Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Eduardo Medina Mora I.,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Genaro Góngora Pimentel
Fecha de publicación23 Agosto 2019
Número de registro28969
Fecha23 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, 2736
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 141/2018. MUNICIPIO DE PÁTZCUARO, ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. 30 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y J.L.P.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.I.R.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de enero de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Por escrito presentado el veinte de agosto de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, H.D.M., síndico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Pátzcuaro, Estado de Michoacán de O., promovió controversia constitucional en representación de ese Municipio contra el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.


Señaló como actos cuya invalidez demanda, los siguientes:


a) La retención de la cantidad de $**********, por concepto de ingresos en participaciones federales y estatales del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales del ejercicio fiscal de 2015.


b) La retención de la cantidad de $**********, por concepto de ingresos en participaciones federales y estatales del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales del ejercicio fiscal de 2018.


SEGUNDO.—La parte actora manifestó como antecedentes de los actos cuya invalidez demanda, los que a continuación se sintetizan:


1. El treinta de enero de dos mil quince, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán de O., se publicó el "Acuerdo mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución y monto estimado del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal del año 2015", en el cual se estableció que el monto que le correspondía al Municipio de Pátzcuaro ascendía a la cantidad de $**********.


2. El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán de O., se publicó el "Acuerdo mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución y monto estimado del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal del año 2018", en el cual se estableció que el monto que le correspondía al Municipio de Pátzcuaro, ascendía a la cantidad de $12'491,604.00 (doce millones cuatrocientos noventa y un mil seiscientos cuatro pesos.


3. Tales recursos –afirma el Municipio actor– han sido retenidos por el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O..


TERCERO.—A continuación se sintetiza el único concepto de invalidez expresado por la parte actora.


• Los actos impugnados transgreden los principios de libre administración de la hacienda municipal y de integridad de los recursos económicos, contemplado por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al llevar a cabo la retención de los recursos económicos que le corresponden al actor, respecto del fondo estatal de los servicios públicos municipales correspondientes a los ejercicios fiscales de dos mil quince y de dos mil dieciocho.


• No existe justificación para que la autoridad demandada pueda incurrir en retrasos u omisiones en la entrega de los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor, una vez que la Federación y los Estados ya han determinado las cantidades que los Municipios percibirán y la fecha en que se les entregarán tales montos.


• No hay un verdadero cumplimiento de la obligación de transferir los recursos económicos a los Municipios hasta que éstos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes.


CUARTO.—El Municipio actor señaló que se transgrede en su perjuicio el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Por acuerdo de veinte de agosto de dos mil dieciocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 141/2018 y designó como instructor al M.J.F.F.G.S..


SEXTO.—Mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro instructor previno al Municipio actor para que aclarara el nombre de los fondos, periodos y cantidades a los que correspondían las cantidades que pretendidamente se le adeudan, así como que señalara si ya había recibido alguna cantidad y para que exhibiera los documentos que acreditaran que cumplió con los requisitos necesarios para la entrega de los recursos respectivos.


SÉPTIMO.—A través de escrito que se presentó el siete de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la síndico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Pátzcuaro, Estado de Michoacán de O., desahogó el requerimiento formulado, señalando que impugnaba retenciones indebidas de aportaciones de carácter estatal, que conforman el Fondo de Aportaciones Estatales para la infraestructura de los Servicios Públicos Municipales.


Asimismo, manifestó que no se han cubierto por parte del ejecutivo estatal demandado, ni siquiera en forma parcial, las cantidades pretendidamente adeudadas.


OCTAVO.—Por auto de diez de septiembre de dos mil dieciocho, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. y dar vista al procurador general de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.


NOVENO.—Mediante oficio depositado el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho en la Oficina de Correos de México, recibido el seis de noviembre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la subdirectora de Asuntos Constitucionales y Amparos de la Consejería del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. contestó la demanda de controversia constitucional, en la que alegó causales de improcedencia, las cuales se estudiarán en el apartado correspondiente.


DÉCIMO.—El procurador general de la República no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


DÉCIMO PRIMERO.—Una vez agotado el trámite respectivo, el seis de diciembre de dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 1o. de la ley reglamentaria,(2) 10, fracción I,(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(5) y tercero(6) del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este tribunal, del trece de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO.—Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los Municipios de una entidad federativa para promover controversias en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(7) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, del escrito de la demanda de controversia constitucional, se advierte que quien promueve la controversia constitucional es el síndico del Ayuntamiento de Pátzcuaro, del Estado de Michoacán de O., representante legal de ese Municipio, carácter que acredita con una copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento, que le fue otorgada por el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, correspondiente a Pátzcuaro.(8)


De acuerdo con el artículo 51, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O.,(9) corresponde al síndico la representación jurídica del Municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


Así también, la del propio Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO.—A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


En el caso, el Municipio actor señaló como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., al cual le atribuyó la retención o falta de entrega de los recursos correspondientes al –así denominado en la demanda– Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, para los Ejercicios Fiscales de Dos Mil Quince y de Dos Mil Dieciocho, así como el pago de los intereses respectivos.


A.Z.A., ostentándose como subdirectora de Asuntos Constitucionales y Amparos de la Consejería del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa y de su titular, personalidad que acreditó en términos de la copia certificada del nombramiento respectivo.(10)


Asimismo, la representación de mérito la ejerce en términos de lo previsto por los artículos 6, fracción IV y 11, fracción VI, del R.mento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O.; así como lo dispuesto en el apartado IX, subpunto 1.2.2., numerales 1 y 3 del Manual de Organización de la Consejería Jurídica del Estado de Michoacán de O..(11)


En consecuencia, la subdirectora de Asuntos Constitucionales y Amparos de la Consejería del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., tiene la facultad para representar a la autoridad demandada en la presente controversia.


CUARTO.—Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente reclamados por el Ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


De la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional, se advierte que el Municipio actor señala como actos impugnados los siguientes:


"... la retención de la cantidad de $********** que por concepto de participaciones en ingresos federales y estatales le corresponden al Municipio de Pátzcuaro, Estado de Michoacán del ejercicio fiscal de 2015, específicamente del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales; ...


"... la retención de la cantidad de $********** que por concepto de participaciones en ingresos federales y estatales le corresponden al Municipio de Pátzcuaro, Estado de Michoacán del ejercicio fiscal de 2015, específicamente del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales; ...


Ahora, si bien en la demanda y en el escrito aclaratorio de ésta, se hace referencia a las "entregas atrasadas", lo cierto es que en el punto 3 de este último escrito expresamente señala el Municipio actor que "no se han cubierto por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, ni siquiera de manera parcial dichas cantidades."


De lo cual, se aprecia que a lo que en realidad se refiere el Municipio actor es a la omisión en la entrega de los respectivos recursos.


En ese orden de ideas, se concluye que el Municipio actor efectivamente impugna:


1. La omisión de pago de los recursos del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal de año 2015.


2. La omisión de pago de los recursos del Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal de año 2018.


3. La omisión de pago de los intereses correspondientes.


QUINTO.—En virtud de los actos precisados en el considerando anterior, cabe destacar que respecto de las controversias constitucionales en las que se impugnan actos de naturaleza negativa –es decir, los que implican un no hacer– el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido diversas directrices para proceder a su estudio:


a) Posibilidad de impugnar en controversia constitucional actos de naturaleza positiva y negativa.


Al resolver la controversia constitucional 3/97,(12) se destacó que de conformidad con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 y 21 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos numerales, en forma genérica, a "actos", debe entenderse que éstos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos –implican un hacer– como negativos –implican un no hacer u omisión–.


Lo anterior se reflejó en la jurisprudencia P./J. 82/99, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES.—De la lectura de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 y 21 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del citado precepto constitucional, se advierte que corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y en el artículo 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos dispositivos en forma genérica a ‘actos’, debe entenderse que éstos pueden ser positivos, negativos y omisiones."(13)


b) Verificación de la existencia de la obligación de hacer.


Asimismo, se estableció que en el caso de la impugnación de actos de naturaleza negativa, dado que se combate una omisión total o absoluta en el cumplimiento de un hacer, primero debe verificarse que existe la obligación, por parte de la demandada, de llevar a cabo lo que la actora, asevera que no se realizó –verbigracia, la entrega de las participaciones federales que corresponden a un Municipio–.


c) R. general de plazo para impugnación de actos de naturaleza negativa.


En este punto, debe precisarse que en la ejecutoria que resolvió la diversa controversia constitucional 10/2001,(14) se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen el carácter de continuos, pues al implicar un no hacer por parte de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva.


De lo cual se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento, mientras que tal omisión persista.


La regla general de mérito se ve reflejada en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.—El artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."(15)


Cabe destacar que, para que se actualice la aplicación de la regla general de referencia, se requiere de la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no del solo incumplimiento parcial o de la mera infracción de alguna disposición legal, por ejemplo, la emisión de un oficio –acto positivo– que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 66/2009, cuyos rubro y texto se transcriben:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, sostuvo que cuando en una controversia constitucional se reclamen omisiones, el plazo para promover la demanda es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada. Sin embargo, para que dicha norma de excepción creada por la jurisprudencia cobre aplicación, es menester que precisamente esa inactividad sea el motivo de la impugnación, de tal forma que la pretensión del actor sea que se llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la omisión de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó como debía hacerlo; en la inteligencia de que no basta el incumplimiento de una norma general para que se actualice una omisión impugnable en esos términos, pues para ello es necesario que con ese proceder se produzca un vacío legal o bien la falta absoluta de actuación de la autoridad, ya que de otra forma cualquier infracción a la ley implicaría la omisión y, por tanto, dejar de hacer debidamente lo ordenado bastaría para que el actor pudiera reclamarla sin sujetarse a un plazo, lo cual no puede ser aceptable, por lo que en este supuesto deben regir las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional."(16)


Otro ejemplo de un caso que no constituye una omisión o acto negativo, sino el mero incumplimiento de una disposición legal relacionado con un acto que tiene el carácter de positivo, lo es la falta de entrega del accesorio correspondiente –intereses– cuando se ministran en forma extemporánea participaciones federales a los Municipios de una entidad federativa.


Efectivamente, en la controversia 20/2005,(17) el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que entre los actos impugnados se encontraba "la omisión del pago de los intereses que supuestamente se generaron con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales"; sin embargo, se advirtió que aun cuando el actor señalaba que se trataba de un acto negativo, en realidad, se estaba en presencia de un acto en concreto, consistente en "las entregas retrasadas, por parte de los demandados, de las participaciones federales que le corresponden al Municipio ..., esto es, desde el mes de enero del año dos mil, hasta la fecha de presentación de la demanda (siete de marzo de dos mil cinco)".


Se arribó a esa conclusión en virtud de que, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, tratándose de actos concretos –actos de naturaleza positiva, esto es, que implican un hacer– la demanda debe ser presentada dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento del acto o actos reclamados o su ejecución.


Mientras que en el escrito de demanda, se señalaron las fechas en que se realizaron las ministraciones correspondientes –monto principal–, las cuales generaron el derecho al pago de intereses –monto accesorio– con motivo de su entrega extemporánea.


Por tanto, a partir de esa manifestación expresa de conocimiento que realizó el actor, se sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses derivado de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de treinta días siguientes a aquel en que éstas se realizaron.


De lo anterior se advierte que, en caso de que se impugnen actos de naturaleza negativa, para que proceda el sobreseimiento por inexistencia, es necesario que sí se haya cumplido con la obligación respectiva y, además, que se encuentre demostrado en autos que el actor tuvo conocimiento de ello.


En consecuencia, sólo si el demandado demuestra que llevó a cabo el acto cuya omisión se le imputa y que tal circunstancia fue del conocimiento del actor antes de la presentación de la demanda de controversia constitucional, entonces resultará inexistente el acto negativo impugnado y procederá sobreseer en el juicio por ese motivo.


De lo anterior, puede concluirse válidamente que en caso de que se solicite el pago de intereses con motivo de una entrega atrasada de participaciones federales, el plazo de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional, empieza a correr con motivo del conocimiento que tenga el Municipio respectivo de la fecha en que se llevó a cabo dicha entrega.


Por ende, la falta pago de intereses, en el caso descrito, no puede estimarse como una mera omisión o acto de naturaleza negativa respecto del cual pueda presentarse en cualquier momento la demanda de controversia constitucional, pues no se trata de una abstención absoluta, dado que se encuentra íntimamente relacionado con un acto positivo, consistente en la entrega de la participación federal, es decir, se trata de un accesorio vinculado con el pago del principal.


Apoya las consideraciones precedentes –por identidad de razón– la jurisprudencia P./J. 113/2010, de rubro y texto que se transcriben a la letra:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.—Si bien es cierto que como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, cuando se trate de omisiones, la oportunidad para impugnarlas a través de la controversia constitucional se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, también lo es que tal criterio no es aplicable cuando se impugnan las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente, como es la falta de remisión al Congreso del Estado de Jalisco del dictamen técnico y del expediente de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia Local tres meses antes de que concluyera su nombramiento para determinar lo relativo a su ratificación, a la que por ser una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que determinó que el indicado juzgador es inamovible por haber sido ratificado con anterioridad, no se le puede atribuir el carácter de omisión para los efectos de la controversia, por lo que el plazo para controvertir la aludida falta de remisión es el mismo que rige para la impugnación del acuerdo del que deriva, sin que sea válido sujetarlo a la regla prevista en la jurisprudencia mencionada."(18)


d) Carga probatoria respecto de la existencia del acto de naturaleza negativa.


Por otra parte, regresando a la ya referida controversia constitucional 3/97, una vez que se verificó la existencia de la obligación de hacer, entonces corresponderá a la demandada la carga de la prueba de acreditar que no existen esas omisiones, es decir, que sí cumplió con la obligación respectiva.


En caso de que la demandada ofrezca elementos de convicción destinados a demostrar que sí realizó el acto cuya omisión se le imputa, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas.


De las consideraciones de mérito surgió la jurisprudencia P./J. 81/99, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA.—Si bien es cierto que tratándose de omisiones corresponde a la autoridad demandada probar su inexistencia, también lo es que si ésta acredita esa circunstancia, traslada la carga de la prueba a la actora, quien debe desvirtuar las pruebas ofrecidas por aquélla para demostrar que no incurrió en la omisión que se le atribuyó."(19)


e) Posibilidad de ampliar demanda.


La carga probatoria de la demandada para acreditar que no existen las omisiones que se le imputan, genera la probabilidad de que, en la contestación, se den a conocer al actor aspectos novedosos, por lo que, a partir de tal conocimiento, podrá ampliar su demanda, en términos de lo previsto por el artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de desvirtuar los elementos de convicción exhibidos y/o hacer valer lo que a su interés convenga.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 139/2000, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar."(20)


En este punto debe destacarse que el aspecto de los hechos nuevos que permite ampliar la demanda al actor lo es el conocimiento que se adquiere de él, mas no la fecha en que nacieron o se generaron.


En efecto, para que el acto que pretende impugnarse pueda considerarse un hecho nuevo, la parte actora tuvo que haber tenido conocimiento de éste al momento de la contestación de la demanda, circunstancia que se colige de lo establecido en el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, en donde se prevé que podrá ampliarse la demanda dentro de los quince días siguientes a la contestación si en ésta apareciere un hecho nuevo.


En ese orden de ideas, el derecho a ampliar la demanda tiene una especial relevancia tratándose de la impugnación de actos de naturaleza negativa, debido a la distribución de cargas probatorias referida en párrafos precedentes.


Así es, si bien corresponde a la demandada acreditar que no existen las omisiones impugnadas, cuando se ofrecen elementos de convicción para demostrar que sí se cumplió con la obligación respectiva, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas, así como hacer valer lo que a su derecho convenga, respecto de ellas, lo cual podrá llevar a cabo, precisamente, a través de la ampliación de demanda, al constituir el momento oportuno para ello y de no hacerlo así incumplirá con la referida carga procesal.


Tal incumplimiento podría traer diversas consecuencias según el caso específico, desde la inexistencia del acto –negativo– impugnado, hasta el reconocimiento de validez de los hechos de los que se tuvo conocimiento con la contestación, debido a su falta de impugnación.


SEXTO.—Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida en forma oportuna respecto de los actos impugnados, que son los siguientes:


• La omisión de pago de los recursos del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal de año 2015.


• La omisión de pago de los recursos del Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal de año 2018.


• La omisión de pago de los intereses correspondientes.


Ahora bien, el artículo 21 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


"III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


De conformidad con el precepto antes transcrito, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, tratándose de actos y disposiciones generales. Cuando la demanda se promueva con motivo de disposiciones generales, el plazo para su presentación, se computará a partir de su publicación, o bien, a partir de su primer acto de aplicación y, tratándose de conflictos de límites diversos a los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Federal –hoy derogada–, el plazo será de sesenta días computados, a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.


Sin embargo, la regla general de mérito puede encontrar excepciones según las particularidades del acto cuya invalidez se demanda.


En el presente caso, si bien se impugna la abstención total del Ejecutivo Estatal demandado de cumplir con una obligación legal –un no hacer absoluto–, lo cierto es que, de las pruebas que obran en autos, se advierte que sí se realizaron pagos.


En relación con la omisión de pago de los recursos del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal de año 2015, mediante oficio SFA-DOFV-0789/2018, la directora de Operación de Fondos y Valores de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de O., remitió copia certificada de comprobantes de transferencias bancarias, a favor del Municipio actor, por las cantidades de ********** los cuales se realizaron los días quince de mayo, trece de julio y seis de agosto de dos mil quince.


En consecuencia, en cuanto a tales recursos ya no se está en presencia de una omisión absoluta, sino que dichos pagos, constituyen un acto de hacer, es decir, tienen un carácter positivo, razón por la cual deben impugnarse dentro del plazo de treinta días posteriores a aquel en que la entrega tuvo lugar.


Por tanto, si la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional se presentó hasta el veinte de agosto de dos mil dieciocho, entonces es extemporánea por lo que hace omisión de pago de los recursos del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal de año 2015.


No es óbice para ello que el dieciocho de mayo de dos mil quince, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán de O., se haya publicado el "Acuerdo por el que se modifica el similar mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución y monto estimado del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal del año 2015", a través del cual se distribuyen los montos a entregar en doce pagos y se establecen las fechas de entrega de cada uno de ellos.


Ello se estima así, porque los montos transferidos al Municipio actor no coinciden con las cantidades a entregar que se señalan por cada mes del ejercicio de dos mil quince, de tal forma que no pueden identificarse las transferencias con los montos que, específicamente, corresponden a alguno de los meses, por lo cual no puede aducirse que incluso con los pagos ya realizados, existe omisión total de pago respecto de un mes determinado del ejercicio de dos mil quince.


Además, se insiste, si ya se realizaron pagos por concepto del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal del año 2015, entonces ya no se está en presencia de una omisión absoluta, sino que dichos pagos constituyen un acto de hacer, es decir, tienen un carácter positivo, razón por la cual debían impugnarse dentro del plazo de treinta días posteriores a aquel en que la entrega tuvo lugar.


Sin embargo, pasaron ya más de dos años desde la fecha en que se realizó el pago de cantidades del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal de año 2015, por lo que se concluye que es extemporánea la presente controversia constitucional en relación con tales montos.


Ahora, respecto de la omisión de pago de los recursos del Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal de año 2018, mediante oficio SFA-DOFV-0789/2018, la directora de Operación de Fondos y Valores de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de O. remitió copia certificada de comprobantes de transferencias bancarias, a favor del Municipio actor, por las cantidades que a continuación se precisan:


a) $**********, por concepto del pago del anticipo del treinta por ciento, correspondiente a la obra: Construcción de la cancha techada de usos múltiples en la escuela primaria rural M.O., en la comunidad de Canacucho, Municipio de Pátzcuaro Michoacán, realizada el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho.


b) $**********, por concepto del pago de la primera ministración del treinta por ciento, correspondiente a la obra: Construcción de la cancha techada de usos múltiples en la escuela primaria rural M.O., en la comunidad de Canacucho, Municipio de Pátzcuaro Michoacán, realizada el uno de octubre de dos mil dieciocho.


c) $**********, por concepto del pago del anticipo del treinta por ciento, correspondiente a la obra: A. semipeatonal en la calle B.M., en el Municipio de Pátzcuaro Michoacán, realizada el nueve de octubre de dos mil dieciocho.


d) $**********, por concepto del pago del anticipo del treinta por ciento, correspondiente a la obra: A. semipeatonal en la calle Primero de I., en el Municipio de Pátzcuaro Michoacán, realizada el nueve de octubre de dos mil dieciocho.


Pagos todos ellos que se realizaron con posterioridad a la presentación del escrito de demanda, por lo cual debe estimarse que su impugnación es oportuna.


Por otro lado, por lo que hace al acto cuya invalidez se demanda, que se identificó como la omisión de pago de los intereses correspondientes, al tratarse de un accesorio de los montos principales, sigue la suerte de éstos, por lo que sólo se estiman oportunos –en cuanto a su impugnación, pues el aspecto de la procedencia de su pago, corresponde al fondo del asunto– los relativos a los montos principales que así se calificaron.


Pues bien, de las consideraciones que preceden, se aprecia que se actualiza la causa de improcedencia, prevista en el artículo 19, fracción VII, de Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo cual, con fundamento en el diverso 20, fracción II, del propio ordenamiento,(21) se decreta el sobreseimiento en la presente controversia constitucional, en relación con la omisión de pago de los recursos del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal de año 2015, así como sus respectivos intereses.


SÉPTIMO.—A continuación se abordan las causales de improcedencia invocadas por la parte demandada.


Respecto de la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., en la que alega que la demanda de controversia constitucional es extemporánea, ello fue motivo de análisis en el considerando inmediato anterior del presente fallo.


Por otra parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. alega que en el caso, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, respecto del acto consistente en la omisión de pago de los recursos del Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal de año 2018.


Lo anterior, en virtud de que –afirma– tal acto omisivo no existe, pues ya realizó pagos por tales conceptos, sin embargo, la existencia o no de la omisión reclamada por el Municipio actor, en realidad atañe al estudio de fondo del presente asunto. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 92/99,(22) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se invoca:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Dado que no se advierte la actualización de causales de improcedencia y sobreseimiento distintas a las mencionadas, se procede al estudio del fondo del asunto.


OCTAVO.—Esta Segunda Sala estima que el concepto de invalidez manifestado por el Municipio actor es infundado –en una parte– y fundado –en otra– por las razones que a continuación se exponen.


En primer lugar, se recuerda que los actos impugnados –respecto de los cuales no se decretó el sobreseimiento en considerandos que anteceden– son los siguientes:


• La omisión de pago de los recursos del Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal de año 2018.


• La omisión de pago de los intereses correspondientes.


En relación con el fondo de referencia, es indispensable realizar las siguientes precisiones:


El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán de O., se publicó el "Acuerdo mediante el cual se da a conocer el cálculo y monto estimado del Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal del año 2018".


En el punto cuarto, entre otros aspectos, se estableció el monto susceptible de entrega a cada Municipio, señalando para el Municipio de Pátzcuaro la cantidad de $**********.


Sin embargo, en el punto tercero del acuerdo de referencia se prevé lo siguiente:


"Tercero. Los recursos correspondientes se deberán ejercer en «inversiones públicas productivas», y su ministración se realizará conforme a la cartera de proyectos que presenten, respectivamente, cada uno de los Municipios para la aplicación y ejecución de dicho fondo; así como a los lineamientos del fondo que para tal efecto emita la Secretaría de Finanzas y Administración.


Por otra parte, el quince de febrero de dos mil dieciocho, en el ya referido medio de difusión oficial del Estado de Michoacán de O., se publicaron las "R.s de Operación del Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales", cuyo capítulo IV, regula la entrega de los recursos respectivos, según se aprecia de su propio texto:


"Capítulo IV

"De la ministración de los recursos


"19. La ministración de los recursos financieros estatales provenientes del fondo, una vez autorizado el proyecto por la secretaría y suscrito el convenio correspondiente, se realizará de la siguiente manera:


"I. Anticipo: Del 30% del total de los recursos estatales convenidos con el Municipio por obra;


"II. Primera estimación: Del 30% de los recursos estatales convenidos, siempre y cuando la obra registre un avance físico igual o superior al 30%;


"III. Segunda estimación: Del 20% de los recursos estatales convenidos, una vez que la obra presente un avance físico mayor al 60%; y,


"IV. Finiquito: Del equivalente al 20 % restante de los recursos estatales convenidos siempre y cuando la obra esté concluida al 100% y se presenten los documentos requeridos por la secretaría.


"Cuando el recurso se utilice como contraparte municipal con otros programas y/o fondos estatales o federales, se ajustará la entrega de los recursos a lo dispuesto en el convenio previamente celebrado con la Federación y/o el Estado, según corresponda.


"20. Previo a la entrega de los recursos por parte de la secretaría, los Municipios deberán contratar con la institución de crédito de su elección y registrar, una cuenta bancaria productiva, específica y exclusiva, para la identificación, registro y control de los recursos del fondo, misma que deberán notificar a la secretaría, y en la cual deberá transferirle únicamente los recursos que correspondan.


"21. Para la ministraciones a que se refieren las fracciones I, II y III del numeral 19 de estas reglas, el Municipio deberá presentar a la secretaría lo siguiente:


"I.E. de solicitud de trámite de recursos firmada por el presidente municipal correspondiente, en tres tantos originales, dirigida al secretario de Finanzas y Administración, con atención al director de Seguimiento de Inversión Pública;


"II. CFDI expedido por la Tesorería Municipal, junto con el archivo XML impreso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 23 de las presentes reglas de operación; y,


"III. Informe de avance físico-financiero, conforme a la solicitud de las ministraciones y reporte fotográfico, certificado.


"22. Para el trámite del finiquito, además de los documentos anteriores, será necesario presentar los documentos siguientes:


"I.A. de entrega–recepción de la obra ejecutada, firmada por el presidente municipal, beneficiarios y el residente que corresponda;


"II.A. de entrega de contratista, de ser el caso;


"III. Concentrado de finiquito, conforme la modalidad de ejecución del proyecto corresponda;


"IV. Fotos de obra terminada en forma impresa a colores; y,


"V. Será responsabilidad del Municipio cubrir los requisitos señalados en el artículo 45 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado de Michoacán de O. y de sus Municipios.


"23. Los CDFI que expida el Municipio deberán contener los datos e información siguiente:


"I. Información fiscal: A nombre del Gobierno del Estado de Michoacán; RFC GEM850101C99; domicilio F.M.P.. No. 63, colonia Centro; C.P. 58000;


"II. Concepto: Señalar si se trata del 30 % del anticipo, del 30 % de la primera ministración, del 20 % de la segunda ministración o del 20 % del finiquito, especificando adicionalmente el nombre completo de la obra, como esté registrada en el anexo técnico de ejecución, la localidad y el Municipio donde se ejecuta, así como fecha de expedición y monto estatal (sin centavos);


"III. El archivo del XML impreso; y,


"IV. Deberán contener la leyenda del nombre del «Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales».


"24. Los recursos que hayan sido pagados indebidamente, y los no ejercidos deberán de reintegrarse a la secretaría incluyendo los rendimientos financieros generados; así como los recursos que no estén efectivamente devengados al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que se trate, dentro de los diez días hábiles posteriores al cierre del ejercicio fiscal que se trate, o bien cuando no se cumpla con las obligaciones asumidas en el convenio correspondiente.


"El recurso nunca pierde el carácter de Estatal por lo que una vez devuelto el Estado podrá asignar a un proyecto diverso.


"25. En caso de incumplimiento con los plazos, términos y condiciones previstos en las presentes reglas, así como lo dispuesto en el convenio y sus anexos que para tal efecto se suscriban, la secretaría podrá suspender las ministraciones o reasignar los recursos del fondo."


De las transcripciones que anteceden, se aprecia que la ministración al Municipio actor de los montos provenientes del Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos de las reglas de operación correspondientes, conforme a las cuales –previa autorización de la cartera de proyectos, suscripción del convenio respectivo y contratación de una cuenta bancaria productiva– la entrega se lleva a cabo en las proporciones y supuestos siguientes:


Anticipo. Equivalente al treinta por ciento de los recursos autorizados por la obra.


Primera estimación. De treinta por ciento de los recursos autorizados por la obra, siempre y cuando ésta registre un avance físico igual o superior al treinta por ciento.


Segunda estimación. Correspondiente al veinte por ciento de los recursos autorizados por la obra, hasta que exista un avance físico mayor al sesenta por ciento.


Finiquito: Igual al veinte por ciento restante de los recursos estatales, siempre y cuando la obra esté totalmente concluida y se presenten los documentos requeridos por la secretaría.


Además, para la entrega del anticipo y de la primera y segunda estimación, el Municipio debe presentar la respectiva solicitud de ministración, acompañada –entre otros requisitos– del comprobante fiscal digital que avale el monto solicitado, así como un informe del avance físico-financiero de la obra y un reporte fotográfico.


Asimismo, para la ministración de la proporción de recursos que corresponden al finiquito, la solicitud, además de cumplir con los requisitos antes señalados, también debe anexar, entre otros aspectos, el acta de entrega-recepción de la obra ejecutada; el concentrado de finiquito, conforme la modalidad de ejecución del proyecto corresponda; y las fotos de obra terminada.


Ahora, en el caso que nos ocupa, el Municipio actor exhibió como prueba el "Convenio de concertación de acciones de desarrollo social para la instrumentación de las obras de infraestructura urbana y social con cargo al cargo al fondo de fondo de aportaciones estatales para la infraestructura de los servicios públicos municipales (FAEISPUM)", que celebraron el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. y el propio Municipio promovente.


Aunado a ello también se exhibió el anexo técnico que señala las obras que se autorizaron para recibir recursos del fondo estatal de mérito, a saber:


a) A. semipeatonal en la calle B.M..


b) A. semipeatonal en la calle Primero de I..


c) Construcción de la cancha techada de usos múltiples en la escuela primaria rural M.O., en la comunidad de Canacucho.


Al respecto, el Municipio actor no exhibió prueba alguna que demostrara que cumplió con los requisitos necesarios para la ministración de las cantidades correspondientes al fondo que nos ocupa.


Sin embargo, el ejecutivo demandado anexó a su contestación de demanda copia certificada de las siguientes solicitudes:


a) Del anticipo del treinta por ciento para la obra "Construcción de la cancha techada de usos múltiples en la escuela primaria rural M.O., recibida en la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de O. el diez de julio de dos mil dieciocho.


b) De la primera estimación del treinta por ciento para la obra "Construcción de la cancha techada de usos múltiples en la escuela primaria rural M.O., recibida en la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de O. el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.


b) Del anticipo del treinta por ciento para la obra "A. semipeatonal en la calle B.M., recibida en la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de O. el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.


c) Del anticipo del treinta por ciento para la obra "A. semipeatonal en la calle Primero de I., recibida en la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de O. el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.


Aunado a ello, el propio demandado exhibió copia certificada de los siguientes comprobantes de transferencias bancarias realizados al Municipio actor:


a) $**********, por concepto del pago del anticipo del treinta por ciento, correspondiente a la obra: "Construcción de la cancha techada de usos múltiples en la escuela primaria rural M.O., realizada el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho.


b) $**********, por concepto del pago de la primera estimación del treinta por ciento, correspondiente a la obra: "Construcción de la cancha techada de usos múltiples en la escuela primaria rural M.O., realizada el uno de octubre de dos mil dieciocho.


d) (sic) $**********, por concepto del pago del anticipo del treinta por ciento, correspondiente a la obra: "A. semipeatonal en la calle B.M., realizada el nueve de octubre de dos mil dieciocho.


e) $**********, por concepto del pago del anticipo del treinta por ciento, correspondiente a la obra: "A. semipeatonal en la calle Primero de I., realizada el nueve de octubre de dos mil dieciocho.


En ese orden de ideas, los argumentos del Municipio actor son infundados respecto de la omisión de pago de los recursos del Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal de año 2018.


Ello se estima así, en virtud de que, respecto de los anticipos y primera estimación antes precisados, correspondientes a las obras ya señaladas, sí se realizó la ministración respectiva, a través de las transferencias bancarias de mérito.


Asimismo, en relación con las restantes estimaciones y finiquitos de las obras de referencia, el Municipio actor no exhibió –ni obra en autos– elemento probatorio alguno que demuestre que cumplió con los requisitos –precisados en párrafos precedentes– para que se realizara la entrega de los recursos del Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales.


Por otra parte, respecto de la omisión de pago de los intereses correspondientes, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que los argumentos de la promovente son fundados.


En la jurisprudencia P./J. 46/2004, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, que la entrega extemporánea de recursos genera el pago de intereses.


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."(23)


Ahora, si bien las "R.s de operación del Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales", no establecen expresamente un plazo para que, una vez que se ha presentado la solicitud de entrega del anticipo, estimación o finiquito respectivo, la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de O. ministre los montos correspondientes, lo cierto es que de la interpretación sistemática de los 13 y 24(24) de tales reglas, se advierte que el plazo que se estima prudente para resolver las peticiones de referencia es el de diez días hábiles.


En efecto, en las reglas de mérito se establece que la Secretaría tiene un plazo de diez días hábiles para resolver las solicitudes de asignación de recursos y de aprobación de cartera de proyectos provenientes del fondo en comento.


Asimismo, se prevé el mismo plazo de diez días para que el Municipio solicitante realice la entrega del expediente respectivo, debidamente integrado, en el caso de que la solicitud original no hubiere cumplido con todos los requisitos necesarios.


Además, se dispone el mismo plazo para que el Municipio devuelva los recursos que se le hubieran entregado indebidamente o que no hubiere ejercido o devengado efectivamente.


Por tanto, se estima que si las propias reglas de referencia prevén el plazo de diez días hábiles para la resolución de las solicitudes de asignación de recursos y aprobación de cartera de proyectos, así como para la devolución de recursos no ejercidos o no devengados, entonces tal plazo también es aplicable y suficiente para determinar lo procedente y realizar la entrega de cantidades, derivadas de la petición consistente en la ministración de los montos de los anticipos, estimaciones y finiquitos respectivos.


En consecuencia, se considera que el plazo para la entrega de los recursos del Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, es de diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de ministración del anticipo, estimación o finiquito correspondiente a las obras autorizadas.


Ahora en la especie, tal plazo transcurrió de la forma que se expresa en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

De lo anterior, se aprecia que los pagos se hicieron con posterioridad al fenecimiento del plazo de diez días hábiles.


Por ello, el ejecutivo local demandado debe pagar intereses por el periodo que comprende del día siguiente al del vencimiento del plazo de diez días hábiles, hasta la data en que se realizó la transferencia de los recursos.


NOVENO.—De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(25) esta Segunda Sala determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., en un plazo no mayor a noventa días contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá realizar el pago, a favor del Municipio actor, de lo siguiente:


• Por los conceptos identificados como anticipo del treinta por ciento y primera estimación del treinta por ciento, correspondientes a la obra: "Construcción de la cancha techada de usos múltiples en la escuela primaria rural M.O."; anticipo del treinta por ciento para la obra "A. semipeatonal en la calle B.M.; así como anticipo del treinta por ciento para la obra "A. semipeatonal en la calle Primero de I.; únicamente los respectivos intereses que se hubieren generado por el periodo que comprende del día siguiente al del vencimiento del plazo de diez días hábiles, hasta la data en que se realizó la transferencia de los recursos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional en los términos y por los actos precisados en el considerando sexto del presente fallo.


SEGUNDO.—Con la salvedad anterior, es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


TERCERO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., en un plazo no mayor a noventa días contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá actuar en términos del considerando noveno de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente J.L.P.. El Ministro E.M.M.I., emitió su voto con reservas.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


2. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


5. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente."


6. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


7. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


8. Foja 39 del expediente en que se actúa.


9. "Artículo 51. Son facultades y obligaciones del síndico:

"...

"VIII. Representar legalmente al Municipio, en los litigios en que éste sea parte y delegar dicha representación, previo acuerdo del Ayuntamiento."


10. Foja 174 de autos.


11. R.mento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O.

"Artículo 6o. Al consejero jurídico le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes:

"...

"IV. Representar al gobernador en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, así como en los demás juicios en que éste intervenga con cualquier carácter."

"Artículo 11. Al titular de la Dirección de Asuntos Constitucionales y L. le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes:

"III. Apoyar al consejero jurídico en las acciones a realizar ante los tribunales y ante toda autoridad en los asuntos y trámites jurisdiccionales y en cualquier asunto de carácter jurídico en que tenga interés o injerencia la consejería;

"VI. Representar al Poder Ejecutivo del Estado en los juicios de amparo, civiles, mercantiles, familiares y demás procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que éste sea parte."

Manual de Organización de la Consejería Jurídica del Estado de Michoacán de O.

"IX. Funciones específicas

"1.2 De la Dirección de Asuntos Constitucionales y L.

"1. Ejecutar las acciones derivadas de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que el consejero jurídico tenga la representación del gobernador;

"3. Realizar las actividades operativas correspondientes a la consejería ante los tribunales y toda autoridad en los asuntos y trámites jurisdiccionales, y en cualquier asunto de carácter jurídico en que tenga interés o injerencia la consejería."


12. En sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


13. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 568, registro digital: 193445.


14. En sesión de veintidós de abril de dos mil tres, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.G..


15. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1296, registro digital: 183581.


16. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1502, registro digital: 166988.


17. Resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil siete, por mayoría de ocho votos –respecto del resolutivo primero, que sobreseyó en relación con la petición de pago de intereses con motivo de entregas de participaciones federales que no se impugnaron en el plazo de treinta días siguientes a aquel en que se realizaron– de los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., S.M. y A.G., la M.S.C. de G.V. votó en contra.


18. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 2716, registro digital: 163194.


19. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 567, registro digital: 193446.


20. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 994, registro digital: 190693.


21. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


22. S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


23. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883, registro digital: 181288.


24. "13. La secretaría notificará dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel que se presente la solicitud, la resolución al Municipio, señalando si fueron aprobados los proyectos susceptibles de financiarse con los recursos del fondo, para proceder a la formalización de los convenios y anexos técnicos respectivos.

"En los casos en que la solicitud no cumpla con los requisitos establecidos en las presentes reglas, la secretaría otorgará al Municipio un nuevo plazo para que integre debidamente el expediente, mismo que deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación, para que se proceda a efectuar las correcciones necesarias. Una vez fenecido el plazo, sin haber subsanado las observaciones, se desechara la solicitud, reservándose el Municipio de iniciar nuevamente con el trámite ante la secretaría.

"24. Los recursos que hayan sido pagados indebidamente, y los no ejercidos deberán de reintegrarse a la secretaría incluyendo los rendimientos financieros generados; así como los recursos que no estén efectivamente devengados al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que se trate, dentro de los diez días hábiles posteriores al cierre del ejercicio fiscal que se trate, o bien cuando no se cumpla con las obligaciones asumidas en el convenio correspondiente.

"El recurso nunca pierde el carácter de Estatal por lo que una vez devuelto el Estado podrá asignar a un proyecto diverso."


25. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el S.J. de la Federación.

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