Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezYasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro28821
Fecha31 Julio 2019
Fecha de publicación31 Julio 2019
Número de resolución2a./J. 88/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo II, 835
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SÉPTIMO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEGUNDO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 8 DE MAYO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: E.R.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferentes C., sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, debido a que la misma fue presentada por un integrante del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual es uno de los órganos cuyos asuntos dieron lugar a los criterios materia de la contradicción.


TERCERO.—Tema y criterios contendientes. Los órganos contendientes sostuvieron en los asuntos antes señalados, lo siguiente:


I. Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 19/2019, en sesión de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.


"Mediante oficio presentado el siete de diciembre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, la subdirectora de Amparos en representación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, promovió recurso de queja contra el acuerdo de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado Quinto de Distrito en la materia y sede antes señaladas, en el juicio de amparo 1494/2018, en donde se admitió la demanda de amparo ...


"Son fundados los agravios.


"El artículo 113 de la Ley de Amparo dispone que: ‘El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.’


"Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o su ampliación, en su caso, así como de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causal de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa.


"Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que, si para determinar la improcedencia del juicio de amparo se requiere de un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva, como es el análisis de la naturaleza de las normas autoaplicativas y heteroaplicativas conforme a criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o del estudio e interpretación tanto de las normas generales reclamadas como de los conceptos de violación en que se plantea una afectación inmediata por su sola vigencia, no es posible considerar que el motivo de improcedencia es manifiesto e indudable, dado que en el acuerdo inicial en el juicio de amparo indirecto no pueden realizarse estudios exhaustivos, por no ser el momento idóneo para ello.


"Sin embargo, de los citados criterios puede concluirse, también, que cuando es notorio e indudable el carácter heteroaplicativo de una norma general, puede desecharse de plano la demanda de amparo por ese motivo ...


"En cuanto a la diversa Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, que también se reclama en la demanda de amparo, también resultan fundados los agravios pues, como se advierte de su contenido, se trata de una ley cuyo sólo inicio de vigencia no genera ninguna modificación a ningún derecho u obligación de la parte quejosa, pues sólo reproduce y desarrolla las disposiciones constitucionales que contiene el artículo 127 constitucional, respecto de los límites a las remuneraciones de los servidores públicos fijados tanto en la remuneración prevista para el presidente de la República como para el superior jerárquico de cada cargo público, así como respecto del principio de anualidad en la fijación de las remuneraciones de los servidores públicos y su determinación en el presupuesto de egresos y, por ese motivo, no puede considerarse contraria al Texto Constitucional ...


"Además, el artículo 123, apartado B, fracción IV, constitucional establece: ...


"Disposición que se reproduce en el artículo 3, fracción I, de la ley reclamada, ya transcrito, que prevé el principio de anualidad, y que los sueldos y salarios fijados para un ejercicio fiscal no se disminuyen durante el mismo.


"En esas condiciones, debe concluirse que la sola entrada en vigor de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos no provocó ninguna modificación en la esfera jurídica de la parte quejosa, dado que no contiene ninguna disposición que modifique la remuneración que su cargo tenía prevista en el Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciocho, ni tampoco, del solo texto legal, puede saberse en qué términos se emitiría el presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, pues sólo dicho presupuesto podría constituir un acto de aplicación que podría modificar la remuneración de la parte quejosa para el siguiente ejercicio fiscal.


"No obsta que la propia ley reclamada prevea disposiciones de carácter penal, dado que, como ya se precisó, también contiene disposición expresa de que no se modifican las remuneraciones previstas en el presupuesto ya aprobado y, por otra parte, la aplicación de los tipos penales y las sanciones previstas para la comisión de los delitos requiere forzosamente de la realización de los actos de procedimiento previstos en el propio Texto Constitucional como garantías de la libertad personal, de tal manera que también esa parte de la ley reclamada requiere de actos posteriores de aplicación para poder causar perjuicio concreto a la parte quejosa que, se insiste, no se actualiza con la sola entrada en vigor del texto legal.


"En esas condiciones, al haber prosperado el argumento por parte de la recurrente, en el sentido de que se actualizaba una causal manifiesta e indudable de improcedencia, prevista en los artículos 61, fracciones I y XII, con relación al 5o., ambos de la Ley de Amparo, el recurso de queja debe declararse procedente y fundado por lo que, con apoyo en el artículo 103 de la Ley de Amparo, debe desecharse la demanda."


II. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 32/2019, en sesión de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.


"Mediante escrito dirigido al Juez de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en turno, M.C.D., L.A.M. y S.L.N., por propio derecho, designando como representante común a la persona primera en cita, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra la discusión, aprobación, expedición y publicación de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ...


"El diez de enero de dos mil diecinueve, la secretaria encargada del despacho del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia Naucalpan de J., tomó conocimiento de lo reseñado en el punto anterior, registró la demanda de amparo como 28/2019 y, entre otras cuestiones, la admitió a trámite ...


"Inconforme con lo anterior, ... la autoridad responsable, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto de la supervisora ‘A’ homologada a jefa de departamento de la Subdirección de Amparos de la citada Cámara, interpuso recurso de queja ...


"Los reseñados argumentos son infundados.


"De los argumentos expuestos se advierte que la recurrente sostiene que los quejosos carecen de interés jurídico o legítimo para promover el juicio de amparo, en virtud de que no existe un agravio personal y directo, ya que no hay un acto cierto e inminente sobre el cual sí podría existir una afectación real en su esfera jurídica de derechos, pues alega que no ha sido aprobado el Presupuesto de Egresos del año dos mil diecinueve, y que no se conocen con precisión los tabuladores, conforme a los límites mínimos y máximos de los salarios, por lo que no es factible establecer que tales dispositivos tendrán efectos y consecuencias en el ámbito de su esfera jurídica.


"No asiste razón a la recurrente, puesto que para dejar insubsistente el auto recurrido y como consecuencia desechar la demanda, la causa de improcedencia que se desprenda deberá ser manifiesta e indudable, lo que en caso no ocurre ...


"En ese sentido, el artículo 113 en mención establece ... que el Juez de Distrito está facultado para desechar una demanda de amparo cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; entendiéndose por manifiesto, lo que se observa en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.


"En esos términos, la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dijo que un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que no requiere mayor demostración, toda vez que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones.


"Además, expuso que se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo que, aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


"De esta manera, mencionó que para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen, y así considerarla probada, sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia, ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.


"Señaló que, estimar lo contrario implicaría dejar al promovente en estado de indefensión, dado que a priori se le privaría de la oportunidad de allegar pruebas al juicio que justificaran dicho requisito de procedibilidad.


"Expuso que ante esta hipótesis debe admitirse la demanda constitucional, porque el motivo aparente que, en principio se advirtiera, aún no es claro y evidente como para desechar de plano la demanda de amparo, por ser susceptible de desvirtuarse durante el lapso procesal que culmina con la audiencia constitucional.


"Las consideraciones anteriores tienen fundamento, en lo esencial, en la tesis 2a. LXXI/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ...


"Asimismo, es importante referir que en un acto de trámite no pueden efectuarse análisis exhaustivos, por no ser ese momento el oportuno para esos fines, ya que en la aludida etapa procesal únicamente se pueden tomar en consideración los argumentos que se plasmen en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta.


"Conforme [al artículo 107, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Federal], para la procedencia del juicio de amparo se requiere la existencia de una afectación a la situación del quejoso, ya sea, porque se le ocasione un agravio personal y directo; o por la situación objetiva y particular en la que está, pero no sólo por el mero interés ciudadano en que la autoridad actúe legalmente, sino porque, cumpliéndose con la ley, busca conservar un beneficio o evitar un perjuicio cierto, aunque carezca de un derecho subjetivo ...


"Asimismo, de acuerdo a lo considerado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, la contradicción de tesis 331/2016, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Vigésimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, la actualización de ese interés en el procedimiento correspondiente no depende de una manifestación del interesado, sino que debe ser acreditado, ya sea con pruebas directas o por medio de inferencias lógicas, para lo cual, es menester dar oportunidad al inconforme de allegar los elementos necesarios para acreditar su dicho; lo que revela que, en principio, la ausencia de interés sobre el acto reclamado no constituye un motivo de improcedencia manifiesto e indudable, ya que esos elementos pueden introducirse incluso hasta la audiencia constitucional, a efecto de satisfacer tal presupuesto.


"Igualmente sostuvo que habrá casos en los que el mero análisis de la demanda y de sus anexos permite advertir que el acto reclamado no perjudica la situación del particular, o bien, que la afectación que le causa le otorga sólo un interés simple y no uno jurídico o legítimo, en virtud de que es claro que no existe daño a un derecho subjetivo del que sea titular el agraviado o, en su defecto, una situación objetiva particular que le permita exigir del poder público que ajuste su actuación a derecho, pero no por su calidad de ciudadano, sino porque, cumpliéndose con la ley, busca conservar un beneficio o evitar un perjuicio cierto; supuesto en el cual resulta ocioso abrir una dilación procesal que, independientemente de los elementos que se alleguen al sumario, no podría superar esa ausencia o insuficiencia del perjuicio que el acto genera en la esfera jurídica del promovente.


"Es así que, a consideración del Alto Tribunal del País, a partir de la apreciación de la situación respecto de la cual se aduzca el perjuicio que genera el acto de autoridad, el juzgador de amparo debe distinguir entre la existencia de la titularidad de un interés jurídico o legítimo –no simple– (cuestión de derecho), y la posibilidad de acreditarlo (cuestión probatoria); sobre lo cual pueden configurarse diversos escenarios, a saber:


"• Cuando del contenido de la demanda y de sus anexos, es decir, de lo relatado por el propio promovente y/o de los elementos que allegue, aprecie indefectiblemente que su situación frente al acto de autoridad conlleva un mero interés simple y, por ende, carezca de la titularidad de un interés jurídico o legítimo, podrá determinarse que existe una causal de improcedencia manifiesta e indudable que no requiere la sustanciación del juicio, ya que esta circunstancia constituye una cuestión de derecho que, por sus propios caracteres, no es desvirtuable con su tramitación, en tanto que nada de lo que se arguya o pruebe podrá modificar o superar ese hecho.


"• Cuando del contenido de la demanda y de sus anexos, es decir, de lo relatado por el propio promovente y/o de los elementos que allegue, no sea factible apreciar de manera clara y sin lugar a dudas cuál es la situación del promovente frente al acto de autoridad, por lo que no puede conocerse si se trata de un mero interés simple o, por el contrario, de la titularidad de un interés jurídico o legítimo; supuesto en el cual, deberá ordenarse la tramitación del juicio, a efecto de recabar mayores elementos o, en su caso, de estar en el momento oportuno para realizar consideraciones interpretativas complejas.


"• Cuando del contenido de la demanda y de sus anexos, es decir, de lo relatado por el propio promovente y/o de los elementos que allegue, se aprecie al menos una posibilidad de que exista la titularidad de un interés jurídico o legítimo; supuesto en el cual deberá ordenarse la tramitación del juicio, incluso para permitir al promovente aportar los elementos que permitan confirmar esa situación.


"En esa virtud, sostuvo que, al proveerse sobre la demanda de amparo, el juzgador está en aptitud de verificar si la situación del promovente frente al acto de autoridad implica un perjuicio o no y, más aún, el tipo de afectación para determinar si implica un interés legítimo o un interés simple; y en el caso de que no sea factible determinar con claridad estas situaciones o de que se advierta la posibilidad de que el agraviado sea titular de ese interés legítimo, deberá admitirse la demanda para que, durante la sustanciación del juicio, se diluciden con certeza esos extremos; pero si de los hechos y las razones expuestas y/o probadas en la demanda se aprecia con claridad y sin lugar a dudas que la situación del quejoso frente al acto de autoridad implica un mero interés simple, entonces podrá determinar la actualización manifiesta e indudable del motivo de improcedencia y, por ende, desechar la demanda de amparo ...


"Atento a lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que no es procedente dejar insubsistente el auto recurrido, para desechar la demanda, porque a través del juicio se determinará si los quejosos tienen o no legitimación para instaurar el juicio constitucional mediante los elementos idóneos y pertinentes que corroboren sus aseveraciones, lo que, en su caso, puede verificarse al sustanciarse el juicio constitucional.


"Por otra parte, también debe considerarse que en la jurisprudencia 1a./J. 32/2005, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en el caso de amparos contra leyes, no se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar por improcedente una demanda de amparo, si para establecer la naturaleza heteroaplicativa o autoaplicativa de aquéllas, el Juez de Distrito requiere hacer consideraciones interpretativas, que son propias de la sentencia definitiva al analizar el fondo del asunto ...


"De manera que, se considera que para llegar a la conclusión de si la parte quejosa cuenta con un interés jurídico o legítimo para acudir al juicio de amparo, debe llevarse a cabo un análisis y una serie de razonamientos y consideraciones que se deben ponderar y reflexionar al tenor de las pruebas aportadas o que se aporten al juicio, lo cual no es factible realizar al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, ya que no se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito inicial ...


"Estimar lo contrario implicaría dejar a los promoventes en estado de indefensión, dado que a priori se les privaría de la oportunidad de allegar pruebas al juicio que justificaran dicho requisito de procedibilidad; consecuentemente, ante esta hipótesis debe admitirse la demanda de amparo, porque el motivo aparente que en principio se advirtiera aún no es absolutamente claro y evidente como para desechar de plano la demanda de amparo, por ser susceptible de desvirtuarse durante el lapso procesal que culmina con la audiencia constitucional.


"En consecuencia, al ser infundados los agravios expuestos por la recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido ..."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Es de atenderse a la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


De dicho criterio se desprende que para que exista la contradicción de criterios, es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


Por tanto, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, pues basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 94/2000, de esta Segunda Sala, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(2)


Ahora, se procede a resumir los elementos fácticos y jurídicos que fueron considerados en las decisiones materia de esta contradicción.


I. Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 19/2019, en sesión de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.


1. A.M.V.M., por su propio derecho, presentó demanda de amparo el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, en contra de: i) el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 de la Constitución Federal, así como sus artículos transitorios primero a quinto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve; y, ii) el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos y se adicionan los artículos 217 Bis y 217 Ter al Código Penal Federal, así como sus artículos primero y segundo transitorios.


2. Correspondió conocer del amparo al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien, mediante auto de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, lo registró con el número 1494/2018, admitió la demanda y solicitó a las autoridades responsables que rindieran sus informes justificados.


3. El siete de diciembre de dos mil dieciocho, la subdirectora de Amparos, en representación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, interpuso recurso de queja contra el auto admisorio.


4. Le correspondió conocer del recurso al Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente admitió el asunto y lo registró con el número 19/2019. En sesión de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado dictó la resolución en la que determinó que era fundado el recurso de queja, por lo que debía desecharse la demanda de amparo. Basó lo anterior en las siguientes consideraciones:


- El Tribunal Colegiado afirmó que el artículo 113 de la Ley de Amparo dispone que el órgano jurisdiccional que conozca de un juicio de amparo indirecto debe examinar el escrito de demanda, y en caso de que exista una causa manifiesta e indudable de improcedencia, deberá desecharla de plano. Indicó que la Primera Sala de esta Suprema Corte ha establecido que no se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia cuando para establecer la naturaleza heteroaplicativa o autoaplicativa de una norma se requiere hacer consideraciones interpretativas propias de la sentencia definitiva.


- A pesar de ello, el Tribunal Colegiado argumentó que de esos criterios puede derivarse que cuando el carácter heteroaplicativo de una norma general es indudable, puede desecharse de plano la demanda de amparo si no existe un acto de aplicación de éste que pudiera afectar el interés jurídico o legítimo de la parte quejosa.


- En relación con el acto reclamado consistente en la reforma de los artículos 75 y 127 de la Constitución Federal, sostuvo que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece que el juicio de amparo es improcedente contra adiciones o reformas a la Constitución Federal.


- Por otro lado, afirmó que el juicio de amparo también es improcedente respecto de la expedición de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos y la adición de los artículos 217 Bis y 217 Ter al Código Penal Federal, por dos razones. La primera es que, en opinión del Tribunal Colegiado, la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos no modifica algún derecho u obligación de la parte quejosa, ya que se limita a reproducir y desarrollar lo dispuesto en el artículo 127 constitucional, lo que tiene como consecuencia que no pueda considerarse inconstitucional.


- En segundo lugar, indicó que el artículo 123, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal establece que los salarios de los trabajadores al servicio del Estado deberán ser fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos. Asimismo, afirmó que, en términos similares, la ley reclamada prevé el principio de anualidad de los sueldos y que los sueldos fijados para un ejercicio fiscal no podrán ser disminuidos durante el mismo.


- Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado argumentó que la sola entrada en vigor de la ley en cuestión, no provocó ninguna afectación en la esfera jurídica de la parte quejosa, porque no modificó la remuneración que se fijó para el cargo de la quejosa en el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho. Sostuvo que no se ha emitido el presupuesto para el ejercicio fiscal del año dos mil diecinueve, que es el que podría constituir un acto de aplicación de la ley reclamada y afectar a la quejosa al modificar la remuneración que percibe. Agregó que es incierto que su remuneración vaya a ser disminuida en ese presupuesto.


- Igualmente, afirmó que los tipos penales y sanciones previstas en las normas requieren de actos posteriores de aplicación para poder causar perjuicio concreto a la parte quejosa.


- Por lo anterior, determinó que el recurso de queja era procedente y fundado y, en consecuencia, debía desecharse la demanda de amparo.


II. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 32/2019, en sesión de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.


1. M.C.D., L.A.M. y S.L.N. presentaron demanda de amparo, en contra de: i) la discusión, aprobación, expedición y promulgación de los artículos 1, 2, fracción I, 3, 5, 6, 7, 8, segundo párrafo, y 11 a 17 de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, así como su transitorio segundo; ii) la discusión, aprobación, expedición y promulgación de los artículos 217 Bis a 217 Ter del Código Penal Federal y su transitorio segundo; y, iii) las omisiones legislativas del Congreso de establecer un apartado transitorio a la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos que evite la aplicación retroactiva y regresiva de la ley a los juzgadores federales.


2. El Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, al que se le remitió la demanda de amparo, estimó que carecía de competencia legal por razón de territorio para conocer de ella, por lo que envió los autos a la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México. Mediante auto de diez de enero de dos mil diecinueve, la secretaria encargada de despacho del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, aceptó la competencia que le fue planteada, registró la demanda de amparo con el número 28/2019, la admitió a trámite y solicitó a las autoridades que rindieran sus informes justificados.


3. El dieciocho de enero de dos mil diecinueve, el titular del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, planteó un impedimento legal para conocer del asunto, por haber promovido un amparo en contra de la legislación reclamada. En proveído de la misma fecha, precisó que esa determinación no afectaba el auto admisorio emitido por la secretaria encargada de despacho, pues ella no advirtió encontrarse impedida para conocer del asunto.


4. Mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil diecinueve, la supervisora "A" homologada jefe de Departamento de la Subdirección de Amparos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en representación de la Cámara, interpuso recurso de queja en contra del auto admisorio.


5. Le correspondió conocer del recurso al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo presidente admitió el asunto y lo registró con el número 32/2019. En sesión de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado dictó una resolución en la que determinó que era infundado el recurso de queja y confirmó el auto recurrido. Basó lo anterior en las siguientes consideraciones:


- El Tribunal Colegiado sostuvo que el desechamiento de la demanda de amparo en el auto inicial es una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio, que únicamente puede darse cuando se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo.


- Sostuvo que "manifiesto" debe entenderse como lo que es patente, notorio y absolutamente claro, e "indudable" como la certeza y plena convicción de algún hecho, que no puede ponerse en duda por lo evidente que es. Afirmó que para que se cumplan estas condiciones es necesario que el motivo de improcedencia se advierta de forma patente y absolutamente clara en el escrito de la demanda, documentos aclaratorios o documentos anexos, así como que se tenga la certeza de que no podría llegarse a una conclusión diversa, independientemente de lo que se establezca en los informes justificados, los alegatos y las pruebas que se presenten durante el procedimiento.


- Afirmó que desechar de plano la demanda en otras circunstancias implicaría dejar al quejoso en estado de indefensión, al privarle de la oportunidad de demostrar que sí se cumplen los requisitos de procedencia del juicio.


- Sostuvo que, de acuerdo con la contradicción de tesis 331/2016, resuelta por esta Segunda Sala, la actualización de un interés jurídico o legítimo respecto de un acto reclamado debe ser comprobada por el quejoso para que el amparo sea procedente, ya sea a través de pruebas directas o por medio de inferencias lógicas, para lo cual se le debe dar al quejoso la oportunidad de allegar los elementos necesarios para acreditarlo. Argumentó que de lo anterior debe interpretarse que, como regla general, la ausencia de interés jurídico o legítimo sobre el acto reclamado no constituye un motivo de improcedencia manifiesto e indudable, pues los medios de prueba para demostrar que éste existe pueden presentarse incluso hasta la audiencia constitucional.


- El Tribunal Colegiado determinó que la falta de interés jurídico o legítimo únicamente puede constituir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia cuando de lo relatado por el propio promovente y de los elementos que allegue se aprecie indefectiblemente que su situación frente al acto de autoridad conlleva un mero interés simple, ya que esta es una cuestión que no es desvirtuable con la tramitación del juicio. En contraste, afirmó que, cuando del contenido de la demanda y sus anexos no pueda conocerse si se trata de un mero interés simple o de un interés jurídico o legítimo, así como en el caso en el que se aprecie al menos una posibilidad de que exista la titularidad de un interés jurídico o legítimo, debe admitirse la demanda a trámite para que el quejoso tenga la oportunidad de demostrar el requisito de procedencia.


- Con base en lo anterior, concluyó que los agravios de la queja son infundados, pues para determinar la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de los actos reclamados y la legitimación de los quejosos es necesario realizar un análisis y una serie de razonamientos que tomen en cuenta las pruebas aportadas durante todo el procedimiento, lo cual no es factible en el auto de admisión de la demanda. Reiteró que desechar de plano la demanda en el caso implicaría dejar a los quejosos en estado de indefensión, porque les negaría la oportunidad de demostrar que sí se actualizan los requisitos para la procedencia del juicio.


Por tanto, de los antecedentes y consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos contendientes, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que:


A. En los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales contendientes se abordó el mismo punto jurídico. Éste consiste en determinar, si deben desecharse de plano en el auto inicial las demandas de amparo en las que se reclama el sistema normativo conformado por los artículos de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, así como los artículos 217 Bis y 217 Ter del Código Penal Federal, por ser manifiesto e indudable que se actualiza una causal de improcedencia, al estar conformado el sistema reclamado por normas de naturaleza heteroaplicativa y no haber sido aplicadas a la parte quejosa.


B. Los órganos contendientes adoptaron posiciones opuestas. El Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que debía desecharse de plano la demanda de amparo, ya que es manifiesto e indudable que las normas que conforman al sistema reclamado son de naturaleza heteroaplicativa, que no se ha emitido su primer acto de aplicación, así como que es incierto que ese acto disminuirá la remuneración que la quejosa percibe. En contraposición, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito determinó que fue correcto que se admitiera la demanda de amparo, dado que no es manifiesto e indudable que se actualice la causal de improcedencia, ya que para establecer si tienen el carácter de heteroaplicativas es necesario hacer consideraciones interpretativas que son propias de la sentencia definitiva y que deben tomar en cuenta las pruebas aportadas durante el procedimiento.


Cabe precisar que la contradicción no existe respecto del criterio que el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estableció en el recurso de queja 19/2019, consistente en que el juicio de amparo no procede en contra de la reforma constitucional a los artículos 75 y 127 de la Constitución Federal, porque es manifiesto e indudable que respecto de este acto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo. Lo anterior, pues en el amparo indirecto 28/2019, no se reclamó la reforma constitucional, lo que tuvo como consecuencia que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito no estudiara en la queja 32/2019, si era manifiesto e indudable que el amparo no era procedente respecto de ésta.


Tampoco existe respecto del criterio establecido por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de que es manifiesto e indudable que la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos no es inconstitucional, pues se limita a reproducir lo dispuesto en el artículo 127 constitucional, sin modificar los derechos y obligaciones de los servidores públicos que ya están previstos en éste. Esto se afirma, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito no analizó esta cuestión.


En consecuencia, la materia de esta contradicción de tesis se circunscribe a establecer el criterio que debe prevalecer respecto de la siguiente interrogante:


En los juicios de amparo en los que se reclamen como sistema normativo los artículos de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, así como los artículos 217 Bis y 217 Ter del Código Penal Federal, ¿es manifiesto e indudable que deba desecharse de plano la demanda en el auto inicial, por ser las normas que conforman el sistema normativo reclamado heteroaplicativas y no haber sido aplicadas a los quejosos?


QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se expresa a continuación:


De acuerdo con el artículo 113 de la Ley de Amparo,(3) el órgano jurisdiccional que conoce de un juicio de amparo debe examinar la demanda y desecharla de plano en el auto inicial si existe una causa manifiesta e indudable de improcedencia.


En la contradicción de tesis 4/2002-PL,(4) esta Segunda Sala estableció que por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de un hecho por ser seguro y evidente.


De acuerdo con esa interpretación, en ese asunto se afirmó que para que una causal de improcedencia sea manifiesta e indudable deben cumplirse varias condiciones. En primer lugar, es necesario que la improcedencia se advierta de manera indudable y notoria exclusivamente del análisis de la demanda de amparo y sus anexos. Ello implica que la demanda no puede desecharse de plano en el auto inicial si para acreditar la causal de improcedencia de forma indubitable se requiere de los informes justificados de las autoridades responsables, así como de los alegatos o las pruebas que las partes pudieran presentar en el procedimiento.


En segundo lugar, se sostuvo que es indispensable que la actualización de la causa o motivo de improcedencia no puedan ser desvirtuados mediante elementos que pudieran allegar las partes durante la sustanciación del procedimiento.


Se indicó que desechar de plano en el auto inicial cuando no se cumplen estas condiciones implicaría privar al quejoso de su derecho a acceder al juicio de amparo y de combatir el acto que considera le genera un perjuicio. Estas consideraciones fueron plasmadas en la tesis aislada 2a. LXXI/2002, emitida por esta Segunda Sala, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO."(5)


En los recursos de queja en los que se sustentaron los criterios contendientes en la presente contradicción, los Tribunales Colegiados tuvieron que establecer si era manifiesto e indudable que las normas que conforman el sistema normativo reclamado, es decir, los artículos de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, así como los artículos 217 Bis y 217 Ter del Código Penal Federal, son normas heteroaplicativas que no les habían sido aplicadas a los quejosos.


El Pleno de esta Suprema Corte ha establecido que para distinguir las normas autoaplicativas de las heteroaplicativas, es necesario analizar si su individualización es condicionada o incondicionada.(6) Los efectos de las normas autoaplicativas ocurren de forma incondicionada, pues las obligaciones de hacer o no hacer que impone la ley surgen con su sola entrada en vigor, sin que se requiera la actualización de condición alguna. En cambio, los efectos de las normas heteroaplicativas ocurren de forma condicionada, pues éstas normas requieren necesariamente que tenga lugar un acto o evento que permita la aplicación jurídica o material de la norma, que es la que modifica la esfera jurídica del quejoso.


Así, dado que las normas heteroaplicativas no generan efectos por el solo hecho de su entrada en vigor, que exista un acto de aplicación de éstas es una condición necesaria para que sea procedente el juicio de amparo respecto de éstas.


Por ello, el quejoso tiene la carga de demostrar, cuando reclama normas heteroaplicativas, la existencia de un primer acto de aplicación de las mismas. Sin embargo, para hacer lo anterior, el quejoso tiene derecho a proporcionar elementos para comprobar el cumplimiento de este requisito hasta la audiencia constitucional, por lo que, en principio, la posible inexistencia de un primer acto de aplicación de una norma que se considera heteroaplicativa, no puede ser una causa manifiesta e indudable de improcedencia que amerite desechar de plano la demanda de amparo en el auto inicial.


De manera excepcional, puede desecharse de plano la demanda de amparo en el auto inicial con base en el carácter heteroaplicativo de una norma, pero para ello es necesario que de la demanda de amparo y sus anexos se advierta indubitablemente que: i) la norma efectivamente es heteroaplicativa; y, ii) que no ha sido aplicada al quejoso. En caso de que exista duda sobre el carácter heteroaplicativo de la norma o haya alguna posibilidad de que durante el procedimiento se demuestre que en realidad es una norma autoaplicativa o que sí fue aplicada al quejoso, deberá admitirse a trámite la demanda.


Con base en lo anterior, esta Segunda Sala considera que no es manifiesto e indudable que en los amparos presentados en contra del sistema normativo compuesto por los artículos de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, así como los artículos 217 Bis y 217 Ter del Código Penal Federal, se actualice una causal de improcedencia por ser estas normas heteroaplicativas y no haber sido aplicadas a los quejosos. En consecuencia, no es válido desechar de plano la demanda en el auto inicial exclusivamente por este motivo.


Por un lado, no puede considerarse evidente o manifiesto que el sistema normativo reclamado esté conformado en su totalidad por disposiciones heteroaplicativas. Al respecto, cabe recordar que la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos no se limita a establecer que los servidores públicos no pueden ganar un salario mayor al presidente de la República y a sus superiores jerárquicos, sino que también establece la obligación de los servidores públicos de reportar a su superior jerárquico cualquier pago en demasía que reciban;(7) la prohibición de cubrir remuneraciones con efectos retroactivos;(8) la obligación de formular solicitudes de compatibilidad previamente al ingreso a un cargo público;(9) la publicidad de las remuneraciones y sus tabuladores;(10) y la prohibición de conceder o cubrir jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pagos por servicios prestados en el desempeño de la función pública, créditos, préstamos o anticipos de remuneraciones que no estén previstos en ley, en contrato colectivo de trabajo o en condiciones generales de trabajo;(11) entre otras cuestiones.


Para establecer si todas las normas de este sistema normativo son heteroaplicativas no basta realizar una lectura de la demanda y sus anexos. Es necesario hacer un análisis detallado de las disposiciones del sistema normativo y consideraciones interpretativas complejas,(12) el cual necesariamente debe realizarse tomando en cuenta las pruebas y los alegatos que presenten los quejosos durante el procedimiento, que podrían modificar la interpretación de este sistema normativo, así como la evaluación de si para que sus normas surtan efectos en la esfera jurídica de los quejosos se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones. Sólo si se hace lo anterior se respetan adecuadamente los derechos de defensa y de acceso a la justicia de los promoventes.


Esto es especialmente cierto cuando los quejosos plantean que la norma es autoaplicativa y ofrecen un argumento plausible sobre por qué esto es así –lo cual no implica que necesariamente vaya a ser fundado una vez analizados todos los elementos relevantes–.


Por otro lado, para no negarle a los quejosos el acceso a la justicia, se considera que se les debe otorgar la oportunidad de hacer valer alegatos y ofrecer pruebas para demostrar que, en caso de ser heteroaplicativas las normas que conforman el sistema reclamado, ya existe un acto de aplicación de las mismas.


En definitiva, esta Segunda Sala considera que no es claro y evidente que todas las normas del sistema reclamado sean heteroaplicativas y que no exista un acto de aplicación de las mismas. En consecuencia, no se actualiza de forma manifiesta e indudable una causal de improcedencia de manera que deba desecharse de plano la demanda en el auto inicial.


Determinar si el sistema reclamado está conformado de normas heteroaplicativas y si éstas fueron aplicadas a los quejosos requiere de un análisis profundo de la demanda de amparo y las circunstancias fácticas particulares que se narran en la misma, las normas que conforman el sistema normativo, así como los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, el cual no puede hacerse en el auto inicial por los elementos que se deben tomar en cuenta, y porque su resultado no puede considerarse evidente.


Lo anterior no implica que al resolver el asunto el Juez de Distrito tenga que forzosamente pronunciarse de fondo respecto de la validez de todas las disposiciones reclamadas, pues al estudiar lo relativo a la procedencia del juicio habrá de analizar si éstas efectivamente componen un sistema normativo. Por el contrario, esta Segunda Sala únicamente está sosteniendo en el presente asunto que cuando se reclamen las citadas disposiciones como un sistema normativo, en el auto inicial no se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


SEXTO.—Criterio que debe prevalecer. En atención a los anteriores razonamientos, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:


A consideración de esta Segunda Sala de la Suprema Corte, cuando en un juicio de amparo se reclame como un sistema normativo la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos y los artículos 217 Bis y 217 Ter del Código Penal Federal, la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de tal conjunto de normas no actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que justifique el desechamiento de la demanda en el auto inicial. Determinar la naturaleza de tal sistema normativo requeriría de un análisis profundo y consideraciones interpretativas complejas, no sólo de la demanda de amparo y sus anexos, sino también de las circunstancias fácticas particulares que se narran en la misma, las normas que conforman el sistema en cuestión, así como los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes. Este análisis no puede hacerse en el auto inicial por los elementos que se deben tomar en cuenta y porque su resultado no puede considerarse evidente. Lo anterior no implica que el Juez de Distrito en la sentencia respectiva tenga que forzosamente pronunciarse de fondo respecto de la validez de todas las disposiciones reclamadas, pues al estudiar lo relativo a la procedencia del juicio habrá de analizar si éstas efectivamente componen un sistema normativo y pronunciarse sobre la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de las mismas, situación que no es manifiesta e indudable en el dictado del auto inicial.


Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el considerando sexto de esta resolución.


TERCERO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


2. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319.


3. "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


4. Resuelta por esta Segunda Sala, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M., y presidente en funciones Ministro J.D.R.. Ausente el señor M.J.V.A.A. (ponente), por atender comisión oficial.


5. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 448.


6. Tesis jurisprudencial P./J. 55/97, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 5.


7. "Artículo 5. Los servidores públicos están obligados a reportar a su superior jerárquico, dentro de los siguientes 30 días naturales, cualquier pago en demasía respecto de lo que le corresponda según las disposiciones vigentes. Los titulares de los entes públicos deberán presentar el reporte a la unidad administrativa responsable de la demasía."


8. "Artículo 6. Para la determinación de la remuneración de los servidores públicos se consideran las siguientes bases: ...

"III. En ningún caso se cubre una remuneración con efectos retroactivos a la fecha de su autorización, salvo resolución jurisdiccional. ..."


9. "Artículo 6. Para la determinación de la remuneración de los servidores públicos se consideran las siguientes bases: ...

"IV. Las unidades de administración de los órganos públicos a que se refiere el artículo 2 de esta ley, dictaminan la compatibilidad entre funciones, empleos, cargos o comisiones conforme a lo siguiente:

"a) Toda persona, previo a su contratación en un ente público, manifiesta por escrito y bajo protesta de decir verdad que no recibe remuneración alguna por parte de otro ente público, con cargo a recursos federales, sea nivel federal, estatal, del Distrito Federal o municipal. Si la recibe, formula solicitud de compatibilidad al propio ente en la que señala la función, empleo, cargo o comisión que pretende le sea conferido, así como la que desempeña en otros entes públicos; las remuneraciones que percibe y las jornadas laborales. ..."


10. "Artículo 9. Las remuneraciones y sus tabuladores son públicos, por lo que no pueden clasificarse como información reservada o confidencial, y especifican la totalidad de los elementos fijos y variables, tanto en efectivo como en especie.

"Para los efectos del párrafo anterior, los ejecutores de gasto público federal y demás entes públicos federales publicarán en sus respectivas páginas de Internet, de manera permanente, las remuneraciones y sus tabuladores. ..."


11. "Artículo 11. Únicamente podrán concederse y cubrirse pagos por servicios prestados en el desempeño de la función pública, tales como pensiones, jubilaciones, compensaciones o cualquiera otra de semejante naturaleza, cuando tales prestaciones se encuentren expresamente asignadas por una ley o decreto legislativo o cuando estén señaladas en contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. ..."

"Artículo 12. Los créditos, préstamos y anticipos de remuneraciones sólo podrán concederse cuando una ley o decreto, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo así lo permitan. Los recursos erogados por estos conceptos se informan en la cuenta pública, haciendo expreso señalamiento de las disposiciones legales, contractuales o laborales que les dan fundamento. ..."


12. Cabe señalar que esto no implica que no existan casos en los que el carácter heteroaplicativo de las normas pueda derivarse exclusivamente de la demanda de amparo. De hecho, en la contradicción de tesis 4/2002, que se citó en esta resolución, esta Segunda Sala determinó que podía desecharse de plano la demanda de amparo si el quejoso confesó en ésta que la norma es heteroaplicativa y no reclama el primer acto de aplicación, sino uno posterior.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de julio de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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