Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros José Fernando Franco González Salas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro43322
Fecha01 Julio 2019
Fecha de publicación01 Julio 2019
Número de resolución107/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, 76
EmisorPleno

VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS JOSÉ F.F.G. SALAS Y ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2015 Y SU ACUMULADA 114/2015, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.


En sesiones celebradas los días once, doce, catorce y dieciocho de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Pleno resolvió las presentes acciones de inconstitucionalidad en las que la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O. y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantearon, entre otras cosas, la invalidez de los artículos 673, 674 y 675 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., los cuales permiten que se embargue el patrimonio de familia en ciertos supuestos.(1)


A pesar del pleno respeto que nos merece la opinión mayoritaria, en esta ocasión no compartimos su conclusión. Como expondremos a continuación, consideramos que se debió declarar la invalidez total de los artículos y no solamente de algunas porciones y párrafos como lo hace la sentencia.


I. Resolución del Tribunal Pleno


La sentencia parte de que los artículos 27 y 123, apartado A, fracción XXVIII, constitucionales prohíben categóricamente el embargo del patrimonio de familia.(2) Por lo tanto, según argumenta la mayoría, son inconstitucionales las porciones normativas en las que se permite embargar los bienes que integran el patrimonio de familia. No obstante, se sostiene que sí es posible embargar los frutos de dicho patrimonio.


En este sentido, se argumenta que la porción del artículo 673 en la que señala "el bien de familia" es inconstitucional, porque autoriza que se embargue el patrimonio de familia cuando se cobren créditos destinados a fines productivos del propio patrimonio. Asimismo, en la sentencia se estima que son inconstitucionales los últimos párrafos de los artículos 674 y 675, ya que permiten, respectivamente, embargar el patrimonio de familia cuando no haya frutos que embargar y cuando no sean divisibles las mejoras edificadas con posterioridad.(3)


II. Motivo del disenso


Tal como se desprende del apartado anterior, en la sentencia del Pleno se declara la invalidez de ciertos párrafos y porciones de los artículos impugnados con la finalidad de que no se permita embargar los bienes que constituyen el patrimonio de familia, pero permitiendo que se haga respecto a sus frutos.


En nuestra opinión, se debió haber declarado la invalidez de los artículos en su totalidad. Lo anterior porque, incluso eliminando las partes que la sentencia declara inconstitucionales, los artículos impugnados parten de una idea errónea de lo que es el patrimonio de familia y, en consecuencia, generan una inseguridad jurídica que podría permitir burlar la protección constitucional al patrimonio de familia.


En efecto, los artículos 27, fracción XVII, y 123, apartado A, fracción XXVIII, de la Constitución General establecen una protección muy concreta consistente en la existencia del llamado "patrimonio de familia", cuya característica esencial consiste en que los bienes que lo integren adquieren el carácter de inalienables, inembargables, y que no quedarán sujetos a gravamen alguno.


En este sentido, en la contradicción de tesis 385/2012,(4) la Primera Sala precisó que a través de esta institución jurídica el Constituyente separa del patrimonio ciertos bienes a fin de instituirlos como la seguridad jurídica del núcleo familiar en cuanto a tener un techo donde habitar y un medio de trabajo, y que este núcleo es intocable para sus acreedores, además de quedar fuera de su propia disposición.


Por su parte, el legislador de Michoacán diseñó un sistema en el que se permite embargar el patrimonio de familia en ciertos supuestos. Es importante enfatizar que, en nuestra opinión, no se trata de un problema específico de ciertas porciones normativas, sino de un sistema diseñado desde una lógica que permite el embargo del patrimonio de familia.


Entonces, al no existir un diseño coherente que se compadezca de los principios constitucionales, se genera inseguridad jurídica y varias dudas y problemas que merman la finalidad del patrimonio de familia.


En conclusión, estimamos que no se debió declarar la invalidez de ciertas porciones y párrafos de las normas impugnadas, sino que se debió haber declarado la invalidez total de los artículos impugnados. De esta manera, se incentivaría que el legislador reconfigure el capítulo en cuestión, y regule el patrimonio de familia de forma integral, completa y conforme a la Constitución.







________________

1. "Artículo 673. Pueden embargar el bien de familia o sus frutos, no obstante lo dispuesto en el artículo 671 los que tengan créditos para fines productivos de los bienes objeto del patrimonio de familia, por mejoras hechas en los inmuebles que lo constituyen o por servicios personales."

"Artículo 674. Pueden embargar los frutos del patrimonio de familia: I. Los acreedores alimentistas; y, II. El fisco por el impuesto sobre la propiedad raíz que cause el inmueble o por pensiones de agua destinada al mismo.

"En caso de que no haya frutos, podrá ser embargado el inmueble."

"Artículo 675. Cualquier acreedor puede pedir embargo del valor en que el patrimonio de familia urbano exceda del máximo fijado en el artículo 664 por causa de mejoras voluntarias hechas en la casa. Solicitado el embargo se tramitará incidente en el cual, para fijar el excedente de valor, no se admitirá otra prueba que la pericial, no siendo suficiente ni la de confesión. Los peritos dictaminarán sobre los siguientes puntos: valor total de la casa; parte de ese valor que debe considerarse procedente de las mejoras voluntarias hechas; si de la casa puede separarse cómodamente y sin perjuicio, un departamento o fracción, cuyo valor sea igual al fijado como procedente de las mejoras, determinando cuál es la fracción separable. Si fuere posible la división, sólo la fracción separada será la que se embargue y remate, conservando la otra parte de la casa el carácter y beneficios del patrimonio de familia.

"Si no fuere posible la división, se rematará toda la casa, se entregará al deudor el cincuenta por ciento, deducido el valor de los muebles, para que pueda hacer una nueva fundación y el resto será lo que se tenga por embargado y aplicable a los acreedores hasta la cantidad que corresponda; si una vez cubiertos los adeudos, restare alguna cantidad, se entregará al deudor.

"La cantidad entregada al deudor se depositará en el juzgado correspondiente, a través del sistema del fondo judicial instituido por la ley, mientras se hace la fundación, si el mismo deudor lo solicita y en ese caso, no podrá ser embargado durante seis meses."


2. "Artículo 27. ... XVII. ... Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno; ..."

"Artículo 123. ... XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios."


3. En el apartado de efectos el proyecto también declara la invalidez por extensión del artículo 677 en la porción que establece "en favor de los acreedores a que se refiere el artículo 674 de este código o".


4. Resuelta el 5 de noviembre de 2014, por unanimidad de votos.

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