Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Salvador Aguirre Anguiano,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación16 Agosto 2019
Número de registro28942
Fecha16 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 1418
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 182/2016. MUNICIPIO DE CHONTLA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 13 DE JUNIO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de junio de dos mil dieciocho.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.P.Z. (sic), en su carácter de representante legal del Municipio de Chontla, Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional, en la que solicitó la invalidez de diversos actos emitidos por las autoridades siguientes:


Entidad, poder u órgano demandado:


• Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz.


Actos cuya invalidez se demanda:


"a) Las entregas retrasadas por parte del demandado, de las participaciones Federales que le corresponden al Municipio actor, correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año dos mil dieciséis hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se sigan generando hasta su puntual entrega. Así como la omisión en la entrega de los apoyos que se derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y pago Número F-998, celebrado por una parte, como fideicomitentes, El Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación y diversos Municipios de la entidad entre los cuales se encuentra el de Chontla, Veracruz, y por otra parte, como fiduciario, Deutsche Bank México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria.—b) La omisión del demandado de regularizar las entregas de las participaciones federales que le corresponde al Municipio actor, en los tiempos que establece la Ley de C.F. y la Ley Número 251 que crea el Sistema Estatal de C.F. y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetaran las Participaciones Federales.—c) La omisión del demandado de resarcirle económicamente, al Municipio actor, con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales comprendidas a partir de enero de dos mil cinco a la fecha de presentación de demanda, conforme en lo previsto por los artículos 6o., segundo párrafo, de la Ley de C.F. y 10 de la Ley Número 251, el pago de los intereses correspondiente (sic). ..." (énfasis añadido)


SEGUNDO.—Antecedentes. En la demanda se señalaron los siguientes antecedentes:


1. Que el Municipio de Chontla es una parte integrante de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Veracruz.


2. Que el principio de legalidad tributaria, establecido en los artículos 31, fracción IV, y 115, primer párrafo, de la Constitución Federal, se traduce en que las contribuciones necesarias para cubrir el gasto público de los Municipios deben estar definidas en una ley en sentido formal y material.


3. Aduce que el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de C.F., cuyo objeto consiste en armonizar el ejercicio de la potestad tributaria y evitar una múltiple tributación, así como participar de la recaudación de los gravámenes de carácter federal, a los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, con base en un fondo general y fondos específicos.


4. Señala que el dos de enero de mil novecientos setenta y nueve, la Federación se obligó mediante el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de C.F. a beneficiar al Estado de Veracruz y a sus Municipios con la entrega de cuatro participaciones en términos de la Ley de C.F. y del Presupuesto de Egresos de la Federación; a cambio, el Congreso de Veracruz se comprometió a no establecer contribución, estatal o municipal, en favor de los Municipios sobre actos o hechos jurídicos que ya sean objeto de un impuesto federal.


5. Refiere que por lo anterior, el Municipio debe recibir las participaciones que le correspondan, por conducto del Estado de Veracruz, dentro de los cinco días a que dicha entidad las reciba de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y su retraso da lugar al pago de intereses, de conformidad con lo previsto en los artículos 3o. de la Ley de C.F. Federal, y 6o., segundo párrafo, de la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave.


6. Sostiene que el Gobierno del Estado de Veracruz ha incumplido con la entrega puntual de las participaciones federales que corresponden al Municipio actor desde el año dos mil cinco –con retrasos de alrededor de los veintiocho días siguientes contados después de la fecha límite de cinco días–, no obstante que éste las recibe puntualmente conforme al calendario publicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; pese al retraso, refiere que el Gobierno de Veracruz no ha realizado el pago correspondiente de los intereses devengados. Señala que dicha situación se desprende de la simple lectura de los oficios relativos a la entrega de las participaciones federales, correspondientes a los meses de enero del dos mil cinco a octubre de dos mil siete, expedidos por el demandado, por conducto del Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Veracruz.


7. Considera inconstitucional, el actuar del Gobierno del Estado de Veracruz, toda vez que, pese a haber incurrido en los retrasos señalados, no ha efectuado el pago de los intereses devengados, tal como lo establecen los artículos 6o., segundo párrafo, de la Ley de C.F., y 10 de la Ley Número 251, que crea el Sistema Estatal de C.F. y establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las participaciones federales que le corresponden al Municipio.


8. Se afirma que el ramo 33 ha representado una de las expresiones más claras del federalismo al descentralizar hacia las entidades federativas y los Municipios, responsabilidades de ejercicio y vigilancia de los recursos en materia de salud, educación, infraestructura, seguridad pública, entre otros. En ese sentido, refiere que las aportaciones federales son definidas como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios del país, condicionado a que el gasto se ejerza en la consecución y el cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación se establece en la Ley de C.F., recursos que se aplican, en términos del artículo 25 de la misma ley, en los fondos siguientes:


I. Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo;


II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;


III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;


IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;


V. Fondo de Aportaciones Múltiples;


VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica de Adultos;


VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados, y el Distrito Federal; y


VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.


Al respecto, el artículo 32 de la Ley de C.F. establece que el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, de acuerdo con un porcentaje de la recaudación federal participable a la que se refiere el artículo 2o. de la Ley de C.F.. Asimismo, se transcribe el subsecuente artículo 33, en la parte que refiere a los rubros a los que deben destinarse en exclusiva los fondos que integran el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, a saber, el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), y el Fondo de Infraestructura Social para las Entidades.


Por otro lado, se hace referencia al artículo 35 de la Ley de C.F. que establece que los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) debe distribuirse por las Entidades Federativas a los Municipios, conforme a una fórmula que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para lo cual deben utilizar la información de pobreza extrema más reciente a nivel municipal de las demarcaciones territoriales, publicada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. De igual manera, se refiere que la Secretaría de Desarrollo Social debe publicar en el Diario Oficial de la Federación las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales para cada entidad, como apoyo a las entidades para la aplicación de las fórmulas.


Atendiendo a lo previsto, las entidades federativas y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social deben calcular las distribuciones del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) que corresponderán a sus Municipios y demarcaciones territoriales; mismas que deberán publicarse junto con la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento, en los respectivos órganos oficiales de difusión, a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio fiscal aplicable.


En tal contexto, refiere que el veintinueve de enero de dos mil dieciséis se publicaron dos acuerdos en el número extraordinario cuarenta y dos de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, por medio de los cuales el Poder Ejecutivo del Estado dio a conocer las distribuciones de recursos para el ejercicio de dos mil dieciséis relativos: i) al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), y ii) al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, respectivamente (FISMDF). Del primer fondo, se asignó al Municipio de Chontla la cantidad de $7'346,940.00 (Siete millones trescientos cuarenta y seis mil novecientos cuarenta pesos 00/100 M.N.); consignándose, en el apartado quinto del acuerdo, la entrega de los recursos del fondo una vez recibida la ministración correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme al calendario publicado el dieciocho de diciembre de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.


Respecto del segundo fondo, en el acuerdo correspondiente se estableció que correspondía al Municipio de Chontla la cantidad de $22’703,048.00 (Veintidós millones setecientos tres mil cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.); señalándose en el apartado décimo que la entrega de los recursos se haría tan pronto fueran recibidos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 32, párrafo segundo, de la Ley de C.F., es decir, conforme a lo establecido en el artículo quinto del "Acuerdo por el que se da a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal de esta anualidad", publicado el dieciocho de diciembre de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, en el que también se especifican las fechas de radicación para la entidad federativa, y la fecha límite de radicación para los Municipios.


No obstante lo anterior, el Gobierno del Estado de Veracruz ha incumplido sistemáticamente con los pagos conforme a los calendarios establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sin que haya justificación alguna, y a la fecha de presentación de la controversia constitucional, está pendiente el pago de tres meses del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), en contravención al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Lineamientos para informar sobre los recursos federales transferidos a las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, y de operación de los recursos del Ramo General 33, se alega que la referida omisión de la entidad federativa constituye una ilegal retención, que impide que al Municipio el ingreso a que tiene derecho y por ende le imposibilita atender con oportunidad sus requerimientos de gasto.


La actora señala que las cantidades que se adeudan, de acuerdo a cada programa y las fechas en que debieron ser depositadas, son las que se muestran en las tablas siguientes:


Ver tablas

Asimismo, se refiere que el Gobierno del Estado y diversos Municipios, entre ellos el de Chontla, constituyeron el Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago Número F-998, el cual celebraron en su calidad de fideicomitentes con el fiduciario Deutsche Bank México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria. El objetivo de la constitución del fideicomiso bursátil fue la de obtener recursos adicionales que aseguraran el cumplimiento de las metas de crecimiento y desarrollo planteadas en los distintos planes municipales de desarrollo de dos mil catorce a dos mil dieciséis. De esta forma, atendiendo a la enorme necesidad de los Municipios participantes de obtener recursos adicionales para menguar las necesidades de infraestructura de alto impacto social, el gobernador del Estado resolvió otorgar un peso por cada peso, proveniente del proceso de bursatilización que los Municipios participantes destinen a la realización de obra pública de impacto social.


En sesión extraordinaria del fideicomiso celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil ocho, el comité técnico autorizó la incorporación al catálogo de obras e inversiones del fideicomiso de la cantidad que será destinada al programa "peso por peso". El veintidós de octubre posterior se publicó en la Gaceta Oficial del Estado el acuerdo por el cual se autorizó la incorporación de las obras e inversiones del fideicomiso al catálogo y la liberación de los recursos solicitados para el programa "peso por peso".


Por último, se refiere que, no obstante la existencia de un convenio de colaboración, entre el Gobierno del Estado de Veracruz y el Municipio de Chontla con el objeto de que el gobierno estatal otorgara el apoyo financiero por una suma equivalente a los recursos netos que se recibieran, el Ayuntamiento no ha recibido ninguno de los apoyos pactados, siendo éstos retenidos, pese a que el fiduciario ha cumplido a cabalidad con su función en el esquema del fideicomiso. Lo anterior, se dice, se corrobora del ocurso del delegado fiduciario que se le envió al Municipio de Chontla en el que se indica que los remanentes del fideicomiso le fueron depositados al fideicomitente estatal, el nueve de agosto de dos mil dieciséis; oficio en el que la parte actora refiere que se encuentra contenida la información relativa al porcentaje de distribución de remanentes que le corresponde al Municipio de Chontla, mismo que no ha sido recibido por éste.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, la parte actora expuso las siguientes consideraciones:


a) Se vulnera el régimen de libre administración hacendaria y el principio de integridad de sus recursos económicos, contenidos en el artículo 115 de la Constitución, toda vez que el Gobierno del Estado de Veracruz no ha entregado puntualmente las participaciones federales que le corresponden al Municipio, es decir, de forma sistemática se han entregado tardíamente los recursos y no se ha regularizado su entrega a los tiempos marcados en la ley. De igual manera, se vulneran dichos principios debido a que se ha omitido el subsecuente pago de los intereses.


b) Las participaciones federales que forman parte de las haciendas municipales, en términos del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentran previstas en el ramo veintiocho del Presupuesto de Egresos Federal y reguladas en los capítulos I al IV de la Ley de C.F.. Al respecto, se entiende que las participaciones federales deben ser libremente administradas por el Municipio una vez que las legislaturas locales, mediante disposiciones generales, determinen las bases, montos y plazos para ello.


c) En el caso concreto, se infringió un perjuicio al Municipio, al retrasarse las autoridades demandadas con la entrega de las participaciones y el pago de los intereses devengados, quedando éste en la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo a la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas. Entregas que debían realizarse de forma ágil y directa conforme a la calendarización preestablecida, con lo que se vulneró la autonomía financiera que el artículo 115 de la Constitución Federal garantiza a los Municipios.


d) En el caso concreto, no existe alguna justificación para que la autoridad demandada retrase la entrega de recursos; por lo que al estar constitucionalmente garantizada su efectiva percepción, no existe un verdadero cumplimiento de la obligación de transferir los recursos, hasta que el Municipio reciba las cantidades que le correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando en su entrega se ha producido un retraso indebido.(1)


e) Debe declararse la invalidez de los actos impugnados, en términos del artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, a efecto de que: i) se paguen los intereses devengados al Municipio actor con motivo del retardo en la entrega de las participaciones federales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil diecisiete, así como los intereses que se sigan generando hasta que se haga la entrega puntual de las participaciones; y que ii) se condene a la autoridad demandada a entregar las futuras participaciones dentro del plazo establecido en los artículos 6o. de la Ley de C.F. y 10 de la Ley Número 251.(2)


f) Se estima procedente la controversia constitucional interpuesta en función de que las retenciones hechas por el Gobierno del Estado de Veracruz afectan ampliamente la autonomía establecida en la Constitución, el federalismo que articula la división territorial del poder en México y el sistema de coordinación fiscal vigente. En este sentido, la participación de las entidades federativas en el flujo de los recursos hacia los Municipios se reduce a una mediación administrativa y nunca a la disposición, suspensión o retención de éstas.


g) El caso en cuestión no se relaciona con ninguno de los supuestos en los que excepcionalmente la ley permite la retención de las participaciones, de modo que resulta incuestionable que la suspensión en la entrega de los recursos federales vulnera los principios constitucionales de libre administración de la hacienda municipal e integridad de los recursos municipales, establecidos en el artículo 115 constitucional, además del sistema federal de coordinación fiscal. Por lo que, la retención ejercida por el Gobierno del Estado de Veracruz sobre los recursos del Municipio importa una sanción del pago de intereses que privan a éste de ejercer sus obligaciones constitucionales.(3) CUARTO.—Artículos constitucionales señalados como violados. Los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional, bajo el expediente 182/2016, designándose instructor del procedimiento al Ministro J.M.P.R..(4)


Mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro J.M.P.R. admitió a trámite la demanda; tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, ordenó emplazarlo, requiriéndolo para que al momento de formular su contestación, enviara a este Alto Tribunal copia certificada de todas las documentales relacionadas con los actos impugnados; no tuvo como demandada a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, al tratarse de una dependencia, subordina a dicho Poder; asimismo, se ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que emitiera la opinión que le corresponde, y mandó formar cuaderno incidental, a efecto de proveer sobre la medida cautelar solicitada.(5)


SEXTO.—Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz. M.Á.Y.L., en su carácter de Gobernador del Estado de Veracruz, al contestar la demanda señaló en síntesis lo siguiente:(6)


I. Señaló que la contestación de la demanda fue presentada oportunamente.


II. En relación con los hechos, no niega, ni afirma los antecedentes relatados por la actora en relación a que se ha incurrido en un retraso sistemático y constante de los recursos reclamados por el Municipio, toda vez que no son hechos propios de la administración pública estatal que tuvo inicio el uno de diciembre de dos mil dieciséis.


Refiere que debe otorgarse el valor probatorio que corresponda a las manifestaciones espontáneas de la actora, en relación a: i) que conocía el plazo en que debía recibir los recursos, siendo omiso en hacer valer en tiempo y forma la acción que pretende, ii) que conocía que la Federación había remitido al Gobierno del Estado los recursos que reclama, y iii) que la entrega efectivamente se ha realizado.


No hizo referencia al resto de las manifestaciones de la actora, ya que no constituyen propiamente hechos, sino consideraciones jurídicas sobre las que el Alto Tribunal deberá pronunciarse.


III. En el apartado de causas de improcedencia adujo lo siguiente:


- Sobre la prescripción (identificado en el sub-apartado A del escrito de contestación) estima que se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, pues considera que la demanda se presentó fuera del plazo de treinta días que señala el artículo 21 de la referida ley, los cuales deben computarse a partir de que el actor tenga conocimiento del acto.


En este sentido, señala que la actora misma señaló, expresamente, que sí existió la transferencia de los recursos, sólo que éstos se efectuaron con retraso respecto del plazo establecido por la ley; situación que redunda en un defecto del acto, pero no en una omisión.


Del acto señalado con el inciso a) por el Municipio se colige: i) que el Municipio conocía los plazos en los que debió recibir los recursos que reclama y, por tanto, el momento en que se estaba incurriendo en el retraso, y ii) que el Municipio recibió una entrega de los recursos en comento, con retraso respecto de la fecha programada, pero al fin entrega, por lo que en cualquier caso el plazo establecido en la ley reglamentaria para la interposición de la demanda transcurrió en exceso.


De igual manera, señala que no es obstáculo que en el acto reclamado como inciso b), el Municipio promovente pretenda ajustar la oportunidad de la presentación de su demanda, aduciendo que se encuentra reclamando una omisión, puesto que de la interpretación de su demanda se desprende que la omisión de "regularizar las entregas de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, en los tiempos que establece la ley" deviene de un acto.


En este sentido, se destaca que la omisión reclamada por la parte actora deriva de un acto positivo, por lo que el Municipio tuvo expedito su derecho para ejercitar las acciones correspondientes a partir del día siguiente al que ocurrió la entrega retrasada de los recursos. Al respecto, señala que no es válido sujetar la controversia al plazo que rige la impugnación de las omisiones, toda vez que dicha regla no es aplicable cuando las omisiones que se impugnan derivan de un acto positivo que se hizo del conocimiento del actor y no se controvirtió oportunamente.(7)


Así, el acto positivo es la entrega retrasada de los recursos, según el dicho de la parte actora, mientras que la consecuencia directa es: "la omisión del demandado de regularizar las entregas de las participaciones que le corresponden al Municipio actor, en los tiempos que establece la ley."


Adicionalmente, se señala que, aun cuando la administración que encabeza inició el uno de diciembre de dos mil dieciséis y que niega los actos que reclama el Municipio por no ser hechos propios, ello no es obstáculo para que al Municipio promovente le corresponda probarlos y ceñirse al plazo de treinta días para su impugnación. De lo contrario, se llegaría al absurdo de que los Municipios, pese a que se encuentran obligados a manejar su patrimonio de conformidad con la ley, y el artículo 115 constitucional, omitieran ejercitar las acciones legales pertinentes en tiempo y forma, y las pretendieran ejercitar cuando el ejercicio fiscal para el que fueron previstos los recursos hubiere concluido y fenecido el plazo para inconformarse.


Al respecto, existe una obligación correlativa al derecho de los Municipios contenido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución, la cual se traduce en hacer uso de los medios legales a su alcance, en tiempo y forma, para garantizar la disposición y ejercicio de los recursos de origen federal para los fines que se encuentren destinados. De otra forma no habría manera de asegurar que los recursos efectivamente se destinaren a los fines previstos, si no es, entendiendo que el Municipio debe asumir una participación activa y ejercitar, en el momento en que resulta oportuno, las acciones pertinentes para disponer de dichos recursos.


Así, sin soslayar el derecho de los Municipios a recibir los recursos de marras de manera oportuna, existe una obligación para ellos de agotar las instancias legales a su alcance, las cuales deberían ejercitarse de manera inmediata al fenecimiento de los plazos establecidos para la recepción de los recursos; pues de interpretarse lo contrario, se permitiría que los recursos de referencia no se ejercieran para los fines y los periodos para los que se encontraban dispuestos, lo que en todo caso los desvía de su finalidad primordial.


El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz dio a conocer los acuerdos por los cuales se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibiría cada Municipio de la entidad del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, para los ejercicios fiscales de dos mil catorce a dos mil dieciséis; contenidos en los números extraordinarios sesenta y cuatro, publicados el trece de febrero de dos mil catorce, trece de febrero de dos mil quince y trece de febrero de dos mil dieciséis.(8)


En esa tesitura, el Municipio actor conocía de antemano las fechas en las que debía recibir los recursos federales, siendo que el cómputo del término para inconformarse inició y concluyó sin que el interesado haya hecho valer su reclamo. En este sentido, no se omite señalar que, si bien el artículo 31 de la ley de la materia declara inadmisible la prueba de posiciones, ello no es impedimento legal para valorar las confesiones espontáneas que produzcan las partes en la demanda, contestación u otros escritos del procedimiento, de conformidad con los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles.(9)


Finalmente, menciona que las consideraciones anteriores, además de ser aplicables al acto que el Municipio actor reclama con el inciso b), también le son aplicables al acto que reclama con el inciso c); toda vez que, ambos se tratan de una omisión derivada de un acto positivo.


- Sobre la omisión de agotar la vía legalmente prevista para la solución del conflicto [sub-apartado B) del escrito de contestación], particularmente del acto impugnado identificado con el inciso c), señala que existe una obligación de agotar la vía prevista en la ley para la solución del conflicto, por lo que se actualiza la causal de improcedencia descrita en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria.


Lo anterior, en cuanto a que el pago de intereses a que alude el Municipio actor se encuentra previsto en la Ley de C.F. y en la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz, y no en la Constitución. De manera que resulta aplicable al caso concreto el artículo 5o. de esta última, que establece que los Municipios podrán dirigir sus inconformidades a la Legislatura del Estado, respecto de la aplicación de dicha ley.


En este sentido, se afirma que no existe afectación alguna a la espera de competencias del Municipio actor y, en su caso, de existir violación en relación con su derecho de recibir el pago de intereses, en modo alguno implicaría una violación directa e inmediata a la Constitución Federal. De modo que, la excepción al principio de definitividad establecido en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria no se actualiza, quedando obligado el promovente a agotar la vía correspondiente.(10)


Por último, solicita que este Alto Tribunal analice de oficio las causales de improcedencia que pudieren actualizarse en el presente asunto, con fundamento en el artículo 19, último párrafo de la ley reglamentaria.(11)


IV. En el apartado de razones o fundamentos jurídicos en relación con el acto cuya invalidez se demanda la autoridad demandada refiere que resultan inatendibles los argumentos planteados por el Municipio actor en su único concepto de invalidez, toda vez que:


a. Se han actualizado las causales de improcedencia descritas en el artículo 19 de la ley reglamentaria; y que


b. En caso de que exista derecho alguno del Municipio, éste únicamente será por las cantidades no entregadas o trasferidas, lo cual se demostrará con las documentales que serán ofrecidas en el momento procesal oportuno; las cuales se solicitaron a la dependencia correspondiente.


SÉPTIMO.—Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento.


OCTAVO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, y con relación a los alegatos se indicó que las partes no habían formulado; y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, el Ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó el envío del expediente a la Primera Sala el quince de marzo de dos mil dieciocho. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto mediante auto de veintidós de marzo de dos mil diecisiete dictado por la presidenta de la Sala, quien ordenó el registro del ingreso del asunto y determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia de la adscripción del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio actor, y el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO.—Precisión de los actos impugnados. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente reclamados por el Ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


En el apartado denominado actos cuya invalidez se demanda, señaló como tales los siguientes:


a) "Las entregas retrasadas por parte del demandado, de las participaciones Federales que le corresponden al Municipio actor, correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año dos mil dieciséis hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se sigan generando hasta que su puntual entrega. La omisión en la entrega de los apoyos que se derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, celebrado por una parte, como fideicomitentes, El Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación y diversos Municipios de la entidad, entre los cuales se encuentra el de Chontla, Veracruz, y por otra parte, como fiduciario, Deutsche Bank México, S.A., Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria."


b) "La omisión del demandado de regularizar las entregas de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, en los tiempos que establece la Ley de C.F. y la Ley Número 251, que crea el Sistema Estatal de C.F. y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetaran las Participaciones Federales."


c) "La omisión del demandado de resarcirle económicamente al Municipio actor, con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales comprendidas a partir de enero de dos mil cinco a la fecha de presentación de demanda, conforme a lo previsto por los artículos 6o., segundo párrafo, de la Ley de C.F., y 10 de la Ley Número 251, el pago de los intereses correspondientes."


Se advierte que en el primer inciso se reclama el retraso en las entregas de las participaciones federales, correspondientes a los meses de agosto y septiembre hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se sigan generando hasta su puntual entrega.


Si bien en la demanda se hace referencia a las "entregas atrasadas" de las participaciones Federales por los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis, lo cierto es que nunca precisa que ya se le hubieran entregado los recursos, mucho menos señala fecha alguna en que se hubiera realizado tal entrega en forma posterior a lo previsto en las disposiciones aplicables.


Por lo contrario, lo que señala es que las entregas se encontraban retrasadas "hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se sigan generando hasta su puntual entrega."


Además, señala que existe una omisión en regularizar tales entregas en los montos y plazos a los que deben sujetarse las participaciones federales.


De todo ello, se aprecia que a lo que en realidad se refiere el Municipio actor es a la omisión en la ministración de participaciones federales, pues sus manifestaciones ponen en evidencia que afirma no tener conocimiento de que se hubiera realizado, hasta la fecha de la presentación de su demanda, la entrega respectiva.


Ahora bien, de la lectura integral del escrito inicial de demanda, así como de sus anexos, se advierte que cuando se reclama la falta en la entrega de los meses de agosto y septiembre, se refiere al Fondo de Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FORTAMUNDF– y al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FISMDF–.


En relación con las participaciones que se sigan generando, en el punto 8 del capítulo relativo a "hechos", el demandante precisa que se encuentra pendiente la entrega de tres meses precisados en las tablas que transcribe para tal efecto relativas al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) y al Fondo de Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), además de los meses de agosto, septiembre y octubre de ese mismo año, por lo que también se tienen como reclamados.


Además, en ese mismo inciso se reclama la omisión en la entrega de los apoyos que se derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998.


Por su parte, en el segundo y tercer inciso, la parte actora combate la falta de regularidad en las entregas de participaciones conforme a las condiciones y plazos establecidos, reclamando el retraso en la entrega de las participaciones federales comprendidas a partir de enero de dos mil cinco a la fecha de presentación de la demanda, así como sus intereses.


Para tal efecto, tomando en cuenta la demanda y sus anexos, se tiene que el Municipio actor se refiere a las cantidades que no fueron entregadas conforme a las condiciones y plazos establecidos se refieren al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FORTAMUNDF–, así como del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FISMDF–, desde enero de dos mil cinco.


Así las cosas, con la finalidad de resolver lo efectivamente planteado, se considera que los actos impugnados en la presente controversia son:


• La omisión en la entrega del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FORTAMUNDF– correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


• La omisión en la entrega del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FISMDF–, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


En relación con las omisiones en la entrega de los recursos federales, el Municipio actor solicita el pago de intereses.


• La omisión en la entrega de los apoyos que se derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998.


• El pago de intereses por el retraso de la entrega de las participaciones, en relación con el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FORTAMUNDF– y del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FISMDF–, desde enero de dos mil cinco a julio de dos mil dieciséis, debido a que los subsecuentes meses se reclamaron por su omisión.


En consecuencia, los actos impugnados que se precisan en este apartado serán los que se estudiarán a la luz de los preceptos constitucionales aplicables al caso, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(12) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA.—El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


Finalmente, debe señalarse que el hecho que el actual gobernador hubiera alegado que inició su encargo con posterioridad a las omisiones demandadas y que, en consecuencia, no existen los hechos que se le imputan, tal aseveración no lo libera –en principio– de una posible responsabilidad, pues la obligación corresponde al Poder que encabeza de forma abstracta y no a él como persona física.


Por ende, con independencia de quién represente en determinado momento al Ejecutivo Estatal, existe un reclamo legítimo en su contra y, por ende, deberá atender las obligaciones que sean atribuidas al Poder Ejecutivo, al ser quien ejerce el cargo al momento de demandarse la supuesta omisión, de ser el caso.


TERCERO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir si, los aludidos actos impugnados son positivos u omisiones, ya que conforme a la tesis P./J. 43/2003,(13) tratándose de omisiones, la oportunidad se actualiza día con día. Para ello, a continuación se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones.


En la controversia constitucional 5/2004,(14) en la cual el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(15) la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 20/2005(16) el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del Oficio SFA/0442/04, de veintisiete de enero de dos mil cinco, suscrito por el Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G. mediante el cual le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(17) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 98/2011(18) se analizó la oportunidad de una demanda en la cual se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(19) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 37/2012(20) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que al acudir a recibirlos, le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(21) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 67/2014(22) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor por conducto del tesorero municipal M.C.S.Z., desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó qué ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer, por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte concluyó que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama de forma absoluta la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(23)


En la controversia constitucional 78/2014(24) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo local: 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(25)


Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4) determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna de forma absoluta la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(26) Finalmente, por lo que hace al acto 5) debe tenerse en tiempo toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


En la controversia constitucional 73/2015(27) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince, 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal de dos mil quince, y 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones en virtud de que se impugnó la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


En la controversia constitucional 118/2014,(28) promovida por el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias, entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1) la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(29) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2), la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(30)


De acuerdo con los anteriores precedentes es posible advertir que la Suprema Corte ha tenido por actos positivos: a) los descuentos, b) los pagos parciales, c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales, y d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera.


Respecto a los actos positivos el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(31) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


En la especie, esta Primera Sala estima que el reclamo es oportuno, toda vez que se impugna la omisión total y absoluta por parte de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, de ministrar los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FORTAMUNDF– por lo que hace a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, y del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FISMDF– lo relativo a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


Por otra parte, el Municipio actor reclama el pago de intereses por el retraso de la entrega de las participaciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FORTAMUNDF– y del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FISMDF–, desde enero de dos mil cinco a julio de dos mil dieciséis.


Conforme a lo anterior, el plazo para solicitar el pago de intereses con motivo de una entrega atrasada de participaciones federales, no puede estimarse como una omisión absoluta, pues empieza a correr con motivo del conocimiento que tenga el Municipio respectivo de la fecha en que se llevó a cabo dicha entrega.


De esta manera, al haberse recibido la demanda de controversia constitucional en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, según sello fechador que obra en la misma, para considerar oportuno cualquier reclamo de intereses por el retardo en los pagos desde el dos mil cinco, los enteros debieron haberse efectuado, por lo menos, el once de octubre de dos mil dieciséis, pues con anterioridad a esa fecha, ya habrían transcurrido los treinta días contados a partir de que se presentó la demanda de controversia constitucional.


Se afirma lo anterior, dado que tomando como punto de partida el once de octubre de dos mil dieciséis, el plazo para presentar la demanda transcurre del jueves trece de octubre de dos mil dieciséis al martes veintinueve de noviembre siguiente, descontándose del cómputo respectivo los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre, así como cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de noviembre, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, así como el doce de octubre, el treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre por haberse decretado como inhábiles por el Tribunal Pleno en sesiones privadas de diecinueve de septiembre y seis de octubre de dos mil dieciséis, así como el veintiuno de noviembre de ese mismo año, con base en el artículo 74, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo(32), todo ello de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia,(33) en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(34) y el punto primero, incisos a), b), j), m) y n) del Acuerdo General 18/2013,(35) dictado por el Pleno de esta Suprema Corte, el diecinueve de noviembre de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre siguiente, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como los de descanso para su personal.


A este respecto, en los puntos 6 y 7 del capítulo relativo a "hechos", el demandante precisa que sobre estos meses no existió una omisión en la entrega, sino un retraso de aproximadamente veintiocho días sin el correspondiente pago de intereses, a partir de la fecha límite a que el Estado debía entregarlos.


Atendiendo a su propia manifestación, se considera extemporáneo el reclamo del Municipio actor, pues los pagos de enero de dos mil cinco hasta julio de dos mil dieciséis, aun considerando el retraso de veintiocho días a que hace referencia, se generaron fuera del plazo para reclamarlos a través de esta demanda de controversia constitucional.


Para ejemplificar lo anterior, basta tomar como referencia los pagos más recientes, correspondientes al mes de julio de dos mil dieciséis, que debían ser enterados a más tardar el cinco de agosto de dos mil dieciséis, de conformidad con el "calendario de fechas de pago de 2016 del FORTAMUNDF", contenido en el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el Ejercicio Fiscal de 2016", y el "calendario de fechas de pago de 2016 del FISMDF", contenido en el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el Ejercicio Fiscal de 2016", publicados en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondiente al viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis.


De esta manera, aun tomando en cuenta los veintiocho días a partir de la obligación de la entrega indicada, la demanda es extemporánea, pues ésto aconteció el dos de septiembre de ese mismo año; de ahí que tanto estos pagos, como lo anteriores –cuyo entero se hizo en fecha previa–, son inoportunos para reclamarlos como parte de la presente controversia constitucional.


Por lo anterior, respecto del reclamo consistente en el pago de intereses por el retraso de la entrega de los recursos, en relación con el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FORTAMUNDF– y del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FISMDF–, desde enero de dos mil cinco a julio de dos mil dieciséis, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII de la ley reglamentaria de la materia, ya que como ha quedado demostrado, respecto de éstos, el presente medio de control constitucional se promovió de manera extemporánea, y por lo tanto, lo procedente es sobreseer por dichos actos, en términos del artículo 20, fracción II del mismo ordenamiento.


CUARTO.—Legitimación Activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, Poder u órgano que promueva la controversia;...".


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario..."


De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, en relación con la constitucionalidad de sus actos, y tendrá el carácter de actor, la entidad, Poder, u órgano que la promueva, que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por E.P.Z., síndico municipal y representante legal del Ayuntamiento constitucional del Municipio de Chontla, Veracruz, carácter que acreditó con la constancia de mayoría de nueve de julio de dos mil trece(36) y la relación de ediles que integran los Ayuntamientos del Estado de Veracruz, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el tres de enero de dos mil catorce.(37)


Ahora bien, con base en las documentales que al efecto exhibe y conforme al artículo 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, del Estado de Veracruz,(38) se reconoce la representación que ostenta la referida funcionaria, para promover a nombre del Municipio de Chontla, Estado de Veracruz, ente que tiene legitimación para promover el presente juicio constitucional en términos del artículo 105, fracción I, inciso i). Ello aunado a que, durante el trámite de la controversia constitucional no se ofreció prueba en contrario.


QUINTO.—Legitimación Pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


M.Á.Y.L. dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, personalidad que acredita con las copias certificadas de la constancia de mayoría de doce de junio de dos mil dieciséis, expedida a su favor por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado, mediante la cual se le declara como gobernador Electo de la entidad referida.(39)


Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en sus artículos 42 y 49, fracción XVIII, dispone:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado."


"Artículo 49. Son atribuciones del gobernador del Estado: ...


"XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal; ..."


En consecuencia, M.Á.Y.L. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en la presente controversia, por lo que cuenta con legitimación para comparecer como autoridad demandada.


SEXTO.—Sobreseimiento por inexistencia de actos. Del análisis de la demanda así como de las constancias que obran en el expediente, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que no se encuentra acreditada la existencia de la omisión en la entrega de los apoyos que se derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998.


Si bien este acto se atribuye al Poder Ejecutivo de la entidad, de constancias que obran en autos, se advierte que el Tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio TES/617/2016 de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, respondió la solicitud de información hecha por el Secretario de Gobierno de la entidad en el oficio SG-DGJ/0472/12/2016, respecto de los recursos del Fideicomiso Irrevocable, Emisor, de Administración y Pago No. F-998, señalando que el Municipio actor no participó en la constitución del fideicomiso bursátil y la afectación al mismo, de los Ingresos Municipales del Impuesto sobre la Tenencia o uso de Vehículos, autorizado mediante el decreto No. 288, Gaceta Oficial No. Ext. 189 de fecha once de junio de dos mil ocho.


Para tal efecto, anexó copia del extracto del decreto 288(40) que reformó el segundo párrafo del artículo séptimo del decreto 255 que autorizó la constitución de un fideicomiso bursátil y la afectación al mismo de los ingresos municipales del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, cuyo artículo primero no incluye a dicho Municipio. Afirmación que no fue desvirtuada con elemento de prueba alguno por la parte actora.


Aunado a lo anterior, esta Primera Sala advierte como hecho notorio, que efectivamente en el contrato de Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, no participó el Municipio actor, como puede advertirse de la siguiente página de internet, en donde se advierte que no participó en él: http://www.bursatilizacion.veracruz.gob.mx/wp-content/uploads/sites /11/2017/08/PROSPECTO_08U_F_998.pdf; de ahí que no exista la omisión controvertida, dado que no se acreditó alguna obligación por parte del Estado demandado al demandante, en relación con este concepto.


Dada la negativa expresa sobre la existencia de estos actos y al no advertirse constancias en autos que permitan acreditarla, lo procedente es sobreseer en el juicio, respecto de la omisión en la entrega de los apoyos que se derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, en términos de lo dispuesto por el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


SÉPTIMO.—Causas de improcedencia. En el presente caso, el Poder Ejecutivo demandado aduce dos causas de improcedencia. En primer término, señala que la demanda fue presentada fuera de los plazos previstos para ello. En segundo término, refiere que se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia en tanto el Municipio no agotó la vía legal previa para la impugnación de intereses derivados de las omisiones de pago impugnadas.


Esta Primera Sala ya se ha pronunciado respecto de la primera causal de improcedencia aducida, pues se analizó en el considerando de oportunidad en el que se resolvió respecto de qué actos la demanda fue presentada dentro del plazo establecido para la impugnación de omisiones absolutas, así como aquellos que fueron extemporáneos.


Por lo anterior, se tiene por desestimada dicha causal.


Finalmente, la última causa de improcedencia hecha valer también debe desestimarse, en virtud de que, si bien el artículo 19, fracción VI,(41) de la ley reglamentaria, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no hubiera sido agotada la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; lo cierto es que, dicho supuesto, en el caso, no se actualiza, toda vez que el Municipio actor no tenía obligación de agotar procedimiento alguno para lograr la transferencia de los recursos a que tiene derecho el Municipio, en tanto el principio de definitividad en la controversia constitucional, sólo opera cuando en las legislaciones locales se establecen medios de defensa o recursos y siempre que en la demanda no se hubieren planteado violaciones directas e inmediatas a la Constitución General, sino violaciones a las leyes locales que produzcan una transgresión a la Carta Magna a manera de consecuencia.


Por ende, en el presente asunto, el Municipio de Chontla, Estado de Veracruz, adujo la violación directa al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante lo cual esta Primera Sala no puede tener actualizada la causal de improcedencia invocada por el gobernador del Estado.


Sustenta esta conclusión el criterio resumido en la tesis P./J. 136/2001 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."(42)


Al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertirse diverso de oficio, se procede a estudiar el fondo del asunto.


OCTAVO.—Estudio de fondo. De conformidad con lo precisado en los apartados anteriores, la materia de la presente controversia constitucional es si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave– ha incurrido en la omisión en la entrega de los recursos económicos referidos en la demanda que, se alega, le corresponden al Municipio actor.


En esa lógica, para poder dar una respuesta exhaustiva a este cuestionamiento, el presente apartado se dividirá en dos sub-apartados: en el primero, se hará un breve relato de los criterios de jurisprudencias aplicables sobre la hacienda municipal y, en el segundo, se analizarán los alegatos del Municipio actor en cuanto a si existe o no la omisión en la entrega de ciertos recursos económicos.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes,(43) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de la hacienda municipal. Se ha sostenido que la fracción IV, de este precepto, establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales.


En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, mismas que fueron instauradas por el Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve– para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional; es decir, el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(44)


En el aspecto que nos ocupa, se ha señalado esencialmente lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y, en todo caso, de las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


c) El principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consubstancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, tiene como objetivo que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, ello en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


d) Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(45)


Así, se ha dicho que, tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria. Las aportaciones federales son recursos pre etiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de C.F., aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una pre etiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(46)


Por su parte, derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(47) el cual consiste, básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


En otras palabras, el artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los Estados. Sin embargo, es importante advertir que no obstante que, dicho precepto, sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que igualmente el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


En ese sentido, la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora debitoria, está obligado a pagar intereses.


El desarrollo de las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de C.F. que tiene como finalidad, entre otras, coordinar el Sistema Fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establece respecto de las participaciones federales, en sus artículos 3o. y 6o. lo siguiente:(48)


1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal, a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio de que se trate.(49)


2. La Federación deberá entregar las participaciones que les correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


3. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


4. El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


5. En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


6. Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la propia Ley de C.F..


7. Las entidades federativas, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto y estimados, según lo dispone el artículo 3 de la propia ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos respecto de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.


Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de C.F. también establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro que las entregas se harán a los Municipios por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


Así, al haber la disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los Municipios debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable por analogía el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que una vez transcurrido el mismo deberá considerarse que incurren en mora y, por tanto, deben realizar el pago de intereses.(50)


En atención a lo anteriormente señalado, esta Primera Sala estima que la presente controversia constitucional es fundada por las razones que a continuación se exponen.


En primer lugar, se recuerda que los actos impugnados por el Municipio actor –respecto de los cuales no se decretó el sobreseimiento en considerandos que anteceden– son los siguientes:


• La omisión en la entrega del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FORTAMUNDF– correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


• La omisión en la entrega del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FISMDF–, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


Análisis respecto al FORTAMUNDF


Con respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), los artículos 36, incisos a) y b), 37 y 38, párrafo primero, de la Ley de C.F.,(51) establecen que se enterará mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37; que será distribuido en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada entidad federativa; y que el Estado debe publicar a más tardar el treinta y uno de enero, del ejercicio fiscal de que se trate las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio, así como el calendario de ministraciones.


Así, por lo que corresponde al acto precisado como la omisión en la entrega del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FORTAMUNDF– correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, la autoridad demandada fue omisa en pronunciarse al momento de rendir su informe y posteriormente, al remitir las constancias respectivas, por lo que no demostró que realizó la entrega de los recursos reclamados.


Entonces, esta Primera Sala llega a la conclusión de que, como fue solicitado en la demanda, se actualiza una omisión absoluta en ministrar al Municipio actor los recursos de dicho fondo relativos a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mi dieciséis.


Es por ello, que la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República Mexicana da especificidad al principio general de derecho según el cual, quien causa un daño está obligado a repararlo, y según el cual la reparación de ese daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible. Estas razones sirvieron de sustento en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 5/2004,(52) de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 46/2004 "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."(53)


Por tanto, se condena al Ejecutivo Local a la entrega de los recursos que correspondan a los referidos tres meses del FORTAMUNDF y al pago de los intereses hasta la fecha de su depósito.


Análisis respecto al FISM-DF


Es criterio de esta Suprema Corte que el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) consiste en una serie de aportaciones federales asignadas a los Municipios, las cuales deben ser entregadas en tiempo y forma.


A mayor abundamiento, la Ley de C.F. para el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, en su artículo 32, segundo párrafo, en relación con el artículo 35,(54) establece que los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme con el calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados y que ello debe hacerse de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines a que se destinará el fondo.


Luego entonces, el tesorero local de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio TES/617/2016 de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, no se pronunció ni exhibió constancias para desvirtuar la omisión que se le atribuye.


Por tanto, esta Primera Sala llega a la conclusión de que, como fue solicitado en la demanda, se actualiza una omisión absoluta en ministrar al Municipio actor los multicitados recursos federales relativos a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mi dieciséis.


Asimismo, es criterio de esta Suprema Corte que ante la falta de entrega o entrega tardía de recursos federales, debe pagarse al Municipio actor los intereses. En efecto, de conformidad con las fechas señaladas en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave publicada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el punto Décimo del "Acuerdo por el que se da a conocer la Distribución de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el Ejercicio Fiscal 2016", se advierte lo siguiente:


"Décimo. La entrega de los recursos FISMDF del Estado a los Municipios se hará tan pronto sean recibidos de la Federación a través de la SHCP, conforme al párrafo segundo del artículo 32 de la Ley; es decir, mensualmente en los primeros diez meses del año, conforme a lo señalado en el artículo quinto del acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2016 de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, publicado con fecha 18 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación por la SHCP ... ."


Ver distribución y calendarización

Consecuentemente, se condena al Ejecutivo Local a la entrega de los recursos que correspondan a los referidos tres meses del FISM-DF y al pago de los intereses hasta la fecha de su depósito.


NOVENO.—Efectos. Esta Primera Sala determina que los efectos de la presente sentencia se traducen en la entrega de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis y del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis. Así como los correspondientes intereses que se hubieren generado.


Para ello, se concede al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, un plazo de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado este fallo, a fin de que realice lo conducente para que sean suministrados los recursos reclamados, más los intereses que resulten sobre ese saldo insoluto desde que tenían que ser entregados hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Por lo que hace al pago de intereses, se estima pertinente puntualizar lo que sigue:


a) En torno al FISM-DF, debe tomarse como fecha de inicio de los actos omisivos los días límite de entrega al Municipio actor que se especificaron en el estudio de fondo (en la tabla correspondiente).


b) Por su parte, respecto al FORTAMUNDF, el cálculo de los intereses deberá hacerse a partir de los cinco días hábiles siguientes a la entrega de los recursos por parte de la Federación al Ejecutivo Estatal, al ser, por analogía, el plazo límite del Ejecutivo para la entrega de los recursos al Municipio actor, de acuerdo a las referidas disposiciones de la Ley de C.F..


Finalmente, se puntualiza que en caso que los recursos federales ya hayan sido entregados al Municipio actor durante la sustanciación de la presente controversia, queda incólume la condena del pago de intereses referida en el párrafo previo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional en los términos y por los actos precisados en los considerandos tercero y sexto del presente fallo.


TERCERO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave deberá actuar en términos del considerando noveno de esta ejecutoria.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R.(., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H.. Los M.A.Z.L. de L. y J.R.C.D., se reservaron su derecho a formular sendos votos concurrentes.








________________

1. La recurrente señala como precedentes la jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."; así como las controversias constitucionales resueltas por el Pleno de este Alto Tribunal 26/2003 y 47/2004.


2. Se cita la controversia constitucional 20/2005, resuelta por el Pleno de este Alto Tribunal, en la que se instruyó a la autoridad demandada en el considerando octavo a entregar las sucesivas participaciones federales en el plazo establecido en los artículos mencionados.


3. Se cita la tesis 1a. CXI/2010, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


4. Fojas 53 y 54 del expediente principal.


5. I., fojas 55 a 57.


6. I., fojas 68 a 75.


7. Al respecto, cita la jurisprudencia P./J. 113/2010 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.". Con datos de localización: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 2716.


8. Se argumenta que tales publicaciones constituyen un hecho notorio en términos de la tesis aislada: I.3o.C.26 K (10a.), de rubro: "DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA EN CUENTA.". Con datos de identificación: Décima Época, T.C.C., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 3, página 1996.


9. Al respecto se cita la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 27/96, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 22, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO). LA CONFESIÓN EXPRESA DEL QUEJOSO CONTENIDA EN LA DEMANDA, ACERCA DE QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO QUE MOTIVÓ EL ACTO RECLAMADO, CONSTITUYE PRUEBA PLENA DE ESE HECHO Y HACE INAPLICABLE DICHO PRECEPTO.". Con datos de localización: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, página 57.


10. Al respecto se cita la jurisprudencia P./J. 136/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES.". Con datos de localización: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 917.


11. Al respecto se cita la jurisprudencia P./J. 31/96 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVEN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL.". Con datos de localización: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, página 392.


12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985.


13. Tesis: P./J. 43/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001 en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras ésta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h) de la Constitución General, en relación a los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


14. Resuelta por el Tribunal Pleno, el 8 de junio de 2004, ponencia del M.C.D..


15. Foja 28 de la sentencia.


16. Resuelta por el Tribunal Pleno, el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.A.A..


17. Foja 49 de la sentencia.


18. Resuelta por la Primera Sala, el 7 de marzo de 2012, ponencia del M.O.M..


19. Foja 20 de la sentencia.


20. Resuelta por la Primera Sala, el 19 de febrero de 2014, ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


21. Foja 35 de la sentencia.


22. Resuelta por la Primera Sala, el 12 de agosto de 2015, ponencia del M.C.D..


23. Foja 29 de la sentencia.


24. Resuelta por la Primera Sala, el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.C.D..


25. Foja 18 de la sentencia.


26. Foja 22 de la sentencia.


27. Resuelta por la Primera Sala, el 1 de junio de 2016, ponencia del M.C.D..


28. Resuelta en sesión de 29 de junio de 2016.


29. Foja 45 de la sentencia.


30. Foja 51 de la sentencia.


31. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


32. "Artículo 74. Son días de descanso obligatorio: ...

"VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre. ..."


33. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento; II. Se contarán sólo los días hábiles, y III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


34. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


35. "Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles: a) Los sábados; b) Los domingos; ..., j) El doce de octubre ..., m) Aquellos en que se suspendan las labores en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando ésta no pueda funcionar por causa de fuerza mayor, n) Los demás que el Tribunal Pleno determine como inhábiles."


36. Foja 22 del expediente en que se actúa.


37. I., fojas 23 a 24.


38. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"...

II. Representar legalmente al Ayuntamiento."


39. Foja 76 del expediente principal.


40. I., foja 141.


41. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


42. Texto: "El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 917.


43. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de 11 votos en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de 11 votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala en sesión de 2 de junio de 2010; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008 paquete de Sonora), falladas en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala; y la controversia constitucional 111/2011, fallada el 26 de septiembre de 2012 por unanimidad de 5 votos.


44. Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, noviembre de 2010, página 1213.


45. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


46. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000 de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


47. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


48. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


49. En cumplimiento a lo indicado, el día treinta y uno de enero de dos mil doce se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo mediante el cual se dio a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibiría cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal por el ejercicio fiscal de dos mil doce.


50. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera Sala, al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).


51. "Artículo 36. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, como sigue:

"a) Con el 2.35% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este Fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de este ordenamiento; y

"b) Al Distrito Federal y a sus demarcaciones territoriales, los fondos correspondientes les serán entregados en la misma forma que al resto de los Estados y Municipios, pero calculados como el 0.2123% de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

"Al efecto, los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su respectivo Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio o demarcación territorial por concepto de este fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año."

"Artículo 37. Las aportaciones federales que, con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, reciban los Municipios a través de las entidades y las demarcaciones territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el artículo 33, apartado B, fracción II, incisos a) y c), de esta ley."

"Artículo 38. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a que se refiere el inciso a) del artículo 36 de esta ley, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada entidad federativa, de acuerdo con la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

"Para el caso de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, su distribución se realizará conforme al inciso b) del artículo 36 antes señalado; el 75% correspondiente a cada Demarcación Territorial será asignado conforme al criterio del factor de población residente y el 25% restante al factor de población flotante de acuerdo con las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

"Las entidades a su vez distribuirán los recursos que correspondan a sus Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada uno de los Municipios y demarcaciones territoriales antes referidos."


52. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


53. Texto: "La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes.", Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883.


54. "Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.303% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.197% al Fondo para Infraestructura Social Municipal.

"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los Estados por conducto de la Federación y a los Municipios a través de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.

"Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley."

"Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

...".

"Artículo 35. Los Estados distribuirán entre los Municipios los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:

"...

"Con objeto de apoyar a los Estados en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal para cada Estado.

"Los Estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a sus Municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

"Los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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