Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro28817
Fecha31 Julio 2019
Fecha de publicación31 Julio 2019
Número de resolución1a./J. 35/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, 187
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 466/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 27 DE MARZO DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTES: J.M.P.R.Y.L.M.A.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: L.P.R.S..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; ello, porque la denuncia de contradicción se formula respecto de criterios sustentados por un Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar y el Pleno de Circuito de la misma especialidad, pero de distinto Circuito, en temas que, por su materia, corresponden a la especialidad de esta Primera S..(2)


6. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada para formularla; ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue planteada por Acciones Colectivas de S., Sociedad Civil, por conducto de su representante, parte quejosa y recurrente en el amparo en revisión ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del D.S.C., quien fue auxiliado en el dictado de la resolución por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con sede en Xalapa, Veracruz, bajo el cuaderno auxiliar **********, criterio que contiende en el presente asunto.


7. TERCERO.—Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que este Máximo Tribunal, a ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


d) Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


e) Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


8. Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia y aisladas de rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(4)


"CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACION NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


9. CUARTO.—Posturas contendientes. Las ejecutorias del Tribunal Colegiado de Circuito y del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito versaron sobre las cuestiones siguientes:


10. Ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa, Veracruz, emitida en auxilio del Tribunal Colegiado en Materia Civil del D.S.C. (amparo en revisión **********, cuaderno auxiliar **********).


11. De ese asunto, interesa conocer lo siguiente:


12. En el juicio de acción colectiva individual homogénea ********** del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de S., con sede en Mazatlán, se dictó proveído en el que se admitió a trámite la demanda y se ordenó notificar dicha admisión a la colectividad mediante edictos publicados en diarios de mayor circulación nacional, estatal y local, en términos del artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, rechazándose la petición que formuló la asociación civil representante de la colectividad, para que la notificación del auto admisorio se hiciera mediante la inserción de un aviso en el recibo telefónico en el que la demandada Teléfonos de México factura el servicio y hace saber a los clientes el monto del mismo.


13. La asociación civil actora impugnó ese auto mediante recurso de revocación, el que se declaró infundado mediante interlocutoria de quince de agosto de dos mil diecisiete.


14. Contra esa resolución del recurso de revocación, la actora promovió juicio de amparo indirecto; previa resolución de un conflicto de competencia, conoció de la demanda la J. Noveno de Distrito en el Estado de S., con sede en Mazatlán, bajo el expediente **********.


15. Mediante sentencia constitucional de diecisiete de abril de dos mil dieciocho, la J. de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo indirecto; al efecto, consideró que se actualizaba la causa de improcedencia derivada de los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, contrario sensu, de la Ley de Amparo, porque la resolución reclamada no constituía un acto de imposible reparación, pues no afectaba materialmente derechos sustantivos de la quejosa, sino únicamente cuestiones de naturaleza adjetiva, reparables en la sentencia definitiva.


16. Inconforme con la sentencia de amparo, la asociación civil actora interpuso recurso de revisión; éste fue resuelto por el Tribunal Colegiado auxiliar referido, quien revocó el fallo de amparo, levantó el sobreseimiento decretado por la J. de Distrito, y examinó de fondo los agravios contra la resolución reclamada, los que consideró fundados, en consecuencia, otorgó la protección constitucional a la solicitante.


17. Las consideraciones del Tribunal Colegiado fueron las siguientes:


a) Es incorrecto que la juzgadora federal sobreseyera en el juicio de amparo respecto de la interlocutoria reclamada, en la que se declaró infundado el recurso de revocación hecho valer contra el auto en el que el J. de origen ordenó notificar por medio de edictos a la colectividad consumidora a la que afectan los actos impugnados en la acción colectiva, y rechazó ordenar la notificación en la forma sugerida por la parte actora, consistente en insertar un aviso en el recibo telefónico que les expide la demandada Teléfonos de México como clientes de sus servicios.


b) Para determinar si dicha interlocutoria constituye un acto dictado dentro de juicio, cuyos efectos son de imposible reparación porque afectan materialmente derechos sustantivos tutelados por la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, es necesario tomar en cuenta que las acciones colectivas han sido catalogadas como una nueva categoría de derechos sustantivos de naturaleza social, por ende, ciertas violaciones procesales cometidas durante ese procedimiento especial, pueden considerarse de carácter sustantivo, porque la finalidad de dichas acciones es la tutela de derechos colectivos con carácter eminentemente social; para ello, se deben analizar los efectos que producen las violaciones procesales en la esfera jurídica del quejoso, es decir, la manera en que inciden en la transgresión de derechos sustantivos.


c) Los derechos sustantivos que tutelan las acciones colectivas son de carácter patrimonial porque, además de lo relacionado con el medio ambiente, el procedimiento colectivo fue creado para proteger a los consumidores de bienes y servicios frente a las empresas privadas y públicas que los proveen, por lo que la acción colectiva tiene como finalidad la protección del patrimonio de los consumidores, de modo que si éstos son víctimas de los proveedores por bienes o servicios deficientes, pueden reclamar las afectaciones que les causen detrimento en su patrimonio.


d) En el caso, la resolución recurrida sí es un acto de ejecución irreparable, porque contrario a lo determinado por la J. de amparo, la deficiente notificación de la existencia de la acción colectiva implica que el grupo social, cuyos intereses se ven afectados con los actos impugnados en ese proceso colectivo, no tengan la oportunidad de adherirse a dicho procedimiento y, en su caso, de beneficiarse con la resolución que se dicte.


e) Ello es así, reitera, porque la manera en que se notifique a los usuarios de los servicios telefónicos proporcionados por la demandada, trasciende en sus derechos sustantivos, porque implica que no tengan conocimiento fehaciente de la existencia de la acción colectiva, y que no puedan ejercer su derecho a adherirse a ésta, lo cual afecta su patrimonio como consumidores integrantes de la colectividad afectada, que es el derecho sustantivo que protege la acción colectiva.


f) Por tanto, es evidente que se trata de un acto dentro del juicio, que tendrá una ejecución de imposible reparación y que afecta materialmente derechos sustantivos, porque el procedimiento de acción colectiva es especial y está catalogado como derecho sustantivo que tiene como finalidad aportar un servicio social colectivo de carácter patrimonial; tal circunstancia no implica que cualquier transgresión al procedimiento sea susceptible de afectar de manera directa e inmediata esos derechos sustantivos; sin embargo, en cada caso se deben analizar los alcances de la transgresión a algún derecho sustantivo.


g) Si la resolución reclamada confirmó el auto del J. de origen en que se determinó que no procedía notificar a los consumidores afectados mediante aviso impreso inserto en el recibo telefónico, sino por edictos publicados en diarios de circulación nacional, estatal y local, ese acto transgrede derechos sustantivos porque deja a la colectividad en estado de indefensión ya que incide en la forma en que se hace de su conocimiento la existencia de la acción colectiva, y redunda en que no puedan adherirse a ella; por lo que el juicio de amparo indirecto es procedente.


h) Levantado el sobreseimiento, el órgano colegiado abordó el estudio de los conceptos de violación de la demanda de amparo, los cuales declaró fundados y concedió el amparo, en concreto, para el efecto de que, además de la notificación por edictos, se ordenara a la demandada Teléfonos de México que publicara un aviso con la leyenda: "Se hace del conocimiento a los usuarios de TELMEX que hayan contratado servicios de LADA en los planes y paquetes conocidos como Telmex todo México sin límites y similares antes del uno de enero de dos mil quince que existe promovida la acción colectiva individual homogénea ********** en el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado con sede en Mazatlán, S. para que, de estimar que se les causó perjuicio con tales servicios, se adhieran a tal procedimiento", en su sitio web oficial, e imprimiera el mismo aviso mediante inserción en los recibos factura que emite a sus clientes, esto, por un solo periodo de facturación; previo a ello, el J. debía dar vista a la demandada para que manifestara y acreditara si incluir tal leyenda en los avisos recibo le representaba un gasto excesivo, y de ser así, el J. debía prescindir de dicho aviso y únicamente ordenar la notificación por edictos y en la página web oficial.


18. Ejecutoria del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, relativa a la contradicción de tesis **********.


El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito conoció de una contradicción de tesis que tuvo su origen en un escrito signado por R.S.G., por propio derecho y como apoderado de la Representación Común de la Colectividad de Titulares del Derecho Humano al Medio Ambiente Sano para el Desarrollo y Bienestar de todas las personas, en el que denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Primero y el Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en las quejas civiles ********** y **********, respectivamente. La denuncia se radicó con el número **********; integrado el expediente, se turnó a la Magistrada designada ponente; con posterioridad, el mismo denunciante solicitó se agregara como ejecutoria contendiente, la emitida también por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el recurso de queja **********, la cual quedó integrada al asunto.


19. Cabe mencionar brevemente que las ejecutorias contendientes en dicha contradicción de tesis, versaron sobre lo siguiente:


20. A) La dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el recurso de queja **********, examinó el desechamiento de una demanda de amparo indirecto, planteada por la asociación civil representante de la colectividad actora en un juicio de acción colectiva, en la que se señaló como acto reclamado: el artículo 2,566 del Código Civil Federal, y como acto de aplicación, el proveído dictado por el J. de origen, "en el que ordenó al representante común de la colectividad que diera noticia a sus mandantes del inicio de la acción colectiva que decretó en el propio auto; demanda que el J. de Distrito desechó por no haberse agotado principio de definitividad. El Tribunal Colegiado, en la resolución de la queja, consideró que ese proveído reclamado no era un acto de imposible reparación que afectara directamente derechos sustantivos, sino que sólo repercutía en derechos procesales, por tanto, que no se actualizaba ninguna excepción al principio de definitividad, ni resultaba procedente el juicio de amparo por no actualizarse el supuesto del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.


21. B) La dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el recurso de queja **********, en la que analizó el desechamiento de una demanda de amparo indirecto, planteada por la asociación civil representante de la colectividad actora en un juicio de acción colectiva, en la que se señaló como acto reclamado: la resolución dictada en apelación, que confirmó el auto del J. de origen, en el que se desecharon diversas pruebas periciales e interrogatorios verbales ofrecidos por la parte actora; demanda de amparo que se desechó por el J. de Distrito considerando que los actos reclamados no eran de imposible reparación por no afectar directamente derechos sustantivos de la quejosa, sino únicamente derechos adjetivos, reparables en la sentencia definitiva. El Tribunal Colegiado confirmó lo anterior estimando que sí se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el precepto 107, fracción V, contrario sensu, de la Ley de Amparo, dada la naturaleza del acto reclamado.


22. C) La dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el recurso de queja **********, en la que examinó el desechamiento de plano de una demanda de amparo indirecto, instada por la Procuraduría Federal del Consumidor en representación de diversos consumidores, contra la resolución emitida por un Tribunal de Alzada en un recurso de apelación, en la que revocó un acuerdo de desechamiento de pruebas dictado por el J. de origen, en un juicio colectivo, a efecto de que fueran recibidas pruebas confesionales de cada uno de los consumidores miembros de la colectividad; el Tribunal Unitario de Circuito que conoció de la demanda de amparo, la desechó bajo la consideración de que el auto que admite pruebas no es un acto de imposible reparación, porque no afecta materialmente derechos sustantivos. El Tribunal Colegiado de Circuito revocó esa determinación y estimó procedente el juicio de amparo indirecto considerando que las acciones colectivas son una nueva categoría de derechos sustantivos de naturaleza eminentemente social que tienen como finalidad un servicio social de carácter patrimonial y tutelan derechos sustantivos también patrimoniales, por ello, en una parte afirmó que "algunas" violaciones procesales podrían considerarse "de carácter sustantivo" y en otra parte adujo que "cualquier" transgresión al procedimiento es susceptible de afectar derechos sustantivos de manera directa e inmediata por la simple circunstancia de que no se sigan las formas procesales; asimismo, por un lado, dijo que la improcedencia en el caso no era manifiesta e indudable y, por otro, que el acto reclamado –resolución que admite pruebas– sí era de ejecución irreparable. De ese fallo de queja publicó la tesis, de rubro: "PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ACCIONES COLECTIVAS. LAS VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN ÉSTE, AL TENER EL CARÁCTER DE SUSTANTIVO POR MANDATO CONSTITUCIONAL, SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO."


23. El Pleno de Circuito, en su resolución, consideró existente la contradicción de tesis. Al efecto, señaló que: "mientras que el primero considera sustancialmente que, por regla general, las violaciones adjetivas acaecidas en acciones colectivas no hacen procedente el juicio de amparo en la vía indirecta, salvo que, por sí mismas pudieran generar alguna violación directa a los derechos sustantivos de la colectividad; el segundo considera que en general las violaciones procesales acontecidas en este tipo de acciones, sí son susceptibles de transgredir derechos sustantivos". Por tanto, precisó que ambos tribunales, contra actos de una misma naturaleza aunque de diferente contenido (violaciones de carácter procesal que ordenan hacer saber del inicio de la acción colectiva a los mandantes; inadmisión de pruebas periciales y admisión de pruebas confesionales en forma individualizada), un tribunal consideró que no procede el juicio de amparo indirecto en tanto que son violaciones que se pueden reparar en la sentencia definitiva y si no, se pueden plantear en amparo directo; y el otro consideró que por tratarse de una acción colectiva "de rango constitucional" las violaciones procesales transgreden derechos sustantivos y hacen procedente el juicio de amparo indirecto. 24. Y dicho Pleno de Circuito fijó como punto de estudio: "... determinar si las resoluciones procesales como son el auto de inicio de la acción colectiva en el que se ordena al representante de la colectividad actora, notificar a sus mandantes el inicio del procedimiento; la resolución de admisión y desahogo de pruebas, o bien, el desechamiento de éstas, dictadas en un proceso especial de acción colectiva constituyen o no actos de imposible reparación, contra los que proceda el juicio de amparo indirecto".


25. Punto jurídico respecto del cual concluyó: que las resoluciones referidas, no eran actos de imposible reparación que afectaran materialmente derechos sustantivos, por lo que no era procedente el juicio de amparo indirecto en su contra.


26. Las razones medulares en las que el Pleno de Circuito sustentó ese aserto, son las siguientes:


1) En principio, estableció algunas consideraciones básicas sobre las acciones colectivas, a saber: que quedaron instituidas expresamente en el párrafo tercero del artículo 17 constitucional mediante reforma de veintinueve de julio de dos mil diez; que su regulación se implementó en el Código Federal de Procedimientos Civiles por reforma de treinta de agosto de dos mil doce; precisó que son procedimientos por medio de los cuales una colectividad o grupo de personas, a través de un representante, puede comparecer a los tribunales de la Federación en defensa de derechos o intereses colectivos o individuales, con la particularidad de que, tratándose de estos últimos, no podrían obtener una solución adecuada si acudieran a una acción individual; que dichas acciones buscan proteger intereses o derechos colectivos en sentido estricto y difusos, e individuales homogéneos que se les da el trato de colectivos; que la limitante de estas acciones está en que sólo se pueden promover respecto de relaciones de consumo de bienes o servicios públicos o privados y medio ambiente; explicó cuál es la definición, objeto y tipo de derechos o intereses de cada una de las acciones colectivas previstas en el aludido código.


2) Enseguida, precisó que en el procedimiento de la acción colectiva, el artículo 591, prevé que el acuerdo de admisión de la demanda se notifique personalmente al representante legal y que se notifique también a la colectividad a través de medios idóneos.


3) Explicó cómo está regulada la etapa probatoria en las acciones colectivas y las características especiales que tiene ésta.


4) Precisó que en relación con las violaciones procesales acaecidas en un proceso de acción colectiva, tendría en cuenta lo dicho por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución del amparo directo **********.


5) Sentado lo anterior, reiteró que la contradicción de tesis se centraba en determinar si la resolución de inicio de la acción colectiva y las resoluciones sobre admisión, desechamiento o desahogo de pruebas, pueden considerarse actos de imposible reparación que violen derechos sustantivos o si, por el contrario, constituyen actos formales o adjetivos.


6) Señaló que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de la contradicción de tesis **********, de la que surgió la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ÚLTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", estableció que los actos de imposible reparación son aquellos que producen una afectación material a derechos sustantivos, que impiden el ejercicio de algún derecho en forma presente y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; deben recaer sobre derechos, cuyo significado rebasará lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos, cuya fuente no provenga exclusivamente de leyes adjetivas. En cambio, los actos formales o adjetivos derivan, generalmente, de leyes adjetivas y la afectación no es actual, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.


7) Consideró que aun cuando las acciones colectivas fueron elevadas a rango constitucional, ello fue en cuanto al derecho de ejercer una acción de esa naturaleza, mas no implica que el procedimiento instrumentado para su ejercicio afecte, por sí, derechos sustantivos, pues el procedimiento consagra derechos formales.


8) Estimó que la notificación a la colectividad del inicio del procedimiento y la forma en que dicha notificación se debe realizar, no trascienden de manera directa e inmediata a la acción colectiva, porque no impiden el ejercicio del derecho que en esta se intenta; tampoco afecta algún derecho fundamental de los gobernados como la vida, las propiedades, las posesiones, la libertad, etcétera, sino que sólo incide en el aspecto procesal de dar a conocer el inicio del procedimiento por parte del mandatario. Por tanto, la resolución que da inicio al procedimiento y ordena al mandatario notificarlo a sus mandantes, tiene la naturaleza de acto formal o adjetivo, pues no impide el ejercicio de algún derecho en forma presente, y será hasta el dictado de la sentencia que resuelva la acción, en que podrían reflejarse los efectos de ese acto, por lo que, de ocasionar algún perjuicio que trascendiera al resultado del fallo, podrán ser reclamados vía amparo directo, como infracción procesal. Citó como apoyo la jurisprudencia 1a./J. 4/2012 (10a.) de esta Primera S., de rubro: "ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN O VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTE EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NO LO CONSTITUYE LA DETERMINACIÓN QUE ADMITE A TRÁMITE UNA DEMANDA DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO."


9) Añadió que, la incorrección que pudiere existir en la forma en que se ordena hacer del conocimiento de la colectividad el inicio del procedimiento, sólo atañe a aspectos adjetivos no reclamables de inmediato en la vía de amparo indirecto, porque el derecho patrimonial que se deduce en la acción colectiva será decidido en la sentencia definitiva del juicio, pero no se afecta con la notificación del procedimiento.


10) Expuso las razones por las cuales consideró que las resoluciones sobre admisión, desechamiento o desahogo de pruebas tampoco pueden considerarse actos de imposible reparación; señalando básicamente que, si el quejoso no obtuviera sentencia favorable, podría reclamar la violación procesal en materia de prueba en el juicio de amparo directo. Destacó algunas consideraciones emitidas por esta Primera S. en el amparo directo **********, que estimó apoyaban el criterio de que, incluso en las acciones colectivas, las violaciones procesales deben constituir actos de imposible reparación para que puedan ser impugnadas en amparo indirecto; aclaró que, tratándose del desahogo de pruebas, el juicio de amparo indirecto sólo podría resultar procedente en forma excepcional, cuando se afecten derechos sustantivos, como en el caso recogido en la jurisprudencia 1a./J. 145/2011 (9a.) de esta Primera S., de rubro: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO SOBRE LA CONTABILIDAD DE ÉSTE. CONTRA EL AUTO QUE LA ADMITE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO QUE PROCEDE EN SU CONTRA SE TRAMITA CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DEFINITIVA (CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO POR DECRETOS DE 17 DE ABRIL Y 30 DE DICIEMBRE DE 2008)." y en la jurisprudencia 1a./J. 17/2003, de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO TIENEN UNA EJECUCIÓN IRREPARABLE SUSCEPTIBLE DE AFECTAR DERECHOS SUSTANTIVOS DE LA PERSONA."


11) Concluyó señalando que, por regla general, respecto de las violaciones procesales que, por sí mismas, no afecten derechos sustantivos, derivados de procedimientos o juicios colectivos, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción V, este último interpretado a contrario sensu, de la Ley de Amparo.


12) De la contradicción de tesis derivaron dos jurisprudencias, una en relación con el auto que ordena notificar el inicio del procedimiento de acción colectiva a la colectividad, y otra en relación con la admisión, desechamiento o desahogo de pruebas. Aquí interesa citar la primera, que dice:


"ACCIONES COLECTIVAS. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA NOTIFICAR SU ADMISIÓN A LOS INTEGRANTES DE LA COLECTIVIDAD, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El acuerdo que admite a trámite una acción colectiva y ordena al promovente una determinada forma de notificación a los integrantes de la colectividad, constituye un acto formal o adjetivo que no vulnera, por sí mismo, derechos sustantivos de las partes, porque sólo incide en el conocimiento del inicio del procedimiento colectivo; por tanto, el juicio de amparo indirecto es improcedente en su contra, en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo."


27. QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis.


28. El examen de las ejecutorias contendientes permite establecer que sí existe la contradicción de tesis.


29. Se llega a esa conclusión, porque como puede observarse de la síntesis de consideraciones de las resoluciones respectivas, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa, Veracruz, sostuvo que la resolución emitida en un recurso de revocación, que confirma el acuerdo en que, admitida la demanda de una acción colectiva, se ordena notificar el inicio del juicio a la colectividad a través de un determinado medio (en el caso, por edictos), sí es un acto de imposible reparación que afecta materialmente derechos sustantivos y hace procedente el juicio de amparo indirecto para controvertirlo, básicamente, porque de la forma en que se ordene realizar esa notificación depende que la colectividad conozca la existencia del juicio y pueda ejercer su derecho de adherirse a la acción colectiva y hacer posible la satisfacción de los derechos sustantivos de orden patrimonial deducidos.


30. Mientras que, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, si bien analizó la procedencia del juicio de amparo indirecto respecto de distintos actos procesales, uno de ellos sí es coincidente con la actuación analizada por el otro tribunal contendiente, ya que dicho Pleno examinó la naturaleza del proveído en que se ordena la notificación del inicio del procedimiento de acción colectiva a la colectividad y se establece la forma en que se debe realizar dicha notificación, y al respecto, sostuvo que ese acto no trasciende de manera directa e inmediata a la acción colectiva ni impide el ejercicio del derecho que en ella se intenta, ya que el derecho patrimonial que se deduce será decidido en la sentencia definitiva pero no se afecta con la notificación del procedimiento, tampoco se afecta algún derecho sustantivo, por lo que se trata de un acto formal de naturaleza procesal, y de ocasionar algún perjuicio que llegue a trascender al resultado del fallo, la violación podrá reclamarse en amparo directo; por tanto, concluyó que dicho acuerdo no es un acto de imposible reparación y no resulta procedente el juicio de amparo indirecto.


31. De manera que esta S. advierte que sí existe discrepancia entre los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales referidos; sin que resulte relevante para excluir la existencia de la contradicción, que en los casos examinados por los tribunales participantes, la concreta forma en que se ordenó la notificación del inicio del juicio a la colectividad, fue diversa, por una parte, mediante edictos publicados en diarios de circulación nacional, estatal o local, y en otra, imponiéndose al representante legal de la colectividad la carga procesal de informar a ésta al respecto, aplicando una norma relativa al contrato de mandato; puesto que, prescindiendo de ello, es evidente que la materia de la contradicción subsiste en cuanto a establecer en abstracto, la naturaleza y alcances de ese concreto acto procesal en los juicios colectivos, para decidir sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra.


32. Por tanto, sí hay un punto de toque en las ejecutorias analizadas, en el que los órganos de amparo realizaron su ejercicio interpretativo y aplicaron su arbitrio judicial, llegando a conclusiones contradictorias sobre un mismo problema jurídico.


33. De manera que la presente contradicción de tesis tendrá como materia determinar: Si el acuerdo que ordena la forma en que se debe notificar a la colectividad la admisión de una demanda de acción colectiva, es o no un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, por afectar materialmente derechos sustantivos tutelados por la Constitución o los tratados internacionales en que México es parte, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.


34. SEXTO.—Estudio. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que: el auto dictado en una acción colectiva en sentido estricto o en una acción colectiva individual homogénea, que ordena notificar el inicio del procedimiento a la colectividad y establece la forma en que dicha notificación debe realizarse, sí es un acto que tiene una ejecución de imposible reparación por afectar materialmente derechos sustantivos de los miembros de la colectividad, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.


35. En el entendido que, aquí no se prejuzga sobre la exigencia de agotar o no, el principio de definitividad contra ese proveído, ni en relación con el medio de impugnación ordinario que deba estimarse procedente para ello, pues se trata de presupuestos distintos y autónomos en relación con el estudio de la procedencia del juicio de amparo indirecto, y el concerniente a la definitividad es ajeno a la materia de la presente contradicción de tesis.


36. El criterio anunciado se sustenta en lo siguiente:


37. No está en debate que de conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) y el precepto 107, fracción V, de la Ley de Amparo,(8) tratándose de actos dictados dentro de un juicio, emitidos por tribunales judiciales, administrativos o de trabajo, resulta procedente el juicio de amparo indirecto cuando tales actos tengan una ejecución o efectos de "imposible reparación"; y debemos entender que esa clase de actos son aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.


38. Respecto de esto último, con el propósito de precisar todavía más el entendimiento de esa clase de actos a la luz de la Ley de Amparo vigente que los ha definido como aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados constitucional y/o convencionalmente, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de contradicción de tesis **********(9) –invocada por el Pleno de Circuito aquí contendiente en su ejecutoria–, señaló que el acto de imposible reparación es aquél cuyas consecuencias son de tal gravedad, (i) que impiden en forma actual o presente el ejercicio de un derecho y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de carácter formal o adjetivo que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo, y (ii) debe tratarse de efectos que recaigan en derechos, cuyo significado rebase lo puramente procesal o procedimental, lesionando bienes jurídicos, cuya fuente no provenga en forma exclusiva de las leyes adjetivas aplicables.


39. Ello se deduce, dijo el Tribunal Pleno, de las dos condiciones que el legislador federal dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, en cuanto exigió que se tratara de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, aún antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.


40. Mismas consideraciones que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en las resoluciones de las contradicciones de tesis **********,(10) **********(11) y **********.(12)


41. Ahora bien, como lo hicieron notar los órganos jurisdiccionales contendientes, es cierto que las acciones colectivas quedaron incorporadas en el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución General de la República, por decreto de trece de julio de dos mil diez, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de ese mes y año; actualmente esa previsión se ha recorrido al párrafo cuarto de dicho precepto constitucional, que establece:


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


[N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase segundo transitorio del decreto que modifica la Constitución.]

(Adicionado, D.O.F. 15 de septiembre de 2017)

"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.


(Adicionado, D.O.F. 29 de julio de 2010)

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos."


42. Y en cumplimiento a ese mandato constitucional, el Congreso de la Unión, mediante decreto de treinta de agosto de dos mil once, reguló las acciones colectivas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en términos de su libro quinto, título único, que comprende de los artículos 578 a 626.


43. Tampoco hay duda en cuanto a que, de la inclusión expresa de las acciones colectivas desde el Texto Constitucional, se pueden colegir dos propósitos sustanciales del Constituyente.


44. Primero, reconocer con el carácter de fundamentales, derechos o intereses, en favor de una colectividad, de los llamados derechos de tercera generación con un énfasis eminentemente social; esto, partiendo de la premisa de reconocer que determinados derechos humanos tienen un carácter difuso, supraindividual, de naturaleza indivisible, cuya titularidad asiste en general a la colectividad (a la sociedad en su conjunto) que cuando son afectados generan un daño o perjuicio también de entidad colectiva; y hay determinados derechos fundamentales de titularidad individual, cuya afectación puede ser resentida por un grupo de individuos que conforman una colectividad vinculada por circunstancias de hecho o de derecho comunes; y ello, daba lugar a reconocer que esos derechos e intereses, trascendían al ámbito individual y exigían ser tutelados en un plano colectivo.


45. Segundo, reconocer que tales derechos fundamentales de entidad colectiva, requerían de acciones y procedimientos sencillos y eficaces, que permitieran su ejercicio y adecuada defensa en el sistema jurídico nacional, es decir, que existieran mecanismos jurisdiccionales eficaces para que pudieran ser debidamente tutelados, de manera que se garantizara el derecho de tutela judicial efectiva en materia de derechos e intereses colectivos, pues los procedimientos existentes, diseñados mayormente para acciones individuales, no eran aptos para dicha tutela jurisdiccional colectiva.


46. Lo anterior se corrobora de los documentos del proceso legislativo de la reforma al Código Federal de Procedimientos Civiles, tanto en la exposición de motivos de su iniciativa, como de las consideraciones emitidas por las Comisiones Dictaminadoras en ambas Cámaras, cuyos planteamientos son esencialmente coincidentes; el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos del Senado, es ilustrativo al respecto, en las partes que enseguida se destacan:


"... Estamos conscientes que la modernidad ha complejizado las relaciones sociales y económicas. Hemos transitado de los cambios graduales a las transformaciones constantes y veloces en la ciencia, la tecnología y la técnica. Los límites físicos o geográficos que antaño parecían infranqueables, ahora han sido superados


"Resulta claro que las instituciones jurídicas tienen una vigencia, ello es una realidad connatural a ellas. Al ritmo de las transformaciones sociales dichas instituciones quedan rebasadas y es inminente adecuar las normas a la realidad.


"Así, el transcurrir del tiempo ha alterado sustancialmente las relaciones existentes, por un lado, entre consumidores, usuarios de servicios y, por el otro, empresas o proveedores. Si se quiere en un plano más general también han cambiado los vínculos creados entre una colectividad o grupo de personas respecto de algún bien o interés común y relevante para ellos.


"Las acciones colectivas no son ajenas a las ideas expresadas. En nuestro país, en materia de derechos humanos, hemos sido siempre oportunos en nuestro actuar con respecto a las exigencias de nuestro tiempo y, creando siempre los instrumentos procesales capaces de tutelar y proteger los derechos humanos y las garantías individuales. Si bien el sistema jurídico había satisfecho las necesidades sociales durante más de un siglo, la ciencia, la tecnología y las transformaciones que de ellas derivan, enfrentan a la sociedad con fenómenos nuevos. En concreto, los derechos difusos y colectivos, por su carácter transindividual quedan fuera del ámbito de protección de los mecanismos de carácter individual que contempla el ordenamiento jurídico.


"...


"Derivado de lo anterior, debe expresarse que en virtud de que es responsabilidad de este Congreso de la Unión la creación de la legislación ordinaria en materia de acciones colectivas, estas dictaminadoras proceden mediante este dictamen a cumplir con el mandato que le fue conferido desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Poder Legislativo Federal.


"En ese sentido, con este dictamen se establece el alcance de la norma constitucional, se precisan qué tipo de derechos e intereses colectivos serán objeto de tutela, el procedimiento que permitirá prevenir o reparar la violación a dichos derechos e intereses, la autoridad judicial competente para conocer de los procedimientos colectivos, qué sujetos están legitimados para iniciar los mismos, el alcance y los efectos de la sentencia, así como la forma de resarcir el daño a la colectividad por la vulneración de algún derecho.


"CUARTA.—Conviene precisar que incluso a pesar de que el Estado Mexicano ha reconocido diversos derechos e intereses susceptibles de ser protegidos en relación con los fenómenos nuevos que se han suscitado, en la práctica los individuos se enfrentan a una dificultad en relación con la forma en que los derechos o intereses aludidos puedan ser protegidos en forma efectiva, cuando los afectados o los interesados en hacerlos valer no son susceptibles de ser identificados o legitimados como grupo.


"Esta problemática desemboca y hace crisis con un concepto que ha sido estudiado, pero que todavía se configura como una asignatura pendiente de resolver en nuestro país: el ‘acceso a la justicia’. Debe puntualizarse que a pesar de que el principio de ‘acceso a la justicia’ es un problema relativo al procedimiento, por la relevancia que tiene, llega a implicar cuestiones que conciernen al fondo del derecho.


"Estimamos que para referirnos a un efectivo acceso a la justicia se requieren de dos elementos esenciales:


"a. El reconocimiento de los derechos que le asisten a las personas (ya sea en forma individual o como miembros de una colectividad o grupo), que necesariamente corresponden a los fines e intereses que una sociedad en un momento determinado considera valiosos; y,


"b. La previsión de instrumentos y mecanismos que permitan un efectivo cumplimiento de dichos derechos o en su caso, la reparación del daño, en caso de su inobservancia.


"...


"Lamentablemente, nuestro país tiene pendientes que debe atender tanto en el tema sustantivo concerniente a la previsión de derechos que trascienden la esfera individual y que modifican el paradigma arraigado en nuestro sistema legal del interés jurídico, como también cuenta con rezagos en el renglón adjetivo relativo al establecimiento de procedimientos y mecanismos que garanticen la observancia de los derechos dispuestos por nuestro orden jurídico, así como una oportunidad de hacer valer ante los tribunales una violación en caso de que suceda y que la misma sea reparada.


"De esta forma, un corte de caja de la situación actual en materia de acceso a la justicia en nuestro país llevaría a considerar válidamente que la protección de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, no sólo de los derechos individuales sino de los nuevos derechos colectivos, también llamados de ‘tercera generación’ (que han sido regulados de forma incipiente) tiene deficiencias que deben ser atendidas por el legislador.


"A quienes integramos estas dictaminadoras nos parece inaceptable que la falta de regulación de vías procesales adecuadas así como de derechos sustanciales que puedan hacerse valer por conductos jurisdiccionales tenga como consecuencia que se genere un ambiente de desconfianza de parte de los ciudadanos hacia el Estado.


"Si la sociedad tiene la percepción de que existe una incapacidad sistemática para solucionar de forma pacífica y dentro del marco de la ley los conflictos sociales, entonces se corre el riesgo de tener un fenómeno denominado en algunos órdenes jurídicos como anomia, que es una situación en cual un individuo no encuentra el camino para que sus derechos sean definidos o determinados jurídicamente.


"De lo anterior se infiere que es necesario e impostergable contar con mecanismos y herramientas jurídicas que permitan la efectiva tutela de los derechos e intereses colectivos. En ese sentido, como tiene a bien afirmar el iniciante, desde una perspectiva comparada, una de las instituciones que más éxito ha logrado la tutela colectiva de derechos e intereses son las acciones colectivas. Vale la pena señalar que las acciones colectivas han sido concebidas como la figura que permite la defensa, protección y representación jurídica colectiva de derechos e intereses de los miembros de una colectividad o grupo dentro de una sociedad.


"Como consecuencia de lo referido en esta consideración es impostergable la aprobación de la legislación ordinaria que prevea las acciones colectivas en el sentido de velar por los derechos e intereses de las colectividades.


"QUINTA.—Sostenemos que las acciones colectivas además de las virtudes que representan en cuanto que son un mecanismo que permite hacer valer en una controversia los derechos e intereses colectivos, que evitan que hechos violatorios de las leyes queden impunes y dan sentido práctico al principio de ‘acceso a la justicia’; también pueden ser catalizadores de la vida social que inhiban prácticas ilegales, mejoren y eleven la competencia y al final sirvan para que los ciudadanos y los consumidores accedan a mejores bienes y servicios públicos o privados.


"Este planteamiento termina de redondearse si se toma en cuenta que lo anterior tiene un impacto directo sobre la calidad de la vida democrática. Para entender esto habría que señalar que ciudadanos más participativos y conscientes dentro de una sociedad, que estén dispuestos a impedir la violación de sus derechos y que cuenten con los medios y cauces normativos y jurisdiccionales adecuados para actuar de manera organizada seguramente exigirán mejores resultados de las autoridades y no solamente de los proveedores de bienes o servicios.


"...


"SÉPTIMA.—A quienes integramos estas dictaminadoras nos parece importante señalar que la defensa de los derechos e intereses colectivos no es una preocupación novedosa, sino que viene de tiempo atrás. En específico un análisis de derecho comparado muestra que diversos países han incluido en sus respectivos órdenes jurídicos disposiciones que tienen como fin la protección de los derechos e intereses de una colectividad o grupo.


"En efecto, países con tradiciones jurídicas tanto de common law como de derecho civil Estados Unidos de Norteamérica, Brasil, España, Colombia, Venezuela, Costa Rica, Chile, Argentina y Uruguay han decidido contemplar tanto en sus constituciones como en la legislación ordinaria las acciones colectivas y los procedimientos que las regulan. Así, en sus legislaciones se ha dispuesto que las acciones colectivas tutelan intereses colectivos relacionados con diversas materias como el patrimonio, el espacio público, el medio ambiente, la libre competencia económica, los derechos de autor, la propiedad intelectual, los derechos del consumidor, entre otros.


"Los países mencionados se constituyen como referentes y representan el catálogo de Estados que permiten la defensa y protección de los intereses y derechos de los miembros de una colectividad o grupo. A pesar de lo anterior, estamos conscientes que cada jurisdicción regula de forma particular las acciones y procedimientos colectivos, tan es así que la denominación que recibe depende del país que se someta a estudio. Sin embargo, estimamos que la coincidencia en lo fundamental hace que las diferencias que se encuentren sean intrascendentes. Así, el punto que convienen en lo general las distintas legislaciones en el tema de las acciones colectiva es la regulación del fenómeno de derechos que trascienden la esfera individual o que pudiendo tener este carácter existe una relación entre sus titulares que los vincula por circunstancias ya sea jurídicas o de hecho.


"OCTAVA.—Coincidimos en que la importancia de las acciones colectivas se puede comprender con el siguiente argumento. La normalidad de la vida cotidiana supone una serie de relaciones, de hecho o jurídicas, cuyo monto monetario individualizado es relativamente pequeño. Así, en caso de existir una eventual violación a los derechos o intereses derivada de la relación antes descrita, no existen los incentivos necesarios para que se inicie un litigio, pues los costos relacionados con éste son mayores al beneficio individual que se puede obtener derivado de la defensa de los derechos trasgredidos. Sin embargo, si se agregaran los derechos o intereses individuales y éstos formaran un bloque, podría suceder fácilmente que la suma de los mismos fuera mayor a la inversión necesaria para costear el litigio, en tiempo y dinero. Si al sumar los intereses individuales sucede lo anterior, entonces es dable señalar que el daño colectivo causado por las violaciones a los derechos no es un asunto menor y debe ser reparado.


"Se estima, con base en el análisis económico del derecho, que las acciones colectivas pueden constituirse en un mecanismo eficaz para cambiar las conductas antijurídicas de las sociedades mercantiles e inclusive las malas prácticas gubernamentales; así como de los particulares en general que afectan a grandes sectores de la sociedad. Ello es así, porque las acciones colectivas logran colocar los incentivos en el lugar apropiado. De esta forma, las empresas del sector privado, el gobierno o los particulares evitarán vulnerar o transgredir derechos aunque el costo de ello sea ínfimo de manera individual, pues sabrán que las personas que sufran esas violaciones podrán agruparse y reclamar la protección de sus derechos por la vía jurisdiccional. Con ello, al final de cuentas, lo que se busca es que el beneficio que prevalezca sea el colectivo y no el particular.


"En franca relación con lo antes sostenido, debe indicarse que si la ley cumple con propiciar las condiciones para conjuntar a todas aquellas personas cuyos derechos han sido violentados y se permite su organización para lograr la defensa y protección adecuada de sus derechos, nos encontraremos ante una posibilidad real de hacer justiciables los derechos de individuos que actúan con dicho carácter y como miembros o parte de una colectividad. Con ello, nuestro sistema jurídico dejará de tolerar injusticias, transacciones ventajosas para una de las partes y vulneraciones a los derechos. Además acabará con la impunidad que hoy impera en varias relaciones en las cuales esto ocurre porque una de las partes es, de forma considerable, económicamente más débil y se debe enfrentar a procesos complicados, técnicamente complejos, lentos y costosos. ..."


47. De lo antes expuesto se constata entonces que, mediante la inclusión de las acciones colectivas en el artículo 17 constitucional, se reconoció la existencia de derechos e intereses fundamentales colectivos (hasta ahora, la legislación secundaria contempla como tales aquellos relacionados con la materia ambiental y las relaciones de consumo de bienes o servicios públicos y privados, acorde con su artículo 578); derechos e intereses, cuya tutela jurisdiccional se podría ejercer en vía colectiva, a través de esas acciones procesales.


48. Sin embargo, es conveniente aclarar que: "la acción colectiva" en sí misma, como proceso, no es propiamente un "derecho sustantivo", para efectos de examinar, a partir de ese presupuesto, la procedencia del juicio de amparo indirecto; es decir, no se puede partir de la base de que la acción colectiva, per se, es un "derecho sustantivo" y, por ende, de allí hacer derivar la proposición de que todos los actos procesales que pudieren actualizar una violación a las reglas del procedimiento en ese tipo de juicio, necesariamente deban considerarse actos de imposible reparación por afectar directamente el "derecho sustantivo" que constituye "la acción colectiva".


49. En cuanto a ello, es preciso distinguir entre el derecho o interés sustancial reconocido y tutelado como de naturaleza colectiva, del procedimiento y la acción procesal que se pone a disposición de la colectividad titular del derecho, para obtener la tutela jurisdiccional de aquél. El primero, constituye el derecho o interés material, deducido en el juicio colectivo, cuya afectación y exigencia de reparación integral da materia a la controversia y habrá de ser decidido, por regla general, en la sentencia; por ejemplo, el derecho a la salud, los derechos patrimoniales, etcétera, que tienen naturaleza de derechos sustantivos, algunos de ellos, además, son derechos fundamentales. El segundo, es el instrumento procesal que la ley dispone para que pueda sustanciarse la contienda colectiva, esto es, para que se pueda realizar la jurisdicción del Estado y que se conforma por derechos específicos de naturaleza procesal, formal o adjetiva, que se ejercen dentro del procedimiento.


50. Cierto es que, todo procedimiento, vía y acción procesal, sea individual o colectivo, en tanto medios instrumentales dispuestos por el Estado, a través de la ley, para prestar la jurisdicción, están estrictamente vinculados con un derecho fundamental de carácter sustancial: el derecho de tutela judicial efectiva, que comprende el derecho de acceso a la justicia, así como a un derecho particular de la misma naturaleza sustancial frente al órgano del Estado encargado de la impartición de justicia: el derecho a la prestación de la jurisdicción; derechos cuyo reconocimiento constitucional y convencional favorece a toda persona, física o moral, individuos o colectividades.


51. Sin embargo, no es viable acudir a la afectación del derecho fundamental de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, por sí, para discernir sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto respecto de actos emitidos dentro de un juicio, pues de ser así, se reitera, todo proceso jurisdiccional, sin importar que en él se ejerza una acción procesal individual o una acción colectiva, tiene como fin realizar esos derechos fundamentales para todo gobernado, sea un individuo (persona física o moral) o una colectividad, y en esa medida, toda violación a las reglas del procedimiento, en todos los juicios, siempre estará vinculada con tales derechos, pues su realización continua es la que subyace en el desarrollo del proceso jurisdiccional, de manera que siempre se podría sostener que cualquier violación procesal afecta materialmente el derecho fundamental referido, lo que haría nugatoria la regla de procedencia establecida por el legislador para el juicio de amparo indirecto tratándose de actos emitidos dentro de un juicio.


52. En efecto, el Alto Tribunal ha sido consistente en sus precedentes, en lo que concierne a la interpretación de los alcances del derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución General de la República (transcrito con antelación). Y al respecto, ha dicho que ese derecho humano entraña para los gobernados la impartición de justicia por parte de Jueces y tribunales competentes, previamente establecidos, imparciales, independientes, llamados a dirimir los conflictos sometidos a su potestad con pleno respeto a las formalidades esenciales del procedimiento; y que, tal derecho se rige por cuatro principios básicos: (i) el de justicia pronta, que obliga al juzgador a resolver las controversias dentro de los plazos y términos que establezcan las leyes; (ii) el de justicia completa, que obliga al juzgador a pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario, y asegurar al gobernado la obtención de una resolución en la que se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos deducidos; (iii) el de justicia imparcial, que obliga al juzgador a emitir una resolución apegada a derecho, sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, (iv) el de justicia gratuita, conforme al cual, los órganos jurisdiccionales del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.(13)


53. Así pues, el derecho fundamental de acceso a la justicia de los gobernados, implica la obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado de garantizar la impartición de justicia bajo las directrices referidas (justicia pronta, completa, imparcial y gratuita), a efecto de evitar la justicia por propia mano o que los gobernados ejerzan violencia para reclamar sus derechos.


54. El derecho humano de acceso a la justicia, desde luego también tiene anclaje convencional, particularmente en los artículos 8, apartado 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(14) y 14, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(15) 55. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concebido ese derecho como la posibilidad que debe tener toda persona de acudir al sistema legal para que sea resuelto un conflicto del que es parte y, en su caso, se le reivindique en el goce de sus derechos vulnerados o desconocidos. 56. Asimismo, el derecho de protección judicial establecido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos exige que el sistema legal ponga a disposición de toda persona un recurso sencillo y rápido o cualquier otro mecanismo que se pueda instar ante los tribunales, que resulte efectivo para impugnar actos que violen derechos fundamentales, es decir, toda persona debe contar con un recurso o medio de defensa previsto en la ley, que resulte idóneo para determinar la existencia de la violación de derechos humanos y repararla.


57. Por tanto, los derechos de acceso a la justicia y de protección judicial mediante recurso efectivo, se han entendido como componentes de un derecho de tutela judicial efectiva, el cual, esta Primera S. ha considerado que se desarrolla en tres etapas: i) previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que tiene su base en el derecho de acción como una especie del derecho de petición en sede jurisdiccional; ii) una judicial, del inicio del procedimiento hasta la última actuación del juicio, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, iii) una posterior al juicio, que se identifica con la efectividad de las sentencias en orden a su ejecución.(16)


58. Ahora bien, para que los gobernados puedan ejercer ese derecho subjetivo de reclamar justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, planteando una pretensión o defendiéndose de ella, y para que los órganos jurisdiccionales puedan cumplir con ese cometido de impartir justicia bajo los plazos y términos que fijen las leyes y resolver las contiendas conforme a derecho, el propio Estado, a través del Poder Legislativo, hace posible el acceso de los gobernados a la jurisdicción mediante la creación de los mecanismos y reglas legales que lo hagan factible, esto, estableciendo los procedimientos y disposiciones mínimas necesarios para la sustanciación y resolución de las controversias, regulando en la ley los plazos, términos, condiciones, presupuestos, etcétera, a que estarán sujetos los diversos procedimientos jurisdiccionales.


59. Asimismo, la teoría del proceso, en consonancia con ese derecho humano de todo gobernado de acceder a la impartición de justicia por parte de los órganos del Estado, considera la existencia de un derecho subjetivo, de carácter sustancial, frente al órgano jurisdiccional, para obtener la prestación de la jurisdicción, esto es, para exigir que planteada una pretensión, se lleven a cabo los procedimientos necesarios para que se decida sobre el derecho deducido y la decisión se ejecute en forma coactiva, a menos que se presente algún obstáculo que lo impida, por no cumplirse con las formas y términos (presupuestos, requisitos o condiciones) que válida y razonablemente haya impuesto el legislador en las reglas legales previstas para la realización del procedimiento.(17)


60. Por ende, se reitera, es cierto que la incorporación expresa de las acciones colectivas en el artículo 17 constitucional, indudablemente entraña el ejercicio del derecho fundamental de tutela judicial efectiva y acceso a la jurisdicción por parte de entes colectivos, para ejercer y defender derechos e intereses sustanciales también catalogados de naturaleza colectiva, pues incluso, así quedó destacado por el Constituyente en la exposición de motivos de la reforma constitucional que expresamente estableció las acciones colectivas en la Ley Fundamental, donde se precisó la necesidad de que la protección de los derechos e intereses colectivos, se tutelara también a través de la creación de procedimientos y acciones adecuados, que favorecieran la defensa colectiva y el acceso a la justicia colectiva.


61. Pero ello no significa que la acción colectiva, como procedimiento, en sí misma constituya un derecho sustantivo, del que se pueda predicar su vulneración material derivada de cualquier violación a las reglas que lo rigen, pues ese no es el correcto entendimiento del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, según se explicó.


62. De modo que para establecer cuándo se está ante un acto de imposible reparación por afectar materialmente derechos sustantivos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, se debe analizar el acto reclamado, emitido dentro del juicio colectivo, por sí mismo, conforme a sus implicaciones, a efecto de constatar sí con él se impide en forma actual el ejercicio de un derecho, y si ese derecho es puramente formal, es decir, que sus efectos no puedan trascender al ámbito del propio proceso, o si se trata de un derecho cuya afectación rebasa dicho plano y no podría quedar reparada al quejoso, aun cuando éste obtuviera sentencia favorable a sus intereses, por implicar la lesión de bienes jurídicos sustanciales, distintos al derecho procesal per se.


63. En la inteligencia que, al hacer dicho examen, ha de tenerse en cuenta la regla establecida en el artículo 583 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que vincula al J. (por ende, también a las autoridades de amparo), a interpretar las normas que rigen el procedimiento colectivo y los hechos materia de éstos, de forma compatible con los principios y objetivos de los procedimientos colectivos, en aras de proteger y tutelar el interés general y los derechos e intereses colectivos.


64. Sentado lo anterior, esta S. observa que el auto que dicta el J. que conoce de una acción colectiva, en el que admite la demanda y ordena notificar dicha admisión a la colectividad mediante determinada forma de notificación, es un proveído que, tratándose de una acción colectiva en sentido estricto o de una acción colectiva individual homogénea, por sus implicaciones, sí es susceptible de generar una afectación actual a derechos sustantivos, que hace procedente el juicio de amparo indirecto.


65. Así se considera, porque del análisis de la regulación de las acciones colectivas contenida en el Código Federal de Procedimientos Civiles, es dable advertir que tratándose de la acción colectiva en sentido estricto y la acción colectiva individual homogénea, éstas tienen por objeto, la primera, tutelar derechos e interese colectivos e indivisibles, cuya titularidad corresponde a una colectividad determinada o determinable de personas con base en circunstancias de hecho o de derecho comunes, derivadas de un vínculo jurídico existente por mandato de ley con el demandado (artículos 579, 580, fracción I y 581, fracción II); y la segunda, tutelar derechos e intereses individuales divisibles, de incidencia colectiva, cuya titularidad corresponde a individuos determinados que se agrupan con base en circunstancias de derecho comunes, derivadas de la existencia de un contrato con el demandado (artículos 579, 580, fracción II y 581, fracción III).


66. Y ambas acciones colectivas, tienen en común que, los miembros que integran la colectividad (determinada o determinable), tienen derecho a que se les reparen los daños individuales que hubieren sufrido por los hechos o actos atribuidos al demandado, además de la reparación de daños que asista a la colectividad como tal.


67. Esto, porque en la acción colectiva en sentido estricto, la colectividad puede reclamar del demandado la reparación del daño causado, mediante la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas (reparación de daño colectiva), pero también puede demandar el resarcimiento de los daños en forma individual a cada miembro del grupo (artículo 581, fracción II); y en la acción colectiva individual homogénea, el grupo puede reclamar del demandado el cumplimiento forzoso del contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos (artículo 581, fracción III).


68. Por tanto, respecto de esas dos clases de acciones, de resultar acreditados los hechos dañosos que motivaron la acción colectiva (por daños al medio ambiente o derivados de relaciones de consumo de bienes o servicios públicos o privados), el J. puede condenar al demandado en sentencia, no sólo a realizar acciones o abstenerse de realizarlas, en resarcimiento de los daños colectivos, sino que también puede condenar al demandado, a cubrir daños en forma individual a cada integrante de la colectividad o grupo (artículo 605). O bien, dicha reparación colectiva e individual, puede ser objeto de convenio elevado a la categoría de cosa juzgada en términos del artículo 595 del mismo código.


69. En cambio, en la acción colectiva difusa, ésta tiene por objeto tutelar derechos e intereses difusos y colectivos, de naturaleza indivisible y cuya titularidad corresponde a una colectividad indeterminada que no necesariamente ha de tener un vínculo jurídico con el demandado; su finalidad es obtener una sentencia en la que se condene al demandado a la reparación del daño causado a la colectividad en sí misma considerada, la cual consistirá en restituir las cosas al estado que guardaban antes de la afectación, si ello fuere posible, y si no, se ordenará un cumplimiento sustituto (un pago en dinero) cuya cuantificación resultante se destinará a un fondo que establece el propio título, que tendrá diversos fines (artículos 581, fracción I y 604).


70. De modo que tratándose de la acción colectiva difusa, en su objeto no tiene cabida el resarcimiento de daños individuales a los miembros de la colectividad, dado que los derechos e intereses son indivisibles y la colectividad es indeterminada; y en esa medida, el posible desconocimiento de la existencia de la acción colectiva por los miembros de la colectividad en lo individual, derivado de no haberse ordenado la notificación del inicio del procedimiento a través de medios idóneos para ello, en realidad no trasciende a derechos sustanciales individuales, como sí sucede en las otras dos acciones, según se verá enseguida.


71. La forma en que, en la acción colectiva en sentido estricto y en la individual homogénea los miembros de la colectividad en lo individual pueden acceder a la reparación de los daños sufridos, es a través del acto procesal de adhesión, y en su momento, mediante la promoción del incidente de liquidación, bajo las reglas de los artículos 594 y 605 del código, que señalan:


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente artículo, véase transitorio primero del decreto que modifica el código.

(Adicionado, D.O.F. 30 de agosto de 2011)

"Artículo 594. Los miembros de la colectividad afectada podrán adherirse a la acción de que se trate, conforme a las reglas establecidas en este artículo.


"En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, la adhesión a su ejercicio podrá realizarse por cada individuo que tenga una afectación a través de una comunicación expresa por cualquier medio dirigida al representante a que se refiere el artículo 585 de este código o al representante legal de la parte actora, según sea el caso.


"Los afectados podrán adherirse voluntariamente a la colectividad durante la sustanciación del proceso y hasta dieciocho meses posteriores a que la sentencia haya causado estado o en su caso, el convenio judicial adquiera la calidad de cosa juzgada.


"Dentro de este lapso, el interesado hará llegar su consentimiento expreso y simple al representante, quien a su vez lo presentará al J.. El J. proveerá sobre la adhesión y, en su caso, ordenará el inicio del incidente de liquidación que corresponda a dicho interesado.


"Los afectados que se adhieran a la colectividad durante la sustanciación del proceso, promoverán el incidente de liquidación en los términos previstos en el artículo 605 de este código.


"Los afectados que se adhieran posteriormente a que la sentencia haya causado estado o, en su caso, el convenio judicial adquiera la calidad de cosa juzgada, deberán probar el daño causado en el incidente respectivo. A partir de que el J. determine el importe a liquidar, el miembro de la colectividad titular del derecho al cobro tendrá un año para ejercer el mismo.


"En tratándose de la adhesión voluntaria, la exclusión que haga cualquier miembro de la colectividad posterior al emplazamiento del demandado, equivaldrá a un desistimiento de la acción colectiva, por lo que no podrá volver a participar en un procedimiento colectivo derivado de o por los mismos hechos.


"Tratándose de acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas sólo tendrán derecho al pago que derive de la condena, las personas que formen parte de la colectividad y prueben en el incidente de liquidación, haber sufrido el daño causado.


"El representante a que se refiere el artículo 585 de este código tendrá los poderes más amplios que en derecho procedan con las facultades especiales que requiera la ley para sustanciar el procedimiento y para representar a la colectividad y a cada uno de sus integrantes que se hayan adherido o se adhieran a la acción."


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente artículo, véase transitorio primero del decreto que modifica el código.

(Adicionado, D.O.F. 30 de agosto de 2011)

"Artículo 605. En el caso de acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, el J. podrá condenar al demandado a la reparación del daño, consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo conforme a lo establecido en este artículo.


"Cada miembro de la colectividad podrá promover el incidente de liquidación, en el que deberá probar el daño sufrido. El J. establecerá en la sentencia, los requisitos y plazos que deberán cumplir los miembros del grupo para promover dicho incidente.


"El incidente de liquidación podrá promoverse por cada uno de los miembros de la colectividad en ejecución de sentencia dentro del año calendario siguiente al que la sentencia cause ejecutoria.


"A partir de que el J. determine el importe a liquidar, el miembro de la colectividad titular del derecho al cobro tendrá un año para ejercer el mismo.


"El pago que resulte del incidente de liquidación será hecho a los miembros de la colectividad en los términos que ordene la sentencia; en ningún caso a través del representante común."


72. Como se observa, en lo que interesa destacar, la adhesión de los miembros de la colectividad, distintos, en su caso, de los que hubieren suscrito la demanda, se puede realizar durante el procedimiento y hasta dieciocho meses después de que la sentencia cause estado o el convenio judicial alcance la calidad de cosa juzgada; y para adherirse al proceso colectivo basta la manifestación simple del consentimiento al respecto, expresada ante el ente que representa a la colectividad en el juicio, y es dicho representante legal quien presenta la adhesión de nuevos miembros al J. quien provee sobre ella, a efecto de quedar integrados al proceso. O en su caso, cualquier miembro de la colectividad afectada podrá manifestar expresamente su deseo de excluirse de la acción colectiva, lo cual tendrá un efecto de desistimiento de dicha acción que, implicará que pierda la oportunidad de participar en otra acción colectiva por los mismos hechos.


73. En caso de que se obtenga sentencia favorable que condene al demandado al pago de daños individuales (en acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas), los miembros ya adheridos o los que lo hagan con posterioridad, esto es, dentro del año y medio siguiente a que adquiera firmeza la sentencia deben promover su respectivo incidente de liquidación, en el que podrán demostrar el daño individual sufrido; agotado el incidente y fijado el monto de la reparación, el interesado cuenta con un año para ejecutar la resolución incidental relativa; y en caso de que se suscriba un convenio judicial, se entiende que podrá ser parte de éste, la posible adhesión de miembros de la colectividad en igual lapso.


74. De manera que, la sentencia o convenio judicial en la acción colectiva en sentido estricto y la individual homogénea, sólo beneficia a los miembros que se hayan adherido durante el procedimiento o ya en la etapa de ejecución y hayan promovido su incidente de liquidación, quienes son los únicos que tendrán derecho al pago de los daños individuales acreditados.


75. Por ello, resulta relevante tener en cuenta que, admitida a trámite la demanda de una acción colectiva en sentido estricto o una acción colectiva individual homogénea, los miembros integrantes de la colectividad determinada o determinable de personas, distintos a los miembros que la ley exige que suscriban la demanda para configurar la legitimación procesal y en la causa en determinados casos (por lo menos treinta, de acuerdo con los artículos 585, fracción II y 588, fracción III), podrán tener conocimiento de la existencia de la acción colectiva de que se trate, a través de la notificación que establece el artículo 591, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual dispone:


(Adicionado, D.O.F. 30 de agosto de 2011)

"Artículo 591. Concluida la certificación referida en el artículo anterior, el J. proveerá sobre la admisión o desechamiento de la demanda y en su caso, dará vista a los órganos y organismos referidos en la fracción I del artículo 585 de este código, según la materia del litigio de que se trate.


"El auto que admita la demanda deberá ser notificado en forma personal al representante legal, quien deberá ratificar la demanda.


"El J. ordenará la notificación a la colectividad del inicio del ejercicio de la acción colectiva de que se trate, mediante los medios idóneos para tales efectos, tomando en consideración el tamaño, localización y demás características de dicha colectividad. La notificación deberá ser económica, eficiente y amplia, teniendo en cuenta las circunstancias en cada caso.


"Contra la admisión o desechamiento de la demanda es procedente el recurso de apelación, al cual deberá darse trámite en forma inmediata."


76. Como puede verse, la admisión de la demanda de acción colectiva en cualquiera de sus tres tipos, se notifica personalmente al representante legal, es decir, al ente público o privado o al representante común que la hubiere promovido en representación de la colectividad, quien debe ratificar la demanda.


77. Pero dicha admisión también se da a conocer a los restantes miembros de la colectividad que no tienen conocimiento de la presentación de la demanda colectiva por no haberla suscrito, para que, cuando así proceda, puedan ejercer el derecho de adherirse a la acción y puedan gozar, en su momento, de los beneficios de la sentencia o convenio judicial, en cuanto a la reparación de sus daños individuales en la vía incidental referida.


78. Y esa notificación, por las particularidades de las acciones colectivas, no es y no puede ser igual en todos los asuntos, sino que el juzgador está constreñido a ordenarla teniendo en cuenta el tamaño, localización y demás características de la colectividad, así como las circunstancias propias del caso, teniendo como lineamiento que la notificación debe hacerse por los medios que resulten más idóneos para que toda la colectividad afectada tenga conocimiento de la existencia del juicio, debiendo ser económica, eficiente y amplia, ello evidentemente, con la finalidad de que cumpla el objetivo de enterar del juicio colectivo, a todos los miembros de la colectividad representados en él, para que puedan hacer uso de su derecho procesal de adhesión y puedan defender sus derechos sustantivos individuales (su derecho de reparación de daños).


79. Ahora bien, la trascendencia de esa notificación a que alude el artículo 591, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles radica en que, conforme al diseño legal procesal de las acciones colectivas, en realidad es la única notificación oficial que se formula a la colectividad en general, desde el juicio colectivo, con el propósito de enterarla de la existencia del mismo, para que cada miembro pueda hacer uso de su derecho de adhesión y, a la postre, de emitirse sentencia favorable a dicha colectividad o de firmarse un convenio judicial, queden legitimados para promover la acción incidental individual que les permita obtener la reparación del daño causado a su esfera jurídica.


80. Se dice lo anterior, porque de conformidad con los preceptos 593 y 608 del ordenamiento procesal referido, las demás notificaciones, distintas a las ordenadas en el artículo 591, se formularán a los miembros de la colectividad o grupo por estrados, bajo la regla general expresa de que las notificaciones se deben realizar en la forma en que lo indica el código; y tratándose de la sentencia del juicio, ésta debe notificarse a la colectividad o grupo en términos del segundo párrafo del artículo 591, esto es, mediante notificación personal hecha al representante legal de la colectividad. Así se colige de dichas normas, a saber:


"N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente artículo, véase transitorio primero del decreto que modifica el código.

(Adicionado, D.O.F. 30 de agosto de 2011)

"Artículo 593. La notificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 591 de este código, contendrá una relación sucinta de los puntos esenciales de la acción colectiva respectiva, así como las características que permitan identificar a la colectividad.


"Las demás notificaciones a los miembros de la colectividad o grupo se realizarán por estrados.


"Salvo que de otra forma se encuentren previstas en este título, las notificaciones a las partes se realizarán en los términos que establece este código."


"N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente artículo, véase transitorio primero del decreto que modifica el código.

(Adicionado, D.O.F. 30 de agosto de 2011)

"Artículo 608. La sentencia será notificada a la colectividad o grupo de que se trate en los términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 591 de este código."


81. Por otra parte, no se prevé precepto alguno en el ordenamiento que ordene notificar a la colectividad en general, en alguna forma, en su caso, la suscripción de un convenio judicial.


82. De modo que, conforme a dichas reglas, los integrantes de la colectividad, distintos a los que en su caso hubieren suscrito la demanda cuando se requiere de treinta miembros, el único momento en que pueden tener la oportunidad de conocer sobre la existencia de la acción colectiva, es en la fase inicial del proceso mediante la notificación que ordena el párrafo tercero del artículo 591 para que se adhieran durante la sustanciación del juicio o en la etapa de ejecución (de la sentencia o del convenio judicial), pues, sin prejuzgar aquí sobre la constitucionalidad del artículo 608 referido, lo cierto es que, conforme a las reglas del proceso colectivo, no está previsto que la sentencia definitiva, ni aun en caso de favorecer a la colectividad, se notifique a ésta en términos iguales o similares a los que prescribe dicho párrafo tercero del numeral 591, sino que la misma se notificará personalmente sólo al representante legal de la colectividad, y a lo sumo, puede ser que a la colectividad en general se le notifique sólo por estrados; y como se apuntó, tampoco se prevé una notificación a la colectividad en general, respecto del convenio judicial, una vez que adquiere firmeza procesal.


83. La importancia de dicha notificación, se constata también de la exposición de motivos de la iniciativa de la reforma al Código Federal de Procedimientos Civiles que dio lugar a la emisión de la regulación de las acciones colectivas, donde se precisó:


"... VI. Notificación de la clase.


"Sin duda alguna, uno de los aspectos torales dentro de los procedimientos colectivos tiene que ver con la forma en que el J. del proceso hará saber a la clase o parte actora, la existencia del procedimiento o alguna otra notificación que resulte relevante para los intereses de la misma, toda vez que debe tomarse en consideración que es altamente probable que existan dificultades relacionadas con el número de miembros que integran la clase (en el caso de las colectividades determinadas) así como su ubicación geográfica.


"En consecuencia, la iniciativa prevé que el J., una vez que haya certificado que la demanda reúne los requisitos de procedencia antes referidos, notificará a los miembros de la colectividad tomando en cuenta para ello, el tamaño, localización u otras características particulares de la colectividad o grupo.


"Asimismo, se dispone que la notificación debe ser económica, eficiente y amplia, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.


"La notificación que se realice contendrá en todo caso los siguientes aspectos: a) la descripción de la colectividad o grupo; b) la identificación del actor y datos de contacto; c) la identificación del demandado; d) la descripción sucinta de los hechos, pretensiones y fundamentos; e) las posibles consecuencias para la colectividad o grupo; f) el carácter vinculante de la sentencia colectiva; g) el plazo y la forma para ejercer el derecho de excluirse del grupo; y, h) cualquier otra información para el caso concreto.


"Finalmente, se determina en la iniciativa que las notificaciones ordinarias se entenderán exclusivamente con las partes en el proceso. ..."


84. De manera que el modelo bajo el cual se conforma la colectividad: inclusivo, identificado en la doctrina como "opt out" (opción de excluirse) o exclusivo, llamado "opt in" (opción de incluirse), necesariamente influye en la apreciación de la afectación que genera la forma de la notificación primigenia a dicha colectividad. El modelo exclusivo "opt in", privilegia la autonomía del litigio individual, pero tiende a la formación de clases (colectividades) de menor entidad.(18) Por otro lado, el modelo "opt out" permite la formación de colectividades de entidad mayor que pueden servir como ejes compensatorios respecto a demandados económicamente sólidos y tutela a la colectividad en un sentido amplio.(19)


85. En ambos casos la notificación a la colectividad guarda una importancia sistémica fundamental como momento primario de adhesión o de exclusión del litigio respectivo.


86. En la acción colectiva en México, el legislador acogió el modelo exclusivo "opt in", conforme al cual, los miembros de la colectividad que obtendrán, en su caso, los beneficios de la sentencia o convenio judicial, son los que expresamente manifiesten su voluntad de adherirse a la acción, de manera que la construcción de la clase depende de la notificación de la colectividad, pues el procedimiento de adhesión se concentra incidentalmente en la reparación del daño frente a una acreditación subsecuente y no en la formación conceptual de la colectividad lo que es objeto de la fase primaria de notificación.


87. Por tanto, ha de admitirse que de la eficacia de esa notificación del inicio del procedimiento, no sólo depende que los miembros de la colectividad puedan comparecer ante su representante legal para manifestar su deseo de adherirse durante la sustanciación del proceso, sino que también de dicha notificación depende que puedan hacerlo después de emitida la sentencia o convenio judicial que pudiera favorecer a la colectividad, a fin de estar en aptitud de plantear su incidente de liquidación de daños individuales a efecto de hacer efectivo su derecho patrimonial de reparación.


88. Lo anterior, en criterio de esta S., da cuenta de que, el proveído que ordena dicha notificación inicial a la colectividad en términos del párrafo tercero del artículo 591, adquiere las características de un acto de imposible reparación, pues su ejecución, cuando se cuestiona la idoneidad y eficacia de la forma en que se ordenó la notificación, puede tener como efecto potencial en todos los casos, que los miembros de la colectividad afectada no se enteren de la existencia del juicio colectivo, y ello, no sólo impide que ejerzan el derecho procesal de adhesión al juicio durante la sustanciación de éste, sino que el desconocimiento de la existencia del juicio, causado por la falta de idoneidad y eficacia de la notificación, consumado en ese momento, trascenderá también a la etapa de ejecución de sentencia, pues dicho fallo ya no será notificado a la colectividad en general, en los términos que prevé el párrafo tercero del artículo 591, sino únicamente al representante legal, e igual sucederá en caso de que se haya suscrito un convenio judicial.


89. En ese sentido, se considera que el auto que dispone cómo habrá de hacerse la referida notificación sí es susceptible de impedir en forma actual e inmediata el ejercicio del derecho sustantivo a la reparación del daño, es decir, al resarcimiento del daño de orden patrimonial, derecho sustancial tutelado en la acción colectiva para cada miembro de la colectividad o grupo en particular.


90. Esto, se reitera, porque no sólo se impide que se ejerza el derecho procesal de adhesión durante la sustanciación del procedimiento, sino también en la eventual etapa de ejecución de la sentencia que resultare favorable a la colectividad, por ser esa la única notificación que se realizará en el juicio a la colectividad en general; de modo que la afectación producida por una inidónea e ineficaz notificación rebasa el mero ejercicio del derecho procesal de adhesión durante el juicio, pues conforme al sistema legal previsto para la sustanciación de las acciones colectivas, al no haber otra notificación de la misma índole en el juicio, es claro que, ni aun obteniendo sentencia favorable, o bien, ni aun suscribiéndose un convenio judicial favorable a la colectividad, desaparecería la afectación a los miembros de la colectividad que no se enteraron de la existencia de la acción y no podrán ejercer sus derechos sustanciales en lo individual.


91. No pasa inadvertido para esta S., que el sistema de las acciones colectivas garantiza a la colectividad que tendrá una representación procesal idónea y adecuada, a través de los entes que se legitiman para ello, incluso, que el ejercicio de esa representación se considera de interés público, por lo que se prevé el deber oficioso del J. de vigilar durante la sustanciación del juicio que la actuación del representante se haga en forma correcta y con la debida diligencia so pena de remoción y sustitución (artículos 585 y 586).(20)


92. Asimismo, no es inadvertido que en materia probatoria, el sistema también otorga al J. amplias facultades para garantizar la recabación y desahogo de las pruebas necesarias para el examen de los hechos controvertidos (artículos 598 a 601),(21) inclusive, para escuchar la opinión de terceros y/o requerir la realización de estudios por parte de órganos u organismos expertos sobre la materia de la acción colectiva, sin que sea necesaria la rendición de pruebas individualizadas por cada miembro de la colectividad; lo que, de suyo, abona en el entendimiento de que el éxito de la acción colectiva en orden a obtener una sentencia o convenio favorable, no depende propiamente de la adhesión de más miembros de la colectividad durante la sustanciación del proceso, pues éstos no actúan directamente en él, sino que las actuaciones las realiza el representante legal, y en esa medida, el acto de adhesión sólo beneficia al propio miembro de la colectividad que la formula, haciéndolo participe, en su momento, de los beneficios de la sentencia o convenio judicial.


93. Sin embargo, es precisamente esta última consideración, la que conduce a sostener que, una inadecuada, inidónea e ineficaz notificación del inicio del procedimiento afecta, desde el momento en que se practica, el derecho sustantivo de cada miembro de la colectividad en lo individual, de obtener la reparación de daños individuales en caso de que se obtenga sentencia favorable o se suscriba convenio favorable a la colectividad, se reitera, porque no hay otra notificación de la misma naturaleza en el procedimiento, ni siquiera la de la sentencia definitiva, pues ésta sólo se formula al representante de la colectividad, de ahí que el acto examinado, debe considerarse un acto de imposible reparación.


94. Cierto, podría argumentarse que, la afectación causada por la forma en que se ordena la referida notificación del inicio del procedimiento, podría ser subsanada: 1) si se impugna como violación procesal en el juicio de amparo directo que llegue a promoverse contra la sentencia definitiva; 2) o bien, la representación de la colectividad podría intentar impugnar en el juicio de amparo directo la forma en que se ordenó la notificación de la sentencia definitiva, con el propósito de obtener que se ordene una notificación que tenga las mismas características a que alude el artículo 591, párrafo tercero; y, 3) o en su caso, de firmarse un convenio judicial, la representación legal podría solicitar al J. que ordenara su notificación a la colectividad en general en los mismos términos de ese precepto.


95. No obstante, esta S. pondera que, en el primer caso, partiendo de la base de que la violación derivada de la notificación del inicio del proceso a la colectividad, en realidad no trascendería en el resultado del fallo, cualquiera que fuere éste, a efecto de obtener una reposición de procedimiento, pues como se explicó, no depende de la adhesión de más miembros de la clase el éxito de la acción colectiva, por tanto, es factible que se dificulte obtener la concesión de amparo para subsanarla. Por otra parte, respecto de la segunda hipótesis, de impugnarse la sentencia definitiva para obtener que su notificación se ordene en una forma distinta a la que prevé la ley, y similar a la que establece el párrafo tercero del artículo 591, ello implicaría dejar a las vicisitudes de las circunstancias imperantes en el juicio de amparo directo la reparación de una violación diversa, cometida en el curso del juicio, cuya trascendencia, se insiste, estaría evidenciada desde el momento en que se emite la orden de notificación del inicio del proceso. Y en relación con el tercer supuesto, es evidente que la reparación de la violación quedaría al arbitrio del J. natural. De modo que esas posibilidades no desvirtúan que el examinado, es un acto de ejecución irreparable para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.


96. También debe decirse que es cierto que el precepto 602 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en los casos en que la acción colectiva (de cualquier clase) es promovida por los representantes a que se refieren las fracciones II y III del artículos 585, es decir, por un representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros, o por asociaciones civiles que cumplan con los requisitos exigidos por la norma, impone a dichos representantes la obligación de informar a través de medios idóneos a los miembros de la colectividad sobre el estado que guarda el procedimiento, por lo menos cada seis meses.


97. Sin embargo, esta previsión normativa, primero, no comprende a las acciones colectivas en sentido estricto y las individuales homogéneas cuando son promovidas por los entes públicos legitimados en las fracciones I y IV del artículo 585; y segundo, no se trata propiamente de una notificación formal dentro del procedimiento, sino de una comunicación del representante con la colectividad, sujeta a la capacidad de éste, por lo que no es apta para entender que con ella, pueda desaparecer o subsanarse la afectación producida por la notificación que ordena el artículo 591, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando ésta es deficiente o no idónea y provoca que los miembros de la colectividad no se enteren de la existencia del juicio y no estén en aptitud de adherirse al mismo, ni durante su sustanciación, ni en la etapa de ejecución de sentencia o convenio judicial, en su caso, restringiendo los beneficios de éstos e imposibilitando directamente el ejercicio del derecho sustantivo a la reparación del daño individual.


98. Apreciación del acto procesal referido, que además, es acorde con la regla de interpretación que deriva del artículo 583 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


99. En las narradas circunstancias, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 215, 216, párrafo segundo, y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


De conformidad con los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, tratándose de actos emitidos por tribunales judiciales dentro de un juicio, el amparo indirecto sólo procede cuando dichos actos tienen una ejecución de imposible reparación, esto es, cuando con ellos se afectan materialmente derechos sustantivos protegidos constitucional y convencionalmente. Ahora bien, de los preceptos 579, 580, 581, fracciones II y III, 594, 595, 604 y 605 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se colige que en la acción colectiva en sentido estricto o individual homogénea, los miembros que conforman la colectividad pueden obtener la reparación de los daños individuales que hubieren sufrido con motivo de los hechos o actos imputados al demandado. Ese derecho sustantivo a la reparación lo pueden hacer valer en dichas acciones colectivas únicamente cuando manifiestan expresamente su voluntad de formar parte de la colectividad representada en el juicio, mediante el acto procesal de adhesión, el cual pueden realizar durante la sustanciación del proceso o, en su caso, de haberse obtenido sentencia favorable para la colectividad o de haberse suscrito convenio elevado a la categoría de cosa juzgada, en la etapa de ejecución, dentro de los dieciocho meses posteriores a que ésta o el convenio adquirieron firmeza. En ese sentido, en el sistema legal de las acciones colectivas, el momento previsto para hacer del conocimiento de la colectividad afectada la existencia del juicio, es mediante la notificación del auto que admite la demanda, la cual habrá de hacerse en los términos del artículo 591, párrafo tercero, del código procesal referido, es decir, por medios idóneos, considerando el tamaño, la localización y las demás características de la colectividad, debiendo ser económica, eficiente y amplia, conforme a las circunstancias del caso, sin que se prevea una notificación posterior en términos iguales a los que establece ese numeral pues, incluso la sentencia definitiva, aun cuando fuere favorable a la colectividad, sólo se prevé que sea notificada personalmente al representante legal de ésta, y respecto de un eventual convenio judicial, no se establece notificación alguna a la colectividad en general, de manera que el auto que ordena la forma de la referida notificación, tiene una importancia sistémica fundamental, pues de él depende la conformación de la colectividad, por tanto, sí es susceptible de afectar directamente el derecho sustantivo que asiste a cada uno de sus miembros, de obtener la reparación de los daños individuales, pues el desconocimiento de la existencia del juicio no sólo trascenderá al acto procesal de la adhesión durante el proceso, sino también a la etapa de ejecución de una eventual sentencia o convenio favorable a la colectividad. De lo anterior se concluye que el auto que ordena la forma en que se hará la referida notificación es un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.


100. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de la ley de la materia.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente). En contra de los emitidos por los Ministros L.M.A.M. y J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 145/2011 (9a.), 1a./J. 17/2003, PC.I.C. J/70 C (10a.), 1a./J. 4/2012 (10a.) y I.9o.C.1 CS (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2530 y Novena Época, T.X., abril de 2003, página 88; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas; y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, T.I., agosto de 2018, página 1290; así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 942; y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, T.I., julio de 2017, página 1054, respectivamente.








_____________

2. Es aplicable, por igualdad de razón jurídica, la jurisprudencia (sic) P. I/2012 (10a.) emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." «y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., Tomo I, marzo de 2012, página 977».


3. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por esta Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123.


4. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122.


5. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


6. Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


7. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

(Reformada, D.O.F. 25 de octubre de 1967)

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"...

"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


8. "Artículo 107. El amparo indirecto procede:

"...

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


9. De la que derivó la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." «Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39».


10. De la que derivó la jurisprudencia P./J. 1/2016 (10a.), de título y subtítulo: "CADUCIDAD DECRETADA EN LA PRIMERA INSTANCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA REVOCA NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO." «Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo I, abril de 2016, página 15».


11. De la que derivó la jurisprudencia P./J. 12/2018 (10a.), de título y subtítulo: "COSA JUZGADA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA ESTA EXCEPCIÓN, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


12. De la que derivó la jurisprudencia P./J. 7/2019 (10a.), de título y subtítulo: "DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN NO CONSTITUYE UN ‘ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN’, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA."


13. Da cuenta de ello la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, que esta S. comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209, de rubro y texto: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.—La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."


14. "Artículo 8. Garantías judiciales.

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

"Artículo 25. Protección judicial.

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

"2. Los Estados Partes se comprometen:

"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


15. "Artículo 14

"1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores."


16. Décima Época. Registro digital: 2015591. Instancia: Primera S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, materia constitucional, tesis 1a./J. 103/2017 (10a.), página 151 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas», de título, subtítulo y texto: "DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Ahora, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y Tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales."


17. U.R.. Derecho Procesal Civil, serie Clásicos del Derecho Procesal Civil, volumen 1, editorial Jurídica Universitaria, México 2009, páginas 133 a 138.


18. D., S., An opt-in option for Class Actions, Michigan Law Review, vol. 115, núm. 2, 2016, p. 185.


19. H., E., O. in or opting out in class action proceedings: from principles to pragmatism, De Jure, 2017, p.71. Fuera de ello, también debe notarse la existencia de un debate relativo a que el planteamiento concreto de la litis sistémicamente podría implicar una necesidad específica de optar por un modelo opt in o un modelo opto out en cada caso concreto si ello fuera permitido por el sistema jurídico. Cfr. D., S., Civil procedure: Certifying an Opt-In Class under Rule 23, The Judge’s Book, vol. 1, art. 7, p. 22.


20. N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente capitulo, véase transitorio primero del decreto que modifica el código.

(Adicionado con los artículos que lo integran, D.O.F. 30 de agosto de 2011)

"Capítulo II

"De la legitimación activa

N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente artículo, véase transitorio primero del decreto que modifica el código.

(Adicionado, D.O.F. 30 de agosto de 2011)

"Artículo 585. Tienen legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas:

"I. La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia;

"II. El representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros;

"III. Las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en este código, y

"IV. El procurador general de la República."

N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente artículo, véase transitorio primero del decreto que modifica el código.

(Adicionado, D.O.F. 30 de agosto de 2011)

"Artículo 586. La representación a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberá ser adecuada.

"Se considera representación adecuada:

"I. Actuar con diligencia, pericia y buena fe en la defensa de los intereses de la colectividad en el juicio;

"II. No encontrarse en situaciones de conflicto de interés con sus representados respecto de las actividades que realiza;

"III. No promover o haber promovido de manera reiterada acciones difusas, colectivas o individuales homogéneas frívolas o temerarias;

"IV. No promover una acción difusa, colectiva en sentido estricto o individual homogénea con fines de lucro, electorales, proselitistas, de competencia desleal o especulativos, y

"V. No haberse conducido con impericia, mala fe o negligencia en acciones colectivas previas, en los términos del Código Civil Federal.

"La representación de la colectividad en el juicio se considera de interés público. El J. deberá vigilar de oficio que dicha representación sea adecuada durante la sustanciación del proceso.

"El representante deberá rendir protesta ante el J. y rendir cuentas en cualquier momento a petición de éste.

"En el caso de que durante el procedimiento dejare de haber un legitimado activo o aquéllos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 585 no cumplieran con los requisitos referidos en el presente artículo, el J. de oficio o a petición de cualquier miembro de la colectividad, abrirá un incidente de remoción y sustitución, debiendo suspender el juicio y notificar el inicio del incidente a la colectividad en los términos a que se refiere el artículo 591 de este código.

"Una vez realizada la notificación a que se refiere el párrafo anterior, el J. recibirá las solicitudes de los interesados dentro del término de diez días, evaluará las solicitudes que se presentaren y resolverá lo conducente dentro del plazo de tres días.

"En caso de no existir interesados, el J. dará vista a los órganos u organismos a que se refiere la fracción I del artículo 585 de este código, según la materia del litigio de que se trate, quienes deberán asumir la representación de la colectividad o grupo.

"El J. deberá notificar la resolución de remoción al Consejo de la Judicatura Federal para que registre tal actuación y en su caso, aplique las sanciones que correspondan al representante.

"El representante será responsable frente a la colectividad por el ejercicio de su gestión."


21. N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente artículo, véase transitorio primero del decreto que modifica el código.

(Adicionado, D.O.F. 30 de agosto de 2011)

"Artículo 598. Para mejor proveer, el juzgador podrá valerse de cualquier persona, documento o cosa, a petición de parte o de oficio, siempre que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

"El J. deberá recibir todas aquellas manifestaciones o documentos, escritos u orales, de terceros ajenos al procedimiento que acudan ante él en calidad de amicus curiae o en cualquier otra, siempre que sean relevantes para resolver el asunto controvertido y que los terceros no se encuentren en conflicto de interés respecto de las partes.

"El J. en su sentencia deberá, sin excepción, hacer una relación sucinta de los terceros que ejerzan el derecho de comparecer ante el tribunal conforme a lo establecido en el párrafo anterior y de los argumentos o manifestaciones por ellos vertidos.

"El J. podrá requerir a los órganos y organismos a que se refiere la fracción I del artículo 585 de este código o a cualquier tercero, la elaboración de estudios o presentación de los medios probatorios necesarios con cargo al fondo a que se refiere este título."

N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente artículo, véase transitorio primero del decreto que modifica el código.

(Adicionado, D.O.F. 30 de agosto de 2011)

"Artículo 599. Si el J. lo considera pertinente, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar a una de las partes la presentación de información o medios probatorios que sean necesarios para mejor resolver el litigio de que se trate o para ejecutar la sentencia respectiva."

N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente artículo, véase transitorio primero del decreto que modifica el código.

(Adicionado, D.O.F. 30 de agosto de 2011)

"Artículo 600. Para resolver el J. puede valerse de medios probatorios estadísticos, actuariales o cualquier otro derivado del avance de la ciencia."

N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente artículo, véase transitorio primero del decreto que modifica el código.

(Adicionado, D.O.F. 30 de agosto de 2011)

"Artículo 601. No será necesario que la parte actora ofrezca y desahogue pruebas individualizadas por cada uno de los miembros de la colectividad.

"Las reclamaciones individuales deberán justificar en su caso, la relación causal en el incidente de liquidación respectivo."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de julio de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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