Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.P. J/1 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2019
Fecha31 Julio 2019
Número de registro28822
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo III, 1945

AMPARO EN REVISIÓN 292/2018. 7 DE DICIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARMANDO MATA MORALES. SECRETARIA: M.G.S..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Los agravios hechos valer por la recurrente son fundados.


Antes de continuar, se estima pertinente dejar establecido que el análisis de la resolución recurrida se efectuará a la luz de los motivos de inconformidad que vierte el recurrente, agente del Ministerio Público adscrito al Primer Tribunal Unitario del Sexto Circuito –órgano técnico perito en derecho–, en virtud de que, en términos del artículo 79, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, tratándose de la materia penal, sólo se encuentra contemplada la facultad de suplir la deficiencia de la queja en favor del inculpado y de la víctima o el ofendido; además de que tampoco se está en los supuestos que prevé dicho numeral, en sus fracciones I y II.


Resulta de puntual aplicación la jurisprudencia número XI.2o. J/19, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que este tribunal comparte, consultable en la página 1622, Tomo XIV, diciembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN EN MATERIA PENAL, LÍMITES EN LA.—La revisión en materia penal, cuando el recurrente lo sea el Ministerio Público, no somete al superior más que a los hechos apreciados en la primera instancia, y dentro de los límites marcados por la expresión de agravios; de lo contrario, se convertiría en una revisión de oficio en cuanto a los puntos no recurridos, lo cual infringiría lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, que reserva de manera exclusiva al Ministerio Público la investigación y persecución de los delitos."


Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida, se advierte que la autoridad de amparo concedió al quejoso ********** el amparo solicitado respecto del acto reclamado, que hizo consistir en la resolución de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en los autos del toca penal número **********, mediante la cual revocó el auto de no vinculación a proceso de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, pronunciado por la Jueza de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Puebla (actuando como Jueza de control), en la causa penal **********, seguida contra el impetrante por el hecho señalado por la ley como delito de robo en la modalidad de posesión ilícita de hidrocarburo, previsto en el artículo 9, fracción II, y sancionado por el inciso a) del referido numeral de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Hidrocarburos y, en su lugar, –dicha responsable– resolvió dictar auto de vinculación a proceso, atento a las siguientes consideraciones:


• Conforme a una interpretación sistemática de los preceptos 61, 70 y 71 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los actos contenidos en registros informáticos, tales como las audiencias de juicio oral que presiden los Jueces y Magistrados del sistema de justicia penal acusatorio requieren, para su validez, de la certificación de su contenido, realizada por los titulares de dichos órganos.


• De acuerdo con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las videograbaciones en los procedimientos penales de corte acusatorio, contenidas en los discos electrónicos, tienen la naturaleza de prueba documental pública; sin embargo, –asevera la autoridad de amparo–, para que dichos hechos o actos jurídicos consignados en los medios digitales puedan alcanzar plena eficacia legal, requieren que sean expedidos y certificados por las autoridades señaladas como responsables, en ejercicio de sus funciones, para adquirir valor probatorio, al ser estos requisitos indispensables para que puedan ser justipreciados como tales en la instancia de alzada o constitucional, pues de otra manera se carecería de certeza jurídica en torno al origen y confiabilidad de los registros digitales de videograbación que se contienen en el disco versátil digital (DVD), remitidos por la autoridad responsable, pues la circunstancia de que aquella probanza adquiera el carácter de prueba documental lato sensu, no implica desconocer los mecanismos implementados para otorgar seguridad y plena certeza de que corresponden a las actuaciones del juicio penal de origen.


• Para que estén garantizados los derechos fundamentales a un debido proceso, atendiendo a lo que disponen los artículos 1o., 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 61, 70 y 71 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el tribunal de segunda instancia, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de no vinculación a proceso, deberá tener a la vista las constancias relativas a las audiencias de control de la detención, de vinculación a proceso y de medidas cautelares, contenidas en las videograbaciones debidamente certificadas, pues sólo así se estará en posibilidad de analizar de manera oficiosa, si existió alguna violación procesal que hubiese afectado los derechos de alguna de las partes y trascendido al sentido de la resolución y, de tener la certeza de que las audiencias contenidas en dichos discos acontecieron de la forma en que se advierte de su reproducción.


• De manera que si las actuaciones que se valoran carecen de certificación pública expedida por los funcionarios legalmente autorizados (Jueces y Magistrados), y las diligencias adolecen de los requisitos que les dan certeza, ello debe ser impedimento para que un órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento en torno a la controversia sometida a su consideración, porque se estaría legitimando el dictado de sentencias o determinaciones carentes de sustento legal.


• En la especie, la autoridad responsable emitió la resolución que constituye el acto reclamado, tomando en consideración el disco óptico que contiene la audiencia de no vinculación a proceso apelada y las demás constancias remitidas para su sustanciación; sin embargo, el disco de referencia, que si bien contiene la gráfica del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Puebla, del Poder Judicial de la Federación, del Consejo de la Judicatura Federal, además de la leyenda que refiere que es una copia autorizada con validez y eficiencia en términos del artículo 50 del Código Nacional de Procedimientos Penales, carece del sello y la firma original del Juez de control o de quien esté facultado para tal efecto, por lo que si se carece de ello, sello y firma, es evidente que el Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Puebla no remitió el disco versátil debidamente certificado de la audiencia antes mencionada, a efecto de resolver el recurso planteado.


• Así entonces, tal disco carece de valor probatorio alguno, al no estar certificado en términos de los numerales 61, 70 y 71 del Código Nacional de Procedimientos Penales; lo que origina que no reúna el requisito indispensable para justipreciarlo como documental pública, expedida por autoridades competentes en ejercicio de sus funciones; lo que de suyo hace que la sentencia recurrida se sustentara en probanzas carentes de mérito (sic). Invoca como sustento de sus consideraciones, la jurisprudencia II.1o. J/6 (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, página 2724 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de junio de 2018 a las 10:07 horas», de título y subtítulo: "VIDEOGRABACIONES DE LAS AUDIENCIAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SI EL JUEZ FEDERAL RESUELVE CON BASE EN LOS DISCOS VERSÁTILES DIGITALES (DVD´S) QUE LAS CONTIENEN SIN QUE ÉSTOS SE ENCUENTREN DEBIDAMENTE CERTIFICADOS CON EL SELLO Y LA FIRMA CORRESPONDIENTES, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN."


• Además, si bien en el disco versátil digital se aprecia que se identificó el Juez de control al que correspondían, la causa penal en la que se generó, el hecho delictuoso, el nombre del imputado, así como el tipo y fecha de la audiencia desahogada; sin embargo, se advierte que la autoridad jurisdiccional no dio fe de su existencia, mediante el sello y la firma autógrafa correspondientes.


• Así entonces, el Tribunal Unitario responsable, al resolver el recurso de apelación, no pudo otorgar plena eficacia probatoria a la videograbación que le fue remitida, puesto que adolece del sello y la firma autógrafa del Juez de control de origen; sin que sea obstáculo el hecho de que consten en autos las actas que, como registro escrito, se hicieron de las audiencias que fueron documentadas en el "DVD", pues ello no es suficiente para subsanar la omisión formal en el disco, debido a que son insuficientes para corroborar si, en el caso, las diligencias se verificaron bajo las exigencias previstas en la ley, lo que sólo puede advertirse de la reproducción de los documentos digitales auténticos. Invoca como fundamento, la tesis «XIII.P.A. 22 P (10a.)», emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, visible en la página 3546, del Libro 52, Tomo IV, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a marzo de 2018, con número de registro digital: 2016407 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de marzo de 2018 a las 10:12 horas», de título y subtítulo: "SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE CORTE ACUSATORIO. SI AL REVISAR LA QUE FUE MATERIA DE ESTUDIO POR LA SALA DE CASACIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE NO SE EMITIÓ ORALMENTE EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE, SINO SÓLO POR ESCRITO, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN...

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