoria del recurso de revisión ********** dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, promovida por el C.*., y habiéndose reunido los requisitos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, cumplimentados mediante el procedimiento administrativo implementado para tal efecto, verificando la antigüedad devengada al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos en las constancias que presentó en la solicitud denegada, se emitió el dictamen con proyecto de decreto de la siguiente manera:


"...


"III. (sic) Siendo aprobado el dictamen en sesión ordinaria de Pleno del Congreso del Estado de Morelos el 13 de diciembre del 2016 con el Decreto Número Mil Quinientos Treinta y Nueve.


"IV. (sic) Con fecha 31 de enero del presente año el secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo, M.C.M.Q.M., turnó a la presidencia de la Mesa Directiva de la LIII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos el oficio SG/0016/2017, exponiendo que con fundamento en los artículos 47, 49, 57, 70, fracción II, y 74 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Morelos; 9, 11, fracción II, 13, fracción XXII, 14 y 21, fracciones II y XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, en relación con los diversos 2, fracciones XII y XIV, 10 y 11, fracciones I, XXV y XLIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, el secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, remite las observaciones que manifestó en ejercicio de sus atribuciones el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos al Decreto Mil Quinientos Treinta y Nueve por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada al ciudadano **********; así entonces someterla a su nueva consideración de esta Legislatura.


"Mismas que se transcriben, para mejor proveer:


"...


"Expuesto lo anterior, esta Comisión Legislativa procede a realizar las siguientes:


"Consideraciones


"1. En cumplimiento al acuerdo emanado del Pleno en sesión ordinaria del día 14 de febrero del 2017; con fundamento en lo que disponen los artículos 47, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, se turnó a la Comisión del Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, para dictaminar, estudiar y resolver el fondo de las observaciones formuladas por el titular del Ejecutivo de la entidad estatal al Decreto Número Mil Quinientos Treinta y Nueve, por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada al ciudadano **********.


"2. En lo que respecta a las observaciones efectuadas por el titular del Ejecutivo Estatal al decreto Número Mil Quinientos Treinta y Nueve, por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada al ciudadano **********, del estudio de las mismas se advierte:


"• Respecto de las observaciones marcadas con el inciso a) y b):


"Las presentes observaciones se deben considerar ello en virtud de que tal y como lo establece el artículo 59, facción a), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el C.*. se encuentra en el supuesto normativo de pensión por cesantía en edad avanzada, la cual se le otorgará al trabajador, que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez años de servicio, por lo tanto, se ubica en el supuesto normativo del artículo 59 fracción a) correspondiente; aunado a lo anterior con la constancia laboral de fecha 24 de septiembre de 2012 integrada en el expediente, se acreditan los 10 años, 04 meses, 14 días de servicio lo que equivale al 50% de su último salario percibido.


"...


"• Respecto a la observación marcada con el inciso c):


"La presente observación realizada por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos se debe considerar en virtud de que como lo observa el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, un dictamen de negativa no se abroga, sino que se debe dejar sin efectos jurídicos o insubsistente como es en el caso que nos ocupa, para emitir el decreto por cesantía en edad avanzada, en cumplimiento de la sentencia del juicio de amparo promovido por el C.*., tal y como lo establece el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Morelos, el cual señala las facultades del Congreso del Estado de Morelos:


"...


"• Respecto a la observación marcada con el inciso d):


"Se debe considerar en virtud de la observación realizada por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos que a partir del ‘... 30 de septiembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución del H. Consejo de representantes de la Comisión Nacional de los Salarios mínimos, que revisa los salarios mínimos generales y profesionales vigentes desde el 1 de abril de 2015 y establece los que habrán de regir a partir del 1 de octubre de 2015, en la que determinó que, para fines de aplicación del salario mínimo en la República Mexicana, habrá una sola área geográfica integrada por todos los municipios del país y demarcaciones territoriales (Delegaciones) del Distrito Federal, ahora Ciudad de México ...’; en efecto el salario mínimo es el mismo para toda la República Mexicana y no en áreas geográficas como lo establece en el proyecto de decreto en mención.


"• Respecto a la observación marcada con el inciso e):


"Se debe considerar en virtud de que es el dictamen de decreto el que se aprueba y no una reforma y debe referir en la disposición correspondiente que el ‘presente decreto entrará en vigor ...’


"• Respecto a la observación marcada con el inciso f):


"La observación que realiza en (sic) inciso marcado como f), más que el cuestionamiento que hace si es masculino o femenino, ya que de los documentos que integran el expediente del C.*., en específico el acta de nacimiento, se advierte que es masculino y es un error ortográfico en la elaboración del dictamen.


"5. Por todo lo anterior se determina dar un adecuado cumplimiento a los extremos normativos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, al discutir y votar el dictamen emitido por la Comisión del Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, al solventar las observaciones formuladas del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, al ‘Decreto Número Mil Quinientos Treinta y Nueve, por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada al ciudadano **********’, y que fuera aprobado por el Pleno de este Congreso, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


"Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión del Trabajo, Previsión y Seguridad Social son competentes y


"RESUELVEN:


"PRIMERO.—Son procedentes las observaciones formuladas por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos al (sic) Número Mil Quinientos Treinta y Nueve, por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada al ciudadano **********.


"SEGUNDO.—Túrnese a la Mesa Directiva del Congreso del Estado a fin de que sea considerado para discusión ante la Asamblea General y posterior a ello remítase el decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, con las observaciones solventadas, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


"Recinto del Poder Legislativo del Estado de Morelos, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.


"Derivado de lo anterior, se expone al Pleno, las observaciones por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos al presente Decreto Número mil Quinientos Treinta y Nueve, por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada al ciudadano **********.


"Honorable Asamblea:


"Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Morelos; 67 fracción I y 106 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos; los suscritos integrantes de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, resolvieron mediante acuerdo de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, en la que se le negó la procedencia de la solicitud del C.*. para otorgarle la pensión por cesantía en edad avanzada solicitada, dejándose insubsistente dicho acuerdo, ahora bien se tiene a bien resolver las observaciones realizadas al dictamen con proyecto de Decreto Número Mil Quinientos Treinta y Nueve, por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada al ciudadano **********, en cumplimiento a lo resuelto en la Ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, en el Recurso de Revisión Administrativa **********, relacionada con la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Morelos en el Juicio de A.*., promovido por el C.*., bajo los términos siguientes:


"Antecedentes:


"I. Con fecha 8 de octubre de 2013, el C.*., presentó a este Congreso solicitud de pensión por cesantía en edad avanzada, apoyándose en lo dispuesto por los artículos 43, fracción XIII, 54, fracción VII, 56, 57, 59 y 66, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, acompañando a su petición la documentación exigida por la referida ley para tal efecto.


"II. Por lo anterior, esta Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado, con fecha 27 de marzo de 2015, emitió dictamen de acuerdo por el cual resolvió negar la procedencia de la solicitud del C.*., para otorgarle la pensión por cesantía en edad avanzada solicitada, con base en los considerandos contenidos en el cuerpo del citado dictamen.


"III) Que en fecha 12 de junio de 2015, el C.*., ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos con residencia en esta ciudad, presentó escrito solicitando el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de actos del Congreso del Estado y otras autoridades, siendo los siguientes:


"...


"IV) Que por razón de turno, le correspondió conocer de la demanda al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Morelos, quien admitió a trámite la demanda, quedando registrada bajo el expediente **********, y seguidos los trámites correspondientes, el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco de J., G., en auxilio de las labores del Juzgado Tercero de Distrito emitió resolución el 30 de septiembre de 2015, en la que determinó sobreseer el amparo solicitado por el C.*..


"V) Inconforme con dicha resolución, con fecha 22 de octubre de 2015, el C.*., interpuso recurso de revisión administrativa, mismo que fue admitido mediante acuerdo de presidencia del 10 de diciembre de 2015, por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, ahora denominado Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, quedando registrado bajo el número **********.


"VI. En sesión de fecha 07 de octubre de 2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, dictó ejecutoria mediante la cual resolvió en los siguientes términos:


"...


"Atento lo anterior, la Comisión Legislativa que suscribe emite los siguientes:


"CONSIDERANDOS:


"PRIMERO.—En virtud de que la sentencia ejecutoria que se cumplimenta, no es solamente para dejar sin efectos el dictamen de acuerdo en que se niega la procedencia de la pensión por cesantía en edad avanzada solicitada, sino que además, en su lugar, este Poder Legislativo a través de esta Comisión Legislativa debe emitir otro, siguiendo los lineamientos de la sentencia en cuestión, razón por la cual es menester que, de nueva cuenta se entre al estudio y se resuelva la solicitud de pensión por cesantía en edad avanzada presentada por el C.*., con fecha 8 de octubre de 2013.


"SEGUNDO.—En términos de lo dispuesto en el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, se establece:


"...


"Conforme a los artículos 53, 57 y 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión Legislativa es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que le corresponde conocer, estudiar y dictaminar los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como la facultad de investigación para comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad de los trabajadores para el beneficio de las pensiones, así como atender los asuntos que el presidente de la mesa directiva le turne, para someterlos, posteriormente, a la consideración del Pleno, a saber:


"...


"Asímismo los artículos 57 y 59, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, establecen:


"...


"TERCERO.—La autoridad judicial federal, al resolver otorgar el amparo solicitado consideró fundado el concepto de violación esgrimido por el C.*., atento medularmente a las consideraciones siguientes:


"...


"En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, y siguiendo estrictamente los lineamientos vertidos en la sentencia que se cumplimenta, esta Comisión dictaminadora somete a la consideración del Pleno de la Asamblea del Poder Legislativo del Estado de Morelos, el siguiente Dictamen con:


"Proyecto de decreto que deja insubsistente el acuerdo de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, emitido por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, por el cual se niega la procedencia de la solicitud del C.*. para otorgarle la pensión solicitada, y se emite decreto mediante el cual se otorga pensión por cesantía en edad avanzada a su favor, en los siguientes términos:


"CONSIDERACIONES:


"I. Mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2013, ante este Congreso del Estado, el C.*., por propio derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por cesantía en edad avanzada, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por el Hospital del Niño Morelense.


"II. Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por cesantía en edad avanzada se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto, cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y, con fundamento en el artículo 59, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, la pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su último salario y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia.


"III. En el caso que se estudia, el C.*. prestó sus servicios en el Hospital del Niño Morelense, habiendo desempeñado los cargos siguientes: Jefe de servicio de enseñanza, del 01 de noviembre de 1994, al 31 de mayo de 1995; director general, del periodo comprendido del 10 de diciembre de 2002, al 24 de septiembre de 2012, fecha en que le fue expedida la constancia de referencia.


"Una vez realizado el procedimiento de Investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del trabajador y se acreditan 10 años, 04 meses, 14 días, de antigüedad de servicio efectivo de trabajo interrumpido y 72 años de edad, ya que nació el 25 de mayo de 1940, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59, inciso a), del marco jurídico antes invocado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


Decreto Número Quinientos Treinta y Nueve


"Por el que se deja insubsistente el acuerdo de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, emitido por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, por el cual se niega la procedencia de la solicitud del C.*. para otorgarle la pensión solicitada, y se emite decreto mediante el cual se otorga pensión por cesantía en edad avanzada a su favor.


"‘Artículo 1o. Se deja insubsistente el acuerdo de fecha 27 de marzo de 2015, emitido por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado, por el que se niega la procedencia de la solicitud del C.*., para otorgarle la pensión por cesantía en edad avanzada solicitada, dejándolo sin efecto legal alguno.’


"‘Artículo 2o. Se concede pensión por cesantía en edad avanzada al C.*., quien ha prestado sus servicios en el Hospital del Niño Morelense, desempeñando como último cargo el de: director general.’


"‘Artículo 3o. La pensión decretada deberá cubrirse al 50% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el Hospital del Niño Morelense. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59 inciso a) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.’


"‘Artículo 4o. La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado.’


"Disposiciones transitorias


"Primera. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


"Segunda. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’.


"Tercera. N. al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Morelos el contenido del presente decreto, a efecto de dar cabal cumplimiento a la sentencia Ejecutoria pronunciada en el recurso de revisión administrativa **********, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito y derivado del Juicio de Garantías Número **********, promovido por el C.*..


"Recinto Legislativo, en sesión ordinaria a los ocho días del mes de mayo de dos mil diecisiete."


De lo anterior se advierte que, al emitir el decreto aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecisiete, el Poder Legislativo del Estado de Morelos siguió el procedimiento establecido en los numerales transcritos, habida cuenta que discutió y aprobó las observaciones formuladas por el Ejecutivo al Decreto Mil Quinientos Treinta y Nueve, aprobado en sesión de trece de diciembre de dos mil dieciséis, como se desprende del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

En esa tesitura, cabe agregar que a juicio de esta Segunda Sala se considera que la "imprecisión" en el número del Decreto (es decir, que se identificara como Quinientos Treinta y Nueve y no como Mil Quinientos Treinta y Nueve) se debe a un mero error, tal como lo manifestó la presidenta de la Mesa Directiva de la Legislatura Local, en el oficio de cuatro de agosto de dos mil diecisiete a través del cual remitió al secretario de Gobierno la fe de erratas al Decreto Mil Quinientos Treinta y Nueve.


Ello es así, ya que, según se pudo advertir de la transcripción de dicho acto legislativo, su contenido versa en relación con el Decreto Mil Quinientos Treinta y Nueve relativo al otorgamiento de la pensión a favor de **********, en tanto que sólo en una ocasión; esto es, específicamente en la página 37 de dicho instrumento, se mencionó el número del decreto como "Quinientos Treinta y Nueve".


En consecuencia, devienen infundados los argumentos del primero y segundo conceptos de invalidez, en lo que se alega que los actos combatidos carecen de la debida fundamentación y motivación, ya que el legislador debió considerar, en la emisión del acto legislativo, los aspectos informados por el Ejecutivo, para someterlo y hacerlo del conocimiento del Congreso del Estado, fundado y motivando el "cambio" respectivo; que, al no existir identidad entre el decreto observado "1539" y el devuelto para publicar una vez atendidas las observaciones "539", no existe certeza jurídica sobre las etapas legislativas que uno y otro pasaron, por lo que para disipar cualquier incertidumbre, tal circunstancia debía ser sometida al Pleno del Congreso nuevamente, incluso para clarificar si dicha falta afecta al Decreto "539" relativo a la pensión otorgada a **********.


Es así, pues como se dijo, el acto legislativo aprobado el ocho de mayo de dos mil diecisiete, no genera incertidumbre jurídica por el hecho de que en la página 37 se identificara como Decreto Quinientos Treinta y Nueve, ni tampoco afecta a este último, en la medida que los artículos del decreto impugnado refieren claramente al Decreto Mil Quinientos Treinta y Nueve, relativo al otorgamiento de la pensión a favor de **********, como se observa a continuación:


"Artículo 1o. Se deja insubsistente el acuerdo de fecha 27 de marzo de 2015, emitido por la Comisión de trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado, por el que se niega la procedencia de la solicitud del C.*., para otorgarle la pensión por cesantía en edad avanzada solicitada, dejándolo sin efecto legal alguno."


"Artículo 2o. Se concede pensión por cesantía en edad avanzada al C.*., quien ha prestado sus servicios en el Hospital del Niño Morelense, desempeñando como último cargo el de: Director general."


"Artículo 3o. La pensión decretada deberá cubrirse al 50% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el Hospital del Niño Morelense. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos."


"Artículo 4o. La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado."


En ese orden de ideas, contrariamente a lo alegado por la parte actora, no era necesario que el Congreso del Estado fundara y motivara el "cambio" (en el número del decreto) y menos aún que lo discutiera y aprobara, pues como se dijo, se trata de un mero yerro cuya corrección no modifica ni trasciende al contenido del decreto aprobado, que en esencia consiste en la insubsistencia del acuerdo, que inicialmente había negado la pensión solicitada por **********, y en la emisión de un nuevo decreto que la otorgó.


De ahí que la emisión del "Decreto Numero Quinientos Treinta y Nueve.—Por el que se abroga el dictamen de acuerdo de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, emitido por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, por el cual se niega la procedencia de la solicitud del C.*. para otorgarle la pensión solicitada, y se emite decreto mediante el cual se otorga pensión por cesantía en edad avanzada a su favor", aprobado por el Congreso del Estado de Morelos en sesión de ocho de mayo de dos mil diecisiete, no transgrede el principio de división de poderes previsto en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicho órgano legislativo, siguiendo el procedimiento establecido en la Constitución Local, discutió y aprobó las observaciones formuladas por el Ejecutivo al Decreto Mil Quinientos Treinta y Nueve.


Finalmente, resulta inoperante el argumento del segundo concepto de invalidez, en el que se aduce que debe declararse la invalidez de los oficios reclamados, en especial del oficio de "8 de mayo de 2017", con sello de recepción de 16 de agosto de 2017, porque sólo el presidente de la Mesa Directiva del Congreso puede ordenar la publicación en el Periódico Oficial de un instrumento, que se haya considerado promulgado, cuando hubiere vencido el plazo que tiene el Ejecutivo para formular las observaciones o no hubiese publicado la ley; que un documento con una orden de publicación de un decreto aprobado por el Pleno, dada la trascendencia y delicadeza de sus consecuencias, debe provenir directamente de la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, con firma autógrafa de su titular.


Lo anterior es así, ya que el poder actor parte de una premisa incorrecta al considerar que el oficio de ocho de mayo de dos mil diecisiete, recibido el dieciséis de agosto siguiente en la Oficina de la Gubernatura del Estado, refiere a la orden de publicación de un instrumento, que se haya considerado promulgado; pues, en realidad dicho oficio fue emitido con la finalidad de remitir al gobernador, para su publicación, el Decreto Mil Quinientos Treinta y Nueve, aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecisiete, en el que se discutieron y aprobaron las observaciones realizadas por el ejecutivo; de ahí que no es dable sostener que se trataba de un decreto considerado promulgado.


Además, cabe destacar que el supuesto que señala el poder actor se encuentra contenido en el párrafo segundo del artículo 47 de la Constitución de dicha entidad, que dice:


"Artículo 47. ...


"Si se hubiese vencido el plazo que el Ejecutivo tiene para formular las observaciones a que se refiere el párrafo anterior y no las hubiere hecho, o vencido el plazo no hubiese publicado el decreto o ley de que se trate, será considerado promulgado y el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, deberá ordenar en un término de cinco días hábiles la publicación en el Periódico Oficial, del Gobierno del Estado."


Sin embargo, en el oficio impugnado la remisión del decreto respectivo se fundamentó en los artículos 38, 40, fracción II y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Local, así como en el diverso 145 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, que disponen:


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


"Artículo 38. Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes, decretos o acuerdos económicos. Las leyes y decretos se remitirán al Ejecutivo firmados por el presidente y los secretarios, y los acuerdos económicos solo por los secretarios.


"El Congreso expedirá la ley que en lo sucesivo regulará su estructura y funcionamiento interno, la cual no podrá ser vetada ni requerirá promulgación expresas (sic) del Ejecutivo Estatal para tener vigencia."


"Artículo 40. Son facultades del Congreso:


"...


"II. Expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el Gobierno y administración interior del Estado. ..."


"Artículo 70. Son facultades del gobernador del Estado:


"...


"XVII. En materia de legislación y normatividad estatal:


"a) Promulgar y hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia."


Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos


"Artículo 145. Todas las leyes y decretos, así como sus reformas, adiciones, derogaciones, abrogaciones y fe de erratas, que expida el Congreso, deben ser publicadas en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, Órgano de Difusión del Gobierno del Estado y en el semanario de los debates.


"Surtirán los mismos efectos los decretos y acuerdos para el gobierno o administración interior del Estado, cuando así lo considere el Pleno y la naturaleza del asunto lo amerite."


De lo que se pone de manifiesto que el oficio impugnado en ningún momento se refirió a la orden de publicación de un decreto declarado promulgado; de ahí la inoperancia del concepto de invalidez en cuestión.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee respecto de los actos consistentes en el dictamen que culminó en el Decreto Número Mil Quinientos Treinta y Nueve y el oficio sin número de ocho de mayo de dos mil diecisiete, recibido el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de la Gubernatura del Estado.


TERCERO.—Con la salvedad anterior, se reconoce la validez de los actos reclamados en la presente controversia constitucional.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y M.B.L.R.. El Ministro presidente E.M.M.I. votó en contra. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública, se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 130/2001, P./J. 129/2001 y P. I/2005 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV, octubre de 2001, páginas 803 y 804, y XXI, enero de 2005, página 1193, respectivamente.






_______________

1. Fojas 3 a 5 del presente expediente.


2. Foja 141 del expediente en que se actúa.


3. I..


4. Fojas 141 a 143, ibídem.


5. Fojas 144 a 145, ibídem.


6. Fojas 141 a 167, ibídem.


7. Foja 140, ibídem.


8. Fojas 170 a 180, ibídem.


9. Fojas 224 a 263, ibídem.


10. Fojas 266 a 267 y vuelta, ibídem.


11. Fojas 270 y 271, ibídem.


12. Foja 274, ibídem.


13. Fojas 183 a 222, ibídem.


14. Fojas 276 a 278, ibídem.


15. Fojas 279 a 283, ibídem.


16. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre ... h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


17. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


18. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


19. Tesis: P./J. 43/2003. Registro digital: 183581. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, materia: constitucional, página 1296.


20. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


21. Foja 183 del expediente en que se actúa.


22. Deben descontarse del cómputo respectivo los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de agosto, dos tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de septiembre de dos mil diecisiete, por ser sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 2o. y 3o., fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los días catorce y quince de septiembre de conformidad con el oficio número SGA/MFEN/1690/2017 y del diecinueve al veintidós del mismo mes, declarados inhábiles en términos de la circular número 2/2017-P.

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"...

"II. Se contarán sólo los días hábiles."


23. Hoja 28, vuelta, de este expediente.


24. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


25. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."


26. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. ..."


27. Fojas 119 y 138 del presente expediente.


28. "Articulo 35. A la Consejería Jurídica le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"I.R. y constituirse en asesor jurídico del Ejecutivo del Estado, en todos los actos en que éste sea parte. ..."


29. "Artículo 8. Para el despacho de los asuntos establecidos en la ley, el consejero tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"XXI.R. al gobernador, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


30. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. ..."


31. Fojas 316 a 520 de este expediente.


32. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI.R. legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


33. El texto de la jurisprudencia es del tenor siguiente: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.", cuyos datos de publicación son los siguientes: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 193266, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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