Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación16 Agosto 2019
Número de registro28950
Fecha16 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, 3318
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2018. MUNICIPIO DE XOCHITEPEC, ESTADO DE MORELOS. 28 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: R.S.N..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 28 de noviembre de 2018, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 80/2018 promovida por el Municipio de Xochitepec, Estado de M..


I. Antecedentes


1. Presentación de la demanda. El 27 de marzo de 2018, el Municipio de Xochitepec, Estado de M., promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, el secretario de Gobierno, la Dirección General del Periódico Oficial Tierra y Libertad y el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, todos del mismo Estado.


2. En su demanda reclamó diversos actos y omisiones por los cuales se destituyó al presidente municipal como sanción por incurrir en desacato de un laudo dictado por el tribunal demandado. Aunado a lo anterior, solicitó la declaración de invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio del Estado de M..


3. Registro, turno y admisión de la demanda. El 2 de abril, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, la cual quedó registrada con el número 80/2018, y lo turnó al M.J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


4. Al día siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda en contra de los Poderes, el secretario y el tribunal demandados, ordenó emplazarlos a juicio para que formulasen su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestase lo que correspondiera a su representación.(1)


5. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el 13 de agosto de 2018 se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante ley reglamentaria), en la que se hizo relación de los autos en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y por no presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


6. Radicación. El 5 de noviembre de 2018 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento de la presente.(2)


II. Competencia


7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) 1o. de la ley reglamentaria,(4) 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General del Pleno Número 5/2013,(6) toda vez que se trata de un conflicto entre el Municipio de Xochitepec y el Estado de M., por conducto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, en el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención al sentido del fallo.


III. Certeza y precisión de los actos reclamados


8. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria,(7) se procede a precisar los actos que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.


9. En primer lugar, el Municipio pretende impugnar "todo procedimiento iniciado, seguido y concluido por los demandados para suspender definitivamente del cargo de presidente municipal y del Ayuntamiento de Xochitepec, M., al ciudadano A.S.O., y las consecuencias que de tal acto deriven"; sin especificar cuáles son los primeros o en qué consisten las segundas, cuando es un requisito de la demanda que el actor señale cuáles son los actos impugnados de conformidad con el artículo 22, fracción IV, de la ley reglamentaria.(8)


10. Por tanto, dicho requisito no se puede considerar satisfecho en el presente caso, porque el Municipio actor sólo hizo una manifestación genérica e imprecisa de ellos. En consecuencia, respecto de este reclamo se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria y, por lo mismo, se debe sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la propia ley.(9)


11. Resulta aplicable el criterio del Pleno derivado de la controversia constitucional 54/2005, contenido en la tesis P./J. 64/2009 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS."(10)


12. En segundo lugar, reclamó la "omisión de dar intervención al Ayuntamiento de Xochitepec, M., en cualquier procedimiento de suspensión definitiva del cargo de presidente municipal del ciudadano A.S.O., y particularmente en aquél sustanciado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., en los autos del expediente burocrático 01/201/14".


13. Primero, respecto de la omisión genérica que planteó, tampoco se puede considerar satisfecho el requisito previsto en el artículo 22, fracción IV, de la ley reglamentaria y, por los mismos motivos y fundamentos que fueron señalados anteriormente, también se debe sobreseer en el juicio; segundo, respecto de la omisión que atribuyó al tribunal demandado por no darle intervención en los autos del expediente 01/201/2014, las constancias que obran en autos demuestran lo contrario, esto es, que el Municipio actor sí intervino en el mismo y, consecuentemente, acreditada la inexistencia de la omisión que reclama, lo procedente es decretar el sobreseimiento con fundamento en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria.(11)


14. En tercer lugar, reclamó: "la omisión de las demandadas de emplazar, notificar o llamar a cualquier procedimiento por virtud del cual haya recaído acuerdo o emisión de resolución en la cual se establezca la separación definitiva del cargo de presidente municipal al ciudadano A.S.O.."


15. Al igual que con los reclamos anteriores, también se debe sobreseer, respecto de esta omisión por genérica e imprecisa.


16. En cuarto lugar, reclamó la "invasión de la esfera competencial constitucional del Congreso del Estado de M. por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., al emitir resolución en la cual se ordena la suspensión definitiva del cargo de presidente municipal de Xochitepec, M., del ciudadano A.S.O.."


17. En este sentido, el Municipio actor pretende impugnar, específicamente, la resolución del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. que dictó en el expediente 01/201/2014, el 16 de octubre de 2017, que destituyó al presidente municipal de Xochitepec como sanción por incumplir un laudo laboral. La existencia de dicha resolución fue reconocida por el propio tribunal demandando, y se encuentra acreditada en autos con una copia certificada de la misma.


18. En quinto lugar, solicitó la declaración de invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., cuya publicación se hace constar con copia certificada de un ejemplar del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de M., con número 4074, sección segunda, Sexta Época, del 6 de septiembre de 2000.(12)


19. En sexto lugar, el Municipio actor atribuyó una omisión legislativa relativa a los Poderes y al secretario demandados por "no armonizar o adecuar la Ley del Servicio Civil de M., en su artículo 124, fracción II, de conformidad con lo ordenado en el (sic) artículos 115, fracción VIII, en relación con el diverso 123 de la Constitución Federal, atento al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete y sus transitorios primero y segundo" y, en vía de consecuencia, vuelve a solicitar la declaración de invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


20. Por su parte, los Poderes y el secretario demandados negaron la existencia de la omisión legislativa apuntada, lo cual conllevaría la improcedencia de la controversia constitucional; sin embargo, este motivo de improcedencia se debe desestimar, porque es necesario analizar la norma general en cuestión para poder acreditar su dicho y esto involucra, precisamente, el estudio de fondo del asunto. Resulta aplicable el criterio del Tribunal Pleno derivado de la controversia constitucional 31/97, contenido en la tesis P./J. 92/99 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(13)


21. Lo anterior, en congruencia con el criterio del Pleno derivado de la controversia constitucional 3/97, contenido en la tesis P./J. 82/99 de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES."(14)


22. Por consiguiente, la materia de la presente controversia constitucional se constriñe a:


I. La resolución del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. que dictó en el expediente 01/201/2014 el 16 de octubre de 2017;


II. El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., y


III. La omisión legislativa relativa por no armonizar o adecuar la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en su artículo 124, fracción II.


IV. Oportunidad


23. La oportunidad de la presentación de la demanda se analizará de acuerdo con la precisión realizada en el apartado anterior.


24. En primer lugar, para la impugnación de la resolución emitida por el tribunal demandado, el plazo de treinta días hábiles se debe computar de conformidad con la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria,(15) esto es, a partir del día siguiente de aquel en que surtió efectos su notificación o que se tuvo conocimiento de ella o de su ejecución, o al día siguiente en que el poder actor se ostentó sabedor de la misma.


25. De las constancias que obran en autos, se advierte que la resolución le fue notificada al Municipio actor el 5 de marzo de 2018, y que surtió sus efectos ese mismo día,(16) esto último de acuerdo con el artículo 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo,(17) aplicable supletoriamente por disposición del artículo 11 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.,(18) consecuentemente, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del 6 de marzo al 20 de abril de 2018.(19)


26. Por consiguiente, la controversia constitucional es oportuna respecto de la resolución impugnada porque la demanda se presentó el 27 de marzo de 2018.(20)


27. En segundo lugar, para la impugnación de la norma general, el plazo de treinta días hábiles se debe computar de conformidad con la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria,(21) esto es, a partir del día siguiente de su publicación o del día siguiente al que se produjo su primer acto de aplicación.


28. En este caso, el Municipio actor no especificó si impugna la norma general con motivo de su publicación o de su primer acto de aplicación; sin embargo, sólo podría hacerlo con motivo de su publicación, ya que la resolución impugnada no constituye su primer acto de aplicación, sino uno ulterior, puesto que el tribunal demandado acreditó que ya le había aplicado la misma norma general en otra resolución que dictó el 19 de octubre de 2016, dando lugar a la improcedencia de la controversia constitucional de conformidad con el criterio del Pleno derivado de la controversia constitucional 84/2004, contenido en la tesis P./J. 121/2006, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."(22)


29. Por tanto, si sólo podía promover la controversia constitucional con motivo de la publicación de la norma general impugnada, entonces el plazo para presentar la demanda transcurrió en exceso, ya que ésta se publicó desde el 6 de septiembre del 2000.


30. En consecuencia, respecto de la norma general impugnada se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria(23) y, por lo mismo, lo procedente es decretar el sobreseimiento con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, del mismo ordenamiento legal.


31. Finalmente, para determinar la oportunidad de la demanda en relación con la omisión legislativa impugnada, se debe tener en cuenta que ni en la ley reglamentaria ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia por virtud del artículo 1o. de la ley reglamentaria,(24) existe disposición específica para computar el plazo cuando se impugnen omisiones.


32. Por este motivo, en este tipo de casos se debe considerar que la oportunidad para presentar la demanda se actualiza de momento a momento mientras la omisión impugnada subsista, de conformidad con el criterio del Tribunal Pleno derivado de la controversia constitucional 10/2001, contenido en la tesis P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."(25)


33. Por consiguiente, la controversia constitucional es oportuna en relación con la omisión legislativa impugnada.


V. Legitimación


34. Legitimación activa. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria,(26) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


35. En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por M.d.R.F.G., síndica del Municipio de Xochitepec, Estado de M., quien acreditó su personalidad con la constancia de mayoría expedida por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana el 11 de junio de 2015.


36. De conformidad con lo previsto por el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.,(27) la suscrita se encuentra legitimada para promover la presente controversia constitucional en representación del Municipio actor.


37. Legitimación pasiva. De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la ley reglamentaria,(28) se les reconoció el carácter de parte demandada a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como al secretario de Gobierno y al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, todos del Estado de M..


38. a) Poder Ejecutivo. En su representación compareció J.A.G.C.P. con la calidad de consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de M., personalidad que acreditó con copia certificada del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 19 de abril de 2017, donde consta su nombramiento de fecha 17 de abril del mismo año,(29) así como con el acuerdo publicado en el mismo medio oficial el 11 de junio de 2015,(30) por medio del cual el gobernador del Estado autoriza al titular de la Consejería Jurídica para ejercer todas las atribuciones y facultades que requieran acuerdo previo.


39. En términos de los artículos 11, párrafo cuarto, 13, fracción VI, 14 y 38, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.,(31) en relación con los artículos 1, 2, 4, fracciones I y V, 9 y 10, fracciones VIII y XXI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica,(32) la consejería está facultada para representar al titular del Poder Ejecutivo en las controversias constitucionales.


40. b) Secretario de Gobierno del Estado de M.. En su representación comparece Á.C.L., quien acreditó su cargo con un ejemplar del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 5566, de 3 de enero de 2018, en donde consta su nombramiento.(33)


41. Dicho secretario cuenta con legitimación pasiva al haber refrendado el decreto impugnado, facultad que le confiere el artículo 11, fracción XXV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de M..(34) Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 109/2001, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO."(35)


42. c) Poder Legislativo. En su representación compareció H.F.P. con el carácter de diputada vicepresidenta de la Mesa Directiva del Congreso Estatal, acreditando esa personalidad con copia certificada del acta de sesión de 29 de junio de 2016,(36) de la cual se desprende que fue electa para ocupar ese cargo hasta el 31 de agosto de 2017. Sin que sea obstáculo que haya producido la contestación a la demanda con posterioridad a esta última fecha, ya que continúa ejerciendo dicha representación en términos de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..(37)


43. Por consiguiente, como vicepresidenta de la Mesa Directiva del Congreso Local es su representante de conformidad con los artículos 36, fracción XVI, y 38 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.(38) y, por ende, se encuentra legitimada para contestar la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado.


44. d) Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje. En su representación compareció J.M.D.P., presidente y Tercer Árbitro del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., acreditando su personalidad con copia certificada de su nombramiento expedido por el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. el 1 de septiembre de 2015.(39)


45. Así, como presidente de dicho tribunal es su representante de conformidad con el artículos 109 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.(40) y 12, fracción XIII, del Reglamento Interior del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..(41)


VI. Causas de improcedencia


46. El tribunal estatal demandado planteó la improcedencia de la controversia constitucional porque la resolución impugnada se dictó en ejercicio de su actividad jurisdiccional, esto en términos de los artículos 41 a 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.,(42) apoyando lo anterior con el criterio de la Segunda Sala contenido en la tesis 2a. CVII/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA."(43)


47. La causa de improcedencia referida es infundada porque en este caso se impugnó la presunta invasión en la esfera competencial de un órgano originario del Estado y, por lo mismo, la cuestión a examinar no se refiere a la legalidad de las consideraciones de la resolución del tribunal demandado, sino a cuestiones que atañen al ámbito competencial de los poderes locales y a la posible afectación a la integración del Ayuntamiento, por lo que el criterio aplicable, en todo caso, es el contenido en la tesis P./J. 16/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO."(44)


48. Por su parte, el Poder Legislativo demandado adujo que sus facultades constitucionales (de expedir, aclarar, reformar, derogar, aprobar las leyes, decretos y acuerdos para el Gobierno y Administración del Estado) no invaden la esfera competencial del Municipio actor ni vulneran su autonomía; por lo mismo, considera que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, por la falta de interés legítimo para promover la controversia constitucional.


49. Dicha causa de improcedencia también se desestima, porque no se puede determinar la afectación que el acto reclamado genera al Municipio actor sin analizar el fondo del asunto. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia del Pleno P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(45)


50. Finalmente, resulta innecesario pronunciarse sobre el motivo de improcedencia planteado por el tribunal demandado en relación con el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., toda vez que el juicio se sobreseyó, respecto de dicha norma general.


VII. Estudio de fondo


51. En primer lugar, se analizará la constitucionalidad de la resolución del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. que emitió dentro del expediente 01/201/2014 el 16 de octubre de 2017, en la que se declaró procedente la imposición de la medida de apremio al presidente del Municipio Xochitepec, Estado de M., consistente en la destitución del cargo.


52. En sus conceptos de invalidez planteó la incompetencia del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. para decretar la destitución de su presidente municipal, por ser ésta una atribución de la Legislatura local, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


53. El concepto de invalidez planteado resulta fundado, en atención a las siguientes consideraciones.


54. En suplencia de la deficiencia de la demanda, con fundamento en el artículo 40 de la ley reglamentaria,(46) esta Segunda Sala considera que el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. interpretó en forma incorrecta lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., lo que motiva declarar la invalidez del acuerdo impugnado.


55. Para demostrar tal aserto, en primer lugar es conveniente citar el contenido expreso del artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"Las Constituciones de los Estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los Ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores ..."


56. De la norma suprema transcrita se destaca lo siguiente:


1. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, el que se integra por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.


2. Las Legislaturas de los Estados están facultadas para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:


a) Que la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes.


b) Que se actualice alguna de las causas graves que la ley local establezca.


c) Que a los miembros de los Ayuntamientos se les conceda oportunidad suficiente para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan.


57. En relación con la referida disposición constitucional, el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 27/2000,(47) realizó el análisis siguiente:


"... Ahora bien, una de las finalidades del Municipio es el manejo de los intereses colectivos que corresponden a la población radicada en una circunscripción territorial para posibilitar una gestión más eficaz de los servicios públicos. También implica una descentralización política que organiza una entidad autónoma hasta cierto límite y en atención a ciertas necesidades, bajo un régimen jurídico especial que comprende: un núcleo de población agrupado en familias, una porción determinada del territorio nacional, y también determinadas necesidades colectivas relacionadas con el gobierno de la ciudad y con exclusión de lo que corresponde a otros entes.


"El Municipio, como ente autárquico territorial, se entiende a partir de las propias características de los entes autárquicos, éstas son: personalidad jurídica de derecho público, una creación de la ley, la finalidad a perseguir, y la existencia de un vínculo de dependencia o relación jerárquica con un poder central.


"El Municipio como nivel de gobierno se entiende como el nivel primario de la organización estatal, a la que el ordenamiento atribuye un conjunto de facultades a ejercer.


"De acuerdo con lo anterior, es posible determinar que el precepto fundamental citado, establece los elementos en que se sustenta el principio de libertad municipal introducido mediante reforma de mil novecientos ochenta y tres; contenido del Texto Constitucional vigente y su clasificación y la naturaleza propia de la figura del Municipio.


"Derivado de lo expuesto hasta aquí, se sigue que el órgano revisor de la Constitución pretendió, a través de la enmienda en comento de 1983, fortalecer el ámbito competencial del Municipio, recogiendo un viejo anhelo del constitucionalismo mexicano, consignando facultades propias de los Municipios y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, y sólo a través de la existencia de causas graves, que las leyes estatales hayan determinado, cuando así fuere necesario, se podrá revocar o suspender a alguno de los miembros del Ayuntamiento.


"Como corolario de lo anterior pueden desprenderse las siguientes conclusiones:


"1) La revocación o suspensión del mandato de alguno de los miembros de un Ayuntamiento sólo procede, porque haya incurrido en alguna causa grave legalmente prevista. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Pleno, sustentando al respecto la tesis jurisprudencial identificada con el número P./J. 19/1999, que textualmente señala: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI LA LEGISLATURA REVOCA EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SIN ESTAR ACREDITADO QUE INCURRIÓ EN LAS CAUSAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY LOCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y PROCEDE DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO RELATIVO (ESTADO DE MÉXICO).’


"2) La facultad de revocación o suspensión del mandato por haberse incurrido en alguna causa grave legalmente prevista, por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de las Legislaturas Locales, se refiere a los miembros de los Ayuntamientos, como expresamente se señala en el artículo 115, fracción I, tercer párrafo, de la Carta Magna, miembros que especifica el primer párrafo de la referida fracción del precepto constitucional señalado, al señalar que ‘Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento ... integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine’, es decir que tal facultad de revocación o suspensión se refiere al presidente municipal, y a los regidores y síndicos exclusivamente, y no así a los demás trabajadores, empleados o servidores públicos municipales, cuyas relaciones de trabajo, en términos de la fracción VIII, segundo párrafo, del artículo 115 de la Constitución Federal se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la propia Carta Magna y sus disposiciones reglamentarias ..."


58. La jurisprudencia P./J. 19/1999(48) que se cita en el precedente señala:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI LA LEGISLATURA REVOCA EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SIN ESTAR ACREDITADO QUE INCURRIÓ EN LAS CAUSAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY LOCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y PROCEDE DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO RELATIVO (ESTADO DE MÉXICO).—Las causas graves a que se refiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos afectan el interés de la comunidad y no simplemente el particular de los miembros del Ayuntamiento, pues lo que protege este precepto es la independencia del Municipio como ente integrante de la Federación y, por ello, para que el Estado pueda intervenir, debe existir una afectación severa a la estructura del Municipio o a su funcionamiento, lo que no se actualiza cuando la afectación que se aduce se refiere a intereses de alguno de los miembros del Ayuntamiento. Por tanto, si no se acredita que se hubieran actualizado las causas graves en que la Legislatura funda su resolución para revocar el mandato de un presidente municipal, dicha actuación transgrede el artículo 115 constitucional y, por lo mismo, procede declarar la invalidez del decreto relativo."


59. Como se señala en el precedente y las tesis transcritas, la determinación de suspensión de alguno de los miembros del Ayuntamiento, que debe fundarse en alguna de las causas graves que prevenga la ley local, causa una afectación al interés de la comunidad y no sólo el interés particular de los miembros afectados del Ayuntamiento; por ello, lo que se protege es la independencia del Municipio autorizándose únicamente a las legislaturas locales para afectar la integración del Ayuntamiento, siempre y cuando cumplan todos los requisitos exigidos por la propia Constitución.


60. Lo anterior, también lo destacó el Pleno de este Alto Tribunal en su jurisprudencia P./J. 7/2004,(49) en los términos siguientes:


"CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO.—El artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; asimismo, establece que las Legislaturas de los Estados están facultadas para suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes y se actualice alguna de las causas graves que la ley local prevenga; además, que los miembros de los Ayuntamientos deben tener oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar. De lo expuesto se colige que si bien el Órgano Reformador de la Constitución pretendió fortalecer el ámbito competencial del Municipio, consignando facultades propias de éste y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, también prescribió que sólo a través de la existencia de causas graves que las leyes estatales hayan previsto, las Legislaturas Locales podrán ejercer las referidas facultades. En consecuencia, cualquier otro mecanismo contenido en una disposición local tendente a separar o suspender de sus funciones a un miembro de un Ayuntamiento, invade las atribuciones que constitucionalmente corresponden a los Congresos Estatales y, por ende, resulta contrario al citado precepto constitucional."


61. Acorde con el artículo 115, fracción I, de la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado de M., en su numeral 41, establece que el Congreso de la entidad podrá declarar, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, a petición del gobernador del Estado o de cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los diputados, la desaparición de un Ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes o la suspensión de alguno de ellos, siempre que previamente permita a los afectados rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, en los supuestos que expresamente consigna. La disposición local prevé:


"Artículo 41. El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar, a petición del gobernador del Estado o de cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los diputados del Congreso, la desaparición de un Ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes; o la suspensión de alguno de ellos, concediéndoles previamente a los afectados la oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, conforme a lo siguiente:


"I.D. la desaparición de Ayuntamientos cuando se hayan presentado previamente circunstancias de hecho como la desintegración del Cuerpo Edilicio o que éste se encuentre imposibilitado para el ejercicio de sus funciones conforme al orden constitucional tanto federal como estatal;


"II. Podrá dictar la suspensión definitiva de un Ayuntamiento en su totalidad, en los siguientes casos:


"a) Cuando el Municipio ha dejado de funcionar normalmente por cualquier circunstancia distinta a las señaladas como causa de declaración de desaparición de los Ayuntamientos;


"b) Cuando el Ayuntamiento como tal, haya violado reiteradamente la legislación estatal o la de la Federación;


"c) Cuando todos los integrantes del Ayuntamiento se encuentren en el caso de que proceda su suspensión en lo particular.


"III. Ordenará la suspensión definitiva de uno de los miembros del Ayuntamiento en lo particular, cuando el M. de que se trate se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos:


"a) Quebrante los principios jurídicos del régimen federal o de la Constitución Política del Estado de M.;


"b) Cuando abandone sus funciones por un lapso de quince días consecutivos sin causa justificada;


"c) Cuando deje de asistir consecutivamente a cinco sesiones de C. sin causa justificada;


"d) Cuando reiteradamente abuse de su autoridad en perjuicio de la comunidad y del Ayuntamiento;


"e) Por omisión reiterada en el cumplimiento de sus funciones;


"f) Cuando se le dicte auto de formal prisión o vinculación a proceso por delito doloso, sancionado con pena privativa de libertad, y


"g) En los casos de incapacidad física o legal permanente.


"IV. Acordará la revocación del mandato a alguno de los integrantes del Ayuntamiento, en el supuesto de que éste no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para el caso.


"En caso de declararse desaparecido algún Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros cuando no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebrasen nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los periodos respectivos. Cuando el Congreso se encuentre en receso, la Diputación Permanente lo convocará a fin de verificar que se han cumplido las condiciones establecidas por esta Constitución."


62. Por su parte, la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., en su artículo 178, refiere la atribución del Congreso de la entidad, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, para declarar la desaparición de Ayuntamientos, suspenderlos en su totalidad o suspender a alguno de sus integrantes,(50) mientras que en sus numerales 181(51) y 182,(52) señala los casos en que podrá suspenderse definitivamente a los integrantes del Ayuntamiento o revocar su mandato.


63. Ahora bien, el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., autoriza al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje para sancionar al infractor por la desobediencia de sus resoluciones, con la sanción de destitución sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o del Municipio, en los términos siguientes:


"Artículo 124. Las infracciones a la presente ley que no tengan establecida otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán: ...


"II. Con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios. Estas sanciones serán impuestas en su caso, por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje."


64. La disposición transcrita, interpretada conforme a la Constitución Federal, en concreto, al artículo 115, fracción I, así como el artículo 41 de la Constitución del Estado de M. y 178, 181 y 182 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., permite considerar que la palabra "infractor" no incluye a los miembros de los Ayuntamientos, pues de lo contrario se estaría transgrediendo la Norma Fundamental, al estimarse facultado al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje para revocar de facto el mandato a uno de sus miembros, olvidando que el citado artículo 115 señala con toda claridad que únicamente las Legislaturas locales, "por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan."


65. Esto es, si el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. no se interpreta conforme a la Constitución Federal, se incurre en un acto contrario a ésta, tal como ocurrió en la especie, pues el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje consideró que estaba en aptitud de destituir a integrantes del Ayuntamiento, revocando de facto el mandato otorgado a éstos, no obstante que la Ley Fundamental, así como los preceptos de la Constitución del Estado de M. y la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. citados con antelación, sólo permiten que sea el Congreso del Estado quien determine tal destitución cumpliendo con los requisitos que la propia disposición suprema exige para afectar la integración de un Municipio, impidiendo así que sea dicho Congreso el que califique, mediante el procedimiento correspondiente y cumpliendo con las exigencias constitucionales y legales, si la falta cometida constituye una causa grave que amerite la destitución de alguno de los integrantes del Ayuntamiento.


66. En consecuencia, dado que el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. no interpretó la norma conforme a la Constitución Federal, toda vez que destituyó directamente a uno de los integrantes del Municipio actor, en concreto, al presidente municipal, procede declarar la invalidez de la determinación tomada el 16 de octubre de 2017 por el Pleno del Tribunal demandado.


67. En atención a estas mismas consideraciones, se aprecia que la omisión legislativa reclamada no existe, toda vez que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje hizo una incorrecta interpretación de la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.. Por lo mismo, se sobresee respecto de este último reclamo con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


68. Igual criterio sostuvo esta Segunda Sala al fallar diversas controversias constitucionales, entre ellas: 90/2018,(53) 59/2018,(54) 111/2017,(55) 7/2018,(56) 8/2018,(57) 331/2017,(58) 1/2018,(59) 9/2018,(60) 267/2017,(61) 277/2017,(62) 231/2017,(63) 235/2017,(64) 100/2017,(65) 149/2017,(66) 204/2017,(67) 205/2017,(68) 217/2016,(69) 110/2017,(70) 210/2017(71) y 215/2017.(72)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la controversia constitucional respecto del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial de la entidad de 6 de septiembre de 2000.


TERCERO.—Se declara la invalidez de la resolución emitida el 16 de octubre de 2017 por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., dentro del expediente 01/201/2014, en la que se declaró procedente la imposición de la medida de apremio consistente en la destitución del presidente del Municipio de Xochitepec, Estado de M..


CUARTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. Ausente la M.M.B.L.R..








________________

1. A la Dirección General del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" no se le tuvo como demandada por tratarse de un órgano subordinado al Ejecutivo local.


2. Se ajustará en el engrose


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


4. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


5. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


6. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;...

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


7. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


8. "Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar: ...

"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado."


9. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior. ..."


10. "Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan ‘todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.’, en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1461, registro digital: 166990.


11. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último... ."


12. Foja 443 a 499 del cuaderno principal.


13. "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


14. "De la lectura de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 y 21 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del citado precepto constitucional, se advierte que corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y en el artículo 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos dispositivos en forma genérica a ‘actos’, debe entenderse que éstos pueden ser positivos, negativos y omisiones.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 568, registro digital: 193445.


15. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


16. La cédula de notificación obra agregada en la foja 320 del expediente principal.


17. "Artículo 747. Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:

"I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la ley... ."


18. "Artículo 11. Los casos no previstos en esta ley o en sus reglamentos, se resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, aplicada supletoriamente, y, en su defecto, por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad."


19. Se descuentan del cómputo del plazo los días 10, 11, 17, 18, 24, 25 y 31 de marzo, así como 1, 7, 8, 14 y 15 de abril, todos del dos mil dieciocho, por corresponder a sábados y domingos; 19, y del 28 al 30 de marzo por ser inhábiles, lo anterior, con fundamento en los artículos 2 y 3 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero, incisos a), b), y c) del Acuerdo General Número 18/2013, de 19 de noviembre de 2013, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.


20. El sello de recepción obra al reverso de la foja 28 del expediente principal.


21. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ...

"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia... ."


22. "Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 878, registro digital: 173937.


23. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21... ."


24. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


25. "El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1296, registro digital: 183581.


26 "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, Poder u órgano que promueva la controversia... ."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


27. Ley Orgánica Municipal del Estado de M.

"Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del C., tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones:

"...

"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos... ."


28. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"...

"II. Como demandado, la entidad, Poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia... ."


29.Foja 429.


30. Foja 439.


31. "Artículo 11. El gobernador del Estado se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los asuntos del orden administrativo, en los términos de ésta ley, de las siguientes secretarías y dependencias: ...

"Asimismo, para el cumplimiento de sus funciones, el gobernador del Estado se auxiliará de la Consejería Jurídica... ."

"Artículo 13. Las personas titulares de las unidades señaladas en el artículo 11 de la presente ley, cuentan con las siguientes atribuciones genéricas: ...

"V. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir los contratos, convenios, escrituras públicas y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el ejercicio de sus funciones y en su caso de las unidades administrativas y órganos desconcentrados que les estén adscritos.(sic)"

"Artículo 14. Al frente de cada secretaría o dependencia habrá una persona titular, quien para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará, en su caso, por los coordinadores generales, subsecretarios, directores generales, directores de área, subdirectores y jefes de departamento, así como por los demás servidores públicos que, conforme a la suficiencia presupuestal correspondiente, se establezcan en las disposiciones administrativas, reglamentarias, manuales administrativos y demás normativa aplicable, los que definirán su competencia y atribuciones, así como sus grados de responsabilidad administrativa... ."

"Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"I.R. y constituirse en asesor jurídico del gobernador del Estado, en todos los actos en que éste sea parte; y en los casos a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M. dicha representación se realizará por los titulares de esa dependencia o de las Direcciones Generales que la integran conforme a su reglamento interior;

"II.R. al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"III. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo en todos los juicios o negocios en que intervenga como parte, o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico... ."


32. "Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto regular y distribuir las atribuciones para el funcionamiento de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal, que tiene a su cargo el despacho de los asuntos que le encomiendan la normativa aplicable."

"Artículo 2. La Consejería Jurídica es la dependencia de la administración pública estatal que, en términos del artículo 74, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., tiene a su cargo la función de representar y constituirse en asesor jurídico del gobernador en todos los actos en que éste sea parte, así como el despacho de los asuntos que le encomienda la citada ley orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables."

"Artículo 4. Para el ejercicio de sus funciones y el despacho de los asuntos de su competencia, la Consejería Jurídica contará con las unidades administrativas que enseguida se refieren:

"I. La oficina del consejero; ...

"V. La Dirección General de Asuntos Constitucionales y Amparo... ."

"Artículo 9. La representación de la dependencia, así como el trámite y la resolución de los asuntos de su competencia, corresponden originalmente al consejero, quien para su mejor atención y despacho, podrá delegar sus facultades en servidores públicos subalternos o pertenecientes a otras Secretarías, dependencias o entidades de la administración pública estatal, sin perjuicio de su ejercicio directo por el consejero, excepto aquellos que por disposición expresa no sean delegables. La delegación de atribuciones se realizará mediante acuerdo expedido por el consejero, que podrá publicarse en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ para efectos de su difusión, cuando se refiera a atribuciones cuyo ejercicio trascienda a la esfera jurídica de los particulares."

"Artículo 10. Para el despacho de los asuntos establecidos en la ley, el Consejero tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"Asignar los asuntos jurídicos que deba analizar y resolver la Consejería Jurídica, cualquiera que sea su naturaleza, a sus diversas unidades administrativas... .

"XXI.R. al gobernador, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


33. Foja 352 del expediente en que se actúa.


34. "Artículo 11. El secretario tiene, además de las atribuciones que le confiere la normativa aplicable, las cuales ejercerá conforme a las necesidades del servicio, las que a continuación se señalan:

"...

"XXV. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado... ."


35. "Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de 2001, página 1104, registro digital: 188738.


36. Foja 604 del expediente en que se actúa.


37. "Artículo 32. La mesa directiva será la responsable de coordinar los trabajos legislativos del Pleno, así como de las comisiones y comités del Congreso del Estado. Los integrantes de la mesa directiva durarán en sus funciones un año y podrán ser reelectos.

"El presidente de la mesa directiva, conduce las sesiones del Congreso del Estado y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del Pleno; garantiza que en los trabajos legislativos se aplique lo dispuesto en la Constitución y en la presente ley. En caso de falta de nombramiento de mesa directiva para el segundo y tercer año legislativo, la mesa directiva en turno continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes, o hasta que se nombre la nueva mesa directiva.

"La mesa directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad."


38. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva: ...

"XVI.R. legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general, en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado... ."

"Artículo 38. El vicepresidente auxiliará al presidente de la mesa directiva en el desempeño de sus funciones y lo sustituirá en sus ausencias, con todas las facultades establecidas por esta ley.

"Cuando éste faltare en el desarrollo de una sesión será sustituido por quien designe el presidente de entre los miembros de la mesa directiva."


39. Foja 139 del expediente.


40. "Artículo 109. El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje estará integrado por un representante comisionado por el Gobierno del Estado, que se denominará ‘representante del Gobierno y Municipios del Estado’, un representante de los trabajadores al servicio del Gobierno y Municipios del Estado y un tercer árbitro que nombrarán los dos representantes citados."


41. "Artículo 12. El presidente tendrá las facultades y obligaciones siguientes: ...

"XIII. Tener la representación legal del tribunal ante todo tipo de autoridades y en eventos oficiales así como para su funcionamiento administrativo y financiero."


42. "Artículo 41. Con el propósito de satisfacer los requerimientos de la Ley Federal del Trabajo, se establece la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, así como el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, los que se encargarán de administrar justicia en el ámbito de su competencia, conforme a lo dispuesto en los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente; organismos que dependerán de la Secretaría del Trabajo, se integrarán y serán competentes en términos de lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Servicio Civil del Estado de M.."

"Artículo 42. Serán del conocimiento y resolución del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje los conflictos que se presenten en las relaciones laborales entre los Poderes del Estado y sus trabajadores, los Municipios y sus trabajadores, y los patrones y sus trabajadores, en los términos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y la Ley Federal del Trabajo, según sea el caso."

"Artículo 43. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, tendrán autonomía jurisdiccional plena para ejercer sus funciones y dictar sus resoluciones."


43. "El motivo manifiesto e indudable de improcedencia da lugar al desechamiento de plano de la demanda de controversia constitucional, acorde con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esta tesitura, la impugnación de resoluciones jurisdiccionales en la demanda de controversia constitucional constituye un motivo manifiesto de improcedencia cuando de su análisis integral, de los escritos aclaratorios o de ampliación y de los documentos anexos a tales promociones, se aprecie con claridad que los actos cuya invalidez se reclama fueron emitidos por órganos jurisdiccionales o pueden atribuírseles, sin la existencia de elementos relativos a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, lo que constituye la excepción para la impugnación de tales resoluciones. Asimismo, esa petición de invalidez constituye un motivo indudable de improcedencia cuando derivado del análisis de los documentos iniciales del proceso constitucional existe certeza de que se está en presencia de la regla general y no de la excepción de la impugnación de resoluciones jurisdiccionales, lo que genera la plena convicción de que la causa de improcedencia se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 2777, registro digital: 166464.


44. "El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la Norma Fundamental.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1815, registro digital: 170355.


45. "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.


46. "Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."


47. En sesión de quince de febrero de dos mil uno, por unanimidad de once votos.


48. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.I., abril de 1999, página 284 (sic), registro digital: 194286.


49. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 1163, registro digital: 182006.


50. "Artículo 178. Corresponde al Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, declarar la desaparición de Ayuntamientos, suspenderlos en su totalidad o suspender a alguno de sus integrantes en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política Local."


51. "Artículo 181. Procederá la suspensión definitiva de uno de los miembros del Ayuntamiento en lo particular cuando el munícipe de que se trate se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos que sean calificados como causas graves por el Congreso del Estado:

"I.Q. los principios jurídicos del régimen federal o de la Constitución Política del Estado de M.;

"II. Cuando abandone sus funciones por un lapso de quince días consecutivos sin causa justificada;

"III. Cuando deje de asistir consecutivamente a cinco sesiones de C. sin causa justificada;

"IV. Cuando abuse de su autoridad en perjuicio de la comunidad y del Ayuntamiento;

"V. Por omisión en el cumplimiento de sus funciones;

"VI. Cuando se le dicte auto de formal prisión por delito doloso; y

"VII. En los casos de incapacidad física o legal permanente.

"Declarada la suspensión definitiva se procederá a sustituir al suspendido por el suplente respectivo y si éste faltare o estuviere imposibilitado, el Congreso, a proposición en terna del Ayuntamiento de que se trate, designará al sustituto."


52. "Artículo 182. Cuando alguno de los integrantes del Ayuntamiento no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para el cargo, el Congreso del Estado, por acuerdo cuando menos de las dos terceras partes de sus miembros, acordará la revocación del mandato del munícipe de que se trate.

"Decretada la revocación, se procederá en los términos del último párrafo del artículo anterior."


53. Fallado el 29 de agosto de 2018 por unanimidad de 5 votos.


54. Fallado el 4 de julio de 2018 por unanimidad de 4 votos.


55. Fallado el 3 de julio de 2018 por unanimidad de 4 votos.


56. Fallado el 9 de mayo de 2018 por unanimidad de 5 votos.


57. Fallado el 9 de mayo de 2018 por unanimidad de 5 votos.


58. Fallado el 20 de junio de 2018 por unanimidad de 5 votos.


59. Fallado el 13 de junio de 2018 por unanimidad de 5 votos.


60. Fallado el 30 de mayo de 2018 por unanimidad de 5 votos.


61. Fallado el 16 de mayo de 2018 por unanimidad de 4 votos.


62. Fallado el 11 de abril de 2018 por unanimidad de 5 votos.


63. Fallado el 14 de marzo de 2018 por unanimidad de 5 votos.


64. Fallado el 14 de febrero de 2018 por unanimidad de 5 votos.


65. Fallado el 7 de febrero de 2018 por unanimidad de 5 votos.


66. Fallado el 31 de enero de 2018 por unanimidad de 5 votos.


67. Fallado el 31 de enero de 2018 por unanimidad de 5 votos.


68. Fallado el 31 de enero de 2018 por unanimidad de 5 votos.


69. Fallado el 24 de enero de 2018 por unanimidad de 4 votos.


70. Fallado el 24 de enero de 2018 por unanimidad de 5 votos.


71. Fallado el 24 de enero de 2018 por unanimidad de 5 votos.


72. Fallado el 24 de enero de 2018 por unanimidad de 5 votos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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