Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo II, 757
Fecha de publicación31 Julio 2019
Fecha31 Julio 2019
Número de resolución2a./J. 101/2019 (10a.)
Número de registro28818
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 593/2018. FINANCIERA INDEPENDENCIA, S.A.B. DE C.V., SOFOM, E.N.R. Y OTRAS. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y J.L.P.. 16 DE ENERO DE 2019. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: I.L.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 83 en relación con el 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; así como en los puntos segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de dos mil trece, porque fue interpuesto contra una sentencia dictada en audiencia constitucional, en la que subsiste el problema de constitucionalidad respecto del artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciocho.


SEGUNDO.—Oportunidad. No es el caso de analizar la oportunidad de los recursos de revisión principal ni de los adhesivos, pues de este tema se ocupó debidamente el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en su conocimiento, en el considerando segundo de su fallo.


TERCERO.—Legitimación. El recurso de revisión en lo principal fue interpuesto por parte legítima, dado que Financiera Independencia, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple entidad no regulada; Financiera F., Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple entidad no regulada; F., Sociedad Anónima de Capital Variable; F., Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple entidad no regulada; S., Sociedad Anónima de Capital Variable; Conexia, Sociedad Anónima de Capital Variable; Confianza Económica, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple entidad no regulada y Sistemas Corporativos Coa, Sociedad Anónima de Capital Variable, que actuaron por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, ********** –a quien la Juez de Distrito reconoció esa calidad por auto de catorce de febrero de dos mil dieciocho–, tienen el carácter de quejosas en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo y, por ende, de afectadas por la sentencia recurrida, pues se sobreseyó en el juicio y, en esa medida, tienen interés en que esa determinación sea modificada, conforme al criterio sustancial contenido en la jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.) de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de dos mil quince, página ochocientos cuarenta y cuatro, que dice:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél."


Por su parte, el jefe del Servicio de Administración Tributaria, que compareció por conducto del Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "4" –quien, conforme a los artículos 2, apartado B, fracción V, inciso i),(1) 11, fracción I,(2) 13, fracción I,(3) 28, apartado A, fracción LVIII, y párrafo séptimo, numeral 9, inciso e),(4) y artículo 29, apartado I, fracción II,(5) del Reglamento Interior de esa dependencia, tiene facultades para representar al indicado titular–; así como el presidente de la República, que actuó a través de su delegado ********** –a quien la Juez de Distrito reconoció esa calidad en proveído de dos de abril de dos mil dieciocho–, cuentan con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesiva, dado que tienen la calidad de autoridades responsables en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo y, por ende, de beneficiados con la sentencia recurrida que sobreseyó en el juicio; aunado a que se trata de las autoridades que tienen encomendada la expedición de las normas generales reclamadas en términos del artículo 87, párrafo primero, del indicado ordenamiento.


CUARTO.—Causales de improcedencia. En términos de lo dispuesto en el punto noveno, fracción II, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de dos mil trece,(6) en relación con el artículo 93, fracción I, de la Ley de Amparo,(7) se advierte que el indicado Tribunal Colegiado analizó diversos temas de procedencia, pero no los agotó. Así, aun cuando de conformidad con esas disposiciones corresponde a los Tribunales Colegiados analizar todo lo relativo a la procedencia del juicio de amparo, esta Segunda Sala, por una cuestión de economía procesal y de manera excepcional, procede a analizar los motivos de improcedencia y sobreseimiento que fueron omitidos en la resolución del Tribunal Colegiado del conocimiento.


I. La Cámara de Senadores, al rendir su informe justificado (folios doscientos setenta y siguiente), invoca la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque la simple discusión, votación y aprobación del artículo reclamado de la Ley de Ingresos de la Federación de dos mil dieciocho no afectan la situación de la parte quejosa.


No se surte el motivo de improcedencia aducido, toda vez que, conforme al artículo 72, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la discusión y aprobación de una norma forma parte del proceso legislativo, es decir, del conjunto de actos necesarios para su formación, los que, de manera integral, dan vigencia a un cuerpo legal, constituyendo así una unidad indisoluble.


Y, en ese tenor, al haberse reclamado el artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciocho, es claro que los actos del procedimiento legislativo correspondiente (que no fueron impugnados por vicios propios), generan un perjuicio a los quejosos en la medida que dieron origen a la normatividad reclamada.


Por tanto, el interés que tiene la parte quejosa respecto de la discusión y aprobación de esos preceptos, guarda estrecha vinculación con la afectación que le depara su contenido, al tenor del criterio sustancial de la tesis aislada del Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 97-102, primera parte, página ciento treinta y tres, que dice:


"REFRENDO. INTERÉS JURÍDICO.—Si de la documentación exhibida por los quejosos queda probado que tienen el carácter de causantes, a quienes corresponde pagar el impuesto establecido en la ley promulgada mediante el decreto cuyo refrendo es combatido, dicha circunstancia es suficiente para estimar que éste si afecta el interés jurídico de aquéllos, ya que el mismo es uno de los actos que concurren a formar el ordenamiento legal impugnado por vicios de inconstitucionalidad."


Igualmente, es ilustrativa la tesis aislada del Tribunal Pleno consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Primera Parte, página cincuenta y tres, que dice:


"LEYES, AMPARO CONTRA. EL ACTO RECLAMADO ESTÁ INTEGRADO POR TODAS LAS ETAPAS DEL PROCESO LEGISLATIVO.—Se aplica equivocadamente la causa de improcedencia relativa a que se consumaron irreparablemente los actos consistentes en la expedición, promulgación y refrendo de la ley tratándose de amparos contra leyes, pues se debe entender que el acto reclamado está integrado por todas las etapas del proceso legislativo y los actos de aplicación, cuando no se trata de leyes autoaplicativas, de tal manera que este Tribunal Pleno, al dictar la resolución correspondiente, debe considerar los actos que integran el proceso legislativo y los actos de aplicación, cuando no se reclamaron por vicios propios, como una unidad y no separar los actos del proceso legislativo cuando deben de estudiarse íntegramente como un proceso."


II. La Cámara de Diputados, al rendir su informe justificado (folios doscientos cincuenta), expuso que se actualiza el motivo de improcedencia previsto en el artículo 63, fracción XII, de la Ley de Amparo, dado que la norma reclamada no causa perjuicio a la parte quejosa, en la medida en que fue expedida en estricto apego al procedimiento previsto en los artículos 71, 72 y 73, fracciones X, XVI y XXXI, de la Constitución Federal, y en respeto a los derechos fundamentales.


No se actualiza el motivo de improcedencia aducido, pues las afirmaciones de la autoridad responsable en cuanto a que la norma general reclamada se ajusta al texto constitucional, se vinculan con cuestiones de fondo (contenido, alcance y control constitucional de dicha norma), por lo que no constituyen aspectos que miren a la procedencia y, en ese tenor, deben desestimarse al tenor de la jurisprudencia P./J. 135/2001, pronunciada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de dos mil dos, página cinco, que dice:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse."


Agotado el aspecto de procedencia, a continuación se entra al estudio de fondo del asunto.


QUINTO.—Son inoperantes los agravios expuestos en los escritos de revisión adhesiva del presidente de la República y del jefe del Servicio de Administración Tributaria, mediante los cuales pretenden demostrar que el sistema normativo combatido no transgrede el Texto Constitucional en los diversos derechos cuya violación adujo la parte quejosa, porque esos agravios no cumplen con la finalidad de la revisión adhesiva, pues no están dirigidos a reforzar la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia –que sobreseyó en el juicio–, sino que, en realidad, plantean cuestiones de fondo sobre las que no se pronunció el Juez de Distrito, por lo que su estudio no es apto.


Sin que pueda estimarse válido el planteamiento anticipado de estos temas, porque, evidentemente, no están dirigidos a apoyar o reforzar la decisión de sobreseimiento y, por ende, a obtener su confirmación, sino que, en realidad, pretenden defender la constitucionalidad del sistema normativo reclamado, lo que implicaría, más bien, la revocación de la sentencia de primera instancia y que, por ende, no son oponibles a través de la revisión adhesiva.


Por tanto, se impone declarar infundadas las revisiones adhesivas.


SEXTO.—Conceptos de violación. Dado que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento se hizo cargo de los agravios planteados por la recurrente en la revisión y, en ese tenor, levantó el sobreseimiento en relación con las normas reclamadas, con fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, se procede al análisis de los conceptos de violación expuestos en la demanda en relación con el tema competencia de esta Segunda Sala.


Al respecto, se destaca que, en estrictos términos de los puntos segundo, fracción III,(8) y tercero(9) del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, a esta Segunda Sala corresponde ocuparse de la constitucionalidad del artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciocho. Empero, dado que los vicios de inconstitucionalidad son imputados contra el sistema normativo en lo general, el estudio de constitucionalidad se realiza de manera conjunta con el resto de las normas generales reclamadas, a saber, las reglas 2.8.1.17 y 3.9.1.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, la forma oficial 76 "Información de Operaciones Relevantes", contenida en el anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, y la ficha de trámite 230/CFF contenida en el anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de enero de dos mil dieciocho.


Cabe precisar que, dada la extensión de los conceptos de violación planteados en la demanda, se estima inconducente reproducirlos o sintetizarlos en considerando aparte, por lo que, con la única finalidad de agilizar el análisis de esta ejecutoria, se introducirán de manera simultánea en el estudio de fondo, conforme a un orden de prelación lógico.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. A continuación se procede al estudio de la constitucionalidad del sistema normativo reclamado.


I.S. jurídica. La parte quejosa aduce que el sistema normativo reclamado transgrede el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, dado que tiene como apoyo el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación que fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación –por no dar la certidumbre jurídica suficiente sobre el alcance de la obligación que prevé de reportar información ("operaciones relevantes")–; lo que genera la inconstitucionalidad de las normas actuales, habida cuenta de que:


a) El artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación es el precepto que, en su origen, impuso la obligación de reportar las "operaciones relevantes", lo que pone de manifiesto que los contribuyentes deben ubicarse en este supuesto normativo; es decir, es esta disposición la que establece la obligación de informar este tipo de operaciones mediante las formas oficiales que al efecto se aprueben, lo que revela que los particulares tienen el deber ineludible de acatar su contenido y, en consecuencia, de atender a los ordenamiento derivados, a saber, el artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación y la Resolución Miscelánea Fiscal, ambas para dos mil dieciocho.


b) Dada la forma en que están estructuradas las normas en comento, el gobernado debe partir de la lectura del artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación para continuar con el artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciocho, para finalmente concluir con las normas generales de carácter administrativo.


c) De no ubicarse en el supuesto del artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, no podría entenderse el artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciocho, que establece que su contenido debe atenderse en sustitución de aquella disposición; esto es, sólo para quienes resulte aplicable la primera norma mencionada, deberán ignorar su contenido y acatar el segundo precepto en comento.


d) El artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciocho no puede acatarse por sí mismo, sino que exige un presupuesto previo, a saber, que los contribuyentes se ubiquen en la hipótesis del artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación.


e) Dado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación no aclara qué debe entenderse por "operaciones relevantes", es evidente que el sistema normativo actual, al apoyarse en dicha disposición, genera la misma inseguridad jurídica.


Son infundados los argumentos de marras, debiendo destacarse que el artículo 16 constitucional señala que "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento", lo que implica el derecho a la seguridad jurídica que, tratándose de normas de carácter general, ha sido explicado por esta Segunda Sala a través de la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de dos mil seis, página trescientos cincuenta y uno, que dice:


"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.—La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad."


Como puede apreciarse, el derecho en comento exige que las normas deben contener los lineamientos y elementos suficientes que permitan materializar el supuesto jurídico que prevean, con la finalidad de que la autoridad no incurra en arbitrariedades precisamente por la falta de parámetros mínimos que regulen su obligación frente a las prerrogativas de los particulares; empero, tal situación no implica que el legislador esté obligado a hacer una referencia expresa y pormenorizada de cada eventual situación que pudiera acontecer, sino que basta que establezca de manera genérica y sencilla la forma de proceder, normando la actuación de las autoridades.


Así pues, la norma que prevé obligaciones a cargo de los particulares, respeta el principio de seguridad jurídica cuando el legislador establece los elementos que permiten distinguir con claridad el alcance del deber a cumplir, pues, aun cuando se deje un margen de actuación a la autoridad que le permita valorar las circunstancias, lo cierto es que no debe dársele pauta a una actuación caprichosa e injustificada.


Ahora, debe atenderse al texto del artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, que establece:


"Artículo 31-A. Los contribuyentes deberán presentar la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales, dentro de los treinta días siguientes a aquél en el que se celebraron. "Cuando los contribuyentes presenten la información de forma incompleta o con errores, tendrán un plazo de treinta días contado a partir de la notificación de la autoridad, para complementar o corregir la información presentada.


"Se considerará incumplida la obligación fiscal señalada en el presente artículo, cuando los contribuyentes, una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede, no hayan presentado la información conducente o ésta se presente con errores."


La norma reproducida, establece una cláusula habilitante a través de la cual el legislador facultó a la autoridad administrativa para emitir la forma oficial y las reglas a través de las cuales, se señale la información relativa a operaciones que efectúen los contribuyentes, la cual deberá ser reportada dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se celebren.


Esta disposición fue declarada inconstitucional por esta Segunda Sala, en la medida en que, si bien en la respectiva exposición de motivos se indicó que su inclusión obedeció a la necesidad de que, ante la eliminación del requisito de presentar dictamen formulado por contador público autorizado, la autoridad administrativa cuente de manera oportuna con la información sobre "operaciones relevantes" de los contribuyentes, de manera que pueda ejercer sus funciones en forma efectiva y eficiente manteniendo la vigilancia y monitoreo en sectores estratégicos, lo cierto es que el texto normativo no contiene las bases y parámetros a partir de los cuales la autoridad hacendaria definirá la información que requiere y el tipo de operaciones que deben reportarse, lo que genera una transgresión al derecho a la seguridad jurídica al tenor de la tesis 2a. CXLIV/2016, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de dos mil diecisiete, página setecientos noventa y siete «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas», que dice:


"INFORMACIÓN DE OPERACIONES RELEVANTES. EL ARTÍCULO 31-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA, VIOLA LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA. El artículo citado establece que los contribuyentes deberán presentar la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se celebraron. Ahora, si bien de su interpretación se advierte que prevé una cláusula habilitante a través de la cual el legislador facultó a la autoridad administrativa para emitir la forma oficial y las reglas a través de las cuales se señale la información relativa a las operaciones que efectúen los contribuyentes, lo cierto es que de su texto no se advierte algún parámetro que sirva de base para delimitar la actuación de la autoridad porque no contiene elemento alguno que permita definir, aunque sea de manera genérica, a qué tipo de información se refiere, ni mucho menos qué tipo de operaciones deberán reportarse, pues ni siquiera se establece si se refiere a información contable, a algún aspecto de operaciones relacionadas con enajenaciones, de ingresos, egresos, o incluso aquellas que excedan un monto determinado; aún más, no se refiere a la palabra ‘relevantes’; de ahí que el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, en la porción normativa indicada, viola los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica."


Por su parte, el artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciocho, establece:


"Artículo 25. Para los efectos del Código Fiscal de la Federación, del impuesto sobre la renta, del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, así como lo referente a derechos, se estará a lo siguiente:


"I. En sustitución de lo dispuesto en el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes con base en su contabilidad, deberán presentar la información de las siguientes operaciones:


"a) Las operaciones financieras a que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"b) Las operaciones con partes relacionadas.


"c) Las relativas a la participación en el capital de sociedades y a cambios en la residencia fiscal.


"d) Las relativas a reorganizaciones y reestructuras corporativas.


"e) Las relativas a enajenaciones y aportaciones, de bienes y activos financieros; operaciones con países con sistema de tributación territorial; operaciones de financiamiento y sus intereses; pérdidas fiscales; reembolsos de capital y pago de dividendos.


"La información a que se refiere esta fracción deberá presentarse trimestralmente a través de los medios y formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que concluya el trimestre de que se trate.


"Cuando los contribuyentes presenten la información de forma incompleta o con errores, tendrán un plazo de treinta días contado a partir de la notificación de la autoridad, para complementar o corregir la información presentada.


"Se considerará incumplida la obligación fiscal señalada en la presente fracción, cuando los contribuyentes, una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede, no hayan presentado la información conducente o ésta se presente con errores. ...".


Como se ve, el precepto reproducido hace específica referencia a que "en sustitución de lo dispuesto en el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación", los contribuyentes deberán presentar la información propia de su contabilidad que se vincule con: a) las operaciones financieras a que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; b) las operaciones con partes relacionadas; c) las operaciones relativas a la participación en el capital de sociedades y a cambios en la residencia fiscal; d) las operaciones relativas a reorganizaciones y reestructuras corporativas; y e) las operaciones relativas a enajenaciones y aportaciones, de bienes y activos financieros; operaciones con países con sistema de tributación territorial; operaciones de financiamiento y sus intereses; pérdidas fiscales; reembolsos de capital y pago de dividendos.


Información que deberá presentarse trimestralmente –en específico dentro de los sesenta días siguientes a que concluya el trimestre de que se trate–, a través de los medios y los formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.


En esa virtud, es cierto que fue el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación el que, en su origen, impuso la obligación de reportar las "operaciones relevantes" –atento a la necesidad de que, ante la eliminación del requisito de presentar dictamen formulado por contador público autorizado, la autoridad administrativa cuente de manera oportuna con la información de los contribuyentes que le permita ejercer sus funciones en forma efectiva y eficiente manteniendo la vigilancia y monitoreo en sectores estratégicos–; y, más aún, que el artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciocho fue expedido por el legislador con la intención de suplir el deber que los contribuyentes tenían al tenor de aquella norma, conforme a nuevos términos legales.


Sin embargo, el hecho de que dicha norma que previó por primera vez la obligación de reportar las "operaciones relevantes" haya sido declarada violatoria del derecho a la seguridad jurídica, no implica que la nueva norma expedida en su sustitución mantenga el mismo vicio. Es decir, no basta que la ahora disposición reclamada tenga como finalidad precisamente la de imponer el deber a los contribuyentes de presentar su información de "operaciones relevantes" para considerar que está viciada de inconstitucionalidad –como su antecesora–; en tanto que la inconstitucionalidad de una norma no depende, de suyo, de los elementos en los que se haya basado o, incluso, de su evolución legislativa –como puede ser un contenido normativo previo–, sino que debe analizarse a partir de su texto en los términos precisos redactados por el legislador, que deben ser consistentes con la Carta Magna y respetar los derechos fundamentales de los particulares.


Máxime si se atiende a que la ahora norma reclamada, al utilizar la frase "en sustitución de lo dispuesto en el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación", si bien revela un antecedente legislativo, lo cierto es que no se trata de un vínculo indisoluble que impida analizar la nueva norma en su contenido destacado e independiente.


En efecto, el propio uso del enunciado normativo referido en el párrafo precedente, pone de manifiesto que los contribuyentes, al menos durante el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, no tiene la obligación de acatar la carga que establece el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación; y, en cambio, deben cumplir el deber que para ese ejercicio prevé el artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación, desde luego, conforme a los términos y condiciones que esta última disposición legal establece.


Así, es falso lo alegado por los amparistas, en cuanto a que el contribuyente deberá partir de la aplicación del artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, como única forma de determinar si se ubica en el supuesto del diverso artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación, dado que, al contrario, la forma en que está redactada la disposición en análisis permite soslayar de forma absoluta la primera norma en mención y solamente atender a la hipótesis normativa del segundo precepto en comento.


Esto es, por disposición expresa del legislador, los contribuyentes, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, deben desatender el texto del artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación y sólo considerar el artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación, valorando si se ubican en el supuesto de esta última disposición y, en su caso, proceder a cumplir con la obligación que establece; para lo cual en nada deberán acudir a la norma anterior.


Por tanto, debe concluirse, que el argumento en estudio es de desestimarse, porque, en oposición a lo sostenido por la parte quejosa, el simple hecho de que el artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciocho tenga como antecedente el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación –declarado inconstitucional por esta Segunda Sala–, no implica, por esa simple razón, que subsista la violación al derecho a la seguridad jurídica.


II. Legalidad y seguridad jurídica. Las solicitantes del amparo manifiestan que el sistema normativo reclamado transgrede los derechos de legalidad y a la seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque impone a los gobernados la obligación de presentar información en los términos que disponga la autoridad administrativa (en normas generales), pero sin que en la legislación secundaria estén determinados los parámetros y lineamientos mínimos. Al respecto argumenta:


a) El artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciocho, establece que los contribuyentes deberán presentar información vinculada con diversas operaciones, a través de los formatos que las autoridades fiscales autoricen al efecto, lo que revela que, para determinar el objeto de la obligación, prevé una cláusula habilitante en favor de la autoridad administrativa que le permite definir respecto de qué operaciones se debe presentar la información y de qué manera, sin que el legislador disponga de un mínimo de definición del contenido obligacional.


b) La norma legal en comento sólo prevé los sujetos de la obligación –que son todos los contribuyentes–, y un listado de operaciones reportables escueto y ambiguo, pero no define con precisión qué es lo que debe reportarse ni la forma de hacerlo; sobre todo porque no define lo que debe entenderse por "operaciones relevantes" ni específica qué información de éstas debe proporcionarse a la autoridad.


c) La cláusula habilitante que contiene la norma legal es excesiva porque establece una facultad ilimitada a la autoridad, sin que el legislador fije parámetros, lineamientos o directrices mínimos a los que la autoridad administrativa deba sujetarse para desarrollar y reglamentar la obligación. Y, en ese tenor, se impone una obligación a cargo de los contribuyentes, consistente en entregar información indeterminada relacionada con operaciones indeterminadas, permitiendo que sea la autoridad quien supla esa deficiencia.


d) Los términos "información" y "operaciones" son tan amplios que son insuficientes para tener certidumbre sobre las bases y parámetros a partir de los cuales la autoridad definirá la información que debe ser proporcionada a través de la forma que aprueba; máxime que la ley no establece ni siquiera si se trata de información y operaciones contables, financieras, legales o cualquier otra, ni establece un monto o algún parámetro que dé definición.


e) El uso de la aceptación "operaciones relevantes" genera un estado de incertidumbre al desconocerse cuál es esa información que la autoridad considerará relevante.


g) El listado que prevé el artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciocho no alcanza a establecer parámetros mínimos porque:


• No precisa qué operaciones califican como relevantes.


• No señala el tipo de información que debe ser presentada, cantidad, clasificación, entidades involucradas, etcétera.


• Tratándose de "enajenaciones y aportaciones de bienes y activos financieros" abarcaría todas las ventas de una sociedad.


• En el caso de las "operaciones financieras" y las "operaciones con partes relacionadas" no indica qué operaciones o las celebradas con qué institución, equivalentes a qué monto o celebradas en qué lugar.


• No indica si sólo debe reportarse que se realizó la operación o si deben reportar a su contraparte, el valor y los términos y condiciones en qué se realizó.


h) El artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciocho mantiene el mismo vicio que tenía el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, tan es así que las reglas administrativas que se expidieron al tenor de esas normas (dos mil diecisiete y dos mil dieciocho), son prácticamente idénticas, es decir, las reglas administrativas actuales no establecen regulación novedosa.


Son infundados los argumentos sintetizados, debiendo destacarse que el artículo 14 de la Constitución Federal dispone que: "nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho", mientras que el artículo 16 de la propia Carta Magna dispone que: "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento"; de lo que se infieren los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica que rigen todo acto de autoridad para generar una afectación válida en la esfera jurídica de un gobernado; derechos conforme a los cuales las facultades autoritarias deben estar limitadas y acotadas de manera tal que su actuación no resulte caprichosa frente al particular, propiciando, además, que éste conozca cuál será la consecuencia de los actos que realice, siempre en aras de proteger su esfera de derechos de arbitrariedades en las que pueda incurrir la autoridad en razón de la posición que guarda dentro de las relaciones de subordinación.


Así, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 144/2006 de esta Segunda Sala, cuyos datos de publicación y texto se refirieron en párrafos precedentes bajo el rubro: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.", la norma que prevé una afectación en perjuicio de los particulares respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica cuando el legislador acota de tal manera la actuación de aquélla, que aun cuando le dé un margen que le permita valorar las circunstancias o hechos en que aconteció la respectiva infracción o conducta antijurídica, no dé pauta a una actuación caprichosa e injustificada. Es decir, los principios en comento demandan, precisamente, que los elementos esenciales de una obligación estén definidos en la ley para permitir su actualización previsible y controlable por las partes, pero no es exigible que el supuesto agote toda su regulación en la propia ley, pues es factible que la conducta puede integrarse mediante distintas previsiones que guardan relación sistemática, incluso con lo establecido en los reglamentos y demás normas administrativas, adquiriendo suficiencia constitucional cuando el contenido obligacional derive de la ley y, en esa medida, el sujeto pasivo está en aptitud de prever la forma en que debe desplegar su conducta.


En efecto, en relación con la función legislativa se ha permitido que el Poder Legislativo delegue a determinados órganos administrativos el desarrollo de instituciones jurídicas previstas en la norma a través de una habilitación legal mediante la cual el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en los artículos 73, fracción XXX,(10) 89, fracción I,(11) y 90(12) de la Constitución General de la República –en ejercicio de sus atribuciones para expedir las leyes que sean necesarias para hacer efectivas sus facultades, entre otras, la de distribuir los negocios del orden administrativo entre los órganos que integran la administración pública federal centralizada–, faculta a una autoridad administrativa para emitir disposiciones de observancia general, con la finalidad de pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos expedidos por el Congreso de la Unión y el presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación.


Es así que surgen las cláusulas habilitantes que han sido referidas por el Tribunal Pleno en la tesis P.X., consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de dos mil tres, página nueve, que establece:


"CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS.—En los últimos años, el Estado ha experimentado un gran desarrollo en sus actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en su estructura y funcionamiento, y ha sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo de atribuciones de naturaleza normativa para que aquél enfrente eficazmente situaciones dinámicas y altamente especializadas. Esta situación ha generado el establecimiento de mecanismos reguladores denominados ‘cláusulas habilitantes’, que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales y que encuentran su justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues su actividad no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez. Además, la adopción de esas cláusulas tiene por efecto esencial un fenómeno de ampliación de las atribuciones conferidas a la administración y demás órganos del Estado, las cuales le permiten actuar expeditamente dentro de un marco definido de acción, susceptible de control a través del principio de legalidad; en la inteligencia de que el establecimiento de dicha habilitación normativa debe realizarse en atención a un equilibrio en el cual se considere el riesgo de establecer disposiciones que podrían propiciar la arbitrariedad, como generar situaciones donde sea imposible ejercer el control estatal por falta de regulación adecuada, lo que podría ocurrir de exigirse que ciertos aspectos dinámicos se normen a través de una ley."


Este criterio parte del hecho de que el Estado no es un ente estático y, por ende, su actividad no puede depender exclusivamente de la legislación y los detalles y formalidades que los procesos de su creación traen consigo, por lo que resulta constitucional la práctica legislativa de establecer cláusulas habilitantes que implican la delegación a determinados órganos administrativos del desarrollo de instituciones jurídicas previstas en la norma para regular una materia concreta y específica, únicamente precisándole bases y parámetros generales. Cláusulas cuyo objetivo es ampliar las atribuciones conferidas a la administración en sus relaciones con los gobernados, de manera que pueda hacer frente a la imposibilidad que tiene la autoridad legislativa de regular hechos dinámicos y fluctuantes, así como altamente técnicos y especializados, para lo cual es el legislador quien debe determinar y acotar la materia y alcances de su actuación normativa o regulatoria mediante disposiciones genéricas y reglas básicas que constituyen un marco o asignación directa a fin de garantizar la seguridad jurídica.


Ahora, conviene atender nuevamente al artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciocho, que establece:


"Artículo 25. Para los efectos del Código Fiscal de la Federación, del impuesto sobre la renta, del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, así como lo referente a derechos, se estará a lo siguiente:


"I. En sustitución de lo dispuesto en el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes con base en su contabilidad, deberán presentar la información de las siguientes operaciones:


"a) Las operaciones financieras a que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"b) Las operaciones con partes relacionadas.


"c) Las relativas a la participación en el capital de sociedades y a cambios en la residencia fiscal.


"d) Las relativas a reorganizaciones y reestructuras corporativas.


"e) Las relativas a enajenaciones y aportaciones, de bienes y activos financieros; operaciones con países con sistema de tributación territorial; operaciones de financiamiento y sus intereses; pérdidas fiscales; reembolsos de capital y pago de dividendos.


"La información a que se refiere esta fracción deberá presentarse trimestralmente a través de los medios y formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que concluya el trimestre de que se trate.


"Cuando los contribuyentes presenten la información de forma incompleta o con errores, tendrán un plazo de treinta días contado a partir de la notificación de la autoridad, para complementar o corregir la información presentada.


"Se considerará incumplida la obligación fiscal señalada en la presente fracción, cuando los contribuyentes, una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede, no hayan presentado la información conducente o ésta se presente con errores. ...".


Como se ha apuntado, esta porción normativa, en una primera parte, impone a los contribuyentes el deber de presentar la información propia de su contabilidad que se vincule con: a) las operaciones financieras a que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; b) las operaciones con partes relacionadas; c) las operaciones relativas a la participación en el capital de sociedades y a cambios en la residencia fiscal; d) las operaciones relativas a reorganizaciones y reestructuras corporativas; y e) las operaciones relativas a enajenaciones y aportaciones, de bienes y activos financieros; operaciones con países con sistema de tributación territorial; operaciones de financiamiento y sus intereses; pérdidas fiscales; reembolsos de capital y pago de dividendos.


Además, indica que esa información que deberá presentarse trimestralmente –en específico dentro de los sesenta días siguientes a que concluya el trimestre de que se trate–, a través de los medios y los formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.


Y, finalmente, describe cuándo se considerará incumplida la obligación ahí establecida.


De lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala considera que la norma en análisis contiene las bases y parámetros mínimos a partir de los cuales la autoridad hacendaria definirá los datos y los medios vinculados con la información que los contribuyentes deben reportar a través de la forma autorizada, dado que precisa las operaciones que deben reflejarse, además de que establece indicadores que delimitan la información que debe proporcionarse.


Ciertamente, en principio, es de reiterarse que la disposición en análisis tiene como punto de partida la necesidad de que, ante la eliminación del requisito de presentar dictamen formulado por contador público autorizado, la autoridad administrativa cuente de manera oportuna con la información de los contribuyentes que le permita ejercer sus funciones en forma efectiva y eficiente manteniendo la vigilancia y monitoreo en sectores estratégicos.


Y, para dar certeza sobre cuáles son esos sectores estratégicos, el precepto legal indica, como primer elemento de identificación, que la información se proporcionará por parte del contribuyente "con base en su contabilidad", lo que permite inferir que se trata de datos relacionados con la contabilidad que dichos contribuyentes se encuentran obligados a llevar tanto en medios físicos como electrónicos, desde luego, con base en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación y demás normatividad aplicable.


Además, la disposición legal en estudio no deja abierta la carga que impone de proporcionar información, a toda la que forma parte de la contabilidad de los contribuyentes, sino que delimita las operaciones específicas cuya información deberá presentarse trimestralmente a través de los medios y forma oficial que señale el Servicio de Administración Tributaria, a saber, la que se vincule con lo siguiente: a) las operaciones financieras a que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; b) las operaciones con partes relacionadas; c) las operaciones relativas a la participación en el capital de sociedades y a cambios en la residencia fiscal; d) las operaciones relativas a reorganizaciones y reestructuras corporativas; y e) las operaciones relativas a enajenaciones y aportaciones, de bienes y activos financieros; operaciones con países con sistema de tributación territorial; operaciones de financiamiento y sus intereses; pérdidas fiscales; reembolsos de capital y pago de dividendos.


Al respecto, es cierto que este listado de operaciones sobre las que deberá proporcionarse información no hace un detallado de los datos específicos que deben reportarse; empero, no por ello se trata de una enumeración escueta o ambigua insuficiente para considerar delimitado un parámetro de actuación, en la medida en que, se insiste, describe las operaciones propias de la contabilidad del contribuyente cuyos datos debe declarar ante la autoridad. Esto es, por imperativo de la ley, el particular que realice las operaciones que describe la norma en análisis, debe reportar la información respectiva –que, desde luego, debe incluye (sic) montos, participantes, agentes, fechas y cualquier otro elemento que esté reportado en la contabilidad–; lo que constituye un lineamiento suficiente y claro sobre el deber que tienen a su cargo los contribuyentes.


Mientras que la propia disposición legal encomienda a la autoridad administrativa únicamente la definición de los medios y los formatos para presentar la información de "operaciones relevantes", pero no como un encargo de especificar los elementos que deben reportarse, sino más bien con la intención de que sea esa autoridad quien desarrolle las herramientas que permitan a los contribuyentes reportar los datos propios de esa información de manera más ágil y ordenada y precisa; máxime si se atiene a que esa autoridad es quien conoce, de manera específica, cuáles son las situaciones concretas que le permitirán mantener un control y vigilancia sobre los sectores estratégicos.


En efecto, como se ha apuntado, la delegación que el Poder Legislativo hace a determinados órganos administrativos para desarrollar instituciones jurídicas previstas en la norma a través de cláusulas habilitantes, encuentra justificación en el dinamismo social y las especificidades propias de cada materia a regular, que provocan la utilidad y viabilidad de que al legislador sea exigible únicamente precisar bases y parámetros generales, mientras que los detalles y formalidades de carácter técnico o dinámico se encomienden a la autoridad administrativa. Habilitación que, además, obedece a la necesidad imperiosa de impedir que existan situaciones que coloquen a las autoridades legislativas en la imposibilidad de regular hechos dinámicos y fluctuantes en las cuales un procedimiento legislativo puede resultar cronológicamente inadecuado al momento que una situación de hecho que pretenda ser legislada cambie para el momento en que se publique la ley, pues en comparación con los fenómenos dinámicos, económicos y financieros, el proceso de formación de una ley puede revestir una lentitud relativa.


Y, en ese tenor, el listado que contiene el artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciocho constituye un efectivo parámetro que acota el deber que impone a los contribuyentes, dado que describe de manera clara los tipos de operaciones que deberán ser materia de reporte a través de los medios y formas que establezca el Servicio de Administración Tributaria; siendo que los datos específicos que esta dependencia podrá exigir en los formatos respectivos, por disposición del legislador, no podrá excederse de los rubros especificados por aquella norma –a) las operaciones financieras a que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; b) las operaciones con partes relacionadas; c) las operaciones relativas a la participación en el capital de sociedades y a cambios en la residencia fiscal; d) las operaciones relativas a reorganizaciones y reestructuras corporativas; y e) las operaciones relativas a enajenaciones y aportaciones, de bienes y activos financieros; operaciones con países con sistema de tributación territorial; operaciones de financiamiento y sus intereses; pérdidas fiscales; reembolsos de capital y pago de dividendos–.


Sobre todo si se atiende a que, como se ha expuesto, se aprecia que el legislador expresó su voluntad en cuanto a cuáles son las operaciones derivadas de la contabilidad del contribuyente que deben ser reportadas, lo que debe entenderse como una carga que obliga a los contribuyentes a proporcionar la totalidad de los datos y elementos vinculados con esas operaciones, siendo que la autoridad administrativa no tiene a su cargo delimitar la información respectiva, sino simplemente proporcionar a los contribuyentes un formato que les permita sistematizar la información y, en ese tenor, presentarla sin margen de duda en cuanto al orden que deben guardar; sin perjuicio, desde luego, de que pueda hacer una delimitación todavía más precisa atendiendo a que es dicha autoridad, como especialista en la materia, la que conoce cuáles son los elementos específicos que le permitirán desarrollar sus atribuciones de vigilancia en sectores estratégicos.


Sin que resulte atinado las afirmaciones de las amparistas en cuanto a que: i) el uso de los términos "información" y "operaciones" son amplios y, por ende, insuficientes para generar certeza sobre la obligación impuesta, ii) el legislador no establece si se trata de información contable, financiera, legal o cualquier otra, y iii) se desconoce cuáles son las operaciones consideradas como relevantes; dado que, como se ha visto, el artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciocho no se limita a exigir la presentación de "información" vinculada con "operaciones relevantes", sin fijar otros parámetros adicionales, sino que, en realidad, especifica que se trata de la información que debe aparecer reportada en la contabilidad del contribuyente y, más aún, enlista respecto de qué negocios en específico, por lo que no existe margen de duda en cuanto a cuáles son las operaciones que, a criterio del legislador, merecen el tratamiento de relevantes o estratégicas.


Y si bien los tipos de operaciones que se enlistan pueden llegar a englobar una gran cantidad de información, lo cierto es que ello depende, más bien, de la complejidad o de la multiplicidad de los negocios que realice cada contribuyente, pero de ninguna manera revela que la disposición normativa sea vaga o poco clara, dado que, se insiste, la carga que se impone a los particulares es la de proporcionar la totalidad de los datos atinentes, a efecto de que la autoridad fiscal esté en aptitud de ejercer sus funciones en forma efectiva y eficiente manteniendo la vigilancia y monitoreo en sectores estratégicos.


Más aún, la propia disposición legal establece la periodicidad con que debe presentarse la información que demanda, a saber, trimestralmente, pudiendo hacerse dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que concluya ese periodo; lo que pone de manifiesto que el legislador delimitó suficientemente el deber que impone, pues precisó su objeto y tiempo de cumplimiento, delegando en la autoridad administrativa únicamente la precisión del modo y del formato que permita sistematizar y seleccionar la información efectivamente útil, por vincularse con operaciones cuya vigilancia interesa de manera especial al Estado.


Cabe destacar que, en consistencia con ese encargo del legislador a través de la cláusula habilitante en comento, la autoridad administrativa expidió la regla 2.8.1.17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, que establece:


"Información de operaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal.


"2.8.1.17. Para cumplir con la obligación a que se refiere el artículo 25, fracción I, de la LIF, los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 76 ‘Información de Operaciones Relevantes (artículo 25, fracción I de la Ley de Ingresos de la Federación)’, manifestando las operaciones que se hubieran celebrado en el trimestre de que se trate, conforme a lo siguiente:


Ver información de operaciones relevantes

"Para tales efectos, se deberá utilizar el aplicativo contenido en el Portal del SAT.


"No se deberá presentar la forma oficial a que se refiere la presente regla, cuando el contribuyente no hubiere realizado en el periodo de que se trate las operaciones que en la misma se describen.


"Los contribuyentes distintos de aquéllos que componen el sistema financiero en términos de lo establecido en el artículo 7, tercer párrafo, de la Ley del ISR; quedarán relevados de declarar las operaciones cuyo monto acumulado en el ejercicio de que trate sea inferior a $60´000,000.00 (sesenta millones de pesos 00/100 M.N.)."


Asimismo, el jefe del Servicio de Administración Tributaria expidió el anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que contiene la forma oficial 76 "Información de Operaciones Relevantes", que se reproduce a continuación:


Ver forma oficial 76

Finalmente, el propio jefe del Servicio de Administración Tributaria expidió el anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de enero de dos mil dieciocho, que contiene la ficha de trámite 230/CFF, que se reproduce a continuación:


Ver ficha de trámite

Como puede apreciarse, a través de los actos administrativos de carácter general aquí referidos, la autoridad fiscal hizo las acotaciones siguientes:


• Excluyó de la presentación del informe de "operaciones relevantes" a los contribuyentes distintos de aquellos que componen el sistema financiero en términos de lo establecido en el artículo 7, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo monto acumulado en el ejercicio de que trate sea inferior a $60´000,000.00 (sesenta millones de pesos 00/100 moneda nacional).


• Precisó la fecha límite de cada trimestre en que debe presentarse la declaración respectiva.


• Indicó que el formato que debe utilizarse es el contenido en la forma oficial 76 "Información de operaciones relevantes (artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación)".


• Señaló que esa forma aparece en el aplicativo contenido en el portal electrónico de Servicio de Administración Tributaria.


• Informó que esa forma fue oficialmente aprobada y que aparece en el programa electrónico www.sat.gob.mx.


• Especificó que debía presentarse de manera electrónica (vía internet), y que debía generarse el acuse de recibo con sello digital.


• Estableció que debía contarse con e.firma o contraseña y, más aún, que no se requería adjuntar documentación alguna.


Así, se aprecia que la autoridad fiscal, al expedir estos actos administrativos, no se excede de los parámetros que delimita el artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciocho, en la medida en que se circunscribe a señalar las circunstancias, modo y formatos que son aplicables para la presentación de las declaraciones atinentes a las "operaciones relevantes", lo que es precisamente el objeto de la habilitación que hizo en su favor el legislador.


Sin que pase inadvertido el criterio adoptado en la tesis 2a. CXLIV/2016 de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de dos mil diecisiete, página setecientos noventa y siete «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas», que dice:


"INFORMACIÓN DE OPERACIONES RELEVANTES. EL ARTÍCULO 31-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA, VIOLA LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA. El artículo citado establece que los contribuyentes deberán presentar la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se celebraron. Ahora, si bien de su interpretación se advierte que prevé una cláusula habilitante a través de la cual el legislador facultó a la autoridad administrativa para emitir la forma oficial y las reglas a través de las cuales se señale la información relativa a las operaciones que efectúen los contribuyentes, lo cierto es que de su texto no se advierte algún parámetro que sirva de base para delimitar la actuación de la autoridad porque no contiene elemento alguno que permita definir, aunque sea de manera genérica, a qué tipo de información se refiere, ni mucho menos qué tipo de operaciones deberán reportarse, pues ni siquiera se establece si se refiere a información contable, a algún aspecto de operaciones relacionadas con enajenaciones, de ingresos, egresos, o incluso aquellas que excedan un monto determinado; aún más, no se refiere a la palabra ‘relevantes’; de ahí que el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, en la porción normativa indicada, viola los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica."


Tampoco se soslayan las consideraciones plasmadas por esta Segunda Sala en la ejecutoria respectiva dictada en el amparo en revisión 746/2016 fallado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, específicamente en cuanto a lo siguiente:


"... De las imágenes insertas se advierte que para tener conocimiento sobre la información considerada operaciones relevantes es necesario acudir a la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y acceder a ese vínculo concreto con el registro federal de contribuyentes y la firma electrónica avanzada.


"Esto es, el contenido de aquello que se considerará operaciones relevantes está reservado a quienes accedan a ese sistema de declaración informativa, lo que evidencia que su definición y delimitación está dada únicamente por la autoridad administrativa.


"Aún más, el contenido, descripción o detalle de aquello que se considera operaciones relevantes ni siquiera está en la Resolución Miscelánea Fiscal, sino que se encuentra encriptado en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, pudiendo acceder únicamente mediante la firma electrónica avanzada y el número de Registro Federal de Contribuyentes.


"Pues bien, ya quedó dicho que si bien la adopción de cláusulas habilitantes por parte del legislador es un práctica legal, lo cierto es que para que respeten la garantía de seguridad jurídica se requiere que sea el texto legal el que determine y acote la materia y alcances de la actuación normativa de la autoridad administrativa mediante disposiciones genéricas y reglas básicas.


"También quedó dicho que aun cuando el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación prevé una cláusula habilitante para que la autoridad hacendaria emita una forma oficial en que establezca la información que podrá solicitar a los contribuyentes, lo cierto es que de su texto no se advierte algún parámetro que sirva de base para delimitar la actuación de la autoridad porque no contiene algún elemento que permita definir, ni siquiera de manera genérica, a qué tipo de información se refiere ni mucho menos qué tipo de operaciones deberán reportarse, pues ni siquiera se establece si se refiere a la información contable, a algún aspecto de operaciones relacionadas con enajenaciones, de ingresos, egresos o incluso aquellas que excedan un monto determinado.


"De ahí que se considere que, como afirman las recurrentes, el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica. ..."


Sin embargo, el criterio adoptado en la tesis y ejecutoria de referencia –en relación con el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación–, no resulta aplicable al presente caso, toda vez que en aquélla disposición el legislador se limitó a establecer que los contribuyentes deberán presentar la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales, pero no precisó parámetro que permita definir, aunque sea de manera genérica, a qué tipo de información se refiere, ni mucho menos qué tipo de operaciones deberán reportarse, lo que viola los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica.


Y, en ese tenor, con la intención de hacer un escrutinio exhaustivo del sistema normativo en lo integral, esta Segunda Sala analizó el resto de los actos generales administrativos que lo conforman, para concluir que el contenido de lo que debe considerarse como operaciones relevantes está reservado a quienes accedan al sistema de declaración informativa que, además, se encuentra encriptado en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, pudiendo acceder únicamente mediante la firma electrónica avanzada y el número de Registro Federal de Contribuyentes.


En cambio, en el sistema normativo que regula la presentación de información de "operaciones relevantes" en dos mil dieciocho, no se actualiza la misma situación, porque, como se ha analizado, es el propio legislador el que precisa no sólo las operaciones específicas que se clasifican como relevantes, sino que además indica que la información que al respecto debe ser presentada ante la autoridad fiscal es la que aparezca en los registros contables de los contribuyentes, así como la periodicidad con que debe cumplirse con la obligación; lo que constituye los parámetros suficientes que delimitan la obligación a cargo de los particulares. Mientras que, para el conocimiento de los medios y formatos que deben emplearse, el legislador ordena acudir a las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria.


Por tanto, debe concluirse que el contenido de aquello que se considerará operaciones relevantes para efectos de dos mil dieciocho, no está reservado a quienes accedan a ese sistema de declaración informativa, sino que está contenido desde el texto legal que, se insiste, establece directrices adecuadas y bastantes para delimitar el alcance del deber a cargo de los particulares.


Luego, debe concluirse que el artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciocho, no transgrede los derechos de legalidad y a la seguridad jurídica, toda vez que el contenido obligacional esencial está contenido en la ley y, en esa medida, el sujeto pasivo está en aptitud de prever la forma en que debe desplegar su conducta, desde luego, complementado por la regulación que expide la autoridad administrativa en consistencia con la cláusula habilitante que contiene la propia disposición legal.


III.S. jurídica. La parte quejosa indica que el sistema normativo reclamado es violatorio del derecho a la seguridad jurídica, porque el efectivo alcance de la obligación de reportar "operaciones relevantes" está contenido realmente en la forma oficial (formato 76), la cual no está publicada en el Diario Oficial de la Federación, sino solamente en la plataforma electrónica del Servicio de Administración Tributaria, lo que provoca que los contribuyentes adquieren conocimiento del verdadero deber que tienen a su cargo hasta que acceden a esa plataforma.


Situación que implica una ausencia de publicidad que, incluso, permite a la autoridad administrativa modificar el formato sin previo aviso y sin la debida difusión a través de medios oficiales.


Es infundado el argumento de marras, debiendo destacarse que la finalidad de la publicación de las leyes, decretos, reglamentos y demás actos de autoridad en los medios oficiales de difusión es darla a conocer a los gobernados, a efecto de que se sienten las condiciones para que esos actos adquieran fuerza obligatoria.


Al respecto, es de destacarse que algunos de los actos de autoridad respecto de los cuales existe una obligación ineludible de publicarse, son aquéllos que estén vinculados con el interés general, en la medida en que contengan principios de orden normativo que regulen y generen consecuencias para los gobernados en una situación jurídica establecida en forma abstracta y general, especialmente que determinen la existencia de derechos y obligaciones para las personas a que se refiere el acto en forma genérica. Es ilustrativa, en su contenido sustancial, la jurisprudencia 2a./J. 152/2015 (10a.) de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, T.I., enero de dos mil dieciséis, página mil quinientos doce «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas», que dice:


"SERVIDORES PÚBLICOS. CUANDO LOS MANUALES DE ORGANIZACIÓN, DE PROCEDIMIENTOS O DE SERVICIOS AL PÚBLICO SON LA BASE PARA FINCARLES RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES, EL CONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA Y CONTENIDO NO PUEDE DERIVAR DE ALGÚN OTRO MEDIO LEGAL, SINO DE SU PUBLICACIÓN EN EL ÓRGANO DE DIFUSIÓN OFICIAL CORRESPONDIENTE. Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 249/2007 (*), dichos manuales deben publicarse en un órgano de difusión oficial, llámese Diario Oficial de la Federación, gaceta gubernamental o periódico oficial local, según sea el caso, pues al tratarse de normas de carácter general, sólo así los servidores públicos a quienes les resulten de observancia obligatoria tendrán conocimiento de su contenido y sabrán con certeza las sanciones que se les impondrán y las responsabilidades que se les fincarán, en caso de que incurran en el incumplimiento de sus obligaciones o en irregularidades en el desempeño de sus funciones. Por tanto, no puede admitirse que el conocimiento pleno de la existencia y contenido de los manuales derive de algún otro medio legal aunque éste sea fehaciente, ya que dejar tal conocimiento a la valoración de pruebas no abona a la seguridad jurídica, en tanto que si aquéllos son la base para afectar la esfera de derechos de los servidores públicos al fincarles responsabilidades y sancionarlos, la certeza del conocimiento pleno en los términos referidos sólo puede derivar de su publicación en un órgano de difusión oficial."


Pues bien, es de reiterarse que el artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciocho establece la obligación a cargo de los contribuyentes de presentar información vinculada con operaciones relevantes, sobre lo cual prevé las bases y parámetros siguientes:


• La información a presentar será la que aparece en la contabilidad del contribuyente.


• Esa información es exclusivamente la vinculada con operaciones específicas, a saber: las financieras a que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las realizadas con partes relacionadas, las relativas a la participación en el capital de sociedades y a cambios en la residencia fiscal, las relativas a reorganizaciones y reestructuras corporativas, las relativas a enajenaciones y aportaciones, de bienes y activos financieros, las celebradas con países con sistema de tributación territorial, las de financiamiento y sus intereses, pérdidas fiscales y reembolsos de capital y pago de dividendos.


• La información deberá presentarse trimestralmente –en específico dentro de los sesenta días siguientes a que concluya el trimestre de que se trate–, a través de los medios y los formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.


• Describe cuándo se considerará incumplida la obligación ahí establecida.


Y, en estos términos, el alcance del deber de los particulares se encuentra definido en la propia ley; lo que, además, se encuentra reforzado y particularizado en la regla 2.8.1.17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, y en la ficha de trámite 230/CFF contenida en el anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, publicado en el mismo medio de difusión oficial el dieciocho de enero de dos mil dieciocho; normas generales administrativas en las que se precisó la fecha límite de cada trimestre en que debe presentarse la declaración respectiva, se especificó que debía presentarse de manera electrónica –a través de la forma oficial 76 "Información de operaciones relevantes (artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación)"–, que debía generarse el acuse de recibo con sello digital, y que no se requería adjuntar documentación alguna.


Más aún, en el anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, se comunicó como formato oficial aprobado la forma oficial 76 "Información de Operaciones Relevantes", que aparece como aplicativo en el programa electrónico www.sat.gob.mx.


Así, al ingresar a este sitio electrónico oficial del Servicio de Administración Tributaria, se accede a la página principal en el que se encuentra el vínculo "Declaraciones", que desglosa la pantalla siguiente:


Ver vínculo declaraciones

Al seleccionar el rubro "Declaración informativa de operaciones relevantes", se despliega la siguiente pantalla


Ver acceso por contraseña

Como puede apreciarse, es cierto que la forma oficial 76 "Información de Operaciones Relevantes" está reservado a quienes accedan a ese sistema de declaración informativa, que se encuentra encriptado en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, pudiendo ingresarse a través del uso de la firma o contraseña y el número de Registro Federal de Contribuyentes.


No obstante, la situación descrita en el párrafo precedente de ninguna manera implica que se genere una situación de incertidumbre en perjuicio de los particulares, dado que, contrariamente a lo sostenido por las quejosas, el efectivo alcance de la obligación de reportar "operaciones relevantes" está desarrollado de manera suficiente desde el artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciocho, y detallado en la regla 2.8.1.17 de la Resolución Miscelánea Fiscal y en la ficha de trámite 230/CFF contenida en su anexo 1-A; actos todos éstos que se encuentran publicados en el Diario Oficial de la Federación.


Así, es claro que la obligación a cargo de los contribuyentes de presentar la declaración informativa de operaciones relevantes y, más aún, el contenido de esa información a través de la descripción de lo que debe entenderse por esas operaciones, así como la periodicidad y el tiempo para cumplir con ese deber, y la forma de hacerlo, deben presumirse del conocimiento de los particulares, dado que todos los elementos vinculados con estos aspectos fueron especificados en normas generales (legales y administrativas) debidamente difundidas a través del Diario Oficial de la Federación, lo que basta para considerar que se otorga certeza a los particulares en cuanto a la actuación que deben desplegar.


Siendo que en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria únicamente se encuentra la forma oficial (formato 76), que no constituye el acto en el que se define el alcance de la obligación a cumplir, sino únicamente la herramienta que permitan a los contribuyentes reportar los datos propios de esa información de manera más ágil, ordenada y precisa.


Por tanto, el hecho de que ese formato no esté publicado en el Diario Oficial de la Federación no genera incertidumbre sobre los términos en que el particular debe acatar el deber que tiene a su cargo, máxime si se atiende a que, mediante el anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, se difundió la existencia y aprobación oficial de la forma 76 "Información de Operaciones Relevantes", además de que se hace mención de la dirección electrónica en la que se encuentra contenida, con lo que evidentemente se proporcionan elementos suficientes para que quien consulte ese medio tradicional sepa de la existencia del formato y, además, pueda acceder a su contenido de manera electrónica, lo que abona a considerar que el sistema normativo reclamado se apega al marco constitucional y, en lo particular, al principio de seguridad jurídica tutelado por el artículo 16 de la Ley Fundamental.


IV. Inviolabilidad de papeles y domicilio. Las amparistas señalan que el sistema normativo reclamado transgrede el derecho de inviolabilidad de papeles y domicilio, dado que la obligación de reportar información vinculada con operaciones relevantes se constituye como un acto de molestia continuo, constante e irrestricto, habida cuenta de que:


a) Permite que la autoridad reciba la información sin que previamente haya emitido un requerimiento por escrito del funcionario competente, fundado y motivado, que justifique la intromisión en los papeles y en el domicilio del contribuyente.


b) Las normas que integran el sistema en estudio no exigen que se formule un requerimiento previo a los contribuyentes en ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, ni establecen algún otro límite para la obtención y revisión de la información –como lo sería un plazo o el objetivo concreto de la verificación–.


c) Permite una fiscalización irrestricta e indefinida, pues la información se encuentra en todo momento a disposición de la autoridad; sobre todo si se atiende a que, conforme al artículo 42, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades pueden realizar revisiones a la información de los contribuyentes depositada en medios electrónicos.


d) Además, esta accesibilidad de la autoridad a la información de los contribuyentes permitirá revisiones constantes sin notificación previa y sin iniciar formalmente un procedimiento de verificación, es decir, sin el conocimiento del particular afectado.


Son infundados los argumentos sintetizados, debiendo reiterarse que el artículo 16 de la propia Carta Magna dispone que: "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento"; lo que describe a los actos de molestia entendidos como aquéllos que si bien constituyen una afectación a la esfera jurídica del gobernado, lo cierto es que sólo es de manera provisional o preventiva, por lo que únicamente requieren estar contenidos en mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento.


Empero, esta Segunda Sala, al fallar el amparo en revisión 1287/2015 en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis (en el que abordó el estudio del buzón tributario, la contabilidad electrónica y la revisión electrónica), sostuvo que en la actualidad los avances tecnológicos permiten implementar mecanismos de comunicación entre la autoridad y el gobernado que faciliten tanto el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de obligaciones, como el ejercicio de las facultades conferidas a la autoridad administrativa.


Por lo que, se sostuvo, a partir de esa realidad histórica, la obligación de enviar información contable a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, no constituye –en sí– un acto de fiscalización (de la información proporcionada), sino simplemente obligaciones que se generan ante la necesidad de actualizar las prácticas tradicionales de recaudación, bajo un contexto social diferente donde el uso de la tecnología es casi imprescindible.


Ahora, como ha quedado apuntado, el deber de reportar las "operaciones relevantes" tiene su origen en la necesidad de que, ante la eliminación del requisito de presentar dictamen formulado por contador público autorizado, la autoridad administrativa cuente de manera oportuna con la información de los contribuyentes que le permita ejercer sus funciones en forma efectiva y eficiente manteniendo la vigilancia y monitoreo en sectores estratégicos.


Así, es claro que esta obligación tiene como fin proporcionar a la autoridad de manera directa, ordenada, sistematizada y destacada, la información relativa a las operaciones relevantes, a saber, la que se vincule con lo siguiente: a) las operaciones financieras a que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; b) las operaciones con partes relacionadas; c) las operaciones relativas a la participación en el capital de sociedades y a cambios en la residencia fiscal; d) las operaciones relativas a reorganizaciones y reestructuras corporativas; y e) las operaciones relativas a enajenaciones y aportaciones, de bienes y activos financieros; operaciones con países con sistema de tributación territorial; operaciones de financiamiento y sus intereses; pérdidas fiscales; reembolsos de capital y pago de dividendos; con el objetivo de permitir a la autoridad mantener el monitoreo de esas negociaciones, a efecto de que, en su momento, se agilicen los procedimientos de fiscalización, los cuales evidentemente deben sujetarse a las formalidades previstas para desplegar cada uno de ellos.


Y si bien, no resulta ajeno para quienes resuelven que con la información contable que proporcione el contribuyente, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones que se analizan, la autoridad fiscal tiene a su alcance ciertos elementos que en un momento dado pueden generar actos de fiscalización, como lo dispone el artículo 42, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que, será hasta entonces cuando la autoridad tenga que cumplir en lo conducente con los requisitos a que alude el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre éstos, expedir una orden de autoridad competente, que precise el objeto de la comunicación y de la revisión, el tipo de contribución y el motivo de la irregularidad, la cual deberá ser comunicada de manera oportuna al particular afectado.


En esa virtud, es claro que la obligación de enviar trimestralmente la información contable vinculada con las operaciones relevantes a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, no constituye en sí misma un acto de fiscalización sino simplemente el cumplimiento de un deber que se genera ante la necesidad de actualizar las prácticas tradicionales de recaudación, por lo que tampoco puede estimarse que previamente al cumplimiento de dicha carga sea necesario un mandamiento escrito de autoridad competente en el que funde y motive la causa legal del procedimiento. Sirve de apoyo la tesis 2a. CXLVIII/2016 de esta Segunda Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de dos mil diecisiete, página setecientos noventa y ocho «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas», que dice:


"INFORMACIÓN DE OPERACIONES RELEVANTES. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA NO CONSTITUYE EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN. El artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación establece la obligación de los contribuyentes de presentar a la autoridad fiscal la información relacionada con las operaciones relevantes que realicen; sin embargo, no puede considerarse que dicha carga representa el ejercicio de facultades de comprobación sino que, en todo caso, se trata de facultades de gestión de la autoridad fiscal para controlar y vigilar el cumplimiento de la obligación de proporcionar información de las operaciones que hayan celebrado. En ese sentido, el hecho de que la norma no prevea las consecuencias por omitir la presentación de la información relativa, no implica que transgreda el derecho a la seguridad jurídica, pues en materia tributaria éste se concreta en ‘saber a qué atenerse’ respecto de la regulación normativa tributaria, lo que significa que los contribuyentes que no cumplan su obligación saben las consecuencias de su conducta omisiva, ya que la autoridad fiscal podrá no sólo ejercer discrecionalmente sus facultades de gestión, sino incluso las de comprobación, facultades unas y otras que pueden ser objeto de control jurisdiccional."


Por tanto, debe concluirse que, en oposición a lo sostenido por la parte quejosa, el sistema normativo impugnado no vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio y de los papeles, habida cuenta de que, se insiste, la obligación de proporcionar la información relativa a las operaciones relevantes no implica el ejercicio de facultades de comprobación, por lo que, en realidad, no existe intromisión en esos bienes jurídicos tutelados.


V.L. tributaria en su vertiente de reserva de ley. Las amparistas aducen que la regla 3.9.1.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, transgrede el principio de legalidad tributaria en su vertiente de reserva de ley, toda vez que se excede de los parámetros fijados por el legislador, dado que supedita la procedencia de deducciones en materia de precios de transferencia al cumplimiento de la entrega de la información a que se refiere el artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciocho, sin que en esta norma se faculte a la autoridad fiscal a condicionar la deducibilidad de los conceptos, o a establecer requisitos para que operen las deducciones.


Abunda en que las deducciones son parte de los elementos esenciales del impuesto sobre la renta, por lo que los requisitos para que operen deben estar previstos en la ley.


Es infundado el argumento en cuestión, debiendo destacarse que el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna señala que es obligación de los mexicanos "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", de lo que se infiere el principio de legalidad tributaria conforme al cual el acto creador de una contribución debe emanar de aquel poder encargado de la función legislativa, además de que sus caracteres esenciales y la forma, contenido y alcance de la obligación deben estar consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que, por una parte, no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para la imposición de cargas imprevisibles y, por otra, que los sujetos pasivos puedan conocer con exactitud los deberes que les corresponden. Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 91-96, Primera Parte, página ciento setenta y dos, que dice:


"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.—Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida."


Asimismo, sirve de apoyo la jurisprudencia también del Tribunal Pleno consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volúmenes 91-96, Primera Parte, página ciento setenta y tres, que dice:


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el período que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles."


Al respecto, a partir de lo dispuesto en el artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación en cuanto a que "las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas", en el artículo 2o., fracción I, del mismo ordenamiento que señala que los impuestos son entendidos como las "contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma", y en el artículo 6o. del propio cuerpo legal que dispone que "las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran", es claro que son los elementos esenciales de cada tributo los que están sujetos a dicho principio de legalidad tributaria y, por ende, no podrán establecerse o modificarse en reglamentos u otras normas de carácter general; mientras el resto de los requisitos y condiciones de las contribuciones, es decir, sus aspectos secundarios o accidentales pueden reservarse a una regulación de naturaleza reglamentaria o administrativa, desde luego, establecida por el legislador en la ley correspondiente.


En efecto, se destaca que estas disposiciones de carácter general se traducen en reglas generales administrativas que encuentran fundamento en una cláusula habilitante –debidamente desarrollada en párrafos previos de este considerando–, y tienen como finalidad pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes expedidas por el Congreso de la Unión para lograr su eficaz aplicación y están sujetas a una serie de principios derivados del de legalidad, entre otros, el de primacía de la ley, motivo por el cual no deben ir en contra de lo dispuesto en actos de esta naturaleza, en virtud de que, se deben ceñir a lo previsto en el contexto formal y materialmente legislativo que habilita y condiciona su emisión.


Y, más aún, las resoluciones misceláneas fiscales pueden prever obligaciones para los particulares siempre y cuando no las introduzca de manera excesiva en relación con lo establecido por la ley respectiva, en términos de la tesis P. LV/2004 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro, página quince, que dice:


"RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR A ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN SINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL.—De los artículos 33, párrafo penúltimo y 35 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la atribución conferida a diversas autoridades fiscales para dar a conocer los criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las normas tributarias, se refiere a las interpretaciones que esas autoridades realicen de cualquier disposición de observancia general que incida en el ámbito fiscal, bien sea una ley, un reglamento o una regla general administrativa, por lo que, por su propia naturaleza, no pueden generar obligación alguna a los gobernados sino, en todo caso, ser ilustrativas sobre el alcance de dichas normas y en caso de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, otorgarán derechos a los contribuyentes. En cambio, las disposiciones de observancia general cuya emisión y publicación se rigen, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, tienen como finalidad precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a principios que tutelan la seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva y primacía de la ley, por lo que deben ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión. En tal virtud, al tratarse de actos de diversa naturaleza no existe razón alguna para considerar que las reglas agrupadas en la Resolución Miscelánea Fiscal se rigen por los mencionados artículos 33, párrafo penúltimo y 35, ya que éstos se refieren exclusivamente a criterios interpretativos que sostengan las autoridades fiscales, los que en ningún momento serán obligatorios para los gobernados, a diferencia de las disposiciones de observancia general que emita el presidente del Servicio de Administración Tributaria, las cuales son de cumplimiento obligatorio para los gobernados, sin menoscabo de que alguna de ellas, con motivo de una sentencia dictada en algún medio de defensa que prevé el orden jurídico nacional, pueda perder sus efectos, total o parcialmente, al no ceñirse a los referidos principios y, en su caso, a las condiciones que establezca el legislador para su dictado."


Al respecto, es pertinente tener en cuenta que, conforme a los artículos 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación,(13) y 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria,(14) el actual jefe del Servicio de Administración Tributaria tiene la atribución de expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, es decir, para pormenorizar lo previsto en las leyes expedidas en esa materia y, así, poder hacer eficaz su aplicación; pero, se insiste, deben ceñirse a lo previsto en esas leyes que habilitan su emisión, sin que puedan prever obligaciones, cargas o restricciones adicionales.


Ahora, es de atenderse a los artículos 76, fracciones X y XII, y 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que, en lo que interesa, disponen:


"Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, tendrán las siguientes:


"...


"X. Presentar, conjuntamente con la declaración del ejercicio, la información de las operaciones que realicen con partes relacionadas residentes en el extranjero, efectuadas durante el año calendario inmediato anterior, que se solicite mediante la forma oficial que el efecto aprueben las autoridades fiscales; ...


"XII. Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieren realizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 180 de esta ley, en el orden establecido en el citado artículo. ...".


"Artículo 179. Los contribuyentes del título II de esta ley, que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero están obligados, para efectos de esta ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieren utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. ...".


Las normas reproducidas son parte de la regulación de las operaciones entre partes relacionadas y, por ende, de los precios de transferencia, siendo que, por disposición expresa del legislador, este tipo de operaciones puede dar lugar tanto a la acumulación de ingresos como a la aplicación de deducciones para efectos fiscales.


Por su parte, el artículo 27 de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta establece los requisitos de las deducciones, adquiriendo relevancia su fracción XVIII, que exige que, para poder aplicar las derivadas de las operaciones correspondientes, deben presentarse de manera oportuna las declaraciones informativas referidas en el artículo 76 del mismo ordenamiento, según se aprecia de la reproducción siguiente:


"Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este título deberán reunir los siguientes requisitos: ...


"XVIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Tratándose del comprobante fiscal a que se refiere el primer párrafo de la fracción III de este artículo, éste se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración. Respecto de la documentación comprobatoria de las retenciones y de los pagos a que se refieren las fracciones V y VI de este artículo, respectivamente, los mismos se realicen en los plazos que al efecto establecen las disposiciones fiscales, y la documentación comprobatoria se obtenga en dicha fecha. Tratándose de las declaraciones informativas a que se refieren los artículos 76 de esta ley, y 32, fracciones V y VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, éstas se deberán presentar en los plazos que al efecto establece el citado artículo 76 y contar a partir de esa fecha con los comprobantes fiscales correspondientes. Además, la fecha de expedición de los comprobantes fiscales de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción. ...".


Y, en ese tenor, es claro que es el legislador quien determinó que, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, para que puedan aplicarse las deducciones correspondientes es necesario que el contribuyente cumpla con su obligación de presentar las respectivas declaraciones informativas ante la autoridad, especialmente, las que regula el indicado artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Pues bien, es de reiterarse que el artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciocho, establece la obligación de los contribuyentes de presentar, con base en su contabilidad, la información vinculada con operaciones relevantes, entre ellas, "b) las operaciones con partes relacionadas" –dentro de lo cual es factible afirmar que se encuentra lo relativo a los precios de transferencia, es decir, a los precios que pactan las empresas asociadas por transferir entre ellas bienes, servicios o derechos–. Información que, como ha quedado apuntado, debe presentarse a través de los medios que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.


Así, el jefe del Servicio de Administración Tributaria expidió la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, cuyas reglas 3.9.1.1 y 3.9.1.3 se reproducen a continuación:


"3.9.1.1. Ajustes de precios de transferencia. Para los efectos de los artículos 76, primer párrafo, fracciones IX y XII, 153, primer párrafo, 179, primer y segundo párrafos; en su caso 180, segundo párrafo y 184 de la Ley del ISR, se considera ajuste de precios de transferencia, cualquier modificación a los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad correspondientes a las operaciones celebradas por el contribuyente con sus partes relacionadas, que se realice para considerar que los ingresos acumulables o deducciones autorizadas derivados de dichas operaciones se determinaron considerando los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, incluso cuando no se efectúe una entrega de efectivo u otros recursos materiales entre las partes.


"Los ajustes de precios de transferencia tendrán el mismo concepto o naturaleza de la operación objeto del ajuste."


"3.9.1.3. Deducción de ajustes de precios de transferencia. Para los efectos de los artículos 25, 26 y 27, fracciones I, III, IV, V, XIV, XVIII y XXII, 36, fracción VII, 76, primer párrafo, fracciones IX y XII y 179, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen un ajuste de precios de transferencia a que se refiere la regla 3.9.1.1. que incremente sus deducciones, de conformidad con la regla 3.9.1.2., para considerar que se cumple con las disposiciones antes citadas y poder deducirlo, además de cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales deberán:


"I.P. en tiempo y forma las declaraciones normales o, en su caso, complementarias que le sean aplicables a que hacen referencia los artículos 25, fracción I de la LIF y, en su caso, 32-H del CFF; así como 76, fracciones V y X, de la Ley del ISR, contemplando o manifestando expresamente el ajuste de precios de transferencia realizado en dichas declaraciones. ...".


En estas normas generales, la autoridad administrativa establece requisitos para que los ajustes de precios de transferencias puedan ser deducidos, entre ellos, que hayan sido presentadas las declaraciones normales, complementarias e informativas a que hacen referencia diversas disposiciones fiscales, como lo es la regulada en el artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciocho (declaración de operaciones relevantes).


A partir de lo hasta aquí expuesto, se sostiene que la norma combatida no transgrede el principio de legalidad tributaria en su vertiente de reserva de ley, porque no establece ni extiende elementos esenciales del tributo, sino que se limita a establecer, en lo que interesa, un requisito adicional para poder deducir los ajustes de precios de transferencias, lo que, además, es consistente con el tratamiento que otorga el legislador a las deducciones.


Ciertamente, como ha quedado apuntado, conforme al principio de legalidad tributaria no es necesario consignar en la ley todos los requisitos y condiciones de los impuestos, sino que basta para cumplir con dicho principio constitucional que sus elementos esenciales (sujeto, objeto, base, tasa, tarifa, época y lugar de pago) consten en acto legislativo, mientras que los aspectos secundarios o accidentales pueden estar en una regulación de naturaleza administrativa; de ahí que es admisible que por esta vía se precisen formalidades o requisitos no previstos en el ordenamiento jurídico, pues son necesarios para asegurar el cumplimiento de la voluntad legislativa.


Y es en este tenor que la miscelánea fiscal, en la parte que se estudia, establece como un requisito adicional para la deducción de los ajustes de precios de transferencias, que haya sido presentada la declaración informativa de operaciones relevantes, lo que, evidentemente, es consistente con lo establecido por el legislador, pues éste, en el artículo 27, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta condicionó la aplicación de deducciones a que el contribuyente hubiere cumplido con su deber de presentar declaraciones informativas; siendo que si bien esta norma legal no hace referencia a la declaración de operaciones relevantes (regulada en el artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciocho), lo cierto es que se aprecia la intención de que, para aplicar deducciones derivadas de determinadas operaciones, los contribuyentes se encuentren al corriente de sus obligaciones formales, especialmente, las atinentes a esas operaciones.


Máxime si se atiende que la norma administrativa en análisis no prohíbe la deducción de los ajustes de los precios de transferencia, sino más bien condicionan dicha deducción a la presentación de la declaración informativa indicada, sin que, además, se trate de un requisitos arbitrario o injustificado, sino que resulta necesario para que la autoridad exactora pueda realizar mejor su función de vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y verificar el acatamiento estricto de las leyes recaudatorias y del mandato constitucional contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Luego, debe concluirse que la regla 3.9.1.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho no transgrede el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal en su vertiente de reserva de ley, porque, en los términos desarrollados en párrafos precedentes, sólo complementa la legislación secundaria en tanto que establece una condicionante a la deducción de los ajustes de precios de transferencia que pugna por fomentar la presentación de declaraciones informativas, en aras de salvaguardar la función fiscalizadora de la autoridad hacendaria que requiere de los datos necesarios para monitorear las llamadas operaciones relevantes.


VI. Principio de autodeterminación de las contribuciones. Finalmente, la parte quejosa aduce que la regla 3.9.1.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho es violatorio del principio de autodeterminación de las contribuciones previsto en el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, porque, al condicionar la deducción de los ajustes de los precios de transferencia a la presentación de la declaración informativa de operaciones relevantes, impide a los contribuyentes fijar libremente la cantidad líquida que les corresponde enterar.


Es infundado el agravio de marras, debiendo atenderse a lo que establece el artículo 6o., párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, a saber:


"Artículo 6o. ...


"Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación. ...".


La disposición reproducida prevé la autodeterminación a cargo de los contribuyentes, salvo disposición expresa en contrario; lo que constituye una obligación de los particulares de colaborar con la administración pública para lograr la efectiva recaudación de las contribuciones en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es ilustrativa la tesis 2a. V/2007 de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de dos mil siete, página setecientos cuarenta y uno, que dice:


"CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN A CARGO DEL CONTRIBUYENTE DE AUTODETERMINAR LAS CONTRIBUCIONES, SIN PREVER REMUNERACIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN.—El que no se establezca remuneración a favor del contribuyente por cumplir con la obligación contenida en el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, consistente en autodeterminar las contribuciones a su cargo, no implica que se viole el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el gobernado debe colaborar con la administración pública para lograr la efectiva recaudación de las contribuciones, no como consecuencia de un trabajo impuesto por ministerio de ley que deba realizarse aisladamente, sino por encontrarse dicha obligación intrínsecamente relacionada con el deber de contribuir al gasto público establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución. Esto es, no deben confundirse los trabajos personales por los cuales se tiene derecho a percibir una justa retribución de acuerdo con el indicado artículo 5o. constitucional, con la obligación constitucional de contribuir al gasto público."


Sin embargo, en oposición a lo sostenido por las quejosas, esta obligación formal de los particulares no puede entenderse como un derecho en su favor de determinar libremente las contribuciones a su cargo, en tanto que éstas deben ser fijadas a partir de la aplicación de las disposiciones fiscales, pues así se infiere del propio artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, que en su primer párrafo dispone que "las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran", mientras que en su segundo párrafo establece que "las contribuciones se causan conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación".


Luego, debe concluirse que la regla 3.9.1.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, al establecer como requisito de la deducción de los ajustes de precios de transferencia que se presente la declaración informativa a que se refiere el artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciocho, de ninguna manera riñe con el principio de autodeterminación de las contribuciones, ni genera incertidumbre en los particulares en cuanto a la forma en que deben presentar sus declaraciones.


En atención a todo lo hasta aquí expuesto y dada la ineficacia de los conceptos de violación analizados a lo largo de este considerando, se impone negar el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa, Financiera Independencia, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, entidad no regulada; Financiera F., Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, entidad no regulada; F., Sociedad Anónima de Capital Variable; F., Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, entidad no regulada; S., Sociedad Anónima de Capital Variable; Conexia, Sociedad Anónima de Capital Variable; Confianza Económica, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, entidad no regulada; y Sistemas Corporativos Coa, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto reclamado del Congreso de la Unión y del presidente de la República consistente en el artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciocho, así como respecto de los actos reclamados del jefe del Servicio de Administración Tributaria consistentes en las reglas 2.8.1.17 y 3.9.1.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, la forma oficial 76 "Información de Operaciones Relevantes" contenida en el anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, y la ficha de trámite 230/CFF contenida en el anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Son infundadas las revisiones adhesivas.


SEGUNDO.—En la materia de la revisión, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Financiera Independencia, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, entidad no regulada; Financiera F., Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, entidad no regulada; F., Sociedad Anónima de Capital Variable; F., Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, entidad no regulada; S., Sociedad Anónima de Capital Variable; Conexia, Sociedad Anónima de Capital Variable; Confianza Económica, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, entidad no regulada; y Sistemas Corporativos Coa, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto reclamado del Congreso de la Unión y del presidente de la República consistente en el artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciocho, así como respecto de los actos reclamados del jefe del Servicio de Administración Tributaria consistentes en las reglas 2.8.1.17 y 3.9.1.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, la forma oficial 76 "Información de Operaciones Relevantes" contenida en el anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, y la ficha de trámite 230/CFF contenida en el anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente J.L.P..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en esta versión pública se suprima la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 2. El Servicio de Administración Tributaria, para el despacho de los asuntos de su competencia, contará con las unidades administrativas siguientes: ...

"B. Unidades Administrativas Centrales: ...

"V. Administración General de Grandes Contribuyentes: ...

"i) Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, y ...".


2. "Artículo 11. Los administradores generales, además de las facultades que les confieren otros artículos de este reglamento, tendrán las siguientes:

"I.R. legalmente al Servicio de Administración Tributaria, con la suma de facultades generales y especiales que se requieran conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, en los asuntos de su competencia; ...".


3. "Artículo 13. Los administradores centrales, los coordinadores y los administradores adscritos a las unidades administrativas centrales, además de las facultades que les confieren otros artículos de este reglamento, tendrán las siguientes:

"I. Las señaladas en las fracciones I, II, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII, XXIV y XXV del artículo 11 de este reglamento; ...".


4. "Artículo 28. Corresponde a la Administración General de Grandes Contribuyentes las atribuciones que se señalan en el apartado A de este artículo, las cuales se ejercerán respecto de las entidades y sujetos comprendidos en el apartado B de este artículo, conforme a lo siguiente:

"A. Atribuciones: ...

"LVIII.R. a la Junta de Gobierno, al jefe y a las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, en los juicios de amparo indirecto en los que sean señaladas como autoridades responsables o cuando tengan el carácter de tercero interesado, interponer los recursos que procedan en representación de éstos, así como intervenir con las facultades de delegado en las audiencias, rendir pruebas, formular alegatos y promover los incidentes previstos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ...

"La Administración General de Grandes Contribuyentes estará a cargo de un Administrador General, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos siguientes: ...

"9. Administrador Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes: ...

"e) Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes ‘5’. ....


5. "Artículo 29. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Grandes Contribuyentes ejercer las atribuciones que a continuación se señalan: "...

"I. A la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes y a las unidades administrativas adscritas a la misma, conforme a lo siguiente: ...

"II. Administraciones de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’ y ‘6, las señaladas en las fracciones VIII, XI, XIII, XVI, LIV, LVI, LVII, LVIII, LIX y LX del apartado A del artículo 28 de este reglamento, y ...".


6. "Noveno. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del punto cuarto del presente acuerdo general, el tribunal colegiado de circuito procederá en los términos siguientes: ...

"II. Abordará el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia del juicio y, en su caso, examinará las formuladas por las partes cuyo estudio hubieren omitido el Juez de Distrito o el Magistrado Unitario de Circuito, así como las que advierta de oficio; ...".


7. "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

"I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.

"Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada; ...".


8. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"III. Los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional y, además, en el caso de los interpuestos contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, revistan interés excepcional; o bien, cuando encontrándose radicados en una Sala así lo acuerde ésta y el Pleno lo estime justificado; ...".


9. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


10. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXX. (sic) Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión. ...".


11. "Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

"I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. ...".


12. "Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

"La (sic) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado."


13. "Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:

"I.P. asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán: ...

"g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales. ...".


14. "Artículo 14. El presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes: ...

"III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la junta de gobierno aquéllas que considere de especial relevancia; ...".

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de julio de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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