Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezYasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo II, 887
Fecha de publicación31 Julio 2019
Fecha31 Julio 2019
Número de resolución2a./J. 95/2019 (10a.)
Número de registro28851
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEXTO DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DEL CUARTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 22 DE MAYO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.; VOTÓ CON RESERVA DE CRITERIO Y.E.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: G.Z.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis.(7)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(8) pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; contendiente en este asunto.


TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos más relevantes de las ejecutorias que dieron origen a dichos criterios que, en síntesis, son los siguientes.


I. Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, amparo directo 1013/2018.


1. El diecisiete de agosto de dos mil quince, U.L.O. demandó en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, a I.L., Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago de la indemnización constitucional como consecuencia de su despido injustificado, el cual ocurrió después de ser reinstalado el veintinueve de junio de dos mil quince; asimismo, demandó el pago de los salarios caídos y demás prestaciones.


De igual manera, reclamó la responsabilidad de la parte empleadora por el incumplimiento de las obligaciones relativas al pago y entero de las aportaciones hechas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al habérsele inscrito con un sueldo distinto al realmente pagado, en contravención al artículo 15 de la Ley del Seguro Social, por lo que solicitó la actualización de su inscripción con los salarios realmente asignados.


2. Conoció de la demanda laboral la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, bajo el expediente 700/2015. Mediante escrito de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, la sociedad demandada presentó su escrito de contestación en el que alegó la inexistencia del despido injustificado.


Asimismo, ofreció al trabajador regresar a su empleo, precisando que si bien aquél no señaló en su demanda laboral el monto de su salario, lo cierto es que la oferta se formulaba con el salario con el que el trabajador fue reinstalado el veintinueve de junio de dos mil quince; fecha en que supuestamente alegaba haber sido despedido.


En cuanto al reclamo concerniente a las aportaciones realizadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, la parte demandada planteó la incompetencia de la Junta del conocimiento, pues en términos del artículo 18 de la Ley de Seguro Social, el trabajador debe llevar a cabo los trámites administrativos ante el mismo instituto.


3. Seguido el procedimiento jurisdiccional correspondiente, el treinta de julio de dos mil dieciocho, la Junta dictó el laudo en el que resolvió que la parte demandante acreditó parcialmente su acción, por lo que condenó a la empresa demandada al pago de la indemnización constitucional.


Al calificar la oferta de trabajo, la Junta responsable sostuvo lo siguiente:


"No obstante lo anterior, la moral demandada incurrió en una serie de conductas, que juzgadas cada una por sí misma, son suficientes para evidenciar la mala fe con que se condujo al ofrecer el trabajo, como se pone de manifiesto a continuación:


"1. La moral demandada ofreció de mala fe el salario:


"Lo anterior es evidente, ya que la moral le ofreció al actor un salario de $********** (equivalentes a $********** diarios), de los cuales $********** le serían depositados a su cuenta y $********** se lo pagarían en mano sin necesidad de otorgar recibo; y ya que el presupuesto para que opere la buena fe es que el trabajo se ofrezca en las mismas condiciones con que el actor vino prestando servicios, resulta que durante la vigencia de la relación, el actor únicamente firmó recibos por $********** semanales, que dan un salario diario de $********** diarios; y al haber pactado el salario de esta manera, la moral demandada de mala fe aprovechó para inscribirlo al Instituto Mexicano del Seguro Social con el salario $********** Es necesario precisar que no obstante que el salario real del actor fue de $********** diarios, y que el actor otorgaba recibo únicamente por $********** diarios, la patronal lo dio de alta con el salario de $**********, tal como informó el Instituto Mexicano del Seguro Social mediante oficios que corren agregados a fojas 174 y 212 a 215; y con esa conducta doblemente maliciosa, causó un perjuicio económico al trabajador, que resulta trascendente para el resto de su vida, porque el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgó una pensión de incapacidad por enfermedad profesional de acuerdo al salario de $**********, con el que fue dado de alta y no con el real de $**********, que realmente percibía, en abierta violación al artículo 83 de la Ley Federal del Trabajo que establece que el patrón y el trabajador podrán fijar el monto del salario, siempre y cuando se respeten los derechos laborales y de seguridad social que correspondan a la plaza de que se trate. Por tanto, el pacto de que el actor firmara un salario inferior al correspondiente, es una violación a los derechos de seguridad social que corresponden a la plaza del trabajador y al derecho humano a la salud contemplado en el artículo 4o. de la Constitución Política, que establece que (se transcribe); y que como establece el artículo 1o. del mismo ordenamiento (se transcribe).


"En la conducta maliciosa de la patronal para reducir sus costos por la seguridad social ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es una falta absoluta de respeto a los derechos de seguridad social del trabajador consagrados en el citado artículo 83 de la norma laboral, por lo que por sí misma, esta causa es suficiente para considerar que la oferta de trabajo fue hecha de mala fe."


4. Inconforme con esa determinación, la sociedad demandada promovió amparo directo, del cual tocó conocer, por turno, al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo presidente la admitió a trámite y registró con el expediente 1013/2018.


Suscitados los trámites jurisdiccionales correspondientes, en sesión de trece de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado. En la parte que interesa a esta contradicción de tesis, el órgano colegiado sostuvo las consideraciones siguientes:


• Los elementos a considerar para calificar el ofrecimiento de trabajo, esencialmente, son las condiciones fundamentales de la relación laboral, tales como el puesto, salario, horario, así como la afectación de los derechos del empleado previstos tanto en la Constitución, como en la Ley Federal del Trabajo, o bien, el contrato individual o colectivo de trabajo.


• Además, deberá atenderse a los antecedentes del asunto o la conducta asumida por la parte patronal, entre ellas, la baja del empleado ante el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral.


• Apoya el argumento anterior la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE."


• En el caso, para calificar la oferta de trabajo, la autoridad responsable consideró dos elementos: el primero, relativo al salario, al estimar que la demandada inscribió al actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social con un salario inferior al que realmente percibía, lo que incluso repercutió en perjuicio del actor, en virtud de que éste goza de una pensión de incapacidad por enfermedad profesional.


• En los autos del expediente obran los informes emitidos por el citado instituto, de los cuales se advierte que el patrón inscribió al trabajador con un salario de $**********, mismo que a juicio de la autoridad responsable no corresponde con el salario real con el que debió registrársele, en atención a la forma en que se le cubre al actor su salario.


• Es correcta la conclusión de la responsable, ya que si bien el monto del salario ofrecido por la cantidad de $********** semanales fue reconocido por el propio trabajador al momento de su reinstalación, lo cierto es que el salario con el que aparece inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social repercute en el derecho del trabajador a recibir el pago correcto de su pensión.


• De esa forma, dicha circunstancia afecta los derechos del trabajador, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo, el contrato individual o colectivo de trabajo, pues el registro ante el instituto con un sueldo inferior al demostrado tiene influencia en el pago de las pensiones a que pudiera tener derecho el trabajador, lo que implica la pérdida de un derecho previsto en los ordenamientos citados, por lo que la irregularidad de su registro sí impacta en la calificativa del ofrecimiento de trabajo.


• Lo anterior, pues el salario con el que está registrado el trabajador influye en los antecedentes del caso por la conducta procesal asumida por el patrón, ya que tal circunstancia priva al trabajador de obtener los derechos de seguridad social de una manera íntegra.


• Además, si bien el instituto está obligado a prestarle los beneficios de seguridad social que la ley señala, por el simple hecho de estar afiliado, lo cierto es que el salario bajo el que está cotizando repercute de manera significativa en el pago de las pensiones a las que el trabajador pudiera tener derecho derivadas de algún accidente o enfermedad, pues su pago no podría realizarse conforme al salario que realmente percibía.


• Consecuentemente, aun cuando haya quedado acreditado que el trabajador está inscrito en el instituto de seguridad social de mérito, el hecho de que esté registrado con un salario inferior al que realmente percibe incide en la calificativa de la oferta de trabajo; máxime que en el caso aquél tiene una pensión de incapacidad permanente.


En ese orden de ideas, se emitió la tesis aislada I.16o.T.46 L (10a.), cuyos título, subtítulo y texto son del tenor siguiente:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE, CUANDO DURANTE EL PROCEDIMIENTO SE DEMUESTRE QUE EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA INSCRITO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, CON UN SALARIO INFERIOR AL QUE REALMENTE PERCIBÍA. En la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.’, se estableció que los elementos a considerar para calificar la oferta de trabajo son: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo; y, c) los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón. En este contexto, el hecho de que el patrón formule el ofrecimiento de trabajo y durante el procedimiento se demuestre que tenía inscrito al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social con un salario inferior al que realmente percibía, con independencia de la modalidad en que se paga, debe calificarse de mala fe, pues la inscripción en esos términos influye en los antecedentes del caso por la conducta del patrón, toda vez que esa circunstancia afecta derechos de seguridad social, debido a que el salario de cotización repercute significativamente en el pago de pensiones o incapacidades que pudieran derivar de algún accidente o enfermedad; máxime que el demandado reconoció el salario real que cubría al trabajador."(9)


II. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 523/2005.


1. M.E.L.V., R.G.B. y J.E.N.A. demandaron a R.S.R., entre otras prestaciones, la reinstalación en el cargo que desempeñaban, como consecuencia de su despido injustificado.


2. La Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León conoció del asunto, y el dos de diciembre de dos mil cuatro, emitió laudo en el que condenó al demandado a la reinstalación de los trabajadores; sin embargo, lo absolvió de otras prestaciones.


En relación con la calificativa del ofrecimiento de trabajo, la Junta precisó lo siguiente:


"De autos se observa que la demandada de referencia, ofrece el trabajo a los actores en la etapa de demanda y excepciones celebrada en fecha 30 de mayo del 2003, siendo ésta la acción principal reclamada, por lo que se procede a analizar la buena o mala fe en el ofrecimiento, a fin de hacer una distribución correcta de la carga procesal tocante al despido y determinar la procedencia o no de los salarios caídos. Es de observarse que si bien es cierto que la demandada de referencia niega el despido y ofrece el trabajo a los actores, aun cuando ha quedado firme como salario, antigüedad y puesto la referida por los demandantes ya anotados con antelación y para los efectos legales correspondientes, tampoco hay que pasar por alto el hecho de que el demandado R.S.R., como responsable del centro de trabajo dedicado a la fabricación, venta y renta de equipos para andamios ubicado en Av. P.A.G. No. 815 Poniente, colonia Colinas de San Jerónimo de esta ciudad, ofrece reincorporar a los demandantes con el puesto y salario que éstos expresan en su escrito de demanda, evento el cual aparece en audiencia desahogada en fecha 30 de mayo del 2003, en el que textualmente aparece en el escrito de contestación a foja 36 de este expediente, y para demostrar la buena fe del ofrecimiento de trabajo se hace con las condiciones laborales precisadas por los actores en su demanda, en cuanto al puesto y salario que se menciona, con una jornada de trabajo ajustada a la legal de ocho horas diarias comprendidas de las 7:00 a las 15:00 de lunes a sábado, con media hora de descanso para ingerir sus alimentos fuera del centro de trabajo en el periodo comprendido de las 12:00 a las 12:30 horas, por lo que estimamos de que la oferta laboral es ofrecida de buena fe, nos apoyamos en tal reflexión la siguiente tesis: ‘DESPIDO. NEGATIVA DEL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO CON JORNADA LEGAL NO IMPLICA MALA FE.’ (se transcribe). El anterior orden de ideas encuentra su apoyo en la resolución emitida por el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en el amparo directo No. 231/91 por J.Z.M. y otro en contra de Maquinados Alejo, S.A. de C.V. Asimismo y siendo que la oferta laboral que se hace a los actores de buena fe, por las razones ya invocadas, consideramos que los actores, quienes deberán acreditar en autos del despido del que se duelen, esto a través de jurisprudencia emitida por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia de la Nación al señalar: ‘DESPIDO DEL TRABAJADOR, CARGA DE LA PRUEBA.’." (se transcribe)


3. Inconforme con esa resolución judicial, la parte actora promovió juicio de amparo directo del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, bajo el expediente 523/2005.


Como parte de sus conceptos de violación, los quejosos alegaron que la Junta responsable violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica, al calificar de buena fe la oferta de trabajo, pues no analizó en su integridad el ofrecimiento ni valoró las pruebas ofrecidas por las partes, en particular, la prueba de inspección de la cual se desprendió que los actores estaban dados de alta en el Instituto Mexicano del Seguro Social con un salario inferior al que realmente percibían.


Ello, pues al momento de que los trabajadores estén en los supuestos de solicitar cualquiera de las pensiones establecidas en la legislación laboral, el salario con el que se calculen será por debajo de aquél realmente percibido, lo que evidencia la mala fe del patrón al transgredir las garantías de seguridad social.


4. Cumplidos los trámites legales correspondientes, en sesión de nueve de noviembre de dos mil cinco, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


El órgano colegiado sostuvo su determinación, respecto al tema que aquí interesa, con base en los razonamientos siguientes:


• Son infundados los conceptos de violación de la parte quejosa, en cuanto a la calificativa de la oferta de trabajo como de buena fe.


• En efecto, de la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.", se advierte que los elementos a considerar para calificar el ofrecimiento de trabajo, esencialmente, son: las condiciones fundamentales de la relación laboral, la afectación de los derechos del trabajador, y los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón.


• En el caso, de la inspección practicada el veintitrés de abril de dos mil cuatro, se advierte que la parte quejosa estaba inscrita en el Instituto Mexicano del Seguro Social con un salario inferior a aquel bajo el que el patrón realizó la oferta de trabajo; no obstante, tal circunstancia es insuficiente para calificarla de mala fe.


• Ello, porque no incide en ninguno de los elementos a considerar al calificar la oferta, pues dicho registro no influye en las condiciones fundamentales de la relación de trabajo, como son el puesto, salario, jornada u horario.


• De esa forma, no afectó a la trabajadora para que recibiera su sueldo real; además, en su demanda la parte quejosa no reclamó diferencia alguna entre el sueldo pactado y aquel con el que está registrada en el instituto de seguridad social.


• Tampoco se afectan los derechos de la parte demandante establecidos en la Constitución Federal, la ley laboral, así como el contrato individual o colectivo de trabajo correspondiente, ya que si bien el registro con un salario inferior pudiera afectar el pago de las pensiones e incapacidad, lo cierto es que no implica la pérdida definitiva de un derecho previsto en tales ordenamientos, pues el trabajador en cualquier momento puede reclamar mediante la vía respectiva la modificación del salario con el que fue registrado.


• De igual manera, el registro del trabajador no influye en los antecedentes del caso o la conducta asumida por el patrón, pues no se priva al operario de sus derechos de seguridad social, en tanto que el instituto está obligado a prestarle las prestaciones correspondientes por el solo hecho de estar afiliado, sin importar el salario con el cual esté cotizando.


• Cabe destacar que aunque el salario con el que cotiza un trabajador puede tener influencia en las prestaciones en dinero que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo cierto es que aquél está en posibilidades de reclamar su registro correcto; de ahí que no se actualice la privación definitiva de derecho alguno.


De las consideraciones anteriores derivó la tesis aislada IV.3o.T.222 L, cuyos rubro y texto señalan:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. NO DEBE CONSIDERARSE DE MALA FE SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO SE DEMOSTRÓ QUE EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA REGISTRADO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CON UN SALARIO INFERIOR AL QUE REALMENTE PERCIBÍA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 42/2002, emitió la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 243, con el rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.’, en la que estableció los elementos que deben considerarse para calificar la oferta de trabajo, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo; y, c) los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón. Ahora bien, la circunstancia de que el patrón ofrezca al trabajador la reinstalación en su empleo, y que durante el procedimiento se haya demostrado que lo tenía registrado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social con un salario inferior al realmente percibido, es insuficiente para calificarlo de mala fe, toda vez que, por una parte, el registro en esos términos no afecta las condiciones fundamentales de la relación laboral, como son el puesto, salario, jornada u horario; y, por otra, ello no impidió que el trabajador recibiera su salario real."(10)


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(11)


Así, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los Tribunales Colegiados de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En ese sentido, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.


Lo anterior, porque conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Apuntado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, en el caso, sí se configura la contradicción de tesis denunciada, debido a que los tribunales contendientes se pronunciaron sobre una misma cuestión jurídica, respecto a la que emitieron criterios diversos, en relación con la calificativa de la oferta de trabajo formulada por la parte empleadora, cuando mediante las pruebas ofrecidas en el juicio se demuestre que el trabajador fue inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social con una salario inferior a aquel que realmente recibía.


En efecto, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 1013/2018, estimó correcta la determinación de la Junta responsable de calificar de mala fe la oferta de trabajo formulada por la parte demandada, pues al haberse acreditado que el trabajador estaba inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social con un salario menor al que percibía, consideró que se afectaba su derecho de seguridad social, al privársele de obtener el pago correcto de una pensión.


De esa forma, sostuvo que aun cuando al momento de la reinstalación el trabajador reconoció el salario ofrecido por el patrón, lo cierto es que su inscripción bajo un sueldo diverso, llevaba a concluir que la conducta procesal asumida por la parte patronal lo privaba de su derecho de seguridad social y, en consecuencia, la oferta de trabajo debía calificarse de mala fe.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 523/2005, precisó que, si bien de la prueba de inspección ofrecida por los trabajadores se acreditaba que fueron inscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social con un salario inferior al que en realidad percibían, lo cierto es que tal circunstancia no incidía en los elementos a considerar al calificar la oferta de trabajo, tales como las condiciones fundamentales de la relación de trabajo.


Asimismo, señaló que aunque el registro incorrecto pudiera afectar el pago de las pensiones correspondientes, no implicaba la pérdida definitiva de algún derecho, al poderse reclamar, mediante la vía respectiva, la modificación del salario con el que fueron registrados.


Finalmente, sostuvo que el registro de un salario menor no influía en los antecedentes del caso o la conducta asumida por el patrón, pues no privaba al trabajador de su derecho de seguridad social, en tanto que el instituto estaba obligado a prestarles los servicios correspondientes por el hecho de estar afiliado.


Como se advierte, ambos tribunales arribaron a conclusiones diferentes respecto a un mismo punto jurídico, motivo por el que la controversia aquí suscitada se circunscribe en determinar, si el hecho de que en el juicio laboral se acredite que el empleador inscribió al trabajador en el Instituto Mexicano del Seguro Social con un salario inferior a aquel que realmente percibía, implica que la oferta de trabajo formulada por el patrón deba calificarse como de mala fe.


No es obstáculo para la actualización de la contradicción de tesis que las cuestiones fácticas de las que derivan los asuntos contendientes difieran, en particular, el hecho de que en uno de los asuntos el trabajador gozara de una pensión por incapacidad, pues si bien el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo, como parte de sus consideraciones, la afectación que éste resentía al no recibir correctamente el pago de su pensión, lo cierto es que tal elemento no fue el único factor determinante en la solución del conflicto.


Lo anterior, en tanto que el citado órgano colegiado sostuvo la mala fe de la oferta de trabajo a partir de la afectación que se causaba a los derechos de seguridad social de los operarios; mientras que para el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito tal cuestión no incidía en los elementos a considerar al calificar la oferta de trabajo, tales como las condiciones fundamentales de la relación laboral, y si bien pudiera afectar el pago de las pensiones correspondientes, ello no implicaba la pérdida definitiva de algún derecho.


QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


Como presupuesto inicial, debe precisarse que el ofrecimiento de trabajo es una figura introducida al derecho laboral vía jurisprudencia, la cual tiene como efecto jurídico, en principio, revertir la carga de la prueba respecto de la existencia de un despido injustificado.


En ese sentido, para que dicha figura se actualice, deben cumplirse los siguientes requisitos:


a) Que la acción principal ejercida por el trabajador en el juicio laboral derive directamente de un despido injustificado.


b) Que el patrón niegue el despido reclamado y ofrezca el trabajo al demandante.


c) Que el trabajo se ofrezca en las mismas o mejores condiciones en que lo venía desempeñando el trabajador.


Una vez planteada la oferta de trabajo por el empleador, la autoridad laboral, en uso de sus facultades, deberá calificar si dicha oferta es de buena o de mala fe; elemento del que dependerá que opere o no la reversión de la carga de la prueba para demostrar el despido reclamado.


En relación con tal calificativa, esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que la Junta laboral no puede realizar tal ejercicio valorativo a partir de fórmulas rígidas o abstractas, sino de un análisis del ofrecimiento en concreto, en relación con los antecedentes del caso, la conducta de las partes y las circunstancias relativas.


De esa forma, la oferta de trabajo será de buena fe cuando todas aquellas situaciones o condiciones permitan concluir, a juicio de la Junta, de manera prudente y racional, que existe la intención del patrón de efectivamente continuar el vínculo laboral; por el contrario, será de mala fe cuando de tales elementos se advierta que el patrón busca eludir la carga que tiene de probar la justificación del despido.(12)


En ese sentido, para determinar si el ofrecimiento que formula el patrón en el juicio es de buena o mala fe, con el propósito de que el trabajador regrese a las mismas condiciones en que prestaba el servicio, la Junta debe valorar:(13)


1. Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como son el puesto, salario, jornada u horario de trabajo.


2. Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones siempre que no impliquen la aceptación del despido.


3. El estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o de las conductas asumidas por las partes.


De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la calificación del ofrecimiento de trabajo depende, entre otros factores, de los términos en que se efectúe, particularmente, las condiciones laborales en que se formule, en el entendido de que el empleador conserva su derecho a ofrecer el trabajo en términos diferentes a los aducidos por la parte actora en su demanda, así como a controvertir las condiciones del vínculo laboral, sin que tal situación implique por sí misma la mala fe del patrón, pues quedará obligado a demostrar la veracidad de las condiciones propuestas.(14)


En relación con los elementos a considerar para calificar la oferta de trabajo, esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 42/2002-SS, analizó si para realizar dicho estudio debía tomarse en cuenta la falta de pago de otras prestaciones derivadas de la relación de trabajo, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, así como días de descanso.


Al respecto, se determinó que, por regla general, no era necesario que la Junta laboral atendiera tal incumplimiento, debido a que la falta de pago de dichas prestaciones no modificaba ninguna de las condiciones esenciales de la relación de trabajo, ni tampoco evidenciaba la falta de intención por parte del empleador de reintegrar al trabajador en sus labores, ya que únicamente generaba la obligación de la autoridad laboral de condenar a su cumplimiento o pago proporcional por tratarse de derechos adquiridos.


En ese orden de ideas, se emitió la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE."


Precisado lo anterior, conviene destacar el derecho de los trabajadores a la seguridad social, el cual está previsto en el artículo 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(15) y del cual deriva la obligación de los patrones de inscribir en el Instituto Mexicano del Seguro Social a sus empleados, de conformidad con el artículo 15 de la ley de dicho instituto.(16) Asimismo, están obligados a comunicar las altas y bajas de los trabajadores, las modificaciones de su salario, y deberán determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar el importe correspondiente.


En concordancia con dicha obligación, cabe destacar que los artículos 88, 149 y 186 del ordenamiento legal de referencia(17) establecen la responsabilidad a cargo del patrón de los daños y perjuicios que se causen al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al instituto, cuando derivado del incumplimiento de su obligación de inscribir o de avisar los salarios efectivos o las modificaciones a éstos, aquéllos no pudieran disfrutar de los derechos y prestaciones en especie y en dinero que la ley otorga en los ramos de enfermedad y maternidad, invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.


En dicho caso, el Instituto Mexicano del Seguro Social se subrogará en los derechos del trabajador y otorgará las prestaciones que le corresponden, sin que tal circunstancia repercuta en su patrimonio, pues conforme a sus atribuciones tiene la obligación de fincar los capitales constitutivos correspondientes al patrón que omitió proporcionar el salario real del trabajador.(18)


Bajo las consideraciones expuestas, esta Segunda Sala concluye que la circunstancia de que durante el juicio laboral se acredite que el trabajador fue inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social con un salario menor a aquel que realmente percibía, si bien constituye un elemento a considerar por las autoridades laborales al calificar una oferta de trabajo en relación con el salario, lo cierto es que no necesariamente constituye un elemento que conlleve determinar la mala fe de dicho ofrecimiento.


En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, para calificar el ofrecimiento de trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán tomar en cuenta las condiciones fundamentales de trabajo bajo las que se formula, así como si éstas afectan o no los derechos del trabajador, en relación con los antecedentes del caso o la conducta asumida por el patrón.


De esa forma, si al momento de analizar el salario con el que el patrón ofreció al trabajador reincorporarse en su empleo, de las pruebas ofrecidas se advierte que éste fue inscrito al Instituto Mexicano del Seguro Social con un salario menor a aquel que realmente percibía, para calificar la mala o buena fe de la oferta, la autoridad laboral debe atender los términos en que se formuló respecto a este elemento de la relación laboral.


En ese sentido, dicha circunstancia no necesariamente implicará la mala fe del empleador, siempre que el sueldo bajo el que ofrezca al trabajador su empleo sea superior a aquel con el que fue inscrito, ya sea por haber aceptado las condiciones en que el operario reclamó que desempeñaba sus labores, o bien porque plantee su oferta mejorando las condiciones laborales.


Lo anterior, porque con su conducta el patrón no disminuye el sueldo que el trabajador percibía, ni la categoría o la jornada de trabajo, ni tampoco lleva a concluir que el empleador oferente carezca de la voluntad para reintegrarlo en su empleo o revelan que su intención sea exclusivamente revertir la carga de la prueba al trabajador.


En el entendido de que, si bien la inscripción con un salario menor implica el incumplimiento por parte del patrón a una obligación impuesta por la Ley del Seguro Social, lo cierto es que es subsanable en tanto que el trabajador puede solicitar la rectificación del salario; máxime que el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá subrogarse en los derechos del trabajador y otorgarle las prestaciones que le corresponden conforme al salario real con que debió cotizar, en el entendido de que el instituto tiene la obligación, en su carácter de órgano fiscal autónomo, de fincar al patrón los capitales constitutivos a que se haga acreedor por tal omisión.(19)


Como se advierte, en el caso de que en el juicio laboral se acredite la incorrecta inscripción del trabajador en el instituto de seguridad social en cuanto al salario bajo el que debe cotizar, cobra especial importancia para la calificativa de la oferta de trabajo la posición que la parte patronal asuma respecto al salario con el que proponga al operario regresar a sus labores, pues no implicará mala fe alguna si del análisis se concluye que no se afecta este elemento esencial de la relación de trabajo.


En efecto, un supuesto contrario se actualizaría si el patrón formulara la oferta de trabajo manifestando hacerla en los mismos términos en que el trabajador venía desempeñando sus labores, entendido el concepto del salario como aquel con el que estuviera inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues de acreditarse que éste era inferior al realmente percibido, ello implicaría la mala fe del ofrecimiento al alterar en perjuicio del trabajador dicha condición de la relación de trabajo.


Con base en lo expuesto, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala en esta resolución, y con ello la jurisprudencia siguiente:


De acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para calificar el ofrecimiento de trabajo las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán tomar en cuenta las condiciones fundamentales de la relación laboral bajo las que se formula, así como si éstas afectan o no los derechos del trabajador, en relación con los antecedentes del caso o la conducta asumida por el patrón. De esa forma, si al analizar el salario con el que el patrón propuso reincorporar al trabajador en su empleo, de las pruebas ofrecidas en el juicio laboral se advierte que éste fue inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social con un salario menor a aquel que realmente percibía, para calificar la oferta la autoridad laboral debe atender los términos en los cuales se formuló, pues esa circunstancia no implicará la mala fe del empleador, siempre que el sueldo ofrecido al trabajador sea superior a aquel con el que fue inscrito, ya sea por haber aceptado las condiciones en que el operario reclamó que desempeñaba sus labores, o bien porque plantee su propuesta mejorando las condiciones laborales, pues con dicha conducta no se disminuye el sueldo que el operario percibía, ni la categoría o la jornada de trabajo, ni lleva a concluir que el empleador oferente carezca de la voluntad para reintegrarlo en su empleo o revelan su intención de revertirle la carga de la prueba respecto del despido alegado. En ese supuesto, dicha circunstancia únicamente implica el incumplimiento de una obligación impuesta por la Ley del Seguro Social a los patrones, la cual puede ser subsanada en tanto que los trabajadores pueden solicitar la rectificación de su salario; máxime que el Instituto Mexicano del Seguro Social debe, en estos casos, subrogarse en los derechos del trabajador y otorgarle las prestaciones que le corresponden conforme al salario real con que debió cotizar, en el entendido de que el Instituto tiene la obligación, en su carácter de órgano fiscal autónomo, de fincar al patrón los capitales constitutivos a que se haga acreedor por tal omisión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta sentencia, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia sustentada y la parte considerativa correspondiente a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. (ponente), Y.E.M. y presidente J.L.P.. La M.Y.E.M. emitió su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

7. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, pues se refiere a la posible contradicción entre criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


8. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


9. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas, registro digital: 2019574 «y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo III, marzo de 2019, página 2701».


10. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1849, registro digital: 175873.


11. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes?’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Jurisprudencia, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, Novena Época, página 7, registro digital: 164120, materia común.


12. Es aplicable la jurisprudencia 4a. 10/90, de rubro y texto: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO HECHO DE NUEVA CUENTA A UN TRABAJADOR REINSTALADO EN UN JUICIO ANTERIOR. CALIFICACIÓN DEL.—Para calificar de buena o mala fe el segundo o ulterior ofrecimiento del trabajo por parte del patrón que niega el despido dentro del juicio en que el trabajador lo demanda, alegando haber sido separado injustificadamente, después de que fue reinstalado, también por ofrecimiento, en un juicio anterior, deben tomarse en consideración las mismas reglas derivadas de los criterios jurisprudenciales establecidos sobre el tema por esta Cuarta Sala; con base en ellas, el segundo o ulterior ofrecimiento no debe examinarse aisladamente y en abstracto, porque en esa forma y por sí solo no demuestra la mala fe del patrón, como tampoco es suficiente para descartarla el hecho de que se formule respetando las mismas condiciones y términos del trabajo desempeñado; en la hipótesis contemplada es necesario analizar dicho ofrecimiento en concreto y poniéndolo en relación con los antecedentes del caso, la conducta de las partes, las circunstancias en que se da y, en fin, con todo tipo de situaciones y condiciones que permitan concluir de manera prudente y racional, que tal proposición revela la intención del patrón de que efectivamente continúe la relación de trabajo, caso en que habrá buena fe, o bien que, tan sólo persigue burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido, o hastiar al trabajador en el litigio para hacerlo desistir de su reclamación, supuestos en que habrá mala fe.". Datos de localización: Jurisprudencia Número 4a. 10/90, registro digital: 207948), de la Cuarta Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, julio-diciembre 1990, página 243.


13. Rubro y texto: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.—Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando. Conforme a esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se haya cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo.". Datos de localización: Jurisprudencia número 2a./J. 125/2002, registro digital: 185356, de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 243.


14. Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 180/2010, de rubro y texto: "OFERTA DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN DEPENDE DE QUE EL PATRÓN ACREDITE LA JORNADA LABORAL, CUANDO MODIFIQUE EL HORARIO DE ENTRADA O SALIDA DE LA FUENTE DE TRABAJO PERMITIENDO QUE AQUÉLLA DEJE DE SER CONTINUA.—La calificación del ofrecimiento de trabajo depende, entre otros factores, de los términos en que se efectúe, atendiendo a las condiciones fundamentales con que se preste el servicio como lo son el salario, el puesto o la categoría, así como la jornada y el horario de labores, ya que al no modificarse en perjuicio del trabajador y ser acordes con la Ley Federal del Trabajo, determinan la buena fe del ofrecimiento. Por otra parte, el patrón conserva su derecho a controvertir tales condiciones y a realizar la oferta en términos diferentes a los señalados por el trabajador en su demanda, situación que no provoca, por sí misma, mala fe en la oferta, sino que la calificación en este caso, depende de que el patrón demuestre la veracidad de su dicho respecto del horario de trabajo, cuando cambie la hora de entrada o salida de la fuente de trabajo permitiendo que la jornada deje de ser continua para convertirse en discontinua, pues a pesar de que el trabajo se ofrece con los derechos mínimos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, esto es insuficiente para considerarlo de buena fe, ya que la aludida propuesta, aunque constituye una disminución en el horario, puede generar perjuicio porque previsiblemente repercutirá en las actividades que el trabajador realiza en su vida cotidiana.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página. 691, registro digital: 161541.


15. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.

"...

"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


16. "Artículo 15. Los patrones están obligados a:

"I.R. e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;

"II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha;

"III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto;

"IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley y los reglamentos que correspondan;

"V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta ley, el código y los reglamentos respectivos;

"VI. T. de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los periodos de pago establecidos, las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus derechos.—Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este último caso, su monto se destinará a la reserva general financiera y actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de esta ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan;

"VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el capítulo sexto del título II de esta ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

"VIII. Cumplir con las demás disposiciones de esta ley y sus reglamentos, y

"IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.

"Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III y VI no son aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparación de inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario, o bien, obras realizadas por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar el hecho, en los términos del reglamento respectivo.

"La información a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, deberá proporcionarse al instituto en documento impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos."


17. "Artículo 88. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al instituto, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, o bien cuando el subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuantía.

"El instituto, se subrogará en los derechos de los derechohabientes y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior. En este caso, el patrón enterará al instituto el importe de los capitales constitutivos. Dicho importe será deducible del monto de las cuotas obrero patronales omitidas hasta esa fecha que correspondan al seguro de enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate.

"No procederá la determinación del capital constitutivo, cuando el instituto otorgue a los derechohabientes las prestaciones en especie y en dinero a que tengan derecho, siempre y cuando los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, hubiesen sido entregados al instituto dentro de los plazos que señalan los artículos 15, fracción I y 34 de esta ley."

"Artículo 149. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía.

"El instituto se subrogará en sus derechos y le otorgará las prestaciones que le correspondan. En este caso, el patrón está obligado a enterar al instituto los capitales constitutivos respectivos.

"Las disposiciones del artículo 79 de esta ley y demás relativas para la integración, determinación y cobro de los capitales constitutivos son aplicables al seguro de invalidez y vida."

"Artículo 186. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus beneficiarios, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo, o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía. En este caso el instituto fincará los capitales constitutivos respectivos, en los términos del artículo 79 de esta ley."


18. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/2014 (10a.), cuyos título, subtítulo y texto son del tenor siguiente: "SEGURO SOCIAL. ES PROCEDENTE LA ACCIÓN DE RECTIFICACIÓN DE UNA PENSIÓN DERIVADA DE LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO CON UN SALARIO INFERIOR AL QUE REALMENTE PERCIBÍA Y SÓLO ESTÁ CONDICIONADO AL LÍMITE SUPERIOR QUE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997 Y 28 DE LA LEY EN VIGOR. Si en un juicio laboral se demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social la rectificación en el pago de una pensión, al haber inscrito al asegurado con un salario inferior al que en realidad percibía y este último fue demostrado en el juicio laboral, no es requisito para la procedencia de esa acción que previamente la Junta condene al patrón omiso, pues el citado organismo debe subrogarse en los derechos del trabajador y otorgarle la pensión que le corresponde conforme al salario real con que debió cotizar, de acuerdo con los artículos 181 de la ley anterior y 88 de la vigente; en el entendido de que el aludido instituto goza de la facultad, en su carácter de órgano fiscal autónomo, de fincar al patrón los capitales constitutivos a que se haga acreedor por tal omisión, de conformidad con los artículos 77, 149 y 186 de la actual Ley del Seguro Social (84 de la anterior); sin embargo, si en el mismo juicio, el patrón es demandado y, previo cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento a que tiene derecho, se acredita la omisión atribuida, al dictar el laudo correspondiente la Junta del conocimiento debe condenarlo a enterar al organismo de seguridad social las cuotas obrero patronales que estaba obligado a aportar. De esa manera, el trabajador podrá disfrutar de los derechos de seguridad social que le corresponden, sin que obste que el derecho de rectificación se condicione al límite superior previsto en los artículos 33 de la Ley del Seguro Social anterior y 28 de la vigente.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 765, registro digital: 2006611 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas».


19. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 210/2007, cuyos rubro y texto señalan: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE PROMETER LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO IMPLICA SU MALA FE. Cuando el trabajador demanda un despido injustificado y el patrón lo niega, ofreciendo reinstalarlo nuevamente en su puesto, pero sin prometerle su inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, tal situación no revela que carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, por lo que dicha oferta no puede considerarse de mala fe, en virtud de que el disfrute de ese beneficio de seguridad social no constituye una condición de trabajo que pueda pactarse para la prestación de los servicios, ni que afecte los derechos del trabajador y contraríe la ley, así como tampoco modifica los términos y condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, como son el salario, la categoría y el horario, pues la inscripción ante dicho organismo es una obligación a cargo del patrón impuesta por la Ley del Seguro Social, cuyo incumplimiento puede subsanarla el trabajador, quien tiene expedito su derecho para solicitarla conforme al artículo 18 de la Ley indicada, por lo que en tales condiciones, al considerarse de buena fe el ofrecimiento del trabajo, se revierte la carga de la prueba al trabajador.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 211, registro digital: 170680.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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