Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.1o.P.A. J/28 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2019
Fecha31 Julio 2019
Número de registro28854
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo III, 2015

AMPARO EN REVISIÓN 341/2018. 3 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.R.C.O.. SECRETARIO: P.C.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Previo al análisis de los agravios del recurrente, es oportuno dejar sentado que este tribunal estima que en el caso no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo, respecto del acto que reclamó el quejoso, consistente en la medida cautelar de prisión preventiva por un año que le fue impuesta por la J. de control del Distrito Judicial Morelos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, M.G.H.L., en la audiencia celebrada el quince de febrero de dos mil dieciocho, así como su correspondiente ejecución atribuida al director del Centro de Reinserción Social Número 1, en el Estado de Chihuahua, pues al haberse prorrogado por seis meses más, no puede considerarse que se haya consumado de modo irreparable, ni tampoco que hayan cesado sus efectos.


Ahora bien, para demostrar que no se actualiza la aludida causal de improcedencia, se estima oportuno establecer que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.


Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 161 del invocado código procesal, las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares reguladas, pueden ser revisadas cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que justificaron su imposición, a petición de las partes.


Así pues, las medidas cautelares son el instrumento para garantizar la efectividad del proceso y su característica más importante es la temporalidad, ya que perviven hasta en tanto se decida el fondo del asunto o desaparezcan las condiciones que le dieron origen.


Por ende, tendrán vigencia hasta el dictado de la sentencia, siempre que no sean revocadas, sustituidas o modificadas con antelación.


En el caso, el impetrante del amparo se duele de la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva que se le decretó en la resolución de quince de febrero de dos mil dieciocho, en el proceso penal ********** que se sigue en su contra; en dicha audiencia se estableció que la vigencia de la medida cautelar sería por el plazo de un año, esto es, la vigencia de la prisión preventiva decretada concluyó el quince de febrero de dos mil diecinueve, situación que se corrobora con el contenido de la audiencia celebrada el once de febrero de dos mil diecinueve, en la que el licenciado J.Á.M.C. revisó la medida cautelar impuesta con antelación a **********, establecida en la fracción XIV del artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales, consistente en prisión preventiva, y determinó que debía subsistir en los mismos términos y se prorrogó por seis meses más, a partir de su fecha de vencimiento, debiendo fenecer el quince de agosto de dos mil diecinueve, toda vez que consideró que no habían variado las circunstancias que motivaron su imposición.


Es preciso señalar que al establecer que el acto consistente en la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva ha quedado consumado por el solo hecho de que ya transcurrió la data de su vencimiento, se pierde de vista que la vigencia de las medidas cautelares dura hasta que se dicta la sentencia definitiva, además de que tienen como objetivo asegurar el cumplimiento de las determinaciones que se emiten en el proceso, garantizar la presencia del imputado y la seguridad de las víctimas, es decir, son de naturaleza accesoria y temporal, porque su finalidad no es sancionatoria ni está dirigida a resocializar al acusado, ni a prevenir el delito, sino que su propósito es puramente procesal –asegurar el resultado exitoso del proceso penal–.


Es por lo anterior que este tribunal estima que no puede considerarse que el acto reclamado consistente en la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva se ha consumado de manera irreparable, al haberse agotado su vigencia, si se toma en cuenta que, al prorrogarse por seis meses más, el agravio subsiste de forma continuada mientras persista la afectación tachada como transgresora del derecho humano a la libertad personal.


Especialmente si se considera que el J. que revisó la medida cautelar impuesta con antelación no modificó en forma alguna la modalidad de la medida ya decretada, ni impuso alguna distinta, sino sólo se pronunció en cuanto a la temporalidad, para lo cual, expuso las razones por las que era necesario pronunciarse sobre las medidas cautelares a las que se encontraba sujeto el imputado.


Aún más a lo anterior, considerar que por el solo hecho de que ya transcurrió la fecha de vencimiento de la medida cautelar consistente en la prisión preventiva y, por ende, el acto reclamado ha quedado consumado, puede dar lugar a que transcurra la vigencia de la medida cautelar reclamada, de manera que queden consumadas de modo irreparable, obligando al justiciable a litigar de nueva cuenta sobre una posterior ampliación de la medida, generando incertidumbre en torno a que la fecha de su vencimiento acontezca con anterioridad a la resolución del juicio de amparo o de los recursos que se interpongan, lo cual es factible considerando las cargas de trabajo de los tribunales de la Federación y el plazo de resolución de los asuntos.


En este orden de ideas, cuando la medida cautelar impuesta en la audiencia inicial del sistema penal acusatorio y oral es prorrogada por considerarse que no habían variado las circunstancias que motivaron su imposición, no significa que por haberse agotado su vigencia por el solo transcurso del tiempo, ésta deba entenderse consumada de modo irreparable, pues no debe perderse de vista que las medidas cautelares dejan de tener vigencia hasta cuando se dicta sentencia ejecutoria y el agravio subsiste de forma continuada mientras persista la afectación tachada como transgresora del derecho humano a la libertad personal; de ahí que sí es posible restituir al quejoso en el goce de su derecho fundamental violado.


Por otra parte, si se atiende a que la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al quejoso, ahora recurrente, continúa vigente, es evidente que tampoco han cesado los efectos del acto reclamado, porque éste sigue en prisión preventiva; por tanto, se insiste, el acto reclamado sigue afectando el derecho humano a la libertad que estima vulnerado.


Lo anterior, porque para estimar que cesan los efectos del acto reclamado es requisito sine qua non (indispensable) que se revoque el acto o se constituya una situación jurídica que definitivamente destruya la que dio motivo al amparo, de tal manera que se reponga al quejoso en el goce de la garantía violada. Es decir, es necesario que se destruyan todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que ya no agravie al quejoso y disfrute del derecho afectado por el acto de autoridad.


Lo que evidentemente no ocurre en el particular, habida cuenta que, como ya se indicó, subsiste la medida cautelar de prisión preventiva y, en tal caso, deviene irrelevante la fecha en que se declaró esa subsistencia, porque la afectación a la esfera jurídica del solicitante del amparo no ha cesado.


En tal entorno jurídico, al no actualizarse la analizada causal de improcedencia, es procedente entrar al estudio de fondo de la sentencia recurrida en cuanto al acto reclamado consistente en la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva.


SEXTO.—Son fundados los motivos de queja propuestos por el inconforme **********, suplidos en su deficiencia en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo y suficientes para revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado.


Así es, teniendo en cuenta el contenido conceptual de la suplencia de la queja, se procederá al estudio oficioso del procedimiento de donde emanó el acto reclamado, a fin de determinar si existe alguna violación a las garantías de legalidad y de exacta aplicación de la ley, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que el análisis que se lleva a cabo implica que este órgano colegiado se imponga de todo el procedimiento de origen a efecto de constatar que no se hayan quebrantado los derechos humanos del imputado.


Es de observarse en la especie, la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con datos de localización, título, subtítulo y contenido siguientes:


"Registro: 2014703

"Época: Décima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 44, Julio de 2017, Tomo I

"Materia(s): Común

"Tesis: 2a./J. 67/2017 (10a.)

"Página: 263

«y Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas»


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). La figura de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar su aplicación, sino sólo en aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente el amparo, por lo que no debe incluirse en la motivación de la sentencia el estudio del acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar al promovente, lo perjudique o...

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