Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXVII. J/5 P (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2019
Fecha31 Julio 2019
Número de registro28820
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo III, 1785

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ ÁNGEL MÁTTAR OLIVA, L.G.G.Y.S.H.A.J.. PONENTE: L.G.G.. SECRETARIO: R.G.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito, es competente para conocer de la denuncia de posible contradicción de tesis, acorde con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en concordancia con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre los tres Tribunales Colegiados del Circuito citado.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de posible contradicción de tesis, proviene de parte legítima, al haberse formulado por el entonces Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, de conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios contendientes. Los antecedentes de los asuntos y las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados de este Vigésimo Séptimo Circuito, que dieron origen a la denuncia de la posible contradicción de criterios, por orden de su emisión, son los siguientes:


I.R. de queja 291/2017, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, resuelto en sesión de ocho de noviembre de dos mil diecisiete:


a) **********, promovió juicio de amparo indirecto contra:


"1. El aseguramiento de la caja de seguridad **********, que se encuentra bajo resguardo de la empresa denominada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, sin que exista orden en tal sentido; y,


"2. La confiscación de la citada caja de seguridad."



b) Solicitó la suspensión de plano:


"Para que las autoridades responsables, de manera inmediata, se abstengan de confiscar la caja de seguridad antes señalada y la regresen a la bóveda de la empresa encargada de su resguardo; o, en su defecto, se le permita el acceso inmediato a su caja de seguridad para poder retirar sus documentos y posesiones personales."


c) El J. Segundo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad de Cancún, que por razón de turno conoció del asunto, radicado con el expediente número 1516/2017, negó la suspensión de plano solicitada, al considerar:


"En tratándose del acto identificado como ‘confiscación’ puede solicitarse la suspensión de plano, por tratarse de uno prohibido, previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal.


"Del análisis integral de la demanda de amparo, no se advierte que el acto reclamado se ubique en la porción normativa constitucional señalada o en lo que establece el numeral 15 de la Ley de Amparo, en cuanto a que exista apropiación violenta por parte de la autoridad de la totalidad o una parte significativa de los bienes de una persona, sin título legítimo y sin contraprestación.


"En el propio ocurso inicial, el quejoso señaló como acto reclamado el aseguramiento de la caja de seguridad respectiva y refirió haber advertido la existencia de un sello con la leyenda **********.


"Por tanto, concluyó el J. de Distrito, resulta ‘improcedente’ conceder la suspensión de plano con base sólo en la afirmación del quejoso de que existe una confiscación."


d) Inconforme con esa determinación, el peticionario de amparo interpuso recurso de queja, que por razón de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado de este Vigésimo Séptimo Circuito, con el toca 291/2017, en el que resolvió:


"ÚNICO.—Se declara infundado el recurso de queja."


e) Las consideraciones en las que se sustentó para ello, son en su parte conducente, las siguientes:


"Para controvertir lo así resuelto, el recurrente hace valer los siguientes agravios:


"1. Contrario a lo que resolvió el J. de Distrito, además de la afirmación hecha en la demanda, en relación a la existencia de confiscación por parte de las autoridades responsables, anexó como pruebas para demostrarlo, las siguientes:


"a) Documental pública, consistente en impresión de la publicación hecha en el **********, el veintisiete de octubre de dos mil siete a las **********, en la que se narra, dice, la confiscación de mil quinientas cajas de seguridad, que se encontraban en la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, entre las cuales está la suya.


"b) I. como hechos notorios que en páginas web y electrónicas de diversos diarios, se hizo alusión a la confiscación ya señalada, de lo cual, además, la población de esta ciudad está enterada por estar bloqueada una avenida y ser resguardado el sitio donde se encuentra la citada empresa por elementos de la Secretaría de M..


"2. Las tesis aisladas que invocó el J. de Distrito, en las que se establece que la confiscación debe probarse por cualquier medio y no se debe conceder en caso de no estar demostrada su existencia, no resultan aplicables porque, por un lado, el quejoso sí ofreció medios probatorios en tal sentido, antes señalados; además, debió prevalecer la diversa tesis con el rubro: ‘SUSPENSIÓN, ES INADMISIBLE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN EL INCIDENTE DE, TRATÁNDOSE DE CONFISCACIÓN DE BIENES.’, que fue emitida en la Novena Época, conforme a la cual es innecesario ofrecer prueba alguna para acreditar la existencia de la confiscación para que, en consecuencia, proceda la suspensión de plano.


"Con base en el principio pro persona, sostiene, se debe aplicar la tesis antes señalada, que es más reciente respecto a las que invocó el J. de Distrito en el auto recurrido.


"3. El acto reclamado sí consiste en confiscación, al no haber sido decretado por autoridad judicial y no ser la aplicación de sus bienes para el pago de multa o impuestos, responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito ni por orden judicial en caso de enriquecimiento ilícito.


"El estudio de esas alegaciones será realizado en un orden diverso al expuesto por el recurrente.


"En atención a los problemas jurídicos que deben ser resueltos en esta ejecutoria, se precisa lo siguiente:


"La suspensión es considerada como una medida o providencia cautelar, cuya finalidad es conservar la materia del amparo, impidiendo que el acto de autoridad impugnado en la vía constitucional se ejecute o produzca sus efectos, característica que proporciona la nota distintiva entre dicha medida y la sentencia concesoria del amparo, pues a través de esta última se reparan los daños ya sufridos, invalidando los actos que los originaron y restituyendo al quejoso en el goce de la garantía violada.


"Así, la suspensión se estructura en torno a la idea de conservar la materia del proceso para evitar que éste resulte inútil por falta de contenido, constituye por su objeto, una medida para superar el peligro en el retardo para anular el acto inconstitucional.


"El artículo 126 de la Ley de Amparo(1) prevé la suspensión de oficio o de plano, la cual se decreta sin sustanciación alguna y procede cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.


"Dicha suspensión, dispone el precepto antes señalado, debe decretarse en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo incluso uso de cualquier medio que así lo permita.


"La suspensión de plano, al decidirse sin sustanciar incidente y sin exigir requisito alguno para que surta efectos, tiende a la protección de los derechos personales del agraviado, es de naturaleza irrevocable, por lo que tiene fuerza definitiva y perdura todo el tiempo que sea necesario para resolver ejecutoriamente el juicio de amparo de que se trate.


"Tal medida cautelar, como se advierte de su normatividad, está prevista para casos excepcionales, tiene como razón de ser la protección de una situación de hecho que atenta contra derechos que pueden derivar en perturbaciones que pongan en peligro el orden social.


"En ese orden de ideas, los fundamentos de la suspensión de oficio se vinculan con el interés de la sociedad en dicha medida, los Jueces deben concederla aunque el interesado no la solicite, en aras del riesgo de un daño extremo e irreparable.


"Por otro lado, el artículo 15, primer párrafo, de la Ley de Amparo,(2) en concordancia con lo que dispone el numeral 22, primer y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) establecen que la confiscación es uno de los actos prohibidos, respecto de los cuales, como se señala en el diverso numeral 126 de la ley de la materia, procede la suspensión de plano.


"Ahora, el Pleno del Máximo Tribunal de la Nación, en la tesis P. LXXIV/96,(4) ha definido la confiscación como ‘la apropiación violenta por parte de la autoridad, de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de los mismos, sin título legítimo y sin contraprestación, pena que se encuentra prohibida por el artículo 22 constitucional’.


"El mismo Alto Tribunal del País, en la diversa tesis P. XIII/93,(5) reiteró la conceptualización de la confiscación como un acto prohibido por el artículo 22 de la Constitución Federal.


"En el caso concreto, se tiene que el a quo analizó de manera integral la demanda de amparo y consideró que no existe indicio alguno para advertir la ejecución de un acto de confiscación aludido por el promovente del amparo, dadas sus propias manifestaciones.


"En ese sentido, contrario a lo expresado por el inconforme en el apartado tres de sus...

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