Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.A. J/20 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2019
Fecha31 Julio 2019
Número de registro28828
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo III, 2076
MateriaDerecho Fiscal

AMPARO EN REVISIÓN 540/2016. 14 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.H. CORONA. SECRETARIA: A.D.A.P..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—No se analizarán la sentencia recurrida ni el agravio formulado en su contra, en virtud de que este Tribunal Colegiado advierte oficiosamente, con fundamento en el artículo 62 de la Ley de Amparo, que en el presente caso se actualiza de manera preferente una causal de improcedencia sobre la de sobreseimiento que estimó el Juez de Distrito, como se verá a continuación.


En efecto, la quejosa señaló como autoridades responsables, entre otras, a los integrantes del comisariado de bienes comunales y a los del consejo de vigilancia de esos bienes, de **********, Municipio de **********, Estado de Puebla, a quienes les atribuyó actos de desposeimiento "de la tierra a que tengo derecho" en esa comunidad. (fojas 2 y 3)


En el considerando tercero de la sentencia recurrida (fojas 166 vuelta a 167 vuelta), el Juez Federal estimó actualizada la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, por negativa de actos no desvirtuada respecto del comisariado y del consejo de vigilancia de bienes comunales.


La regla general de darle preferencia a la causal de sobreseimiento por negativa de actos no desvirtuada, presupone como requisito sine qua non que los actos reclamados, sin lugar a dudas, se atribuyen a una autoridad; sin embargo, cuando se señala a alguien que no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, este presupuesto procesal se torna preferente, pues de no tener esa calidad la señalada como tal en la demanda de amparo, es irrelevante analizar si el acto fáctico que se le atribuye existe o no.


Es decir, el carácter de autoridad del ente emisor es un presupuesto previo, para poder analizar si el acto que se le atribuye es o no cierto.


No es casual que en el orden en que el artículo 108 de la Ley de Amparo establece los requisitos de la demanda de garantías, primero se enuncia el señalamiento de la autoridad o autoridades responsables (fracción III), y después la precisión del acto que de cada autoridad se reclame (fracción IV); en virtud de que, como premisa lógica para que exista un acto de autoridad, en primer lugar debe existir la autoridad que lo emita, si ésta no existe, menos puede emitir el acto que se le atribuye.


En el presente caso, este Tribunal Colegiado considera que el comisariado y el consejo de vigilancia de bienes comunales señalados como autoridades responsables por la quejosa, no tienen tal carácter para efectos del juicio de amparo, motivo por el cual, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, que disponen lo siguiente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general."


Cabe destacar que, advertida de oficio la aludida causal de improcedencia, se procedió a dar vista a la quejosa recurrente, en cumplimiento a lo ordenado en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, que establece que: "Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga."


Lo anterior, de conformidad también con la jurisprudencia P./J. 5/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 8 y 9, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas», cuyo contenido es el siguiente:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN. El párrafo citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora, en aras de respetar el derecho de audiencia y encontrar equilibrio entre justicia pronta y seguridad jurídica, si el Pleno del Tribunal Colegiado de...

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