Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo II, 911
Fecha de publicación31 Julio 2019
Fecha31 Julio 2019
Número de resolución2a./J. 93/2019 (10a.)
Número de registro28827
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 122/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y TERCERO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 22 DE MAYO DE 2019. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: J.J.G.V..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


5. Lo anterior, toda vez que los tribunales anunciados en contienda pertenecen a dos diferentes Circuitos, pues un criterio emanó del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mientras que el otro fue emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito; además de que el asunto es de orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta S..


6. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, porque los denunciantes fueron los Magistrados integrantes de uno de los órganos, cuyo asunto participa en los criterios materia de la contradicción.


7. TERCERO.—Criterios contendientes. El denunciante manifestó a este Alto Tribunal una posible contradicción de criterios respecto de si "precluyen o caducan" las facultades de la autoridad fiscal por no resolver y notificar la resolución que en definitiva determinó que la actora emitió comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes dentro del plazo previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.


8. Lo anterior, al realizar el contraste entre las ejecutorias de los Tribunales de Circuito que a continuación se indican, incluyendo una breve referencia a los antecedentes que les dieron origen, para resolver lo conducente en la presente sentencia:


9. I. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito –denunciante– (amparo directo **********)


10. El tres de abril de dos mil diecisiete la autoridad fiscal determinó agregar a ********** en el listado de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de expedir comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes al que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


11. Contra lo anterior, la empresa contribuyente promovió juicio contencioso administrativo. En su escrito de demanda manifestó que se había actualizado la caducidad del procedimiento de presunción de operaciones inexistentes, en virtud que la autoridad fiscal debió emitir la resolución que pone fin a dicho procedimiento en un plazo que no excediera de cinco días a la fecha en que concluyó el plazo de quince días para que el contribuyente presentara pruebas.


12. Al respecto, indicó que transcurrido el plazo anterior, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debía computarse el plazo de treinta días, para los procedimientos iniciados de oficio por las autoridades administrativas. Por ello, se actualizaba la caducidad de la instancia, ya que presentó las pruebas ante la autoridad fiscal los días diez y catorce de febrero de dos mil diecisiete, mientras que la resolución fue emitida hasta el tres de abril de ese mismo año y le fue notificada por un tercero hasta el veintidós de mayo de dos mil diecisiete.


13. La Segunda S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada, argumentando entre otras cosas lo siguiente:


13.1. Resultaba infundado el concepto de nulidad en el que se argumenta que se había actualizado la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para resolver el procedimiento de presunción de operaciones inexistentes, en razón de que, si bien es cierto que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación preveía un plazo de cinco días para la valoración de las pruebas que le fueran aportadas y para emitir y notificar una resolución, también lo es que dicho numeral no establece una sanción para el caso de que la autoridad omita hacerlo dentro de ese plazo, al estar frente a una norma imperfecta.


13.2. Las facultades de la autoridad fiscal no caducan al excederse el plazo de cinco días ni el del diverso previsto en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues las facultades de comprobación de las autoridades fiscales caducan en el plazo de cinco años, atento a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.


14. Contra lo resuelto por la S. administrativa, la actora presentó demanda de amparo, en la cual argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:


14.1. El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no se refiere a una contribución o sus accesorios, por lo que le resulta aplicable el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, relativo a la caducidad de los procedimientos iniciados de oficio cuando no se notifica la resolución dentro del plazo de treinta días naturales contados a partir de la expiración del plazo para hacerlo.


14.2. Contrariamente a lo que establece la S. responsable, el plazo con el que se cuenta para valorar las pruebas, emitir una resolución y notificarla es de cinco días, conforme al tercer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Pero, en caso de que no se estime correcto, incluso si se considera que el plazo al que se debe estar es de treinta días, éste feneció antes de la notificación de la resolución. Para robustecer su dicho se apoyó en la tesis aislada XXX.3o.2 A (10a.),(1) de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. SI LA AUTORIDAD FISCAL NO EMITE Y NOTIFICA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE EL CONTRIBUYENTE APORTÓ LA INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS QUE LO ORIGINARON, PRECLUYE SU FACULTAD PARA HACERLO."


15. De la demanda de amparo conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve resolvió otorgar el amparo solicitado por la quejosa a efecto de que la S. responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que con libertad de jurisdicción, analizara de manera integral todos y cada uno de los planteamientos que no ameritaron pronunciamiento del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, en particular en aquellos en los que se impugnó la competencia de la autoridad fiscal.


16. Sin embargo, para efectos de la presente contradicción, debe precisarse que consideró infundado el concepto de violación y correcta la decisión de la S. responsable en relación con la aplicación de la regla de caducidad prevista en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación al procedimiento previsto en el artículo 69-B del mismo ordenamiento. Dicha determinación estuvo sustentada, entre otras, en las siguientes consideraciones de la Primera S. de este Alto Tribunal:


16.1. De la lectura del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no se desprende que el legislador haya establecido de manera inconcusa el plazo de cinco días como límite temporal a la autoridad fiscal para emitir y notificar al contribuyente la resolución donde se determine si el mismo desvirtuó o no la presunción creada por la autoridad fiscal al tenor del referido precepto.


16.2. El precepto normativo en análisis contempla dos momentos o situaciones jurídicas relativas al actuar de la autoridad fiscal, siendo la primera de ellas, la referente a la valoración de las pruebas y las defensas que se hayan hecho valer en el procedimiento de presunción de operaciones inexistentes, para lo que tendrá un plazo de cinco días y, la segunda, la forma en que tendrá la autoridad que notificar la resolución en la que determine si el contribuyente desvirtuó o no la presunción de referencia.


16.3. El plazo de cinco días al que alude el artículo 69-B, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no es vinculatorio para la emisión y notificación de la resolución del procedimiento de presunción de operaciones inexistentes, por lo que no se transgreden los principios de legalidad y seguridad jurídica.


16.4. La caducidad se orienta al ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, mientras que la prescripción se dirige a la extinción del crédito fiscal.


16.5. Tomando en consideración que la disposición impugnada no previó un plazo para la emisión y notificación de la resolución al procedimiento de presunción de operaciones inexistentes, éste se encuentra suplido mediante la aplicación de la figura de la caducidad prevista en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.


17. II. Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (amparo directo **********)


18. El treinta y uno de enero de dos mil diecisiete la autoridad fiscal determinó agregar a ********** en el listado de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de expedir comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes al que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


19. Inconforme con la determinación anterior, el contribuyente promovió juicio contencioso administrativo, el cual fue resuelto por la S. Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada, con base en los siguientes argumentos:


19.1. Si bien era cierto que la autoridad fiscal responsable había sido omisa en emitir la resolución definitiva dentro de los plazos previstos en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación y la regla 1.4. de la Resolución M.F. para dos mil dieciséis, también lo era que no resultaba suficiente para considerar que hubieran caducado las facultades de la autoridad fiscal, toda vez que dichas disposiciones no contemplaban esa figura jurídica, por ser normas imperfectas.


19.2. El criterio de oportunidad no queda satisfecho con el hecho de que la resolución y su notificación se realicen dentro de los plazos previstos en las normas antes mencionadas, ya que eso sólo se tendría por satisfecho en el caso de que se cumpliera con el objetivo previsto en el tercer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, consistente en que la autoridad pueda valorar si las probanzas exhibidas fueron o no suficientes para desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones y, en consecuencia, que el contribuyente se encuentra o no definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de dicho precepto, pues no existiría pronunciamiento alguno por parte de la autoridad fiscal en el que defina la situación fiscal del contribuyente en relación con el referido procedimiento.


20. Contra lo resuelto por la S. administrativa, la actora presentó demanda de amparo, en la cual argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:


20.1. La determinación de la S. responsable violentaba los principios de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, ya que omitió aplicar lo previsto en el artículo 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que no declaró la nulidad del acto reclamado.


20.2. Es incorrecto el sentido que la responsable pretende darle a las normas tratándolas como imperfectas, pues el hecho de que no prevean sanción, no implica que no estén sujetas a una regulación jurisdiccional y tutela constitucional, por lo que si las disposiciones legales prevén un plazo para su emisión y notificación, la autoridad estaba obligada a realizarlo dentro del mismo, pero si no lo hizo porque el acto impugnado fue emitido fuera de él, ello produce una ilegalidad consistente en que la autoridad fiscal no ejerció su facultad en el término señalado.


20.3. Es ilegal la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 120/2008, ya que no impugnó la notificación de la resolución de la presunción de inexistencia de operaciones o alguna irregularidad en ella, por lo que no podía estimarse convalidada la violación conforme al artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Lo que se alegó fue la extemporaneidad de la emisión de la resolución y de su notificación.


21. El Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, mediante sentencia de doce de abril de dos mil dieciocho otorgó el amparo a la empresa quejosa al considerar lo siguiente:


21.1. El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en su tercer párrafo, en relación con el último párrafo de la regla 1.4. de la Resolución M.F. para dos mil dieciséis prevén una limitación temporal a la facultad de resolver el procedimiento de presunción de operaciones inexistentes.


21.2. Al quedar comprobada la violación a la formalidad de la emisión de la resolución y su notificación dentro del espacio temporal previsto en dichas normas, es claro que la consecuencia jurídica es determinar que se encontraban extintas las facultades de la autoridad fiscal para resolver el procedimiento de presunción de operaciones inexistentes.


21.3. Si bien expresamente no está prevista esa consecuencia jurídica para dichos casos, lo verdaderamente relevante es que ello no impide que atendiendo al derecho fundamental de seguridad y certeza jurídica, se puedan considerar extinguidas las facultades de la autoridad fiscal y, por ello, declarar la caducidad o preclusión, a fin de evitar que quede al arbitrio de la autoridad fiscal la conclusión del procedimiento iniciado en contra del contribuyente.


21.4. El exceso en el plazo legal para que la autoridad fiscal resolviera en definitiva que el contribuyente emitió comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, es suficiente para considerar que se surte el supuesto previsto por el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la autoridad demandada omitió cumplir con los requisitos formales de tiempo exigidos por la ley.


22. Con base en las consideraciones anteriores, emitió la tesis XXX.3o.2 A (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes trece de julio de dos mil dieciocho a las 10:20 horas, de título, subtítulo y texto siguientes:


"PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. SI LA AUTORIDAD FISCAL NO EMITE Y NOTIFICA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE EL CONTRIBUYENTE APORTÓ LA INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS QUE LO ORIGINARON, PRECLUYE SU FACULTAD PARA HACERLO. El artículo 69-B, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y la regla 1.4., último párrafo, de la Resolución M.F. para 2016 establecen el plazo para que en el procedimiento de presunción de operaciones inexistentes, por falta de respaldo de los comprobantes fiscales que emite el contribuyente, la autoridad pueda analizar las pruebas y defensas, emitir la resolución correspondiente y notificarla, el cual se traduce en una formalidad o limitación temporal para realizar dichas actuaciones. Por tanto, si la autoridad no emite y notifica la resolución definitiva en el procedimiento señalado, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que el contribuyente aportó la información o documentación para desvirtuar los hechos que lo originaron, se extingue su facultad para hacerlo, por lo que ésta no podrá declarar inexistentes las operaciones, con independencia de que esa consecuencia jurídica no esté prevista expresamente en la ley, pues ello no implica que la autoridad pueda actuar en cualquier tiempo, sino que debe atenderse al derecho fundamental de seguridad jurídica para declarar la preclusión, a fin de evitar que quede al arbitrio de aquélla la conclusión del procedimiento iniciado unilateralmente contra el particular y no afectar dicha prerrogativa con el incumplimiento de la autoridad."


23. CUARTO.—Existencia y puntos de contradicción. En el presente considerando esta Segunda S. emprenderá el análisis de existencia de una contradicción, a la luz de los requisitos de la jurisprudencia y de los argumentos que se sustentaron en las ejecutorias respectivas. Lo anterior, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora en la interpretación del orden jurídico.


24. Para configurarse una contradicción, es necesario, de manera general, que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, y llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.(2) Lo anterior, con independencia de que los criterios divergentes no estén plasmados en tesis redactadas y publicadas, en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo.(3)


25. Pues bien, en el caso se observa que efectivamente los tribunales contendientes analizando puntos jurídicos similares arribaron a conclusiones distintas. Para ello, debe considerarse que ambos asuntos provienen de procedimientos en que la autoridad fiscal determinó agregar a las quejosas en el listado de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de expedir comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes al que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.(4)


26. En ambos casos se alegó al tribunal administrativo correspondiente, y de manera posterior, en los amparos respectivos, además de planteamientos de seguridad y certeza jurídica; que en el plano de la legalidad la resolución emitida fuera del plazo debía conllevar a la declaratoria de nulidad de la resolución por haber "caducado o precluido" la facultad de la autoridad; o "quedado sin efectos" la resolución correspondiente. Así, en ambos amparos, la sentencia reclamada la constituyó la dictada por una S. del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que declara la validez de la resolución.


27. Frente al escenario antes descrito los tribunales arribaron a conclusiones distintas.


27.1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que el plazo al que hace referencia el tercer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (de cinco días) no resulta vinculante para la emisión de la resolución definitiva y su notificación, y ante la ausencia de un plazo cierto, lo jurídicamente relevante es el plazo de caducidad de cinco años del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.


27.2. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, partiendo del sistema normativo compuesto por la norma legal y la regla 1.4. de la Resolución M.F. para dos mil dieciséis, llegó a la conclusión de que el plazo es de 30 días después de entregada la información o, en su caso, a partir de que solventó cualquier requerimiento realizado por la autoridad tributaria; por lo que de excederse el plazo debe entenderse que la facultad de la autoridad "se extingue o precluye".


28. Por tanto, a la luz del procedimiento conferido a favor del contribuyente para desvirtuar los hechos que sustentan una presunción sobre inexistencia de operaciones a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, y aún con los matices que cada una de las resoluciones presenta, a fin de dotar de seguridad jurídica, se observa que los puntos en contradicción consisten en determinar:


28.1. Si es que existe, y en su caso, cuál es el plazo con el que contaba la autoridad para definir la situación jurídica de los contribuyentes de conformidad con el sistema normativo vigente en dos mil dieciséis y dos mil diecisiete; y,


28.2. Si existe, y en su caso, cuál es la consecuencia jurídica de que la autoridad fiscal la emita fuera del plazo; y si tal supuesto acarrea su nulidad cuando es impugnada por la vía contenciosa administrativa.


29. QUINTO.—Estudio. De conformidad con los puntos en contradicción que han sido fijados con anterioridad, debe tenerse presente desde este momento el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, cuyo diseño normativo establecía lo siguiente:


"Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.


"En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.


"Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo que no excederá de cinco días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario y publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.


"Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.


"Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este código.


"En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este código."


30. El párrafo primero del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación establece a favor de la autoridad administrativa una presunción que le permite advertir la inexistencia de operaciones cuando: (a) advierta que los emisores de los comprobantes fiscales no cuenten con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes; o bien, (b) que dichos contribuyentes se encuentren no localizados.


31. La presunción aludida admite prueba en contrario, y del segundo párrafo de la porción normativa analizada se desprende que el legislador federal otorga a los gobernados un plazo de quince días para que éstos puedan aportar pruebas y argumentos aptos para destruir la presunción de inexistencia de operaciones. Y el párrafo tercero, de relevancia para la presente contradicción, regula el procedimiento de revisión que debe instrumentar la autoridad para determinar si el contribuyente realiza o no las operaciones que ampara, conforme a lo siguiente:


31.1. Debe valorar las pruebas y defensas que se hayan hecho valer por el contribuyente revisado.


31.2. Debe notificar la resolución respectiva a los contribuyentes por medio de buzón tributario.


31.3. Respecto de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputaron publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria.


31.4. Prohíbe a la autoridad publicar el listado de contribuyentes que se encuentren definitivamente en el supuesto de operaciones inexistentes antes de los treinta días posteriores a la fecha de notificación de la resolución definitiva.


32. Ahora bien, una vez expuesto el contexto anterior, esta S. se avocará, en primer término, a resolver si es que existe y cuál es el plazo para notificar la resolución definitiva que resuelve sobre la inexistencia de operaciones una vez valoradas las pruebas y las defensas hechas valer por el contribuyente revisado; y, posteriormente, determinar cuál es la consecuencia de emitir una resolución definitiva del procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación fuera de dicho plazo.


33. I.D. si existe y, en su caso, cuál es el plazo con el que contaba la autoridad para definir la situación jurídica de los contribuyentes de conformidad con el sistema normativo vigente en dos mil dieciséis y dos mil diecisiete


34. Como punto de partida, el tercer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación indica que la autoridad "en un plazo que no excederá de cinco días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer". No obstante lo anterior, no se desprende que el legislador haya establecido de manera inconcusa el plazo de cinco días como límite temporal a la autoridad fiscal para emitir y notificar al contribuyente la resolución donde se determine en definitiva si desvirtuó o no la presunción creada por la autoridad fiscal al tenor del referido precepto.


35. Del tercer párrafo del precepto en cuestión, sólo se advierte la previsión legislativa acerca de que, transcurrido el término(5) para que el contribuyente desvirtúe la presunción de inexistencia de operaciones amparadas en los comprobantes fiscales que emitió, la autoridad tiene un plazo diverso que no excederá de cinco días para valorar las pruebas y defensas hechas valer.


36. Así, este último plazo "que no excederá de cinco días", no obliga de manera expresa a la autoridad a que dentro de él –además de valorar las pruebas– emita y notifique la resolución que dicte en torno a las operaciones que a priori detectó y presumió inexistentes, pues el párrafo tercero del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no establece que la resolución a que hace alusión deba emitirse y notificarse dentro de ese referido término máximo.


37. Lo anterior es así, ya que el precepto normativo en análisis, prevé dos momentos o situaciones jurídicas respecto al actuar de la autoridad: la primera, es la valoración de pruebas y defensas que se hayan hecho valer para desvirtuar la presunción de operaciones inexistentes (plazo de 5 días); y la segunda, la forma en que habrá de notificarse la resolución que decida si el contribuyente desvirtuó o no la presunción de mérito, sin que ahí se delimite plazo.


38. A mayor abundamiento, desde una interpretación jurídica gramatical, se observa el uso que el legislador le dio al signo de puntuación "punto y coma" (;) para separar el plazo de cinco días que se establece para valorar las pruebas y defensas; de la disposición normativa que instaura la obligación a cargo de la autoridad de notificar la resolución correspondiente. Por tanto, no es posible afirmar que el plazo se refiera tanto a un aspecto como a otro, ya que se están separando oraciones sintácticamente independientes entre las que existe relación semántica.(6)


39. En suma, el precepto cuestionado lo que regula es cómo ha de practicarse la notificación que resuelva en definitiva sobre la situación jurídica de los contribuyentes; pero no establece en el plano de legalidad el momento o límite temporal para que la autoridad "emita" y "notifique" la resolución.


40. En consecuencia, dado que la norma no prevé expresamente el plazo para notificar la resolución, no es posible para esta Segunda S. resolver lo relativo al límite temporal considerando exclusivamente lo que dispone la ley; sino que, sin prejuzgar sobre aspectos de constitucionalidad que escapan a la presente contradicción de criterios, debe estarse al sistema normativo que en su conjunto se encontraba vigente.


41. Así, el marco jurídico se integra tanto por las disposiciones reglamentarias que fueron objeto de pronunciamiento de esta Segunda S. en el amparo directo en revisión 5049/2018; como las reglas misceláneas fiscales aplicables. El sistema normativo vigente en el momento en que se resolvieron los asuntos que dieron origen a la presente contradicción de criterios, se encontraba integrado, además del Código Fiscal de la Federación, por las siguientes normas:


Reglamento del Código Fiscal de la Federación.


"Artículo 69. Para los efectos del artículo 69-B, segundo párrafo del código, la notificación se realizará en el siguiente orden:


"I. A través del buzón tributario;


"II. Publicación en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, y


"III. Publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"La notificación mediante la publicación en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, se realizará hasta que conste la primera gestión de notificación a que se refiere la fracción I de este artículo."


"Artículo 70. Para los efectos del artículo 69-B, tercer párrafo del código, la autoridad fiscal podrá requerir información adicional al contribuyente, a fin de que éste la proporcione dentro del plazo de diez días contado a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento, en cuyo caso, el plazo para valorar las pruebas comenzará a computarse a partir de que el requerimiento haya sido cumplido."


Resolución M.F. para el ejercicio 2016 y 2017.


"1.4. Presunción de operaciones inexistentes o simuladas y procedimiento para desvirtuar los hechos que determinaron dicha presunción.


"Para los efectos del artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, respecto de la notificación por buzón tributario, cuando las autoridades fiscales presuman la inexistencia o simulación de operaciones amparadas en comprobantes fiscales emitidos por los contribuyentes, notificarán un oficio individual mediante el cual se informará a cada contribuyente que se encuentre en dicha situación.


"Asimismo, la autoridad fiscal emitirá los oficios que contengan la relación de los contribuyentes que presuntamente se ubicaron en los supuestos previstos en el artículo 69-B, primer párrafo del CFF, a fin de que sean notificados a través del Portal del SAT y en el DOF, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo.


"Los contribuyentes podrán manifestar a través del buzón tributario dentro de los quince días contados a partir de la última de las notificaciones a que se refiere el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, lo que a su derecho convenga y aporten la documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos notificados, observando lo que para tal efecto dispone la ficha de trámite 156/CFF "Informe y documentación que deberá contener la manifestación con la cual se desvirtúe la presunción del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación", contenida en el anexo 1-A.


"Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de diez días al plazo previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF para aportar la información y documentación a que se refiere el citado párrafo, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro del plazo que dicho precepto legal establece.


"Independientemente de la prórroga señalada en el párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá efectuar el requerimiento previsto en el artículo 70 del Reglamento del CFF, por lo cual, la información y documentación aportada será valorada por la autoridad fiscal dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de que ésta se haya aportado, o bien de que se haya atendido el requerimiento.


"Una vez realizado lo anterior, la autoridad emitirá la resolución a que hace referencia el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF, misma que se deberá notificar dentro de un plazo máximo de treinta días siguientes a aquel en que se haya aportado la información y documentación o bien se haya atendido el requerimiento. Transcurridos treinta días posteriores a dicha notificación, la autoridad publicará un listado en el DOF y en el Portal del SAT, de los contribuyentes que desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el primer párrafo del citado artículo."


42. Como se observa, a partir de las normas anteriores es posible integrar el contenido del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación con los plazos que se han instrumentado para el desarrollo del procedimiento en los siguientes términos:


42.1. La autoridad notifica al contribuyente a través de tres vías distintas que se ha colocado en alguna de las hipótesis que dan lugar a la presunción preliminar de inexistencia de operaciones y le concede el plazo de quince días para que comparezca a demostrar lo contrario, plazo que podrá ampliarse por diez días más previa solicitud del interesado.


42.2. Una vez recibidas las pruebas, la autoridad dispone de cinco días para su valoración y, en su caso, solicitar más información y/o documentación al contribuyente.


42.3. En los treinta días siguientes a partir de que el contribuyente haya entregado la información y documentación, o bien, se haya atendido el requerimiento, la autoridad debe dictar y notificar la resolución en que defina si confirma en definitiva la presunción de carácter preliminar.


42.4. Treinta días después de dicha notificación, la autoridad publicará un listado, con efectos generales, en el Diario Oficial de la Federación y en el portal del Servicio de Administración Tributaria en que distinga a los contribuyentes que desvirtuaron la presunción, de los que no.


43. Como se ha expuesto, sí existe un plazo en el que, de conformidad con el sistema jurídico conformado por el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, 70 de su reglamento y la regla 1.4. de las resoluciones misceláneas fiscales para dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, se desprende que la autoridad puede definir y notificar la situación jurídica de los contribuyentes exclusivamente en los treinta días posteriores a: (i) que hubiera transcurrido el plazo para aportar pruebas e información sin que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga y sin que solicite prórroga; (ii) que se realice la entrega de la información o, en su caso, (iii) se desahogue el requerimiento de la autoridad o transcurra el plazo sin que el particular lo hubiera desahogado.


44. Así, una vez definido lo conducente en torno al procedimiento y el límite temporal, a continuación esta Segunda S. emprenderá el análisis correspondiente a las consecuencias jurídicas para el caso de que la autoridad fiscal actúe fuera de ese plazo, y cuál es su trascendencia en un juicio contencioso administrativo cuando se impugne tal circunstancia.


45. II.D. si existe, y en su caso, cuál es la consecuencia jurídica de que la autoridad fiscal emita la resolución definitiva fuera del plazo y si tal supuesto acarrea su nulidad cuando es impugnada por la vía contenciosa administrativa.


46. Ahora bien, de una apreciación preliminar pareciera que de las disposiciones de que se dio noticia no se desprende una consecuencia expresa frente a la omisión de la autoridad de dictar la resolución y notificarla dentro del plazo previsto para tal efecto; y sobre ello, los tribunales contendientes arribaron a soluciones distintas al verificar si en el ordenamiento existe alguna que resulte aplicable.


47. El punto jurídico a resolver resulta de relevancia, pues no debe pasar desapercibido que aunque ambos Tribunales Colegiados resolvieron cuestiones de legalidad y de interpretación para la aplicación del sistema normativo, en gran parte lo hicieron para dar respuesta a la preocupación de las partes quejosas sobre la alegada inseguridad jurídica que señalaban les producía la inexistencia de una sanción o consecuencia. O en otras palabras, que la presunción de inexistencia permaneciera indefinidamente a través del tiempo.


48. Al respecto, el procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones –aunque en relación con temas distintos al ahora estudiado– ha sido ampliamente explorado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la introducción del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación esta Segunda S. tuvo la oportunidad de resolver diversos amparos en revisión,(7) y en ellos sentar las bases sobre la naturaleza del procedimiento de que se trata.


49. Entre otros aspectos, se concluyó enfáticamente que las publicaciones a que hace referencia el artículo no son de índole sancionador, pues no tienen por objeto privar al contribuyente de un derecho por haber incumplido una disposición; sino que su finalidad es que la autoridad dé a conocer que existe la presunción de inexistencia de operaciones para que los contribuyentes tengan oportunidad de desvirtuarla ofreciendo pruebas y, posteriormente, en su caso se declarare (en definitiva) una realidad jurídica;(8) es decir, tiene una función correctiva y rectificadora de un estado de cosas.


50. Y si bien esta Segunda S. en algunos precedentes ha hecho referencia a la exposición de motivos para la introducción de esta herramienta, en la que se señaló que la finalidad del procedimiento era "sancionar" y neutralizar el esquema de adquisición o tráfico de comprobantes fiscales centrando la atención en los contribuyentes que realizan fraude tributario a través de tal actividad; lo cierto es que también se ha concluido que no se encuentra inmerso en el derecho administrativo sancionador; y ni siquiera en las facultades de comprobación de la autoridad previstas en el artículo 42 del código tributario federal.


51. Específicamente, el objetivo de la adición del artículo 69-B fue:


51.1. Neutralizar el esquema de adquisición o tráfico de comprobantes fiscales centrando la atención en los contribuyentes que pudieran realizar fraude tributario.


51.2. Evitar un daño a la colectividad, garantizando su derecho a estar informada sobre la situación fiscal de los contribuyentes que realizan este tipo de operaciones simuladas.


52. Así, la referencia a "sanción" que se hizo en la exposición de motivos, fue el medio que utilizó el legislador para expresar que una conducta de los contribuyentes puede ser indeseable, y que requiere ser combatida; sin perjuicio de que el producto legislativo terminado dé cuenta de un procedimiento especial y de naturaleza distinta a la penal o a la administrativa sancionadora; o inclusive fiscalizadora-comprobatoria, un procedimiento especial conformado por una presunción y la eventual declaración de una realidad jurídica, más propio de una función de gestión tributaria.(9)


53. Además, esta Segunda S. también ha resuelto que el procedimiento en comento no tiene por objeto conocer irregularidades, sino que constituye un marco de condiciones que –mediante una presunción iuris tantum– se orienta a descubrir la verdadera naturaleza de los documentos con los que los contribuyentes que expiden y los que reciben comprobantes pretenden amparar un acto o actividad determinada.


54. Por tanto, si de conformidad con la relatoría jurisprudencial de esta Segunda S. no se trata de un procedimiento sancionador ni de una facultad de comprobación, la consecuencia de que la autoridad no respete el plazo para determinar la realidad jurídica sobre la situación de los contribuyentes, no puede ser sujetar al contribuyente a un nuevo límite temporal como lo es el de la caducidad contemplado en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con el propio precepto que establece lo siguiente:


"Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que: ..."


55. Como se observa, con independencia de que resultaría contrario a la naturaleza de un procedimiento sumario ampliar su resolución a un plazo tan extenso y abiertamente desproporcionado como lo serían cinco años; en el caso no es posible aplicar tal precepto, pues no se actualiza el supuesto de un procedimiento de auditoría iniciado de oficio por la autoridad fiscal para determinar contribuciones omitidas o imponer sanciones, lo cual lo distingue de otros precedentes en los que esta S. o el Pleno de este Alto Tribunal han determinado que la consecuencia jurídica para ciertas infracciones o incumplimiento de obligaciones es la caducidad de las facultades de la autoridad.(10)


56. Lo anterior conlleva a una reflexión sobre si es que existe entonces una consecuencia jurídica por el hecho de que la autoridad exceda el plazo para resolver, en definitiva, sobre la situación jurídica de los contribuyentes que se encuentren en una presunción preliminar de inexistencia de operaciones. Y para ello debe partirse de otra de las premisas sustentadas en los precedentes de esta Segunda S.(11) en la que se determinó lo siguiente:


En esta línea, la función de la presunción a la que se refiere el precepto impugnado es la de dar certeza a la relación tributaria, ante el probable indebido cumplimiento del contribuyente de sus obligaciones formales y materiales, de tal manera que resulta legítima desde el punto de vista constitucional, porque corresponde a criterios de razonabilidad, ya que no se establece arbitrariamente y, por otro lado, porque admite prueba en contrario.


No es óbice para la anterior conclusión, el hecho de que el numeral impugnado no prevea la obligación a cargo de la autoridad de acreditar esa inexistencia, porque como ya quedó de manifiesto, la presunción se funda en límites objetivos tales como no contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan los comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes estén como no localizados.


Cabe destacar que incluso ante la publicación que se hace respecto de los contribuyentes que no lograron desvirtuar esa presunción –párrafos tercero y cuarto, que no fueron aplicados a la recurrente–, el contribuyente tiene expedita la vía para hacer valer los medios de defensa que estime oportunos, en los que tendrá la posibilidad de ofrecer los medios de prueba que acredite el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales.


57. Al respecto, esta Segunda S. determinó también que si bien el legislador no previó la obligación a cargo de la autoridad de acreditar la inexistencia de las operaciones, ello se justificaba en la medida en que la presunción tenía límites objetivos relacionados con diversas causas derivadas de la falta de capacidad operativa del contribuyente para llevar a cabo las actividades que ostenta.


58. Es decir, la presunción se estableció a favor de la autoridad, y el procedimiento se orienta no a que se demuestre o compruebe la hipótesis de la inexistencia; sino en su caso, a que el particular pueda desvirtuarla mediante la aportación de pruebas. Pero el sustento constitucional de la propia medida se encuentra inmerso en criterios de razonabilidad, donde la presunción preliminar que corre a favor de la autoridad debe entenderse limitada.


59. Esos límites objetivos –dadas las características singulares y especiales del procedimiento– si bien pueden entenderse como garantías a favor de los particulares; también constituyen elementos esenciales para la eficacia y eficiencia de un procedimiento de gran relevancia para el orden público e interés general. Y dentro de esos límites, se encuentra también el temporal para la determinación en definitiva sobre la presunta inexistencia de operaciones de un contribuyente.


60. Así, es un límite que funciona como garantía al particular de que una presunción inicial y de carácter preliminar a favor de la autoridad, en un procedimiento que no resulta de carácter sancionador ni de comprobación, no puede permanecer indefinidamente; sino que está sujeta a un periodo en el cual la autoridad puede confirmarla en definitiva de no ser desvirtuada por el particular. Determinación de la que depende no sólo la situación del contribuyente que emite los comprobantes (la empresa que presuntamente factura operaciones simuladas), sino la de diversos contribuyentes que los hubieren recibido y dado efectos fiscales.


61. Pero más allá de una garantía, constituye un elemento propio y esencial del procedimiento donde fue el mismo legislador el que diseñó un mecanismo ágil y expedito, con plazos que –a propuesta de la autoridad administrativa– en disposiciones generales, se consideraron pertinentes para evaluar las pruebas aportadas por los particulares, y eventualmente confirmar (so pena de considerarse desestimada) la presunción preliminar sobre la inexistencia de operaciones.


62. Lo anterior implica que un retraso en la resolución definitiva permitiría la continuidad en la emisión de comprobantes fiscales que amparan operaciones presuntamente inexistentes, que de confirmarse la presunción, perderían su efecto fiscal. Como se observa, si uno de los propósitos es establecer un procedimiento ágil y eficiente para hacer frente a la práctica indebida de "tráfico de comprobantes fiscales",(12) se restaría eficacia al procedimiento.


63. En consecuencia, nada justifica el hecho de que la autoridad se retrase en emitir una resolución, pues en realidad la presunción de inexistencia corre a su favor. Si las pruebas aportadas por el particular no son suficientes para desvirtuarla lo conducente es que se confirme la presunción definitiva, no sólo en función de la seguridad jurídica de los contribuyentes emisores; sino del contexto, importancia del procedimiento, su interés general y de la multiplicidad de relaciones jurídicas que dependen de ello.


64. Además, debe considerarse que desde la resolución del amparo directo en revisión 5049/2018, esta Segunda S. concluyó que el contexto en el que se encuentra inmerso el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación es el de la importancia que tienen los comprobantes fiscales dentro de la relación jurídico-tributaria entre los contribuyentes y la autoridad fiscal, pues son los medios a través de los cuales comprueban la realización de actividades y constituyen una herramienta de control para que se pueda verificar la autenticidad de la información presentada.


65. Por tanto, resulta claro que la presunción preliminar de inexistencia de operaciones a favor de la autoridad se encuentra vigente y sujeta a un límite temporal de carácter perentorio; por lo que transcurrido el plazo sin que se hubiera confirmado mediante la resolución definitiva que así lo declare, debe entenderse que la presunción respecto de los comprobantes fiscales que dio origen al procedimiento ha cesado sus efectos. Cuestión que, atendiendo a que no se trata de facultades de comprobación o sanción, no impide que la autoridad vuelva a iniciar el procedimiento.


66. Inclusive, a esta Segunda S. le resulta ilustrativo destacar que producto de la reforma al artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de junio de dos mil dieciocho, se explicita la consecuencia de no notificar la resolución definitiva del procedimiento de inexistencia de operaciones dentro del plazo previsto (en la norma vigente de cincuenta días): dejar sin efectos la presunción respecto de los comprobantes fiscales observados.(13) Aspecto que –dada la vigencia de la norma– no es vinculante para resolver la presente contradicción, sino simplemente orientador para efectos de la interpretación de la norma.


67. Así, esta Segunda S. también considera pertinente señalar que no es posible considerar que dadas las particularidades de este procedimiento, se tenga por acreditada una negativa ficta con fundamento en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, que establece lo siguiente:


"Artículo 37. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte. ..."


68. Lo anterior es así, pues en realidad la oportunidad que se le da al particular de desvirtuar la presunción forma parte de un procedimiento de oficio iniciado por la autoridad, sin que medie petición o promoción del contribuyente; donde además, el plazo es un límite temporal que sustenta la vigencia de la presunción preliminar de inexistencia de operaciones en tanto sea o no confirmada en definitiva, por lo que no es posible considerar que el efecto de exceder el término sin que la autoridad se pronuncie en torno a la situación del contribuyente sea que el particular no desvirtuó la presunción.


69. Ahora bien, como se observó, la propia naturaleza especial del procedimiento con una presunción a favor de la autoridad sujeta a un límite temporal de carácter perentorio da cuenta de que sí existe una consecuencia para el caso en que transcurra el plazo sin que medie una determinación definitiva sobre la situación jurídica de los contribuyentes, pues debe considerarse que la presunción preliminar ha cesado sus efectos. Aspecto que además, cómo se ha expuesto, recae sobre la existencia de la propia presunción preliminar, y no en estricto sentido sobre las facultades de la autoridad fiscal.


70. No obstante lo anterior, como resulta lógico, ello no impide que fácticamente la autoridad pudiera emitir una resolución fuera del plazo. Pero esa circunstancia no configura de forma alguna una norma jurídica imperfecta, pues en todo caso ello es motivo de impugnación, toda vez que la autoridad no está facultada para confirmar en definitiva una presunción que, conforme lo que se ha expuesto, ya había cesado sus efectos (ya era inexistente).


71. Al respecto, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que contempla que dentro de las causales por las cuales el Tribunal Federal de Justicia Administrativa puede declarar ilegal un acto o resolución de su competencia, se encuentran, por lo que al caso interesa, las siguientes circunstancias:


"Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"...


"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto."


"Artículo 52. La sentencia definitiva podrá:


"...


"II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada. ..."


72. Como se observa de las normas anteriores, dentro de las causales de nulidad se encuentra la circunstancia de que la norma se haya dictado en contravención a las disposiciones aplicadas en cuanto al fondo del asunto, cuestión que se actualizaría en la especie, en virtud de que el pronunciarse en definitiva sobre una presunción de inexistencia de operaciones que ya no tenía efectos por haberse hecho fuera del plazo (límite temporal perentorio), constituye, más que un requisito formal, una cuestión de fondo del asunto, atendiendo a la naturaleza del procedimiento.


73. Por tanto, en el supuesto antes descrito, la resolución administrativa que pretendiera confirmar en definitiva la presunción preliminar de inexistencia de operaciones emitida por la autoridad fiscal fuera del límite temporal de carácter perentorio de existencia y validez, cuando hubiera sido impugnada por los contribuyentes, quedaría totalmente sin efectos con fundamento en los artículos 51, fracción IV, en relación con el 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


74. Así, por lo antes expuesto, esta Segunda S. considera que deben prevalecer con carácter de jurisprudencias los criterios que a continuación se enuncian:


PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. PLAZO PARA DECIDIR EN DEFINITIVA SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS CONTRIBUYENTES QUE SE UBICAN EN EL SUPUESTO DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (SISTEMA NORMATIVO VIGENTE EN 2016 Y 2017). De conformidad con el sistema normativo integrado por los artículos 69-B del Código Fiscal de la Federación y 70 de su reglamento, y por las reglas 1.4 de las Resoluciones Misceláneas Fiscales para 2016 y 2017, cuando las autoridades fiscales presuman la inexistencia o simulación de operaciones amparadas en comprobantes fiscales notificarán a cada contribuyente emisor que se encuentre en esa situación preliminar, quien contará con un plazo de 15 días –que puede ampliarse por 10 más previa solicitud del interesado– para comparecer a aportar pruebas o información que demuestren lo contrario. La autoridad dispone de 5 días para su valoración o, en su caso, para solicitar más información al contribuyente, y con base en la información recabada, la autoridad puede desestimar la presunción preliminar de inexistencia de operaciones, o bien, resolver confirmarla en definitiva, caso en el cual debe notificar tal situación jurídica a los contribuyentes en los 30 días posteriores a que: (i) hubiera transcurrido el plazo para aportar pruebas e información sin que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga, y sin que solicite prórroga; (ii) se realice la entrega de la información o, en su caso, (iii) se desahogue el requerimiento de la autoridad o transcurra el plazo para ello sin que el particular lo hubiera desahogado.


PRESUNCIÓN PREELIMINAR DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. QUEDA SIN EFECTOS CUANDO DENTRO DEL PLAZO PREVISTO PARA ELLO NO SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN QUE LA CONFIRMA Y DECIDE EN DEFINITIVA SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS CONTRIBUYENTES QUE SE UBICAN EN EL SUPUESTO DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (SISTEMA NORMATIVO VIGENTE EN 2016 Y 2017). El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación expresa límites objetivos en su configuración legislativa, dentro de los que se encuentra el límite temporal para la determinación en definitiva sobre la presunta inexistencia de operaciones de un contribuyente que emite comprobantes fiscales. Cuando la autoridad fiscal inicia el procedimiento y notifica a los contribuyentes emisores que se encuentran en una situación de presunción de inexistencia de operaciones, tal condición jurídica es de carácter preliminar, pues sólo permanece vigente y tiene eficacia plena hasta que se cumpla el plazo máximo para que, en su caso, se confirme en definitiva. Por tanto, si la presunción preliminar de inexistencia de operaciones a favor de la autoridad se encuentra sujeta a un límite temporal de carácter perentorio, cuando transcurra el plazo sin que se hubiera confirmado en definitiva mediante resolución que así lo declare debe entenderse que han cesado sus efectos. En consecuencia, en aquellos supuestos en que la autoridad determine fuera del límite temporal que los contribuyentes se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, y los particulares acudan a defender sus derechos por la vía contencioso administrativa, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberá declarar su nulidad con fundamento en el artículo 51, fracción IV, en relación con el 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


75. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


SEGUNDO.—Deben prevalecer con carácter de jurisprudencias los criterios sustentados por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales aquí contendientes; envíense las tesis de jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Seminario Judicial de la Federación y en su Gaceta, de conformidad con el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S. vota con reservas. La Ministra Y.E.M. vota a favor de la primera tesis, pero contra consideraciones de la segunda. El Ministro A.P.D. vota en contra de la primera tesis y a favor de la segunda.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. Décima Época, registro digital: 2017453, tesis XXX.3o.2 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 56, Tomo II, julio de 2018, página 1581.


2. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Novena Época, registro digital: 164120, tesis P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


3. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.", Novena Época, registro digital: 190917, tesis 2a./J. 94/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, página 319.


4. Vigente en dos mil dieciséis, y hasta antes de la reforma al artículo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2018.


5. Mismo que resulta ser de quince días, a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado, en términos del segundo párrafo del propio artículo 69-B en cita.


6. Similares consideraciones respecto de este punto fueron sustentadas por la Primera S. de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 3827/2017.


7. Al respecto véanse los amparos en revisión 51/2015, 302/2015, 303/2015, 354/2015, 361/2015, 424/2015, 561/2015, 755/2015 y 174/2015.


8. Puede verse tal pronunciamiento inclusive en la tesis de jurisprudencia de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LAS PUBLICACIONES CON LOS DATOS DE LOS CONTRIBUYENTES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYEN UNA PENA QUE DEBA RESPETAR LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". Décima Época; registro digital: 2010621, tesis 2a./J. 161/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 277 y «Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas»


9. Resulta ejemplificativa la tesis de título y subtítulo: "FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. ASPECTOS QUE LAS DISTINGUEN.". Décima Época, registro digital: 2013389, tesis 2a. CXLVII/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 796 y «Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas»


10. Ejemplificativamente, los siguientes criterios señalan la aplicación del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación en caso de procedimientos de índole sancionadora o infracciones: "IMPORTACIÓN TEMPORAL. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONADORA. LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 182, FRACCIÓN II, DE LA LEY ADUANERA, CONSISTENTE EN NO RETORNAR LAS MERCANCÍAS DESPUÉS DE VENCIDO EL PLAZO AUTORIZADO, ES DE NATURALEZA INSTANTÁNEA, MOTIVO POR EL QUE DICHA FACULTAD DEBE REGIRSE POR EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN III, PRIMERA PARTE DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.". Novena Época, registro digital: 193765, tesis 2a./J. 53/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, página 103. "PLIEGO PREVENTIVO DE RESPONSABILIDADES PREVISTO EN LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO FEDERAL. PARA EFECTOS DE SU LEVANTAMIENTO, ES APLICABLE LA FIGURA DE LA CADUCIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.". Novena Época, registro digital: 188775, tesis 2a./J. 41/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 493. "CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. LOS ARTÍCULOS 52, PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 58 DE SU REGLAMENTO, VIGENTES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011 Y EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, RESPECTIVAMENTE, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.". Décima Época, registro digital: 2002999, tesis P./J. 10/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo I, marzo de 2013, página 6.


11. Al resolver los amparos en revisión 51/2015, 302/2015, 303/2015, 354/2015, 361/2015, 424/2015, 561/2015, 755/2015 y 174/2015.


12. Como se advierte de la exposición de motivos, el legislador, al justificar la implementación del procedimiento, señaló que:

"Una de las causas más dañinas y que más ha contribuido para agravar la recaudación fiscal, son los esquemas agresivos de evasión fiscal, por lo que deben eliminarse o corregirse los motivos que los originan, a través de instrumentos eficaces que permitan combatir frontalmente el referido fenómeno.

"Tal es el caso del tráfico de comprobantes fiscales, que en esencia consiste en colocar en el mercado comprobantes fiscales auténticos y con flujos de dinero comprobables, aunque los conceptos que se plasman en los mismos carecen de sustancia o la poca que pudieran tener no es proporcional a las cantidades que amparan los referidos comprobantes.

"En estas operaciones el adquirente del comprobante fiscal generalmente recibe directamente o a través de interpósita persona la devolución de la erogación inicialmente facturada menos el cobro de comisiones cobradas por el traficante de los comprobantes fiscales.

"Con esta devolución, se cierra el círculo del tráfico de comprobantes fiscales, en el cual el adquirente logra su objetivo de deducir y/o acreditar un concepto por el cual en realidad erogó una cantidad mucho menor, erosionando con ello la base del impuesto correspondiente en perjuicio del fisco federal y a su vez los traficantes de comprobantes fiscales obtienen una utilidad por expedir dichos comprobantes."


13. "Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.

"...

"Transcurrido el plazo para aportar la documentación e información y, en su caso, el de la prórroga, la autoridad, en un plazo que no excederá de cincuenta días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer y notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario. Dentro de los primeros veinte días de este plazo, la autoridad podrá requerir documentación e información adicional al contribuyente, misma que deberá proporcionarse dentro del plazo de diez días posteriores al en que surta efectos la notificación del requerimiento por buzón tributario. En este caso, el referido plazo de cincuenta días se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y se reanudará el día siguiente al en que venza el referido plazo de diez días. Asimismo, se publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.

"...

"Si la autoridad no notifica la resolución correspondiente, dentro del plazo de cincuenta días, quedará sin efectos la presunción respecto de los comprobantes fiscales observados, que dio origen al procedimiento. ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de julio de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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