Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado José Luis Vázquez Camacho
Número de registro43376
Fecha23 Agosto 2019
Fecha de publicación23 Agosto 2019
Número de resolución240/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, 4661

SOCIEDADES COOPERATIVAS. SU REPRESENTACIÓN.


Voto particular del Magistrado J.L.V.C.: Con todo respeto a la decisión de mis compañeros Magistrados, me permito diferir del criterio de la mayoría, pues considero que se debió negar el amparo solicitado por lo siguiente: En el caso que se examina, la sentencia reclamada deriva de un juicio especial hipotecario, que inició **********, quien se ostentó como representante, en su carácter de apoderada de la sociedad cooperativa denominada **********, sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de responsabilidad limitada de capital variable.—El juicio natural se admitió a trámite y el Juez de primera instancia, al dictar sentencia, concluyó que el poder exhibido por la promovente es insuficiente para acreditar la personalidad con la que se ostentó para representar a dicha sociedad cooperativa, porque la circunstancia de que ********** (director y apoderado con amplias facultades, designado por el consejo de administración de dicha cooperativa) le haya otorgado el poder a aquélla, no surte efecto jurídico alguno, pues el hecho de que el citado apoderado esté investido con facultades para delegar el poder que le fue conferido, contraviene lo dispuesto en el artículo 43 Bis 1 de la Ley General de Sociedades Cooperativas; por lo que declaró improcedente la acción intentada.—Esa sentencia fue confirmada en la apelación que interpuso la mencionada promovente; y la Sala Civil responsable ratificó dicha consideración del Juez natural, pues en el aspecto fundamental sostuvo que, de acuerdo con los artículos 41 y 43 Bis 1 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, la función de otorgar los poderes que sean necesarios, tanto al director o gerente general, como a los funcionarios y personas que se requiera, para la debida operación de la cooperativa, es exclusiva e indelegable del consejo de administración; que por ello no es dable que si dicho consejo otorgó poder a **********, éste pueda, a su vez, delegarlo a terceras personas; y que aun cuando en la fracción VIII, inciso f), del poder exhibido, se estableció como facultades de dicho apoderado la "facultad para delegar el poder en todo o en parte; para otorgar poderes generales o especiales y revocar unos y otros", esa facultad contraviene el orden jurídico que rige a la sociedad cooperativa; que, por tanto, carece de personalidad quien compareció a juicio, como bien lo estimó el Juez.—Y es la sentencia del tribunal de apelación la que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo.—Ahora bien, en sus conceptos de violación la parte quejosa, en esencia, plantea que, contrario a lo que determinó la Sala Civil responsable, con el poder que exhibió sí acreditó su personalidad para representar a la cooperativa y, para ello expresa diversos argumentos, desde diferentes enfoques pero todos tendentes al mismo punto, a saber: 1) Que el referido artículo 43 Bis 1, fracción X, es una norma confusa y compleja, que por una parte señala como facultades indelegables (las que menciona el citado precepto), lo que constituye una facultad estricta y, por otra parte, alude a otorgar los poderes que sean necesarios para la debida operación de la cooperativa, lo que implica una facultad amplia; que por ello, contrario a lo que sostuvo la Sala responsable, quien interpretó dicho precepto de manera literal, el mismo debe entenderse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR