Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Salvador Aguirre Anguiano,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación09 Agosto 2019
Número de registro28901
Fecha09 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 1741
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 202/2016. MUNICIPIO DE XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 20 DE JUNIO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIENES SE RESERVARON EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de junio de dos mil dieciocho.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.S.G., en su carácter de síndica del Municipio de Xalapa, Estado de Veracruz de I. de la Llave y representante legal del mismo, promovió controversia constitucional, en la que solicitó la invalidez de diversos actos emitidos por las autoridades siguientes:


Entidad, poder u órgano demandado:


• Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


"...a) La ilegal e indebida retención de los recursos federales correspondientes a las ministraciones de los meses de agosto, septiembre y octubre del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por un monto de $35'833,572.00 ... .—b) La ilegal e indebida retención de recursos federales correspondientes al Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE), por un monto de $19’902,043.00 ... .—c) La ilegal e indebida retención de los recursos federales correspondientes al Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN), por un monto de $4'425,428.00 ... .—d) La ilegal e indebida retención de los recursos federales correspondientes a la participación de la recaudación del impuesto sobre la renta correspondiente al salario del personal que presta sus servicios para la entidad paraestatal Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Xalapa, por un monto de $15'018,315.00 ... .—e) La ilegal e indebida retención de los recursos correspondientes a remanentes del contrato de fideicomiso irrevocable emisor, de administración y pago número F-998, en el que se constituyó un fideicomiso en el que mi representada funge como fideicomitente municipal, por un monto de $9'595,869.61...". (énfasis añadido)


SEGUNDO.—Antecedentes. En la demanda se señalaron los siguientes antecedentes:


1. Describe que el artículo 115 de la Constitución Federal contiene el tipo de gobierno que deben adoptar los Estados, así como el concepto de Municipio Libre.


Que el dos de enero de mil novecientos setenta y nueve, la Federación y el Estado de Veracruz de I. de la Llave, celebraron el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de C.F. y sus Anexos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre siguiente.


Indica que el Municipio de Xalapa, Veracruz, es una parte integrante de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Veracruz.


2. El doce de noviembre de dos mil quince, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobó el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciséis, mismo que se publicó el veintisiete siguiente en el Diario Oficial de la Federación; ahí, consta la autorización de diversos recursos para el Ayuntamiento.


Que el veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, el Consejo de Desarrollo Municipal aprobó el Programa General de Inversión de Obras y Acciones del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), a ejecutarse en el ejercicio de dos mil dieciséis.


Que el trece de septiembre de dos mil dieciséis, el Cabildo del Ayuntamiento de Xalapa autorizó el Programa General de Inversión de Obras a Financiar con recursos provenientes del Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE), así como del Fondo Financiero para la Inversión A-2016 (FORTAFIN) del ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


3. El artículo 25 de la Ley de C.F. define las aportaciones federales como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal y, en su caso, de los Municipios; esto, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece dicho ordenamiento, entre los que se encuentra el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social.


Refiere que el artículo 32 del ordenamiento citado establece la determinación del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social y la parte del mismo que corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social de las Entidades y el relevante al Fondo para la Infraestructura Social y Municipal de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal. En ese mismo artículo, indica que el fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por conducto de la Federación y a los Municipios y demarcaciones territoriales, a través de las entidades de forma ágil y directa.


Asimismo, indica que el artículo 33 establece el destino del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal; finalmente, que el artículo 35 dispone cómo es que las entidades distribuyen entre los Municipios los recursos y que las cantidades resultantes deben publicarse en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el treinta y uno del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y metodología.


Refiere que con base en lo anterior, el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, número extraordinario 042, el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2016"; en el resolutivo octavo, se estableció que al Municipio de Xalapa, Veracruz, le correspondió un monto de $119'445,240.00 (ciento diecinueve millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.)


En el resolutivo décimo, refiere que se estableció un calendario de fechas límite del pago del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, indicando que la entrega se haría tan pronto como se recibieran los recursos enviados por la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Ver calendario

Asimismo, afirma que, con base en la Ley de C.F., corresponde una ministración mensual por la cantidad de $11’944,524.00 (once millones novecientos cuarenta y cuatro mil quinientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.) durante los primeros diez meses del año fiscal de dos mil dieciséis.


Narra que mediante oficio TM/025/2016, de quince de enero de dos mil dieciséis, firmado por el presidente municipal y el tesorero del Ayuntamiento, se solicitó al tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, que la ministración correspondiente a los recursos del Fondo se realizaran en la cuenta número 0421736449, de la institución bancaria denominada Banorte.


Posteriormente, señala que las ministraciones correspondientes a los meses de enero a julio ya fueron entregadas, pero no las correspondientes a las de los meses de agosto a octubre, que ascienden a un monto de $35'833,572.00 (treinta y cinco millones ochocientos treinta y tres mil quinientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.), tal como se advierte de los estados de cuenta, pues no consta depósito alguno por parte del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, del uno al treinta de diciembre, ni del uno al treinta y uno de octubre, ambos de dos mil dieciséis. Así, afirma que se trata de una retención indebida e ilegal que se traduce, a su vez, en un daño patrimonial en perjuicio de los habitantes.


4. Retoma que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil dieciséis, en su anexo 20 correspondiente al "Ramo 23 Provisiones Salariales y Económicas", considera una partida para el Fortalecimiento Financiero para Inversión (FORTAFIN). Por ello, mediante oficio DGIP/771/2016, de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, el encargado del despacho de la Dirección General de Inversión Pública de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, informó que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizó al Municipio un monto de $128’425,428.00 (ciento veintiocho millones cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) para la ejecución de diversas obras.


Afirma que los recursos mencionados, se encuentran destinados a la ejecución de diversas obras de infraestructura contempladas en el "Programa General de Inversión para el Ejercicio Fiscal 2016", aprobado por el Municipio en sesión de Cabildo el trece de septiembre de dos mil dieciséis.


Retoma que mediante oficio TM/0468/2016, de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el tesorero del Ayuntamiento de Xalapa dio a conocer al tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, el número de la cuenta 0107841124 para recibir la ministración correspondiente, siendo la cuenta en la institución bancaria denominada "BBVA Bancomer". Finalmente, señala que a la fecha de la demanda sólo le han entregado $124'000,000.00 (ciento veinticuatro millones de pesos 00/100 M.N.) y están pendientes $4'425,428.00 (cuatro millones cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.), lo cual se acredita con los estados de cuenta.


5. De nueva cuenta, retoma que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil dieciséis, y refiere que en el Anexo 20.3 correspondiente al "Ramo 23 Provisiones Salariales y Económicas", en el que se consideran los recursos para las entidades federativas del Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE); ahí, afirma que tiene autorizados $19'902,043.00 (diecinueve millones novecientos dos mil cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.) destinados a la pavimentación con concreto hidráulico de la Av. E.C.R., entre Circuito presidentes y C.G.D.O., C.M. de Chicago, en Xalapa, Veracruz.


Que mediante oficio DGIP/170/2016, de quince de febrero de dos mil dieciséis, el entonces director general de inversión pública de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, informó al presidente municipal, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizó el monto señalado; como consecuencia, mediante oficio TM/0315/2016, de treinta de mayo de dos mil dieciséis, el tesorero del Ayuntamiento de Xalapa dio a conocer al tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, el número de cuenta 1-2756089 con la institución bancaria "Banco Nacional de México", para recibir la ministración correspondiente.


Sin embargo, indica que a la fecha de la presentación de la demanda, no se ha hecho ningún depósito por tal concepto, no obstante que los recursos ya fueron entregados al Gobierno del Estado de Veracruz; advierte que esto consta en los estados de cuenta de los meses de mayo a octubre de dos mil dieciséis. Asimismo, refiere que los recursos ya se le depositaron al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por parte de la Federación.


6. Luego, refiere que el artículo 3-B de la Ley de C.F., señala que las entidades adheridas al Sistema Nacional de C.F. participan al 100% de la recaudación obtenida del impuesto sobre la renta enterado a la Federación, correspondiente al salario del personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en las dependencias de la entidad federativa o del Municipio, así como en sus respectivos organismos autónomos y entidades paraestatales y paramunicipales, siempre que el salario se pague por los entes mencionados con cargo a sus participaciones u otros ingresos locales.


Así, prosigue con que la Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Xalapa es una entidad paramunicipal y ha enterado cantidades al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por concepto de Impuesto sobre la Renta correspondiente al salario del personal, del periodo de julio a noviembre de dos mil quince, así como de abril de dos mil dieciséis. Así, refiere que la cantidad asciende a $15’018,315.00 (quince millones dieciocho mil trescientos quince pesos 00/100 M.N.)


Indica que mediante oficio 351-A-DGPA-213 de trece de junio de dos mil dieciséis, la directora general adjunta de Transferencias Federales, adscrita a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dio a conocer al Municipio que "de acuerdo a los registros que sobre el tema desarrolla esta Unidad, en colaboración con el Sistema de Administración Tributaria (SAT), de la retención que por este concepto ha realizado el ente público en cuestión se le ha participado al Estado de Veracruz un importe total de $15’018,315.00 ..."; no obstante, estima que el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave indebidamente ha retenido los recursos.


Refiere que aun cuando los recursos federales ya fueron depositados a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, no se aprecia transferencia alguna en favor del Municipio actor, al momento de presentar la demanda; esto, a pesar que mediante oficio TM/025/2016, de quince de enero de dos mil dieciséis, el presidente municipal y el tesorero del Ayuntamiento dieron a conocer el número de cuenta 0421739150 de la institución bancaria denominada "Banorte" para el depósito correspondiente.


7. Por otra parte, señala que el once de junio de dos mil ocho, se publicó en el medio oficial del Estado, en el número extraordinario 189, el "Decreto que autoriza la constitución de un fideicomiso bursátil y la afectación al mismo de los ingresos municipales del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos"; derivado de lo anterior, el cinco de diciembre de dos mil ocho, se celebró un contrato de Fideicomiso irrevocable emisor, de administración y pago número F/998.


Adiciona que en la cláusula 8.3, inciso e), subinciso V, del contrato, el fiduciario transferirá al fideicomisario en segundo lugar (el Estado de Veracruz), a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación estatal, las cantidades remanentes que se encuentren depositadas en la "cuenta del fondo de remanentes"; esto, a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año y acompañado del informe en que se establezca el monto que le corresponde a cada fideicomitente municipal, conforme a lo señalado en el contrato.


Luego, indica que mediante escrito de diez de agosto de dos mil dieciséis, el delegado fiduciario indicó que realizó una transferencia electrónica a la cuenta del Gobierno del Estado de Veracruz, el nueve de agosto de dos mil dieciséis. La transferencia ascendió a $138’181,244.23 (ciento treinta y ocho millones ciento ochenta y un mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 23/100 M.N.), de los cuales, correspondían $9’595,869.61 (nueve millones quinientos noventa y cinco mil ochocientos sesenta y nueve pesos 61/100 M.N.) al Municipio de Xalapa, pero no se ha recibido monto alguno.


8. Finalmente, retoma que mediante oficio PM-09/313/2016, de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, la síndica y el presidente municipal requirieron formalmente al titular del Poder Ejecutivo del Estado el pago de las participaciones; igualmente, refiere que mediante oficios PM-09/325/2016, PM-10/359/2016 y oficio sin número, de fechas veintitrés de septiembre, veinticinco de octubre y catorce de noviembre de dos mil dieciséis, respectivamente, el presidente municipal solicitó al titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación de Gobierno del Estado de Veracruz, la entrega inmediata de los recursos federales retenidos indebidamente.


Ante la falta de respuesta, informa que mediante oficio PM/11/369/2016, de uno de noviembre de dos mil dieciséis, el presidente municipal solicitó al secretario de hacienda y crédito público que se entregaran al Municipio, de forma directa e inmediata, los recursos federales adeudados, así como los que se generen, descontando la participación que le corresponda al Estado. Adicionalmente, indica que mediante el oficio de misma fecha número PM/11/370/2016, se solicitó al S. de Planeación y Finanzas del Estado de Tabasco, representante del grupo zona 8 y coordinador de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, para que emitiera su opinión en términos del artículo 6o. de la Ley de C.F..


9. Finalmente, se narra que el siete de octubre de dos mil dieciséis, diverso apoderado del Municipio compareció ante el Ministerio Público de la Federación, para denunciar la indebida retención de los fondos federales; esta denuncia, dio origen a la Carpeta de Investigación FED/VER/XLPA/0001166/2016.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, la parte actora formuló las siguientes consideraciones:


Primero.


a) El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor. Así, se relaciona la integridad de los recursos municipales, consistente en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones federales, y en general, de todos los recursos que por cualquier concepto les destine la Federación y en caso de entregas extemporáneas, se genera el pago de intereses. Sustenta su dicho con el criterio de rubro "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


b) Una vez que la Federación transfiere ciertos recursos a los Municipios, con la mediación administrativa de los Estados, el artículo 115 constitucional garantiza su recepción puntual y efectiva; esto, toda vez que la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos que gozan los Ayuntamientos, presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Así, si la Federación y los Estados, una vez que acordaron la transferencia de recursos a los Municipios, incumplen o retardan el compromiso, entonces privan de la base material y económica necesaria para cumplir con las obligaciones constitucionales y violan el referido artículo 115 constitucional.


c) Es procedente la controversia, pues se reclama la inconstitucionalidad de la retención por parte del Estado de Veracruz, de diversos fondos federales y recursos que le pertenecen al Municipio de Xalapa.


d) En el caso, la Federación acordó la transferencia de los recursos en beneficio del Municipio de Xalapa, durante el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, mismos que serían entregados al Municipio a través de la mediación administrativa del Gobierno del Estado; no obstante, a la fecha de la demanda están indebida e ilegalmente retenidos los siguientes recursos:


Ver recursos

e) En cuanto al impuesto sobre la renta participable en términos del artículo 3-B de la Ley de C.F., la Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Xalapa enteró a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un total de $15’018,315.00 (quince millones dieciocho mil trescientos quince pesos 00/100 M.N.) por concepto del impuesto correspondiente al salario del personal que labora en el órgano paramunicipal. No obstante, aunque la Federación ya enteró las cantidades a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, los recursos no han sido entregados y nuevamente se viola el artículo 115 constitucional en perjuicio del Municipio de Xalapa.


f) Para la transferencia de todos los recursos del Municipio de Xalapa, la Federación se vale de la mediación del Gobierno del Estado de Veracruz, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación. Al incumplir con la entrega, el Gobierno del Estado viola lo dispuesto por el artículo 115 constitucional, poniendo en riesgo la autonomía y autosuficiencia presupuestal del Municipio de Xalapa.


g) Cuando el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave retiene los recursos federales, los que ya fueron suministrados por la Federación, somete al Municipio de Xalapa a un doble perjuicio: (i) por una parte, provoca daño ligado a la pérdida de poder adquisitivo de las cantidades señaladas; y (ii) por otro, limita para destinar los recursos a los rubros que están destinados.


h) Aunado a lo anterior, el artículo 6o. de la Ley de C.F. establece que el retraso de los Estados en la entrega de las participaciones a los Municipios, da lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; por ello, en atención a la reparación del daño causado por el incumplimiento, se traduce en que el Estado debe pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad líquida y exigible. Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá condenar al pago de las cantidades adeudadas y los intereses correspondientes.


Segundo.


a) El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, también consagra el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales; de ahí que, se violenta el principio mencionado cuando cualquier acto u omisión por parte de un órgano de gobierno, tenga como efecto una limitación o privación indebida de recursos a un Ayuntamiento.


b) Dicho lo anterior, el Municipio de Xalapa es parte, como fideicomitente municipal, en el Fideicomiso irrevocable emisor, de administración y pago número F/998. Asimismo, de la lectura de la cláusula 8.3, inciso e), sub-inciso V, se advierte que el fiduciario transferirá al fideicomisario en segundo lugar (Estado de Veracruz), a través de la SEFIPLAN, los remanentes depositados en la cuenta del fondo de remanentes; lo anterior, a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año y con un informe que indique cuánto le corresponde a cada fideicomitente municipal.


c) Así, el fiduciario realizó la transferencia electrónica a la cuenta del Gobierno del Estado de Veracruz, por un monto de $138’181,244.23 (ciento treinta y ocho millones ciento ochenta y un mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 23/100 M.N.). De ese monto, $9’595,869.67 (nueve millones quinientos noventa y cinco mil ochocientos sesenta y nueve 67/100 M.N.) corresponden al Municipio de Xalapa; sin embargo, aun cuando ya se hizo la transferencia desde agosto de dos mil dieciséis, a la fecha de la demanda no se ha hecho la transferencia correspondiente al Municipio, lo que viola el contrato.


d) Esa omisión también implica que el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, violenta el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales; asimismo, viola la autonomía municipal al dilatar e impedir la entrega de participaciones, aportaciones, impuestos participables y otros recursos de origen federal, así como recursos derivados de acuerdos de voluntades celebrados entre el ejecutivo estatal y el Municipio.


e) De la interpretación del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, se deduce que los Municipios cuentan con plena autonomía para administrar su hacienda pública, misma que se conforma por las contribuciones, participaciones, aportaciones y todo ingreso que conforme a la legislación tenga derecho; por ello, los Municipios son autónomos para determinar el modo de ejercer su hacienda en forma directa.


f) Así, la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado tiene la obligación de entregar las sumas que corresponden al Municipio; esto, de manera ágil, sin limitaciones ni restricciones, en la forma y términos señalados por la ley. De esta forma, la falta y demora en la entrega de recursos, es un acto que genera la obligación de pagar intereses en los términos establecidos en el concepto anterior.


CUARTO.—Artículos constitucionales señalados como violados. El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 202/2016, designándose instructor del procedimiento al Ministro J.M.P.R..(1)


El Ministro instructor admitió la demanda a trámite mediante auto de uno de diciembre de dos mil dieciséis, y entre otras cuestiones, tuvo como demandado al Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave, mandó a emplazarlo y le requirió la presentación de la contestación de la demanda.


SEXTO.—Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz. M.Á.Y.L., en su carácter de Gobernador del Estado de Veracruz, al contestar la demanda señaló en síntesis lo siguiente:(2)


I. En el apartado que denominó oportunidad, señaló que la contestación a la demanda fue presentada oportunamente.


II. Con relación a los hechos relacionados con los actos reclamados indicó que no los afirma ni niega, toda vez que se tratan de hechos que no resultan propios de la administración pública estatal, que tuvo inicio a partir del uno de diciembre de dos mil dieciséis.


III. En el apartado de causas de improcedencia adujo lo siguiente:


A) Prescripción.


Que en relación a los actos que impugna el Municipio actor estima que se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, pues considera que la demanda se presentó fuera del plazo de treinta días que señala el artículo 21 de la referida ley, los cuales deben computarse a partir de que el actor tenga conocimiento del acto y de su ejecución.


Lo anterior, tomando en consideración que el artículo 6o. de la Ley de C.F., dispone que la Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, y éstos a su vez, se encuentran obligados por dicho ordenamiento a realizar la entrega a los Municipios dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba. Por lo que, una vez que hubieran sido recibidos los recursos de marras por el Estado, el Municipio actor tuvo expedito su derecho para ejercitar las acciones correspondientes a partir del día siguiente al en que feneció el plazo establecido al Estado por la Ley de C.F., para realizar la entrega al Municipio, y si no lo hizo, ello no le causa agravio en su perjuicio, por una invasión de esferas competenciales, sino que, por el contrario constituye la prescripción de un derecho.


Aunado a que, del contenido del escrito de demanda se desprende que el representante del Municipio, revela que es de su pleno conocimiento la calendarización preestablecida para la entrega de los recursos federales que reclama.


Además, precisa que la administración de su gobierno, inició sus funciones el uno de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que niega los actos que reclama el Municipio actor, por no ser propios; ello sin que sea obstáculo, que al tratarse de actos al Municipio actor le corresponda no sólo probarlos, sino además, ceñir su impugnación al plazo de treinta días establecido para ello.


Finalmente, aduce que si bien el artículo 31 de la ley de la materia, declara admisible la prueba de posiciones, ello no es impedimento legal para valorar las confesiones espontáneas que produzcan las partes en la demanda, contestación u otros escritos del procedimiento, de conformidad con los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


B) Inexistencia del acto reclamado.


Que con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracción III, ambos de la ley reglamentaria de la materia, hace valer la causal de improcedencia consistente en la inexistencia del acto cuya invalidez se demanda; en virtud de que, en modo alguno la parte actora ha acreditado que el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, que inició su administración el uno de diciembre de dos mil dieciséis, no se encuentra regularizando las entregas de las participaciones que le corresponden a la parte demandante, sino por el contrario, la administración que encabeza ha llevado a cabo acciones tendentes a dar cumplimiento en tiempo y forma las obligaciones derivadas de la Ley de C.F..


C) Omisión de agotar la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.


Señala que respecto del acto reclamado, existe la obligación de agotar la vía prevista en la ley para la solución del conflicto y, en ese tenor, se considera que se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 19 de la ley de la materia. Lo anterior, en virtud de que el artículo 5o. de la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz, dispone que los Municipios podrán dirimir sus inconformidades a la Legislatura del Estado, respecto de la aplicación de dicha ley; por lo que, considera que no existe afectación alguna a la esfera de competencias del Municipio actor.


Asimismo, solicita a este Alto Tribunal, estudie y analice oficiosamente las causales de improcedencia que pudieran actualizarse en el presente asunto, ello con fundamento en el artículo 19, penúltimo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia. Cito en apoyo, respectivamente los siguientes criterios P./J. 136/2001, P./J. 31/96, de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."; y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVEN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL."


IV. En el apartado que denominó "Razones o fundamentos jurídicos en relación con el acto reclamado", señaló lo siguiente:


Que los conceptos de invalidez resultan inatendibles, en virtud de que, el acto reclamado resulta inexistente, por los motivos que señaló en el apartado anterior; que el presente medio de control constitucional es improcedente, porque el estudio de las causales de improcedencia resulta ser una cuestión de orden público, y en el caso particular, debido a las causales expuestas, lo procedente es sobreseer el presente asunto; asimismo, informa que en el momento procesal oportuno se presentarán los informes relacionados con el acto materia de la controversia, ya que aún no cuenta con dicha información, sin embargo señala que ya fue requerida a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, mediante oficio girado número SG-DGJ/0454/12/2016.


SÉPTIMO.—Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento.


OCTAVO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el veinte de junio de dos mil diecisiete, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por ofrecidas las pruebas, así como por formulados los alegatos que presentó la síndica del Municipio de Xalapa, Veracruz de I. de la Llave; hecho lo anterior, se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, dictado por la Ministra presidenta de la Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia de la adscripción del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio actor, y el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO.—Precisión de los actos impugnados. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente reclamados por el Ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


En el apartado denominado actos cuya invalidez se demandan, señaló:


"...a) La ilegal e indebida retención de los recursos federales correspondientes a las ministraciones de los meses de agosto, septiembre y octubre del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por un monto de $35'833,572.00 ... .—b) La ilegal e indebida retención de recursos federales correspondientes al Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE), por un monto de $19'902,043.00 ... .—c) La ilegal e indebida retención de los recursos federales correspondientes al Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN), por un monto de $4'425,428.00 ... .—d) La ilegal e indebida retención de los recursos federales correspondientes a la participación de la recaudación del impuesto sobre la renta correspondiente al salario del personal que presta sus servicios para la entidad paraestatal Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Xalapa, por un monto de $15'018,315.00 ... .—e) La ilegal e indebida retención de los recursos correspondientes a remanentes del contrato de fideicomiso irrevocable emisor, de administración y pago número F/998, en el que se constituyó un fideicomiso en el que mi representada funge como fideicomitente municipal, por un monto de $9'595,869.61 ...".


Se advierte que en el inciso a), el Municipio actor reclama la "indebida retención" de las participaciones federales, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) y que, sumadas, ascienden a $35'833,572.00 (treinta y cinco millones ochocientos treinta y tres mil quinientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.)


Por lo que hace al inciso b), reclama la "indebida retención" de los recursos federales correspondientes al Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE), por la cantidad de $19'902,043.00 (diecinueve millones novecientos dos mil cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.), destinados a la pavimentación con concreto hidráulico de la Av. E.C.R., entre Circuito presidentes y C.G.D.O., C.M. de Chicago, en Xalapa, Veracruz.


En ese sentido, el Municipio actor agrega copia del oficio DGIP/170/2016,(3) de quince de febrero de dos mil dieciséis, en el que por instrucciones del encargado del despacho de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación, se informa que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizó la entrega de recursos para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, por el concepto del Fondo de Proyectos de Desarrollo General. De forma específica, se destina al Municipio de Xalapa:


Ver concepto

Ahora bien, por lo que hace al inciso c), de la misma forma reclama la "indebida retención" de los recursos federales correspondientes al Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN), por la cantidad de $4'425,428.00 (cuatro millones cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.), para la ejecución de diversas obras.


En el inciso d), también reclama la "indebida retención" de los recursos federales correspondientes a la participación de la recaudación del Impuesto sobre la Renta correspondiente al salario del personal que presta sus servicios para la entidad paraestatal Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Xalapa, por un monto de $15'018,315.00 (quince millones dieciocho mil trescientos quince pesos 00/100 M.N.)


De conformidad con el punto 6 de los antecedentes sintetizados, el Municipio actor refiere que el monto que reclama corresponde al Impuesto sobre la Renta del salario del personal que labora para la Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Xalapa, del periodo de julio a noviembre de dos mil quince, así como de abril de dos mil dieciséis.


En cuanto al inciso e) también se reclama la "indebida retención" de los remanentes derivados del contrato de fideicomiso irrevocable emisor, de administración y pago número F-998, equivalente a un monto de $9'595,869.61 (nueve millones quinientos noventa y cinco mil ochocientos sesenta y nueve pesos 61/100 M.N.)


Finalmente, no pasa desapercibido que en los conceptos de invalidez, el Municipio actor señala que en términos del artículo 6o. de la Ley de C.F., los Estados deben pagar intereses por el retraso en la entrega de las participaciones; de ahí que, indica que deben pagarse todas las prestaciones omitidas, así como sus correspondientes intereses moratorios.


En atención a lo anterior, se puede afirmar que el Municipio actor efectivamente impugna:


1. La omisión de entregar las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, cuyo monto asciende a $35'833,572.00 (treinta y cinco millones ochocientos treinta y tres mil quinientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.)


2. La omisión de entregar las aportaciones del Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE), por la cantidad de $19'902,043.00 (diecinueve millones novecientos dos mil cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.), destinados a la pavimentación con concreto hidráulico de la Av. E.C.R., entre Circuito presidentes y C.G.D.O., C.M. de Chicago, en Xalapa, Veracruz.


3. La omisión de entregar las aportaciones del Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN), por la cantidad de $4'425,428.00 (cuatro millones cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.)


4. La omisión de entregar los recursos federales correspondientes a la participación de la recaudación del Impuesto sobre la Renta, en términos del artículo 3-B de la Ley de C.F.; esto, por el monto de $15’018,315.00 (quince millones dieciocho mil trescientos quince pesos 00/100 M.N.) derivado del salario del personal que labora para la Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Xalapa, durante el periodo de julio a noviembre de dos mil quince, así como de abril de dos mil dieciséis.


5. La omisión de entregar los recursos del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998; que ascienden a un monto de $9’595,869.61 (nueve millones quinientos noventa y cinco mil ochocientos sesenta y nueve pesos 61/100 M.N.)


En relación con las omisiones en la entrega de participaciones y aportaciones federales, el Municipio actor solicita el pago de intereses.


Los actos impugnados que se precisan en este apartado serán los que se estudiarán a la luz de los preceptos constitucionales aplicables al caso, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(4) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA.—El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


Finalmente, debe señalarse que el hecho que el actual gobernador hubiera alegado que inició su encargo con posterioridad a las omisiones demandadas y que, en consecuencia, no existen los hechos que se le imputan, tal aseveración no lo libera –en principio– de una posible responsabilidad, pues la obligación corresponde al Poder que encabeza de forma abstracta y no a él como persona física.


Por ende, con independencia de quién represente en determinado momento al ejecutivo estatal, existe un reclamo legítimo en su contra y, por ende, deberá atender las obligaciones que sean atribuidas al Poder Ejecutivo, al ser quien ejerce el cargo al momento de demandarse la supuesta omisión, de ser el caso.


TERCERO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir si, los aludidos actos impugnados son positivos u omisiones, ya que conforme a la tesis P./J. 43/2003,(5) tratándose de omisiones, la oportunidad se actualiza día con día. Para ello, a continuación se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones.


En la controversia constitucional 5/2004,(6) en la cual el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(7) la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 20/2005(8) el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del Oficio SFA/0442/04 de veintisiete de enero de dos mil cinco suscrito por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G. mediante el cual le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(9) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 98/2011(10) se analizó la oportunidad de una demanda en la cual se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(11) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 37/2012(12) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que al acudir a recibirlos le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(13) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 67/2014(14) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor por conducto del tesorero municipal M.C.S.Z. desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte concluyó que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda, el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama de forma absoluta la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(15)


En la controversia constitucional 78/2014(16) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo Local 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(17)


Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4) determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna de forma absoluta la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(18) Finalmente por lo que hace al acto 5) debe tenerse en tiempo toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


En la controversia constitucional 73/2015(19) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince, 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal de dos mil quince, y 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones en virtud de que se impugnó la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


En la controversia constitucional 118/2014,(20) promovida por el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1) la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(21) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2) la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(22)


De acuerdo con los anteriores precedentes es posible advertir que la Suprema Corte ha tenido por actos positivos: a) los descuentos, b) los pagos parciales, c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales, y d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera.


Respecto a los actos positivos el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(23) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


En la especie, se impugna la omisión total y absoluta por parte de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, de ministrar los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor, de las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis; del Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE), así como del Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN); los recursos federales correspondientes a la participación de la recaudación del Impuesto sobre la Renta, en términos del artículo 3-B de la Ley de C.F.; así como de los recursos del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998. Por ende, su presentación es oportuna en la medida en que el acto impugnado es de carácter omisivo.


Lo anterior, en tanto de las constancias de actos se advierte que a la fecha de la presentación de la demanda, no se habían realizado los actos cuya invalidez impugna el Municipio actor en este asunto.


CUARTO.—Legitimación Activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"i). Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ...".


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario...".


De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, en relación con la constitucionalidad de sus actos, y tendrá el carácter de actor, la entidad, Poder, u órgano que la promueva, que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por M.S.G., en su carácter de síndica y representante legal, del Municipio de Xalapa, Estado de Veracruz, quien acredita su personalidad con copias certificadas expedidas por el notario titular de la Notaría No. 16, de la Décima Primera Demarcación Notarial con residencia en Xalapa, del Acta de toma de protesta e instalación del Honorable Cabildo del Ayuntamiento de Xalapa periodo dos mil catorce a dos mil diecisiete, de treinta y uno de diciembre de dos mil trece(24) y de la Gaceta Oficial del Estado número extraordinario 006, del tres de enero de dos mil catorce, relativa a la relación de Ediles que integrarán los Ayuntamientos del Estado de Veracruz.(25)


Ahora bien, con base en las documentales que al efecto exhibe y conforme al artículo 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, del Estado de Veracruz,(26) se reconoce la representación que ostenta el referido funcionario, para promover a nombre del Municipio de Xalapa, Estado de Veracruz, ente que tiene legitimación para promover el presente juicio constitucional en términos del artículo 105, fracción I, inciso i). Ello aunado a que, durante el trámite de la controversia constitucional no se ofreció prueba en contrario.


QUINTO.—Legitimación Pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


M.Á.Y.L. dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, personalidad que acredita con las copias certificadas de la Constancia de Mayoría, de doce de junio de dos mil dieciséis, expedida a su favor por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado, mediante la cual se le declara como gobernador electo de la entidad referida.(27)


Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en sus artículos 42 y 49, fracción XVIII, dispone:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado."


"Artículo 49. Son atribuciones del Gobernador del Estado: ...


"XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 105 de la Constitución Federal."


En consecuencia, M.Á.Y.L. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave en la presente controversia, por lo que cuenta con legitimación para comparecer como autoridad demandada.


SEXTO.—Causas de improcedencia. En el presente caso, el Poder Ejecutivo demandado aduce tres causas de improcedencia. En primer término, señala que la demanda fue presentada fuera de los plazos previstos para ello. En segundo término, afirma que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el numeral 19, fracción VIII, en relación al artículo 20, fracción III, ambos de la ley reglamentaria de la materia relativa a la inexistencia de los actos impugnados. Finalmente, refiere que se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en tanto el Municipio no agotó la vía legal previa para la impugnación de intereses derivados de las omisiones de pago impugnadas.


Esta Primera Sala ya se ha pronunciado respecto de la primera causal de improcedencia aducida en el considerando de oportunidad; así, se resolvió que la demanda fue presentada dentro del plazo establecido para la impugnación de omisiones absolutas, por lo que la misma no es extemporánea y la causal se tiene por desestimada.


Por lo que hace a la segunda causal, se precisa que el análisis de la existencia de los actos omisivos impugnados debe estudiarse en el fondo, pues para determinar si los recursos fueron debidamente entregados, es necesario atender al marco legal aplicable; además de que, de ser cierta la falta de pago, esto por sí solo constituiría una violación a los principios de integridad, ejercicio directo y, en última instancia, la autonomía municipal, lo que denota que la cuestión es propiamente de fondo.


Finalmente, la última causa de improcedencia hecha valer también debe desestimarse, en virtud de que, si bien el artículo 19, fracción VI,(28) de la ley reglamentaria, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no hubiera sido agotada la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; lo cierto es que, dicho supuesto, en el caso, no se actualiza, toda vez que el Municipio actor no tenía obligación de agotar procedimiento alguno para lograr la transferencia de los recursos a que tiene derecho el Municipio, en tanto el principio de definitividad en la controversia constitucional, sólo opera cuando en las legislaciones locales se establecen medios de defensa o recursos y siempre que en la demanda no se hubieren planteado violaciones directas e inmediatas a la Constitución General, sino violaciones a las leyes locales que produzcan una transgresión a la Carta Magna a manera de consecuencia.


Por ende, en el presente asunto, el Municipio de Xalapa, Estado de Veracruz, adujo la violación directa al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante lo cual esta Primera Sala no puede tener actualizada la causal de improcedencia invocada por el gobernador del Estado.


Sustenta esta conclusión el criterio resumido en la tesis P./J. 136/2001 "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."(29)


Al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertirse diverso de oficio, se procede a estudiar el fondo del asunto.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. De conformidad con lo precisado en los apartados anteriores, la materia de la presente controversia constitucional es si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave– ha incurrido en la omisión en la entrega de los recursos económicos referidos en la demanda que, se alega, le corresponden al Municipio actor.


En esa lógica, para poder dar una respuesta exhaustiva a este cuestionamiento, el presente apartado se dividirá en dos sub-apartados: en el primero, se hará un breve relato de los criterios jurisprudenciales aplicables sobre la hacienda municipal y, en el segundo, se analizarán los alegatos del Municipio actor en cuanto a si existe o no la omisión en la entrega de ciertos recursos económicos.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes,(30) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de la hacienda municipal. Se ha sostenido que la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales.


En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, mismas que fueron instauradas por el Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve– para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional; es decir, el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(31)


En el aspecto que nos ocupa, se ha señalado esencialmente lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y, en todo caso, de las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


c) El principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consubstancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, tiene como objetivo que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, ello en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


d) Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(32)


Así, se ha dicho que, tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria. Las aportaciones federales son recursos pre etiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de C.F., aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una pre etiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(33)


Por su parte, derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(34) el cual consiste, básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


En otras palabras, el artículo 115, fracción IV, inciso b, establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. Sin embargo, es importante advertir que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que igualmente el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


En ese sentido, la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora debitoria, está obligado a pagar intereses.


En desarrollo de las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de C.F. que tiene como finalidad, entre otras, coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establece respecto de las participaciones federales, en sus artículos 3o. y 6o. lo siguiente:(35)


1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal, a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio de que se trate.(36)


2. La Federación deberá entregar las participaciones que les correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


3. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


4. El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


5. En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


6. Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de C.F..


7. Las entidades federativas, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto y estimados, según lo dispone el artículo 3o. de la propia ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos respecto de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.


Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de C.F. también establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro que las entregas se harán a los Municipios por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


Así, al haber la disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los Municipios debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable por analogía el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que una vez transcurrido el mismo deberá considerarse que incurren en mora y, por tanto, deben realizar el pago de intereses.(37)


En atención a lo anteriormente señalado, esta Primera Sala estima que la presente controversia constitucional es fundada por las razones que a continuación se exponen:


En primer lugar, se recuerda que los actos impugnados por el Municipio actor son los siguientes:


1. La omisión de entregar las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, cuyo monto asciende a $35'833,572.00 (treinta y cinco millones ochocientos treinta y tres mil quinientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.)


2. La omisión de entregar las aportaciones del Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE), por la cantidad de $19'902,043.00 (diecinueve millones novecientos dos mil cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.), destinados a la pavimentación con concreto hidráulico de la Av. E.C.R., entre circuito presidentes y calle G.D.O., C.M. de Chicago, en Xalapa, Veracruz.


3. La omisión de entregar las aportaciones del Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN), por la cantidad de $4'425,428.00 (cuatro millones cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.)


4. La omisión de entregar los recursos federales correspondientes a la participación de la recaudación del Impuesto sobre la Renta, en términos del artículo 3-B de la Ley de C.F.; esto, por el monto de $15'018,315.00 (quince millones dieciocho mil trescientos quince pesos 00/100 M.N.) derivado del salario del personal que labora para la Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Xalapa, durante el periodo de julio a noviembre de dos mil quince, así como de abril de dos mil dieciséis.


5. La omisión de entregar los recursos del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998; que ascienden a un monto de $9'595,869.61 (nueve millones quinientos noventa y cinco mil ochocientos sesenta y nueve pesos 61/100 M.N.)


En relación con las omisiones en la entrega de participaciones y aportaciones federales, el Municipio actor solicita el pago de intereses.


Análisis respecto al FISM-DF


Es criterio de esta Suprema Corte que el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISM-DF) consiste en una serie de aportaciones federales asignadas a los Municipios, las cuales deben ser entregadas en tiempo y forma.


A mayor abundamiento, la Ley de C.F. para el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, en su artículo 32, segundo párrafo, en relación con el artículo 35,(38) establece que los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme con el calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados y que ello debe hacerse de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines a que se destinará el fondo.


Luego entonces, el tesorero local de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado señaló, en el oficio TES/1274/2017, de quince de mayo de dos mil diecisiete, la siguiente información respecto a dicho fondo:


"1) En referencia a los recursos correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM), se detallan a continuación las ministraciones efectuadas al Municipio, así como las transferencias electrónicas que se hacen constar el pago de las mismas:


Ver información

"Los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, recepcionados en las cuentas bancarias aperturadas para ese fin, fueron ministrados por la SHCP con fecha 31 de agosto, 30 septiembre (sic) y 30 de octubre del año en curso, respectivamente, como se puede corroborar en los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la SHCP.


"De lo anterior, se advierte en el SIAFEV registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de pago

"... ."


Por tanto, esta Primera Sala llega a la conclusión de que, como fue solicitado en la demanda, se actualiza una omisión absoluta de ministrar al Municipio actor los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal relativos a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mi dieciséis.


Asimismo, debe decirse que si bien es cierto que el tesorero reconoce un adeudo por el mes de octubre, lo hace por un monto menor al solicitado en la demanda; sin embargo, se condena en los términos solicitados por el Municipio actor, toda vez que la autoridad demandada no aportó prueba alguna para justificar la disminución de $11’944,524.00 (once millones novecientos cuarenta y cuatro mil quinientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.) a $8’973,416.76 (ocho millones novecientos setenta y tres mil cuatrocientos dieciséis pesos 76/100 M.N.)


Asimismo, es criterio de esta Suprema Corte que ante la falta de entrega o entrega tardía de recursos federales, debe pagarse al Municipio actor los intereses. En efecto, de conformidad con las fechas señaladas en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el punto Décimo del "Acuerdo por el que se da a conocer la Distribución de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el Ejercicio Fiscal 2016", se advierte lo siguiente:


"Décimo. La entrega de los recursos para FISMDF del Estado a los Municipios se hará tan pronto sean recibidos de la Federación a través de la SCHP, conforme al párrafo segundo del artículo 32 de la ley; es decir, mensualmente en los primeros diez meses del año, conforme a lo señalado en el artículo quinto del Acuerdo por el que se da a conocer a los gobiernos de las Entidades Federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2016 de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, publicado con fecha 18 de diciembre de 2015, en el Diario Oficial de la Federación por la SHCP ....


Ver distribución y calendarización

Consecuentemente, se condena al Ejecutivo Local a la entrega de los recursos que correspondan a los referidos tres meses del FISM-DF y al pago de los intereses hasta la fecha de su depósito.


Análisis respecto al FORTAFIN-A-2016


Es importante destacar que los recursos relativos al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión (FORTAFIN-A-2016) se encuentran previstos en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de noviembre de dos mil quince; en específico, en el Ramo General 23 "Provisiones Salariales y Económicas".


Al respecto, el artículo 3o., fracción XVI, del presupuesto(39) dispone que estas erogaciones se distribuyen conforme a lo previsto en el Anexo 20 del mencionado decreto, en el rubro "previsiones salariales y económicas", que se dividen a su vez en una serie de sub-previsiones, incluida la de "proyectos de desarrollo regional" (que abarca proyectos de pavimentación e infraestructura de la vialidad). Por su parte, en el artículo 13 del presupuesto(40) se explica que esos recursos para el desarrollo regional se destinarán para inversión en las entidades federativas y en los Municipios, los cuales serán responsables de los mismos.


En ese sentido, debe insistirse que los recursos para el FORTAFIN no están regulados en ley, por lo que éstos, así como su distribución, son controlados directamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) a partir de lo dispuesto en el presupuesto. Ello, pues conforme al artículo 2, fracción LIII, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se pueden realizar asignaciones de recursos federales previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Además, conforme al artículo 79 de la mencionada Ley de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en el Presupuesto de Egresos de la Federación y sujetándose en lo conducente a los artículos 75 a 78 de esa ley, se puede determinar la forma y términos en que deberán invertirse los subsidios que se otorguen a las entidades federativas, a los Municipios y en su caso, a los sectores social y privado.


Así, las entidades federativas, por conducto de sus Secretarías de Finanzas, pueden celebrar convenios de coordinación con la mencionada Secretaría para recibir recursos con cargo al Fondo para el Fortalecimiento Financiero previsto en el Anexo 20 del Presupuesto de Egresos de la Federación. Así, en términos de las atribuciones establecidas en el artículo 62 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, corresponde a la Unidad de Política y Control Presupuestario conducir el control presupuestario y desempeñarse como unidad responsable para el ejercicio de los recursos asignados a los programas contenidos en el Ramo General 23 "Provisiones Salariales y Económicas". A su vez, los Ayuntamientos pueden realizar convenios de coordinación con el Gobierno de Estado para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencias en el ejercicio de los recursos federales con cargo al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para Inversión.


En el caso de Veracruz de I. de la Llave, la Constitución Política Local dispone, en su artículo 33, fracción XVI, inciso g), como facultad del Congreso del Estado autorizar a los Ayuntamientos la celebración de convenios de coordinación con Municipios de otras entidades federativas, así como con el Estado.(41) La Ley Orgánica del Municipio Libre de la mencionada entidad, en su artículo 35, fracción XXII, señala como atribución de los Ayuntamientos celebrar, previo acuerdo de sus respectivos Cabildos, convenios de coordinación y asociación con otros Municipios o bien con el Estado para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden.


En concordancia, el artículo 103 de la mencionada ley dispone que los Municipios podrán celebrar convenios, previa autorización del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, a la que se otorgará siempre y cuando la coordinación o asociación arrojen un beneficio en la prestación de los servicios a los habitantes de los Municipios, exista un acuerdo de Cabildo aprobado por las dos terceras partes de sus miembros y se haya escuchado a los agentes y subagentes municipales, comisario municipal, así como a los jefes de manzana.(42)


Respecto a dicho fondo, del citado oficio TES/1274/2016, emitido por el tesorero local de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, se desprende lo siguiente:


"3) Las aportaciones de los recursos del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión A (FORTAFIN A 2016), correspondiente al ejercicio 2016, fueron ministradas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) al Gobierno del Estado de manera global, con fecha 31 de agosto y registradas en el Sistema Integral de Administración Financiera para el Estado (SIAFEV) con fecha 07 de septiembre de 2016, para lo que se adjunta el recibo de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la SHCP.


"Que en el SIAFEV, se advierten registros a favor del Municipio de Xalapa, pendientes de pago por la cantidad de $3’097,799.00 (tres millones noventa y siete mil setecientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N.); registrados con fecha de septiembre de 2016.


"Así mismo, se adjuntan transferencias electrónicas de fecha 20 y 21 de diciembre de 2016, por una cantidad total de $5'461,083.60 (cinco millones cuatrocientos sesenta y un mil ochenta y tres pesos 60/100 M.N.) pagados a cargo del FORTAFIN A 2016."


No obstante lo anterior, de las transferencias exhibidas por el tesorero respecto de los montos entregados al actor, no se advierte el rubro al que corresponden, por tanto, dichas constancias no dan el alcance para desvirtuar la omisión que se le atribuye, aunado a lo anterior, el monto confesado de $3'097,799.00 (tres millones noventa y siete mil setecientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N.) no corresponde con el impugnado por el Municipio, entonces, ante la discrepancia entre los montos referidos es que se tiene por cierta la omisión de entrega reclamada de $4'425,428.00 (cuatro millones cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.). En consecuencia, se condena al Ejecutivo Local a la entrega de los recursos señalados, así como a los intereses generados con motivo de la entrega tardía.


Análisis respecto al PRODERE


Como se anticipó en el análisis del FORTAFIN-A 2016, el Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE) también se prevé en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de noviembre de dos mil quince; concretamente, se localizan en el Ramo General 23 "Provisiones Salariales y Económicas". Así, su origen, naturaleza, regulación y distribución sigue las mismas directrices que las mencionadas en el apartado anterior.


Respecto a este fondo, el Municipio actor reclama la cantidad de $19’902,043.00 (diecinueve millones novecientos dos mil cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.), destinados a la pavimentación con concreto hidráulico de la Av. E.C.R., entre Circuito presidentes y C.G.D.O., C.M. de Chicago, en Xalapa, Veracruz; para ello, adjunta el oficio DGIP/170/2016 en el que por instrucciones del encargado de Despacho de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación, informa que dicho monto fue autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


En contraposición, del oficio TES/1274/2017 del tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación, se advierte que existen registros de pagos pendientes a favor del Municipio actor. Así, el tesorero admite que está pendiente la entrega de $9'644,728.80 (nueve millones seiscientos cuarenta y cuatro mil setecientos veintiocho pesos 80/100 M.N.), por los siguientes conceptos:


"2) Por lo que hace a los recursos correspondientes al Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional al ejercicio fiscal 2016, se visualiza en el SIAFEV, adeudos pendientes por un monto total de $9'644,728.80 (nueve millones seiscientos cuarenta y cuatro mil setecientos veintiocho pesos 80/100 M.N.), y que a continuación se detallan:


Ver adeudos pendientes

Por lo que hace a las ministraciones pagados con cargo a dicho fondo, se visualiza con fecha 3 de diciembre de 2016, un pago por la cantidad de $5'904,936.00 (cinco millones novecientos cuatro mil novecientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.), se anexa transferencia para mayor referencia."


Asimismo, refiere que el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, se efectuó un pago por la cantidad de $5'904,936.00 (cinco millones novecientos cuatro mil novecientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.)


No obstante lo anterior, se advierte que la autoridad demandada no aporta prueba alguna para demostrar que se encontraba pendiente de pago sólo la cantidad de $9’644,728.80 (nueve millones seiscientos cuarenta y cuatro mil setecientos veintiocho pesos 80/100 M.N.) y no la inicial requerida de $19'902,043.00 (diecinueve millones novecientos dos mil cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.). Incluso, respecto del supuesto pago de $5'904,936.00 (cinco millones novecientos cuatro mil novecientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.), las transferencias exhibidas por el tesorero, tampoco se advierte al rubro que corresponden.


Por lo anterior, esta Primera Sala estima que las constancias no permiten desvirtuar la omisión atribuida. En consecuencia, se condena al Ejecutivo Local a la entrega de los recursos señalados en la demanda por parte del Municipio actor, así como a los intereses generados con motivo de la entrega tardía.


Análisis de los recursos provenientes de la participación de la recaudación del Impuesto sobre la Renta, en términos del artículo 3-B de la Ley de C.F.


Por lo que hace al acto reclamado 4, relativo a los recursos derivados de la retención del Impuesto sobre la Renta correspondiente al personal de la Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Xalapa, en los que el Municipio actor refiere que se le adeudan $15’018,315.00 (quince millones dieciocho mil trescientos quince pesos 00/100 M.N.), debe tomarse en cuenta la negativa del tesorero del Gobierno del Estado demandado. Así, en el multicitado oficio TES/1274/2017, se alega que "debido a que es un órgano municipalizado, esta Secretaría (de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz) no tiene la facultad de administración ni retención sobre el mismo, por lo que no se tiene conocimiento de dicho adeudo".


No obstante la negativa del acto reclamado, éste se tiene por probado, según se desprende de las constancias aportadas por el Municipio actor; de esta forma, en el anexo 14 de la demanda,(43) consta el oficio No. 351-A-DGPA-213, de trece de junio de dos mil dieciséis, firmado por la directora general adjunta de transferencias federales, adscrita a la Unidad de Coordinación con entidades federativas de la Secretaría de Ingresos, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


En la documental de referencia, la directora general adjunta informa sobre los montos enterados por concepto de impuesto sobre la renta que alega el Municipio:


"Se hace referencia a su oficio No. TM/264/2016, con fecha de 13 de mayo de 2016, mediante el cual solicita información sobre los montos depositados por concepto del Impuesto Sobre la Renta (ISR) correspondientes al Registro Federal de Contribuyentes CMA941106RV0 de la Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Xalapa, Veracruz.


"Al respecto, me permito hacer de su conocimiento que de conformidad con el artículo 3-B de la Ley de C.F., la recaudación obtenida del ISR se le participa a la entidad federativa, para que ésta, a su vez, realice lo propio con sus Municipios.


"De acuerdo a los registros que sobre el tema desarrolla esta unidad, en colaboración con el Servicio de Administración Tributaria (SAT), de la retención que por este concepto ha realizado el ente público en cuestión se le ha participado al Estado de Veracruz un importe total de $15'018,315.00 (quince millones dieciocho mil trescientos quince pesos 00/100 M.N.), cuyo desglose se presenta en anexo a este documento."


Asimismo, el anexo al que se hace alusión por parte de la directora general adjunta, se detalla el monto de $15’018,315.00 (quince millones dieciocho mil trescientos quince pesos 00/100 M.N.):


Ver detalle del monto

Por lo anterior, aun cuando el tesorero desconoce el adeudo porque la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de I. de la Llave no administra a la Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Xalapa, se tiene por probado con el dicho de la directora general adjunta de transferencias federales; lo anterior, toda vez que se indica que la devolución del Impuesto sobre la Renta en términos del artículo 3-B de la Ley de C.F., se hace a través de la entidad federativa y, a su vez, ésta debe entregarla a los Municipios.


A mayor abundamiento y en relación con lo anterior, esta Primera Sala estima que la parte actora puede hacer este tipo de reclamo mediante la controversia constitucional, ya que la Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Xalapa es el organismo descentralizado que presta servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales en esa demarcación territorial; como consecuencia, es claro que los actos reclamados inciden en la prestación de un servicio público que, a su vez, afecta el ámbito de las atribuciones del Municipio. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de esta Primera Sala, de rubro y texto:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA EN CONTRA DE ACTOS DIRIGIDOS A UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL SÓLO SI AFECTAN SU ESFERA DE ATRIBUCIONES. Los Municipios pueden acudir a la controversia constitucional ante la existencia de actos que afecten su competencia constitucional relativa a la prestación de servicios públicos, aun cuando dichos servicios sean prestados a través de organismos descentralizados; sin embargo, cuando los actos impugnados no inciden en la prestación del servicio público, ni afectan el ámbito de atribuciones o garantías institucionales del propio Municipio, éste carece de interés legítimo para impugnarlos."(44)


Análisis de los recursos provenientes del Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago F-988


Por otra parte, en su demanda, el Municipio de Xalapa también reclamó la falta de entrega de los recursos correspondientes al Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago F-988 (del cual forma parte dicho Municipio), por concepto de remanentes relativos al dos mil dieciséis, que asciende a la cantidad de $9'595,869.61 (nueve millones quinientos noventa y cinco mil ochocientos sesenta y nueve pesos 61/100 M.N.)


Si bien no se relaciona con la falta de pago de ciertas aportaciones o participaciones federales que ya han sido materia de asuntos en esta Suprema Corte, se estima que la omisión de entrega del aludido monto al Municipio actor por parte del Ejecutivo Local actualiza una violación a los principios constitucionales de integridad y ejercicio directo de los recursos públicos, ya que los remanentes del fideicomiso forman parte de la hacienda municipal (pues el fideicomiso afectó participaciones del Municipio sobre un entonces impuesto federal y ahora lo hace respecto de participaciones federales) y los actos omisivos de la autoridad demandada impiden al actor precisamente hacer uso de esos recursos económicos. La protección que otorga el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal comprende todos "los rendimientos de los bienes que les pertenezcan [de los Municipios], así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ... b) las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los Estados".


Al respecto, es un hecho notorio que el Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago Número F-998 tiene su antecedente en la autorización que otorgó la LXI Legislatura del Congreso de Veracruz para que el Poder Ejecutivo y los Municipios de la entidad federativa constituyeran un fideicomiso bursátil irrevocable para la emisión y colocación de valores en el mercado hasta por el equivalente a $1,500’000,000 (mil quinientos millones de pesos 00/100 M.N.), cuya fuente de pago fueran las obligaciones derivadas o relacionadas con la emisión y colocación de los instrumentos bursátiles provenientes de la recaudación del Impuesto sobre la Tenencia o Uso de Vehículos en Veracruz,(45) en términos del artículo 15(46) de la Ley Número 44 de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el once de junio de dos mil ocho.(47)


Derivado de lo anterior, también es un hecho notorio que, el cinco de diciembre de dos mil ocho,(48) se celebró el Contrato de Fideicomiso Irrevocable, Emisor de Administración y Pago Número F-998(49) entre el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación, y los Municipios de esa entidad, como fideicomitentes (incluido el Municipio de Xalapa), y Deutsche Bank México como fiduciario, en el cual se estipuló, entre otras cuestiones, que como patrimonio del fideicomiso, se afectarían los ingresos que le corresponden a cada Municipio del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos conforme a la Ley Número 44 de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave, del impuesto local que sustituyera a dicho impuesto y, en su caso, las participaciones federales que correspondan al Municipio en términos de cualquier normatividad aplicable.(50) Ello, de forma que dichos ingresos sirvieran como fuente de pago de los Certificados Bursátiles Fiduciarios que emitiera el fideicomiso.


Ahora, con base en todo lo anterior, se recuerda, lo alegado por el Municipio actor en la presente controversia radica en que, el Ejecutivo Local, a pesar de haber recibido los remantes del citado fideicomiso, no le entregó los que le correspondían.


Bajo ese contexto, esta Primera Sala llega a la convicción de que se acredita la existencia de una obligación de hacer y el incumplimiento de la misma por parte de la autoridad demandada, a partir, en primer lugar, de lo relatado en torno a la concurrencia del citado fideicomiso y, en segundo lugar, a lo aceptado por el propio Poder demandado en las documentales remitidas con su informe. En el citado oficio TES/1274/2016, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, admitió tanto la existencia de dicho fideicomiso como un registro pendiente de pago por concepto de remanentes de bursatilización de las participaciones relativas al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos del periodo febrero-julio de dos mil dieciséis (que aceptó fue registrado en la hacienda estatal el primero de septiembre de dos mil dieciséis), por la cantidad de $9'595,869.61 (nueve millones quinientos noventa y cinco mil ochocientos sesenta y nueve pesos 61/100 M.N.):


"...


"5) Respecto de los recursos derivados del Fideicomiso Irrevocable, Emisor, de Administración y pago No. F-998, se advierte un registro pendiente de pago por concepto de remanentes de bursatilización, que corresponde al periodo febrero-julio, registrado con fecha 1 de septiembre de 2016, por la cantidad de $9'595,869.61 (nueve millones quinientos noventa y cinco mil ochocientos sesenta y nueve pesos 61/100 M.N.)."


Consecuentemente, conforme a las cargas de la prueba en una controversia constitucional descritas en párrafos previos, al no haberse demostrado por el demandado la transferencia de los remanentes, sino que, por el contrario, se aceptó la omisión (concediendo las pretensiones de la parte actora), se condena a la entrega del monto demandado –$9'595,869.61 (nueve millones quinientos noventa y cinco mil ochocientos sesenta y nueve pesos 61/100 M.N.)– y al pago de los respectivos intereses a favor del Municipio en términos de lo expuesto en el apartado de efectos.


De esta forma, la actuación de la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave– generó una inobservancia al principio de integridad de los recursos municipales, porque tal como se acredita de autos, los fondos no han sido entregados al Municipio actor. Esta Primera Sala no pasa por alto que, al final de cuentas, los montos de dinero cuya omisión de entrega se demandan, derivan de remanentes de la afectación de recursos públicos sujetos a un contrato de fideicomiso; no obstante, se insiste, justo porque están relacionados con la afectación que se hizo de recursos que le corresponden a los Municipios conforme a la ley, a esos remanentes se les debe de considerar sustantivamente como un rendimiento de un recurso propio y, por ende, forman parte de la hacienda municipal y deben garantizarse conforme a los principios citados del artículo 115, fracción IV, constitucional.


Además, el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave funciona como un intermediario para la entrega de estos recursos, por lo que la controversia constitucional se vuelve el único mecanismo para proteger la integridad de la hacienda municipal del Municipio actor ante la falta de entrega. Ello, pues lo reclamado no se trata de aspectos formales de cumplimiento o no del contrato de fideicomiso del que son parte el Estado y el Municipio actor, sino que el acto negativo que en realidad se cuestiona es el indebido actuar por parte de un ente público (el Poder Ejecutivo) al conservar recursos del Municipio actor que no le corresponden.


Así, en el contexto del sistema financiero municipal tiene que tomarse en cuenta que, cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras (como en este caso serían las municipales), omiten el pago de las mismas o lo hacen tardíamente, someten a estas últimas a un perjuicio doble: a) en primer lugar, les infringe el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden y, b) en segundo lugar, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


Es por ello que la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República Mexicana da especificidad al principio general de derecho según el cual, quien causa un daño está obligado a repararlo, y según el cual la reparación de ese daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible. Estas razones sirvieron de sustento en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 5/2004,(51) de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 46/2004 «de rubros»"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."(52)


OCTAVO.—Efectos. Esta Primera Sala determina que los efectos de la presente sentencia se traducen en la entrega de las cantidades demandadas respecto a los recursos del FISM-DF (correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis), cuyo monto asciende a $35'833,572.00 (treinta y cinco millones ochocientos treinta y tres mil quinientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.); las aportaciones del Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE), por la cantidad de $19'902,043.00 (diecinueve millones novecientos dos mil cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.); las aportaciones del Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN), por la cantidad de $4'425,428.00 (cuatro millones cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.); los recursos federales correspondientes a la participación de la recaudación del Impuesto sobre la Renta, en términos del artículo 3-B de la Ley de C.F.; esto, por el monto de $15’018,315.00 (quince millones dieciocho mil trescientos quince pesos 00/100 M.N.); y los remanentes de bursatilización del fideicomiso F-998 que asciende a la cantidad de $9’595,869.61 (nueve millones quinientos noventa y cinco mil ochocientos sesenta y nueve pesos 61/100 M.N.), así como el pago de intereses que se hayan generado en todos los casos.


Para ello, se concede al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave un plazo de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificado este fallo, a fin de que realice lo conducente para que sean suministrados los recursos reclamados, más los intereses que resulten sobre ese saldo insoluto desde que tenían que ser entregados, hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Por lo que hace al pago de intereses, se estima pertinente puntualizar lo que sigue:


a) En torno al FISM-DF, debe tomarse como fecha de inicio de los actos omisivos los días límite de entrega al Municipio actor que se especificaron en el estudio de fondo (en la tabla correspondiente).


b) Por su parte, respecto al Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional, el Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN A-2016), los recursos federales correspondientes a la participación de la recaudación del Impuesto sobre la Renta, en términos del artículo 3-B de la Ley de C.F. y los recursos del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago número F-998, el cálculo de los intereses deberá hacerse a partir de los cinco días hábiles siguientes a la entrega de los recursos por parte de la Federación al Ejecutivo Estatal, al ser, por analogía, el plazo límite del Ejecutivo para la entrega de los recursos al Municipio actor, de acuerdo a las referidas disposiciones de la Ley de C.F..


Finalmente, se puntualiza que en caso que los recursos federales ya hayan sido entregados al Municipio actor durante la sustanciación de la presente controversia, queda incólume la condena del pago de intereses referida en el párrafo previo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, deberá actuar en términos del considerando octavo de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (quien se reservó el derecho de formular voto concurrente), J.R.C.D. (quien se reservó el derecho de formular voto concurrente), J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..








________________

1. Fojas 487 a 488 del cuaderno principal.


2. Fojas 503 a 510 del cuaderno principal.


3. Véase en el Anexo 9 "Oficios", foja 186 a 187, vuelta, del cuaderno en el que se actúa.


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985.


5. Tesis: P./J. 43/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001 en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras esta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h) de la Constitución General, en relación a los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


6. Resuelta por el Tribunal Pleno el 8 de junio de 2004, ponencia del M.C.D..


7. Foja 28 de la sentencia.


8. Resuelta por el Tribunal Pleno el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.A.A..


9. Foja 49 de la sentencia.


10. Resuelta por la Primera Sala el 7 de marzo de 2012, ponencia del M.O.M..


11. Foja 20 de la sentencia.


12. Resuelta por la Primera Sala el 19 de febrero de 2014, ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


13. Foja 35 de la sentencia.


14. Resuelta por la Primera Sala el 12 de agosto de 2015, ponencia del M.C.D..


15. Foja 29 de la sentencia.


16. Resuelta por la Primera Sala el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.C.D..


17. Foja 18 de la sentencia.


18. Foja 22 de la sentencia.


19. Resuelta por la Primera Sala el 1 de junio de 2016, ponencia del M.C.D..


20. Resuelta en sesión de 29 de junio de 2016.


21. Foja 45 de la sentencia.


22. Foja 51 de la sentencia.


23. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ...".


24. Fojas 44 a 48, vuelta, del cuaderno principal.


25. Fojas 41 y 42 del cuaderno principal.


26. "Artículo 37. Son atribuciones del S.: ...

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento; ...."


27. Foja 511 del expediente en que se actúa.


28. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


29. Texto: "El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 917.


30. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de 11 votos en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de 11 votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala en sesión de 2 de junio de 2010; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008 Paquete de Sonora), falladas en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala; y la controversia constitucional 111/2011, fallada el 26 de septiembre de 2012 por unanimidad de 5 votos.


31. Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, página 1213.


32. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis 5/2000 y 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


33. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000 de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., febrero de 2000, página 514.


34. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


35. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. ..."


36. En cumplimiento a lo indicado, el día treinta y uno de enero de dos mil doce se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo mediante el cual se dio a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibiría cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal por el ejercicio fiscal de dos mil doce.


37. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera Sala al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).


38. "Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.303% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.197% al Fondo para Infraestructura Social Municipal.

"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los Estados por conducto de la Federación y a los Municipios a través de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.

"Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley."

"Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

"...".

"Artículo 35. Los Estados distribuirán entre los Municipios los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:

"...

"Con objeto de apoyar a los Estados en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal para cada Estado.

Los Estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a sus Municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

"Los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial."


39. "Artículo 3. El gasto neto total se distribuye conforme a lo establecido en los anexos de este decreto y tomos del Presupuesto de Egresos y se observará lo siguiente: ...

"XVI. Las erogaciones para el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas se distribuyen conforme a lo previsto en el Anexo 20 de este decreto."


40. "Artículo 13. Los recursos a que se refieren el Anexo 20.3 Proyectos de Desarrollo Regional se destinarán para inversión en las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, quienes serán responsables de la integración e información contenida en los expedientes técnicos correspondientes, la aplicación, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia de dichos recursos en términos de las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las autoridades federales en materia de fiscalización. La información referida deberá estar disponible en la página de Internet del ejecutor de gasto, o a través de medios accesibles a los ciudadanos, según sea el caso.

"La obra cuyo costo total sea mayor a $50’000,000.00 deberá contar con el análisis costo-beneficio simplificado o análisis costo-eficiencia simplificado, según corresponda, en términos de las disposiciones que para tal efecto se emitan.

Del costo total de cada proyecto, se podrá destinar hasta el 30 por ciento de los recursos para equipamiento.

"Asimismo, del monto total asignado al fondo, la Secretaría podrá destinar hasta el 1 por ciento para la administración del mismo y transferirá a la auditoría, una cantidad equivalente al 1 al millar de cada proyecto convenido con las entidades federativas para su fiscalización.

"La Secretaría, a más tardar el 31 de enero, emitirá las disposiciones específicas para la aplicación de los recursos a que se refiere el presente artículo que establecerán, entre otros, los plazos, requisitos y procedimientos que permitan el ejercicio eficiente de los mismos."


41. Reformado, G.O. 3 de febrero de 2000

"Artículo 33. Son atribuciones del Congreso:

"...

"XVI. Autorizar, en su caso, a los Ayuntamientos:

"...

(Reformado, G.O. 23 de noviembre de 2017)

"g) La celebración de convenios de coordinación con Municipios de otras entidades federativas, así como con el Estado, en este último caso cuando tengan por objeto lo señalado en las fracciones III y X del artículo 71 de esta Constitución y aquellos por los que el Estado se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, y las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. ..."


42. "(Reformado primer párrafo, G.O. 9 de noviembre de 2016)

"Artículo 103. Los Municipios podrán celebrar convenios, previa autorización del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, la que se otorgará siempre y cuando la coordinación o asociación arrojen un beneficio en la prestación de los servicios a los habitantes de los Municipios, exista un acuerdo de Cabildo aprobado por las dos terceras partes de sus miembros y se haya escuchado a los agentes y subagentes municipales, comisario municipal, así como a los jefes de manzana. Esta disposición regirá para los casos siguientes:

"I. Con Municipios de otras entidades federativas, para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan;

"II. Con el Estado, para que éste de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos servicios públicos o funciones, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. El convenio que se celebre deberá establecer los derechos y obligaciones del Estado y del Municipio para la prestación de servicios públicos;

"III. Con el Estado o la Federación, para que se hagan cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración y recaudación de las contribuciones y tasas adicionales que aquellos establezcan en su favor;

"IV. Con el Estado o la Federación, para asumir la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que correspondan a aquellos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario;

"V. Con el Estado o la Federación, para que éstos asuman la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que corresponda a los Municipios, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario;

"VI. Con personas físicas o morales para la ejecución u operación de obras, o la prestación de servicios públicos municipales, cuando en virtud del convenio y sin afectar la calidad del servicio, se produzcan beneficios para el Municipio en los términos de esta ley;

"VII. Con la Federación o el Estado para realizar actividades o ejercer facultades en bienes y zonas de jurisdicción federal o estatal. Para la realización de acciones conjuntas o para delegarles atribuciones en materia de preservación, conservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección y mejoramiento del ambiente; o

"VIII. Con el Estado, para que éste asuma actividades o ejerza facultades en la jurisdicción del Municipio, ejecutando acciones conjuntas y atribuciones delegadas en materia catastral, como son la elaboración, mantenimiento y actualización del catastro, dependiendo de la norma, asesoría y supervisión Estatal.

(Adicionada, G.O. 17 de febrero de 2016)

"IX. Con la Federación o el Estado para realizar actividades o ejercer facultades en relación con la ejecución de políticas y programas relacionados con la igualdad de género.

Tratándose de convenios con otros Municipios de la entidad, sólo se requerirá el previo acuerdo entre sus respectivos Ayuntamientos, notificándolo al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente."


43. Foja 203 del cuaderno principal.


44. Décima Época, Primera Sala, tesis 1a. CXIX/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 721, registro digital: 2006021.


45. Cabe resaltar que, originalmente, el impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos era de carácter federal. Empero, mediante reforma de 21 de diciembre de 2007, la respectiva Ley Federal del Impuesto sobre la Tenencia o Uso de Vehículos quedó abrogada con una vacatio legis al 1 de enero de 2012. En el artículo cuarto transitorio de esa modificación se dijo: "En caso de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, antes de la fecha señalada en el párrafo anterior las entidades federativas establezcan impuestos locales sobre tenencia o uso de vehículos respecto de vehículos por los que se deba cubrir el impuesto federal contemplado en la ley que se abroga, se suspenderá el cobro del impuesto federal correspondiente en la entidad federativa de que se trate.". Consecuentemente, dado que el artículo 16 de esa ley federal establecía la posibilidad de que las Entidades Federativas puedan establecer contribuciones locales o municipales sobre la tenencia o uso de vehículos, la reforma abrogatoria dio pie a que ese impuesto pasara a la jurisdicción de las entidades federativas.


46. "Artículo 15. El Estado participará a los Municipios el 20% de la recaudación que efectúe la Secretaría por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, sin incluir los accesorios. Las participaciones sobre dicho concepto serán distribuidas mediante la aplicación de los factores establecidos en la siguiente tabla: ...".


47. No hay que pasar por alto que, previo a la citada de 21 de diciembre de 2007, el Artículo 16-A de la aludida ley del impuesto sobre tenencia preveía la posibilidad de que las Entidades Federativas celebren (con el Gobierno Federal) convenios de colaboración administrativa en materia de este impuesto.

Es por ello que, el 10 de octubre de 2006, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Veracruz, celebraron Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2007 y en la Gaceta Oficial, Número Extraordinario 25, el 23 de enero de 2007. En la Cláusula Segunda, fracción V, de dicho convenio, las partes convinieron en coordinarse en materia del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, excepto aeronaves. En su Cláusula Decimotercera se estableció, entre otras cuestiones pactadas, que la administración de este impuesto será ejercida por el Estado de Veracruz. La Cláusula Decimonovena, fracción IX, del mismo instrumento legal, establece que por administrarlo, el Estado de Veracruz percibirá como incentivo el 100% de la recaudación del impuesto y sus accesorios, que se obtengan en su territorio. Por su parte, la Ley Número 44 de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave, establece, en su artículo 15, que el Estado participará a los Municipios el 20% de la recaudación del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.


48. Modificado el veinte de junio de dos mil trece.


49. El veintitrés de junio de dos mil trece, se firmó el Primer Convenio Modificatorio con relación al Contrato de Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y P.F., en la que se explicó que el veinticinco de enero de dos mil trece, la Asamblea General de Tenedores de los Certificados Bursátiles acordó, entre varios aspectos (antecedente V), autorizar al fiduciario a entregar las cantidades remanentes en forma semestral en cada fecha de pago y autorizar que, en el momento que se lleven a cabo varias de las modificaciones acordadas se desactive el evento preventivo activado en esa fecha conforme al fideicomiso, liberando los remanentes restantes en el fideicomiso a los fideicomitentes municipales.


50. En el clausulado del fideicomiso se dispuso que las cantidades remanentes serían entregadas al fideicomisario en segundo lugar (punto 3.1.c.), a fin de ser distribuidas entre los fideicomitentes municipales en el porcentaje que les correspondiera conforme a los porcentajes de distribución previstos en un anexo o conforme a lo que establezca la ley.


51. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


52. Texto: "La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes.". Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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