Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro28816
Fecha31 Julio 2019
Fecha de publicación31 Julio 2019
Número de resolución2a./J. 86/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo II, 809
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 463/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL ACTUAL SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, EL ACTUAL PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL ACTUAL SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 15 DE MAYO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: O.V.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios, suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito. Además no se estima justificado que el Tribunal Pleno conozca de la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por la Magistrada presidenta del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A..


TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes de los asuntos respectivos y las consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias que contienen los criterios materia de contradicción.


I. Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Conoció del amparo en revisión **********, promovido por ********** y ********** –como terceros interesados–, contra la sentencia dictada el veintidós de junio de dos mil dieciocho por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México, al resolver el juicio de amparo indirecto ********** y sus acumulados.


Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


1. A través de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, ********** y otros promovieron demanda de amparo en contra del acto atribuido al Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales de la misma entidad federativa (entre otras autoridades), consistente en la indebida orden de aprehensión.


2. Por razón de turno las demandas de amparo, se distribuyeron entre los distintos Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México.


3. Admitidas las demandas, los Jueces de Distrito en Materia Penal Primero, Segundo, Cuarto, Séptimo, Octavo, Decimoprimero, D., Decimocuarto, Decimoquinto y Decimosexto, todos de la Ciudad de México, en los juicios de amparo indirecto ********** y **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** y **********, respectivamente, solicitaron a las autoridades responsables sus informes justificados y fijaron día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


4. El Juez Decimocuarto de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, asumió la competencia para conocer de los referidos juicios de amparo y ordenó su acumulación al juicio de amparo indirecto **********, de su índice; en el cual, dicho sea de paso, tuvo como terceros interesados a la representación social adscrita al Juzgado de Distrito y a **********.


5. Finalmente, previa separación de autos y de algunos diferimientos, el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, (sic) se dictó sentencia en la que por una parte se sobreseyó en el juicio y por otra, se otorgó el amparo solicitado a ********** y otros.


6. Inconformes con dicha determinación, los terceros interesados ********** y ********** interpusieron el amparo en revisión **********, que le correspondió conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mismo que en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho resolvió declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por ********** (por falta de legitimación), confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo promovido por ********** y otros.


Ahora, para lo que aquí interesa, el Tribunal Colegiado del conocimiento una vez superado el análisis de los presupuestos procesales para la procedencia del amparo en revisión, procedió a revisar los aspectos atinentes al fondo del asunto.


Las consideraciones fueron las siguientes:


"... SEXTO.—En virtud de que no se actualiza ninguna de las hipótesis del artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de A., para suplir la deficiencia de la queja a favor de ********** o **********, alías ********** y/o ********** y/o ********** (tercero interesado), el recurso de revisión se resolverá atento al principio de estricto derecho.


"Al respecto, encuentra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 9/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, visible en «el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Tomo I, julio de 2015, en materia constitucional, común, página 635, de título y subtítulo:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO NO LA PREVÉ A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO ACUDE AL RECURSO DE REVISIÓN COMO TERCERO INTERESADO, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES.’


"Acotado lo anterior, este órgano colegiado estima que debe confirmarse la sentencia recurrida, toda vez que, como se señaló con antelación, el tercero interesado ********** o **********, alías ********** y/o ********** y/o **********, no formuló agravios al interponer el medio de impugnación o dentro del término que la ley de la materia concede para tal efecto, ya que al llevarse a cabo la notificación de la sentencia dictada el veintidós de junio de dos mil dieciocho, únicamente, se concretó a manifestar ‘apelamos a esta resolución porque nosotros fuimos golpeados y torturados’ (sic).


"Para sustentar tal consideración, en primer término, es oportuno mencionar que los artículos 81, 86 y 88 de la Ley de A., disponen:


"(transcribe contenido)


"De los preceptos transcritos, se advierte que para la procedencia del recurso de revisión es necesario que se surtan los requisitos siguientes:


"a) La existencia de una resolución.


"b) La legitimación.


"c) Presentación por escrito.


"d) La temporalidad.


"Así, para la interposición del recurso de revisión es necesaria la actualización de alguno de los supuestos previstos por el artículo 81 de la Ley de A.; por cuanto hace a la legitimación para interponer el medio de impugnación, no basta ser parte en el juicio de amparo para encontrase legitimado, sino que es indispensable que esa determinación sea adversa a los intereses jurídicos de quien lo intente y que conlleve una afectación o pueda afectarle en sus derechos jurídicamente protegidos –salvo que se trate de la revisión adhesiva prevista en el artículo 82 de la Ley de A.–, también se requiere su promoción por escrito y que sea interpuesto dentro de los diez días que estipula el numeral 86 de la ley de la materia.


"Por su parte, el artículo 93, fracción VI, de la ley de la materia, refiere:


"(transcribe contenido)


"Del precepto anteriormente transcrito, se desprende que, el órgano jurisdiccional que conozca de un asunto en revisión, examinará los agravios expuestos contra la resolución recurrida.


"Ahora bien, por agravio se entiende la lesión de un derecho cometida en una resolución de autoridad, por haberse aplicado indebidamente la ley o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; por consiguiente, si bien la expresión de agravios no implica cumplir con formalidades rígidas y solemnes, sino que basta que se exprese la causa de pedir para que el órgano revisor proceda a su estudio, esa causa de pedir, no lo libera al recurrente de controvertir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, sino únicamente lo exime de seguir determinado formalismo al plantear los agravios.


"Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia P./J. 69/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil, página cinco, Novena Época, de rubro:


"‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.’


"En las relatadas condiciones, este órgano de control constitucional estima que la expresión de agravios no constituye un requisito de procedencia del recurso de revisión, sino por el contrario, la exposición de agravios atañe al fondo materia del recurso, toda vez que el artículo 91 de la Ley de A. ilustra que la litis en la revisión, se circunscribe a las consideraciones que sustenta la resolución combatida y a los agravios que contra ella se formulen; así, estimar lo contrario, implicaría que aun en los casos en que opere la suplencia de la queja, prevista en el artículo 79 de la aludida legislación, no cabría la posibilidad de analizar la resolución recurrida, ya que al considerar la expresión de agravios como un requisito de procedibilidad, el recurso de revisión sería improcedente.


"Sobre este tema, el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido que la institución de ‘suplencia de queja’ únicamente opera cuando ya se ha determinado la procedencia del juicio o recurso; por lo que al actualizarse una causal de improcedencia, las cuales al ser de orden público y de estudio oficioso, deben analizarse previamente al estudio de la cuestión de fondo, no es factible suplir las deficiencias de la queja, porque para suplirlas, habría que determinar la legalidad del acto reclamado o resolución recurrida, lo que solamente es posible cuando se determina que es procedente el juicio constitucional o recurso y se estudia el acto combatido.


"Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 50/98, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de mil novecientos noventa y ocho, página doscientos veintiocho, Novena Época, de epígrafe:


"‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.’


"Así como la tesis de jurisprudencia P./J. 7/2006, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil seis, página siete, Novena Época, de rubro:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.’


"Ahora bien, en el caso concreto, el recurso de revisión interpuesto por ********** o **********, alías ********** y/o ********** y/o **********, sí cumple con los requisitos de procedencia del aludido recurso, en virtud de que impugna una resolución en la que por una parte, se sobreseyó en el juicio de amparo y por otra, se concedió la protección constitucional a los quejosos, respecto de la orden de aprehensión librada por el delito de abuso de autoridad, justamente en agravio del aquí recurrente, por lo que ese acto, impacta en su esfera jurídica de derechos; además, fue interpuesto por escrito según se advierte de la notificación personal que le fue practicada, la cual obra a foja cinco del presente toca; y, se presentó en el mismo acto de esa comunicación procesal, en la que únicamente manifestó ‘apelamos a esta resolución porque nosotros fuimos golpeados y torturados’ (sic).


"Así, es que se advierte que el citado medio de impugnación no cumple con el requisito de fondo, esto es, expresión de agravios, para el planteamiento de la litis en la revisión, ya que el aquí recurrente fue omiso en exponer argumentos que controvirtieran las consideraciones expuestas por el juzgador federal que motivaron por una parte al sobreseimiento del juicio y por otra a la concesión del amparo solicitado por los quejosos, por ello, al ser la expresión de agravios un requisito para el estudio de la resolución que por esta vía se impugna y no existir en el presente caso inconformidad que deba analizarse, es que debe confirmarse la resolución recurrida; máxime que, como se dijo, no opera la suplencia de la queja, prevista en el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de A., cuando la víctima u ofendido del delito acude al recurso de revisión como tercero interesado ..."


II. El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


Conoció del amparo en revisión **********, interpuesto por **********, en contra de la sentencia de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, al resolver el juicio de amparo indirecto **********.


Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


1. ********** promovió demanda de amparo y señaló como autoridades responsables al Juez Primero Menor del Primer Distrito Judicial y al A. adscritos a dicho juzgado, ambos con residencia en ciudad Victoria, Tamaulipas, de quienes reclamó la posible ‘orden de cateo con rompimiento de cerraduras, para que se le dé posesión materia al depositario judicial de los bienes embargados a la suscrita’; dicho acto emitido dentro del juicio ejecutivo mercantil ********** (entre otros actos).


2. Por razón de turno le correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, bajo el número de expediente **********; quien finalmente por sentencia dictada el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, determinó sobreseer en el juicio de amparo.


3. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso el recurso de revisión **********, que le correspondió conocer al entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, mismo que en sesión de diez de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió desechar el recurso de revisión, atento a las siguientes consideraciones.


"... SEGUNDO.—Resulta innecesario transcribir las consideraciones que rigen la sentencia impugnada, toda vez que en la especie, ********** no expresó los agravios que le pudiera causar dicha resolución y, en esas condiciones, debe desecharse el recurso de revisión.


"En efecto, al tenor de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 88 de la Ley de A., el recurso de revisión debe interponerse por escrito, en el cual el inconforme expresará los agravios que le causa la resolución o sentencia impugnada.


"En el caso, no se cumplió con lo que ordena el citado precepto, habida cuenta que el ocurso con el cual interpuso el medio de impugnación que nos ocupa (foja 2 del toca), sólo contiene esa manifestación; la solicitud de que se remitan los autos para el trámite del recurso; la designación de autorizados y el domicilio para oír y recibir notificaciones; sin embargo, omitió expresar razonamientos jurídicos concretos contra los fundamentos de la sentencia impugnada.


"En virtud de lo anterior, no existe base para la revisión y toda vez que no ha lugar a suplir la deficiencia de la queja, dado que no se actualiza alguna de las hipótesis del artículo 76 Bis de la Ley de A., procede desechar el recurso.


"Sirve de apoyo en lo conducente, la tesis publicada en la página 65, Volumen CXXXIV, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, que dice: ‘REVISIÓN. LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.’ (transcribe contenido) ..."


De dicho razonamiento, surgió la tesis aislada XIX.2o.28 K.(1)


"REVISIÓN, LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS ES UN ELEMENTO ESENCIAL PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. El artículo 88 de la Ley de A. previene, en su primer párrafo, que ‘el recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el que el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada’. Ahora bien, si el escrito en que se interpone la revisión, en modo alguno, contiene razonamientos, siquiera sean brevísimos, atento lo dispuesto en el artículo referido, dicho medio de impugnación debe desecharse; salvo los casos en materia penal, en los cuales, por disposición del artículo 76 Bis, fracción II, de la referida ley, debe suplirse la ausencia total de agravios."


III. El entonces Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


Conoció del amparo en revisión **********, interpuesto por **********, en contra de la sentencia de nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco dictada por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Nuevo León, al resolver el juicio de amparo indirecto **********.


Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


1. **********, promovió demanda de amparo y señaló como autoridades responsables al gobernador del Estado y a otros, de quienes reclamó las ‘órdenes de retiro, destrucción y confiscación de muros de concreto, construidos en propiedad que dice (la quejosa) tener en arrendamiento de la negociación **********, entre otros actos.


2. Por razón de turno le correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Sexto de Distrito en el Estado de Nuevo León, bajo el número de expediente **********; quien finalmente por sentencia dictada el nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco determinó sobreseer en el juicio de amparo.


3. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso el recurso de revisión **********, que le correspondió conocer al entonces Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que en sesión de seis de febrero de mil novecientos noventa y seis, resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión, atento a las siguientes consideraciones.


"... TERCERO.—Existe imposibilidad jurídica para emitir razonamiento legal alguno, en tanto que el presente recurso resulta improcedente.


"En efecto, el Juez de Distrito sobreseyó en el presente juicio de garantías, con apoyo en el artículo 73, fracción V, de la Ley de A., al estimar que la quejosa carecía de interés jurídico para promoverlo; sin embargo, al momento de interponer el recurso de revisión, la inconforme omitió expresar agravios, a pesar de que el artículo 88 de la citada ley, exige que con el escrito de interposición, el recurrente exprese los agravios que le cause la sentencia impugnada y en el caso, ello no acontece ya que se concretó a manifestar, que la resolución no se encontraba fundada ni motivada, lo que causaba agravios y que los agravios correspondientes se expresarían ante el Tribunal Colegiado en turno.


"De lo anterior cabe concluir, que la ausencia de agravios hace improcedente el recurso, en tanto que el precepto referido con anterioridad, obliga al inconforme a expresar los agravios al momento de interponer el recurso y no ante el tribunal que vaya a conocer del asunto, por lo que se impone desechar el recurso.


"Es importante destacar que si bien el artículo 91 de la Ley de A., otorga a los Tribunales Colegiados de Circuito, que conozcan de los asuntos en revisión, la facultad de confirmar o revocar las resoluciones recurridas, lo que obligaría a conducir sólo por algún extremo de los indicados; cabe decir que si en la especie, la ejecutoria desecha el recurso de revisión por improcedente, obedece a que si bien es cierto que el diverso artículo 90 del ordenamiento legal referido, concede al presidente de los Tribunales Colegiados de Circuito, la facultad de calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo, por no causar estado esos acuerdos de mero trámite, es incuestionable que se extienda a los integrante del tribunal la multicitada facultad de desechar el recurso, ante a falta de expresión de agravios, requisito sine qua non de forma para estudiar la litis en la revisión, sobre todo porque, si se estimara procedente el medio de impugnación de mérito, implicaría una imposibilidad jurídica de pronunciarse sobre la legalidad o no de la sentencia sujeta a controversia ..."


De esas consideraciones surgió la tesis aislada IV.1o.3 K.(2)


"AGRAVIOS, FALTA DE EXPRESIÓN DE. RECURSO DE REVISIÓN IMPROCEDENTE.—En virtud de que el artículo 91 de la Ley de A. concede a los Tribunales Colegiados de Circuito competencia para conocer de juicios de amparo en revisión y, por ende, confirmar o revocar las resoluciones impugnadas a través de ese recurso, se hace patente el imperativo de pronunciarse en alguno de esos términos; empero, si se interpone revisión y el escrito relativo carece de agravios, no obstante que la presidencia la haya admitido, por no causar estado ese acuerdo, ya que es susceptible de ser revocado, la calificación sobre la procedencia del recurso, admitiéndolo o desechándolo, se extiende al Pleno del Tribunal una vez turnado a ponencia; por tanto, si así se interpuso el recurso, debe declararse improcedente, toda vez que la expresión de agravios constituye un requisito sine qua non de forma para estudiar la litis a revisión, ya que de estimarse procedente el recurso, ante la falta de expresión de agravios, existiría imposibilidad jurídica de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la sentencia sujeta a controversia."


IV. El entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


Conoció del amparo en revisión **********, interpuesto por **********, en contra de la sentencia de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve dictada por el secretario en funciones de Juez de Distrito del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Nuevo León, al resolver el juicio de amparo indirecto **********.


Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


1. **********, promovió demanda de amparo y señaló como autoridades responsables al Juez Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado y a otros, de quienes reclamó el ‘embargo, desposesión, remate y adjudicación de un inmueble del que se dice propietaria, todo ello en el juicio ejecutivo mercantil ...’


2. Por razón de turno le correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Quinto de Distrito en el Estado de Nuevo León, bajo el número de expediente **********. Finalmente, el encargado del despacho por sentencia dictada el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve determinó sobreseer en el juicio de amparo.


3. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso el recurso de revisión **********, que le correspondió conocer al entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, que en sesión de veinticinco de febrero de dos mil, resolvió desechar el recurso de revisión, atento a las siguientes consideraciones.


"... TERCERO.— ...


"Ahora bien, dada la trascendencia en el presente recurso, cabe advertir que al inconformarse con la sentencia, la quejosa sólo manifestó interponer el recurso de revisión, pero omitió expresar los agravios que en su opinión le causa el fallo de la Juez de Distrito, quien al apreciar tal irregularidad, estableció: ‘Sin que sea el caso de distribuir entre las partes los agravios que le causa la sentencia recurrida a la recurrente, en virtud de que omitió formularlos’ (foja ciento cincuenta y ocho); observándose por otra parte, del sello de recibido que aparece en el escrito mediante el cual se interpuso el recurso, que se consignó haberse recibido el original de dicho escrito, sin agravios (foja tres del cuaderno de revisión).


"El artículo 88, primer párrafo, de la Ley de A., establece que: ‘El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada.’


"Del contenido del precepto legal transcrito, se desprende, sin lugar a dudas, que la interposición del recurso mediante escrito y la expresión de agravios, constituyen requisitos para la procedencia del medio de impugnación que nos ocupa, cuando, como sucede en el caso, no se trata de un asunto en donde, por imperativo legal, debe suplirse la deficiencia de la queja aun ante la ausencia de agravios.


"Con base en lo anterior, es oportuno dejar establecido, que la consecuencia de no haber formulado agravios, debe ser la de estimar improcedencia el recurso, por lo que procede desecharlo ..."


De esas consideraciones surgió la tesis aislada IV.2o.P.C.8 K.(3)


"REVISIÓN. LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS CONSTITUYE REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.—El primer párrafo del artículo 88 de la Ley de A. establece que el recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia recurrida, lo que significa, sin lugar a dudas, que la interposición del recurso mediante escrito y la expresión de agravios, constituyen requisitos para la procedencia del referido medio de impugnación, por lo que su incumplimiento conlleva a desestimarlo, por improcedente, salvo en aquellos casos en donde, por imperativo legal, deba suplirse la deficiencia de la queja aun ante la ausencia de agravios."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis, radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4) y la tesis P.X., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(5)


2. Es necesario que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


3. En los ejercicios interpretativos respectivos debe encontrarse al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


4. Y, que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Sirve de apoyo la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(6)


En ese sentido, esta Segunda Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados al resolver los asuntos de su conocimiento.


Se afirma lo anterior, porque del análisis de las ejecutorias transcritas, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito, se enfrentaron a una misma problemática jurídica que se originó al tener que resolver sobre la procedencia de los respectivos amparos en revisión, a partir de la circunstancia de que los recurrentes no formularon agravios contra la resolución recurrida, además de que en los respectivos casos aquéllos no se encontraban en alguna de las hipótesis de suplencia de la deficiencia de la queja previstas en la ley de la materia.


Ante lo cual, asumieron posicionamientos antagónicos con respecto a dicho requisito.


Así es, ante ese escenario y después de emprender una interpretación sistemática de los artículos 81, 86, 88, 93, fracción VI, de la Ley de A., el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resolvió en el sentido de que la expresión de agravios no constituye un requisito de procedencia del recurso de revisión, sino un aspecto que atañe al fondo materia del recurso; y que la litis en la revisión se circunscribe a las consideraciones que sustenta la resolución combatida y los agravios que contra ella se formulen.


Señaló que de considerar la expresión de agravios como un requisito de procedencia, se generaría la imposibilidad de suplir la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79 de la legislación de la materia y de analizar la resolución recurrida, ante la improcedencia del recurso por ausencia de agravios.


En ese orden de ideas el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que el amparo en revisión promovido por los terceros interesados resultaba procedente. Empero, ante la ausencia de agravios confirmó la sentencia recurrida.


Por otra parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, arribó a una posición contraria, pues a partir de una interpretación literal del primer párrafo del artículo 88 de la Ley de A. (abrogada), determinó que el recurrente no cumplió con el requisito establecido en dicha porción normativa, al omitir expresar razonamientos jurídicos concretos en contra de los fundamentos de la sentencia impugnada.


Consecuentemente, determinó que al no existir base para la revisión y toda vez que no había lugar a suplir la deficiencia de la queja, dado que no se actualizó ninguna de las hipótesis del artículo 76 Bis de la Ley de A., procedía desechar el recurso.


En ese mismo sentido resolvió el entonces Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, pues señaló que la ausencia de agravios hace improcedente el recurso, en tanto que el artículo 88 de la Ley de A. (abrogada), obliga a los inconformes a expresar agravios al momento de interponer el recurso y no ante el tribunal que le corresponda conocer del asunto.


Agregó que la expresión de agravios es un requisito sine qua non de forma para estudiar la litis en la revisión, sobre todo, porque si se estimara procedente el medio de impugnación, implicaría una imposibilidad jurídica de pronunciarse sobre la legalidad o no de la sentencia sujeta a revisión.


Finalmente, el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito compartió el criterio sostenido por los dos últimos Tribunales Colegiados, pues mencionó que del contenido del artículo 88, primer párrafo, de la Ley de A. (abrogada), se desprendía que la interposición del recurso, mediante escrito y la expresión de agravios, constituían requisitos para la procedencia del medio de impugnación; siempre y cuando no se tratare de un asunto en donde, por imperativo legal, debía suplirse la deficiencia de la queja aun ante la ausencia de agravios.


En ese sentido, a juicio de esta Segunda Sala los ejercicios interpretativos emprendidos por los Tribunales Colegiados contendientes colisionan en un mismo punto jurídico; ya que mientras que para el primero de los tribunales la expresión de agravios no es un requisito de procedencia del recurso de revisión, sino un aspecto que atañe al fondo materia del recurso.


Para los últimos órganos colegiados ello no es así, dado que del contenido del artículo 88, primer párrafo, de la Ley de A. abrogada, se desprendía que la expresión de agravios constituían requisitos para la procedencia del medio de impugnación, siempre y cuando no se tratare de un asunto en donde, por imperativo legal, debía suplirse la eficiencia de la queja aun ante la ausencia de agravios.


Se arriba a lo anterior, sin que implique obstáculo alguno, la circunstancia de que los referidos últimos tres Tribunales Colegiados hubiesen emitido su respectivo criterio, a partir de la interpretación del primer párrafo del artículo 88 de la Ley de A. abrogada; mientras que el órgano colegiado denunciante, lo hizo conforme al texto de la ley vigente.


Empero, se insiste, ello no constituye impedimento alguno para que este Alto Tribunal esté en condiciones de resolver el conflicto de criterios, si se toma en consideración que el contenido de la porción normativa abrogada, se repitió en lo esencial, en el texto de la ley vigente,(7) de ahí la necesidad de preservar la unidad en la interpretación de la norma, fijando su verdadero sentido y alcance, pues ello tiende a garantizar la seguridad jurídica.


Para evidenciar lo anterior, resulta importante transcribir el contenido de la porción normativa en comento.


Ver porción normativa

Así las cosas, lo procedente es abordar el estudio de la contradicción de tesis que nos ocupa, cuya materia de análisis, consiste en dilucidar si la expresión de agravios es un requisito de procedencia del amparo en revisión.


QUINTO.—Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


Con el fin de dirimir la contradicción de criterios que nos atañe por principio, resulta importante precisar que en reiteradas ocasiones esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la importancia de que en el orden jurídico interno, se fijen requisitos o presupuestos formales necesarios para que las autoridades (de amparo) analicen el fondo de los planteamientos propuestos por las partes; al señalar que éstos no constituyen en sí mismos una violación al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo, ya que dichos requisitos son indispensables y obligatorios para la prosecución y respecto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso al recurso judicial efectivo.(8)


De acuerdo con la doctrina jurisprudencial emitida por este Alto Tribunal, los requisitos de procedencia son aquellos "... elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución ..."(9)


Así las cosas, se estima que –por regla general– los requisitos formales de procedencia de los recursos en materia de amparo, son de aplicación estricta, en la medida en que, como se vio, tienden a preservar el derecho a la seguridad jurídica de los propios gobernados, así como a garantizar la correcta y eficiente administración de justicia.


Lo anterior, encuentra sustento en las jurisprudencias 2a./J. 56/2014 (10a.)(10) y 2a./J. 60/2017 (10a.),(11) así como en la tesis aislada 2a. C/2016 (10a.),(12) de títulos y subtítulos siguientes:


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL."


"RECURSOS EN EL AMPARO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA REENCAUZAR LA VÍA."


"RECURSO JUDICIAL EFECTIVO Y ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ARTÍCULOS 76 Y 78 DE LA LEY DE AMPARO RESPETAN AQUELLOS DERECHOS."


Por otro lado, cabe recordar que entre los principios sobre los que se rige el juicio de amparo se encuentra el de "instancia de parte agraviada", el cual consiste básicamente en que el juicio (de amparo) sólo puede iniciar –por vía de acción– cuando el gobernado lo solicita, es decir, cuando la persona que se considera afectada en su esfera jurídica por alguna norma general o acto de autoridad insta a los tribunales de amparo para que intervengan en su protección. Luego entonces, a partir de dicho principio se justifica que ni el juicio de amparo ni los recursos previstos en la ley de la materia pueden operar oficiosamente, siempre es necesario que lo promueva alguien.


Dicho principio se encuentra recogido en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(13) y 6o. de la Ley de A..(14)


Precisado lo anterior y para lo que aquí nos ocupa, resulta importante transcribir el contenido de algunos artículos relacionados con la procedencia del amparo indirecto en revisión:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:


"...

"e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia."


"Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.


"La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación."


"Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada.


"Si el recurso se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo, el recurrente deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia.


"En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.


"Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes."


Como es posible observar, en el primero de los numerales antes transcritos, se establecen los supuestos de procedencia del recurso de revisión. Entre los cuales, se identifica aquel que permite controvertir "las sentencias dictas en la audiencia constitucional".


En los siguientes artículos, se desprenden los requisitos formales para la promoción del recurso (bajo la modalidad de forma impresa), entre los que destacan, los siguientes:


1) Que el medio de defensa se presente en el plazo de 10 días.


2) Que la presentación sea por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.


3) Que el recurso de revisión se interponga por escrito.


4) Que se expresen los agravios que cause la resolución impugnada.


5) Que se exhiban copias del recurso de revisión tanto para el expediente como para cada una de las partes.


Ahora bien, en este orden de ideas, a juicio de esta Segunda Sala la expresión de agravios –por regla general, en materias de estricto derecho– sí constituye un requisito formal que condiciona la procedencia del amparo en revisión.


Ello es así, ya que como se pudo observar, el primer párrafo del referido artículo 88, es categórico al señalar que el recurso de revisión "... se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que causa la resolución impugnada ...".


Lo cual encuentra su razón de ser, según se vio, anteriormente, en el principio de instancia de parte agraviada, que le permite a la quejosa instar a los tribunales revisores de amparo para que intervengan y analicen las determinaciones asumidas por los Jueces de Distrito pero sobre la base de una mínima causa de pedir expresada a través de los agravios respectivos que, en su caso, lleven a evidenciar su inconformidad.


De no ser así, se desnaturalizaría la institución de la revisión debido a que el órgano revisor estaría obligado a emprender un análisis oficioso y abstracto de la resolución recurrida, en detrimento de aquellas partes conformes con la sentencia del a quo. Lo cual, además de ser contrario al principio de "instancia de parte agraviada", haría ineficaz e irrealizable el desarrollo de la función jurisdiccional.


De ahí la necesidad de que el legislador hubiese condicionado la apertura de la instancia y la consecuente revisión de una determinación asumida por un Juez de Distrito a la existencia de elementos mínimos que le permitieran a un Tribunal Colegiado el estudio objetivo de la resolución recurrida, en aras de salvaguardar los derechos de las partes involucradas. En el caso en particular, ese elemento mínimo es la expresión de agravios en el escrito de revisión con el que se da apertura a la instancia.


Se arriba a lo anterior, sin que pase inadvertido para quienes resuelven lo establecido en el penúltimo párrafo del 79 de la Ley de A., en el sentido de que "... En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VI, de este artículo la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos sólo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive en beneficio ..."; pues para el caso que nos ocupa, el principio de la "suplencia de la queja" constituye un caso de excepción a la regla antes mencionada.


Ello tiene su razón de ser en la necesidad de solventar las desigualdades procesales, respecto de ciertos sectores de la población que pudieran estar en situación de desventaja; y de tratar de equilibrar los medios y posibilidades de actuación procesal de las partes en el juicio de amparo. De ahí que el legislador –para los supuestos ahí previstos– liberó a las personas de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos a fin de no obstaculizar la impartición de justicia y salvaguardar sus derechos fundamentales.


Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que le informan, la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."(15)


Así las cosas, salvo los casos de excepción antes señalados, por regla general en las materias de estricto derecho, la expresión de agravios sí constituye un requisito formal que condiciona la procedencia del recurso de revisión.


Lo anterior, en la inteligencia de que en el mundo fáctico pudiera darse el supuesto de que la parte recurrente en un primer escrito interponga el recurso de revisión y, posteriormente –encontrándose aún dentro del término establecido para la promoción del recurso–, presente un segundo documento en el que formule los agravios omitidos en el primero.


Así las cosas, en esa hipótesis en particular, para determinar la procedencia del recurso no sólo debe considerarse el contenido del primer escrito, sino además la del segundo, siempre y cuando éste se encuentre aún en tiempo.


Por su parte, tampoco pasan inadvertidas las consideraciones del Tribunal Colegiado denunciante quien sostuvo que la expresión de agravios no constituye un requisito de procedencia del recurso de revisión, sino un aspecto que atañe al fondo materia del recurso, debido a que, según refiere, la litis en la revisión se circunscribe a las consideraciones que sustenta la resolución combatida y los agravios que en contra de ella se formulen.


Sin embargo, esa postura parte de un argumento falaz si se toma en consideración que tampoco puede existir materia para la revisión si no existen agravios. De ahí lo innecesario de dar trámite a un amparo en revisión para que en la sentencia el Tribunal Colegiado revisor deje firme la resolución recurrida ante la ausencia de agravios.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en los párrafos que anteceden, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de A., el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


AMPARO EN REVISIÓN. SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO, POR REGLA GENERAL, EN MATERIAS DE ESTRICTO DERECHO LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN EL RECURSO SÍ CONSTITUYE UN REQUISITO FORMAL QUE CONDICIONA SU PROCEDENCIA. El primer párrafo del artículo 88 de la Ley de A. es categórico al señalar que el recurso de revisión "... se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada ...", lo cual encuentra su razón de ser en el principio de instancia de parte agraviada, que le permite a la quejosa instar a los tribunales revisores de amparo para que intervengan y analicen las determinaciones asumidas por los Jueces de Distrito, pero sobre la base de una mínima causa de pedir expresada a través de los agravios respectivos que, en su caso, lleven a evidenciar su inconformidad. De no ser así, se desnaturalizaría la institución de la revisión debido a que el órgano revisor estaría obligado a emprender un análisis oficioso y abstracto de la resolución recurrida, en detrimento de aquellas partes conformes con la sentencia del a quo, lo cual, además de ser contrario al principio de "instancia de parte agraviada", haría ineficaz e irrealizable el desarrollo de la función jurisdiccional. Dicha regla general encuentra su caso de excepción en lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 79 de la ley de la materia, pues el legislador federal, ante la necesidad de solventar las desigualdades procesales respecto de ciertos sectores de la población que pudieran estar en situación de desventaja y de tratar de equilibrar los medios y posibilidades de actuación procesal de las partes en el juicio de amparo, en los supuestos de suplencia ahí previstos liberó a las personas de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos a fin de no obstaculizar la impartición de justicia y salvaguardar sus derechos fundamentales.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre el criterio del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y los sostenidos por el actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, noviembre de 1994, página 529 de la Octava Época.


2. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, septiembre de 1997, página 644 de la Novena Época.


3. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 994, de la Novena Época.


4. Jurisprudencia P./J. 72/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


5. Tesis aislada P.X., de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


6. Tesis aislada P.L., de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35 y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de A., lo establecen así."


7. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 87/2000, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, página 70, de la Novena Época.


8. Jurisprudencia 2a./J. 12/20016 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la federación, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 763, de la Décima Época.


9. Jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 213, de la Décima Época.


10. Consultable en «el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 772, de la Décima Época.


11. Consultable en «el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 1312, de la Décima Época.


12. Consultable en «el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 846, de la Décima Época.


13. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;"


14. "Artículo 6. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o., de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley.

"Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta ley lo permita."


15. Consultable en «el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359, de la Décima Época.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de julio de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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