Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán
Fecha de publicación09 Agosto 2019
Número de registro28921
Fecha09 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 1856
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 118/2016. MUNICIPIO DE XICO, VERACRUZ. 15 DE AGOSTO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: A.Z. LELO DE LARREA QUIEN SE RESERVÓ SU DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.R.C.D. QUIEN SE RESERVÓ SU DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.P.N.L.P.H.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de agosto de dos mil dieciocho.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, Poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, H.A.T.A. en su carácter de síndico del Ayuntamiento de X., Estado de Veracruz, promovió controversia constitucional en representación del citado Municipio, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, Poder u órgano demandado:


• Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz.


• Secretario de Finanzas del Estado de Veracruz.


• Director general de Contabilidad Gubernamental y director de Cuenta Pública; ambos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz.


• Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Veracruz.


Norma general o actos cuya invalidez se demanda:


"d) Actos reclamados:—1) De las autoridades señaladas se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se haya emitido para la realización de la indebida retención de las participaciones federales que le corresponden al Municipio de X., Veracruz, por el concepto de Ramo General 23, y en lo particular a: 1. Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión, FORTAFIN-2016 $238,671.00.—Para ser aplicado a la obra denominada: ‘Construcción de techumbre en la cancha de la escuela primaria N.B.’.—2. Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-A, FORTAFIN-A-2016 $18'550,709.00.—Para ser aplicados a las obras denominadas:—1) ALUMBRADO PÚBLICO EN EL CENTRO DE LA COLONIA ÚRSULO GALVÁN $500,000.00.—2) ALUMBRADO PÚBLICO EN ZONAS DE RIESGO EN LA CABECERA MUNICIPAL $1'500,000.00.—3) REMODELACIÓN DE LA UNIDAD DEPORTIVA BENITO JUÁREZ EN LA CABECERA MUNICIPAL DE XICO, VER. $2'999,897.00.—4) REHABILITACIÓN DE LAS REDES DE AGUA POTABLE, DRENAJE SANITARIO Y PAVIMENTO SOBRE LAS CALLES HERMENEGILDO GALENA Y TOLINTLA $3'000,000.00.—5) CONCLUSIÓN DEL MUSEO DE SITIO $3'525,457.00.—6) MODERNIZACIÓN Y AMPLIACIÓN DEL CENTRO DE SALUD MUNICIPAL $3'525,457.00.—Así como los recursos correspondientes al concepto del Ramo 33, en lo particular a:—1. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F., FISM-DF $2'378,773.00.—2. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del D.F., FORTAMUN-DF $1'605,667.00.—Haciendo un total de los rubros mencionados de $22'773,820.00.—Mismos que hace meses ya fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.—2. Se reclama de todas las autoridades antes señaladas la invalidez de cualquier orden para llevar a cabo los descuentos y retención indebidos de las participaciones federales que le corresponden al Municipio que represento por concepto de Ramo General 23, y en lo particular a: ... 3. Se reclama la omisión de las autoridades aquí señaladas como demandadas, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el numeral Sexto, párrafo segundo de la Ley de Coordinación Fiscal, toda vez que han sido omisas en entregar las participaciones federales por el concepto de Ramo General 23, y en lo particular a: ... 4. Se declare en la sentencia que se pronuncie en la controversia constitucional que ahora inicio, la obligación de las autoridades demandadas de restituir y entregar las cantidades que inconstitucionalmente han detenido a las participaciones que corresponden al Municipio que represento provenientes del Fondo por el concepto de Ramo General 23, y en lo particular a: ... Así como también se les condene al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, por el retraso injustificado en entregarlas a mi representada."


SEGUNDO.—Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


1. Que el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el tres de diciembre de dos mil catorce, en su artículo 3 y sus diversas fracciones se autorizaron recursos en las asignaciones previstas.


2. Que desde hace meses el Municipio actor ha hecho requerimientos y entregado recibos a la Secretaría de Finanzas del Estado de Veracruz, con el propósito de que pagaran las cantidades correspondientes al rubro de participaciones federales, en específico las siguientes:


1. Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión, FORTAFIN-2016 $238,671.00 (doscientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y un pesos 00/100 M.N.)


2. Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-A, FORTAFIN-A-2016 $18’550,709.00 (dieciocho millones quinientos cincuenta mil setecientos nueve pesos 00/100 M.N.)


Así como los recursos correspondientes al concepto del Ramo 33, en lo particular:


1. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F., FISM-DF $2’378,773.00 (dos millones trescientos setenta y ocho mil setecientos setenta y tres pesos 00/100 M.N.)


2. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del D.F., FORTAMUN-DF $1’605,667.00 (un millón seiscientos cinco mil seiscientos sesenta y siete pesos 00/100 M.N.)


Haciendo un total de los rubros mencionados de $22’773,820.00 (veintidós millones setecientos setenta y tres mil ochocientos veinte pesos 00/100 M.N.)


3. Aduce que las oficinas administrativas nunca les han dado una respuesta clara, no obstante que el doce de noviembre de dos mil dieciséis, se les informó que se les retendría el pago de dichos montos debido a que existían indicaciones de que se suspendiera la entrega hasta nueva orden, situación que consideran ilegal.


4. Que al Municipio actor se le asignó por concepto de fondo federal del Ramo 23, la cantidad de $18'789,380.00 (dieciocho millones setecientos ochenta y nueve mil trescientos ochenta pesos 00/100 M.N.) y por concepto de fondos federales del Ramo 33 la cantidad de $3'984,440.00 (tres millones novecientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), cantidades que ya fueron entregadas por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno del Estado de Veracruz, y que las autoridades responsables, han sido omisas en hacer entrega de estos recursos al Ayuntamiento de X., Veracruz.


5. Que la omisión referida está poniendo en riesgo y peligro, el derecho humano al desarrollo social a que tienen derecho los habitantes de X., Veracruz; asimismo, la ilegal retención que se hace a los fondos federales que le corresponde, está impidiendo el normal funcionamiento de la hacienda municipal, corriendo el riesgo de tener que dejar de pagar, diversos servicios, así como paralizar las obras públicas municipales.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora, en sus conceptos de invalidez esgrimió, en síntesis, lo siguiente:


Que las autoridades demandadas, al retener indebidamente los fondos federales: 1. Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión, FORTAFIN-2016 $238,671.00 (doscientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y un pesos 00/100 M.N.); 2. Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-A, FORTAFIN-A-2016 $18'550,709.00 (dieciocho millones quinientos cincuenta mil setecientos nueve pesos 00/100 M.N.) Así como los recursos correspondientes al concepto del Ramo 33, en lo particular a: 1. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F., FISM-DF $2'378,773.00 (dos millones trescientos setenta y ocho mil setecientos setenta y tres pesos 00/100 M.N.); y 2. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del D.F., FORTAMUN-DF $1'605,667.00 (un millón seiscientos cinco mil seiscientos sesenta y siete pesos 00/100 M.N.); que hacen un total de los rubros mencionados de $22'773,820.00 (veintidós millones setecientos setenta y tres mil ochocientos veinte pesos 00/100 M.N.); transgreden el principio de integridad de los recursos municipales, lo que redunda en un perjuicio económico, e impacta su autonomía, concretamente en la libertad de administración hacendaria, al afectarse su autosuficiencia económica y la libre disposición de sus recursos económicos que le corresponden.


De los artículos 115, fracción IV, de la Constitución Federal, así como de los preceptos 2o.-A, 6 y 9, de la Ley de Coordinación Fiscal; 3, 7, 8 y 9 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Veracruz, se advierte que las participaciones federales que reciban los Municipios forman parte de su hacienda, las que serán cubiertas en los términos que para su distribución determinen las Legislaturas Locales, mediante disposiciones de carácter general; los Estados entregaran íntegramente a sus Municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las legislaturas locales; la federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de sus Estados dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el Estado las reciba y el retraso dará lugar al pago de interés; y que las participaciones que correspondan a las Entidades y Municipios, son inembargables.


En este sentido señala que las participaciones federales que reclama, se previenen en la hipótesis del artículo 115 de la Constitución Federal, las cuales están sujetas a un régimen de libre administración, cuya disposición y aplicación debe llevarse a cabo, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimento de los fines públicos de los propios Ayuntamientos, situación que en la especie no ocurre y que por ende les agravia. Lo que dice corrobora con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, que prohíbe que estos recursos estén afectos a intereses ajenos o sujetos a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas o por compensaciones en los términos y condiciones establecidos en el propio ordenamiento federal.


Que puede haber casos de excepción en los que resulte válida la afectación y retención de las participaciones federales que le corresponden a los Municipios, pero que en el caso a estudio no se encuentra en ninguna de las hipótesis de excepción; por tanto consideran ilegal que las autoridades demandadas retengan sin justificación alguna los fondos y participaciones federales que reclama.


Más aún, que no existe por parte del Municipio alguna manifestación de voluntad o consentimiento para que las autoridades estatales llevaran a cabo la retención de tales fondos, esto es, no existe ningún acuerdo o convenio celebrado entre el Gobierno del Estado de Veracruz y el Municipio de X. en el que se comprometan los recursos que reclama. Por lo que, considera que existe violación a los principios constitucionales de libre administración de la hacienda municipal e integridad de los recursos.


Que la intervención del Estado de Veracruz y de las autoridades demandadas, respecto de los fondos de participaciones que por ley corresponden a los Municipios es de simple mediación administrativa, en el caso de los fondos de aportaciones, su papel es de mediación, de control y de supervisión en su manejo, pero nunca de disposición, suspensión o retención; de ahí que, el Gobierno del Estado de Veracruz no tiene facultades para retener el entero de los fondos correspondientes a los Ramos 23 y 33, ascendiendo a un total de $22’773,820.00 (veintidós millones setecientos setenta y tres mil ochocientos veinte pesos 00/100 M.N.); lo que transgrede la integridad y libre administración de los recursos económicos municipales, violentando además el Sistema Federal de Coordinación Fiscal.


Por tanto, deberá entregar al Municipio actor los fondos y participaciones federales que le corresponden y que ilegalmente le están reteniendo, haciendo un total de $22’773,820.00 (veintidós millones setecientos setenta y tres mil ochocientos veinte pesos 00/100 M.N.), más el pago de los intereses, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Cita en apoyo los siguientes criterios: P./J. 5/2000 de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."; P./J. 9/2000 de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL, LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA."; y P./J. 46/2004 de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


CUARTO.—Artículos constitucionales señalados como violados. Los artículos 14, 16, 40, 41, 49, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 118/2016; asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro J.M.P.R. como instructor del procedimiento de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.(1)


Luego, mediante proveído de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro J.M.P.R., en su calidad de instructor de la controversia constitucional, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a los demandados, reconociendo como tal a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz, pero no al secretario, director de Contabilidad Gubernamental y director de Cuenta Pública de la Secretaría de Finanzas del Estado, así como a la Contaduría Mayor de Hacienda, respectivamente, por tratarse de dependencias subordinadas a dichos poderes, los cuales deben comparecer por conducto de sus representantes legales; para que formularan su contestación, además, requirió a los referidos poderes demandados, para que, al rendir su contestación, enviaran a este Alto Tribunal todas las documentales relacionadas con los actos impugnados; acordó no ha lugar a proveer de conformidad la solicitud del promovente en el sentido de tener como tercero interesado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República, para que expresara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.—Contestación de la demanda del Poder Legislativo del Estado de Veracruz. La Diputada M.E.M.S., en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, al contestar la demanda señaló en síntesis lo siguiente:(2)


I. En el apartado denominado causal de sobreseimiento, señaló que se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, atendiendo a que los actos reclamados no fueron emitidos por la entidad legislativa, ni mucho menos tuvo intervención alguna.


II. Con relación a los hechos manifestó, que no los afirma ni los niega, por no ser hechos propios, pues insiste que no existe intervención alguna del Congreso demandado en los actos materia de la controversia.


III. En relación con los conceptos de invalidez que considera el Municipio actor le causa la retención de participaciones federales, indicó que reconoce la autonomía de los Ayuntamientos, respeta su personalidad jurídica y la forma en que manejan su patrimonio, de conformidad con las facultades que le concede la Constitución Federal en el artículo 115, fracciones II y IV, pues la Legislatura Local sólo puede aprobar la forma en la que se designarán las participaciones federales pero nunca retenerlas, pues no es un órgano que reciba recursos y que se encargue de la distribución de los mismos.


Asimismo, aduce que el Congreso del Estado de Veracruz, siempre ha respetado las facultades que corresponden a cada órgano del Estado, actuando siempre bajo las facultades que le conceden los artículos 33 de la Constitución Política Local y 18 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, pues no tiene facultades para intervenir, retener o distribuir las participaciones federales que lleguen al Estado, es por ello que los conceptos de invalidez no son competencia de la Legislatura, motivo por el cual no se han ejecutado actos tendientes a retener, malversar o distribuir recursos.


SÉPTIMO.—Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz. M.Á.Y.L., en su carácter de gobernador del Estado de Veracruz, dio contestación a la demanda; no obstante ello, mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil diecisiete, dictado por el Ministro instructor, se le tuvo dando contestación a la demanda de manera extemporánea, por lo que se hace innecesaria su precisión.(3)


OCTAVO.—Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento.


NOVENO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, y con relación a los alegatos se indicó que las partes no habían formulado; y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, dictado por la Ministra presidenta de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia de la adscripción del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio actor, y el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO.—Precisión de los actos impugnados. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concretos y específicamente reclamados por el Ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


En el apartado denominado actos cuya invalidez se demanda, señaló como tales los siguientes:


"d) Actos reclamados:—1) De las autoridades señaladas se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se haya emitido para la realización de la indebida retención de las participaciones federales que le corresponden al Municipio de X., Veracruz, por el concepto de Ramo General 23, y en lo particular a: 1. Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión, FORTAFIN-2016 $238,671.00.—Para ser aplicado a la obra denominada: ‘Construcción de techumbre en la cancha de la escuela primaria N.B.’.—2. Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-A, FORTAFIN-A-2016 $18’550,709.00.—Para ser aplicados a las obras denominadas: 1) ALUMBRADO PÚBLICO EN EL CENTRO DE LA COLONIA ÚRSULO GALVÁN $500,000.00.—2) ALUMBRADO PÚBLICO EN ZONAS DE RIESGO EN LA CABECERA MUNICIPAL $1'500,000.00.—3) REMODELACIÓN DE LA UNIDAD DEPORTIVA BENITO JUÁREZ EN LA CABECERA MUNICIPAL DE XICO, VER. $2'999,897.00.—4) REHABILITACIÓN DE LAS REDES DE AGUA POTABLE, DRENAJE SANITARIO Y PAVIMENTO SOBRE LAS CALLES HERMENEGILDO GALENA Y TOLINTLA $3'000,000.00.—5) CONCLUSIÓN DEL MUSEO DE SITIO $3'525,457.00.—6) MODERNIZACIÓN Y AMPLIACIÓN DEL CENTRO DE SALUD MUNICIPAL $3'525,457.00.—Así como los recursos correspondientes al concepto del Ramo 33, en lo particular a: 1. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F., FISM-DF $2'378,773.00.—2. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del D.F., FORTAMUN-DF $1’605,667.00.—Haciendo un total de los rubros mencionados de $22'773,820.00.—Mismos que hace meses ya fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.—2. Se reclama de todas las autoridades antes señaladas la invalidez de cualquier orden para llevar a cabo los descuentos y retención indebidos de las participaciones federales que le corresponden al Municipio que represento por concepto de Ramo General 23, y en lo particular a: ... 3. Se reclama la omisión de las autoridades aquí señaladas como demandadas, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el numeral Sexto, párrafo segundo de la Ley de Coordinación Fiscal, toda vez que han sido omisas en entregar las participaciones federales por el concepto de Ramo General 23, y en lo particular a: ... 4. Se declare en la sentencia que se pronuncie en la controversia constitucional que ahora inicio, la obligación de las autoridades demandadas de restituir y entregar las cantidades que inconstitucionalmente han detenido a las participaciones que corresponden al Municipio que represento provenientes del Fondo por el concepto de Ramo General 23, y en lo particular a: ... Así como también se les condene al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, por el retraso injustificado en entregarlas a mi representada."


Tanto en los antecedentes, como en los conceptos de invalidez señala que la responsable ha sido omisa en la entrega de las participaciones que le corresponden de los ramos 23 y 33, respectivamente, los cuales son de los siguientes rubros: Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión, FORTAFIN-2016 $238,671.00 (doscientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y un pesos 00/100 M.N.) y Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-A, FORTAFIN-A-2016 $18'550,709.00 (dieciocho millones quinientos cincuenta mil setecientos nueve pesos 00/100 M.N.); así como el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F., FISM-DF $2'378,773.00 (dos millones trescientos setenta y ocho mil setecientos setenta y tres pesos 00/100 M.N.) y el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del D.F., FORTAMUN-DF $1'605,667.00 (un millón seiscientos cinco mil seiscientos sesenta y siete pesos 00/100 M.N.)


Al respecto se citan los criterios P./J. 81/99 y P./J. 66/2009 de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA."(4) y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD."(5), respectivamente, aplicables en lo conducente.


Por otra parte, se precisa que el Congreso del Estado de Veracruz, negó la existencia de los actos que se le imputaron, consistentes en lo siguiente: a) La invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se haya emitido para la realización de la indebida retención de las participaciones federales que le corresponden al Municipio de X., Veracruz; b) La invalidez de cualquier orden para llevar a cabo los descuentos y retención indebidos de las participaciones federales que le corresponden al Municipio que represento por concepto de Ramo General 23; c) La omisión en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el numeral sexto, párrafo segundo de la Ley de Coordinación Fiscal, toda vez que han sido omisas en entregar las participaciones federales por el concepto de Ramo General 23; y d) La obligación de restituir y entregar las cantidades que inconstitucionalmente han detenido a las participaciones que corresponden al Municipio que represento provenientes del Fondo por el concepto de Ramo General 23. Para lo cual aduce que no existe intervención alguna del Congreso demandado en los actos materia de la controversia, pues no tiene facultades para intervenir, retener o distribuir las participaciones federales que lleguen al Estado de Veracruz, motivo por el cual no se han ejecutado actos tendientes a retener, malversar o distribuir recursos.


Ahora bien, ante la negativa del Congreso del Estado de Veracruz, el Municipio actor no aportó prueba de la que se desprendiera la existencia de los actos impugnados a la mencionada autoridad. Además, el marco constitucional y legal no establecen intervención alguna en la entrega de los recursos federales por parte del citado Congreso Local.


Por tanto, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria aplicable, procede sobreseer en el juicio respecto de los actos impugnados al Poder Legislativo del Estado de Veracruz.


De lo anterior, se puede afirmar que el Municipio actor efectivamente impugna:


La omisión de pago, por el concepto del Ramo General 23, en específico:


1. Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión, FORTAFIN-2016, por la cantidad de $238,671.00 (doscientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y un pesos 00/100 M.N.)


2. Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-A, FORTAFIN-A-2016, por la cantidad de $18'550,709.00 (dieciocho millones quinientos cincuenta mil setecientos nueve pesos 00/100 M.N.)


Así como los recursos correspondientes al concepto del Ramo 33, en específico los siguientes:


1. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, FISM-DF, por la cantidad de $2’378,773.00 (dos millones trescientos setenta y ocho mil setecientos setenta y tres pesos 00/100 M.N.)


2. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, FORTAMUN-DF, por la cantidad de $1'605,667.00 (un millón seiscientos cinco mil seiscientos sesenta y siete pesos 00/100 M.N.)


Así como también el pago de intereses, que se hayan generado hasta su puntual entrega de los referidos recursos.


En consecuencia, los actos impugnados que se precisan en este apartado serán los que se estudiarán a la luz de los preceptos constitucionales aplicables al caso, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(6) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA.—El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


TERCERO.—Oportunidad. A continuación se determinará si la controversia fue promovida en tiempo contra los actos impugnados.


En virtud de los actos precisados, cabe destacar que respecto de las controversias constitucionales en las que se impugnan actos de naturaleza negativa –es decir, los que implican un no hacer– el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido diversas directrices para proceder a su estudio, las cuales fueron reiteradas al resolverse la controversia constitucional 135/2016:


Al resolver la controversia constitucional 3/97,(7) se destacó que de conformidad con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos numerales, en forma genérica, a "actos", debe entenderse que éstos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos –implican un hacer– como negativos –implican un no hacer u omisión–.


Lo anterior se reflejó en la jurisprudencia P./J. 82/99, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES.—De la lectura de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del citado precepto constitucional, se advierte que corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y en el artículo 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos dispositivos en forma genérica a ‘actos’, debe entenderse que éstos pueden ser positivos, negativos y omisiones."(8)


Por otra parte, que en la ejecutoria que resolvió la diversa controversia constitucional 10/2001,(9) se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen el carácter de continuos, pues al implicar un no hacer por parte de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva.


De lo cual se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento, mientras que tal omisión persista.


La regla general de mérito se ve reflejada en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.—El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."(10)


Cabe destacar que, para que se actualice la aplicación de la regla general de referencia, se requiere de la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no del solo incumplimiento parcial o de la mera infracción de alguna disposición legal, por ejemplo, la emisión de un oficio –acto positivo– que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 66/2009, cuyos rubro y texto se transcriben:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, sostuvo que cuando en una controversia constitucional se reclamen omisiones, el plazo para promover la demanda es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada. Sin embargo, para que dicha norma de excepción creada por la jurisprudencia cobre aplicación, es menester que precisamente esa inactividad sea el motivo de la impugnación, de tal forma que la pretensión del actor sea que se llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la omisión de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó como debía hacerlo; en la inteligencia de que no basta el incumplimiento de una norma general para que se actualice una omisión impugnable en esos términos, pues para ello es necesario que con ese proceder se produzca un vacío legal o bien la falta absoluta de actuación de la autoridad, ya que de otra forma cualquier infracción a la ley implicaría la omisión y, por tanto, dejar de hacer debidamente lo ordenado bastaría para que el actor pudiera reclamarla sin sujetarse a un plazo, lo cual no puede ser aceptable, por lo que en este supuesto deben regir las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional."(11)


En consecuencia, sólo si el demandado demuestra que llevó a cabo el acto cuya omisión se le imputa y que tal circunstancia fue del conocimiento del actor antes de la presentación de la demanda de controversia constitucional, entonces resultará inexistente el acto negativo impugnado y procederá sobreseer en el juicio por ese motivo.


De lo anterior, puede concluirse válidamente que en caso de que se solicite el pago de intereses con motivo de una entrega atrasada de participaciones federales, el plazo de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional, empieza a correr con motivo del conocimiento que tenga el Municipio respectivo de la fecha en que se llevó a cabo dicha entrega.


Por ende, la falta de pago de intereses, en el caso descrito, no puede estimarse como una mera omisión o acto de naturaleza negativa respecto del cual pueda presentarse en cualquier momento la demanda de controversia constitucional, pues no se trata de una abstención absoluta, dado que se encuentra íntimamente relacionado con un acto positivo consistente en la entrega de la participación federal, es decir, se trata de un accesorio vinculado con el pago del principal.


Apoya las consideraciones precedentes –por identidad de razón– la jurisprudencia P./J. 113/2010, de rubro y texto que se transcriben a la letra:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.—Si bien es cierto que como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, cuando se trate de omisiones, la oportunidad para impugnarlas a través de la controversia constitucional se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, también lo es que tal criterio no es aplicable cuando se impugnan las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente, como es la falta de remisión al Congreso del Estado de Jalisco del dictamen técnico y del expediente de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia local tres meses antes de que concluyera su nombramiento para determinar lo relativo a su ratificación, a la que por ser una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que determinó que el indicado juzgador es inamovible por haber sido ratificado con anterioridad, no se le puede atribuir el carácter de omisión para los efectos de la controversia, por lo que el plazo para controvertir la aludida falta de remisión es el mismo que rige para la impugnación del acuerdo del que deriva, sin que sea válido sujetarlo a la regla prevista en la jurisprudencia mencionada."(12)


Ahora, el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia no establece plazo para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.(13)


• En la especie, se impugna la omisión total y absoluta por parte de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, de ministrar los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor, de las aportaciones Federales, correspondientes a los ramos 23 y 33, respectivamente, los cuales son de los siguientes rubros: Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión, FORTAFIN-2016, por la cantidad de $238,671.00 (doscientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y un pesos 00/100 M.N.) y Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-A, FORTAFIN-A-2016, por la cantidad de $18'550,709.00 (dieciocho millones quinientos cincuenta mil setecientos nueve pesos 00/100 M.N.); así como el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del D.F., FISM-DF, por la cantidad de $2'378,773.00 (dos millones trescientos setenta y ocho mil setecientos setenta y tres pesos 00/100 M.N.) y el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del D.F., FORTAMUN-DF, por la cantidad de $1'605,667.00 (un millón seiscientos cinco mil seiscientos sesenta y siete pesos 00/100 M.N.). Por lo que, su presentación es oportuna en la medida en que los actos impugnados son de carácter omisivo.


CUARTO.—Legitimación Activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;...".


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario...".


De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, en relación con la constitucionalidad de sus actos, y tendrá el carácter de actor, la entidad, Poder u órgano que la promueva, que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por H.A.T.A. en su carácter de síndico del Ayuntamiento de X., Estado de Veracruz, quien acredita su personalidad con las documentales que al efecto exhibe(14) y en términos del artículo 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, del Estado de Veracruz.(15)


QUINTO.—Legitimación Pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de las partes demandadas, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


El Poder Legislativo del Estado de Veracruz es representado por la diputada M.E.M.S., en su carácter de presidenta de su Mesa Directiva, quien acreditó su personalidad con la copia de la Gaceta Oficial Número 446, Tomo CXCIV, de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, en la cual consta su designación en tal cargo(16) y sus atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo, están previstas en el artículo 24, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz.(17)


Por otra parte, M.Á.Y.L. dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, personalidad que acredita con la copia certificada de la Constancia de Mayoría, de doce de junio de dos mil dieciséis, expedida a su favor por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado, mediante la cual se le declara como gobernador electo de la entidad referida.(18)


Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Veracruz, en sus artículos 42 y 49, fracción XVIII, dispone:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: gobernador del Estado."


"Artículo 49. Son atribuciones del gobernador del Estado:


"...


"XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 105 de la Constitución Federal."


En consecuencia, M.Á.Y.L. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz en la presente controversia, el cual tiene la legitimación pasiva en este medio de control constitucional por ser a quién se le atribuyen los actos impugnados. No obstante lo anterior, cabe precisar que mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil diecisiete, dictado por el Ministro instructor, se le tuvo dando contestación a la demanda de manera extemporánea.


SEXTO.—Causas de improcedencia. Al no existir otro motivo de improcedencia planteada por las partes, adicional a los ya analizados, ni advertido de oficio por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede a estudiar el fondo del asunto.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. Ahora bien, para analizar la cuestión planteada se retoman los precedentes que han resuelto, tanto el Tribunal Pleno como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal en materia de hacienda municipal.(19)


Se ha sostenido que la fracción IV del artículo 115 constitucional establece un conjunto de previsiones con el objeto de regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. Se prevén diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo que resulta congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, de fortalecer la autonomía municipal a nivel constitucional.


El cumplimiento de los contenidos de dicha fracción del artículo 115 constitucional garantiza el respeto a la autonomía municipal. Lo anterior se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010(20) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


En particular, para lo que a este caso interesa, se ha señalado lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, que es consubstancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades. Lo anterior de conformidad con las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.


c) Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente para una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no para la totalidad de los mismos.(21)


d) Tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


e) Las aportaciones federales son recursos preetiquetados por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal. Esto no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(22)


f) Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal.(23)


g) Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(24) que consiste en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, de manera que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


h) El artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los Estados; de ahí que quien incurre en mora debitoria está obligado a pagar intereses.(25)


La Ley de Coordinación Fiscal(26) en su artículo 6o., en relación con las participaciones federales, establece lo siguiente:(27)


a) La Federación deberá entregar las participaciones que correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


b) Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


c) El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


d) En caso de incumplimiento de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de funcionarios fiscales.


e) Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de Coordinación Fiscal.


f) Las entidades federativas, a más tardar el quince de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet, el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición.(28)


g) El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en el inciso anterior será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.(29)


Precisados los alcances de los principios de autonomía municipal y libertad hacendaria, conviene referir que a las participaciones y aportaciones federales las rigen los principios de inmediatez y agilidad.


La Ley de Coordinación Fiscal establece expresamente que los recursos federales participables se entregarán a los Municipios de manera ágil e incondicionada.


El artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que las participaciones federales deberán ser entregadas a los Municipios en efectivo, sin condicionamiento alguno. Asimismo, que la Federación entregará los recursos a estos últimos, por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba. En caso de retraso, se genera la obligación del pago de intereses, cuya tasa de cálculo tendrá como base la que haya establecido el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Asimismo, prevé que en caso de incumplimiento, la Federación hará la entrega directa a los Municipios, descontando la participación del monto que corresponda al Estado.


Por otro lado, el artículo 32 de la normativa en cita dispone que el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se enterará mensualmente a los Municipios, por conducto de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones o restricciones –incluso de carácter administrativo– que las previstas en el artículo 33 de dicha legislación.(30)


De lo anterior se observa que la Ley de Coordinación Fiscal establece una regla general de inmediatez que rige el entero de los recursos federales participables a los Municipios, en el sentido de que, si bien deben ser entregados por conducto de los gobiernos estatales, no pueden estar sujetos a condicionamiento alguno.


Sin que pase inadvertido que en torno al Fondo de Fortalecimiento Municipal no se establece una regla expresa en cuanto a la rapidez en la entrega de los recursos; esta Primera Sala considera que dicho principio irradia a la totalidad de aportaciones federales, tomando en cuenta que estos recursos están destinados a las necesidades básicas y urgentes de los Municipios.


De esta manera resulta que, tanto las participaciones como las aportaciones federales que corresponden a los Municipios en términos del Sistema de Coordinación Fiscal, deben ser entregadas de manera inmediata a través de las entidades federativas.(31)


Aunado a ello, debe señalarse(32) que cuando la demandada ofrezca elementos de convicción destinados a demostrar que sí realizó el acto cuya omisión se le imputa, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas.(33)


Asimismo, al contestar la demanda, la parte demandada, para acreditar que no existen las omisiones que se le imputan, puede dar a conocer al actor aspectos novedosos, por lo que, a partir de tal conocimiento, podrá ampliar su demanda, en términos de lo previsto por el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, con el fin de desvirtuar los elementos de convicción exhibidos y/o hacer valer lo que a su interés convenga. Así es, si bien corresponde a la demandada acreditar que no existen las omisiones impugnadas, cuando se ofrecen elementos de convicción para demostrar que sí se cumplió con la obligación respectiva, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas, así como hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de ellas, lo cual podrá llevar a cabo precisamente a través de la ampliación de demanda, al constituir el momento oportuno para ello y, de no hacerlo así, incumplirá con la referida carga procesal.


Cabe señalar, que aun cuando las participaciones como las aportaciones conforman una parte del gasto federalizado, existe diferencia entre ambos conceptos.


Las Aportaciones Federales para entidades Federativas y Municipios o Ramo 33, es el mecanismo presupuestario diseñado para transferir a los Estados y Municipios recursos que les permitan fortalecer su capacidad de respuesta y atender demandas de gobierno en los rubros de:


• Educación


• Salud


• Infraestructura básica


• Fortalecimiento financiero y seguridad pública


• Programas alimenticios y de asistencia social


• Infraestructura educativa


Con tales recursos, la Federación apoya a los gobiernos locales que deben atender las necesidades de su población; buscando además, fortalecer los presupuestos de las entidades federativas y las regiones que conforman.(34)


Los recursos cuentan con etiquetas de gasto establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal.


Estas Aportaciones Federales se distribuyen a los Estados en los siguientes fondos con base a lo establecido en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, artículos 25 a 51.


• Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;


• Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;


• Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;


• Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;


• Fondo de Aportaciones Múltiples;


• Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos;


• Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal;


• Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.


En el presente caso se demanda la omisión en el pago del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF).


El Ramo 33 pertenece al gasto programable, por lo que su asignación debe cumplirse independientemente de la evolución de la recaudación o de cualquier otra variable.


En atención a lo anteriormente señalado, esta Primera Sala estima que la presente controversia constitucional es fundada por las razones que a continuación se exponen.


En primer lugar, se recuerda que los actos impugnados por el Municipio actor, son los siguientes:


La omisión de pago, por el concepto del Ramo General 23, en específico:


1. Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión, FORTAFIN-2016, por la cantidad de $238,671.00 (doscientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y un pesos 00/100 M.N.)


2. Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-A, FORTAFIN-A-2016, por la cantidad de $18'550,709.00 (dieciocho millones quinientos cincuenta mil setecientos nueve pesos 00/100 M.N.)


Así como los recursos correspondientes al concepto del Ramo 33, en específico los siguientes:


1. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, FISM-DF, por la cantidad de $2’378,773.00 (dos millones trescientos setenta y ocho mil setecientos setenta y tres pesos 00/100 M.N.).


2. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, FORTAMUN-DF, por la cantidad de $1’605,667.00 (un millón seiscientos cinco mil seiscientos sesenta y siete pesos 00/100 M.N.)


Así como el pago de intereses, que se hayan generado hasta su puntual entrega de los referidos recursos.


En principio se analizará la omisión de pago de las aportaciones Federales, correspondiente al ramo 23, en específico al Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión, FORTAFIN-2016, por la cantidad de $238,671.00 (doscientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y un pesos 00/100 M.N.); y el Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-A, FORTAFIN-A-2016, por la cantidad de $18’550,709.00 (dieciocho millones quinientos cincuenta mil setecientos nueve pesos 00/100 M.N.), que señala la parte actora.


Ahora bien, de constancias que obran en autos, ofrecidas por la parte actora, a fojas cincuenta y cinco a cincuenta y nueve del cuaderno principal, obran los oficios DGIP/474/2016 y DGIP/828/2016, ambos signados por el encargado del despacho de la Dirección General de Inversión Pública de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, de nueve de mayo y diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, respectivamente, de los cuales se advierte lo siguiente:


"Oficio No. DGIP/474/2016,

ASUNTO: Requisitos del fondo para el "Fortalecimiento

Financiero para Inversión 2016",

Xalapa, Ver., a 9 de Mayo de 2016.


C.L.P. ITZA

PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE

XICO

P R E S E N T E


Por instrucciones del C. subsecretario de egresos de esta Secretaría de Finanzas y Planeación (SEFIPLAN), me permito comunicarle que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) autorizó recursos considerados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016, del fondo para el "Fortalecimiento Financiero para Inversión", por un monto total de $238,671.00, (doscientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y un pesos con 00/100 M.N.) dichos recursos tendrán que aplicarlos en las obras de la cartera de proyectos autorizada por la SHCP que se presente a a continuación:


Ver obras

Derivado de lo anterior y para que los recursos citados puedan ser transferidos, es indispensable que ese Municipio cumpla ante esta Dirección General de Inversión Pública con los requisitos siguientes:


a) Someter e informar en sesión de Cabildo, los proyectos de inversión a ejecutar autorizados por la SHCP con los recursos citados, en donde es importante que se mencione el monto de inversión en pesos; considerando que dichos proyectos no podrán ser modificados y/o sustituidos.


b) Adicionalmente al punto anterior, deberá someterse en sesión de Cabildo el acuerdo que autorice al presidente municipal y al síndico de ese H. Ayuntamiento a celebrar el Convenio de Coordinación con el Estado a través de esta Secretaría de Finanzas y Planeación SEFIPLAN para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia de los recursos del "Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal 2016".


c) Solicitar oficialmente al H. Congreso del Estado de Veracruz, la autorización para celebrar el convenio de coordinación con esta SEFIPLAN, anexando el acta de Cabildo respectiva [conteniendo invariablemente lo citado en los puntos a) y b)] y copia del proyecto de convenio de coordinación, el cual le será entregado en su momento por personal de esta Dirección General.


d) Entregar a la brevedad posible copia del oficio citado en el inciso c) con el sello de recibido por el H. Congreso del Estado y copia del acta de Cabildo conteniendo los puntos mencionados en los incisos a) y b).


e) Aperturar una cuenta bancaria productiva, específica y exclusivamente para la identificación, registro y control de los recursos públicos federales que le serán transferidos al H. Ayuntamiento, así como de los rendimientos financieros que se generen, debiendo cumplir con los principios aplicables en materia contable para destinar los recursos únicamente a los proyectos de inversión autorizados.


f) Enviar oficialmente al titular de la Tesorería de esta SEFIPLAN los datos de la cuenta bancaria aperturada, los cuales son: nombre de la institución bancaria, número de cuenta, número de CLABE interbancaria, nombre completo del beneficiario conforme al Registro Federal de Contribuyentes (RFC), con el que se encuentra registrado el Municipio en la SHCP y copia de la carátula del contrato de apertura.


g) Presentar en su momento el convenio de coordinación a celebrarse con el Estado, debidamente requisitado por las autoridades municipales en tres tantos en original, dicho convenio será previamente elaborado y enviado a ese Municipio por esta SEFIPLAN.


h) Presentar Oficialmente (después de haberse firmado el convenio de coordinación) el recibo provisional de los recursos por transferir por cada una de las ministraciones, emitidos por la Tesorería Municipal de ese H. Ayuntamiento debidamente requisitados, anexando los formatos denominados "Cédula Técnica Programática" (PROG) y "Cuenta por Liquidar" (CL), los cuales serán elaborados y enviados por esa SEFIPLAN para que sean firmados por las autoridades municipales, lo anterior para la aprobación y disposición de los recursos conforme a los "Lineamientos de la Gestión Financiera para Inversión Pública", publicados en la Gaceta Oficial del Estado con número Extraordinario 33 de fecha 31 de enero de 2011. Vigentes a la fecha.


Es importante comentarle que dichos recursos podrán ser transferidos al Municipio cuando la SHCP los radique al Estado, y hasta que ese H. Ayuntamiento haya cumplido con los requisitos solicitados por esta SEFIPLAN en los puntos anteriores. Los recursos son subsidios de carácter federal, por lo que su aplicación y control estarán sujetos a las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, en el Convenio de Coordinación a celebrar con el Estado y demás disposiciones aplicables."


"Oficio No. DGIP/474/2016,

ASUNTO: Requisitos del fondo para el "Fortalecimiento

Financiero para Inversión 2016",

Xalapa, Ver., a 9 de Mayo de 2016.



C.L.P. ITZA

PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE

XICO

P R E S E N T E


Por instrucciones del C. Subsecretario de Egresos de esta Secretaría de Finanzas y Planeación (SEFIPLAN), me permito comunicarle que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) autorizó recursos considerados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016, del fondo para el "Fortalecimiento Financiero para Inversión-A-2016" por un monto total de $18’550,709.00 (Dieciocho millones quinientos cincuenta mil setecientos nueve pesos 00/100 M.N.), dichos recursos tendrán que aplicarlos en las obras de la cartera de proyectos autorizada por la SHCP que se presenta a continuación:


Derivado de lo anterior y para que los recursos citados puedan ser transferidos, es indispensable que ese Municipio cumpla ante esta Dirección General de Inversión Pública con los requisitos siguientes:


Ver requisitos

a) Someter e informar en sesión de Cabildo, los proyectos de inversión a ejecutar autorizados por la SHCP con los recursos citados, en donde es importante que se mencione el monto de inversión en pesos. Considerando que dichos proyectos no podrán ser modificados y/o sustituidos.


b) Adicionalmente al punto anterior, deberá someterse en sesión de Cabildo el acuerdo que autorice al Presidente Municipal y al Síndico de ese H. Ayuntamiento a celebrar el Convenio de Coordinación con el Estado a través de esta SEFIPLAN para la Transferencia, Aplicación, Destino, Seguimiento, Control, Rendición de Cuentas y Transparencia de los recursos del fondo para el "Fortalecimiento Financiero para Inversión-A-2016".


c) Solicitar oficialmente al H. Congreso del Estado de Veracruz, la autorización para celebrar el Convenio de Coordinación con esta SEFIPLAN, anexando el Acta de Cabildo respectiva [conteniendo invariablemente lo citado en los puntos a) y b)] y copia del Proyecto de Convenio de Coordinación, el cual le será entregado en su momento por personal de esta Dirección General.


d) Entregar a la brevedad posible copia del oficio citado en el inciso c) con el sello de recibido por el H. Congreso del Estado y copia del acta de cabildo conteniendo los puntos mencionados en los incisos a) y b).


e) Aperturar una cuenta bancaria productiva, específica y exclusivamente para la identificación, registro y control de los recursos públicos federales que le serán transferidos al H. Ayuntamiento, así como de los rendimientos financieros que se generen, debiendo cumplir con los principios aplicables en materia contable para destinar los recursos únicamente a los proyectos de inversión autorizados.


f) Enviar oficialmente al Titular de la Tesorería de esta SEFIPLAN los datos de la cuenta bancaria aperturada, los cuales son: Nombre de la Institución Bancaria, Número de Cuenta, Número de CLABE Interbancaria, Nombre Completo del Beneficiario conforme al Registro Federal de Contribuyentes (RFC), con el que se encuentra registrado el Municipio en la SHCP y copia de la carátula del contrato de apertura.


g) Presentar en su momento el Convenio de Coordinación a celebrarse con el Estado, debidamente requisitado por las autoridades Municipales en tres tantos en original, dicho convenio será previamente elaborado y enviado a ese Municipio por esta SEFIPLAN.


h) Presentar Oficialmente (después de haberse firmado el Convenio de Coordinación) el recibo provisional de los recursos por transferir por cada una de las ministraciones, emitidos por la Tesorería Municipal de ese H. Ayuntamiento debidamente requisitados, anexando los formatos denominados "Cédula Técnica Programática" (PROG) y "Cuenta por Liquidar" (CL), los cuales serán elaborados y enviados por esa SEFIPLAN para que sean firmados por las autoridades municipales, lo anterior para la aprobación y disposición de los recursos conforme a los "Lineamientos de la Gestión Financiera para Inversión Pública", publicados en la Gaceta Oficial del Estado con número Extraordinario 33 de fecha 31 de enero de 2011. Vigentes a la fecha.


Es importante comentarle que dichos recursos podrán ser transferidos al Municipio, cuando la SHCP los radique al Estado, y hasta que ese H. Ayuntamiento haya cumplido con los requisitos solicitados por esta SEFIPLAN en los puntos anteriores. Los recursos son subsidios de carácter federal, por lo que su aplicación y control estarán sujetos a las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, en el Convenio de Coordinación a celebrar con el Estado y demás disposiciones aplicables.


..."


De la transcripción que antecede, se puede advertir que, sí existe la omisión reclamada relativa al Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión, FORTAFIN-2016, por la cantidad de $238,671.00 (doscientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y un pesos 00/100 M.N.) y el Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-A, FORTAFIN-A-2016, por la cantidad de $18'550,709.00 (dieciocho millones quinientos cincuenta mil setecientos nueve pesos 00/100 M.N.); pues si bien, el encargado del despacho de la Dirección General de Inversión Pública, señala que para que los citados recursos puedan ser transferidos, es indispensable que el Municipio cumpla ante la Dirección General de Inversión Pública con diversos requisitos, lo cierto es que, el demandado debió haber desvirtuado la pretensión del actor, señalando en principio, en su caso, que no se cumplió con los requisitos impuestos, o que sí los cumplió y si procedió o no el pago correspondiente, lo cual no acontece en el caso a estudio, por tal motivo se tienen como ciertos los actos reclamados por el Municipio actor.


Cabe precisar, con relación al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, que mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil diecisiete, dictado por el Ministro instructor, se le tuvo dando contestación a la demanda de manera extemporánea. Asimismo, de autos tampoco se advierte que dicho Poder hubiera aportado algún medio de prueba que pudiera desvirtuar los reclamos del Municipio actor, no obstante que, por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor le requirió para que al dar contestación a la demanda, enviara a este Alto Tribunal copia certificada de todas las documentales relacionadas con los actos impugnados, por lo que, en términos del artículo 30 de la ley reglamentaria de la materia,(35) se tienen por ciertos los actos que se le impugnan.


Por tanto, tal como se adelantó, esta Primera Sala llega a la conclusión de que, como fue solicitado en la demanda, se actualiza una omisión en ministrar al Municipio actor los multicitados fondos federales, en tanto que, posterior a dichos oficios, no se advierte que se hubieren efectuado dichos depósitos (no se aportaron más pruebas). Se ordena entonces la entrega de los recursos que corresponden al Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión, FORTAFIN-2016, por la cantidad de $238,671.00 (doscientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y un pesos 00/100 M.N.) y el Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-A, FORTAFIN-A-2016, por la cantidad de $18’550,709.00 (dieciocho millones quinientos cincuenta mil setecientos nueve pesos 00/100 M.N.), de acuerdo a las cantidades previamente determinadas por el Ejecutivo Local.


Por otra parte, con relación a la omisión de pago de las aportaciones Federales, correspondiente al ramo 33, relativas al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, FISM-DF, por la cantidad de $2’378,773.00 (dos millones trescientos setenta y ocho mil setecientos setenta y tres pesos 00/100 M.N.); y el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, FORTAMUN-DF, por la cantidad de $1’605,667.00 (un millón seiscientos cinco mil seiscientos sesenta y siete pesos 00/100 M.N.)


Se precisa, que de constancias que obran en autos, ofrecidas por la parte actora se advierte que efectivamente existe la omisión de entrega de los rubros indicados; toda vez que, a foja sesenta del cuaderno principal, obra el oficio SSE/1542/2016, signado por el subsecretario de egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, mediante el cual informa, lo siguiente:


"Oficio Núm. SSE/1542/2016

ASUNTO: Fondos de Aportaciones al Municipio de

Xalapa, Ver., a 30 de septiembre de 2016.



C.L.P. ITZA

PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE

XICO

P R E S E N T E


Con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal vigente en los artículos 32 y 36, me permito informarle los montos que le corresponden a su Municipio por concepto de Aportaciones para el mes de septiembre del presente año.


Ver aportaciones

..."


De la transcripción que antecede, se puede advertir que sí existe la obligación de ministrar el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, FISM-DF, por la cantidad de $2'378,773.00 (dos millones trescientos setenta y ocho mil setecientos setenta y tres pesos 00/100 M.N.) y el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, FORTAMUN-DF, por la cantidad de $1'605,667.00 (un millón seiscientos cinco mil seiscientos sesenta y siete pesos 00/100 M.N.); sin embargo, ante la acusación del actor respecto a que el Ejecutivo local omitió el pago correspondiente, es al demandado a quien le corresponde desvirtuar la pretensión del actor, pero en el caso no lo hizo, motivo por el cual se tienen como ciertos los actos reclamados por el Municipio actor.


Por tanto, tal como se adelantó, esta Primera Sala llega a la conclusión de que, como fue solicitado en la demanda, se actualiza una omisión en ministrar al Municipio actor los citados fondos federales. Por lo que, se ordena entonces la entrega de los recursos que corresponden al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, FISM-DF, por la cantidad de $2’378,773.00 (dos millones trescientos setenta y ocho mil setecientos setenta y tres pesos 00/100 M.N.); y el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, FORTAMUN-DF, por la cantidad de $1’605,667.00 (un millón seiscientos cinco mil seiscientos sesenta y siete pesos 00/100 M.N.)


En efecto, de conformidad con las fechas señaladas en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz, publicada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en relación al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), en el punto Décimo, se estableció lo siguiente:


"Décimo. La entrega de los recursos FISMDF del Estado a los Municipios se hará tan pronto sean recibidos de la Federación a través de la SCHP, conforme al párrafo segundo del artículo 32 de la Ley; es decir, mensualmente en los primeros diez meses del año, conforme a lo señalado en el artículo quinto del Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas, la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2016, de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a entidades Federativas y Municipios y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, publicado con fecha 18 de diciembre de 2015, en el Diario Oficial de la Federación por la SHCP, que a continuación se presenta:


Ver distribución y calendarización

Asimismo, de conformidad con las fechas señaladas en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz publicada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en relación al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF); en el punto quinto, se estableció lo siguiente:


"QUINTO. La entrega de los recursos provenientes del FORTAMUNDF se hará en un máximo de cinco días hábiles, una vez recibida la ministración correspondiente de la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 48 de la Ley, y con base en el calendario que para tal efecto publicó dicha Secretaría en el Diario Oficial de la Federación, el día 18 de diciembre de 2015, en el artículo quinto del ‘Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas la Distribución y Calendarización para la Ministración durante el Ejercicio Fiscal 2016, de los Recursos Correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios’, lo que a continuación se presenta:


Ver calendario de fechas de pago 2016 del FORTAMUNDF

Por todo lo anterior, se concluye que la actuación de la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz–, generó una inobservancia al principio de integridad de los recursos municipales, porque tal como se acredita de autos, los fondos federales reclamados no han sido entregados al Municipio actor, lo que genera una violación a la autonomía del mismo.


Cabe destacar que en la jurisprudencia P./J. 46/2004, este Pleno ha determinado, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, que la entrega extemporánea de recursos genera el pago de intereses.


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."(36)


Por tanto, además de los montos pendientes de pago a los que se hizo referencia con anterioridad, el ejecutivo local demandado debe pagar intereses, por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la data en que se realice la entrega de tales recursos.


Similares consideraciones sostuvo el Tribunal Pleno al resolver en sesión de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, la controversia constitucional 135/2016.(37) Y esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las controversias constitucionales 184/2016, 162/2016 y 245/2016, en sesiones de once de abril y dos de mayo de dos mil dieciocho, respectivamente, por unanimidad de cinco votos.


OCTAVO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(38) este Pleno determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en un plazo no mayor a noventa días, deberá realizar el pago, a favor del Municipio actor, de lo siguiente:


Recursos correspondientes al Ramo 23, en específico los siguientes:


1. Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión, FORTAFIN-2016, por la cantidad de $238,671.00 (doscientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y un pesos 00/100 M.N.)


2. Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-A, FORTAFIN-A-2016, por la cantidad de $18'550,709.00 (dieciocho millones quinientos cincuenta mil setecientos nueve pesos 00/100 M.N.)


Así como los recursos correspondientes al Ramo 33, en específico los siguientes:


1. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, FISM-DF, por la cantidad de $2'378,773.00 (dos millones trescientos setenta y ocho mil setecientos setenta y tres pesos 00/100 M.N.)


2. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, FORTAMUN-DF, por la cantidad de $1'605,667.00 (un millón seiscientos cinco mil seiscientos sesenta y siete pesos 00/100 M.N.)


Así como los correspondientes intereses que se hubieren generado, los que deberán contabilizarse aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Los intereses de referencia deberán calcularse a partir del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la data que sean efectivamente pagados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la controversia constitucional respecto del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, en términos del considerando segundo de la presente ejecutoria.


TERCERO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, deberá actuar en términos del considerando octavo de esta ejecutoria.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L. quien se reservó su derecho de formular voto concurrente, J.R.C.D. quien se reservó su derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..








________________

1. Fojas 61 y 62 del cuaderno principal.


2. Fojas 78 a 82 del cuaderno principal.


3. Fojas 107 y 108 del cuaderno principal.


4. Texto: "Si bien es cierto que tratándose de omisiones corresponde a la autoridad demandada probar su inexistencia, también lo es que si ésta acredita esa circunstancia, traslada la carga de la prueba a la actora, quien debe desvirtuar las pruebas ofrecidas por aquélla para demostrar que no incurrió en la omisión que se le atribuyó.", publicada en la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 567.


5. Texto: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.", sostuvo que cuando en una controversia constitucional se reclamen omisiones, el plazo para promover la demanda es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada. Sin embargo, para que dicha norma de excepción creada por la jurisprudencia cobre aplicación, es menester que precisamente esa inactividad sea el motivo de la impugnación, de tal forma que la pretensión del actor sea que se llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la omisión de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó como debía hacerlo; en la inteligencia de que no basta el incumplimiento de una norma general para que se actualice una omisión impugnable en esos términos, pues para ello es necesario que con ese proceder se produzca un vacío legal o bien la falta absoluta de actuación de la autoridad, ya que de otra forma cualquier infracción a la ley implicaría la omisión y, por tanto, dejar de hacer debidamente lo ordenado bastaría para que el actor pudiera reclamarla sin sujetarse a un plazo, lo cual no puede ser aceptable, por lo que en este supuesto deben regir las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional.", publicada en la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1502.


6. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985.


7. En sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


8. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 568, registro digital: 193445.


9. En sesión de veintidós de abril de dos mil tres, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.G..


10. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1296, registro digital: 183581.


11. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1502, registro digital: 166988.


12. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 2716, registro digital: 163194.


13. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número P./J. 43/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."


14. Fojas 39 a 53 del cuaderno principal.


15. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"...

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento."


16. Foja 83 del cuaderno principal.


17. "Artículo 24. El presidente de la Mesa Directiva, fungirá como presidente del Congreso del Estado y tendrá las atribuciones siguientes:

"I. Representar legalmente al Congreso del Estado y delegar dicha función al servidor público que designe, mediante acuerdo escrito."


18. Foja 95 del expediente principal.


19. Como precedentes se pueden citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro y la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco; mismos que han sido reiterados en diversos casos.


20. Primera Sala. Novena Época. S.J. de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII. noviembre de 2010, página 1213.


21. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis 5/2000 y 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


22. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000 de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA." Este criterio es consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta. T.X., febrero de 2000, página 514.


23. Este principio de ejercicio directo de los recursos que integran la Hacienda Municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia 12/2005, cuyo rubro y texto son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—La citada disposición del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del ramo 33 –Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural–, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." «S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 814, registro digital: 179065»


24. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


25. Al respecto, también se ha sostenido que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que éstos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


26. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento".


27. Como precedentes podemos citar el paquete de controversias constitucionales en las que diversos Municipios del Estado de Sonora impugnaron del Estado la falta de entrega oportuna de sus participaciones federales y aportaciones federales, en dicho paquete de asuntos, se encontraban, entre otras, la controversia constitucional 105/2008 fallada por esta Primera Sala en sesión de 19 de octubre de 2011.

Por su parte, el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal es del tenor siguiente:

"Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley. Los Gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."


28. Este párrafo fue reformado el 9 de diciembre de 2013 y se alude a su redacción vigente.


29. De igual manera este párrafo se reformó el 9 de diciembre de 2013.


30. En síntesis, el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal prevé las reglas de etiquetado de los recursos atinentes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social. Administrativamente, dispone que los Municipios y demarcaciones del Distrito Federal deberán hacer del conocimiento de sus habitantes los montos recibidos, promover la participación de las comunidades beneficiadas, informar a los habitantes sobre el avance del ejercicio de los recursos, proporcionar información a la Secretaría de Desarrollo Social, procurar que las obras realizadas sean compatibles con la preservación del medio ambiente y publicar en su página oficial las obras financiadas con los recursos del Fondo.


31. Lo que es coincidente con el criterio sostenido por esta Primera Sala en la tesis 1a. CCXXII/2013 (10a.), cuyo título y subtítulo son los siguientes: "APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES." «S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 620, registro digital: 2003921»


32. Conforme a los resuelto por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 135/2016.


33. De las consideraciones de mérito surgió la jurisprudencia P./J. 81/99, de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA.—Si bien es cierto que tratándose de omisiones corresponde a la autoridad demandada probar su inexistencia, también lo es que si ésta acredita esa circunstancia, traslada la carga de la prueba a la actora, quien debe desvirtuar las pruebas ofrecidas por aquélla para demostrar que no incurrió en la omisión que se le atribuyó." Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 567, registro digital: 193446.


34. Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.


35. "Artículo 30. La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte actora o demandada, según corresponda."


36. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883, registro digital: 181288.


37. En cuanto al fondo, se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R. y P.H., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su inciso a), denominado "Omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis", en su parte primera, consistente en determinar, por un lado, que respecto del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal está pendiente de pago la cantidad de $436,081.00 (cuatrocientos treinta y seis mil, ochenta y un pesos 00/100 M.N.) por el mes de agosto de dos mil dieciséis y, por otro lado, determinar que, además del monto pendiente de pago al que se hizo referencia, el Ejecutivo local demandado debe pagar intereses, por el período que comprende desde el día siguiente al de la fecha límite de radicación a los Municipios, hasta la fecha en que se realice la entrega de tales recursos. Los Ministros C.D., M.M.I., L.P., P.D. y P.A.M. votaron en contra.

Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su inciso a), denominado "Omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis", en su parte segunda, consistente en determinar, por un lado, que respecto del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal está pendiente de pago la cantidad de $436,082.00 (cuatrocientos treinta y seis mil, ochenta y dos pesos 00/100 M.N.) por el mes de septiembre de dos mil dieciséis y, por otro lado, determinar que, además del monto pendiente de pago al que se hizo referencia, el Ejecutivo local demandado debe pagar intereses, por el período que comprende desde el día siguiente al de la fecha límite de radicación a los Municipios, hasta la fecha en que se realice la entrega de tales recursos.

Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. con precisiones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y P.A.M., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su inciso b), denominado "Omisión de pago de las aportaciones del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, correspondientes al mes de septiembre de dos mil dieciséis", consistente en determinar que, respecto del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, por el mes de septiembre de dos mil dieciséis, el pago se realizó de forma extemporánea y, por tanto, el Ejecutivo local demandado debe pagar intereses, por el período que comprende desde el día siguiente al de la fecha límite de radicación a los Municipios, hasta la fecha en que se realizó la entrega de tales recursos. La Ministra L.R. anunció voto concurrente.


38. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el S.J. de la Federación.

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