Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación16 Agosto 2019
Número de registro28948
Fecha16 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 1795
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 328/2017. MUNICIPIO DE YECAPIXTLA, MORELOS. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: L.M.R.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día doce de septiembre de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la controversia constitucional. Por escrito recibido el quince de diciembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.A.G.A., en su carácter de síndico del Ayuntamiento de Yecapixtla, M., promovió controversia constitucional, demandando los actos que más adelante se precisan, emitidos y ejecutados por las autoridades del Estado de M. que a continuación se señalan:


Autoridades demandadas:


1) Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


2) S. del Trabajo y Productividad.


3) Gobernador Constitucional.


4) S. de Gobierno.


5) Director del Periódico Oficial "Tierra y Libertad".


6) Congreso del Estado.


Actos impugnados:


N. general


a) El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial del Estado el seis de septiembre del dos mil.


b) La invalidez de las consecuencias y actos subsecuentes que se hayan originado y los que se sigan originando con motivo de su aplicación.


Actos


a) La asunción de competencia por parte del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., para el efecto de ordenar la revocación de mandato o destitución del presidente municipal del Ayuntamiento de Yecapixtla, M., con fundamento en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad.


b) La invalidez del oficio TECyA/011332/2017, de requerimiento de destitución, de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emitido por el presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..


c) La invalidez de la sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, el siete de mayo de dos mil diecisiete, en la que declaró procedente la imposición de la medida de apremio, consistente en la destitución del presidente municipal del Ayuntamiento de Yecapixtla, M..


d) El acuerdo de siete de noviembre de dos mil diecisiete, consecuencia de la sesión plenaria referida con anterioridad, donde se ordena la destitución o revocación del mandato del presidente municipal de Yecapixtla, M., dentro del expediente 01/569/13, radicado en el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


2. SEGUNDO.—Antecedentes. Los antecedentes del caso, narrados en la demanda, son los siguientes:


a) Como se desprende de la constancia de mayoría de fecha diez de junio de dos mil quince, la promovente fue electa como síndico municipal del Municipio de Yecapixtla, M., por el periodo 2016-2018.


b) El uno de enero de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la primera sesión de C., donde tomó posesión del cargo de síndico municipal.


c) Con fecha veintisiete de febrero de dos mil trece, F.V.G.P. presentó demanda laboral burocrática en contra del Ayuntamiento Constitucional de Yecapixtla, M., en la que reclamó diversas prestaciones de índole laboral.


d) El ocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., notificó al Ayuntamiento del Municipio de Yecapixtla, los oficios números TECyA/011332/2017 y TECyA/011333/2017, en donde se hacía del conocimiento la orden de destitución del presidente municipal, con fundamento en la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., como sanción por incumplimiento al laudo dictado en el juicio laboral número 01/569/13.


3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. El Municipio actor planteó, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


a) Que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., es violatorio de los artículos 14, 16, 115, fracción I, párrafo tercero, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que infringe el principio de la determinación constitucional de las responsabilidades de los servidores públicos, puesto que, con el oficio TECyA/011332/2017 y/o auto de requerimiento de destitución, de ocho de diciembre de dos mil diecisiete, se determina proceder a la destitución del presidente municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Yecapixtla, siendo ilegal, infundado y desmotivado;


b) Que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje no cuenta con las facultades legales necesarias para destituir al presidente municipal, como se desprende del artículo 115 de la Constitución Federal, puesto que la única autoridad facultada, por disposición constitucional, para sustituir, suspender, revocar y/o destituir del cargo, es el Congreso del Estado de M.;


c) Que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. contempla la destitución de un infractor, lo cual es interpretado incorrectamente por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, ya que refiere a cualquier miembro del Gobierno Municipal o Estatal;


d) Que el presidente municipal de Yecapixtla, M., ha sido nombrado por elección popular directa, lo que reviste una regulación especial para su nombramiento y, a su vez, para su remoción y/o destitución, de conformidad con el artículo 115 constitucional, por lo que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje no cuenta con facultades legales necesarias para realizar tal acto de remoción;


e) Que delegar dicha facultad significa una degradación del principio de supremacía y determinación constitucional que reservan, la Constitución Federal y Local, al Congreso del Estado de M.;


f) Que la medida impuesta por el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., es inconstitucional, porque impone la pérdida del cargo de un infractor, lo cual, como medida disciplinaria, excede a la Constitución Federal;


g) Que los artículos 109 y 110 de la Constitución Federal establecen las bases para sancionar a un funcionario público, en caso de que incurra en responsabilidad, en virtud de su ejercicio como tal, así como a las personas que pudieran estar sujetas a juicio político y el procedimiento para alcanzar dicho fin; por tanto, el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., no establece que las correcciones disciplinarias, ahí previstas, sean impuestas con motivo del juicio político, sino como sanciones disciplinarias;


h) Que en nuestro régimen constitucional, el desempeño de los cargos de elección popular son obligatorios, por lo que es incorrecto desconocer la voluntad popular, estableciendo la pérdida del cargo de servidor público electo, esto como sanción disciplinaria establecida en una ley;


i) Que en todo caso, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. interpretó, de forma incorrecta, lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., ya que los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal, 41 de la Constitución del Estado de M., y 178, 181 y 182 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., permiten considerar que la palabra "infractor" no incluye a los miembros de los Ayuntamientos, pues de lo contrario, se estaría transgrediendo la Constitución;


j) Que los actos cuya invalidez se demanda violan los artículos 1o., 14, 16, 115, fracción I, y 133 de la Constitución Federal, considerando que soslayan el derecho a la seguridad jurídica y autonomía política de los Municipios, así como la garantía del debido proceso, puesto que atentan contra la integración del Ayuntamiento;


k) Que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., al ser un organismo estatal, es incompetente para conocer de la destitución de un integrante de algún Ayuntamiento, porque el vínculo entre ambos no constituye una relación de supra a subordinación entre gobernante y gobernado, del tipo de las que conoce el tribunal responsable indicado, sino una relación entre diferentes autoridades o poderes que, en el caso particular, no tuvo su origen en una elección popular, sino que sólo puede ser revocado mediante un procedimiento especial; y,


l) Que las autoridades demandadas vulneran el derecho humano del Ayuntamiento de Yecapixtla a la integración del mismo, para salvaguardar la gobernabilidad y estabilidad jurídica de los Municipios y de los propios ciudadanos que habitan el Municipio, esto, en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política, tal como lo contempla el artículo 115 constitucional.


4. CUARTO.—Artículos constitucionales que se estiman violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que el actor considera violados son los artículos 14, 16, 115, fracción I, párrafo tercero, y 133.


5. QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 328/2017, tuvieron como demandados sólo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M., así como al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, a los que ordenaron emplazar, para que formularan su contestación; por último, mandaron dar vista a la Procuraduría General de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera y ordenaron formar cuaderno incidental, respecto de la suspensión solicitada por el Municipio actor.


6. En proveído de dos de enero de dos mil dieciocho, una vez iniciado el primer periodo de sesiones de este Alto Tribunal, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designó, como instructora, a la Ministra N. Lucía P.H..


7. SEXTO.—Contestación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M.. El presidente del tribunal, al dar contestación a la demanda, señaló, esencialmente, lo siguiente:


a) No le asiste la razón al Municipio actor en cuanto pretende se declare la invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., y su acto de aplicación, ya que el artículo 41, fracción XXXIX, de la Ley Orgánica Municipal de la entidad establece la obligación, a cargo de los presidentes municipales, de dar cumplimiento a los laudos emitidos por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, por lo que, si en términos del numeral 123 de la Ley del Servicio Civil, las resoluciones dictadas por dicho tribunal son inapelables y se cumplirán por la autoridad correspondiente, no hay duda que procede aplicar la sanción prevista en la fracción II del diverso numeral 124 de la citada Ley del Servicio Civil, al funcionario que no cumpliera lo ordenado en un laudo, como ocurrió en el caso, ya que el presidente municipal de Yecapixtla, desatendió el laudo dictado en el expediente 01/569/13;


b) Que sólo compete al Congreso del Estado sancionar actos u omisiones que pudieran derivar en responsabilidad política o administrativa de los servidores públicos, por el ejercicio indebido de sus funciones; mientras que la sanción prevista en la disposición impugnada es una consecuencia directa, por la desobediencia a una resolución dictada por un autoridad jurisdiccional laboral, cuya finalidad es asegurar su debido cumplimiento;


c) Que el incumplimiento a los laudos de la autoridad jurisdiccional laboral, también constituye una conducta que da lugar a la responsabilidad administrativa o política de los presidentes municipales, ya que la obligación de acatarlos está contemplada en el artículo 41, fracción XXXIX de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., por lo que no pueden desconocerse la atribuciones que corresponden al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje para hacer cumplir sus resoluciones, como lo es aplicar la sanción consistente en la destitución del servidor público infractor, ya que tampoco puede afirmarse que los procedimientos administrativos o políticos sean la vía idónea para hacer efectivas las medidas de apremio, como la contenida en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, de suerte que el citado tribunal puede imponer las sanciones procedentes para hacer efectivas sus resoluciones, sin necesidad de seguir los procedimientos administrativos o políticos referidos;


d) Que la medida tomada en el caso, a saber, la destitución del presidente municipal de Yecapixtla, M., no ataca ni afecta la integración municipal, ya que el artículo 172 de la Ley Orgánica Municipal establece el procedimiento a seguir para la designación de un nuevo presidente municipal.


8. Las causas de improcedencia hechas valer, por el citado tribunal demandado, son las siguientes:


a) La determinación de destitución del presidente municipal de Yecapixtla, que se combate, constituye una resolución de carácter jurisdiccional, en términos de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad, por lo que se actualiza el contenido de la tesis número 2a. CVII/2009, intitulada: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA."


b) La aplicación de la sanción que prevé el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., se hizo válida a partir de la entrada en vigor de la reforma realizada a la Ley Orgánica Municipal, en específico, la fracción XXXIX de su artículo 41, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de veintitrés de enero de dos mil catorce, que establece la obligación del presidente municipal de cumplir y hacer cumplir los laudos del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, razón suficiente para considerar que se actualiza el supuesto desarrollado en la tesis jurisprudencial «P. XV/2009», que lleva por rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES A PARTIR DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO EN UNA DIVERSA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL, ES DE TREINTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN DE ESTA ÚLTIMA."


9. SÉPTIMO.—Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de M.. El titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de M., en esencia, señaló lo siguiente:


a) Es infundado lo aducido por la parte actora, respecto a que se violaron, en su perjuicio, los artículos 14, 16, 115, fracción I, párrafo tercero, y 116 de la Constitución Federal, ya que el Ejecutivo del Estado actuó conforme a las facultades constitucionales y legales que le son conferidas para promulgar y publicar esa disposición legal;


b) Que la sanción contemplada en la disposición impugnada es la destitución de quienes incumplan las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, pero no refiere la desaparición de los Ayuntamientos, sino únicamente la aplicación de la sanción para el infractor, incluyendo a los representantes del Ayuntamiento, lo que no se prevé dentro de los procedimientos que refiere el artículo 115 de la Constitución Federal, en relación con el 41 de la Constitución Local; se está sólo frente a una medida de apremio para hacer efectivas las determinaciones del órgano jurisdiccional laboral;


c) Que en el caso concreto, la determinación adoptada por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje cuenta con la debida fundamentación y motivación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 45, fracción XIII, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., se establece el alcance de la obligatoriedad que tienen los Municipios y sus entes frente a situaciones como el pago de laudos laborales; destacando que no se hace distinción alguna por el tipo de nombramiento o su naturaleza, como erróneamente lo pretende hacer valer la parte actora; y,


d) Que no se afecta la integración y ejercicio de las funciones del Ayuntamiento, pues debe tomarse en cuenta que existen funcionarios suplentes, para el caso de que sea necesario sustituir al servidor público electo.


10. OCTAVO.—Contestación del Poder Legislativo del Estado de M.. La presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado dio contestación a la demanda, señalando, en esencia, lo siguiente:


Causas de improcedencia


a) Al no ser el primer acto de aplicación, debe declararse la improcedencia, puesto que el Municipio ya había promovido diversa controversia constitucional 40/2015, de la que tocó conocer a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que reclamó la norma general y actos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, todos del Estado de M.; y,


b) En la controversia mencionada, la Primera Sala de la Suprema Corte tuvo por actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, pues la citada controversia se promovió de manera extemporánea, y la porción normativa impugnada no podía aplicarse para sancionar a servidores públicos de distinta naturaleza, que tengan la calidad de patrón o partes en los juicios laborales y que, aun sin serlo, tuvieran la obligación legal de acatar las resoluciones que dicte el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


Respecto de la validez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.:


a) Es evidente que el artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. persigue una finalidad constitucionalmente válida, que se desprende del artículo 17 constitucional, porque protege el derecho de acceso de impartición de justicia, en específico, el principio de completitud, pues la finalidad de tal precepto es que las resoluciones emitidas, por un órgano jurisdiccional, se cumplan y ejecuten en los términos ordenados; y,


b) Que el artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., puede aplicarse para sancionar a servidores públicos de distinta naturaleza, que tengan la calidad de patrón y partes en los juicios laborales, y quienes, aun sin serlo, tengan la obligación legal de acatar las resoluciones que dicte el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


11. NOVENO.—Opinión de la Procuraduría General de la República. El procurador general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


12. DÉCIMO.—Audiencia para la presentación de pruebas y alegatos. Sustanciado el procedimiento, en la presente controversia constitucional, con fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos de los artículos 32 y 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.


13. DÉCIMO PRIMERO.—Dictamen. Previo dictamen formulado por la Ministra instructora, por auto de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó remitir el asunto para su avocamiento y resolución a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en la que se encuentra adscrita la Ministra instructora.


14. DÉCIMO SEGUNDO.—Avocamiento. Mediante auto de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, la presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó avocarse al conocimiento del asunto y devolver los autos a su ponencia, para formular el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


15. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el punto segundo, fracción I, a contrario sensu, y punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional entre el Municipio de Yecapixtla y los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de M., en la que, a pesar de que se combate una norma de carácter general, lo cierto es que no es el primer acto de aplicación, como se explicará más adelante.


16. SEGUNDO.—Fijación de la litis. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional.


17. En el apartado denominado, actos cuya invalidez se demanda, señaló, como tales, los siguientes:


• El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial del Estado el seis de septiembre de dos mil.


• La invalidez de las consecuencias y actos subsecuentes que se hayan originado y los que se sigan originando con motivo de su aplicación.


• La asunción de competencia por parte del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., para el efecto de ordenar la revocación de mandato o destitución del presidente municipal del Ayuntamiento de Yecapixtla, M., con fundamento en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad.


• La invalidez del oficio TECyA/011332/2017, de requerimiento de destitución de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emitido por el presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..


• La invalidez de la sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje el siete de mayo de dos mil diecisiete, en la que declaró procedente la imposición de la medida de apremio, consistente en la destitución del presidente municipal del Ayuntamiento de Yecapixtla, M..


• El acuerdo de siete de noviembre de dos mil diecisiete, consecuencia de la sesión plenaria referida con anterioridad, donde se ordena la destitución o revocación del mandato del presidente municipal de Yecapixtla, M., dentro del expediente 01/569/13, radicado en el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


18. No obstante tal señalamiento, esta Primera Sala considera que, del análisis integral de la demanda, lo efectivamente impugnado es el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., y la resolución de siete de noviembre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/569/13, en la que se declara procedente la destitución del presidente municipal del Municipio de Yecapixtla, M..


19. Esto, pues, en su demanda, el actor no se duele de la orden al presidente municipal de abstenerse de realizar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que correspondan a su cargo, apercibido de que, en caso de no acatar la destitución ordenada, podría encuadrarse la conducta estipulada en el artículo 295 del Código Penal para el Estado de M., como lo establece el oficio TECyA/011332/2017, sino que, únicamente, ataca la destitución decretada, siendo la orden y apercibimiento señalada, consecuencia de la destitución que en realidad controvierte, por lo que, es sólo ese acto, el que debe tenerse por impugnado.


20. Lo anterior, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(1) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA.—El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


21. TERCERO.—Oportunidad. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


22. El artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia establece, en sus fracciones I y II, el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional, cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará de la siguiente forma.(2)


Tratándose de actos:


• A partir del día siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


• A partir del día siguiente, al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución;


• A partir del día siguiente, al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el caso de normas generales:(3)


• A partir del día siguiente a la fecha de su publicación;


• A partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


23. En primer lugar, deberá analizarse la oportunidad de la demanda respecto de la resolución de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/569/13, en atención a lo siguiente:


• El miércoles ocho de noviembre de dos mil diecisiete, se notificó al Municipio actor, mediante el oficio TECyA/011332/2017, la determinación impugnada.


• La notificación surtió efectos el jueves nueve de noviembre siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 3o. de la ley de la materia.(4)


• El plazo legal de treinta días hábiles, para impugnar el acto reclamado, transcurrió del viernes diez de noviembre de dos mil diecisiete al lunes ocho de enero de dos mil dieciocho, descontándose los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinte, veinticinco y veintiséis de noviembre; dos, tres, nueve, diez y del dieciséis al treinta y uno de diciembre, todos de dos mil diecisiete, por ser el segundo periodo de receso, así como uno, seis y siete de enero de dos mil dieciocho, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o., fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 74 de la Ley Federal del Trabajo, y punto primero, inciso c), del Acuerdo General Número 18/2013, emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• La demanda se interpuso oportunamente, respecto de la resolución impugnada, al haberse presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de éste Máximo Tribunal el viernes quince de diciembre de dos mil diecisiete (foja 46 reverso del expediente).


24. Ahora bien, en el escrito inicial de demanda se impugnó el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., con motivo de su aplicación en la resolución de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/569/13, cuya impugnación –como quedó establecido– fue oportuna; en ese sentido, debe analizarse si, en el caso, efectivamente se trata del primer acto de aplicación, pues, de lo contrario, el cómputo de la oportunidad debe hacerse a partir de la publicación de las normas generales impugnadas.


25. El contenido de la resolución de siete de noviembre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/569/13, es el siguiente:


"Fidel Valentín González Perez

Vs.

H. Ayuntamiento de Yecapixtla, M..

Expediente: 01/569/13


"Cuernavaca, M.; a siete de noviembre del año dos mil diecisiete. Y estando debidamente integrado el Pleno de este Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., se procede a resolver sobre la imposición de la medida de apremio decretada mediante acuerdo de fecha primero de junio de dos mil diecisiete, dictado dentro del expediente 01/569/13, promovido por el actor (a).C.F.V.G.P., consistente en la destitución del presidente municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Yecapixtla, M., en virtud de no haber dado cumplimiento al laudo de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis. Por lo que esta autoridad reunida, ordena traer a la vista los autos del expediente al rubro citado, en los que se encuentra glosada la diligencia de requerimiento de pago de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete, llevada a cabo por el fedatario adscrito a este tribunal y que obra a fojas 299-300 del expediente citado al rubro, por lo anterior:


"La Secretaría General hace constar: Que se traen a la vista los autos del expediente 01/569/13, promovido por F.V.G.P., en contra del Ayuntamiento Constitucional de Yecapixtla, M., el cual se pone a la vista de los integrantes del pleno. Doy fe.


"Vistos para resolver, este H. Tribunal procede a pronunciarse respecto de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., misma con la que se apercibió al presidente municipal del Ayuntamiento demandado, mediante acuerdo de fecha primero de junio de dos mil diecisiete, por lo que, a continuación, se ordena realizar la certificación correspondiente:


"La Secretaría General certifica: Que a la presente fecha, la parte demandada H. Ayuntamiento de Yecapixtla, M., ha sido omisa en dar cumplimiento al requerimiento realizado por esta autoridad con fecha primero de junio de dos mil diecisiete, y cuya diligencia se llevó a cabo el día treinta de junio de dos mi diecisiete, para el efecto de dar cumplimiento al laudo, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis; asimismo, después de haber realizado una búsqueda minuciosa en los libros de gobierno de la sección de amparos de este H. Tribunal. Se advierte que a la presente fecha no existe juicio de garantías promovido por las partes que impida la ejecución del juicio que nos ocupa, así como la aplicación de la sanción señalada.—Conste.


"En razón de lo anterior es de resolver, lo siguiente:


"CONSIDERANDO:


"PRIMERO.—Este tribunal es competente para conocer y resolver sobre la aplicación de la sanción decretada en líneas que anteceden con fundamento en los artículos 1o., 109, 114, 123 y 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., y 10 y 11, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..


"SEGUNDO.—Con fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, este tribunal dictó el laudo por el que se le dictó condena a la parte demandada al pago de diversas prestaciones, las cuales a la fecha ascienden para la C.F.V.G.P., la cantidad de $170,820 (ciento setenta y un mil ochocientos veinte pesos 47/100 M.N.), así como la exhibición de constancias de alta del actor ante el IMSS o ISSSTE, SAR-AFORE e Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Estado de M. (equivalente al Infonavit), así como a la exhibición de las cuotas que justifiquen su cumplimiento, por todo el tiempo que duró la relación laboral.


"...


"RESUELVE:


"ÚNICO.—En atención a los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto, por unanimidad de votos, se declara procedente la aplicación de la sanción decretada mediante acuerdo de fecha primero de junio de dos mil diecisiete, dictado en los autos del expediente al rubro citado, ante la contumacia en que ha incurrido la parte demandada, esto es:


"• Se decreta la destitución del cargo de presidente del Ayuntamiento Constitucional de Yecapixtla, M., en virtud de no haber dado cumplimiento al requerimiento realizado por esta autoridad; por lo que se ordena girar oficios al C., para que de manera inmediata hagan efectiva la separación del cargo declarada y lo informen a este tribunal."(5)


26. De la resolución impugnada se advierte que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. declaró procedente la aplicación de la sanción decretada mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil diecisiete, consistente en la destitución del presidente municipal de Yecapixtla, M.; esto conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., el cual, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"Artículo 124. Las infracciones a la presente ley que no tengan establecida otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán:


"...


"II. Con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios. Estas sanciones serán impuestas en su caso, por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje."


27. Tomando en cuenta lo anterior, se concluye que la resolución de siete de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., dentro del expediente laboral 01/569/13, constituye un acto de aplicación del citado artículo.


28. Ahora bien, esta Primera Sala advierte que, este acto, no constituye el primer acto de aplicación del referido precepto, sino uno ulterior.


29. En efecto, es un hecho notorio, para esta Primera Sala, que al menos desde dos mil catorce, el artículo fue aplicado en perjuicio del Municipio actor, pues el presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., aplicó el citado numeral mediante acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil catorce, dentro del expediente laboral 01/452/06, en el que ordenó la destitución del presidente municipal del referido Municipio; determinación que fue combatida mediante la diversa controversia constitucional 40/2015.(6) Lo anterior, como se dijo, constituye un hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia.(7)


30. En efecto, la parte conducente del acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil catorce, es del tenor siguiente:


"Cuernavaca, M.; a diecisiete de octubre del año dos mil catorce.—Acuerdo: Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, en cumplimiento a lo acordado en sesión de Pleno de fecha diecisiete de octubre del año dos mil catorce, en la que por unanimidad de votos el Pleno de este Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., declaró procedente la imposición de la medida consistente en destitución del presidente municipal constitucional del Ayuntamiento de Yecapixtla, conforme a la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., ante la contumacia en que incurrió el Ayuntamiento responsable, al haber omitido dar cumplimiento a las prestaciones a que fue condenado mediante laudo de fecha 12 de septiembre de dos mil ocho, situación que existe visible en las diligencias de ejecución que obran agregadas en autos del expediente en que se actúa, por lo que resultó procedente y así lo resolvieron los integrantes del Pleno del H. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., decretar en términos de los dispuesto por la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado, la destitución del cargo de presidente municipal constitucional del H. Ayuntamiento de Yecapixtla, M., ordenándose notificar personalmente al ente municipal en cita por conducto del C.A. adscrito a este H. Tribunal, concediéndole el término de setenta y dos horas contadas a partir de que surta efectos dicha notificación a efecto de que dé cumplimiento a la totalidad de las prestaciones a las que fue condenada la parte demandada, haciéndole del conocimiento que una vez transcurrido el término concedido a la infractora, si ésta no diere total cumplimiento a las prestaciones a las que fue condenado el ayuntamiento constitucional de Yecapixtla, M., en el laudo referido, se ordenará girar atento oficio, con copia certificada del expediente en que se actúa, al H. Congreso del Estado de M., para el efecto de que, en auxilio de esta H. Autoridad, proceda a realizar dentro del término de quince días hábiles las gestiones tendientes a la materialización de la medida de apremio impuesta por este H. Tribunal, y una vez agotado el plazo concedido, remita dentro de las setenta y dos horas siguientes las constancias que acrediten su ejecución.—Por lo que se comisiona al C.A. adscrito a este H. Tribunal para el efecto de que se constituya en el domicilio del H. Ayuntamiento Constitucional de Yecapixtla, M., en busca del C.P. municipal constitucional, y le notifique personalmente el presente acuerdo, debiéndole correr copia autorizada del mismo, lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, 45, 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y 688 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la ley de la materia."


31. Como se puede observar, el acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil catorce, pronunciado por el presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, ordenó la destitución del presidente municipal de Yecapixtla, M., por no dar cumplimiento al laudo de doce de septiembre de dos mil ocho, por lo que, al ser dicho funcionario el responsable jurídico y representante del referido Ayuntamiento, sería éste el responsable del incumplimiento al fallo.


32. Por tanto, la resolución de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., dentro del expediente laboral 01/569/13, constituye un ulterior acto de aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y, en esa tesitura, es improcedente la demanda de controversia constitucional contra dicho precepto normativo, toda vez que, atendiendo a la fecha de su publicación, la demanda es notoriamente extemporánea. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 121/2006,(8) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."


33. En efecto, en atención a la doble oportunidad con la que cuentan los órganos de poder, legitimados para intentar una controversia constitucional, en la que se cuestione la constitucionalidad de normas de carácter general, resulta necesario estudiar si el referido artículo fue controvertido dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente de su publicación, a que se refiere la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


34. En ese orden de ideas, de la consulta del ordenamiento legal que contiene la norma impugnada, se advierte que ésta no ha sido reformada desde su publicación, la cual se realizó en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado de M., el seis de septiembre de dos mil, por lo que el plazo establecido para impugnar el multicitado artículo de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., transcurrió en exceso a la fecha de la presentación de la demanda de la controversia constitucional, esto es, al quince de diciembre de dos mil diecisiete.


35. Por tanto, al no cumplirse ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, del mismo ordenamiento,(9) por lo que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional respecto de la impugnación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


36. CUARTO.—Legitimación activa. El actor es el Municipio de Yecapixtla del Estado de M. y, en su representación, promueve la demanda, R.A.G.A., quien se ostenta como síndico municipal.


37. Dicho carácter lo acreditó con la copia certificada de la constancia de mayoría de la elección de Ayuntamiento del Municipio actor, expedida el diez de junio de dos mil quince,(10) por el Instituto M.elense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de M., de la que se advierte, que la mencionada funcionaria fue electa como síndica propietaria.


38. Ahora, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


39. El artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., establece que los síndicos serán representantes del Municipio en los litigios en que éste, sea parte.


40. En ese sentido, se concluye que el Municipio de Yecapixtla, M., se encuentra legitimado para promover la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción i), de la Constitución Federal, y quien signa la demanda, en su representación, cuenta con facultades para ello.


41. QUINTO.—Legitimación pasiva. Como se señaló en los resultandos, en el auto de admisión de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, todos ellos del Estado de M., no así al S. de Gobierno, director del Periódico Oficial y S. de Trabajo, al ser subordinados del Poder Ejecutivo Estatal.


42. Ahora bien, como se determinó en el considerando relativo a la oportunidad de la presentación, no procede la presente controversia constitucional respecto del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; por tanto, al no existir actos que les sean atribuibles al Poder Legislativo de esa entidad, se procede únicamente al análisis de la legitimación ad causam del Poder Ejecutivo y del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..


43. El Poder Ejecutivo del Estado, a quien se le tuvo como demandado respecto del acto cuya invalidez se demanda, fue representado por J.A.G.C.P., en su carácter de consejero jurídico y representante legal del Poder Ejecutivo de la entidad, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, en el que consta el nombramiento que le otorgó el gobernador del Estado de M., el diecisiete de abril de dos mil diecisiete.


44. A dicho funcionario corresponde la representación jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de M., en términos de lo previsto en los artículos 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de dicho Estado(11) y 15, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de la entidad.(12)


45. En efecto, establece el artículo 57 de la Constitución Local,(13) que el Poder Ejecutivo de la entidad se ejerce por el gobernador del Estado, quien está facultado para designar al consejero jurídico, conforme al artículo 70, fracción VI, de la propia Constitución del Estado.(14)


46. Por tanto, se reconoce legitimación pasiva al gobernador del Estado de M., quien comparece a juicio a través del consejero jurídico.


47. Respecto del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., suscribe la contestación de demanda J.M.D.P., presidente y tercer árbitro del citado tribunal, quien cuenta con capacidad legal para suscribir la contestación, ya que la representación legal del citado órgano jurisdiccional corresponde a su presidente, en términos de lo dispuesto por el artículo 109 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como los diversos 8 y 12 del reglamento interior del referido tribunal.


48. SEXTO.—Causas de improcedencia. Procede ahora, analizar la causa de improcedencia hecha valer por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., en donde estima que, en la especie, resulta improcedente el medio de protección constitucional, pues los actos cuya invalidez se demandan constituyen acuerdos dictados en ejercicio de la actividad jurisdiccional.


49. A este respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la existencia de diversos límites a aquello que puede ser estudiado en una controversia constitucional.


50. Dentro de dichos límites, este Alto Tribunal ha determinado que la controversia constitucional no puede ser considerada como la vía para controvertir la legalidad ni la constitucionalidad de resoluciones jurisdiccionales, toda vez que no es un ulterior recurso o medio de defensa para los órganos u órdenes de gobierno.


51. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 117/2000, publicada en la página mil ochenta y ocho, T.X., octubre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que, a la letra, dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.—Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F.. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados."


52. De ahí que se tenga que la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una resolución emitida por un tribunal judicial o administrativo, aunque se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales, al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual, en este medio, no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, máxime que, en dichos procedimientos, no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tienen como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados.


53. Sin embargo, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 58/2006, resuelta el veintitrés de agosto de dos mil siete, por mayoría de ocho votos, señaló que, existe una excepción a la regla general mencionada, sosteniendo que sólo se puede controvertir, en controversia constitucional, una resolución emitida por un tribunal judicial o administrativo cuando la cuestión planteada atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, es decir, en el caso de que se plantee, que algún tribunal se arrogó facultades que no le competen, sino al actor o a otro órgano originario, y dichas facultades se encuentran contempladas constitucionalmente.


54. Lo anterior se desprende de la ejecutoria relativa, de cuyas consideraciones, en lo que interesa, son las siguientes:


"No obstante la amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, este mecanismo de control constitucional, por regla general, no es la vía idónea para controvertir una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo aunque se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual, en principio, a través de este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio.—Lo anterior es así, ya que, por lo general, no puede sostenerse que la controversia constitucional constituya la vía idónea para impugnar las resoluciones o sentencias judiciales que recaigan en los juicios de los que conocen los órganos jurisdiccionales, toda vez que ello haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que esta vía está reservada para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios y no para someter al control constitucional mecanismos de carácter jurisdiccional.—En la presente controversia constitucional se impugna un acto emitido por un tribunal formalmente administrativo, consistente en la sentencia de veintiocho de abril de dos mil seis, dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual la Sala confirmó que es facultad de dicho tribunal conocer de la demanda interpuesta por el servidor público O.G.H. ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en contra de la resolución emitida por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en el procedimiento administrativo disciplinario 16/2005, por estimar que el aludido tribunal al atribuirse la facultad de resolver en ese asunto invade su esfera de competencia que constitucionalmente le corresponde.—De esa guisa, si bien se trata de una resolución jurisdiccional, debe precisarse que el acto combatido únicamente versa respecto de la determinación del Tribunal Contencioso Administrativo en el sentido de que tiene competencia para revisar una resolución emitida por el Poder Judicial del Estado de Nuevo León, a través del Consejo de la Judicatura, de modo que no se trata de una resolución que haya dado solución al conflicto litigioso que se sometió a su potestad, es decir, no se trata de una sentencia que haya resuelto el fondo del asunto, cuyo contenido se trate de impugnar utilizando este medio de control constitucional como un ulterior recurso, sino que se trata de una determinación que asume, según lo aducido por el actor, una facultad que de inicio no le corresponde y con la cual, se dice, invade la esfera competencial del Poder Judicial Local.—Así pues, en la presente controversia constitucional no se trata de conocer sobre la misma cuestión litigiosa que originó el juicio contencioso administrativo, ni mucho menos sobre lo resuelto al respecto, sino estrictamente sobre un aspecto que atañe al ámbito de competencias de los Poderes actor y demandado.—Por tanto, si el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado y tomando en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal, debe considerarse que en este caso las posibles transgresiones invocadas sí están sujetas a dicho medio de control constitucional.—De esta manera, si bien el acto impugnado en estricto sentido es una resolución de carácter jurisdiccional, tal circunstancia no la hace improcedente, puesto que, como se ha dicho, en este caso la cuestión a examinar atañe estrictamente sobre la presunta invasión de la esfera de competencia de uno de los órganos originarios del Estado y si la finalidad de este medio de control constitucional es precisamente la preservación del ámbito de atribuciones conferido constitucionalmente, debe proceder la acción intentada como un caso de excepción a la regla general que ha establecido este Tribunal Pleno.—De considerarse lo contrario se llegaría al extremo que por ser resoluciones jurisdiccionales nunca se podría analizar en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competan, llegando al absurdo de que si pretendiera invalidar alguna determinación, por ejemplo, emitida dentro de un juicio político, sólo por ser una resolución jurisdiccional, se impidiera al Poder Legislativo incoar esta acción constitucional, cuando su pretensión sería el salvaguardar las atribuciones que constitucionalmente le han sido conferidas, y cuando precisamente este medio se consagra como el idóneo para tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, lo que de suyo sería inadmisible.—Asimismo, en un caso como el presente, el Poder Judicial actor no tendría ningún medio de defensa contra los actos impugnados, que considera violatorios del ámbito competencial que le confiere la Constitución Federal, ya que no podría hacer valer ningún recurso ordinario o extraordinario, pues incluso el juicio de amparo sería improcedente al no tratarse de la afectación a sus intereses patrimoniales (artículo 9o. de la Ley de Amparo)."


55. Del que derivó la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno 16/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO."(15)


56. En este punto, debe precisarse que la excepción a la regla general, como lo señaló el Tribunal Pleno en el asunto que se transcribe y como lo ha reiterado esta Primera Sala en diversos precedentes, y, en específico, al resolver las controversias constitucionales 113/2017 y 233/2017,(16) se actualiza cuando lo que se controvierte, de una resolución jurisdiccional, es precisamente la competencia del órgano jurisdiccional para emitir tal determinación, bajo el señalamiento de que dicha competencia es asignada por la Constitución Federal, al ente actor, o bien a una autoridad distinta, en perjuicio de la entidad, poder u órgano actor.


57. De manera que, si lo que se cuestiona de dicha resolución jurisdiccional no es la invasión de esferas de competencias, no será procedente el presente medio de control constitucional. Destacando que, como también lo ha reiterado esta Primera Sala, la suplencia de la queja deficiente no puede llegar al extremo de hacer procedente un medio jurisdiccional que no lo es.


58. En efecto, si bien, conforme al artículo 40 de la ley reglamentaria de la materia,(17) en las controversias constitucionales existe una suplencia amplia; lo cierto es que dicha suplencia no puede dar lugar para modificar la impugnación de la parte actora, para hacer procedente el propio medio de control constitucional, pues la suplencia de la deficiencia de la queja sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la constitucionalidad del acto impugnado; no obstante las imperfecciones de los conceptos de invalidez, pero de ninguna manera, llega al extremo de admitir juicios o recursos improcedentes. Suplir implica, en este caso, integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y opera sobre conceptos, contestaciones, agravios o alegatos en el caso de que éstos sean materia de estudio, ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley, declarando procedente lo improcedente.(18)


59. En la presente controversia constitucional, se impugna, entre otros actos, el oficio TECyA/011332/2017, de requerimiento de destitución de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emitido por el presidente ejecutor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., dictado dentro del juicio laboral burocrático 01/569/13, en la que se declara procedente la destitución del presidente municipal del Ayuntamiento de Yecapixtla, M..


60. En ese sentido, por lo que hace a la orden de destitución del presidente municipal del Ayuntamiento del Yecapixtla, M., la presente controversia constitucional resulta procedente, pues, en ese caso concreto, sí se actualiza la excepción a la regla general, relativa a que la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una resolución emitida por un tribunal judicial o administrativo aunque se aleguen cuestiones constitucionales; pues, en el caso del presidente municipal, esta Primera Sala advierte que, sí se plantea la posible invasión de esferas competenciales previstas directamente en la Constitución Federal, con el consecuente perjuicio al ente actor.


61. En efecto, el Municipio actor aduce, que el acto cuya invalidez se demanda, resulta contrario al artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a dicho precepto, les corresponde a las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender o revocar el mandato a alguno de los miembros del Ayuntamiento, por alguna de las causas graves que la ley local prevea; siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y formular alegatos.


62. No pasa inadvertido para esa Sala que, al resolver las controversias constitucionales 113/2017 y 233/2017,(19) se determinó su desechamiento, debido a que, habiendo impugnado el Municipio actor una resolución jurisdiccional, no se ubicaba en la hipótesis de excepción antes precisada, debido a que no se controvertía la competencia del órgano jurisdiccional para emitir tal determinación, bajo el señalamiento de que dicha competencia es asignada por la Constitución Federal al ente actor, o bien a una autoridad distinta, en perjuicio de la entidad, poder u órgano actor. Por lo que, si lo que se cuestionaba de la resolución jurisdiccional no era la invasión de esferas de competencias, eran improcedentes tales juicios constitucionales, sin que fuera obstáculo la suplencia de la queja deficiente, pues como también se precisó, ésta no puede llegar al extremo de hacer procedente un medio jurisdiccional que no lo es.


63. En ese sentido, es evidente que, en el caso de la resolución consistente en la destitución del presidente municipal, sí se actualiza la excepción a la causa de improcedencia señalada, pues sí se plantea la posible invasión de esferas competenciales previstas directamente en la Constitución Federal, con el consecuente perjuicio al ente actor; y, por ende, procede el análisis de fondo únicamente por lo que respecta a la determinación precisada.


64. En consecuencia, resulta infundada la causa de improcedencia hecha valer por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..


65. Al no haber más causas de improcedencia, ni que este Alto Tribunal advierta, de oficio, la actualización oficiosa de alguna de ellas, a continuación, se procede al análisis de los conceptos de invalidez planteados.


66. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. El Municipio actor sostiene, a grandes rasgos, que el acto impugnado transgrede lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Federal, en virtud que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje se atribuye la facultad de destituir a los integrantes de los Ayuntamientos de su encargo, cuando dicha disposición constitucional establece que corresponde a las Legislaturas Locales declarar, por causas graves que la ley prevenga, la separación o revocación de esos mandatos, previo acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes.


67. La fracción I, párrafos primero y tercero del artículo 115 constitucional establece lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"...


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan."


68. Por otra parte, la resolución recurrida, esto es, la resolución de siete de noviembre de dos mil diecisiete, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"ÚNICO.—En atención a los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto, por unanimidad de votos, se declara procedente la aplicación de la sanción decretada mediante acuerdo de fecha primero de junio de dos mil diecisiete, dictado en los autos del expediente al rubro citado, ante la contumacia en que ha incurrido la parte demandada, esto es:


"Se decreta la destitución del cargo de presidente del Ayuntamiento Constitucional de Yecapixtla, M., en virtud de no haber dado cumplimiento al requerimiento realizado por esta autoridad; por lo que se ordena girar oficios al C., para que de manera inmediata hagan efectiva la separación del cargo declarada y lo informen a este tribunal."


69. La norma constitucional antes transcrita prevé la facultad de las Legislaturas Locales de revocar o suspender el mandato de los miembros de los Ayuntamientos por haber incurrido en alguna causa grave, legalmente prevista, por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes que las conforman.


70. En relación con dicha norma constitucional, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de once votos, la controversia constitucional 27/2000, en sesión de quince de febrero de dos mil uno, realizó el siguiente análisis:


"Ahora bien, una de las finalidades del Municipio es el manejo de los intereses colectivos que corresponden a la población radicada en una circunscripción territorial para posibilitar una gestión más eficaz de los servicios públicos. También implica una descentralización política que organiza una entidad autónoma hasta cierto límite y en atención a ciertas necesidades, bajo un régimen jurídico especial que comprende: un núcleo de población agrupado en familias, una porción determinada del territorio nacional, y también determinadas necesidades colectivas relacionadas con el Gobierno de la ciudad y con exclusión de lo que corresponde a otros entes.


"El Municipio, como ente autárquico territorial, se entiende a partir de las propias características de los entes autárquicos, éstas son: personalidad jurídica de derecho público, una creación de la ley, la finalidad a perseguir, y la existencia de un vínculo de dependencia o relación jerárquica con un poder central.


"El Municipio como nivel de gobierno se entiende como el nivel primario de la organización estatal, a la que el ordenamiento atribuye un conjunto de facultades a ejercer.


"De acuerdo con lo anterior, es posible determinar que el precepto fundamental citado, establece los elementos en que se sustenta el principio de libertad municipal introducido mediante reforma de mil novecientos ochenta y tres; contenido del Texto Constitucional vigente y su clasificación y la naturaleza propia de la figura del Municipio.


"Derivado de lo expuesto hasta aquí, se sigue que el Órgano Revisor de la Constitución pretendió, a través de la enmienda en comento de 1983, fortalecer el ámbito competencial del Municipio, recogiendo un viejo anhelo del constitucionalismo mexicano, consignando facultades propias de los Municipios y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, y sólo a través de la existencia de causas graves, que las leyes estatales hayan determinado, cuando así fuere necesario, se podrá revocar o suspender a alguno de los miembros del Ayuntamiento.


"Como corolario de lo anterior, pueden desprenderse las siguientes conclusiones:


"1) La revocación o suspensión del mandato de alguno de los miembros de un Ayuntamiento sólo procede porque haya incurrido en alguna causa grave legalmente prevista. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Pleno, sustentando al respecto la tesis jurisprudencial identificada con el número 19/1999, que textualmente señala:


"‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI LA LEGISLATURA REVOCA EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SIN ESTAR ACREDITADO QUE INCURRIÓ EN LAS CAUSAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY LOCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y PROCEDE DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO RELATIVO (ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe)


"2) La facultad de revocación o suspensión del mandato por haberse incurrido en alguna causa grave legalmente prevista, por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de las Legislaturas Locales, se refiere a los miembros de los Ayuntamientos, como expresamente se señala en el artículo 115, fracción I, tercer párrafo, de la Carta Magna, miembros que especifica el primer párrafo de la referida fracción del precepto constitucional señalado, al señalar que ‘Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento ... integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine’, es decir que tal facultad de revocación o suspensión se refiere al presidente municipal, y a los regidores y síndicos exclusivamente, y no así a los demás trabajadores, empleados o servidores públicos municipales, cuyas relaciones de trabajo, en términos de la fracción VIII, segundo párrafo, del artículo 115 de la Constitución Federal se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la propia Carta Magna y sus disposiciones reglamentarias."


71. De la parte conducente de la invocada ejecutoria, se advierte que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte concluyó que, constitucionalmente, los Congresos Locales son quienes están facultados para revocar o suspender a los miembros de los Ayuntamientos especificados en el primer párrafo de la fracción I del artículo 115 constitucional que, en la parte que interesa, dice: "Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento ... integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine."; es decir, que dicha facultad, conferida a las Legislaturas Estatales, queda establecida en cuanto al presidente municipal, a los regidores y a los síndicos exclusivamente, excluyendo, de tal manera, a los demás trabajadores, empleados o servidores públicos municipales.


72. En el mismo sentido, al resolver la diversa controversia constitucional 44/2002, el Tribunal Pleno señaló que de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal, se advertía lo siguiente:


1. Que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, el que se integra por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.


2. Que las Legislaturas de los Estados están facultadas para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido, y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:


a) Que la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes;


b) Que se actualice alguna de las causas graves que la ley local establezca; y,


c) Que los miembros de los Ayuntamientos deben tener oportunidad suficiente para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan.


73. Que el texto del artículo 115, fracción I, párrafo tercero, proviene de la reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero siguiente, en cuya exposición de motivos, en la parte que interesa, se señaló lo siguiente:


"En la fracción I, recogiendo los principios electorales que se consignan en el actual texto constitucional, se apoya y robustece la estructura política de los Ayuntamientos, consignando bases genéricas para su funcionamiento y requisitos indispensables para la suspensión, declaración de desaparición de poderes municipales o revocación del mandato a los miembros de los Ayuntamientos.—Nos alentó para esta proposición el deseo de generalizar sistemas existentes en la mayor parte de las Constituciones de los Estados y al mismo tiempo preservar las instituciones municipales de injerencias o intervenciones en sus mandatos otorgados directamente por el pueblo, pretendiendo consagrar en lo fundamental un principio de seguridad jurídica que responda a la necesidad de hacer cada vez más efectiva la autonomía política de los Municipios, sin alterar, por otra parte, la esencia de nuestro federalismo.


"Cabe destacar, como principal innovación de esta fracción, la obligada instauración de un previo procedimiento con derecho de defensa para los afectados ajustando a requisitos legales, antes de interferir sobre el mandato que los Ayuntamientos ejercen por decisión del pueblo, a través del sufragio directo o dicho sea en otras palabras, el establecimiento de la garantía de audiencia para la observancia en el caso de los principios de seguridad jurídica y de legalidad. Así también se pretende inducir a las entidades federativas, para que en sus Constituciones Locales y leyes relativas, señalen con toda precisión cuáles deban ser las causas graves que puedan ameritar el desconocimiento de los poderes municipales o de los miembros de los Ayuntamientos, y en otro aspecto, la adecuada instrumentación de los procedimientos y requisitos que deban cubrirse para la toma de tan trascendente decisión."


74. De igual manera, que en el dictamen de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, relativo a la iniciativa de reformas al artículo 115 constitucional, en lo que interesa, se señaló lo siguiente:


"Así las comisiones que suscriben asienten en que las reformas a la fracción apoyan y robustecen la estructura política de los Ayuntamientos y, consagran un principio de seguridad jurídica para garantizar la efectiva autonomía política de los Municipios, contribuyendo a robustecer de tal manera el federalismo que nos une en la diversidad. Al ratificar normas ya consagradas como decisiones fundamentales, la iniciativa sin embargo, reconoce en esa fracción una bandera de innegable procedencia como el derecho de defensa de los Ayuntamientos en su conjunto y de cada uno de sus miembros, cuando las Legislaturas Locales suspenden y declaren que han desaparecido los Ayuntamientos, o suspendan o revoquen el mandato a alguno de los miembros de éstos, siempre que medien causas graves contempladas en las Constituciones Locales, tal como lo dice la exposición de motivos.


"Regular desde la alta jerarquía constitucional la posibilidad de suspensión o declaración de inexistencia de los Ayuntamientos y de sus miembros, no constituye un atentado contra la vida política municipal ni el respeto a su autonomía, sino por el contrario, una norma que provee de estabilidad a las comunas municipales y propicia que se eviten actos caprichosos con los que pueda violarse la voluntad popular expresada en forma soberana en las urnas electorales.


"Tal como lo expresa el preámbulo de la iniciativa, el texto propuesto en esta fracción recoge principios electorales de la N. Constitucional Federal y generaliza sistemas existentes en la mayor parte de las Constituciones de los Estados."


75. De los que sostuvo que, conforme a la Constitución Federal, se señala la exigencia de las dos terceras partes de los integrantes de una Legislatura Local para suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar su mandato a alguno de sus miembros, por alguna causa grave, prevista en la ley local, siempre y cuando se haya respetado la garantía de audiencia.


76. De lo que deriva que el Órgano Reformador o Revisor de la Carta Magna, previó que sólo a través de la existencia de causas graves que las leyes estatales establezcan, el Congreso Local podrá revocar o suspender a alguno de los miembros de los Ayuntamientos.


77. Así, el Tribunal Pleno, en el citado precedente, señaló que, si bien el Órgano Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pretendió fortalecer el ámbito competencial del Municipio, consignando facultades propias a éste, y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes; también estableció que sólo a través de la existencia de causas graves, que la leyes estatales hayan determinado, las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido, y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, respetando su derecho de audiencia.


78. Por lo que, conforme al marco constitucional establecido, se pone de manifiesto que corresponde a las Legislaturas Locales la facultad de revocar o suspender el mandato de miembros de los Ayuntamientos.


79. De dicho precedente derivó la siguiente tesis de jurisprudencia:


"CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO.—El artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; asimismo, establece que las Legislaturas de los Estados están facultadas para suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes y se actualice alguna de las causas graves que la ley local prevenga; además, que los miembros de los Ayuntamientos deben tener oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar. De lo expuesto se colige que si bien el Órgano Reformador de la Constitución pretendió fortalecer el ámbito competencial del Municipio, consignando facultades propias de éste y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, también prescribió que sólo a través de la existencia de causas graves que las leyes estatales hayan previsto, las Legislaturas Locales podrán ejercer las referidas facultades. En consecuencia, cualquier otro mecanismo contenido en una disposición local tendente a separar o suspender de sus funciones a un miembro de un Ayuntamiento, invade las atribuciones que constitucionalmente corresponden a los Congresos Estatales y, por ende, resulta contrario al citado precepto constitucional."(20)


80. Ahora, en el caso, en la resolución combatida, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, por sí y ante sí, determina procedente la destitución del presidente del Municipio actor, debido a que el ente municipal, en su calidad de demandado en un proceso jurisdiccional sometido a su escrutinio, omitió dar cumplimiento a un laudo condenatorio.


81. Sin embargo, la Constitución Federal prescribe que la destitución de los miembros de los Ayuntamientos de los Municipios presupone ciertos requisitos para llevarse a cabo, entre los cuales destacan, que ésta sea emitida por las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, y que sea con motivo de alguna de las causas graves que la ley local prevenga.


82. En congruencia con dicho mandato de la Constitución Federal, tanto la Constitución Local –en su artículo 41, fracción III–, como la Ley Orgánica Municipal –en sus artículos 178 y 181–, ambos ordenamientos del Estado de M., establecen que corresponde al Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, suspender la totalidad o a alguno de los integrantes del Ayuntamiento, en caso de que determine que el munícipe de que se trate, se coloque en cualquiera de los supuestos que sean calificados como causas graves.


83. Tales preceptos textualmente disponen:


Constitución Política del Estado de M.


"Artículo 41. El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar, a petición del gobernador del Estado o de cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los diputados del Congreso, la desaparición de un Ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes; o la suspensión de alguno de ellos, concediéndoles previamente a los afectados la oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, conforme a lo siguiente:


"...


"III. Ordenará la suspensión definitiva de uno de los miembros del Ayuntamiento en lo particular, cuando el munícipe de que se trate se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos:


"a) Quebrante los principios jurídicos del régimen federal o de la Constitución Política del Estado de M.;


"b) Cuando abandone sus funciones por un lapso de quince días consecutivos sin causa justificada;


"c) Cuando deje de asistir consecutivamente a cinco sesiones de C. sin causa justificada;


"d) Cuando reiteradamente abuse de su autoridad en perjuicio de la comunidad y del Ayuntamiento;


"e) Por omisión reiterada en el cumplimiento de sus funciones;


"f) Cuando se le dicte auto de formal prisión o vinculación a proceso por delito doloso, sancionado con pena privativa de libertad, y


"g) En los casos de incapacidad física o legal permanente."


Ley Orgánica Municipal del Estado de M.


"Artículo 178. Corresponde al Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, declarar la desaparición de Ayuntamientos, suspenderlos en su totalidad o suspender a alguno de sus integrantes en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política Local."


"Artículo 181. Procederá la suspensión definitiva de uno de los miembros del Ayuntamiento en lo particular cuando el munícipe de que se trate se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos que sean calificados como causas graves por el Congreso del Estado:


"I.Q. los principios jurídicos del régimen federal o de la Constitución Política del Estado de M.;


"II. Cuando abandone sus funciones por un lapso de quince días consecutivos sin causa justificada;


"III. Cuando deje de asistir consecutivamente a cinco sesiones de C. sin causa justificada;


"IV. Cuando abuse de su autoridad en perjuicio de la comunidad y del Ayuntamiento;


"V. Por omisión en el cumplimiento de sus funciones;


"VI. Cuando se le dicte auto de formal prisión por delito doloso; y


"VII. En los casos de incapacidad física o legal permanente.


"Declarada la suspensión definitiva se procederá a sustituir al suspendido por el suplente respectivo y si éste faltare o estuviere imposibilitado, el Congreso, a proposición en terna del Ayuntamiento de que se trate, designará al sustituto."


84. En cuanto a las facultades de las Legislaturas Locales, para revocar el mandato de un miembro del Ayuntamiento, el Tribunal Pleno sustentó la jurisprudencia «P./J.» 19/99, cuyo rubro, textualmente, señala: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI LA LEGISLATURA REVOCA EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SIN ESTAR ACREDITADO QUE INCURRIÓ EN LAS CAUSAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY LOCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y PROCEDE DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO RELATIVO (ESTADO DE MÉXICO)."(21)


85. Luego, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, al ejercer, mediante la resolución reclamada, la facultad de destituir al presidente municipal de un Ayuntamiento, debe concluirse que tal acto, resulta contrario al artículo 115, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Federal; en la medida que esta norma ordena, que únicamente las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, tienen atribuciones para suspender o revocar el mandato a alguno de los miembros de los Ayuntamientos, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga; y, si bien esta cuestión es un vicio de la legislación del Estado de M., que prevé las sanciones para el incumplimiento de los laudos laborales,(22) el cual no fue posible analizar en esta controversia constitucional, dado que, como ya lo señalamos, la resolución de siete de noviembre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/569/13, no fue el primer acto de aplicación de la norma impugnada, que prevén dicha facultad, esta Primera Sala estima, que la posibilidad de que sea el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje quien revoque el mandato del presidente municipal, lo torna inconstitucional, con la consecuente afectación a la integración del Ayuntamiento como órgano de Gobierno del Municipio.(23)


86. Sin que obste el hecho de que la N.F. se refiera a la suspensión y a la revocación del mandato de los munícipes, mientras que el acto impugnado a la destitución del presidente municipal, pues la destitución implica, en realidad, una revocación del mandato conferido, mediante el voto popular, a esa persona, para que ejerza un cargo público que, además, es el que encabeza el Gobierno Municipal, siendo que, precisamente, la razón de las estipulaciones constitucionales relativas a la forma y términos de la suspensión y revocación de mandatos de los munícipes, es el respeto a la voluntad ciudadana en la elección de sus autoridades municipales, tal como se advierte del dictamen de origen a la reforma constitucional de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres.


"Así, las comisiones que suscriben asienten en que las reformas a la fracción apoyan y robustecen la estructura política de los Ayuntamientos y, consagran un principio de seguridad jurídica para garantizar la efectiva autonomía política de los Municipios, contribuyendo a robustecer de tal manera el federalismo que nos une en la diversidad. Al ratificar normas ya consagradas como decisiones fundamentales, la iniciativa, sin embargo, reconoce en esa fracción una bandera de innegable procedencia como el derecho de defensa de los Ayuntamientos en su conjunto y de cada uno de sus miembros, cuando las Legislaturas Locales suspenden y declaren que han desaparecido los Ayuntamientos, o suspendan o revoquen el mandato a alguno de los miembros de éstos, siempre que medien causas graves contempladas en las Constituciones Locales, tal como lo dice la exposición de motivos.


"Regular desde la alta jerarquía constitucional la posibilidad de suspensión o declaración de inexistencia de los Ayuntamientos y de sus miembros, no constituye un atentado contra la vida política municipal ni el respeto a su autonomía, sino por el contrario, una norma que provee de estabilidad a las comunas municipales y propicia que se eviten actos caprichosos con los que pueda violarse la voluntad popular expresada en forma soberana en las urnas electorales.


"Tal como lo expresa el preámbulo de la iniciativa, el texto propuesto en esta fracción recoge principios electorales de la N. Constitucional Federal y generaliza sistemas existentes en la mayor parte de las Constituciones de los Estados. Sin embargo, respetando íntegramente el espíritu y propósito del texto de esta multicitada fracción I, las comisiones han considerado conveniente modificar el último de sus párrafos, en el que se prevé por la iniciativa que la falta de alguno de los miembros en el desempeño de su cargo se resolverá sustituyéndolo por su suplente, lo que es indefectible, o bien convocando a elecciones en los términos de la ley. En esta última parte la que estas comisiones han considerado conveniente suprimir, pues la falta de uno o varios que no constituya mayoría de los miembros del Ayuntamiento, no debe forzar desde el orden constitucional federal, a la elección; basta que se haga una remisión a las disposiciones de las leyes locales, como lo propone el proyecto de estas comisiones."


87. Esto es, mediante la resolución de siete de noviembre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/569/13, en la que se declara procedente la destitución del presidente municipal de Yecapixtla, M., el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad, ejerce la potestad para destituir directamente a dicho funcionario; actuar que se torna inconstitucional, puesto que no permite, como lo mandata la Carta Magna, que sea el Congreso Local el que califique, mediante el procedimiento correspondiente, si la falta cometida sea una causa grave que amerite la destitución del servidor público municipal.


88. Así, al haber resultado fundado el argumento hecho valer por la parte actora, relativo a la violación del artículo 115 de la Constitución Federal, resulta innecesario el estudio de los restantes planteamientos de invalidez.


89. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Tribunal Pleno número P./J. 100/99,(24) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


90. Así, lo procedente es declarar la invalidez de la resolución de siete de noviembre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/569/13, por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., únicamente en la porción en la que se declara procedente la destitución del presidente municipal del Ayuntamiento Constitucional de Yecapixtla, M..


91. Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala, al resolver la controversia constitucional 167/2017, promovida por el Municipio de Tlaquiltenango, M., en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho.(25)


Por lo expuesto y fundado se


RESUELVE:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.—Se declara la invalidez del acto impugnado en los términos indicados en esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente).


Nota: Las tesis aisladas 2a. CVII/2009 y P. XV/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXX, septiembre de 2009, página 2777 y XXIX, abril de 2009, página 1292, respectivamente.








________________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985.


2. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


3. Al respecto, puede consultarse la tesis P./J. 65/2009 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1535, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."


4. "Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento; II. Se contarán sólo los días hábiles; y III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


5. Fojas 123–125 de la controversia constitucional 328/2017.


6. Resuelta por esta Primera Sala en sesión de treinta de marzo de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente del asunto el Ministro J.M.P.R..


7. "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.—Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, tesis P./J. 74/2006, página 963.


8. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 878.


9. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


10. Fojas 47–57.


11. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones: ... II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


12. "Artículo 15. Son atribuciones de la persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Amparo, las siguientes: I. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo del Estado en todos los juicios o negocios en que participe como parte o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico en materia procesal constitucional; II. Representar, con el carácter de apoderado legal, al gobernador, y a las Secretarías, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en todos los asuntos de orden constitucional en que sean parte."


13. "Artículo 57. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará Gobernador Constitucional del Estado."


14. "Artículo 70. Son facultades del gobernador del Estado: ... VI. Designar o nombrar a los secretarios de despacho y al consejero jurídico, en una proporción que no exceda el 60 por ciento para un mismo género."


15. Cuyo texto y datos de localización son: "El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los Poderes Constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la N.F..". Novena Época. Registro digital: 170355. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Tomo» XXVII, febrero de 2008, materia constitucional, tesis P./J. 16/2008, página 1815.


16. Resueltas por unanimidad de 4 votos el 6 de diciembre de 2017, y por mayoría de 4 votos el 4 de abril de 2018, respectivamente.


17. "Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."


18. Dicho criterio se ha sostenido por la Primera Sala aun en la materia penal en la que existe la más amplia suplencia a favor del procesado, lo cual se advierte ejemplificativamente de la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala, 1a./J. 50/98, cuyos rubro y texto son: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.", «y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 228».


19. Resueltas por unanimidad de 4 votos el 6 de diciembre de 2017, y por mayoría de 4 votos, el 4 de abril de 2018, respectivamente.


20. Novena Época. Registro digital: 182006. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, materia constitucional, tesis P./J. 7/2004, página 1163.


21. Registro digital: 194286. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, página 283.


22. Específicamente, la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., que a la letra dice:

"Artículo 124. Las infracciones a la presente ley que no tengan establecida otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán:

"...

"II. Con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios. Estas sanciones serán impuestas en su caso, por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje."


23. Determinación (la relativa a que, si bien la cuestión analizada es un vicio de la legislación, la cual no fue posible analizar en esta controversia constitucional, dado que, como la resolución impugnada no fue el primer acto de aplicación de la norma impugnada que prevén dicha facultad) que es acorde con lo que esta Primera Sala ha sostenido, al resolver –entre otras– las controversias constitucionales 112/2016, 241/2016 y 225/2017, 116/2017, 136/2017, 144/ (sic), por unanimidad de votos. Además de la 40/2015, promovida por el Municipio de Yecapixtla, M..


24. Registro digital: 193258. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 705.


25. Por unanimidad de votos de la señora y señores Ministros integrantes de la Primera Sala.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR