Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezYasmín Esquivel Mossa,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo II, 967
Fecha de publicación31 Julio 2019
Fecha31 Julio 2019
Número de resolución2a./J. 96/2019 (10a.)
Número de registro28857
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 318/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y PRIMERO DEL CUARTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 8 DE MAYO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.—Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente en funciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


TERCERO.—Procedencia. La denuncia de la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito, requiere como presupuesto básico que las sentencias en que los criterios discrepantes fueron emitidos, tengan la naturaleza de ejecutorias, pues de no ser así, por encontrarse en trámite el recurso de revisión interpuesto en contra de una de esas sentencias, el criterio emitido por el respectivo Tribunal Colegiado está sujeto a la determinación que sobre el particular adopte la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, es un hecho notorio la existencia del amparo directo en revisión 6113/2018, promovido en contra de la sentencia dictada en el amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, denunciante de la posible contradicción de tesis, el cual fue desechado por auto de Presidencia de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, mismo que fue notificado a la recurrente el veintitrés de octubre siguiente, sin que lo haya impugnado, en términos de la certificación de veintiuno de noviembre del año que transcurre, emitida por la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


Es aplicable la tesis P. IX/2004 emitida por el Tribunal Pleno, de rubro y datos de identificación siguientes: "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, página 259, registro digital: 181729)


En esos términos, es evidente que ha adquirido firmeza la sentencia dictada en el amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, toda vez que el auto de desechamiento de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, no fue impugnado por la recurrente **********, en el término legal, de donde resulta la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis formulada por dicho órgano jurisdiccional.


Resulta aplicable sobre el particular, el criterio emitido por esta Segunda S., contenido en la tesis 2a. XXXII/2007, que se transcribe a continuación:


Novena Época.

Registro digital: 172574.

Instancia: Segunda S..

Tipo de tesis: aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XXV, mayo de 2007.

Materia Común.

Tesis 2a. XXXII/2007.

Página 1183.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE SI DURANTE EL TRÁMITE DE LA DENUNCIA ADQUIERE FIRMEZA LA RESOLUCIÓN DE UNO DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES.—La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. XCVIII/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 226, sostuvo que la denuncia de contradicción de tesis es improcedente cuando alguna de las resoluciones relativas no ha causado ejecutoria, en virtud de que el criterio que contiene está sujeto a revisión por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudiendo no subsistir, supuesto en el cual no existiría la contradicción de criterios. En relación con lo anterior, debe precisarse que si durante la tramitación de la denuncia de contradicción de tesis adquiere firmeza la resolución de uno de los Tribunales contendientes que carecía de esa característica cuando se hizo la denuncia respectiva, como consecuencia de que el Alto Tribunal desechó el recurso de revisión hecho valer en su contra, confirmó el auto de Presidencia que lo desechó o éste no fue recurrido, la contradicción de tesis no debe declararse improcedente, en virtud de que ya no subsiste la razón para sustentar su improcedencia pues al haber causado ejecutoria la resolución del Tribunal Colegiado no hay posibilidad de que su criterio quede insubsistente y, por tanto, de no resolverse la contradicción se incumpliría el objetivo que inspiró al Constituyente y al legislador ordinario al establecer el sistema de contradicción de tesis, a saber, que la Suprema Corte establezca criterio jurisprudencial para superar la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho."


CUARTO.—Criterios de los Tribunales Colegiados contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


Ver consideraciones

De las síntesis anteriores, se advierte, que:


• El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, consideró que en caso de que la trabajadora alegue haber sido despedida con motivo de su embarazo y el patrón se excepciona presentando su renuncia, la Junta debe analizar en conciencia la verosimilitud de ese documento, pues carecería de lógica que una mujer embarazada renunciara a su trabajo y a los beneficios que por su estado le concede la ley en materia de seguridad y asistencia social, teniendo en cuenta que el hecho de que estuviera embarazada a la fecha de la renuncia, constituye una presunción humana que la Junta debe sopesar, con independencia del resultado que las pruebas técnicas arrojen sobre la renuncia allegada por la demandada; de lo contrario infringe los principios previstos en los artículos 841 y 843 de la Ley Federal del Trabajo, la garantía de no discriminación, así como diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte;


• El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, estimó que en caso de que se alegue un despido injustificado por motivo de embarazo y el patrón se excepciona presentando la renuncia de la trabajadora, a él le corresponde probar tal extremo y la Junta debe analizar la verosimilitud de ese documento, desde una perspectiva de género, a verdad sabida y buena fe guardada, atendiendo a si es creíble que una trabajadora embarazada renuncie a su empleo con las consecuencias que ello implica, pues lo estaría haciendo también a los derechos de asistencia y seguridad social que pudiera necesitar derivados de la maternidad prenatal y postnatal, en términos del artículo 123, apartado A, fracción V, constitucional;


• El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, sostuvo que en los casos en que la trabajadora alegue que fue despedida a causa de su embarazo, la Junta debe considerar la circunstancias particulares del caso, que la obligan a resolver con perspectiva de género y realizar un escrutinio estricto de los autos, para determinar si la renuncia de la trabajadora se debió a una discriminación de su patrón, atendiendo a si resulta o no inverosímil que una mujer en ese estado firmara voluntariamente ese documento, pues ello claramente la deja sin los medios económicos para sufragar los gastos del embarazo y alumbramiento; aunado a que si la quejosa promovió dentro del término legal la demanda laboral, alegando que no deseaba terminar la relación de trabajo, pero que se vio presionada y obligada a aceptar la renuncia, ello confirma la presunción humana de que su voluntad al firmar y aceptar la renuncia, estaba viciada y coaccionada por los motivos que indica;


•El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, sostuvo que ante la existencia de un agravio en el que una trabajadora burócrata de confianza alegue la violación al principio de no discriminación, por haber sido despedida con motivo de su embarazo, la Junta tiene la obligación de juzgar con perspectiva de género y realizar la investigación de esa circunstancia de manera oficiosa ejerciendo su facultad para mejor proveer, obligación que se desprende del párrafo tercero del artículo 1o., constitucional, en relación con los artículos 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de determinar si existió o no esa violación, valorando las pruebas ofrecidas por las partes con base en sus posiciones o pretensiones, teniendo en cuenta que si la trabajadora acredita haberse encontrado embarazada el día de su despido, se genera un principio de prueba sobre la existencia de la discriminación; asimismo, el referido Tribunal estimó que, en caso de que la trabajadora burócrata de confianza acredite la violación al principio de no discriminación por haber sido despedida en razón de su embarazo, si bien carece de estabilidad en el empleo, tiene derecho a recibir indemnización como medida de reparación ante la vulneración a dicho principio; y


• Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, sostuvo que ante el alegato de la trabajadora de haber sido despedida con motivo de su embarazo, ello no exime a la Junta Laboral de realizar un estudio con perspectiva de género; sin embargo, si la renuncia exhibida por la patronal se ve perfeccionada con la prueba pericial ofrecida por las partes, ello es suficiente para otorgarle pleno valor probatorio, sin ser necesario que la Junta realice un escrutinio sobre su validez, pues con ello no existe duda de que la trabajadora dio por terminada su relación laboral de manera voluntaria.


QUINTO.—Inexistencia de la contradicción de tesis, por lo que respecta al criterio sustentado por uno de los Tribunales Colegiados. Es criterio de esta Segunda S. que para tener por configurada una contradicción de tesis es necesario que haya un razonamiento, estudio o interpretación que gire en torno a un mismo problema jurídico, el alcance de una norma, su relación con otras o cualquier otra cuestión jurídica, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 163/2011, que se transcribe a continuación:


Novena Época.

Registro digital: 161114.

Instancia: Segunda S..

Tipo de tesis: jurisprudencia.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXIV, septiembre de 2011.

Materia Común.

Tesis 2a./J. 163/2011.

Página 1219.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO.—Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que: 1) Los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente."


En ese sentido, de la revisión de los criterios implicados en esta contradicción de tesis, se observa que el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********, tiene que ver con la posibilidad de que una trabajadora burocrática de confianza que acredite haber sido despedida con motivo de su estado de embarazo o gravidez, reciba indemnización por la violación que genera esa situación al derecho a la no discriminación prevista en el artículo 1o. constitucional; así como las reglas para que, en casos como ese, la autoridad laboral resuelva el juicio relativo.


Ahora, el resto de los Tribunales contendientes estudiaron el deber de la Junta laboral de analizar la verosimilitud de la renuncia de la trabajadora exhibida en juicio por el patrón, ante el alegato de aquélla en el sentido de que fue despedida con motivo de su embarazo.


Por tanto, en este aspecto, se concluye que no existe un punto de derecho en común respecto de lo analizado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el resto de los órganos colegiados contendientes, ya que los supuestos que estudian no convergen en una misma interpretación, ni establecen razonamientos relativos a la misma cuestión pues, como ya se mencionó, los hechos de los que provienen los criterios de derecho aplicados no son similares, ni resuelven casos equivalentes, de donde deriva la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada por lo que respecta al criterio de ese órgano jurisdiccional.


SEXTO.—Existencia de contradicción de tesis en materia laboral. El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional; en ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, y


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Resulta ilustrativa al respecto, la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120)


Pues bien, determinada la inexistencia de la contradicción de tesis respecto del criterio de uno de los Tribunales Colegiados implicados en ella, no se está en el caso de declarar la improcedencia de la totalidad de este asunto, pues esta Segunda S. observa que sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al resolver el amparo directo **********, y lo sustentado por:


a) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********, que dio origen a la tesis aislada IV.3o.T.272 L, con número de registro 167850;


b) El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, que dio origen a la tesis aislada XXI.2o.C.T.1 L (10a.), con número de registro digital: 2002752;


c) El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver le juicio de amparo directo **********.


En efecto, conforme a lo expuesto, la presente contradicción de criterios se originó, porque ante los órganos contendientes, se presentó la necesidad de valorar la verosimilitud de la renuncia presentada por el patrón ante el dicho de la trabajadora, quien manifestó que había sido despedida con motivo de su embarazo, lo cual implicó un alegato que implicaba utilizar la herramienta de perspectiva de género y el principio de no discriminación, frente al perfeccionamiento del documento a través de pruebas periciales desahogadas en juicio.


Esta situación condujo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, a otorgar plena validez a la renuncia de la trabajadora, toda vez que con el resultado de las pruebas periciales se desprendía fehacientemente su voluntad expresa de dar por terminada la relación laboral, al acreditarse por esos medios técnicos su contenido y firma, así como el momento en que fue estampada, incluyendo, en su caso, su huella digital, por lo que estimó que ante esas circunstancias, resultaba innecesario aplicar el estudio con perspectiva de género, puesto que con base en esos elementos, no existía duda de que la trabajadora dio por terminada de manera voluntaria su relación laboral.


El resto de los Tribunales Colegiados disidentes, consideraron que ante un alegato de despido injustificado por causa de embarazo, es necesario que la autoridad responsable estudie la verosimilitud de la renuncia presentada por el patrón, analizándola en conciencia y con perspectiva de género, incluso dejando al margen su perfeccionamiento con el resultado de pruebas periciales, pues sería ilógico que una mujer en ese estado renuncie a su trabajo, atendiendo a la vulnerabilidad en la que se encuentra y a la renuncia de los derechos que se ven implicados.


Visto lo anterior, esta Segunda S. advierte que existe contradicción de criterios sobre un mismo punto jurídico y su materia consiste en:


• Determinar si debe o no ordenarse a la Junta analizar la verosimilitud de la renuncia de la trabajadora exhibida por el patrón, ante el dicho de aquélla, en el sentido de que fue despedida con motivo de su embarazo, aunque el escrito respectivo hubiese sido perfeccionado con peritajes, y aun en el caso de que la actora no haya objetado el contenido de tal documento.


SÉPTIMO.—Estudio. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el que sostiene esta Segunda S., en atención a las siguientes consideraciones.


Esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 422/2016 estableció que, si bien la mujer embarazada goza de ciertos derechos y prerrogativas que le reconocen la Constitución y las leyes, también lo es que en la realidad muchas mujeres enfrentan la falta de estabilidad en el empleo, por la carga que supone para algunas empresas el otorgar una licencia de maternidad, que les obliga a suplir a la empleada embarazada con los consiguientes costos, tanto como en la etapa postparto y de lactancia, por las prerrogativas que la ley impone conceder a las madres trabajadoras.


Ante esta situación, se determinó, entre otras cosas, que cuando el motivo alegado por la trabajadora sea un acto discriminatorio, como el consistente en que el patrón haya dado terminación a la relación de trabajo, porque aquélla se encuentra embarazada, ello amerita aplicar la herramienta de perspectiva de género, que implica reconocer la realidad socio-cultural en que se desenvuelve la mujer y eliminar las barreras y obstáculos que la colocan en una situación de desventaja en un momento en que de manera particular requiere gozar de la atención médica necesaria del periodo pre y postnatal, y de las demás prestaciones de seguridad social que garanticen el bienestar del menor, lo que exige una mayor y particular protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos.


Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J. 66/2017 (10a.), que se transcribe a continuación:


Décima Época.

Registro digital: 2014508.

Instancia: Segunda S..

Tipo de tesis: jurisprudencia.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas».

Libro 43, T.I., junio de 2017.

Materia Laboral.

Tesis 2a./J. 66/2017 (10a.).

Página 1159.


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. AUN CUANDO SE CONSIDERE DE BUENA FE, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS CUANDO EL DESPIDO SE DA DURANTE EL PERIODO DE EMBARAZO DE LA TRABAJADORA, AL CONSTITUIR UN TEMA QUE OBLIGA A JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Si bien la mujer embarazada goza de ciertos derechos y prerrogativas que le reconocen la Constitución y las leyes, debido a su condición física y social en esta etapa de su vida y con posterioridad al nacimiento de sus hijos, lo cierto es que en la realidad muchas mujeres enfrentan la falta de estabilidad en el empleo, por la carga que supone para algunas empresas el otorgar una licencia de maternidad, que les obligan a suplir a la empleada embarazada con los consiguientes costos, tanto como en la etapa posparto y de lactancia, por las prerrogativas que la ley impone conceder a las madres trabajadoras. Ante esta situación de mayor vulnerabilidad, esta Segunda S. determina que estos casos ameritan aplicar la herramienta de perspectiva de género, que implica reconocer la realidad socio-cultural en que se desenvuelve la mujer y eliminar las barreras y obstáculos que la colocan en una situación de desventaja en un momento en que de manera particular requiere gozar de la atención médica necesaria del periodo pre y postnatal y de las demás prestaciones de seguridad social que garanticen el bienestar del menor, lo que exige una mayor y particular protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos. En este sentido, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, por lo que las mujeres trabajadoras deben ser protegidas de manera especial durante los periodos de embarazo y licencia postnatal, pues por ese solo hecho sufren discriminación laboral, lo cual incide en una violación sistemática a sus derechos humanos, al limitar su ejercicio en los relativos al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a un proyecto de vida. Por tanto, en cumplimiento al deber de juzgar con perspectiva de género, cuando el motivo alegado por la trabajadora sea un acto discriminatorio, como el consistente en que el patrón haya dado terminación a la relación de trabajo, porque aquélla se encuentra embarazada o en periodo de licencia postnatal y, posteriormente, en el juicio laboral ofrezca el empleo, el efecto de revertir la carga probatoria carece de operatividad, pues ante la desventaja de la mujer trabajadora el patrón pierde este beneficio procesal y rige la regla general de que a la demandada corresponde la carga de la prueba de acreditar la inexistencia del despido por ese motivo discriminatorio; esta determinación coloca a las partes en la misma posición de acreditar el despido reclamado, es decir, opera la regla general de que corresponde al patrón allegar todos los medios de convicción necesarios al contar con mayores recursos para ello. Así, la prueba de que los motivos del despido no se encuentran relacionados con el embarazo de la trabajadora corresponde al patrón, e independientemente de que el ofrecimiento de trabajo se considere de buena fe, éste pierde el beneficio procesal de revertir la carga probatoria a la trabajadora embarazada o en periodo de licencia postnatal."


Ahora bien, en torno al análisis de la verosimilitud de hechos controvertidos en el juicio laboral, esta Segunda S. ha emitido diversos criterios en los que ha determinado su validez, en atención a la facultad prevista en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:


(Reformado, D.O.F. 30 de noviembre 2012).

"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan."


De dicho dispositivo se desprende que, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a formulismos o reglas con relación a las pruebas aportadas por las partes, pero siempre expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claros y congruentes con las pretensiones deducidas en juicio.


En efecto, esta S. al resolver la contradicción de tesis 436/2016, tomó en cuenta el criterio fijado por la extinta Cuarta S. de este Alto Tribunal en la jurisprudencia 4a./J. 20/93, en el sentido de que, si bien la carga de la prueba sobre el tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón.


De lo anterior, se sentó la jurisprudencia 2a./J. 68/2017 (10a.), de título, subtítulo y datos de identificación siguientes: "TIEMPO EXTRAORDINARIO. METODOLOGÍA PARA RESOLVER SOBRE SU RECLAMO, CONFORME AL ARTÍCULO 784, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012.". (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, T.I., junio de 2017, página 1409, registro digital: 2014586 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas).


Similar criterio fue sustentado en la contradicción de tesis 250/2011, en la cual se resolvió que las Juntas podrán determinar si la jornada desarrollada por un trabajador doméstico atiende a las particularidades normales del trabajo o a circunstancias extraordinarias o especiales que permitan definir si se prestó el trabajo en exceso, tomando en consideración la razonabilidad y verosimilitud del reclamo.


De dicho asunto derivó la jurisprudencia 2a./J. 3/2011 (10a.), de rubro y datos de identificación siguientes: "TRABAJADORES DOMÉSTICOS DENOMINADOS ‘DE ENTRADA POR SALIDA’. PROCEDENCIA DEL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3745, registro digital: 2000172).


Asimismo, al resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 8/2015, esta Segunda S. sostuvo el criterio de que las autoridades jurisdiccionales laborales están facultadas para realizar un juicio de verosimilitud, cuando el salario indicado por el trabajador en su demanda, de acuerdo con la categoría que ocupaba, resulte excesivo, no obstante que se haya tenido por contestada en sentido afirmativo.


De lo mencionado, derivó la jurisprudencia 2a./J. 39/2016 (10a.), de título y subtítulo: "SALARIO. LA JUNTA PUEDE HACER UN JUICIO DE VEROSIMILITUD SOBRE SU MONTO AL CONSIDERARLO EXCESIVO, CUANDO SE HAYA TENIDO POR CIERTO EL HECHO RELATIVO, ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PATRÓN." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, T.I., abril de 2016, página 1363, registro digital: 2011445 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas).


En esos términos, es evidente que ante el alegato de una trabajadora en el sentido de haber sido despedida con motivo de su embarazo, ello conlleva a la obligación de la Junta de examinar escrupulosamente si existen indicios o pruebas circunstanciales que pudieran llevar a la conclusión de que resulta inverosímil que la trabajadora haya renunciado a su empleo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, y tomar en cuenta las características particulares del caso, así como las condiciones personales de la trabajadora, tales como su preparación, estado de salud, solvencia económica y cualquier otro elemento de juicio que le permita determinar si es verosímil o no que la trabajadora haya renunciado a su empleo estando embarazada.


Lo anterior debe ser analizado por el juzgador, atendiendo al principio de primacía de la realidad consagrado en el tercer párrafo del artículo 17 constitucional, pues en la práctica es más probable la existencia de un despido con motivo del embarazo de la trabajadora, que su renuncia voluntaria al encontrarse en estado de gravidez.


Por tanto, aún en el caso de que la trabajadora no haya objetado el contenido de su renuncia exhibida en juicio, por su estado de vulnerabilidad con motivo de su embarazo, existe duda razonable acerca de la voluntad de la mujer de prescindir del empleo, por los gastos que implica el alumbramiento y la necesidad de acceder a la seguridad social que podría sufragar la atención médica que se requiera.


Es de resaltar que el estudio sobre la credibilidad de la renuncia exhibida por el patrón, está sujeto a que en juicio se acredite que la trabajadora se encontraba embarazada al momento de la terminación de la relación laboral, pues de ello depende la presunción en torno al acto discriminatorio y constituye un presupuesto lógico para poder afirmar que el despido obedeció al estado de buena esperanza de la actora.


Por su parte, corresponde el empleador demostrar que la terminación de la relación de trabajo tuvo una causa ajena al embarazo y que la renuncia de ésta se realizó de manera libre y espontánea. Lo anterior, atendiendo al criterio sustentado por esta Segunda S. en la jurisprudencia 2a./J. 66/2017 (10a.), así como a lo establecido en el artículo 8(3) del Convenio 183 de la Organización Internacional del Trabajo, que si bien el Estado Mexicano no ha ratificado, lo cierto es que es aplicable al caso como un estándar internacional de protección de las mujeres trabajadoras.


Por consiguiente, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia –a partir de su publicación en los medios de difusión respectivos– en términos de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Amparo, es el sustentado por esta Segunda S. que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


Es criterio reiterado que juzgar con perspectiva de género implica reconocer la realidad sociocultural en que se desenvuelve la mujer, lo que exige una mayor protección del Estado con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos y eliminar las barreras que la colocan en una situación de desventaja, lo que cobra particular relevancia cuando se encuentra en estado de embarazo, momento en el que requiere gozar de la atención médica necesaria de los periodos pre y post natal y de las demás prestaciones de seguridad social que garanticen el bienestar de ella y del menor. Por tanto, cuando la parte empleadora opone la excepción de renuncia y la trabajadora demuestra que la terminación de la relación laboral ocurrió encontrándose embarazada, la patronal deberá acreditar que la renuncia fue libre y espontánea; sin que en ningún caso el solo escrito que la contenga sea suficiente para demostrar su excepción, aun en caso de no haberse objetado o habiéndose perfeccionado, sino que se requieren elementos de convicción adicionales. Esto obedece al principio de primacía de la realidad consagrado en el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no es verosímil que la mujer prescinda de su empleo por lo gastos que implica el alumbramiento y la necesidad de acceder a la atención médica, aunado a que existe una práctica común de ejercer actos de coacción con motivo del embarazo.


Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


RESUELVE:


PRIMERO.—No existe la contradicción de tesis denunciada, respecto del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en términos del considerando quinto de este fallo.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda S..


CUARTO.—D. publicidad a la jurisprudencia que se sustenta.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y presidente J.L.P..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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3. "Artículo 8.

"1. Se prohíbe al empleador que despida a una mujer que esté embarazada, o durante la licencia mencionada en los artículos 4 o 5, o después de haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de determinarse en la legislación nacional, excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de la prueba de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador.

"2. Se garantiza a la mujer el derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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