Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIX.1o.P.T. J/4 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2019
Fecha31 Julio 2019
Número de registro28829
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo III, 2087
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONFLICTO COMPETENCIAL 9/2019. SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO OCHO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AMBOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, CON RESIDENCIA EN CIUDAD VICTORIA. 29 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: D.R.F.L.. SECRETARIA: M.G.C.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio del conflicto competencial. Este Tribunal Colegiado de Circuito estima que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con residencia en esta ciudad, es competente para continuar conociendo de la demanda laboral promovida por **********, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se precisan.


En principio, es procedente precisar que de las constancias que integran el expediente laboral número **********, del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con residencia en esta ciudad, se advierte que por escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil dieciocho, ante el propio tribunal, ********** demandó al Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Tamaulipas.


En auto de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, el referido tribunal registró la demanda y, en esa oportunidad, declaró carecer de competencia para conocer del asunto, ordenando remitir los autos a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado con sede en esta ciudad.


Por auto de diez de octubre de dos mil dieciocho, la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, registró la referida demanda con el número **********, fijó fecha y hora para la etapa de demanda y excepciones. (fojas 9 y 10, ídem)


El diez de diciembre de dos mil dieciocho, en la etapa procedimental invocada, la parte demandada promovió incidente de incompetencia y, en ese momento, la autoridad laboral declaró carecer de competencia para conocer del asunto, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado de este Décimo Noveno Circuito en turno, para dirimir el conflicto competencial.


Precisado lo anterior, la Ley Federal del Trabajo vigente, en sus artículos 701 y 703, en relación con los temas de las competencias, disponen:


"Artículo 701. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o al tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta ley."


"Artículo 703. Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.


"La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el periodo de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, la Junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución."


Es evidente que la demandada, dentro de la etapa de demanda y excepciones, hizo valer incidente de incompetencia, resuelto en esa misma audiencia, y de conformidad con los preceptos antes invocados, la Junta local procedió a declararse incompetente, y ordenó remitir los autos a este órgano colegiado.


En la especie, este órgano colegiado considera que la competencia para conocer de la demanda laboral promovida por ********** se surte a favor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con sede en esta capital.


Lo anterior, porque esa determinación encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1006, materias constitucional y laboral «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas», Registro digital: 2012980, de título, subtítulo y texto siguientes:


"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, F.V., DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS...

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