Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Edwin Noé García Baeza y Ricardo Olvera García
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, 3576
Fecha de publicación23 Agosto 2019
Fecha23 Agosto 2019
Número de resolución36/2018
Número de registro43373

Voto particular que formulan los Magistrados E.N.G.B. y R.O.G. en la contradicción de tesis 36/2018.


En sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve, la mayoría determinó que, del análisis sistemático de los artículos 52 del Código Fiscal de la Federación, 60, 63, párrafo primero, fracción II, incisos a) y c), y 67 del reglamento del citado código (vigente hasta el primero de abril de dos mil catorce), se obtiene como condición previa que las normas de auditoría deben ser conocidas por los contadores públicos certificados para poder emitir los dictámenes de estados financieros, así como para obtener el respectivo certificado y el subsecuente registro, pues de otra manera no se alcanzaría el fin de la norma en el sentido que el contador público registrado debe cumplir con los citados principios contables vigentes a la fecha de presentación del dictamen o declaratoria de estados financieros.

Por tanto, consideraron que la obligación del contador público registrado de cumplir con las normas de auditoría vigentes a la fecha de presentación de su dictamen o declaratoria de estados financieros, tiene como presupuesto que el citado profesionista cuenta con la preparación académica y capacidad profesional para dictaminar estados financieros y conocer de antemano los principios contables que rigen su ejercicio profesional.

De ahí concluyeron que, no es dable considerar que, para los efectos de las sanciones previstas en el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, se pueda estimar que las normas de auditoría no se encontraban vigentes por no haberse publicado en el Diario Oficial de la Federación, ya que su contenido es de conocimiento previo para la emisión de los dictámenes de estados financieros y, por tanto, iría en contra del sistema previsto para el debido funcionamiento de las certificaciones que se otorgan a estos profesionales.

Respetuosamente, disentimos del criterio mayoritario, en términos de las consideraciones siguientes:

Debe destacarse que, conforme al artículo 1o constitucional, todas las autoridades del Estado Mexicano, incluidos los tribunales federales, deben observar el principio pro persona.

Dicho principio tiene dos dimensiones:

1) Dimensión interpretativa: implica que el operador jurídico deberá elegir aquel o aquellos criterios hermenéuticos que favorezcan más a la persona humana, y en sentido inverso aquellos que restrinjan en menor medida el derecho humano de que se trate.

2) Dimensión normativa: implica que si el operador jurídico en un asunto de su conocimiento, en que se hallen implicados derechos humanos, cuando haya dos fuentes jurídicas aplicables, deberá elegir la que más favorezca los derechos humanos.(1)

En el caso concreto se tienen dos interpretaciones: una que favorece en mayor medida el derecho humano a la seguridad jurídica y los principios de tipicidad y publicidad de las normas, y otra que los restringe y, sin embargo, se elige el criterio más restrictivo.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 124/2018 (10a.),(2) determinó que el Pleno fue contundente en precisar que tratándose de las normas relativas al procedimiento administrativo sancionador, es válido acudir a las técnicas garantistas del derecho penal, en el entendido de que la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible cuando resulten compatibles con su naturaleza y que, en ese sentido, para que resulten aplicables las técnicas garantistas mencionadas, es requisito indispensable que la norma de que se trate esté inmersa en un procedimiento del derecho administrativo sancionador, el cual se califica a partir de la existencia de dos condiciones: a) que se trate de un procedimiento que pudiera derivar en la imposición de una pena o sanción (elemento formal); y, b) que el procedimiento se ejerza como una manifestación de la potestad punitiva del Estado (elemento material), de manera que se advierta que su sustanciación sea con la intención manifiesta de determinar si es procedente condenar o sancionar una conducta que se estima reprochable para el Estado por la comisión de un ilícito, en aras de salvaguardar el orden público y el interés general.

Es decir, ese procedimiento debe tener un fin represivo o retributivo derivado de una conducta que se considere administrativamente ilícita. Sobre esas bases, dijo, no basta la posibilidad de que el ejercicio de una facultad administrativa pueda concluir con el establecimiento de una sanción o infracción, sino que se requiere de manera concurrente que su despliegue entrañe una manifestación de la facultad punitiva del Estado, esto es, que el procedimiento tenga un marcado carácter sancionador como sí ocurre, por ejemplo, con los procedimientos sancionadores por responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

En este sentido, el derecho humano de seguridad jurídica implica el conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado; por lo que el acto de autoridad que afecte el ámbito jurídico particular de una persona, sin observar dichos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias previas, no será válido a la luz del derecho.

Así, a través de la seguridad jurídica que se prevé en los artículos 14 y 16 constitucionales, las personas tienen amplia protección de los diversos bienes que integran su esfera de derecho, esto es, ese derecho humano de seguridad jurídica implica que las normas que facultan a las autoridades para actuar en determinado sentido, deben contener los elementos mínimos que permitan al particular hacer valer su derecho y conocer las consecuencias jurídicas de los actos que realice. Al mismo tiempo, que el actuar de la respectiva autoridad no resulte arbitrario, sino limitado y acotado, sin que la ley tenga que señalar concretamente un procedimiento que regule cada una de las relaciones que se entablen entre los gobernados y las autoridades.

La tipicidad es una manifestación de la seguridad jurídica dentro del derecho penal y el derecho administrativo sancionador.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. I/2017 (10a.)(3) estableció que, conforme a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 100/2006, el principio de tipicidad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que las conductas generadoras de sanciones previstas en las leyes se encuentren descritas con conceptos claros, de manera que los juzgadores, al realizar el proceso de adecuación de la conducta a la norma legal, conozcan su alcance y significado.

Asimismo, que los artículos 8, fracción I, y último párrafo, así como 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al disponer que constituye una infracción a dicha normativa la transgresión a la obligación de cumplir el servicio encomendado y...

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