Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJavier Laynez Potisek,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación09 Agosto 2019
Número de registro28926
Fecha09 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo I, 170
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 123/2015. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA DE JALISCO. 7 DE MAYO DE 2018. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de siete de mayo de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Por escrito recibido el cuatro de diciembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, I.d.T.C., M.E. De Anda Gutiérrez, M. de L.M.P., K.A.K.E., M.V.N., A.G.M.O., F.P.P.L., M.d.C.R.S., R.D.G.M., A.V.L., M.H.C.I., J.C.A.O., H.A.H.G. y H.R.D., en su carácter de diputados de la Legislatura del Estado de Jalisco, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:


• Congreso del Estado de Jalisco.


• Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco.


Norma general, cuya invalidez se reclama:


El Decreto Número 25655/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial local el cinco de noviembre de dos mil quince, en específico, los artículos 10, fracciones L., LV, LVII, LVIII, 47, segundo párrafo, 78, 84, fracción II, 121, último párrafo, 133, 140, fracción II, 177, fracción I, 178, 186, último párrafo, 212, primer párrafo, fracción IV, 212 Bis, 236, 298, fracción II, 356, 400, último párrafo, y cuarto transitorio.


SEGUNDO.—Los promoventes hicieron valer los siguientes conceptos de invalidez, que a continuación se transcriben:


"V. En cuanto a los conceptos de invalidez:


"Primero. El proceso legislativo que deriva en la publicación y consecuentemente la entrada en vigor del Decreto Número 25655/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, es omiso en cumplir lo preceptuado por la Constitución Federal en los artículos 14 y 16, así como la propia del Estado de Jalisco en su artículo 46, al no haber sido firmado por el secretario de despacho a que el asunto corresponde como se aprecia de los documentos que integran las constancias de iniciativa, discusión, aprobación, refrendo, promulgación y publicación del decreto combatido, por lo que en estricto apego a la Constitución Local Jalisciense al omitirse las (sic) participación de los secretarios de despacho a que el asunto corresponde, la consecuencia es que no deba ser obedecida la reforma impugnada.


"En efecto el citado artículo 46 de la Constitución Local dispone:


"(Se transcribe)


"El artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece que todas las disposiciones que el gobernador del Estado de esa entidad emita en uso de sus facultades, deberán estar firmadas por el secretario del despacho al que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidas, esto es, prevé el refrendo, mediante el cual se lleva a cabo la legalización de un documento por el servidor público facultado y obligado a ello, al plasmar su firma, con la finalidad de hacer constar que quien, a su vez, realizó la actuación legalizada, asentó su firma y es quien en realidad tiene la atribución legal de hacerlo en un momento determinado; esto es, cumple una función por la cual se autentica tal proceder, porque de esa manera se data de certeza jurídica a la disposición correspondiente, en el sentido de que quien la expidió contaba con el carácter para hacerlo y, de esa forma, podrá tener los efectos legales conducentes; de ahí la razón por la cual dicho refrendo emerge como un requisito de validez de la actuación respectiva, de lo contrario, se actualiza su falta de obediencia u obligatoriedad. Por tanto, si de dicho precepto se advierte que todas las disposiciones emitidas por el gobernador del Estado de Jalisco, sin exclusión alguna, deben firmarse por el secretario del despacho al que corresponda el asunto, es decir, la materia de éstas será el factor determinante para vincular y obligar a quien deba plasmar en el acto referido, con la finalidad de legalizarlo y, así, dotarlo de certeza jurídica, entonces, si el Decreto 25655/LX/15, carece del refrendo de los secretarios de los ramos que impacta la reforma al Código Urbano, entones (sic) no cumplió con ese requisito de validez y, conforme a la norma constitucional local, no debe ser obedecido. Lo que implica que deba declararse contraria a la Constitución Federal por carecer de un requisito de validez y violentar el derecho humano a la legalidad, por no cubrirse un requisito legal en su proceso de creación.


"Debe señalarse que para el caso del Decreto 25655/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, los secretarios del ramo a quienes el citado artículo 46 obligaba a firmar todas las disposiciones que el gobernador del Estado emitiera en su proceso legislativo, son los de las (sic) Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas y de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, los cuales según se desprende del artículo 9 Bis (sic) y 9 Ter, les compete el desarrollo de funciones y atribuciones en la materia del Código Urbano para el Estado de Jalisco. Y como se desprende de las constancias de refrendo, promulgación y publicación de la reforma legal que, por este medio se combate, se dará cuenta que en ninguna de ellas, es visible que los secretarios de los ramos de infraestructura y obras públicas y de medio ambiente y desarrollo territorial, realizaron su función de legitimar con su firma, los actos de gobernador respecto a los señalados refrendo, promulgación y publicación.


"Segundo. El proceso legislativo que deriva en la publicación y, consecuentemente, la entrada en vigor del Decreto Número 25656/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, es omiso en cumplir lo preceptuado por la Constitución Federal en los artículos 14 y 16, al no haber respetado el proceso legislativo para la discusión y aprobación de leyes, lo que representa un agravio al principio democrático de la representación popular. Lo anterior por haberse realizado el trámite legislativo con estrechamiento de términos sin que hubiera justificación de hecho que así lo la (sic) consecuencia se declare la invalidez de la reforma impugnada.


"...


"En el caso de la reforma combatida, con las constancias que se allegan del proceso legislativo se evidencia que no se cubren los requisitos que para el caso impuso este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2008 y sus acumuladas 108/2008 y 109/2008, en efecto se probará en el sumario que el Poder Legislativo del Estado de Jalisco en la LX Legislatura, no demostró a) la existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de la iniciativa de ley que culmino (sic) con la reforma al Código Urbano que aquí se combate; b) tampoco existe constancia de la relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generaron la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trata; y, c) que tal condición de urgencia evidenciara la necesidad de que se omitieran ciertos trámites parlamentarios, lo que se tradujo en afectación a principios o valores democráticos.


"En la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco para la ceración (sic) de leyes dispone:


"...


"Es el caso, que el dictamen para reformar el Código Urbano para el Estado de Jalisco, se presentó a primera lectura el día 29 de octubre de 2105 (sic), en la sesión 209, de la LX Legislatura del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, el trámite seguido; se presentó a primera lectura con el número 6.9, como se lee del acta de la sesión:


"...


"De lo anterior se desprende con claridad que el Pleno del Congreso del Estado de Jalisco, determina aprobar la dispensa del tramite (sic) para omitir el tramite (sic) legislativo ordinario respecto de que se diera una sesión intermedia entre lo de ese día que correspondía a primera lectura del dictamen 6.9 y la segunda lectura. Lo que si bien se cumple con el texto legal, pero se deja de lado el interés social ya que se evitó con la medida tomada, conocer la justificación de no dar las dos lecturas de ley, y sobre todo no se respeto (sic) el principio democrático que debe informar la labor legislativa, ya que resulta necesario que se expongan las razones que llevan a calificar un asunto como diferente para no ser sometido al tramite (sic) legislativo ordinario o común, las cuales no pueden considerarse como sustento del actuar de los legisladores si no contienen argumentos objetivos encaminados a reforzar la dispensa de trámites. Por lo que deberá de determinarse que el proceso legislativo violentó la Constitución Federal al no respetarse el principio democrático de discusión y conocimiento de asuntos públicos.


"Tercero. El proceso legislativo que deriva en la publicación y consecuentemente la entrada en vigor del Decreto Número 25655/LX/15, por lo que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, es omiso en cumplir lo preceptuado por la Constitución Federal en el artículo 115, fracción II, incisos a) y e), al no distinguir cuáles son las bases generales y cuáles las normas de aplicación supletoria por ausencia de reglamento municipal, por tanto, resulta evidente que la autonomía jurídica del Municipio queda afectada y deja en estado de incertidumbre jurídica a los Municipios de Jalisco. Lo anterior respecto de los artículos 10, fracción L., 47, 121 y 212.


"En principio, los artículos citados de la reforma combatida, no cubren el mandato constitucional de la emisión de bases generales ya que norma un aspecto de la vida municipal de forma homogénea sin determinar; primero, si estamos o no en presencia de una base general, y; segundo, dada la naturaleza jurídica de lo normado, invade la competencia municipal al determinar una regla fija para todos los Municipios del Estado de Jalisco, en un aspecto que requiere por su fin, ser ponderada a la luz de las necesidades de cada Municipio.


"Si bien una base general municipal tienen (sic) como objeto incorporar el caudal normativo indispensable para asegurar el funcionamiento del Municipio, estas bases deben ser establecidas únicamente sobre aspectos que requieran uniformidad; así las cosas, respecto al fin que persiguen los artículos citados, debe estarse a las necesidades y requerimientos de cada entidad municipal, ya que se debe tener en cuenta, que en el Estado de Jalisco se tiene por un lado Municipios que requieren una inversión considerable y continua de recursos, dado su altísimo índice de ocupación del suelo, que repercute en la intervención necesaria y obligada de la autoridad municipal para garantizar y otorgar los medios públicos de subsistencia idóneos o por lo menos los mejores posibles, y en contra partida comunidades municipales, que por su tamaño impacta mas (sic) la posibilidad de generar desarrollo ordenado y económico el cual tiene como valor a tutelar la posibilidad de acceso a vivienda digna, lo anterior debe tener como consecuencia que ponga en un plano de desigualdad de los diversos Municipios de Jalisco, para el tratamiento que cada uno desea y deba dar a su desarrollo urbano especifico y especial, derivado de todo ello de su mayor o menor necesidad para si (sic) estipulación.


"Así las cosas, si bien la posibilidad de establecer un lineamiento legal que pueda ser utilizado por los Municipios a falta de una determinación autónoma respecto de sus propias necesidades y su particular crecimiento y alcances, el legislador local no fue atinente en mencionar la calidad de la norma que emitió a efecto de garantizar la seguridad jurídica de los Municipios respecto de la obligación legislativa de dar a conocer con certeza las bases generales en la materia y las normas que fungen como supletorias, en virtud a la falta de reglamentación municipal.


"En efecto, la reforma que aquí se combate hace imposible distinguir cuáles normas le son imperativas a los Municipios, por constituir bases generales, cuya reglamentación es competencia del Estado, y cuáles resultan de aplicación supletoria.


"...


"Así las cosas, se da el caso del artículo 10, fracción L., en el que la reforma que aquí se combate hace imposible distinguir cuáles normas le son imperativas a los Municipios por constituir bases generales, cuya reglamentación es competencia de la Legislatura Estatal, y cuales (sic) serán materia de reglamento municipal, el citado dispositivo señala.


"...


"En este caso la legislación urbana obliga al definir la conformación de la Comisión Municipal de Directores Responsables a que en todos los Municipios estén integrados colegios de arquitectos e ingenieros, o que los particulares que integran colegios de arquitectos e ingenieros en cada especialidad, tengan designado por lo menos a uno de sus miembros, para cubrir los 125 Municipios del Estado de Jalisco, por tanto, si en un Municipio en que no se logra cumplir con la integración por carecer de colegios o esto no pueden o quieran hacerlo, por esa real imposibilidad se carecería de una entidad que la ley exige para su debido cumplimiento, lo cual lo hace un sin sentido, dado que si se hubiera señalado por el legislador que la norma en estudio es susceptible de normada reglamentariamente por los Municipios, omisión que contraria la Constitución Federal, y debe tener por consecuencia su anulación.


"Además, como ya se dijo, una base general municipal tienen como objeto incorporar el caudal normativo indispensable para asegurar el funcionamiento del Municipio, estas bases deben ser establecidas únicamente sobre aspectos que requieran uniformidad, lo que en el caso de la fracción L. del artículo 10, claramente se contrapone a la mencionada uniformidad, por lo que sólo queda adivinar si es posible que un Ayuntamiento que no cuenta con la presencia de colegios de arquitectos e ingenieros, pueda emitir un reglamento que disponga otro tipo de integración de su Comisión Municipal de Directores Responsables, en espera de que no se alegue que dicha integración es ilegal y sean combatidas sus determinaciones, todo originado, se insiste, por la omisión legislativa de señalar puntualmente que normas son bases generales y cuales son supletorias municipales.


"Mismo vicio de constitucionalidad adolece el segundo párrafo del artículo 47 de la reforma que se combate, ya que determina la periodicidad de las sesiones de una entidad municipal, haciendo nugatorio la primera parte del párrafo y comprometiendo la certidumbre de los Municipios para saber si pueden o no ejercer sus facultades reglamentarias que les otorga la Constitución Federal.


"...


"Por su parte, el artículo 121, no sólo impide conocer si es una base general o no, sino que contradice la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, la cual permite que sean los Ayuntamientos que determinen vía reglamentos los métodos que más les convengan a cada entidad municipal para establecer de la forma y métodos en que se publican las determinaciones de los Ayuntamientos, mientras el citado artículo dispone:


"...


"Lo anterior implica que primero, no se sabe si es base general o norma supletoria; segundo, contradice la facultad reglamentaria municipal; tercero, genera incertidumbre legal sobre cual disposición normativa aplicar, lo que abre la posibilidad de que se combata la legalidad de los planes parciales de desarrollo por la inadecuada publicación.


"Por último, en el artículo 212, se imponen una serie de requisitos que habrá de cubrir el particular cuando un a (sic) acción urbanística presente impactos significativos, debe decirse que de nueva cuenta la omisión de señalar el legislador si está o no en presencia de una base general impide conocer el alcance y obligatoriedad que el dispositivo legal tiene, respecto de una autorización municipal, ya que la redacción de este dispositivo lo hace confuso, ambiguo e impreciso, y confiere un amplísimo margen de discrecionalidad para la actuación de la autoridad, al no definir qué tipo de impactos se refiere la norma, así las cosas, ¿Qué (sic) pasara cuando un Municipio determine reglamentar sobre esta cuestión y modifique el tipo y alcance de los requisitos de la legislación local?, se podrá decir que lo hizo en uso de facultad reglamentaria o que invadió la esfera competencial de (sic) legislativo estatal, al no respetar una base general. El artículo mencionado señala:


"...


"Debe resaltarse que la fracción IV, antes transcrita repite el mimo (sic) vicio de inconstitucionalidad planteado ya que el legislador vuelve a determinar lo ser mismo (sic) y plantea una formula municipal de aplicación, lo que genera la incertidumbre si un Municipio pude (sic) o no intervenir en reglamentar esa disposición ya que, por su naturaleza no cubre el requisito de homogeneidad de las bases generales en materia legislativa, al estar en presencia de una norma de detalle ya que no sólo regla el tema de garantizar obras de infraestructura, sino que dispone la época o vigencia de las garantías del caso, llegando a lo casuístico de la norma, de lo que deriva la pregunta ¿Será conveniente para las 125 entidades municipales esa época de vigencia?.


"Cuarto. El proceso legislativo que deriva en la publicación y, consecuentemente, la entrada en vigor del Decreto Número 25655/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, es omiso en cumplir lo preceptuado por la Constitución Federal en el artículo 14, al no permitir el acceso irrestricto a la justicia, en específico respecto de los artículos 140 y 400.


"Según dispone la Ley de Justicia Administrativa, el afectado por un acto administrativo o normatividad municipal, puede concurrir a juicio a los treinta días de que conoce del acto de aplicación de la norma que le causa perjuicio, pues bien, la fracción II del artículo 140, contradice y limita la posibilidad de concurrir a un tribunal previamente establecido para que dirima sus derechos, contradiciéndose la Constitución Federal, el citado artículo dice:


"...


"Bastará que el Ayuntamiento revise y haga una modificación a sus programas o planes cada tres años o periodos menores a seis años, para pretender que son inatacables ante el Tribunal de lo Administrativo. Queda la pregunta ¿El hecho de que no hayan transcurrido seis años de vigencia, no puede provocar la nulidad del dato administrativo denominado Programa o Plan de Desarrollo Urbano?, lo anterior evidencia la posibilidad que un tribunal legalmente constituido determine no estudiar la propuesta de nulidad de un acto administrativo escudándose en el dispositivo legal en estudio, lo cual contraria el derecho humando (sic) de acceso a la justicia. Por lo que hace al artículo 400, éste dice:


"...


"La norma anterior, al establecer limitaciones a la resolución de dicho órgano jurisdiccional, podría afectar el acceso a la justicia, cuando existan situaciones de hecho que, de ser el caso, hagan inaplicables las disposiciones contenidas en los instrumentos de planeación urbana y generen que se declare su nulidad, lo que tendría como consecuencia una resolución prohibitiva al ejercicio de un derecho, ya que no podría la autoridad municipal emitir determinación alguna en caso de una resolución que declarase nulos los Programas y Planes de Desarrollo Urbano vigentes al no poder emitir, en casa a la nada, una nueva determinación, ya que se insiste el derecho positivo vigente (Planes y Programas de Desarrollo Urbano), no podría aplicarse al actor en juicio que hubiera obtenido una sentencia favorable respecto a la no aplicación de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano.


"Quinto. El proceso legislativo que deriva en la publicación y, consecuentemente, en la entrada en vigor del Decreto Número 25655/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, es omiso en cumplir lo preceptuado por la Constitución Federal en los artículos 14 y 16, al establecer normas que son incongruentes entre sí y con el sistema normativo del desarrollo urbano, lo que hace que se vulnere el derecho humano a la certeza jurídica. Violación que se imputa a los artículos 78, 140, fracción II, 186, 236 y 356.


"El artículo 78 y las disposiciones correlativas, inciden en la regulación de los Programas de Ordenamiento Ecológico Local ya establecidas en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su referencia. A efecto de garantizar su congruencia con los Planes o Programas Municipales de Desarrollo Urbano, se debe establecer con la misma categoría de programa o plan básico, no como plan de referencia. Y debería de ser materia de la citada ley y evitarse su inclusión en el Código Urbano. En lo que interesa dispone:


"...


"Las disposiciones de la ley general en materia de ecología reglamentaria de la Constitución Federal implican que:


"Los programas de ordenamiento ecológico local al tener por objeto ‘regular, fuera de los centros de población, los usos del suelo ...’ (artículo 20 Bis 4, frac. II), están en la misma categoría de los planes básicos, como los Planes de Desarrollo Urbano de Centro de Población y los Planes Parciales de Desarrollo Urbano, que tienen por objeto regular, dentro de los centros de población, los usos del suelo; y los programas de ordenamiento ecológico local deben ser regulados en la ‘ley estatal ... en la materia’, esta es la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, como se acepta en el artículo 113.


"Por ello, debe revisarse la reforma del artículo 78 y las disposiciones correlativas, para dejar la regulación de los Programas de Ordenamiento Ecológico Local en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su referencia. A efecto de garantizar su congruencia con los Planes o Programas Municipales de Desarrollo Urbano, se debe establecer con la misma categoría de programa o plan básico, no como plan de referencia. Al no respetar los marcos normativos infiere una violación al principio de certeza jurídica, ya que da un vuelco a l (sic) sistema regulativo y le otorga nuevas categorías que descontextualiza a la norma.


"Un caso más de la incongruencia legislativa es el caso del artículo 140, el cual dispone:


"...


"La vigencia o ‘antigüedad mayor a seis años’ está en contradicción con las disposiciones que obligan a revisar y, en su caso, modificar los planes cada tres años (94, párrafo cuarto, 144, párrafo segundo y 138). Bastará que el Ayuntamiento revise y haga una modificación a sus programas o planes cada tres años, para pretender que son inatacables ante el Tribunal de lo Administrativo.


"Otro caso mas (sic) de incongruencia se evidencia en el artículo 186, el cual al parecer es una base general para normar as (sic) obras dedicadas a la educación, y remite su regulación a una norma supletoria el Reglamento Estatal de Zonificación, que bien entendida la facultad reglamentaria municipal deberá entenderse que, de ser el caso de existir, se aplicara el reglamento municipal de zonificación o el que haga sus veces, pero de nueva cuenta es omiso el legislador y sólo menciona instrumentos normativos aplicables, sin dar pie a la supletoriedad expresa, la cual, en este caso se vuelve obligatoria al estar involucrado el particular que requiere conocer con exactitud que norma ha sido aplicada o le va ha (sic) aplicar, en virtud de que competencia legal, con lo que se destruye cualquier certeza, de que normatividad regula las obras dedicadas al rubro de educación el precepto dispone:


"...


"Por su parte el artículo 236, establece el concepto de ‘áreas de protección natural’; sin embargo, no está definido claramente en la norma, por lo que resulta imprecisa y confusa su aplicación, lo que podría dar pie a trabas innecesarias por parte de la autoridad, durante el proceso de aprobación o supervisión de acciones urbanísticas. Lo anterior al dispones (sic) una restricción que, por su indefinición se vuelve discrecional. El mencionado artículo dice:


"...


"Teniendo en cuenta que entregar áreas de cesión para destinos es una obligación al generar una acción urbanística, se le dice, esa restricción es materialmente discrecional, ya que bien se puede decir que las áreas de cesión a entregar son de las que se clasifican como de de (sic) protección natural, para rechazar e impedir la autorización de una acción urbanística, quedando sin defensa el particular ante la evidente incongruencia y falta de certeza de la reforma que se combate, al no existir de la definición normativa del concepto señalado.


"El artículo 356, instituye un consejo de orden estatal, pero creado por el Municipio o los Municipios (la redacción no es clara al respecto). Tal disposición, además de las dificultades conceptuales que implica, deviene en una invasión a la esfera de autonomía del Municipio, en lo que concierne a su potestad auto (sic) organizativa, y también contradice en toda forma el sistema de atribuciones municipales y estatales. El dispositivo señala:


"...


"Por lo que deberá invalidare (sic) la norma atacada al ser mas (sic) que notoria su contradicción con la Constitución Federal por violentar el derecho humano a la certeza jurídica debido a su absoluta incongruencia.


"Sexto. El proceso legislativo que deriva en la publicación y, consecuentemente, la entrada en vigor del Decreto Número 25655/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, es omiso en cumplir lo preceptuado por la Constitución Federal en los artículos 14 y 16, al establecer normas que son contradictorias. Lo anterior los artículos 84, 177, fracción I y 178, fracciones II y III.


"Como ha (sic) de evidenciarse se violenta la certeza jurídica, ya que la reforma combatida contiene contradicciones en su mismo texto que no permite ni a la autoridad encargada de la aplicación, ni al particular a quien esta dirigida (sic) conocer cual hipótesis normativa le será aplicable y a la vez abre una oportunidad para que se de (sic) sin control alguno la discrecionalidad de la autoridad conforme su menor o mayor criterio o interés. Prueba de lo anterior se plasmó en el artículo 84, al siguiente tenor:


"...


"Así las cosas, la reforma de la fracción II incurre en una muy grave contradicción, pues por una parte, la fracción I establece que un programa o plan entrará en vigor (surtirá efectos legales) a partir de su publicación en el medio oficial de divulgación que corresponda; y la fracción II dispone que una vez inscritos en el Registro Público de la Propiedad, comenzarán a surtir efectos (entraran en vigor). La falta de certeza jurídica no requiere más que una lectura detenida del precepto vigente en ambas fracciones. Con lo que es más que evidente la falta de certeza jurídica legislativa, y debe acarrear la inconstitucionalidad de la norma combatida.


"Ahora analicemos los textos de los párrafos segundo y tercero de artículo 178 contradicen al artículo 177, fracción I, a efecto de determinar como (sic) las normas citadas contradictorias entre sí. Los preceptos en los que interesa señalan:


"...


"El párrafo segundo del artículo 178 dispone que las vialidades primarias sean tomadas en cuenta contra las áreas de cesión, y el párrafo tercero señala que los predios para obras de infraestructura básica (que incluye la vialidad primaria), serán tomadas a cuenta contra las áreas de cesión para destinos, esto contradice a la fracción I del artículo 177 ya que en los casos que precisan los párrafos segundo y tercero del artículo 178, si se pueden permutar los predios destinados a vialidades y la autoridad debe aceptar la aportación de esos predios, como áreas de cesión para destinos. Lo anterior de nueva cuenta abre la venta de la discrecionalidad de la autoridad que podrá, previa su mejor conveniencia e interés, determinar si acepta predios destinados a vialidades como áreas de cesión o las rechaza, sólo cambiando el fundamento legal que más le convenga. Lo que hace nugatorio el derecho a la certeza jurídica.


"Séptimo. El proceso legislativo que deriva en la publicación y, consecuentemente, la entrada en vigor del Decreto Número 26655/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, es omiso en cumplir con lo preceptuado por la Constitución Federal en los artículos 14 y 16, al establecer normas que son contradictorias de otras leyes y desconocen la naturaleza y efectos del acto administrativo. Lo anterior al análisis de los artículos 133, 140 y 400.


"Claro ejemplo de ello, el artículo 133 de la reforma combatida, que establece la posibilidad de que la autoridad municipal demuela obras a pesar de contar con la licencia autorización o permiso, cuando estime que contravienen los planes o programas aplicables, lo anterior en franca contradicción de los principios elementales del derecho administrativo y contrariando lo señalado en los artículo (sic) 14 y 19 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, los cuales disponen los alcances de los actos administrativos y los requisitos legales para que esos alcances puedan ser destruidos o nulificados. El texto que contraria a la Constitución Federal dice:


"...


"Así las cosas, de conformidad con los artículos 14 y 19 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios los actos administrativos surten sus efectos en tanto su nulidad no sea dictada por la autoridad administrativa o jurisdiccional competente. Por tanto, todo acto administrativo dictado por la autoridad competente que sea favorable al particular debe ser cumplido y respetado en todo momento, siendo necesaria la decisión del Tribunal de lo Administrativo mediante el debido procedimiento legal para declarar su nulidad, lo anterior visible en el artículo 14 antes mencionado.


"Por su parte el artículo 19, norma que el acto administrativo es eficaz, ejecutivo y exigible a partir del momento en que surta efectos su notificación o publicación conforme a su naturaleza; o cuando concedan beneficios o autorizaciones a los administrados; caso en el que son exigibles desde la fecha de su emisión o de aquella que se señale para el inicio de su vigencia o en el caso que se ordenen urgentemente la realización de inspecciones, investigaciones o vigilancia, los cuales son exigibles desde la fecha de su expedición. De lo que se sigue que, al disponer el Código Urbano la posibilidad de que la autoridad administrativa sin mediar nulidad dictada por la autoridad administrativa o jurisdiccional competente –la cual debe emitirse previo procedimiento de audiencia y defensa–, lleve a cabo demoliciones de construcciones, ampliaciones o reconstrucciones amparadas con un a (sic) licencia autorización o permiso vulnera los principios de legalidad, audiencia y defensa y trastoca los mas (sic) elementales derechos humanos señalados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


"También se dice que los artículos 144 y 400 contrarían a la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, por que (sic) impone una nueva regla con la determinación de limitaciones de las sentencias del Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco y contradice en forma inobjetable el artículo 76 de la legislación aplicable a los juicios administrativos, los artículos tildados de inconstitucionales disponen:


"...


"Por su parte, la Ley de Justicia Administrativa señala en su artículo 76 las reglas para el alcance y efectividad de las sentencias, ya que si bien se esta (sic) ante un tribunal de nulidad, ésta, la declaración de nulidad, puede que no surta efectos a favor del justiciable haciendo intrascendente el juicio en sí y como ya se dijo, inoperante el acceso a la justicia.


"Para explicar esto último, se debe tener en cuenta que si alguien interpone juicio de nulidad en contra de los Programas y Planes de Desarrollo Urbano vigentes, y procede su nulidad según disponen los artículos combatidos, la sentencias que se dicte no podrá tener como consecuencia la autorización para ejecutar una acción urbanística que contravenga los Programas y Planes de Desarrollo Urbano vigentes (que fueron atacados en el juicio y declarada su nulidad), ni podrá determinar la improcedencia de la aplicación del programa o plan (que fueron atacados en el juicio y declarada su nulidad) que tenga una vigencia menor a seis años, entonces resulta que la sentencia no podrá tener efectos y será imposible que restituya al particular o actor en el goce del derecho violado. Lo anterior es así ya que una declaración de nulidad de los Programas y Planes de Desarrollo Urbano vigentes, los haría inaplicables, pero al no existir un instrumento de planeación vigente que lo sustituya, el particular nunca sería restituido en el goce del derecho violado, por estar limitadas las sentencias a imprimirles efectos según los textos de los artículos inconstitucionales.


"Octavo. El proceso legislativo que deriva en la publicación y, consecuentemente, la entrada en vigor del Decreto Número 25655/LX/15 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, es omiso en cumplir con lo preceptuado por la Constitución Federal en el artículo 115, al establecer normas que no respetan los principio (sic) constitucionales que rigen a la autonomía municipal, inconstitucionalidad que contiene los artículos 186, 212 Bis, 298, fracción II y el artículo cuarto de los transitorios.


"Por lo que hace al artículo 186, se imputa de inconstitucional, ya que impone una obligación de atender a una norma estatal –y para materia supletoria a la municipal–, sin atender a la posibilidad o realidad de que en la mayoría de los Municipios del Estado de Jalisco cuentan con un reglamento municipal de zonificación o construcción o norma que hace sus veces, y atendiendo al principio de expedición de bases generales en materia municipal, el Reglamento Estatal de Zonificación, al que alude el citado artículo 186, se normó su creación y expedición a efecto de que fuera norma supletoria en caso de ausencia de la norma municipal, así las cosa (sic) el dispositivo que se ataca dice:


"...


"Pues bien, en el Estado de Jalisco con la reforma de la Constitución Federal en materia municipal, en la que se estableció la obligación legislativa de determinar las bases generales, a que los (sic) autoridades municipales se sujetarían para normar una vida interna, y la expedición de normas supletorias que permitieran el detalle normativo en materia municipal en tanto se expidieran la normatividad propia de cada entidad, en la materia de desarrollo urbano la legislación estableció la obligación al Ejecutivo Estatal de expedir el Reglamento Estatal de Zonificación, el cual fungió y funge como norma de detalle ante la ausencia de normativa municipal, así las cosas, el precepto transcrito desconoce de tajo la naturaleza supletoria del citado reglamento estatal y lo impone como imperativo, nulificando las determinaciones normativas municipales en la materia, lo que evidentemente lesiona la autonomía municipal en materia de reglamentación de zonificación o construcción que le otorga tanto la Constitución Federal, como la legislación concurrente federal y estatal. Ya que en el caso de Municipios que sí tengan su propio reglamento de zonificación o el que haga sus veces, por disposición del artículo 186, deberá de no aplicarse la norma municipal, so pena de incumplir con el Código Urbano para el Estado de Jalisco y, por ende, infringir a los actos administrativos un vicio de legalidad.


"Por otra parte, el artículo 212 Bis repite el vicio de inconstitucionalidad propuesto en el presente concepto de invalidez, al atribuirle a una autoridad del Poder Ejecutivo del Estado la determinación de acciones urbanísticas en materia de vialidad y movilidad, lo anterior dejando de lado que la Constitución Federal en su artículo 115, fracción III, inciso g), determina que las calles y su equipamiento (se requiere de acciones urbanísticas para crear o modificar el equipamiento de calles) son una facultad exclusiva, a la vez en la fracción V, inciso h), señala que los Municipios deberán de intervenir en la formulación y aplicación de programas en materia de transporte público que incida en se (sic) demarcación, a la letra el precepto señala:


"...


"Por tanto, la norma antes señalada, contempla erróneamente; que la actuación de la autoridad estatal en materia de vialidad y movilidad debe tener como consecuencia acciones urbanísticas de mejoramiento (las cuales se deben autorizar por los Municipios), cuando debería establecer un mecanismo para que (sic) autoridad estatal encargada de la vialidad y la movilidad, se vinculara con la autoridad municipal, a efecto de que identificadas las áreas o puntos conflictivos donde el transporte colectivo de superficie es ineficiente o riesgoso, se presenten conclusiones a la autoridad municipal y esta (sic) con los estudios del caso evalué y autorice realizar acciones urbanísticas de mejoramiento, que den preferencia de paso al transporte colectivo de superficie y transporte escolar, en apego a lo establecido en el artículo 115, fracción III, inciso g), y a la fracción V, inciso h), de la Constitución Federal.


"Un caso más de invasión a la autonomía municipal se visualiza en el artículo 298, fracción II, ya que con el normado se contradice la facultad municipal de autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en su jurisdicción territorial, que establece el artículo 115, fracción V, inciso d), ya que la norma señalada, impone un requisito para el desarrollador de un (sic) acción urbanística que no incide en una competencia del Ejecutivo Estatal y en un momento en que se desarrollan sólo competencias municipales como las antes mencionadas, para mayor claridad resulta necesario conocer el cuerpo normativo mencionada (sic) que dice:


"...


"El requisito anterior se pide a efecto de que se pueda llevar a cabo la publicidad comercial de acciones urbanísticas en proyectos de vivienda de interés social, y previo al requisito en estudio se encuentran algunos más, pero uno en especial que determina claridad al tema y evidencia la inconstitucionalidad que se alega, el requisito previo a éste es: que la acción urbanística de un proyecto de vivienda de interés social se encuentre con licencia del Municipio –autorizado–, y su ya esta (sic) autorizado se está en la etapa en la que la competencia municipal es exclusiva como lo señala el artículo 115, fracción V, inciso d), esto es que el Municipio y sólo él autoriza, controla y vigila la utilización del suelo en su jurisdicción territorial, por tanto, el imponer la participación de una entidad del Poder Ejecutivo del Estado, cuando solo restan le (sic) ejecución de facultades municipales, contraría las reglas que el mismo Código Urbano impone para autorizar acciones urbanísticas del tipo antes señalado, ya que a pesar de estar legalmente autorizado, puede limitarse que se consigan los fines de la autorización municipal por diversa autoridad, ya que no sólo es la construcción de la acción urbanística el fin que se regula, sino la puesta al mercado para su comercialización, imponiendo un requisito que puede calificarse de excesivo y por una autoridad a la que la Constitución Federal no le irroga esa atribución.


"Por último, en el caso del artículo cuarto de los transitorios, se esta (sic) otra invasión de la esfera municipal, el precepto, determina e impone reglas sobre acciones urbanísticas en el equipamiento de las calles parques y jardines municipales, dispone normas sobre programas de movilidad ciudadana y su destino, se dirige a impactar los presupuestos de gasto municipales, todo lo anterior evidencia como es que resulta inconstitucional, el dispositivo señala:


"...


"Primeramente, es el Municipio y sus necesidades particulares los que debieran de determinar si un programa de movilidad requiere de ‘ciclopuertos’, no una que debiera de tener como primera característica ser base general municipal; segundo, las acciones urbanísticas que impactan calles, parques y jardines no son competencia estatal, y; tercero, no puede imponerse modalidades al destino del gasto público municipal mas (sic) que, por el Ayuntamiento, y en el caso la modalidad la impone del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


"Sobre la base de lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá declarar fundados los planteamientos de inconstitucionalidad y, consecuentemente, invalidad las normas antes señaladas.


"Noveno. El proceso legislativo que deriva en la publicación y, consecuentemente, en la entrada en vigor del Decreto Número 25655/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, es omiso en cumplir lo preceptuado por la Constitución Federal en el artículo 15, al establecer normas que no respetan los principio (sic) constitucionales que rigen la libre administración hacendaría municipal, la violación antes señalada se le imputa a los artículos 10, fracciones LV, LVII y LVIII, y cuarto de los transitorios.


"Para mayor claridad de lo anterior es necesario conocer los textos normativos inconstitucionales, que señalan:


"...


"Ya se dijo que no puede imponerse modalidad al destino del gasto público municipal más que, por el Ayuntamiento, y en el caso la modalidad la impone del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, el código combatido establece como atribución municipal aplicar recurso (sic) públicos al mejoramiento de la propiedad privada, no será que se la ha determinado el ente público municipal contribuir al gasto privado, en materia de condominios, se le faculta para que repare la propiedad privada a cuenta de sus recursos públicos, se le dice que llegue a convenir proporcionar servicios públicos municipales de seguridad y vigilancia a su cargo con los condominios, que establezca partidas presupuestales para el gasto público conforme a la (sic) interés del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. Sin mayor explicación, por lo evidente de la invasión de la esfera municipal, deberá declararse fundado el planteamiento propuesto.


"Décimo. El proceso legislativo que deriva en la publicación y, consecuentemente, en la entrada en vigor del Decreto Número 25655/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, es omiso en cumplir lo preceptuado por la Constitución Federal en el artículo 115, al establecer normas que no respetan los principios constitucionales que impiden la existencia de autoridades intermedias entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de las entidades federativas y sus Municipios.


"...


"Pues es el caso, que las atribuciones que se le otorgan al Instituto Jaliscienses (sic) de la Vivienda, constituyen de las prohibidas por la Constitución Federal, al crear de facto una autoridad intermedia entre el Municipio y el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.


"Teniendo en cuenta que la facultad otorgada al Instituto de Vivienda Estatal, se encuadra en otorgar una certificación a una acción urbanística, sin la cual ésta estará imposibilitada de comenzar a emitir publicidad comercial donde se oferten lotes, terrenos, predios o fincas en venta, apartado, contratos preparatorios como promesa de venta u otros actos de enajenación, con posterioridad a la emisión de todos los permisos municipales que avalaron la realización de la acción urbanística del caso, lo que implica que alguien que invierte para realizar una acción urbanística y que cubrió los lineamientos del caso para su autorización municipal, podrá ser detenido en el proceso por cuyo fin solicito los permisos del caso, ya que evidentemente un promotor inmobiliario no pretende edificar un monumento, sino, en muchos de los casos, poner a disposición del mercado lo resultante de la acción urbanística, como viviendas, comercios etcétera.


"Así las cosas, el mencionado Instituto de Vivienda Estatal puede por sus fueros, determinar negar el dictamen de certificación necesaria para la puesta pública de una comercialización, con lo que se le otorgó una posición de supremacía frente al Municipio y al particular, al facultarlo con atribuciones de certificación, cuando la actividad de la autoridad municipal que se desarrolla, es de las exclusivas en materia municipal, como lo establece el artículo 115, fracción V, inciso d), de la Constitución Federal, que el Municipio y sólo él autoriza, controla y vigila la utilización del suelo en su jurisdicción territorial. Así las cosas si una acción urbanística ya está autorizada, y al encontrarse en la etapa del control y vigilancia de su construcción, resulta que otorgarle en ese momento una atribución a una entidad que no dependa del Municipio, equivale a crear una autoridad intermedia, ya que la atribución de certificar los planteamientos del artículo que se combate, lo hacen dotados de atribuciones de supra subordinación en relación a los particulares para sus efectos impide que los actos administrativos municipales en la materia se cristalicen con el efecto que pretendía tanto el particular como la misma ley. Debe tenerse en cuenta que la facultad de certificación que se señala, no constituye una facultad (sic) coordinación, concentración y apoyo, estas últimas las que están permitidas por la Constitución Federal, más aun, para el caso constituye una facultad o atribución que le permiten al Instituto de Vivienda Estatal, actuar de manera independiente, unilateral y con decisión, y que no es resultado o proviene de manera directa de los acuerdos o decisiones tomados por los diferentes niveles de gobierno dentro del ámbito de sus respectivas facultades, lo que hace que se configure la invalidez planteada por lo que habrá de resolverse fundado el presente concepto. Sirve de apoyo lo estudiado por esta Suprema Corte, que se estableció en las siguientes jurisprudencias. ..."


TERCERO.—Se estiman violados los artículos 14, 16, 31, fracción IV y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.—Mediante proveído de siete de diciembre de dos mil quince, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 123/2015.(1)


De acuerdo con el registro de turno de los asuntos, en términos del artículo 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se designó al M.J.F.F.G.S. como instructor en la acción de inconstitucionalidad.


QUINTO.—El Ministro instructor, en proveído de ocho de diciembre de dos mil quince, admitió la acción; ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al Poder Ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes y dio vista a la procuradora general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde.(2)


SEXTO.—Al rendir su informe, el Poder Legislativo del Estado manifestó lo siguiente:


"En cuanto a la norma general, cuya invalidez se demanda:


"Por lo que hace al señalamiento de la norma general impugnada, consistente en lo que a la letra dice:


"‘El Decreto Número 25655/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, decreto que fue publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, el 5 de noviembre de 2015, en el tomo CCCLVVVIII (sic), número 42, sección IV.’


"Se informa que este Poder Legislativo en la sesión celebrada el veintinueve de octubre de dos mil quince aprobó la minuta de Decreto 25655/LX/15 mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, y el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.


"En cuanto a los conceptos de invalidez:


"El promovente de la acción, estima que se violan los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Primero. Son infundados e improcedentes los argumentos en que se sostiene que las normas impugnadas no cumplen con los artículos 14 y 16 de la Ley Suprema, para lo cual en primer lugar, debe tenerse presente que la expedición de este tipo de ordenamientos es producto de la función pública que al tenor de la competencia de las entidades federativas y de la división de poderes, le corresponde al Congreso de la entidad, legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, así como expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias, salvo aquéllas concedidas al Congreso de la Unión, conforme al Pacto Federal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que encuentra fundamento en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de esta entidad.


"...


"En efecto, atendiendo a lo establecido por el Alto Tribunal del País la constitucionalidad de un acto legislativo debe ponderarse en función a las atribuciones de la autoridad que lo emite, pues los actos que realice dentro de los límites de sus facultades tendrán que considerarse constitucionales.


"...


"Así conviene tener presente que la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto, ha determinado que, por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, requisito que se satisface cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere, y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que implique que todas y cada una de las disposiciones debe ser materia de una motivación especifica.


"...


"Así pues, del contenido de las tesis de jurisprudencia sustentadas por nuestro Máximo Tribunal, se observa que para que los actos legislativos satisfagan el principio de legalidad, requieren de estar fundados y motivados, colmándose la primera con la actuación de la autoridad legislativa dentro de los límites que la ley le autorice, mientras que el segundo aspecto se colma con la orientación del contenido del cuerpo normativo a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas, sin que para colmar este último aspecto se requiera motivación específica de la totalidad del ordenamiento.


"Por tanto, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, debe considerarse constitucional la aprobación del Decreto 25655/LX/15, en específico la norma general, cuya invalidez se reclama, ya que la realización de dichos actos tienen su fundamento en la facultad expresamente conferida a este poder de legislar en todas las ramas del orden inferior del Estado de Jalisco.


"Segundo. De igual forma son infundados los argumentos de los accionantes, al manifestar que la norma cuya invalidez se reclama es omisa en cumplir con el artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mismo que establece que todas las disposiciones que el gobernador emita en uso de sus facultades, deberán estar firmadas por el secretario de despacho a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidas.


"Lo preceptuado en el numeral invocado, en efecto, establece la obligación de refrendar por parte del secretario de Gobierno y de los demás secretarios del ramo que corresponda, empero derivada de la intervención que pueda tener administrativamente en el decreto respectivo; para ello, será a partir de la naturaleza material del decreto de donde se determinará cuál es el ramo que incide en las atribuciones de tales servidores públicos. Esto es, si se trata de una ley formal expedida por el Congreso del Estado, o bien, una norma jurídica de carácter general expedida por el Poder Ejecutivo o Legislativo.


"En ese sentido, es conveniente también observar que conforme a los artículos 35, fracción I y 50, fracciones I, VIII y XX, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, se advierten que existen dos tipos de ordenamientos: 1) las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que surgen del Congreso del Estado de Jalisco; y (sic) los reglamentos, decretos y acuerdos de carácter administrativo que emanan de la facultad del titular del Ejecutivo.


"Por lo que en el caso, debe apreciarse que hay dos tipos de refrendo: el refrendo promulgatorio de leyes y el refrendo de ordenamientos reglamentarios. El primero, autoriza al gobernador la orden de publicación de la norma legal aprobada por el Poder Legislativo, esto es, leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que surgen del Congreso del Estado. Y el segundo refrendo, es el que se refiere a los decretos y acuerdos de carácter administrativo que emanan de la facultad del titular del Ejecutivo.


"De tal manera, el refrendo de la norma general señalada de invalidez, consiste únicamente en dar a conocer o publicar la ley o el decreto para su observancia, a través del medio de publicación que es el Periódico Oficial del Estado, por lo que es evidente que dicho actuar corresponde en forma exclusiva al secretario general de Gobierno, según el artículo 30, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, el cual establece que la Secretaría de Gobierno corresponde refrendar todas las leyes y decretos que expida el Congreso de la entidad.


"En ese tenor, la materia implicada se circunscribe únicamente al ámbito de atribuciones del secretario de Gobierno del Estado, en lo que concierne a la publicación del ordenamiento legal aprobado por la Legislatura Estatal, sin que sea válido considerar que el decreto promulgatorio respectivo deba ser refrendado por la secretaría del ramo, como inexactamente lo pretende la quejosa.


"Dicho de otra manera, si la materia del decreto promulgatorio está constituida en rigor por la orden del gobernador del Estado de Jalisco para que se publique o dé a conocer la ley o decreto para su debida observancia, mas no por la materia de la ley o decreto oportunamente aprobados por el Congreso del Estado de Jalisco, es indudable que el decreto respectivo única y exclusivamente requiere para su validez constitucional la firma del secretario general de Gobierno del Estado de Jalisco, cuyo ramo administrativo resulta afectado por dicha orden de publicación, toda vez que es el acto que emana de la voluntad del titular del Ejecutivo Local y, por ende, el que debe ser refrendado, sin que daba (sic) exigirse, además la firma del secretario de despacho que el asunto corresponda, pues es tanto como refrendar un acto que no proviene del titular o del órgano ejecutivo sino del órgano legislativo.


"Distinto supuesto es al que alude también el artículo 50 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, pues los decretos y acuerdos de carácter administrativo que emanan de la facultad del titular del Ejecutivo, respecto de actos propios de su función formal y materialmente administrativa, en ese supuesto sí requiere la autorización del secretario de despacho a que el asunto corresponda, como lo dispone el artículo 46 de la citada Constitución.


"De ahí que la norma general cuya invalidez se reclama, a través de la presente acción de inconstitucionalidad, de ninguna manera contraviene lo dispuesto por el artículo 46 de la Constitución Política de Jalisco, pues se trata del decreto promulgatorio de leyes emanadas del Congreso del Estado, las cuales sólo requieren el refrendo del secretario general de Gobierno del Estado, al consistir su función únicamente en publicar en el Periódico Oficial del Estado la norma aprobada por el Poder Legislativo, sin que sea necesaria la aprobación del secretario del ramo, pues la función del gobernador consiste únicamente en promulgar la norma expedida, sin que actúe en su ámbito sustantivo y en uso de su imperio en relación con la administración pública estatal.


"Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS. CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN EL DE LAS LEYES APROBADAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN.’


"En el citado criterio jurisprudencial se determina que en materia federal, los decretos promulgatorios de las leyes aprobadas por el Congreso de la Unión, corresponde refrendarlas únicamente al secretario de Gobernación; asimismo, se estipula que la materia del contenido del decreto promulgatorio de una ley, la constituye únicamente la orden de publicación de la ley aprobada por el Congreso de la Unión, para que pueda ser observada, pero no por la materia de la ley; por ello, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que únicamente requiere para su validez la firma del secretario de Gobernación, porque con la orden de publicación resulta involucrado su ramo, sin que deba exigirse el refrendo del secretario o secretarios de Estado a quien corresponda la materia de la ley o decreto que se promulgue o publique, porque sería tanto como refrendar un acto que ya no proviene del titular o del órgano ejecutivo sino del órgano legislativo, lo que no está establecido en el artículo 92 constitucional.


"En ese contexto de la lectura del citado numeral constitucional puede colegirse que de manera similar, el diverso artículo 46 de la Constitución Política Local, establece casi de igual manera que: ‘Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el secretario de Estado a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos’. Lo que se robustece con la tesis ‘HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO. LOS DECRETOS POR LOS QUE SE EXPIDIÓ, REFORMÓ Y ADICIONÓ LA LEY RELATIVA, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, AL HABER SIDO REFRENDADOS ÚNICAMENTE POR EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, NO CONTRARÍAN EL ARTÍCULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y, POR TANTO, DEBEN SER OBEDECIDOS (ABANDONO DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS (III REGIÓN) 4o. 46 A (10a.)].’


"Y en el mismo tenor es pertinente señalar que recientemente el Alto Tribunal del País a través de su Segunda Sala, en el amparo en revisión 433/2014, derivado del juicio de amparo 411/2013, radicado en el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado, se pronunció en los siguientes términos:


"...


"En ese sentido, tal como lo establece en esta última ejecutoria, lo previsto en el artículo 46 de la Constitución del Estado resulta aplicable únicamente para las disposiciones que emite el gobernador del Estado, mas no para promulgación y refrendo de las leyes que emite este poder público.


"En conclusión, es que el presente argumento de los accionantes, en el sentido de que la norma general cuya invalidez reclama, es del todo infundada e inoperante y en lo absoluto se encuentra en oposición a ningún precepto de la Constitución Federal; pues para su cumplimiento, se encuentra debidamente promulgada por el titular del Poder Ejecutivo, cuyo acto fue refrendado por su secretario de Gobierno.


"Tercero. En otro orden de ideas, en lo referente a que no se respetó el proceso legislativo para la discusión y aprobación de leyes, lo que dice la parte accionante, representa un agravio al principio democrático de la representación popular, cabe mencionar que el proceso legislativo del que fue objeto la norma general, materia de la presente acción, fue un acto de legalidad que cumplió con las disposiciones establecidas en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos ordenamientos de esta entidad, pues como se observa de las constancias que integran dicho procedimiento –mismas que se anexan al presente informe–, el dictamen correspondiente fue sometido a primera lectura bajo el punto 6.9., solicitándose al efecto, la dispensa de trámites, consistente en obviar la sesión intermedia que señala el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, como enseguida se observa en la transcripción literal que consta a fojas 796 de la sesión doscientos nueve:


"...


"Lo anterior, es legalmente permitido en los términos señalados por los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que establecenque (sic) la dispensa de trámites puede ser solicitada mediante moción de cualquiera de los diputados, siempre y cuando se hagan llegar los dictámenes a los diputados y que son aprobadas por la mayoría absoluta del Congreso del Estado.


"Aprobada entonces la mención para dispensar trámites, se sometieron los dictámenes de referencia, a segunda lectura y discusión como lo establece el último párrafo del numeral 165 de la citada ley, aprobándose por mayoría, dicho dictamen, a excepción de los artículos 177 y 178, los que se reservan para su discusión, modificación y aprobación de los mismos.


"Así entonces, se desprende que no existe transgresión alguna a los principios democráticos aducidos por los accionantes, y en ese contexto la justificación para dispensa de trámites legislativos a que se hace referencia en sus argumentos, no es requerida por texto alguno, ni en la Constitución Política ni en la ley orgánica, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco. Por lo que el Congreso del Estado, en acatamiento a dicha normatividad, que dicho sea de paso, fue emitida en ejercicio de la soberanía de la que se encuentra investida esta entidad federativa, y en la cual no exige que la dispensa de trámites legislativos sea justificada en forma alguna, consideró aprobar por mayoría, las normas generales requeridas por el Estado.


"En ese sentido es importante destacar dos puntos:


"El primero, es que para haber aprobado las normas generales señaladas como invalidas, coincidieron varios elementos en el proceso legislativo y cuya verificación permite el respeto a los principios democráticos aludidos por la parte actora; como la existencia de quórum, asimismo que el dictamen de decreto fue sometió (sic) ante los integrantes de dicho Pleno y del que tuvieron conocimiento todos y cada uno de los diputados, que además fue objeto de un proceso deliberativo entre sus integrantes; y por último fue aprobado por mayoría en los términos establecidos por la ley; principios éstos, verdaderamente trascendentales que no tienen relevancia invalidatoria, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, y que cumplen con los siguientes estándares: 1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, es decir, resulta necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates; 2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas; y, 3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas. El cumplimiento de los criterios anteriores siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, pues se busca determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Así, estos criterios no pueden proyectarse por su propia naturaleza sobre cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, pues su función es ayudar a determinar la relevancia última de cada actuación a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo. Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender a las vicisitudes presentadas en el desarrollo de los trabajos parlamentarios, como por ejemplo, la entrada en receso de las Cámaras o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, circunstancias que se presentan habitualmente. En este contexto, la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades de cada caso concreto, sin que ello pueda desembocar en su final desatención.


"Y en segundo, con independencia de que el proceso legislativo que aprobó la norma general, materia de la presente acción de inconstitucionalidad, fue desahogado en los términos de ley; la forma en que éste se llevó a cabo no tiene relevancia alguna, ni incide en la esfera jurídica de los particulares, debido a que se logró recoger la voluntad de los integrantes del Congreso del Estado de Jalisco, pues independientemente de que fue dispensada su lectura y su sesión intermedia, ello no significa que se haya transgredido el procedimiento legislativo respectivo, pues esto es permitido de conformidad a lo dispuesto en los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Jalisco; por lo que en ese supuesto, no puede decirse de ninguna manera que trascienda de modo fundamental a la norma que culminó el procedimiento legislativo; como al efecto lo establece la siguiente jurisprudencia:


"...


"En conclusión, queda evidenciado que las reformas al Código Urbano del Estado de Jalisco, materia del decreto impugnado, fueron aprobadas por el Pleno del Congreso del Estado de Jalisco, en los términos que disponen la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, resultando en consecuencia, totalmente infundados los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso.


"Cuarto. Por otra parte y en atención a los conceptos de impugnación de la parte accionante, en lo que se refiere al contenido de las reformas al Código Urbano y al Código Penal del Estado de Jalisco, se exponen a continuación diversos argumentos tendientes a demostrar que su texto no contradice la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"a) El artículo 27 de la Constitución Federal, establece que es obligación del Estado, ‘lograr el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana’. Para lograr esos fines, el Constituyente otorgó al Congreso de la Unión la facultad para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, como al efecto lo establece el artículo 73, fracción XXIX-C, de la misma Carta Magna; asimismo la Ley General de Asentamientos Humanos, creada con el objeto de establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los Municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional; determinó que corresponde a las entidades federativas, legislar en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En ese contexto el Congreso Local, al aprobar el decreto impugnado por los accionantes, ejerció la facultad legislativa, encomendada en la propia Constitución Federal, la cual señala que dicha función pública, es una facultad concurrente.


"Por otra parte el artículo 115 de la Constitución Federal, establece en su fracción V, que es de competencia municipal la ordenación, gestión y disciplina urbanística de los centros de población; sin embargo, también señala que la facultad del Municipio está condicionada a la regulación federal y estatal en la materia; así entonces aun y cuando los accionantes consideren que las reformas al Código Urbano, restringen las atribuciones del Municipio, es la propia Carta Magna la que menciona que éste debe participar en la ordenación y planeamiento urbano, pero sujeto a las leyes de las entidades federativas, a quienes como ya se mencionó ut supra, les compete emitir esa regulación.


"b) Así entonces, se solicita considerar infundados e inoperantes los conceptos de impugnación, para lo cual es menester que se tome en consideración lo expuesto en las consideraciones jurídicas del dictamen de decreto que contiene las normas legales aquí impugnadas, y que al respecto sobresale que: ‘... la planeación urbana constituye uno de los elementos fundamentales del propio desarrollo urbano, el crecimiento de los centros poblacionales en forma ordenada no podría ser concebido sin ésta, es por ello que, se requiere de una visión integral de los fenómenos sociales que motivan el crecimiento de las ciudades, así como de una regulación apropiada del mismo ... En el Código Urbano los objetivos propuestos para un Programa Municipal de Desarrollo Urbano son regular y ordenar los asentamientos humanos; promover la movilidad urbana sustentable y accesible; planear integralmente el territorio con apego a indicadores de sustentabilidad; preservar el patrimonio cultural; y facilitar la generación de proyectos sustentables que propongan la utilización de energías renovables ... Siguiendo con el argumento de la planeación urbana, es importante mencionar el tema de las áreas de cesión para destinos. Dichos espacios, expuestos en el Código Urbano como aquellos que se determinan en los Planes y Programas de Desarrollo Urbano y en los proyectos definitivos de urbanización para proveer los fines públicos que requiera la comunidad; es decir, áreas predeterminadas para la instalación de equipamiento urbano ...’


"c) La norma señalada de invalidez, es una ley que, por ser general, no puede prever todos los supuestos que impone la realidad de cada uno de los Municipios, es por ello, que tiene como objeto, otorgar cierta uniformidad en la regulación de esta materia dentro de la circunscripción estatal; por lo que en estricto apego a la Constitución, se otorgó a los Municipios, una relevante participación en la ordenación de los centros de población y en la adopción de instituciones estatales que colaboren con el Ayuntamiento en las determinaciones en materia de ordenación del suelo, infraestructura y equipamiento urbano, entre otras, pero siempre asegurando una decisión en los asuntos locales del Municipio.


"Por lo que, en congruencia con los preceptos constitucionales, las normas que contiene el Código Urbano del Estado de Jalisco, tanto las que no fueron modificadas como las reformas y adiciones que se hicieron en el decreto que se impugna, son bases generales que cumplen con las exigencias previstas en el artículo 115, fracción II, inciso a) y que atendiendo a su generalidad, son reglas para todos los Municipios y por lo tanto no pueden ser ‘ponderadas a la luz de las necesidades de cada Municipio’ como pareciera que pretenden los promoventes.


"Bajo esa tesitura es que se afirma por ejemplo, por lo que hace a lo previsto en los artículos 10, fracción L. y 47 del Código Urbano, que el objeto de estas disposiciones no son la de imponer cargas adicionales a los Municipios, antes bien, el establecer un órgano colegiado integrado por autoridades municipales y profesionales en representación de la sociedad civil tiene por objeto que los estudios y proyectos en materia urbana estén mejor sustentados técnicamente, lo que evidentemente es beneficio para la sociedad, y al establecerse la forma de su integración y atribuciones es lógico que también se determine la periodicidad de sus sesiones, por lo que en nada se afecta a los Municipios el que se haya señalado que esas sesiones serán al menos en forma bimestral.


"La obligación que establece el artículo 121, fracción (sic) a los particulares que pretendan realizar o ejecutar acciones urbanísticas, no a las autoridades municipales tienen por objeto garantizar que se cuente con la infraestructura necesaria y que ésta funcione adecuadamente.


"Por otra parte, es evidente que la materia de desarrollo urbano tiene estrecha relación con cuestiones medios ambientales, de ahí que resulte lógico que el legislador haya incluido en el inciso c) de la fracción II a los programas de ordenamiento ecológico local, como parte de los programas del sistema estatal de planeación para el desarrollo urbano.


"Tampoco resulta incongruente como lo aseveran los accionantes que en el artículo 186 se exija que las obras dedicadas al rubro de la educación observen los lineamientos contenidos en el Reglamento Estatal de Zonificación, tanto por el hecho de que el Gobierno Estatal y en su caso, el Federal, no los Municipios, son las instancias que construyen y mantienen las escuelas públicas como por el hecho que se debe garantizar de la mejor manera posible la seguridad, higiene y funcionalidad de esos espacios en beneficio de los alumnos y profesores.


"En el artículo 236, se establecen restricciones respecto de las áreas de cesión para destinos, de ahí que incluir dentro de esas restricciones las áreas de protección natural en nada perjudica a los Municipios y permite fortalecer acciones tendientes a preservar al entorno natural, tan necesarios como útil socialmente.


"Con objeto de coordinar de mejor manera el ejercicio de una actividad que requiere de conocimientos y habilidades especificas en materia de desarrollo urbano, en el Código Urbano, existe la figura del Consejo Estatal de Peritos en supervisión municipal, la reforma que se hizo al artículo 356 pretende facultar a los Ayuntamientos a expedir el reglamento de esos peritos en el ámbito de su Municipio no a expedir el reglamento estatal.


"Igualmente, la reforma al artículo 84, fracción II, del decreto que se impugna consistió únicamente en suprimir la expresión contra terceros lo que en nada afecta a los Municipios.


"La reforma que se hizo al artículo 177, en su primer párrafo, fue para suprimir la expresión ‘salvo en el caso previsto en el artículo 178 de este código’. La nueva redacción del artículo 178 establece nuevos supuestos.


"En relación a la impugnación a las modificaciones del artículo 133 del Código Urbano, es falso lo que sostienen los accionantes al afirmar que los actos administrativos para tener el carácter de definitivos sea necesaria la decisión del tribunal de lo administrativo.


"Por último, en cuanto a las disposiciones que establecen los Municipios instalen ciclopuertos, ponderando que dicha disposición tiene por objeto, incentivar y facilitar la movilización no motorizada; política pública que entre otros fines permitirá facilitar el tráfico urbano y conservar el medio ambiente, no obstante a ello, no es una norma de obligado cumplimiento pues también se establece que será dentro de las posibilidades presupuestales de los Municipios; por lo que se insiste no existe invasión alguna de las atribuciones de los Municipios.


"Por último, el contenido de las modificaciones que se hicieron a los artículos 140 y 400 del Código Urbano de Jalisco, no contravienen lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, cabe destacar en este punto que la problemática urbana, demanda un replanteamiento en la intervención que el Estado –a través de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial–, ha tenido en el desarrollo urbano y la vivienda, la cual por su falta de efectividad ha fomentado el crecimiento urbano en forma desmesurada y desorganizada, sin el respeto a la creación y permanencia de reservas territoriales, provocando caos urbano y conflictos políticos y sociales; por lo tanto, para prevenir actuaciones irresponsables por parte de las autoridades permite la intervención del sector privado y la ciudadanía en general, en los planteamientos de los proyectos de los Programas o Planes Municipales de Desarrollo Urbano.


"Cabe recordar que el artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución General, establece el derecho de la nación a imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, el beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de aprobación; señalando además que se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos, sin señalar como requisito la audiencia previa, consagrada en el artículo 14 constitucional. Así, dicho numeral 27, al no contemplar la previa audiencia de los particulares afectados, establece una excepción a dicha garantía cuando se trata de limitar o restringir el derecho de propiedad en materia de asentamientos humanos.


"La exclusión de dicha garantía de la esfera del particular busca privilegiar los intereses colectivos de carácter social por encima de los intereses individuales encontrando su principal motivación en la función social que debe cumplir la propiedad privada en estos casos, sin que, por ello, exista transgresión alguna al artículo 14 constitucional, pues aun y cuando establece la garantía de audiencia como regla general, en tratándose de derechos públicos subjetivos, el diverso artículo 27 tutela garantías sociales que, por su propia naturaleza, se encuentran por encima de las individuales, a las que restringe y condiciona en su alcance liberal. En consecuencia, el acto reclamado por los accionantes en los que no prevé un recurso judicial, no resulta inconstitucional, en virtud de que es de orden público e interés social que se aplique sin trabas de ninguna clase.


"No obstante lo anterior, cabe precisar que el mismo Código Urbano del Estado de Jalisco, otorga a los quejosos y a la comunidad en general, la oportunidad de audiencia previa en la etapa de formulación de los Programas Municipales y Estatales de Desarrollo Urbano –que determinan los usos y destinos del suelo–, y en el que, por disposición legal, las autoridades estatales y el Municipio establecen una fase de participación ciudadana, de foros y audiencias públicas para que cualquier habitante de la ciudad con interés en los planeamientos, se encuentra en aptitud de realizar intervenciones y alegaciones que considere oportunas y, en consecuencia, la autoridad competente debe dar respuesta fundada y motivada a esa participación ciudadana; como al efecto lo establecen diversas disposiciones del Código Urbano, entre ella, los artículos 81, 91 al 98.


"En conclusión, no existe contravención con la Constitución Federal, pues la norma general, señalada de inválida, tiene por objeto regular la planeación de desarrollo urbano, respetando la autonomía municipal, para garantizar la congruencia, integralidad, sustentabilidad y racionalidad en la política urbana estatal y municipal; la que se logra con la participación de la población."


SÉPTIMO.—Al rendir su informe, el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco adujo lo siguiente:


"De conformidad con el artículo 64 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se exponen las siguientes razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada.


"Primero. No existe en el refrendo de dicha ley. Los accionantes refiere (sic) que el decreto impugnado debió haber sido firmado por el secretario de despacho a que el asunto corresponde, estimando como tal a los titulares de la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas y Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial; lo anterior por considerar que (sic) aplicable al caso en estudio, las disposiciones del artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.


"Sin embargo, dicho argumento se sostiene en una apreciación incorrecta del citado dispositivo constitucional, debiendo notarse que no existe fundamento constitucional que establezca la supuesta obligación. Lo anterior es así, toda vez que el artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Jalisco no es el jurídicamente aplicable al caso concreto.


"Para evidenciar lo anterior, es oportuno recordar lo que el artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece:


"...


"Luego, si bien es cierto que el segundo párrafo del artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Jalisco prevé que todas las disposiciones que el gobernador del Estado emita en uso de sus facultades, deberán estar firmadas por el secretario del despacho al que el asunto corresponda y sin este requisito no serán obedecidas, también lo es que el anterior requisito únicamente es aplicable respecto de las disposiciones emitidas por el gobernador del Estado en uso de sus facultades, pero no respecto de las leyes y decretos emitidos por el Congreso del Estado, pues el citado dispositivo legal así lo establece de manera expresa.


"En el caso del Decreto 25655/LX/15, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ con fecha 5 de noviembre de 2015, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, fue emitido por el Congreso del Estado de Jalisco y no por el gobernador.


"Cierto, en lo que interesa, dicho decreto establece lo siguiente:


"...


"De lo anteriormente transcrito, puede verse que decreto fue emitido por el Congreso del Estado de Jalisco y no por el gobernador, ya que el suscrito únicamente promulgó dicho decreto en términos del artículo 50 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y en el caso del secretario general de Gobierno, refrendó el mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.


"De ahí que contrario a lo expuesto por la parte accionante, dicho decreto no debía ser refrendado por los secretarios del ramo, que a criterio de los accionantes lo son el secretario de Infraestructura y Obras Públicas y/o por la secratario (sic) de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, pues es el caso del Decreto 25655/LX/15 no corresponde a una disposición emitida por el suscrito, sino que se me fue consignado para su correspondiente sanción y promulgación, siendo previamente emitida por el Congreso Local.


"...


"De ahí que, no resulta aplicable el artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Jalisco vigente, para considerar que el decreto aquí impugnado no es válido, toda vez que correspondía solamente al secretario general del Estado de Jalisco, su refrendo, lo que sí aconteció en la especie.


"Por el contrario, como ya se precisó, al tratarse la norma impugnada de un decreto legislativo, únicamente correspondió al suscrito su promulgación, y el refrendo del mismo previo a su publicación, al secretario general de Gobierno.


"Segundo. Proceso legislativo. Los accionantes refieren que durante el proceso legislativo que dio origen al contenido del decreto impugnado, se estrecharon los plazos correspondientes al proceso legislativo sin que, a su parecer, se acreditara la existencia de los hechos que generaron una condición de urgencia en la discusión y aprobación de la iniciativa de la ley que culminó con la reforma al Código Urbano, y que con dicha medida, por lo que consideran que el proceso legislativo no cumplió con el principio democrático de informar la labor legislativa.


"Dicho concepto de invalidez resulta infundado e inoperante, dado que en el supuesto no concedido de existir omisiones en el trámite legislativo, queda subsanado cuando el Pleno del órgano legislativo aprueba la iniciativa respectiva por ser ese el fin buscado, quedando subsanados los posibles vicios ahí cometidos.


"Es decir, las supuestas violaciones que alegan los promoventes, además de inexistentes no trascienden de forma alguna a la validez de las normas con las que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso. De ese modo, al aprobarse por unanimidad el decreto impugnado y cumpliéndose con las formalidades trascendentales para ello, no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario.


"...


"En efecto el procedimiento legislativo que los accionantes estiman se vio viciado por el concepto de invalidez que aquí se esgrime, fue aprobado por unanimidad del Pleno del Congreso Local, no solamente realizadas las lecturas correspondientes, sino que además fue resultado de un trabajo previo en talleres, dentro del marco institucional del Consejo Estatal de Desarrollo Urbano agrupando organismos de representación social, colegios de profesionistas y agrupaciones de la sociedad civil, con el objeto de acumular las nueve iniciativas que fueron presentadas en la materia y de dar cabida al ejercicio de dictaminación a especialistas altamente capacitados.


"Tercero. El Código Urbano como base general. Los accionantes refieren que el decreto aquí impugnado, es omiso en cumplir lo dispuesto el artículo 115, fracción II, incisos a) y e), pues estiman respecto de los artículos 10, fracción L., 47, 121 y 212, no es posible distinguir, si los mismos consisten en una base general, o bien, en una norma de aplicación supletoria en ausencia de reglamento municipal.


"Previo a exponer lo infundado de dicho concepto de invalidez, conviene recordar que las bases generales tienen por objeto establecer un marco normativo homogéneo –adjetivo y sustantivo– para los Municipios de un Estado, incorporando un caudal normativo que asegure el funcionamiento del Municipio en aspectos que requieran dicha uniformidad.


"De ese modo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que dichos aspectos fundamentales, sustancialmente comprenden las normas que regulan, entre otros aspectos, las indispensables para el funcionamiento regular del Municipio, del Ayuntamiento como su órgano de gobierno y de su administración pública; las relativas al procedimiento administrativo, las que establezcan las formas de creación de las disposiciones generales de orden municipal y su publicidad; la regulación de los aspectos generales de las funciones y los servicios públicos municipales que requieren uniformidad, para efectos ordenar (sic) la convivencia entre los Municipios de un mismo Estado.


"...


"De ahí que la facultad reglamentaria municipal no es limitada, pues los Municipios deben respetar el contenido de dichas bases generales, ya que les resultan plenamente obligatorias en tanto prevén un marco que les da homogeneidad en aspectos fundamentales, tal es el caso del desarrollo urbano, que no puede quedar a criterio de reglamentos o disposiciones municipales, sino que su base se encuentra prevista en los artículos 4o. y 27, párrafo tercero, de la Constitución General, por ser esta cuestión de orden público e interés general.


"...


"Los numerales transcritos prevén las garantías individuales de una vivienda digna y a la propiedad privada, este ultimo siempre que se sigan las ‘modalidades que dicte el interés público’. Bajo ese tenor, las entidades federativas deben asegurarse de que el derecho fundamental a una vivienda digna, comprenda además de una infraestructura básica adecuada, diversos elementos, entre los cuales está el acceso a ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad y otros servicios sociales. De ahí, la necesidad de que para lograr un desarrollo equilibrado, y en esa medida garantizar de manera uniforme el derecho humano a una vivienda digna, los Estados deben dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos, pues de lo contrario no estaría cumplimiento (sic) su obligación a proporcionar las condiciones para obtener una vivienda adecuada a sus gobernados, ni dictando las bases generales para ordenar los asentamientos humanos.


"De lo hasta aquí expuesto, puede colegirse que el decreto impugnado, mediante el cual se implementaron las reformas que en el presente punto se esgrimen, fue emitido en atención al derecho fundamental a una vivienda digna, desarrollo sustentable, etcétera, previéndose mediante la promulgación de la norma general impugnada las medidas necesarias e indispensables para garantizar un desarrollo sustentable y armónico entre Municipios que integran el Estado de Jalisco y de esa manera, lograr el desarrollo equilibrado del país.


"Ahora bien, como ya se precisó, los accionantes estiman que el artículo 10, fracción IV, que versa sobre la conformación de la Comisión Municipal de Directores Responsables; en el artículo 47 que señala que los Concejos Municipales de Desarrollo Urbano deberán sesionar como mínimo de forma bimestral; en el artículo 121 el cual, en atención a en atención (sic) al derecho humano de acceso a la información y transparencia previstos por el artículo 6o. constitucional prevé que además del método de publicación elegido por el Municipio de los planes parciales de desarrollo, deberá realizarse en medios electrónicos; y en el artículo 212, que refiere los requisitos mínimos las acciones urbanísticas que podrían presentar impactos significativos–, se genera confusión respecto si dichos dispositivos consisten en bases generales o bien, en normas de aplicación supletoria.


"Sin embargo, debe reconocerse que no existe omisión de señalar claramente que las disposiciones del Código Urbano son bases generales, pues las mismas fueron expedidas con el objeto de definir las normas que permitan dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos proporcionando la normatividad indispensable para la homogeneidad en el funcionamiento de los Municipios. Esto es, los citados preceptos consisten en disposiciones que versan sobre bases para los procedimientos administrativos, como lo es la conformación de la Comisión Municipal de Directores Responsables, y el mínimo de sesiones de los Concejos Municipales de Desarrollo Urbano; en la publicidad de las disposiciones generales de orden municipal, como la publicación en medios electrónicos; y en disposiciones relativas al procedimiento administrativo, como lo es el caso del mínimo de requisitos a cubrirse por toda acción urbana que presente impactos significativos.


"En efecto, además de que los artículos combatidos por los accionantes corresponden a temas, cuya facultad para ser normados en bases generales ha sido reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Código Urbano sí es preciso en señalar que sus disposiciones corresponden a bases generales en el rubro de asentamientos humanos.


"...


"Por lo hasta aquí expuesto, se sostiene que los artículos que mediante dicho concepto de invalidez se combaten, corresponden a bases generales expedidas por el Congreso Local con el propósito de salvaguardar la garantía individual prevista por el tercer párrafo del artículo 27 de la Constitución Federal, en el que se prevé que las Legislaturas Estatales tienen tanto la facultad como el deber de emitir bases generales en materia de asentamientos humanos, establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras a efecto de ejecutar obras públicas, por lo que no debe pasarse por desapercibido que, la facultad reglamentaria municipal no es limitada, pues los Municipios deben respetar el contenido de dichas bases generales, ya que les resultan plenamente obligatorias en tanto que prevén un marco que les da uniformidad en aspectos fundamentales.


"Cuarto. Acceso a la justicia. Los accionantes estiman que el decreto impugnado contraviene el artículo 14 de la Constitución Federal, al impedir, a su decir, el acceso a la justicia, vicio del que estima adolecen los artículos 140 y 400 del decreto impugnado; sin embargo dicho concepto de invalidez resulta infundado por las razones que a continuación se exponen:


"...


"En efecto, el numeral transcrito reconoce el derecho fundamental que asiste a todo gobernado a tener un acceso a la justicia, el cual puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene para que dentro de los plazos y términos que fijen las leyes pueda acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa por lo que el Estado debe implementar y conducir procesos para tal efecto.


"Es por ello que, en los casos previstos por los artículos de los cuales se duelen los accionantes, no trastocan el principio de igualdad jurídica, ya que obedecen a la obligación que tiene el Estado de adoptar una medida positiva encaminada a obtener una adecuada tutela jurisdiccional.


"De ahí que, contrario a lo sostenido por los promoventes, no se restringiendo (sic) la justicia, sino que al igual que cualquier juicio, son presupuestos procesales que deben cumplirse previo a una decisión de fondo.


"...


"Por lo que ve al primer dispositivo transcrito, el cual dispone que en caso de detectarse errores en los elementos de un programa se seguirán los lineamientos en el propio artículo establecidos para su corrección, y que, por su parte, podrá acudirse ante en (sic) Tribunal de lo Administrativo a determinar la improcedencia de la aplicación del programa o plan que cuente con una vigencia mayor a seis años, debe notarse que la fracción II del mismo artículo, de la cual, con motivo de una interpretación incorrecta y aislada se duelen los accionantes, fue emitida en congruencia con las disposiciones previamente establecidas en el propio Código Urbano, que determina como deber los Municipios, revisar cada tres años los planes y programas municipales, con lo que se pretende garantizar la validez de dichos planes y programas, sin que ello implique restringir el acceso a la justicia a los particulares.


"En ese sentido, y como se alcanza a apreciar de los dispositivos legales transcritos, de ninguna manera se impide el acceso a la justicia al quejoso, ya que todas las controversias que se presenten por lo dispuesto en el Código Urbano podrán ser combatidas y resueltas por el Tribunal de lo Administrativo del Estado, dándole acceso con ello a un recurso legal efectivo.


"Así pues, por lo que ve al citado artículo 400 del Código Urbano, si se disponen ciertas limitantes a las sentencias emitidas por el Tribunal de lo Administrativo es en atención al interés social y al orden público que persigue toda norma jurídica, a efecto de propiciar certeza jurídica respecto de la vigencia de los planes parciales.


"Es decir, el legislador tomando en cuenta las situaciones que sobre el particular venían aconteciendo, decidió certeramente establecer las directrices a las cuales deberán sujetarse las resoluciones del órgano jurisdiccional en la materia, a fin de garantizar que la impartición de justicia se sujete al interés público.


"Además, tales disposiciones no son ajenas a la realidad ni desapegadas a derecho, pues incluso el legislador federal al expedir la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República ha determinado en qué casos procede la suspensión de los actos reclamados, los efectos de la suspensión en tales materias e incluso los efectos de las sentencias definitivas que se dicten en los juicios de garantías.


"No obstante lo anterior, es de reiterarse que, por ningún motivo el decreto reclamado limita el acceso a la justicia de los gobernados, pues además del juicio contencioso administrativo, todo ciudadano tiene a su alcance el juicio de amparo, por lo que de cualquier forma tiene a su alcance el acceso a la impartición de justicia.


"Cabe señalar además, que el propio artículo 17 constitucional dispone que los tribunales estarán expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que dispongan las leyes, por lo que desde este punto de vista, el legislador estatal, al reformar el artículo 400 del Código Urbano se ajustó a los términos que le permite el Constituyente para determinar en qué términos se impartirá la justicia, siendo además completamente razonable los términos de la reforma.


"Quinto. No existen normas incongruentes. Los accionantes consideran que diversos artículos del decreto impugnado, resultan a) contradictorios con el sistema normativo del desarrollo urbano; b) incongruentes entre sí; y, c) contradictorios de otras leyes, por lo que estima que se contraviene el derecho humano a la seguridad jurídica.


"Respecto el primer grupo de artículos, el cual para efectos ilustrativos se identifica con el inciso a), los promoventes contemplan el artículo 78 en el que se prevé a los Programas de Ordenamiento Ecológico Local, como un Plan y Programa de Referencia. Al respecto, los accionantes consideran que dichos Programas de Ordenamiento Ecológico Local, debieron establecerse con la misma categoría que un programa o plan básico, y que además, deberían ser materia de la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; al respecto, debe aclararse que no existe la contradicción alegada, pues el hecho de que los Programas de Ordenamiento Ecológico Local para efectos de integración del Sistema Estatal de Planeación para el Desarrollo Urbano, sea contemplada como un Plan y Programa de Referencia, y no como un plan básico, no retira la obligación al Municipio de ceñirse a las disposiciones a dicho Programa de Ordenamiento Ecológico Local y, por ende, de elaborar, actualizar y en su caso modificar los planes o programas municipales en congruencia con los ordenamientos y federales.


"Lo anterior es así, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 del Código Urbano, tanto los planes y programas básicos, como los de referencia tienen como propósito medular ‘definir la estrategia de acción y de intervención gubernamental para cumplir con lo establecido por la política urbana en los Programas de Desarrollo Urbano’, por lo que el hecho de que sea clasificado, como ya se precisó, para efecto de la integración del Sistema Estatal de Planeación para el Desarrollo Urbano como Programa de Referencia, no da facultad al Municipio de alejarse de las estrategia gubernamentales en política de los Programas de Desarrollo Urbano.


"Máxime a lo anterior, el artículo 8, fracción VIII, de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, determina que corresponde a los Municipios la formulación y expedición de los programas de ordenamiento ecológico local, de conformidad con lo dispuesto en la propia ley general en cita, y las leyes locales en la materia; por lo que se advierte que no le asiste la razón a los promoventes, toda vez que corresponde precisamente a los Municipios, ser congruentes con el sentido de las disposiciones contenidas en los Programas de Ordenamiento Ecológico Local, durante la elaboración de los planes o Programas Municipales de Desarrollo Urbano. De ahí entonces lo infundado del concepto de invalidez que sobre el particular se esgrime, máxime que en todo caso esta sub júdice a que se expidan los planes o programas municipales a que alude.


"Ahora bien, respecto del artículo 140, fracción II, en el que se prevé que el tribunal de los administrativo sólo podrá determinar la improcedencia de la aplicación del programa o plan que tenga una vigencia mayor a seis años, lo que los promoventes consideran que contradice las disposiciones que obligan a los Municipios a revisar y en su caso, modificar los planes cada tres años, y vuelven a los planes y programas ‘inatacables’, es preciso aclarar que no existe la contradicción alegada por los accionantes, toda vez que el citado dispositivo legal, es complementario de aquellos que prevén el deber de los Municipios de revisar, actualizar y en su caso modificar los programas y planes municipales.


"Esto es, la revisión periódica de dichos planes y programas tiene la finalidad de mantener la vigencia, validez y efectos de las disposiciones de los mismos y por su parte, el propio artículo 140 en su fracción I prevé el procedimiento para corregir los errores, omisiones, o falta de congruencia en los elementos de los mismos, mediante un procedimiento que para tal efecto determine lla (sic) autoridad municipal de conformidad con las bases generales, por lo que no existe motivo para afirmar que, por ese solo hecho se vuelvan ‘inatacables’. Ahora bien, no obstante las revisiones y procedimientos previstos en el Código Urbano para mantener la validez de los multicitados planes o programas, aun existieren motivos para determinar la improcedencia de los mismos, se reconoce al particular el medio de impugnación respectivo ante el tribunal de lo administrativo, una vez que la autoridad municipal haya incumplido su obligación de revisar, actualizar o modificar los planes o programas de referencia, lo que corrobora el acceso a la justicia de los particulares. Aunado a lo anterior, se reitera que todo ciudadano tiene a su alcance el juicio de amparo y, por ende, la impartición de justicia.


"Por lo que ve a la supuesta incongruencia aducida por los accionantes respecto del artículo 186, el cual señala que las obras dedicadas al rubro de la educación deberán observar los lineamientos contenidos entre otros, en el Reglamento Estatal de Zonificación, y estima que con ello se da pie a una supuesta supletoriedad, se reitera que, el Código Urbano es una base general, respecto la cual existe una facultad municipal reglamentaria y, por ende, la existencia de diversos reglamentos estatales de zonificación. En ese sentido, no ha lugar a la supuesta incongruencia que refieren los promoventes pues no corresponde a una norma supletoria, sino a una base general, respecto de la cual deben ceñirse los reglamentos municipales de zonificación.


"Ahora bien, respecto del artículo 236, en el que se citan las áreas de protección natural, los accionantes refieren que al no estar definido dicho concepto en el propio Código Urbano, su aplicación podría resultar de una acción urbanística. Sin embargo, como es sabido, no es posible exigir que se definan todos los vocablos utilizados en cada ordenamiento, pues si bien es cierto que la claridad de las leyes es importante para evitar su ambigüedad, no existe requisito para el legislador ordinario de que en cada ordenamiento secundario se defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. De ahí, que para acudir al concepto de área de protección natural, es necesario consultar diversos ordenamientos, principalmente, la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente, y de cuya interpretación integral se colige que, dichas áreas son las zonas del territorio estatal en que los ecosistemas originales que las conforman no han sido significativamente alterados por la actividad del hombre, y que han quedado al régimen de protección.


"Respecto del artículo 356 que crea un Consejo Estatal de Peritos en Supervisión Municipal, los promoventes se limitan a manifestar que dicho dispositivo deviene en una invasión a las atribuciones del Municipio; sin mayor argumentación al respecto; sin embargo, de la lectura integral de los artículos referentes al tema, puede colegirse que dicho consejo es creado con el objeto de secundar al Estado en el registro y acreditación de los expertos responsables de la supervisión de acciones relacionadas con el bienestar de la ciudad y sus habitantes, por lo que se instituye la denominación ‘estatal’ para efecto de fungir como organismo auxiliar del Estado, integrado por funcionarios municipales y representantes de los colegios de arquitectos, ingenieros civiles y urbanistas, sin que dicha contribución transgreda de manera alguna las atribuciones del Municipio.


"Por otro lado, en los artículos que los accionantes estiman contradictorios en su mismo texto, se encuentra el artículo 84, que en su fracción II señala que los programas y planes comenzarán a surtir efectos una vez inscritos en el Registro Público de la Propiedad, y en su fracción I, que entraran en vigor a partir de su publicación en el medio oficial de divulgación que corresponda; al respecto, debe aclararse que ambas fracciones son complementarias entre sí, pues ‘entrar en vigor’ y ‘surtir efectos’ son de connotación sustancialmente diferente.


"En efecto, tal es el caso en concreto que ‘entrar en vigor’ implica que una vez que los programas o planes sean publicados en el medio oficial de divulgación, comenzará la obligación de sus disposiciones u ordenanzas comenzando así su vigencia para desplegar los efectos jurídicos para los que, como norma general, fueron creados. Por otro lado ‘surtir efectos’ implica la producción de todas aquellas consecuencias que marca la norma ante la realización de una conducta. En ese sentido, la publicación en el medio oficial de los planes o programas, dará lugar a la entrada en vigor y, por ende, a la vigencia del mismo, mientras que, a través de la inscripción del mismo ante el Registro Público de la Propiedad comenzará a surtir efectos, para que aquellos a quienes en particular, la publicación de tales planes o programas creen, modifiquen, transfieran o extingan derechos u obligaciones específicos.


"Luego, por lo que ve al artículo 177, en el que se prevé que cuando las áreas de cesión no sean útiles para fines públicos, podrán permutarse por otros terrenos, siempre y cuando no consistan en vialidades –determinación que, dicho sea de paso, se establece como regla general– mientras que, el artículo 178 establece una excepción a lo anterior, señalando que las vialidades primarias que se encuentren contempladas en los Planes de Desarrollo Urbano, podrán ser tomadas a cuenta contra las áreas de cesión para destinos. De ahí que, no existe la contradicción que se alega por los accionantes, sino que el artículo 178, únicamente establece una excepción a lo dispuesto por el diverso numeral 177.


"Finalmente, respecto de las contradicciones que los promoventes estiman de las disposiciones del decreto impugnado, respecto de otras leyes, se refieren a los artículos 133, 140 y 400.


"En el caso, que el artículo 133 dispone que en caso de haber realizado construcciones con o sin licencia de autorización o permiso en contravención a lo dispuesto en el programa o plan correspondiente, se procederá a demoler dicha obra dentro de los 60 días posteriores a la notificación, lo que los accionantes consideran que contradice la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado que dispone que los actos administrativos surten sus efectos en tanto su nulidad no sea dictada por la autoridad administrativa o jurisdiccional competente. Sin, (sic) embargo, debe recordarse que el Código Urbano dispone únicamente las bases generales respecto de las cuales los Municipios deben reglamentar normas específicas para su ejecución. En ese sentido, es incorrecto estimar que no habría procedimiento previo que declare procedente la demolición de la construcción que haya sido ejecutada en contravención a lo dispuesto por el plan o programa vigente, para proceder, por ende, a su notificación, toda ve (sic) que corresponde a la propia autoridad municipal determinar las normas que, de conformidad con las bases generales, deberá llevarse para tal efecto.


"Respecto de los numerales 140 y 400, que según lo accionantes, contravienen la Ley de Justicia Administrativa al limitar el alcance y efectividad de las sentencias, se sostiene que dichas acotaciones a las sentencias son en ponderación del interés social y al orden público que se persigue con la constitucionalidad de cualquier norma jurídica, por lo que, con ellas se pretende garantizar que la impartición de justicia se sujete al interés público.


"Octavo. Autonomía municipal. De manera general, los accionistas mencionan que diversos artículos del decreto impugnado se invaden esferas competenciales del Municipio transgrediendo el contenido del artículo 115 constitucional, lo cual debe decirse que es infundado, en atención al principio constitucional de jerarquía normativa.


"Con este motivo, se duelen en particular del artículo 186 –que refiere que las obras relativas al rubro de la educación deberán observar, entre otros los lineamientos contenidos en el Reglamento Estatal de Zonificación– por considerar que se obliga a atender una norma estatal. Como se adelantó, no existe intervención alguna en el ámbito de competencia municipal, pues dicho artículo refiere además que deberá atenderse la ‘reglamentación de zonas de equipamiento urbano y las que regulen el ordenamiento municipal’ debiendo entenderse por ellas, las que de acuerdo con la facultad reglamentaria del Municipio y el principio constitucional de jerarquía normativa han sido emitidas de conformidad con el propio Reglamento Estatal de Zonificación y demás ordenamientos aplicables, por lo que establecer que deben ceñirse a las disposiciones del mismo, no transgrede de manera alguna la autonomía municipal.


"En relación al artículo 212 Bis, en el que se responsabiliza a la autoridad estatal encargada de la vialidad y movilidad, de identificar los puntos conflictos (sic) para el transporte colectivo, y el artículo 298, fracción II, que al prevé (sic) que el Instituto Jalisciense de la Vivienda certificará la viabilidad urbanística, social, económica y jurídica del proyecto urbanístico, los accionantes estiman que existe intervención del Ejecutivo Estatal en competencias municipales. Ahora bien, se aclara que la Inclusión del Instituto Jalisciense de la Vivienda, se limita únicamente a sustituir el término ‘organismo público descentralizado encargado de la promoción de vivienda de interés social del estado’, que ya se contemplaba en el dispositivo reformado y cuya intervención ha sido con la finalidad de coordinar la participación con los Municipios con el objeto de realizar programas de vivienda en favor de los habitantes de sus localidades. Por otro lado, es el caso que la colaboración de la autoridad estatal encargada de la vialidad y movilidad, corresponde, de igual modo, a que la misma realice acciones como parte integral de los planes de urbanización y que beneficien los traslados de los habitantes de la urbe.


"Asimismo, los accionantes consideran que el artículo cuarto transitorio –en el que se señala que la instalación de los ciclopuertos en espacios públicos, se realizará con cargo a los Ayuntamientos dentro de sus posibilidades presupuestales– y el artículo 10, fracciones LV, LVII y LVIII –al señalar como atribución de los Municipios, realizar ciertas acciones con la finalidad de mejorar los servicios públicos municipales en relación a la vivienda de interés social-contravienen la libre administración hacendaria municipal.


"Ahora bien, como ha quedado precisado, el Código Urbano es una base general, cuya validez, se encuentra supeditada a que guarden congruencia con las normas legales existentes sobre la materia especifica de regulación que se trate, de manera que no pueden contrariar los principios rectores que emergen de la propia Constitución y leyes generales, atendiendo al principio de supremacía del sistema normativo.


"Así pues, las disposiciones reglamentarias o administrativas, antes de oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes las cuales a su vez, están supeditadas a otras normas de mayor jerarquía, para así contar con una armonía legislativa.


"...


"Del artículo constitucional transcrito, se desprende que los Municipios tienen autonomía y facultad reglamentaria para regular cuestiones relacionadas con asentamientos humanos y esquemas de zonificación, para formular y aprobar Planes de Desarrollo Urbano Municipal, e intervenir en la formulación de Programas de transporte público pero en los términos de las leyes federales y estatales relativas.


"Esto es, el Municipio podrá regular diversas cuestiones en materia de desarrollo urbano con la única limitante de respetar y guardar la plena observancia de las leyes de la materia, como lo es en el ámbito federal de la Ley General de Asentamientos Humanos y/o en el ámbito estatal El Código Urbano para el Estado de Jalisco, recientemente reformado mediante el decreto impugnado número 25655/LX/15.


"En ese contexto, arribamos a la conclusión de que el artículo 115 de nuestra suprema contempla que los Municipios están facultados para autorizar, controlar y vigilar el desarrollo urbano en sus jurisdicciones territoriales, así como para otorgar licencias y permisos para construcciones, esto en atención a la autonomía municipal; sin embargo, no debe perderse de vista que el ejercicio de tales atribuciones no es irrestricto sino se encuentra sujeto a ciertos lineamientos y formalidades señaladas tanto en las leyes federales como estatales, de ahí que no pueda considerarse como un ámbito exclusivo de los Municipios sin la intervención de los otros dos niveles de gobierno; empero, debe considerarse en lo que aquí interesa, que el desarrollo urbano municipal debe sujetarse a los lineamientos establecidos en el Código Urbano para el Estado de Jalisco.


"...


"Bajo esa tesitura es claro que las disposiciones motivo de la reforma que se impugna, no violan el principio de autonomía municipal y, por el contrario, están sujetas al principio de jerarquía de la ley y se complementan de manera armónica, ya que las disposiciones contenidas en el ordenamiento reclamado regulan disposiciones relacionadas con el desarrollo urbano a efecto de garantizar un desarrollo sustentable entre los Municipios jaliscienses, sujetándose a los lineamientos del artículo 115 constitucional, siendo importante destacar que no violenta el principio de autonomía municipal, pues, en el decreto impugnado, en tanto que únicamente sienta las bases en materia en que los Municipios, mediante su facultad reglamentaria, podrán expedir los instrumentos de planeación que estimen convenientes.


"...


"No se omite mencionar, que si bien, de conformidad con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, prevé que los Municipios tiene (sic) la facultad de administrar libremente su hacienda, dicha facultad debe ceñirse, como se precisó, a una adecuada integración jurídica, atendiendo a la supremacía de normas, por el que, por el solo hecho de prever que los Municipios deben instalar ciclopuertos de conformidad a su presupuesto y destinar labores al mejoramiento de la vivienda de interés social no interfiere de ninguna manera la libre determinación hacendaria.


"En ese mismo sentido, se puede concluir que el artículo 186, que atender a los lineamientos contenidos en el Reglamento Estatal de Zonificación, integrar a la autoridad estatal encargada de la vialidad y movilidad y del Instituto Jalisciense de la Vivienda, prever la instalación de ciclopuertos de conformidad con su presupuesto y ver por el mejoramiento de la vivienda de interés social, no es sino sujeción al principio de jerarquía normativa y, por ende, no se transgrede la esfera de competencia municipal como erróneamente lo aducen los accionantes.


"Noveno. Constitucionalidad de las leyes reclamadas al titular del Poder Ejecutivo. El acto que se reclama, cuya intervención del suscrito gobernador constitucional del Estado, fue la de participar en el proceso legislativo, encuentra su fundamento en lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 50, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que establecen que las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo; así como que entre las facultades y obligaciones del gobernador, se encuentra la de promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes; y en atención a dicha obligatoriedad, el suscrito dio autenticidad al decreto de reforma que impugna la parte actora y se publicó por conducto de la Secretaría General de Gobierno, como lo dispone el artículo 13, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.


"Para abundar en lo anterior, cabe señalar que los actos que integran el procedimiento legislativo y que culminan en la creación de un ordenamiento legal, su reforma, adición, derogación o abrogación deben emanar de órganos constituidos que ajustan su actuar a las formas o esencias consagradas en los ordenamientos correspondientes, requisitos que ha cumplido a cabalidad esta autoridad, respecto al acto reclamado que se le atribuye de conformidad con las atribuciones y facultades otorgadas por la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, ambas del Estado de Jalisco.


"...


"Para acreditar la manifestación que se hace respecto del acto reclamado, se manifiesta que el ordenamiento legal impugnado se encuentra debidamente publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, por lo que no se requiere demostrar su existencia, pues basta que esté publicado, para que la autoridad judicial deba tomarlo en cuenta, ..."


OCTAVO.—La procuradora general de la República no formuló opinión.


NOVENO.—Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d),(3) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el Código Urbano para el Estado de Jalisco y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.—Oportunidad. Por razón de orden, en primer lugar, se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna.


Ahora bien, el Decreto Número 25655/LX/15 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el cinco de noviembre de dos mil quince y, por tanto, el plazo para ejercer la acción corrió del viernes seis de noviembre al sábado cinco de diciembre de dos mil quince, por lo que, si la acción se presentó el viernes cuatro de diciembre de dos mil quince, es oportuna.


TERCERO.—Legitimación. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quienes promueven, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano."


"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos. ..."


De los citados preceptos, se desprende que la acción de inconstitucionalidad podrá promoverse por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Legislatura Estatal, en contra de leyes expedidas por el propio órgano legislativo.


Por tanto, en el caso, deben verificarse los extremos siguientes:


• Que los promoventes sean integrantes del Congreso del Estado de Jalisco.


• Que representen, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la misma.


• Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el propio Congreso Local.


Suscriben el escrito relativo, en su carácter de diputados del Congreso del Estado de Jalisco, I.d.T.C., M.E. De Anda Gutiérrez, M. de L.M.P., K.A.K.E., M.V.N., A.G.M.O., F.P.P.L., M.d.C.R.S., R.D.G.M., A.V.L., M.H.C.I., J.C.A.O., H.A.H.G. y H.R.D., lo que acreditan con las certificaciones correspondientes que obran en autos.


Conforme al artículo 18 de la Constitución de la entidad, el Congreso Local se compone en total de 39 diputados. En efecto, tal numeral dispone:


"Artículo 18. El Congreso se compondrá de veinte diputados electos por el principio de mayoría relativa y diecinueve electos según el principio de representación proporcional. ..."


Así pues, los catorce diputados que suscriben la acción de inconstitucionalidad equivalen al treinta y seis por ciento (36%) de los integrantes de dicho órgano legislativo.


Por último, debe señalarse que, en la acción, se impugna el Decreto Número 25655/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, aprobado por el Congreso del Estado de Jalisco, al que pertenecen los promoventes; de ahí que deba concluirse que éstos cuentan con legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad.


CUARTO.—Improcedencia.


En el caso no se hizo valer causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento alguno; sin embargo, este Tribunal Pleno procede a examinar de oficio, si existe alguna causa de improcedencia, de conformidad con lo establecido en el párrafo último del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(5)


Ahora bien, de conformidad con el precepto citado, en relación con el diverso 60 de la ley de la materia, las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes contra normas generales que no fueron reclamadas dentro de los treinta días naturales siguientes a su publicación.


En este contexto, para determinar si la presente acción de inconstitucionalidad se promovió dentro de ese plazo respecto de cada una de las normas reclamadas, resulta necesario dilucidar primero si el texto impugnado, en lo sustantivo, sufrió reformas o cambios en su redacción que constituyan un nuevo acto legislativo que, por tanto, dé lugar a una nueva oportunidad de impugnar la norma.


Por resultar ilustrativo para el estudio en mención, a continuación se inserta un cuadro comparativo de los preceptos impugnados,(6) únicamente en la parte controvertida, destacándose las partes que sufrieron modificaciones:


Ver cuadro comparativo de los preceptos impugnados

Como se advierte de la tabla preinserta, el artículo 178, segundo párrafo, del Código Urbano reclamado no sufrió cambio alguno, por lo que procede decretar su sobreseimiento, debido a que no se controvirtió de manera oportuna, de conformidad con los artículos 19 en relación con el 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por otra parte, los demás artículos impugnados sí tuvieron cambios sustantivos, por lo que no procede decretar su sobreseimiento.


En efecto, el artículo 10 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, antes de la reforma llegaba hasta la fracción LII. Con la reforma se adicionan nuevas fracciones, entre ellas las impugnadas, la L., LV, LVII y LVIII, en las que ahora se prevén nuevas facultades municipales para conformar la Comisión Municipal de Directores Responsables.


En la fracción L., se establece la facultad municipal para conformar la Comisión Municipal de Directores Responsables, sin que pase inadvertido que antes de la reforma de cinco de noviembre de dos mil quince, el Código Urbano para el Estado de Jalisco ya preveía la existencia del organismo denominado "Comisión Municipal de Directores Responsables", tal como se desprende del artículo 5o., fracción XXII, de la legislación vigente antes de la reforma citada.


Sin embargo, en ningún precepto se establecía quién debía velar por la conformación de ese organismo, lo que sí se prevé en el artículo 10, fracción L., ahora impugnado.


Además, se amplió la gama de profesionistas que pueden formar parte de la Comisión Municipal de Directores Responsables y se reformaron también los plazos en que ésta debe actualizar –para efectos de vigencia– los registros de los directores responsables y corresponsables de obra.


Asimismo, las fracciones LV, LVII y LVII (sic) establecen que el Municipio tiene la facultad de aplicar recursos públicos para el mejoramiento de la vivienda de interés social en régimen de condominio o proporcionar servicios públicos municipales de seguridad y vigilancia en áreas de uso común; obligaciones que el Municipio debe enfrentar para el desarrollo social.


Por lo que hace al artículo 47, se agregó, en su segundo párrafo, la obligación de instalar los Concejos Municipales de Desarrollo Urbano durante el primer año de la administración municipal, así como la de sesionar al menos en forma bimestral, lo cual no se encontraba previsto con anterioridad y es precisamente el motivo de la impugnación.


El artículo 78, en su primer párrafo, le da el carácter de obligatoriedad a los programas y planes de desarrollo y ejecución, que integran el Sistema Estatal de Planeación y Desarrollo Urbano, ya que ahora dispone: "El Sistema Estatal de Planeación para el Desarrollo Urbano se integrará por un conjunto de programas y planes, de desarrollo y ejecución obligatorios, ...". Asimismo, adiciona un apartado B, en el que se establecen los requisitos mínimos que deben tener tanto los Programas y Planes de Desarrollo Urbano.


En el artículo 84, con la reforma elimina "contra terceros", para establecer que los programas y planes mencionados en el artículo 78, una vez inscritos en el Registro Público de la Propiedad "comenzarán a surtir efectos"; es decir ya lo hace de una forma más general, ya que los efectos a que se refiere la fracción II del artículo 84, deben entenderse en marco de cumplimiento de la ley general en lo que atañe tanto a terceros como actos relativos al aprovechamiento de áreas en materia de asentamientos humanos, por lo que sí hay un cambio sustancial en dicho precepto.


En tanto que el artículo 121, adiciona un último párrafo, en el que ahora se establece la obligación de publicar los planes parciales de desarrollo a través de medios electrónicos.


El artículo 133, hace un agregado en su primer párrafo, con la frase "dentro de los 60 días posteriores a la notificación", lo cual implica un cambio sustantivo en la norma en cuestión, porque anteriormente no establecía un plazo para demoler aquellas obras que se realizaran en contravención a lo dispuesto en el programa o plan correspondiente.


En el artículo 140, en su fracción II, ahora acota al Tribunal de lo Administrativo para que se pronuncie respecto la improcedencia de la aplicación del programa o plan, cuando tenga una vigencia mayor a seis años. Asimismo, ya no condiciona la acreditación del cumplimiento de la sentencia a que el Ayuntamiento emita un acuerdo para que informe a la dependencia municipal y solicite la inscripción de la misma en el Registro Público de la Propiedad, como anteriormente lo hacía.


El artículo 177, establece de manera general, en su fracción I, que no podrán permutarse áreas de cesión para destinos por vialidades; sin indicar como excepción el caso previsto en el artículo 178, como se realizaba con anterioridad.


En cuanto al artículo 178, el legislador adicionó un tercer párrafo, para regular que si la vialidad primaria afecta un predio, o bien, cuando la autoridad determine destinar para obras de infraestructura básica y equipamiento urbano y el motivo para aportar los predios por acciones, causas y objetivos distintos a los elementos del proyecto de urbanización, se tomarán en cuenta contra las áreas de cesión para destinos.


Por lo que hace al artículo 186, se adicionó un último párrafo en el que se agregó que las obras dedicadas al rubro de la educación deberán observar los lineamientos contenidos en el Reglamento Estatal de Zonificación, la reglamentación de zonas de equipamiento urbano y las que regulen el ordenamiento territorial. Obligaciones y requisitos que anteriormente no existían y que, por ende, constituyen un cambio sustancial o material en la norma.


En el artículo 212, primer párrafo, fracción IV, al adicionarse el artículo para agregar a los "conjuntos habitacionales", la reforma amplió el ámbito personal de validez de la norma, lo cual conlleva un cambio sustantivo.


Se adicionó el artículo 212 Bis, sin que en algún precepto del código, previo a la reforma, se encontrara establecida la nueva responsabilidad otorgada a la autoridad estatal encargada de la vialidad y la movilidad, de "identificar las áreas o puntos conflictivos donde el transporte colectivo de superficie es ineficiente o riesgoso, con la finalidad de realizar acciones urbanísticas de mejoramiento, que den preferencia de paso al transporte colectivo de superficie y transporte escolar", razón por la cual resulta evidente que dicho precepto si es susceptible de impugnarse con motivo de la entrada en vigor del decreto de reformas aquí controvertido.


Respecto al artículo 236, se agrega la palabra "natural", dentro del primer párrafo, para no sólo contemplar como área de protección a la civil, sino también a las áreas naturales, lo cual resulta lógico, debido a que, como se verá más adelante, de la interpretación sistemática de la norma con las demás leyes aplicables, en específico, en la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, se define qué son áreas naturales protegidas, los parques estatales o municipales, las formaciones naturales y las áreas de protección hidrológica.


En el artículo 298, fracción II, ahora se prevé que la solicitud de autorización de la dependencia municipal, se realice ante el "Instituto Jalisciense de la Vivienda", es decir, especifica el órgano encargado de recibir las solicitudes, ya que antes sólo decía el organismo descentralizado, lo cual lo hace un cambio sustancial, debido a que se tiene que atender a las atribuciones que se le otorgaron al instituto.


Por lo que hace al artículo 356, con la reforma, ya establece que quien debe expedir el reglamento al que se debe sujetar el Consejo Estatal de Peritos en Supervisión Municipal, es el Ayuntamiento.


En el artículo 400, se adicionan tanto fracciones, como el último párrafo impugnado, estableciendo las reglas a las que se sujetara el Tribunal de lo Administrativo para emitir las resoluciones en las que se decidan las controversias entre las dependencias estatales y municipales. Asimismo, se señala que las reglas mencionadas serán aplicables a Planes y Programas de Desarrollo Urbano, siempre y cuando no tengan una antigüedad mayor a seis años.


Finalmente, se advierte que con la reforma se adicionó un artículo cuarto transitorio, ya que antes sólo había un único, razón por la que resulta evidente que dicho precepto sí es susceptible de impugnarse con motivo de la entrada en vigor del decreto de reformas aquí controvertido, en tanto que establece que el desarrollo de ciclopistas queda sujeto a las posibilidades presupuestales del Municipio, de tal manera que corresponderá a éste, dentro del ámbito de sus posibilidades, implementar esas ciclopistas con el propósito de mejorar la vialidad en su territorio.


En atención a lo anterior, resulta evidente que la introducción de estas nuevas facultades y precisiones en los preceptos citados sí constituye un cambio "sustantivo" o "material" que permite su impugnación a través de la presente acción de inconstitucionalidad y, por tanto, no ha lugar a sobreseer respecto de dichos artículos por esa causa de improcedencia.


No obstante lo anterior, este Tribunal Pleno advierte que el Código Urbano para el Estado de Jalisco fue reformado por Decreto 26719/LXI/17, por el que se modifican y adicionan diversos artículos del Código Urbano y de la Ley de Coordinación Metropolitana, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el once de enero de dos mil dieciocho. Por tal motivo, procede ahora determinar si derivado de esta reforma debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad.


Análisis de oficio de la reforma al Código Urbano para el Estado de Jalisco de once de enero de dos mil dieciocho


Del contenido del decreto referido, este Tribunal Pleno advierte de oficio, la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la cesación de efectos de la norma general. Al respecto, la materia de reforma de dicho decreto fueron los artículos 47, primer y tercer párrafos, 78, apartado A, primer párrafo, fracción II, apartado B, fracciones I, V y VI, 84, fracción II, 140, fracción II y 298, fracción II, reclamados (se alude a los que se vinculan con esta acción de inconstitucionalidad).


A efecto de que resulte ilustrativo el análisis en mención, se inserta un cuadro comparativo de los preceptos legales mencionados, en el cual se evidenciará la modificación realizada con motivo de la reforma de once de enero de dos mil dieciocho.


Ver cuadro comparativo de los preceptos legales

Respecto del artículo 47, debe considerarse que este artículo sufrió un cambio sustancial derivado de la reforma aludida, en tanto que la incorporación de un tercer párrafo impacta el contenido de dicha previsión en su conjunto, porque se adiciona a la integración de los Concejos Municipales, los presidentes de comisariados ejidales. En consecuencia, debe concluirse que constituye un nuevo acto legislativo, lo que ocasiona su sobreseimiento en la acción.


Respecto del artículo 78, también debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad por haber sufrido un cambio sustancial en su contenido, pues al prever la integración del Sistema Estatal de Planeación para el Desarrollo Urbano, se incorporó la relación directa de los programas y planes de desarrollo y ejecución obligatorios con los ordenamientos ecológicos y los atlas de alto riesgo; asimismo, se regula también dentro del apartado "B", a los programas y planes de "Regulación del Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y de Desarrollo Urbano", así como la obligación contenida en la fracción I de dicho apartado de que los referidos instrumentos contengan el estado que guardan los sistemas de redes de infraestructura, servicios y equipamiento y necesidades de renovación "a la fecha de elaboración del programa o plan relativo". Dichas incorporaciones impactan a la integración del sistema en su conjunto, por tanto, como se refirió debe sobreseerse en la acción respecto de dicho precepto.


Lo mismo ocurre con el artículo 84, fracción II, al haber sufrido un cambio sustancial con la reforma aludida, en tanto que se modificó la previsión relativa a cuándo deben ser inscritos los Planes o Programas de Desarrollo Urbano. El precepto anterior establecía que dichos instrumentos debían inscribirse en el Registro Público de la Propiedad dentro de los veinte días siguientes a la fecha de su publicación, mientras que la disposición vigente establece que su inscripción deberá ser dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del dictamen de congruencia o a partir del día siguiente hábil de que haya operado la afirmativa ficta. Por tanto, debe concluirse que dicha modificación constituye un nuevo acto legislativo.


De la misma manera, debe sobreseerse en la acción respecto del artículo 298, fracción II, pues mediante la referida reforma dicho precepto fue derogado y, por tanto, cesaron sus efectos.


En cuanto a la reforma del 140, fracción II, este Tribunal Pleno considera que no cambió sustancialmente, dado que únicamente se modificó la denominación del Tribunal de Justicia Administrativa, por lo que no debe decretarse su sobreseimiento en la acción.


En tal virtud, se sobresee en la acción de inconstitucionalidad por cuanto hace a los numerales 47, segundo párrafo, 78, apartado A, primer párrafo, fracción II, inciso d), 84, fracción II y 298, fracción II, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Estudio de fondo. Vicios formales.


De la lectura integral de la acción se advierte que, por una parte, los diputados accionantes hacen valer vicios formales de la reforma al Código Urbano publicada el cinco de noviembre de dos mil quince en el Periódico Oficial Estatal y, por otra, diversos argumentos de invalidez en cuanto a las modificaciones sustantivas hechas a dicho código; así pues, en primer lugar, se examinarán las violaciones formales que alegan.


Por cuestión de método, se analizará en primer término lo planteado en el segundo concepto de invalidez, en el sentido de que el procedimiento legislativo que derivó en el Decreto Número 25655/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, es omiso en cumplir lo preceptuado por la Constitución Federal en los artículos 14 y 16, al no haber respetado las reglas para la discusión y aprobación de leyes, lo que representa un agravio al principio democrático de la representación popular.


Lo anterior, porque se realizó el trámite legislativo con estrechamiento de términos sin que hubiera justificación, apoyan lo anterior, en la tesis, P./J. 36/20019, de rubro: "DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. PARA SU PROCEDENCIA DEBEN MOTIVARSE LAS RAZONES QUE LLEVAN A CALIFICAR UN ASUNTO COMO URGENTE."


Alegan que, de las constancias del procedimiento legislativo se evidencia que no se cubren los requisitos que para el caso impuso este tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2008 y sus acumuladas 108/2008 y 109/2008, pues el Poder Legislativo del Estado de Jalisco en la LX Legislatura, no demostró: a) la existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de la iniciativa de ley que culminó con la reforma al Código Urbano que aquí se combate; b) tampoco existe constancia de la relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generaron la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trata; y, c) que tal condición de urgencia evidenciara la necesidad de que se omitieran ciertos trámites parlamentarios, lo que se tradujo en afectación a principios o valores democráticos.


Refieren que el dictamen para reformar el Código Urbano para el Estado de Jalisco, se presentó a primera lectura el día veintinueve de octubre de dos mil quince, en la sesión 209 de la LX Legislatura del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, con el número 6.9 del orden del día, y como se lee del acta de la sesión, en términos de los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, el presidente puso a consideración de la asamblea la dispensa de primera y segunda lecturas de diversos dictámenes, entre ellos, el relativo al código impugnado, lo cual fue aprobado. De ahí, que sólo se dio lectura a la síntesis del dictamen en cuestión. El Pleno del Congreso del Estado de Jalisco aprobó la dispensa del trámite legislativo ordinario para que hubiese una sesión intermedia entre la de ese día, que correspondía a la primera lectura del dictamen 6.9 y la segunda lectura. Lo que si bien, cumple con el texto legal, deja de lado el interés social, y se desconoce la justificación de no dar las dos lecturas de ley, y sobre todo no se respetó el principio democrático que debe informar la labor legislativa, ya que, resulta necesario que se expongan las razones que llevan a calificar un asunto como diferente para no ser sometido al trámite legislativo ordinario o común, las cuales no pueden considerarse como sustento del actuar de los legisladores si no contienen argumentos objetivos encaminados a reforzar la dispensa de trámites.


Para verificar si asiste o no la razón a los accionantes, es necesario puntualizar lo siguiente:


La razón de ser de todo "procedimiento legislativo" –integrado por sus diversas fases: iniciativa, discusión, aprobación o rechazo, sanción, promulgación e iniciación de la vigencia–, es brindar seguridad jurídica a través del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades previstas.


Este tribunal ha sostenido que las violaciones al procedimiento legislativo pueden trascender al plano constitucional y, por ende, tener un potencial invalidatorio de la norma en la medida en que afecten las premisas básicas en que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado.


En función de lo anterior, en el análisis del potencial invalidatorio de las irregularidades hechas valer respecto del proceso legislativo debe vigilarse el cumplimiento de dos principios: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada; y el de equidad en la deliberación parlamentaria, que se refiere, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto.


Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la tesis aislada P. XLIX/2008, cuyo contenido es el siguiente:


"FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO.—Cuando en una acción de inconstitucionalidad se analicen los conceptos de invalidez relativos a violaciones a las formalidades del procedimiento legislativo, dicho estudio debe partir de la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado, que es precisamente el acogido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 39, 40 y 41. A partir de ahí, debe vigilarse el cumplimiento de dos principios en el ejercicio de la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto, y el de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto."(7)


Asimismo, el Tribunal Pleno ha considerado que para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo aducidas en una acción de inconstitucionalidad infringen las garantías de debido proceso y legalidad contenidas en la Constitución Política y provocan la invalidez de la norma emitida o si, por el contrario, no tienen relevancia invalidatoria por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento del siguiente estándar:


1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, es decir, resulta necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates;


2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas; y,


3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.(8)


Ahora bien, establecido lo anterior, debe analizarse el proceso de creación normativa en el Estado de Jalisco.


Sobre las distintas etapas del procedimiento legislativo ordinario, cabe señalar que la iniciativa, como primera fase de dicho procedimiento –consistente en la presentación de un proyecto de ley o de decreto (o de acuerdo legislativo)– es la que proviene de los sujetos legalmente autorizados para presentarlas.


En el Estado de Jalisco, estos son los diputados, el gobernador del Estado, el Supremo Tribunal de Justicia, en asuntos del ramo de justicia, los Ayuntamientos, en lo que se relaciona con asuntos de la competencia municipal, y los ciudadanos en los términos de la ley respectiva.(9)


Así, una vez presentada la iniciativa,(10) se turna a las comisiones legislativas correspondientes para su análisis y estudio, las cuales (de ser admitida) deben emitir un dictamen por escrito a fin de poner a consideración de la asamblea la propuesta de ley o de decreto enderezada por alguno de los sujetos legitimados para ello.(11)


Para que adquieran validez los dictámenes sometidos a la consideración de la asamblea, éstos deben ser aprobados y firmados por más de la mitad de los integrantes de la respectiva comisión legislativa; además deben contener lo siguiente: 1) una parte expositiva en la que se explique claro y preciso el asunto a tratar; 2) una parte considerativa, que contenga el conjunto de criterios, razonamientos, motivaciones y fundamentos que se vertieron para resolver en determinado sentido; y, 3) una parte resolutiva, que constituya propiamente la propuesta que se pone a consideración de la asamblea.(12)


De no ser rechazados, modificados o regresados a comisiones,(13) los dictámenes relativos a proyectos de ley y de decreto deben recibir dos lecturas y entre ambas, debe mediar al menos una sesión; la discusión del proyecto se debe realizar en la sesión en que se efectúe la segunda lectura.(14)


Sobre este aspecto, cabe precisar que la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, prevé que pueden ser dispensadas total o parcialmente las referidas lecturas, una vez agotado el trámite correspondiente.(15)


Además, prevé que no puede ser presentado a primera lectura, ningún proyecto de ley o de decreto sin que previamente se haya hecho entrega a los diputados mediante fotocopia o por cualquier medio electrónico o magnético que contenga el dictamen, con el acuse de recibo correspondiente.(16)


Para la etapa de discusión, con la debida oportunidad se debe dar aviso al gobernador, al Supremo Tribunal de Justicia y a los Ayuntamientos, a fin de que si lo estiman conveniente tomen parte de las discusiones en aquellos asuntos de su interés.(17)


En dicha etapa, el presidente de la asamblea pondrá a discusión los dictámenes, primero en lo general y después en lo particular, artículo por artículo.(18) Si existe discusión al respecto, formará una lista en la que inscriba a quienes deseen hablar a favor o en contra del dictamen;(19) en esta etapa también pueden intervenir los oradores enviados por el gobernador, el Supremo Tribunal de Justicia y los Ayuntamientos, así como los integrantes de la comisión dictaminadora y los diputados autores de la iniciativa.


Declarada agotada la discusión, se someterá a votación los dictámenes propuestos.(20)


Las resoluciones del Congreso del Estado se toman por mayoría simple o relativa; absoluta o calificada.(21)


Aprobada una resolución del Congreso del Estado, se pone a discusión por una sola vez, en lo general y en lo particular, la minuta de ley o de decreto que contiene el texto exacto de lo resuelto por la asamblea; así, una vez que es votada se remite al Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación.(22)


Las observaciones que en su caso haga el gobernador del Estado a un proyecto de ley o de decreto, aprobado por el Congreso, deberán turnarse a la comisión competente, la cual debe formular un nuevo dictamen en el que sólo tendrá que analizar las observaciones hechas por el titular del Poder Ejecutivo;(23) dicho dictamen seguirá las reglas del mismo procedimiento ordinario.(24)


Todo proyecto de ley o decreto al que se le hubieren hecho observaciones, debe ser sancionado y publicado si el Congreso del Estado vuelve a aprobarlo por los dos tercios del número total de sus miembros presentes. Cuando el Congreso del Estado acepte en su totalidad las observaciones realizadas por el Ejecutivo, la aprobación debe realizarse por mayoría simple.(25)


Si el Ejecutivo no devuelve el proyecto de ley dentro del término legal, se entenderá aprobado.(26) Si no tuvo observaciones o si éstas fueron superadas, promulgará la ley y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que en el caso concreto, el procedimiento legislativo que culminó con la expedición del Código Urbano del Estado de Jalisco, se desarrolló conforme a lo siguiente:


1. Se presentaron diversas iniciativas de ley, con el objeto de reformar el Código Urbano, entre otros ordenamientos, las cuales se turnaron a las Comisiones de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, y de Desarrollo Urbano, para el efecto de que elaboraran el dictamen correspondiente.


2. Las citadas comisiones, emitieron dictamen de Decreto Número D. 25655/LX/15, que aprueba con modificaciones las iniciativas de decreto que reforman diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco.


Del dictamen destaca que:


• El once de noviembre de dos mil catorce, la Comisión de Desarrollo Urbano presentó ante el Congreso, una iniciativa de acuerdo legislativo que resuelve la acumulación de iniciativas, la cual fue turnada a la Junta de Coordinación Política y aprobada por el Pleno el diecisiete de noviembre del mismo año.


• Se aprobó la creación de un taller organizado por la citada comisión para complementar el trabajo realizado, con la participación de especialistas, altamente capacitados en temas de ciudad y conocedores de la planeación urbana, y convocar expertos naturales reflejados en las organizaciones sociales y vecinales.


• Del veinte de enero al veinte de febrero de dos mil quince, la Comisión de Desarrollo Urbano, conjuntamente con el Consejo Estatal de Desarrollo, realizaron el taller de dictaminación "Hacia una reforma integral del Código Urbano para el Estado de Jalisco".


• El dictamen da cuenta además de que en el transcurso se presentaron otras iniciativas de ley, de diputados e incluso, una del Ayuntamiento de Guadalajara, con el mismo objeto de reformar el Código Urbano, entre otros ordenamientos legales. Sumando en total 9 iniciativas de ley, objeto del dictamen. Así como que, con motivo del mencionado taller, se recibieron 65 propuestas de reforma.


Asimismo, del Diario de los Debates correspondiente al día veintinueve de octubre de dos mil quince, consta lo siguiente:


"Sesiones ordinarias, solemnes y extraordinarias correspondientes al tercer año de ejercicio constitucional de la LX Legislatura del honorable Congreso del Estado.


"Primera sesión extraordinaria del 29 de octubre de 2015. ... El C.P.. Para dar inicio a esta sesión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se pide a la diputada secretaria B.Y.R.R. informe el número de diputados presentes y lo valide con su firma en el documento que lo haga constar. La C.S.B.Y.R.R.: Tal como lo indica, diputado presidente. Informo a usted que han registrado 34 diputados y diputadas asistencia ... 35, con la diputada G.A.B.. Es cuanto, diputado presidente. El C.P.: Se ordena el cierre de registro electrónico de asistencia. Dado que hay quorum para sesionar, se declara su existencia legal y el inicio de esta sesión extraordinaria, siendo las 17:11 horas del 29 de octubre de 2015, instalados en el recinto de este Poder Legislativo.


"El C.P.. A continuación se solicita a la diputada secretaria G.A.B. dé lectura al orden del día propuesto por esta presidencia para la sesión de hoy. La C. Secretaria G.A.B.: (Da lectura al orden del día señalado en el sumario. Se anexa documento al final de este diario, con el número 1) ... El C.P.: Está a consideración de la asamblea el orden del día propuesto, por lo que en votación económica se pregunta si se aprueba ... aprobado. ...


"Dictámenes de decreto de primera lectura el C.P.: Para continuar con el siguiente punto del día, y de conformidad con lo facultado por los artículos 164 y 165 de nuestra ley orgánica, esta presidencia pone a su consideración la dispensa de lectura de los dictámenes de primera lectura marcados con los números del 6.1 al 6.22, en virtud de que obran en poder de cada uno de ustedes las copias respectivas, por lo que en votación económica se pregunta si es de aprobarse la dispensa en referencia ... Aprobada. Por consiguiente se ordena al secretario general que se integre en el contenido del acta de esta sesión la síntesis de la lectura que ha sido dispensada. (Se anexa documento al final de este diario, con el número 15. Conforme a lo acordado no fueron leídas las síntesis de los dictámenes de decreto de primera lectura agendados, las cuales se refieren a continuación). ... 6.9 Dictamen de decreto que reforma el Código Urbano para el estado de Jalisco. ... El C.P.: Ha llegado a esta presidencia la solicitud de dispensa de trámite y estrechamiento de términos para los dictámenes marcados con los números 6.2, 6.6, 6.9, 6.21 y 6.22, a fin de que sea dispensada la sesión intermedia entre la primera lectura y la segunda lectura y puedan ser discutidos y votados en esta misma sesión, por lo que en votación económica se pregunta si es de aprobarse la dispensa en referencia ... Aprobada. Se tiene por satisfecha la primera lectura de los anteriores dictámenes de decreto y se fija su segunda lectura y discusión en los términos y plazos establecidos por los artículos 161 y 162 de nuestra ley orgánica, a excepción de los marcados con los números 6.2, 6.6, 6.9, 6.21 y 6.22 – para esta misma sesión–.


"Dictámenes de decreto de segunda lectura y discusión. El C.P.. Para continuar con el siguiente punto del orden del día, y de conformidad con lo facultado por los artículos 164 y 165 de nuestra ley orgánica, esta presidencia pone a su consideración la dispensa de lectura de los dictámenes de decreto marcados con los números del 7.1 al 7.12, en virtud de que obran en poder de cada uno de ustedes las copias respectivas, por lo que en votación económica se pregunta si es de aprobarse la dispensa en referencia ... Aprobada. Se ordena al secretario general que se integre en el contenido del acta de esta sesión la síntesis de la lectura que ha sido dispensada. (Se anexa documento final de este diario, con el número 16. Conforme a lo acordado no fueron leídas las síntesis de los dictámenes de decreto de segunda lectura y discusión agendados, las cuales se refieren a continuación). ...


"7.9 dictamen de decreto que reforma el Código Urbano para el Estado de Jalisco. 7.10 dictamen de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Urbano y del Código Penal, ambos ordenamientos para el estado de Jalisco. ... El C.P.: ... Ha llegado a esta presidencia una propuesta de fusión de los dictámenes de decreto marcados con los números 7.9 y 7.10, por lo que solicito a la secretaría a cargo de la diputada B.Y.R.R. dé lectura a la propuesta final en referencia e informe los nombres de los diputados proponentes. La C.S.B.Y.R.R.: ‘Propuesta de fusión de los dictámenes de segunda lectura marcados con los números 7.9 y 7.10 de la sesión extraordinaria del Congreso del Estado del 29 de octubre de 2015, relativos a una reforma a varias disposiciones del Código Urbano, prevaleciendo íntegro el dictamen marcado con el número 7.10 emitido por la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos.’. Firma: diputado J.T.P.L.. Es cuanto, diputado presidente. EL C.P.: Ya que la propuesta de modificación proviene de los propios diputados proponentes de los dictámenes en fusión, se tienen por integrados en uno solo.


"Conforme al artículo 36, fracciones V y VI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, están a discusión en lo general, por contener dos o más artículos, los dictámenes de decreto fusionados y que fueron marcados con los números 7.9 y 7.10. Para tal efecto, se abre el registro de oradores... En uso de la voz el diputado ... ¿En qué sentido, diputado? A favor. En uso de la voz, el diputado J.T.P.L.. ... EL C.P.. No habiendo más oradores registrados, se abre el sistema electrónico de votación hasta por un minuto para que los diputados emitan su voto en lo general, y se le solicita a la Secretaria a cargo la diputada B.Y.R.R. informe el resultado de la votación y lo valide con su firma, una vez impreso el documento que lo haga constar. (Se realiza lo indicado)


"La C. Secretaria B.Y.R.R.: Tal como indica, diputado presidente, informo a usted el resultado de la votación: se han emitido 34 votos a favor –incluido el voto del diputado E.G.Á.– cero abstenciones, cero en contra, de un total de 34 votos emitidos, de los dictámenes de decreto de segunda lectura con modificaciones ... Es cuanto, diputado presidente. El C.P.. Aprobados en lo general los dictámenes de decreto en fusión, marcados con los números 7.9 y 7.10, por 34 votos, los que constituyen la mayoría legal requerida para su aprobación. Está a discusión en lo particular, artículo por artículo, los dictámenes de decreto en fusión marcados con los números 7.9 y 7.10. Para tal efecto, se abre el registro de oradores ...


"Ha llegado a esta presidencia la reserva de los artículos 177 y 286 por parte del diputado J.L.M.. Antes de proceder a la discusión en lo particular de los artículos reservados y de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de nuestra ley orgánica, esta presidencia declara aprobados el resto de los artículos que no fueron reservados. Solicito a la secretaria a cargo la diputada G.A.B. lea la modificación propuesta del artículo reservado 177. La C. Secretaria G.A.B.: Como lo indica, diputado presidente. ‘Modificaciones a los dictámenes de decreto marcados con los números 7.9 y 7.10, dictámenes en fusión, de segunda lectura, de la sesión extraordinaria del día 29 de octubre de 2015. Se adiciona un segundo párrafo en el artículo 177, para quedar como sigue: / Los Municipios no podrán enajenar las áreas de cesión para destino. ‘ Es la propuesta del diputado J.L.M.C.. Es cuanto, diputado presidente. El C.P.: Le pregunto al diputado J.L.M. si acepta la modificación al artículo 177, porque son dictámenes de decreto fusionados 7.9 y 7.10 ... El C. Diputado J.L.M.C.: Se acepta. El C.P.: Dado que es un dictamen fusionado por parte de dos comisiones se les tiene que preguntar a los dos presidentes de cada una de las comisiones. Le pregunto al presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano, diputado J.T.P.L., si acepta la propuesta hecha por el diputado J.L.M. ... El C. Diputado J.T.P.L.: No, no se acepta. No se acepta, señor presidente. El C.P.: Dado que no se acepta, se le pregunta a la asamblea si es de aceptarse abrir a discusión la propuesta de modificación ... En votación económica se pregunta si desean que se abra ... Los que estén a favor de que se abra, favor de levantar la mano ... Los que estén en contra de que se abra a discusión, favor de manifestarlo levantando su mano ... Se tiene por rechazada la propuesta de modificación del artículo 177, que estaba en reserva. En consecuencia, se abre el sistema electrónico de votación hasta por un minuto para votar, en su texto original, el artículo 177 de los dictámenes de decreto en fusión 7.9 y 7.10. Para tal efecto, se le instruye a la diputada secretaria B.Y.R.R., informe el resultado de la votación y lo valide con su firma, una vez impreso el documento que lo haga constar.


"Cabe señalar que se está votando el dictamen de decreto de segunda lectura fusionado del 7.9 y 7.10, en su artículo 177, en su texto original (Se realiza lo indicado). El C.P.: diputada B.Y.R., solicito el sentido de su voto ... La C. Secretaria B.Y.R.R.. Tal como indica, diputado presidente. Le informo que se han registrado 33 votos a favor, cero abstenciones, cero en contra, de un total de 33 votos emitidos. Es cuando, diputado presidente. El C.P.: Aprobado en lo particular el artículo 177, de los dictámenes de decreto en fusión marcados con los números 7.9 y 7.10, en su texto original, por 33 votos, los que constituyen la mayoría legal requerida para su aprobación. De conformidad con lo establecido en el artículo 183, numeral 3, de nuestra ley orgánica, se le pregunta a la asamblea si es de aprobarse abrir a discusión la propuesta de modificación del artículo del artículo 286 ... Para antes, le solicito a la diputada secretaria G.A.B. dé lectura a la propuesta de modificación. La C. Secretaria G.A.B.: Como lo indica, diputado presidente: ‘Modificación del dictamen de decreto fusionado, marcado con los números 7.9 y 7.10, de segunda lectura, de la sesión extraordinaria del día 29 de octubre de 2015 / Propuesta de modificación al artículo 286 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, para decir: Artículo 286. .../... Cuando se trate de proyectos de edificación de establecimiento de venta, almacenamiento y autoconsumo de gasolinas y diésel, se requerirá que previamente se obtenga el dictamen favorable de la Unidad de Protección Civil que certifique el cumplimiento de los requisitos aplicables al caso concreto y acredite que la edificación nueva se encuentre a una distancia mínima de 1500 metros de otra edificación del mismo tipo ya establecida o en desarrollo.’. Propuesta por el diputado J.L.M.C.. Es cuanto, diputado presidente. El C.P.: Se le pregunta al diputado J.L.M.C., presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, dado que es una propuesta de fusión del 7.9 y 7.10, si acepta las modificaciones a que se hace referencia. En el mismo sentido, se le pregunta al diputado J.T.P.L., como presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano, si acepta la propuesta de modificación del artículo 286 ... propuesta por el diputado J.L.M.. El C. Diputado J.T.P.L.: No se acepta, señor presidente. El C.P.: En consecuencia, se le pregunta a la asamblea si se abre a discusión la propuesta de modificación en referencia ... Los que estén a favor, favor de manifestarlo levantando su mano ... Los que estén en contra, favor de manifestarlo levantando su mano ... Queda rechazada la propuesta de modificación del artículo 286. En consecuencia se abre el sistema electrónico de votación hasta por un minuto para que los diputados emitan su voto con respecto al texto original del artículo 286, y se le solicita a la secretaría a cargo de la diputada B.Y.R.R. informe el resultado de la votación y lo valide con su firma, una vez impreso el documento que lo haga constar. (Se realiza lo indicado). La C. Secretaria B.Y.R.R.. Tal como lo indica, diputado presidente. Se han emitido 33 votos a favor, cero abstenciones, cero en contra, de un total de 33 votos, de los dictámenes de decreto de segunda lectura fusionados, con modificaciones. Es cuanto, diputado presidente. El C.P.: Aprobado en lo particular el artículo 286, en su texto original, de los dictámenes de decreto en fusión marcados con los números 7.9 y 7.10, por 34 votos, los que constituyen la mayoría legal requerida para su aprobación. ...


"Minutas de decreto. El C.P.: Para desahogar el siguiente punto del orden del día, se solicita a la diputada secretaria G.A.B. dé lectura a las síntesis de las minutas. La C. Secretaria G.A.B.: Como lo indica, diputado presidente. Minutas de decreto correspondientes a la sesión del día jueves 29 de octubre de 2015: 8.1 Minuta de Decreto Número 25654 que expide la Ley Estatal para Promover la Igualdad, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Jalisco (Infolej, 6348). 8.2. Minuta de decreto número 25655, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Urbano y del Código Penal, ambos ordenamientos para el estado de Jalisco (Infolej, 7768, 7954, 8011, 8141, 8357, 8472, 8630, 8932, 8967). ... Es cuanto, diputado presidente (Se anexa documento final de este diario, con el número 17). El C.P.: Están a discusión en lo general y en lo particular las minutas de decreto números 25654 a 25657; en votación nominal se pregunta si son de aprobarse las minutas de referencia, por lo que se ordena se abra el sistema electrónico de votación hasta por un minuto para que los diputados emitan su voto, y a la Secretaría a cargo de la diputada B.Y. de R.R. informe el resultado y lo valide con su firma, una vez impreso el documento que lo acredite. (Se realiza lo indicado). La C.S.B.Y. de R.R.: Le informo, diputado presidente, el resultado de la votación: 32 votos a favor, cero abstenciones, cero en contra, de un total de 32 votos emitidos, de las minutas de decreto números 25654 a 25657 ... Hay un voto más: 33 –acaban de modificar la votación–. Es cuanto, diputado presidente. El C.P.: Aprobadas las minutas de decreto antes señaladas, por 33 votos, los que constituyen la mayoría legal requerida para su aprobación. ..."


• El acta de la sesión de veintinueve de octubre de dos mil quince, refleja lo referido en el Diario de Debates.


Consecuentemente, no asiste razón a los accionantes, pues si bien se dispensó la lectura y se estrecharon los términos, ello tiene fundamento en los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad,(27) y tal situación fue sometida a votación de la asamblea, habiendo sido aprobado en forma económica.


Asimismo, todos los diputados tuvieron oportunidad de participar en el debate parlamentario y del acta de sesión extraordinaria correspondiente se tiene que ninguno hizo uso de la voz para pronunciarse en contra de la dispensa de trámites y estrechamiento de términos, ni posteriormente hubo pronunciamiento en contra del dictamen del decreto legislativo que reforma y adiciona el Código Urbano para el Estado de Jalisco y, aun cuando, se reservaron unos artículos en lo particular, ello tampoco generó mayores voces en contra, incluso el decreto en cuestión fue aprobado por treinta y tres votos a favor, cero en contra y cero abstenciones.


De lo anterior se advierte claramente que los diputados estuvieron de acuerdo con la solicitud de dispensa de trámites y estrechamiento de términos, ya que ninguno manifestó oposición a ello, habiendo tenido la oportunidad para manifestar su opinión al respecto.


Así pues, en el caso, no se advierte que lo sucedido tenga un potencial invalidante del procedimiento de reforma del Código Urbano para el Estado de Jalisco. Sin que el hecho de que no se hubiera "justificado la urgencia" tal dispensa conlleve la invalidez de la reforma, como alegan los accionantes, dado que la solicitud correspondiente fue sometida a la votación de la asamblea, habiéndola aprobado en forma económica sin ningún posicionamiento en contra de los diputados presentes, inclusive el decreto fue aprobado en lo general –sin ningún orador en contra– y, en lo particular, sin mayores incidencias, aun cuando hubo reserva de ciertos numerales, éstas fueron sometidas ante el Pleno y en su momento, rechazadas.


Por tanto, se concluye que, en el caso, se permitió la participación de todas las fuerzas parlamentarias en el Congreso, sin que alguna se manifestara en contra.


En similar sentido se resolvió la acción de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., en sesión pública de tres de septiembre de dos mil quince.


En otro aspecto, en el primer concepto de invalidez, los accionantes cuestionan que el decreto de reformas impugnado debe invalidarse, dado que no fue refrendado por los secretarios del ramo, por lo que, a su parecer se viola el artículo 46 de la Constitución Política del Estado.


El argumento planteado es infundado atendiendo a lo siguiente:


La Constitución Política del Estado de Jalisco dispone en relación con el proceso legislativo, lo siguiente:


"Artículo 31. Los proyectos de ley aprobados se remitirán al Ejecutivo, firmados por el presidente y los secretarios del Congreso, o por los diputados que los suplan en sus funciones de conformidad a su ley orgánica."


"Artículo 32. Las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo.


"Si la ley no fija el día en que deba comenzar a observarse, será obligatoria desde el siguiente al en que se publique."


"Artículo 33. Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto de ley aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y remitirlas dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se le haga saber, para que tomadas en consideración, se examine de nuevo el negocio.


"En casos urgentes, a juicio del Congreso, el término de que se trata será de tres días, y así se anunciará al Ejecutivo.


"Se considerará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se devuelva con observaciones al Poder Legislativo dentro de los mencionados términos.


"El proyecto de ley al que se hubieren hecho observaciones, será sancionado y publicado si el Congreso vuelve a aprobarlo por los dos tercios del número total de sus miembros presentes.


"Todo proyecto de ley o decreto al que no hubiese hecho observaciones el Ejecutivo dentro del término que establece este artículo, debe ser publicado en un plazo de veinte días, como máximo, contados a partir de la fecha en que lo haya recibido.


"Los proyectos de ley o decreto objetados por el gobernador del Estado y que ratifique el Congreso del Estado, deberán ser publicados en un término que no exceda de ocho días, contados a partir de la fecha en que los haya recibido nuevamente.


"La facultad de objetar proyectos de ley o decreto no comprenderá lo siguiente:


"I. La aprobación, modificación, derogación o abrogación de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y los reglamentos internos que se deriven;


"II. La revisión y fiscalización de las cuentas públicas de las autoridades del Estado y de los Municipios;


"III. Las resoluciones que dicte el Congreso como jurado;


"IV. Los decretos que con motivo de un proceso de referéndum declaren derogada una ley o disposición;


"V. Los nombramientos que en ejercicio de sus facultades realice el Congreso del Estado; y,


"VI. El voto que tenga que emitir en su calidad de Constituyente Permanente federal, en los términos que determina para tal efecto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Las leyes y decretos a que se refieren las fracciones anteriores, para efectos de la publicación por parte del Poder Ejecutivo, deberán ser enviadas al Periódico Oficial del Estado, debiendo publicarse dentro del plazo que establece el quinto párrafo del presente artículo."


Por otro lado, el artículo 46 de la propia Constitución del Estado de Jalisco establece que para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo habrá un servidor público que se denominará secretario general de Gobierno y en su segundo párrafo que todas las disposiciones que el gobernador del Estado emita en uso de sus facultades, deberán estar firmadas por el secretario de despacho a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidas.


El tenor de dicho numeral, es el siguiente:


"Artículo 46. Para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo habrá un servidor público que se denominará secretario general de Gobierno y varios que se denominarán secretarios del despacho del ramo que se les encomiende.


"Todas las disposiciones que el gobernador del Estado emita en uso de sus facultades, deberán estar firmadas por el secretario de despacho a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidas."


Del texto preinserto se aprecia –como se anticipó–, que en el precepto señalado no se establece que las leyes deban ser refrendadas por el secretario del despacho del ramo que se les encomiende ni hace referencia a los actos del Congreso, sino únicamente prevé que las disposiciones que emita el gobernador del Estado, deberán ser firmadas por el secretario del despacho a que el asunto corresponda y que sin este requisito no serán obedecidas.


El artículo 50, fracción I, de la propia Ley Fundamental dispone, por otro lado, que el gobernador del Estado tiene dentro de sus facultades la de promulgar, ejecutar, hacer que se ejecuten las leyes y hacer observaciones a éstas, en los siguientes términos:


"Artículo 50. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado:


"I.P., ejecutar, hacer que se ejecuten las leyes y ejercer en su caso, la facultad de hacer observaciones a las mismas en los términos y plazos que establece esta Constitución."


Del contenido de las disposiciones constitucionales a la que se ha hecho referencia se sigue que no puede sostenerse que la promulgación y publicación que competen al gobernador, sean actos que deban realizarse respecto de las leyes emitidas por la Legislatura Estatal, pues ello se establece en relación con aquellos emanados del gobernador, entre los que se encuentra la promulgación o sanción de la ley y, su posterior publicación.


Esta conclusión se apoya en las siguientes razones:


La Constitución del Estado en su artículo 46, antes transcrito, señala claramente que los actos que son sujetos de refrendo por el secretario de despacho a que el asunto corresponda, son "todas las disposiciones que el gobernador del Estado emita en uso de sus facultades", por lo que sin ese requisito no serán obedecidas. Resulta palmario, por tanto, que el refrendo es obligatorio respecto de los actos del titular del Poder Ejecutivo y no sobre los de competencia del Congreso, como son las leyes o decretos legislativos. Consecuentemente, lo que se debe refrendar es el acto del gobernador por el cual hace pública una ley emanada del Poder Legislativo.


En efecto, conforme con las disposiciones constitucionales vigentes en el Estado de Jalisco, antes transcritas, los proyectos de ley aprobados por el Congreso se remiten al Ejecutivo (artículo 31), y adquieren el carácter de ley cuando aprobadas por el órgano legislativo, han sido promulgadas por el gobernador (artículo 32).


En dicho sistema constitucional estatal, la promulgación tiene el carácter de sanción (artículo 33), vocablo que en el caso concreto encuadra en la acepción siguiente: "3. Acto solemne por el que el jefe del Estado confirma una ley o estatuto".(28)


En este sentido, en el sistema constitucional en análisis se observa que una vez aprobadas las leyes por el órgano legislativo, serán enviadas al Ejecutivo para que éste, en ejercicio de sus atribuciones, determine si lo juzga conveniente, hacer observaciones y, en ese supuesto, negar la sanción a ley –en cuyo caso–, deberá reenviarla al Congreso dentro de los ocho días siguientes (salvo casos urgentes en los que el plazo será de tres días) a aquel en que se le haga saber, para que el órgano legislativo examine de nuevo el negocio.


En caso de no formular observaciones dentro de ese plazo perentorio se entenderá que, implícitamente, el gobernador ha sancionado la ley que le fue enviada por el Congreso y, en ese supuesto deberá ser publicado en el lapso de veinte días como máximo, contados a partir de la fecha en que la haya recibido. También puede suceder que, sin necesidad de esperar a que transcurra ese término, el Ejecutivo proceda a otorgar su sanción y ordenar su publicación en el medio oficial correspondiente.


Atendiendo a este marco constitucional, se procede al análisis de lo dispuesto en los artículos 11 y 13 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, que prevén:


"Artículo 11. Las secretarías tienen las siguientes atribuciones generales:


"...


"III. Refrendar los reglamentos, decretos y acuerdos en las materias de su competencia, que emita el gobernador del Estado en ejercicio de sus facultades constitucionales, con la firma de su titular. En el caso de la Secretaría General de Gobierno, deberá refrendar todas las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que el gobernador promulgue o expida para que sean obligatorias, sin este requisito no surtirán efecto legal; ..."


"Artículo 13. La Secretaría General de Gobierno tiene las siguientes atribuciones:


"...


"IV. Refrendar las leyes y decretos del Congreso del Estado, así como los ..."


Como se advierte del contenido de dichos preceptos legales en ellos se establece por una parte, que las secretarías tienen dentro de sus atribuciones refrendar reglamentos, decretos y acuerdos emitidos por el gobernador del Estado y por otra, que la Secretaría General de Gobierno tiene obligación de refrendar todas las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que el gobernador promulgue o expida para que sean obligatorias, requisito sin el cual no surtirán efecto legal.


Para fijar el alcance de estas normas es necesario acudir a una interpretación sistemática y conforme que permita dar congruencia al sistema de creación de leyes que impera en el Estado de Jalisco.(29)


En este tenor, la atribución que se confiere al secretario general de Gobierno debe ser entendida como la de refrendo respecto del decreto del gobernador por el que promulga la ley y ordena su publicación porque en términos de la legislación del Estado de Jalisco, es ésta la materia del decreto promulgatorio (acto que corresponde al Ejecutivo una vez que ha sancionado la ley aprobada por el Congreso).


Lo anterior, en virtud de que no puede sostenerse que las leyes emitidas por la Legislatura Estatal, para ser obligatorias, deban estar refrendadas por el secretario del despacho que corresponda al ramo, pues esta última obligación sólo está referida a las disposiciones que emita el gobernador del Estado, y no a los actos del Congreso.


Esto es, las órdenes que dicte el gobernador del Estado de Jalisco para la promulgación de las leyes y decretos que expida la Legislatura Estatal, requieren para su obligatoriedad de la firma del gobernador del Estado y del refrendo del secretario general de Gobierno: ello, porque de la lectura integral de los decretos impugnados se aprecia que constan de dos partes fundamentales: la primera, que se limita a establecer por parte del gobernador del Estado de Jalisco, que el Congreso de la entidad le dirigió una ley respecto de la cual ha emitido su sanción en forma implícita o expresa y, la segunda parte, a ordenar su publicación.


Esta precisión pone de manifiesto que la materia de estos decretos promulgatorios está constituida en rigor por la orden del titular del Poder Ejecutivo para que se publique o dé a conocer los decretos que le dirigió el Congreso de la entidad; de ahí que conforme a las disposiciones de la Constitución Local y leyes mencionadas, para su obligatoriedad se requiere, además de la firma del gobernador del Estado, la del secretario general de Gobierno.


En mérito de lo anterior, es infundado el concepto de invalidez en análisis.(30)


En el tercer concepto de invalidez, se plantea que el procedimiento legislativo que dio lugar al Decreto Número 25655/LX/15 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, es omiso en cumplir lo preceptuado por la Constitución Federal en el artículo 115, fracción II, incisos a) y e), al no distinguir cuáles son las bases generales y cuáles las normas de aplicación supletoria por ausencia de reglamento municipal.


El anterior planteamiento se formula haciendo referencia específica a los artículos 10, fracción L., 47, 121 y 212 (con excepción de los artículos 47 y 212, respecto de los cuales se sobreseyó conforme lo establecido en el considerando cuarto) del Código Urbano. Los promoventes aducen que, en principio, estos artículos de la reforma combatida, no cumplen el mandato constitucional de la emisión de bases generales ya que se regula un aspecto de la vida municipal de forma homogénea; sin determinar, primero, si se está o no en presencia de una base general y, segundo, dada la naturaleza jurídica de lo normado, invade la competencia municipal al determinar una regla fija para todos los Municipios del Estado de Jalisco, en un aspecto que requiere por su finalidad, ser ponderado a la luz de las necesidades de cada Municipio.


Ahora bien, del análisis del presente concepto de invalidez se advierte que los promoventes esgrimen vicios al procedimiento legislativo, precisamente por estimar que respecto de los artículos mencionados no distinguen cuáles normas le son imperativas a los Municipios por constituir bases generales (cuya reglamentación es competencia de la Legislatura Estatal), y cuáles serán materia de reglamento municipal.


Para atender dichos planteamientos, se estima pertinente precisar que el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 14/2001,(31) entre otros aspectos, determinó que a partir de la reforma de mil novecientos noventa y nueve, se fortaleció y consolidó el ámbito municipal, reconociéndose a los Ayuntamientos el carácter de órganos de gobierno, ampliándose su esfera de atribuciones y facultándolos para emitir una nueva categoría de reglamentos, pues les corresponde normar lo relativo a la organización y funcionamiento interno del Municipio, en lo que atañe a las cuestiones específicas que les corresponden, con la condición de que tales reglamentos respeten el contenido de las leyes en materia municipal.


El propósito del órgano reformador, en otras palabras, es que el ámbito municipal y el ámbito estatal no se contrapongan, sino que guarden una relación de concordancia y complementariedad, dado que el Municipio forma parte de la entidad federativa. Por ello, conforme al artículo 115, la ley estatal sólo establece bases generales y los Municipios deben atenderlas, pero pueden regular ya en lo particular las demás cuestiones que requieran para su eficaz organización y gobierno.


Conforme a lo previsto en el inciso e) de la fracción II del artículo 115 constitucional, las Legislaturas Estatales cuentan con dos atribuciones: la primera, que les permite dictar las bases generales sobre el gobierno municipal y sus atribuciones, esto es, la ley general en materia municipal, y la segunda, conforme a la cual expiden las disposiciones de detalle sobre las materias municipales, aplicables sólo en los Municipios que no cuenten con la reglamentación correspondiente, con la aclaración de que en el momento en que el Municipio emita sus propios reglamentos quedará desvinculado automáticamente de la ley.


Atendiendo a su ámbito de validez, las leyes estatales se clasifican de la siguiente manera:


• Normas que derivan del contenido de la Constitución Federal, que son aquellas que, incidiendo en el ámbito del Municipio, son expedidas por la Legislatura Estatal: 1) en acatamiento de una disposición expresa de la Constitución, incluyendo las que derivan del ejercicio de facultades concurrentes y de coordinación con la Federación; 2) en aplicación de un principio constitucional derivado de su interpretación; y, 3) que reproducen literal o casi literalmente el Texto Constitucional, esto es, son normas que encuentran la fuente de su ejercicio y sus límites en la propia Constitución Federal.


• Normas derivadas del artículo 124 de la Constitución Federal, que emite la Legislatura Estatal en el ámbito de competencia que dicho precepto le reconoce como propio, y en ejercicio del cual pueden conceder a los Municipios facultades o recursos distintos a los que expresamente les otorga la Constitución Federal, o ampliar el ámbito de los mismos pero sin contradecir el texto de aquélla.


• Leyes en materia municipal, que son aquellas cuyas denominación y fuente provienen específicamente de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, la que limita su objeto y contenido.


En relación con dichas normas, cabe precisar que los supuestos contemplados en el inciso a) de la fracción II del artículo 115 constitucional, esto es, las bases generales de la administración pública municipal, entre otros aspectos generales, sustancialmente comprenden la regulación de lo siguiente:


• Las funciones esenciales de los órganos municipales previstos en la Ley Fundamental, como las que corresponden al Ayuntamiento, al presidente municipal, a los regidores y síndicos, en la medida en que no interfieran con las cuestiones específicas de cada Municipio, así como las indispensables para el funcionamiento regular del Municipio, del Ayuntamiento como su órgano de gobierno y de su administración pública;


• Las relativas al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los cinco incisos de la fracción II del artículo 115 constitucional, incluidos en la reforma, entre las que se pueden mencionar, enunciativamente, las normas que regulen la población de los Municipios en cuanto a su entidad, pertenencia, derechos y obligaciones básicas;


• Las relativas a la representación jurídica de los Ayuntamientos;


• Las que establezcan las formas de creación de los reglamentos, bandos y demás disposiciones generales de orden municipal y su publicidad;


• Las que prevean mecanismos para evitar el indebido ejercicio del gobierno por parte de los Municipios;


• Las que establezcan los principios generales en cuanto a la participación ciudadana y vecinal;


• El periodo de duración del gobierno y su fecha y formalidades de instalación, entrega y recepción; y,


• La rendición de informes por parte del Cabildo;


• La regulación de los aspectos generales de las funciones y los servicios públicos municipales que requieren uniformidad, para efectos de la posible convivencia y orden entre los Municipios de un mismo Estado, entre otras.


Por otro lado, las normas reglamentarias que los Ayuntamientos pueden expedir son de dos tipos:


a) El reglamento tradicional de detalle de disposiciones, cuya extensión normativa y capacidad de innovación está limitada, pues el principio de subordinación jerárquica exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida; y,


b) Los reglamentos derivados de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, que tienen mayor extensión normativa pues los Municipios, respetando las bases generales que expida la Legislatura, pueden regular con autonomía aspectos específicos de la vida interna municipal, tanto en lo referente a su organización administrativa y sus competencias exclusivas, como en relación con sus gobernados, atendiendo a sus propias características sociales, económicas, biográficas, poblacionales, culturales y urbanísticas, entre otras, ya que los Municipios deben ser iguales en lo que es consustancial a todos –lo que se logra a través de la emisión de las bases generales–, pero tienen el derecho de ser distintos en lo que es propio de cada uno de ellos.


Así, no resulta jurídicamente factible que los Municipios, vía facultad reglamentaria, modifiquen o alteren el contenido de las bases generales de administración, so pretexto de regular cuestiones particulares y específicas de cada Municipio, pues de otro modo se desnaturalizaría su cometido y alcances; además de que en ese aspecto, el Municipio interferiría en la esfera competencial de la Legislatura Estatal, a quien le ha sido encomendada esa tarea de congruencia y uniformidad.


A la luz de estas consideraciones, particularmente, atendiendo a la interpretación realizada por el Tribunal Pleno en el precedente invocado, en el sentido de que las Legislaturas Estatales se encuentran facultadas para emitir leyes estatales tendentes a proporcionar una normativa homogénea que asegure el funcionamiento regular del Ayuntamiento, pero sin permitir que dicha Legislatura intervenga en cuestiones propias y específicas de cada Municipio, y reiterando que el Congreso Local está facultado para legislar, en el ámbito de su competencia, en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano, se estima que resultan infundados los planteamientos del actor.


En efecto, de la lectura de los numerales impugnados, se observa que no asiste razón a los accionantes, en virtud de que los artículos 1o., 2o. y 3o. del Código Urbano del Estado de Jalisco, expresamente puntualizan lo siguiente:


"Artículo 1o. El presente código se expide con el objeto de definir las normas que permitan dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos en el Estado de Jalisco y establecer adecuadas provisiones, usos, destinos, y reservas de tierras para el ordenamiento territorial, a efecto de ejecutar obras públicas, de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, y de salvaguardar el patrimonio cultural del Estado, conforme a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 y las fracciones V y VI del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 2o. Toda acción que genera la transformación de suelo rural a urbano, las subdivisiones, el desarrollo de condominios y conjuntos habitacionales, los fraccionamientos de terrenos para el asentamiento humano, los cambios en la utilización de éstos; así como las acciones de urbanización y edificación que se realicen en la entidad, quedan sujetas a cumplir las disposiciones del presente código."


"Artículo 3o. Las disposiciones de este código se aplicarán para el Estado de Jalisco, son de orden público e interés social y tiene por objeto:


"I. Establecer las normas que regulen la concurrencia del Estado y los Municipios, al participar en el ordenamiento y regulación del asentamiento humano;


"II. Fijar las normas para ordenar, mediante la planeación, el asentamiento humano, a efecto de realizar la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población en la entidad, en condiciones que promuevan su desarrollo sustentable;


"III. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en las áreas que integran y delimitan los centros de población;


"IV. Precisar los derechos y obligaciones de los habitantes del Estado, al desarrollar acciones de aprovechamiento de predios y fincas, para hacer efectivos los derechos a la vivienda digna, accesible e incluyente;


"V. Establecer las bases jurídicas para que el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, definan la regionalización del territorio y aseguren la congruencia de los Planes o Programas de Desarrollo Urbano, con los planes de desarrollo regional;


"VI. Establecer las normas conforme a las cuales el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, ejercerán sus atribuciones para zonificar el territorio y determinar las correspondientes provisiones, usos, destinos y reservas de áreas y predios;


"VII. Determinar las normas que regulen el ejercicio del derecho de preferencia de los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado en lo relativo a predios comprendidos en las áreas de reservas;


"VIII. Fijar las normas básicas para reglamentar, autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo urbano, la urbanización de áreas y predios, de propiedad pública, privada o social, así como la edificación de los mismos;


"IX. Definir disposiciones que regulen las obras de urbanización y edificación que emprendan entidades de la administración pública estatal y de los Ayuntamientos; así como la concertación de éstas con los particulares con el fin de ejecutar las acciones que se determinen y acuerden;


"X.E. y regular los sistemas de participación ciudadana y vecinal en los procesos de consulta de los Planes o Programas de Desarrollo Urbano y en la realización de obras de urbanización y edificación;


"XI. Definir los medios para reconocer, promover y organizar la participación de los vecinos de las colonias, barrios y centros de población; en materia de ordenamiento territorial del asentamiento humano y de gestión del desarrollo urbano sustentable;


"XII. Establecer el interés social y la utilidad pública para los casos en donde proceda la expropiación de bienes de propiedad privada o social, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de este código y los Programas y Planes de Desarrollo Urbano;


"XIII. Desincentivar la tenencia irregular de la tierra, y en su caso, fijar las bases para los casos en que sea procedente expedir y ejecutar Programas de Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, con fundamento en la fracción V inciso e) del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"XIV. Establecer los sistemas de control para el correcto ejercicio de las atribuciones conferidas a los Ayuntamientos, fijando la responsabilidad en que los mismos o sus servidores públicos puedan incurrir;


"XV. Configurar los delitos y las infracciones administrativas en que puedan incurrir los transgresores de este código, reglamentos y Planes o Programas Locales de Desarrollo Urbano y fijar las correspondientes sanciones; y,


"XVI. Definir autoridades administrativas y precisar la competencia del tribunal de lo administrativo, a efecto de promover, sustanciar y resolver los procedimientos, recursos y juicios para garantizar el cabal cumplimiento de los actos de aplicación de este código y preservar las garantías y derechos de los gobernados, conforme las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios."


Como deriva del contenido de dichos numerales, a través de las disposiciones del Código Urbano se busca establecer las bases generales para el ejercicio homogéneo de las atribuciones en materia de asentamientos humanos en el Estado de Jalisco. Por ello, debe entenderse que tal previsión permea para todo el ordenamiento normativo.


Ahora bien, los numerales que en particular se vinculan con este concepto de invalidez, son los siguientes:


"Artículo 10. Son atribuciones de los Municipios:


"...


"L.. Conformar la Comisión Municipal de Directores Responsables de proyectos u obras, integrada por funcionarios municipales y representantes de los colegios de arquitectos e ingenieros civiles; ..."


"Artículo 121. Los Planes Parciales de Desarrollo Urbano son los instrumentos para normar las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento previstas en los Programas y Planes de Desarrollo Urbano aplicables al centro de población. Se formularán, aprobarán y aplicarán conforme a las siguientes disposiciones:


"I. El Plan Parcial de Desarrollo Urbano integra el conjunto de normas específicas a efecto de precisar la zonificación y regular los usos, destinos y reservas en los predios localizados en su área de aplicación;


"II. Sus disposiciones corresponderán con las del Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población del cual es una parte y, por lo tanto, deben guardar congruencia entre sí;


"III. Será formulado, aprobado y publicado conforme a lo estipulado en el artículo 123 del presente código;(32)


"IV. Los propietarios de predios y fincas, los grupos sociales y en particular, las asociaciones de vecinos legalmente constituidas, podrán solicitar o proponer al Ayuntamiento, elabore, consulte y apruebe un Plan Parcial de Desarrollo Urbano para un área, barrio o colonia del centro de población;


"V. Las asociaciones de vecinos legalmente constituidas, podrán solicitar al Ayuntamiento que dentro del Plan Parcial de Desarrollo Urbano aprobado se declaren como polígono de desarrollo controlado, el área de influencia de la asociación mediante convenio en el cual se establezcan las bases para su aplicación;


"VI. Se requerirá formular y aprobar un Plan Parcial de Desarrollo Urbano, cuando el centro de población cuente con una población mayor a diez mil habitantes donde por su extensión o escala, asociadas a la densidad de población y la intensidad de los usos y destinos lo requieran;


"VII. Su objeto principal será el precisar las normas de zonificación, cuando por la magnitud de escala, intensidad de las actividades, resulte insuficiente el Plan de Desarrollo Urbano de centro de población, el Programa de Ordenamiento Ecológico Local o en su caso, el Programa Municipal de Desarrollo Urbano, donde se integren las disposiciones de ordenamiento territorial de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico local; e


"VIII. Indicará las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento, en función del ordenamiento territorial, sin implicar la autorización de las mismas.


"Los convenios que se celebren entre asociaciones y Ayuntamientos para la determinación de acciones en el polígono de desarrollo controlado deberán contener al menos su objeto, el límite territorial del polígono, la duración del convenio, y los compromisos de cada una de las partes.


"Los planes parciales de desarrollo, también deberán ser publicados por medios electrónicos."


Como se observa, si bien el artículo 10, fracción L., no establece si es una base general cuya reglamentación corresponde a la Legislatura Estatal, lo cierto es que en dicho numeral se estipula que corresponde a los Municipios, la conformación de la Comisión Municipal de Directores Responsables de proyectos u obras, integrada por funcionarios municipales y representantes de los colegios de arquitectos e ingenieros civiles.


En lo que atañe al artículo 121 referente a los Planes Parciales de Desarrollo Urbano, se advierte que no se establece si se trata o no, de bases generales ni a qué nivel de gobierno corresponde su reglamentación. No obstante, tal determinación deriva de lo dispuesto en los artículos 76, 77 y 78 del mismo Código Urbano, en cuanto disponen, lo siguiente:


De la planeación del desarrollo urbano


"Artículo 76. Para los efectos de este título, se entenderá por planeación urbana, el conjunto de herramientas de que dispone la autoridad para prever, racionalizar y coordinar el desarrollo sustentable de los centros de población, propiciando mediante el ordenamiento territorial y la programación de acciones estratégicas, un sistema urbano equilibrado, eficiente, competitivo y orientado a mejorar la calidad de vida de sus habitantes. La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, dará seguimiento a los indicadores derivados de los instrumentos y herramientas de planeación urbana, que determinen la eficiencia urbana sustentable en los centros de población."


"Artículo 77. El ordenamiento del territorio, la planeación urbana y la definición de las directrices que orientarán el desarrollo de los centros de población es responsabilidad compartida entre el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos. Respetando las competencias constitucionales de cada nivel de gobierno será indispensable la coordinación institucional para articular un sistema de planeación urbana estatal."


(Reformado [N. de E. este párrafo], P.O. 11 de enero de 2018)

"Artículo 78 A. El Sistema Estatal de Planeación para el Desarrollo Urbano se integrará por un conjunto de programas y planes, de desarrollo y ejecución obligatorios, articulados entre sí, en relación directa con los ordenamientos ecológicos y los atlas de riesgo, organizados de la siguiente manera:


"...


(Reformada, P.O. 11 de enero de 2018)

"II. Instrumentos de Referencia:


"...


"d) Programas de Ordenamiento Ecológico Local;


"...


(Reformada, P.O. 11 de enero de 2018)

"III. Planes de Desarrollo Urbano Derivados:


"a) Planes de Desarrollo Urbano de Centro de Población; y


"b) Planes Parciales de Desarrollo Urbano.


(Reformado, P.O. 11 de enero de 2018)

"Los programas o planes que integran el Sistema Estatal de Planeación y Regulación del Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y del Desarrollo Urbano estarán a cargo de manera concurrente del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos y deberán ser congruentes entre sí. Son de carácter obligatorio y deberán incorporarse al Sistema de Información Territorial y Urbano. ..."


Del contenido de los numerales recién reproducidos se observa que en ellos se establece que la planeación urbana orientará el desarrollo de los centros de población y que ésta es responsabilidad compartida entre el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, respetando las competencias constitucionales de cada nivel de gobierno. Por ello, será indispensable la coordinación institucional para articular un sistema, dentro del cual se pormenorice el conjunto de programas y planes de desarrollo entre los que se encuentran precisamente, los de naturaleza parcial.


Asimismo, se prevé que los programas o planes que integran el Sistema de Planeación para el Desarrollo Urbano estarán a cargo de manera concurrente del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos y deberán ser congruentes entre sí.


Consecuentemente, en oposición a lo que pretenden los promoventes, el legislador local sí estableció qué ámbito se encuentra reservado a los Municipios y en cuáles participará en forma concurrente, de tal manera que el vicio en el procedimiento que se hizo depender de la omisión del legislador de establecer las bases generales resulta infundado.


Cabe destacar que los diversos argumentos que se plantean respecto de estos numerales pero vinculados con la vulneración a la esfera competencial municipal, se analizarán más adelante en esta ejecutoria.


En el cuarto concepto de invalidez, los diputados accionantes argumentan que el procedimiento legislativo del que deriva el Decreto Número 25655/LX/15, por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, es omiso en cumplir lo preceptuado por el artículo 14 de la Constitución Federal, al no permitir el acceso irrestricto a la justicia, en específico respecto de los artículos 140(33) y 400;(34) en el mismo sentido en los diversos conceptos de invalidez quinto y sexto sostienen que en el procedimiento legislativo se omitió dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en tanto que contiene normas contradictorias e incongruentes, violación que se imputa respectivamente, a los artículos 140, fracción II,(35) 186,(36) 236(37), 356,(38) 177, fracción I(39) y 178, fracciones II y III (sic).(40)


Tales planteamientos son infundados en lo que atañe a la violación que en forma genérica se atribuye a los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que este Tribunal Pleno ha determinado que, por la salvaguarda de los principios constitucionales previstos en esos preceptos fundamentales, debe entenderse el que el cuerpo legislativo que expide la ley, esté facultado constitucionalmente para ello, ya que dichos requisitos, tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas; sin que ello implique que todas y cada una de las disposiciones que integran esos ordenamientos deban ser necesariamente materia de una motivación específica.


En el presente caso se observa que corresponde al Congreso del Estado de Jalisco, expedir el Código Urbano para esa entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política(41) de esa entidad.


Asimismo, el requisito referente a la motivación se satisface, ya que las porciones normativas impugnadas del Código Urbano versan sobre la materia de asentamientos humanos y desarrollo urbanístico que, por la importancia y trascendencia que tiene, requiere ser objeto de regulación jurídica de acuerdo con el marco jurídico explicitado en el considerando siguiente de esta resolución.


Cabe destacar que el análisis de la inconstitucionalidad que en particular se atribuye a los numerales impugnados, será retomado al llevar a cabo el estudio de fondo.


SEXTO.—Delimitación del marco jurídico aplicable. Previamente a abordar los conceptos de invalidez relacionados con la materia de desarrollo urbano y asentamientos humanos, es pertinente tener presente el siguiente contenido normativo.


El Tribunal Pleno se ha pronunciado sobre las facultades concurrentes en materia de asentamientos humanos, al resolver las controversias constitucionales 94/2009, 99/2009 y 100/2009, promovidas respectivamente por los Municipios de S.P.G.G., Santa Catarina y San Nicolás de los Garza, todos del Estado de Nuevo León, resueltas en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil once, por unanimidad de once votos,(42) en el que esencialmente ha señalado lo siguiente:


a) A partir de la reforma de seis de febrero de mil novecientos setenta y seis al artículo 73, fracción XXIX, en la que se incluyó el inciso C), la materia de asentamientos humanos se encuentra constitucionalmente regulada de manera concurrente, lo que significa que los tres niveles de gobierno intervienen en la misma. En el caso de la materia de asentamientos humanos, las competencias se establecen a través de una ley general, pero con la particularidad de que, además de los principios de división competencial, cuenta con elementos materiales y mandatos de optimización establecidos en la propia Constitución, los cuales deben guiar la actuación de los órganos legislativos y ejecutivos de los distintos niveles de gobierno.


b) Así, la Constitución establece en su artículo 73, fracción XXIX-C, que el Congreso tiene la facultad de: expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus competencias, en materia de asentamientos humanos, con el objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.(43)


En términos de dicho precepto constitucional, la Nación puede, en todo tiempo, imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación. Para ello dispondrá las medidas necesarias que entre otras cuestiones, ordenen los asentamientos humanos y establezcan adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de realizar obras públicas, así como planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.


c) El veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y seis, fue publicada la Ley General de Asentamientos Humanos, con el objeto de establecer la concurrencia de los tres órdenes de gobierno para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio del país, fijar las normas básicas para planear la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y definir los principios conforme a los cuales el Estado ejercería sus atribuciones para determinar las correspondientes provisiones, usos, reservas, destinos de áreas y predios. Esta ley fue modificada en mil novecientos ochenta y uno, al igual que en mil novecientos ochenta y cuatro, a fin de incorporar regulaciones respecto de la tierra para el desarrollo urbano y la vivienda, así como para adecuarla a las reformas del artículo 115 de la Constitución.(44)


d) Así, la materia de asentamientos humanos fue absorbida por parte de la Federación, y al mismo tiempo se delegó al legislador ordinario, al cual se mandató para que estableciera, a través de la ley general, la concurrencia de la facultad estudiada entre los tres niveles de gobierno, pero manteniendo una homogeneidad material en cuanto a los objetivos de la misma establecidos, estos sí, directamente en el artículo 27 de la Constitución.


e) Además, esta facultad constitucional debe interpretarse en el contexto normativo que establece el sistema general de planeación del desarrollo nacional que se agregó al Texto Constitucional posteriormente. Este carácter se encuentra claramente establecido en el artículo 11 de la misma Ley General de Asentamientos Humanos vigente, el cual establece que la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población forman parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática, como una política sectorial que coadyuva al logro de los objetivos de los planes nacionales, estatales y municipales de desarrollo.(45)


f) Las facultades de planeación de los distintos niveles de gobierno no funcionan en una relación jerárquico-normativa o de distribución competencial, sino que tienen una injerencia directa en las políticas públicas que se desarrollan por los distintos niveles de gobierno, cuya autonomía tiene un impacto directo en la relación de la planeación de las distintas jurisdicciones. De este modo, entre mayor autonomía normativa tenga un nivel de gobierno frente a otro, menor posibilidad habrá para planear o coordinar la planeación entre ellos desde el nivel superior.


g) Existen dos vías de análisis de los ámbitos de competencia en esta materia que son paralelas y complementarias: 1) la vía normativa, que es la que establece las relaciones jerárquicas o de división competencial de la que deriva la validez de las distintas disposiciones emitidas por los distintos niveles de gobierno; y, 2) la vía de los planes, programas y acciones relacionadas con la planeación que si bien derivan y tienen una relación directa con la primera vertiente, se relacionan entre ellas de manera distinta a la validez, con criterios como congruencia, coordinación y ajuste.


Por su parte, desde el punto de vista del ámbito municipal, el artículo 115, fracción V, establece las facultades del Municipio en materia de asentamientos humanos pero estableciendo en su acápite que éstas siempre se desarrollarán en los términos de las leyes federales y estatales relativas.(46)


Así, tratándose de asentamientos humanos, la Constitución establece, a nivel macro, un régimen de concurrencia entre los distintos niveles de gobierno, el cual será materia de la ley general que expida el órgano legislativo federal, quien a su vez distribuirá las competencias que a cada uno correspondan. En este sentido, la Federación puede expedir leyes que distribuyan competencias entre los tres niveles de gobierno y definan, en todo caso, el tipo de relaciones de coordinación o colaboración que habrán de entablar los mismos.


En consecuencia, la fracción XXIX-C del artículo 73 constitucional establece un régimen de concurrencia que otorga al Congreso de la Unión un título competencial por medio del cual la Federación ejerce un poder que le habilita para definir en las entidades federativas y Municipios un marco normativo obligatorio dentro del cual participarán en la materia de asentamientos humanos.


La anterior interpretación se vio retomada por este propio Tribunal, al resolver las controversias constitucionales 50/2012, 60/2012, 65/2012, 66/2012 y 67/2012,(47) en las que se estableció que la concurrencia en materia de asentamientos humanos debe analizarse a las luz de los preceptos constitucionales que ya han sido referidos y de lo dispuesto en la ley general de la materia, de las que deriva que si bien se trata de una materia concurrente en la que intervienen y participan los distintos niveles de gobierno, también lo es que en la ley general en comento delimita atribuciones que competen al Municipio y otras, en las que se encuentra en aptitud de celebrar convenios con los Estados.


Así, la Ley General de Asentamientos Humanos, establece un régimen de concurrencia entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población, con el principal objetivo de garantizar el cumplimiento de los Planes o Programas Nacionales, Estatales y Municipales de Desarrollo Urbano, respectivamente. Dicha ley dispone lo siguiente:


"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:


"I. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los Municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional;


"II. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;


"III. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población, y


"IV. Determinar las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos."


"Artículo 6o. Las atribuciones que en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población tiene el Estado, serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en el ámbito de la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Resulta imperativo precisar que el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, que derogó a la Ley General de Asentamientos Humanos, estableciéndose en su artículo 1o., fracciones II y III,(48) la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales respecto de la planeación, ordenamiento y regulación de los Asentamientos Humanos, así como de la congruencia y participación conjunta tratándose de centros de población.


Incluso, en el artículo 7 del referido ordenamiento legal,(49) se contempla específicamente la concurrencia de esos niveles de gobierno en materia de ordenamiento territorial, asentamientos humanos, desarrollo urbano y metropolitano, en el ámbito que la Constitución Federal y la propia ley les otorga.


Ahora, en uso de las atribuciones que le otorgó el Constituyente Permanente, el legislador federal distribuyó las competencias, en la abrogada Ley General de Asentamientos Humanos, de la siguiente forma:


Ver distribución de competencias

Como se advierte de los citados artículos de la Ley General de Asentamientos Humanos, en ella se prevé por una parte, una concurrencia específica entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; mientras que el artículo 8o. establece cuáles son las atribuciones a cargo de las entidades federativas y el diverso 9o., prevé las atribuciones municipales propias en materia de asentamientos humanos.


No escapa a la consideración de este Tribunal Pleno que en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, se siguen estableciendo facultades exclusivas para cada uno de los tres niveles de gobierno.


Ver facultades exclusivas para los tres niveles de gobierno

Bajo este marco normativo se procede al análisis de los conceptos de invalidez.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. En primer término, se procede al análisis del tercer concepto de invalidez en la parte relativa a que a través de los artículos 10, fracción L. y 121 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, invaden la esfera de atribuciones municipales, los cuales resultan infundados, atendiendo a lo siguiente:


El artículo 10, fracción L., prevé que son atribuciones de los Municipios, conformar la Comisión Municipal de Directores Responsables de proyectos u obras, integrada por funcionarios municipales y representantes de los colegios de arquitectos e ingenieros civiles, reservando su reglamentación a ese nivel de gobierno, de tal manera que a través de dicha previsión no se invade la esfera de atribuciones del Municipio además de que no atañe a alguna materia que le sea propia en tanto que la función de los directores responsables es de índole técnica y coadyuvante con la autoridad municipal como deriva del contenido de los siguientes numerales del propio Código Urbano:


"Artículo 348. Los directores responsables y corresponsables de proyecto u obras tendrán la función de técnicos responsables de los proyectos u obras ante los particulares y la autoridad municipal, actuando siempre a petición expresa de los interesados.


"Los peritos en supervisión municipal tendrán una función de orden normativo, actuando siempre en coadyuvancia con la autoridad municipal."


(Reformado primer párrafo, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"Artículo 349. Por la modalidad de su actuación y alcance de su responsabilidad los directores responsables y corresponsables, se clasifican según su desempeño y especialidad, de la siguiente manera:


(Reformada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"I. En planeación urbana: Son los profesionistas que apoyan a las autoridades en las tareas de la planeación del desarrollo urbano, con título, cédula profesional de arquitecto, ingeniero civil o urbanista, expedida por la Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco, con especialidad en la materia y legalmente establecidos, responsabilizándose que estos cumplan lo establecido en el presente Código Urbano, así como con otros niveles de planeación y demás leyes y reglamentos aplicables;


(Reformada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"II. En proyecto: Son los profesionistas autores de los proyectos y expertos en la elaboración de los proyectos definitivos y ejecutivos, que se encuentran legalmente establecidos, clasificados en cuanto a su profesión, ejercicio, especialización y responsabilidad, de la siguiente manera;


"a) De edificación: Son los responsables de la elaboración de los proyectos ejecutivos de cualquier género de obra de edificación con título, cédula profesional de arquitecto o profesión equivalente, expedida por Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco, con especialidad en la materia y responsabilizándose que estos cumplan lo establecido en el presente Código Urbano, el reglamento de construcción municipal y demás leyes y reglamentos aplicables, así como los Planes y Programas de Desarrollo Urbano aplicables;


"b) De restauración: Son los responsables de la elaboración de los proyectos ejecutivos de restauración de edificios y monumentos del patrimonio histórico y cultural, con título, cédula profesional de arquitecto o profesión equivalente, expedida por la Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco, con especialidad en la materia y responsabilizándose que estos cumplan lo establecido en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley del Patrimonio Cultural y Natural del Estado de Jalisco y sus Municipios, el presente Código Urbano, los reglamentos municipales y demás leyes y disposiciones aplicables;


"c) Urbanización: Son responsables de la elaboración de los proyectos definitivos de cualquier género de obra urbana, con título, cédula profesional de arquitecto, urbanista o profesión equivalente, expedida por la Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco, con especialidad en la materia y responsabilizándose que estos cumplan lo establecido en el presente Código Urbano, los reglamentos municipales y demás leyes y reglamentos aplicables, así como los Planes y Programas de Desarrollo Urbano aplicables; y


"d) De infraestructura: Son los responsables de la elaboración de los proyectos ejecutivos de cualquier género de obra de infraestructura, con título, cédula profesional de ingeniero civil o profesión equivalente, expedida por la Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco, con especialidad en la materia y responsabilizándose que estos cumplan lo establecido en el presente Código Urbano, los reglamentos municipales y demás leyes y reglamentos aplicables, así como los Programas y Planes de Desarrollo Urbano aplicables; y


"III. En obra: Son los profesionistas responsables del control y construcción de cualquier género de obra, que se encuentran legalmente establecidos, responsabilizándose que la ejecución de las obras que le sean encomendadas, cuidando y dirigiendo bajo su responsabilidad que, se realicen estrictamente de acuerdo a los proyectos ejecutivos y especificaciones aprobados por la autoridad municipal, de las leyes y reglamentos que correspondan, de las autorizaciones para el inicio, durante y la terminación de la misma, de las normas de seguridad, del sistema constructivo, de la calidad de los materiales, de la afectación a terceros y de todo cuanto se requiera durante el proceso, terminación y finiquito de la obra, clasificados en cuanto a su profesión, ejercicio, especialización y responsabilidad, de la siguiente manera:


(Reformado, P.O. 8 de abril de 2014)

"a) De edificación: Son los responsables de cualquier género de obra de edificación, con título, cédula profesional de ingeniero civil, arquitecto o profesión equivalente, expedida por la autoridad competente en materia de profesiones federal o estatal, con especialidad y experiencia en la materia;


(Reformado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"b) De restauración: Son los responsables de cualquier género de obra de restauración de edificios y monumentos del patrimonio histórico, cultural y artístico, con título, cédula profesional de arquitecto o profesión equivalente, expedida por la Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco, con especialidad en la materia;


(Reformado, P.O. 8 de abril de 2014)

"c) De urbanización: Son los responsables de cualquier género de obra urbana, con título, cédula profesional de ingeniero civil, arquitecto o profesión equivalente, expedida por la autoridad competente en materia de profesiones federal o estatal, con especialidad y experiencia en la materia; e


(Reformado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"d) De infraestructura: Son los responsables de cualquier género de obra de infraestructura, con título, cédula profesional de ingeniero civil, o profesión equivalente, expedida por la autoridad competente en materia de profesiones federal o estatal, con especialidad y experiencia en la materia."


(Reformado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"Artículo 350. Los peritos en supervisión municipal son los profesionistas auxiliares de la autoridad municipal en la verificación de las obras de urbanización o edificación, con título, cédula profesional de ingeniero civil, arquitecto o profesión equivalente, expedida por la Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco, con especialidad y experiencia en la materia, que son los contratados por la autoridad municipal para auxiliarla en la verificación de las acciones urbanísticas, con el propósito de que éstas se ejecuten estrictamente de acuerdo a los proyectos y especificaciones aprobados por la autoridad municipal, reportando las anomalías que detecte, asumiendo en cada caso las responsabilidades legales que de tal proceso se deriven, teniendo, asimismo, la responsabilidad de informar periódicamente o antes en el caso de ser necesario, a la dependencia municipal correspondiente.


"Los directores responsables deberán auxiliarse de los corresponsables de obra que son los profesionistas que tiene (sic) conocimientos especializados en un área específica del proyecto, de la construcción, de la restauración, de la urbanización o infraestructura y que, por ello, deben responsabilizarse junto con el director responsable de proyecto u obras, en el área específica de su especialidad deberá contar con su título, cédula profesional de ingeniero civil, arquitecto, profesión equivalente o del área de su especialidad, expedida por Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco, con especialidad y experiencia en la materia


"La clasificación de los directores responsables y corresponsables no es limitativa, los profesionistas tienen la posibilidad de tener diversas, siempre y cuando reúnan los requisitos necesarios para desempeñar su actividad en diferentes especialidades, las cuales serán certificados de conformidad con la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Jalisco."


(Reformado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"Artículo 351. Los directores responsables y los corresponsables de proyecto u obras son los responsables solidarios junto con los propietarios o poseedores de predios de que en las obras y especialidades en que intervengan se cumpla con lo establecido en el presente Código Urbano, los reglamentos municipales y demás leyes, reglamentos y normas, así como los Planes y Programas de Desarrollo Urbano aplicables."


(Reformado primer párrafo, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"Artículo 352. Para el ejercicio de las funciones, los directores responsables y corresponsables deberán tramitar y obtener su registro ante la Comisión Municipal de Directores Responsables del lugar donde desempeñaran su trabajo.


(Reformado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"El registro de los directores responsables y corresponsables será por una sola vez, debiendo actualizar su vigencia cada tres años, durante el primer año del ejercicio constitucional del Ayuntamiento ante la Comisión Municipal de Directores Responsables, acreditando la capacitación y actualización profesional correspondiente de conformidad con la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Jalisco.


"La autoridad municipal deberá llevar un catálogo o registro pormenorizado y público de los directores responsables y corresponsables, que hayan reunido los requisitos correspondientes y por tanto pueden fungir como tales."


Como deriva del contenido de los numerales insertos, los directores responsables son auxiliares técnicos en la verificación de las acciones urbanísticas, con el propósito de que éstas se ejecuten estrictamente de acuerdo a los proyectos y especificaciones aprobados por la autoridad municipal, de tal manera que la previsión contenida en el precepto reclamado no incide en el ámbito de atribuciones municipales pues es éste el que debe normar su actuación y actuarán siempre a instancia de parte interesada.


En otro aspecto, el artículo 121, último párrafo, tampoco vulnera la esfera de atribuciones competenciales del Municipio porque en la parte que se impugnan se relacionan con la forma en que además de las que determine el Municipio, deberán publicarse los Planes Parciales de Desarrollo Urbano. Así deriva de su redacción en cuanto disponen que también deberán ser publicados por medios electrónicos.


Como se observa, el objeto de dicho dispositivo es precisar a través de los planes parciales de desarrollo, las normas de zonificación, cuando por la magnitud de escala, intensidad de las actividades, resulte insuficiente el Plan de Desarrollo Urbano de centro de población, el programa de ordenamiento ecológico local o en su caso, el Programa Municipal de Desarrollo Urbano, donde se integren las disposiciones de ordenamiento territorial de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico local; cuestiones respecto de las cuales tiene competencia la Legislatura del Estado en términos del artículo 8, fracciones V y VI,(50) de la Ley General de Asentamientos Humanos.


Es más, ello se corrobora también del contenido de las fracciones XIII y XV del artículo 10 de la actual Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano,(51) en las que se precisan como atribuciones de las entidades federativas las relativas a la participación en la planeación y regulación de zonas metropolitanas y conurbadas de acuerdo con la legislación local, así como de coordinarse con la Federación y con otros Estados, sus Municipios, para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, la planeación del desarrollo urbano y el metropolitano, la ejecución de acciones, obras e inversiones en materia de servicios urbanos.


Consecuentemente, el hecho de que el precepto disponga que los planes parciales de desarrollo también deberán publicarse en medios electrónicos no incide en las atribuciones propias del Municipio y si bien la Ley de Gobierno y Administración Pública Municipal establece que serán los Municipios los que publiquen en la Gaceta Municipal o en el medio oficial de divulgación o el que el Ayuntamiento considere conveniente, en el caso concreto no se excluye esa posibilidad además de que se trata de una facultad propia de la Legislatura Local.


Lo anterior se auna al hecho de que no se está en presencia del supuesto normativo que prevé ese ordenamiento, pues el mismo se refiere a la publicación de la convocatoria de concesión de bienes o servicios municipales.(52)


Por tanto, las normas generales a que se refiere este concepto de invalidez son constitucionales, pues se relaciona con la congruencia, coordinación y ajustes entre todos los actores en el ámbito del desarrollo urbano.


En el octavo concepto de invalidez se hace valer que, el procedimiento legislativo que deriva en el Decreto Número 25655/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, es omiso en cumplir lo preceptuado en el artículo 115 de la Constitución Federal, al establecer normas que no respetan los principios constitucionales que rigen la autonomía municipal; inconstitucionalidad que se aduce, contienen los artículos 186, 212 Bis y cuarto transitorio.


El artículo 186 se estima inconstitucional, en virtud de que impone la obligación de observar una norma estatal –y para la materia supletoria a la municipal–, sin atender la posibilidad o realidad de que la mayoría de los Municipios del Estado de Jalisco cuentan con un reglamento municipal de zonificación o construcción.


Asimismo se señala que el numeral en cita desconoce la naturaleza supletoria del citado reglamento estatal y lo impone como imperativo, nulificando las determinaciones normativas municipales en la materia, lo que evidentemente lesiona la autonomía municipal en materia de reglamentación de zonificación o construcción que le otorga tanto la Constitución Federal como la legislación concurrente federal y estatal.


El artículo combatido establece:


"Artículo 186. Las obras de edificación mínimas con que deberán contar las áreas de cesión para destinos serán las siguientes:


"I. Las realizadas con cargo a quien desarrolle la acción urbanística, que deberán estar habilitadas para su inmediata utilización:


(Reformado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"a) Las dedicadas a espacios verdes, abiertos y recreativos, que deberán contar con las obras de jardinería en general, veredas pavimentadas, mobiliario urbano en general, bancas, botes de basura, juegos infantiles, ciclopuertos, instalaciones eléctricas e hidráulicas, y edificación necesarias para su operación, sanitarios, casetas o controles de ingreso, y otras.


"b) Las dedicadas a la organización y administración vecinal y cultural tales como salas de reunión, oficinas de asociaciones de vecinos, casetas de vigilancia, bibliotecas y otras, que deberán contar con las edificaciones e instalaciones propias para esos efectos, a razón de un metro cuadrado de construcción por cada diez habitantes en zonas habitacionales; cien metros cuadrados de construcción por cada hectárea de superficie bruta en zonas comerciales y de servicios y, cincuenta metros cuadrados de construcción por cada hectárea de superficie bruta en zonas industriales.


"c) Las de infraestructura, dedicadas a la construcción de obra educativa.


(Adicionado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"Estas áreas permitirán dispositivos de control o regulación pluvial siempre y cuando no contengan en su superficie estructuras que requieran cimentaciones o aprovechamiento del subsuelo.


"II. Las dedicadas al rubro de educación, realizadas de manera concurrente, con cargo al Instituto de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Jalisco, a los gobiernos municipal, estatal o federal, así como a quien realice la acción urbanística, de conformidad con los convenios respectivos.


"En caso de que la autoridad municipal considere que la edificación que se pretenda realizar deba de ser de mayores dimensiones, costeará la diferencia a cuenta del erario municipal.


(Adicionado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"Las obras dedicadas al rubro de la educación deberán observar los lineamientos contenidos en el Reglamento Estatal de Zonificación, la reglamentación de zonas de equipamiento urbano y las que regulen el ordenamiento territorial."


Como deriva del contenido del numeral impugnado, en él se establece en su último párrafo que tratándose de obras dedicadas al rubro de la educación deberán observarse entre otros, los lineamientos contenidos en el Reglamento Estatal de Zonificación.


No obstante, a través de esta previsión no se vulnera la autonomía municipal, en virtud de que, por una parte, se acota a las obras destinadas a la educación en la que rige la concurrencia de los distintos niveles de gobierno y, por otra, en razón de que en la exposición de motivos del reglamento estatal y en el artículo 1 se señaló expresamente que la aplicación de ese ordenamiento únicamente operaría en ausencia del reglamento que al efecto expida el Municipio.


La citada exposición señaló en el particular, lo siguiente:


"Exposición de motivos


"I. La Constitución Política Local, establece en su artículo 50, fracción VIII, la potestad reglamentaria, atribuyendo su ejercicio al titular del Poder Ejecutivo como una facultad propia y originaria para expedir los reglamentos que resulten necesarios a fin de proveer en la esfera administrativa, la exacta observancia de las leyes y para el buen despacho de la administración pública.


"De tal modo, el poder reglamentario es propio e inherente del poder administrador, mismo que se ejercita a fin de cumplir con la citada disposición constitucional.


"II. Asimismo, la Constitución Local establece en su artículo 50, fracciones X y XXI, las facultades y obligaciones del gobernador para organizar y conducir la planeación del desarrollo del Estado y establecer los medios para la consulta ciudadana y participación social; así como el ejercer en forma concurrente con la federación y los Municipios, las atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección del ambiente, el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano, conforme a la distribución de competencias y disposiciones de las leyes federales y estatales.


"III. La Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco en sus artículos 10, fracción XVII y 132, antepenúltimo párrafo, en vinculación con la fracción XXIV del artículo 50 de la Constitución Política del Estado, facultan al gobernador para que expida el Reglamento Estatal de Zonificación.


"En este reglamento se establecerá, conforme a las bases generales dispuestas en el artículo 132 de la Ley de Desarrollo Urbano, los conceptos y categorías generales para clasificar los usos y destinos del suelo y las normas técnicas a que se sujetarán los distintos tipos de áreas y zonas.


"IV. El Reglamento Estatal de Zonificación es necesario para la formulación de los planes de desarrollo urbano, para que se aplique a falta de disposición municipal, y para ser adoptado por los Municipios como reglamento municipal cuando así lo decidan. En congruencia con lo anterior, y en virtud de que las disposiciones vigentes contenidas en el Reglamento de Zonificación del Estado de Jalisco, ya han sido rebasadas por la realidad y se requiere un nuevo reglamento que cumpla tanto con los diversos ordenamientos legales vigentes, como con los avances científicos y tecnológicos en materia de desarrollo urbano. Esto se concluye en virtud de los siguientes antecedentes.


"a) Mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ el 1 de abril de 1995, se expidió el Reglamento de Zonificación del Estado de Jalisco, donde se integra el conjunto de normas técnicas y de procedimiento para formular y administrar la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los centros de población en el Estado.


"b) El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue reformado mediante el decreto del Congreso de la Unión, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23 de diciembre de 1999. Las reformas relativas a la fracción V del artículo 115 constitucional obligan, como lo marca el artículo segundo transitorio de dicho decreto, a adecuar la legislación estatal en materia de desarrollo urbano, así como a los reglamentos que de dichas disposiciones emanen.


"c) La Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco, la cual da origen al Reglamento Estatal de Zonificación, ha sido reformada y adicionada mediante los decretos del Congreso del Estado números 17128, 17639, 18184, 18452 y 19118.


"d) La Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, recién creada mediante decreto 18503 del Congreso del Estado, publicado el 5 de octubre del 2000 en el Periódico Oficial del Estado ‘El Estado de Jalisco’, abrogó la Ley de la Administración Pública Municipal.


"e) El Consejo Estatal de Desarrollo Urbano decidió realizar una evaluación de la eficacia de la legislación urbanística vigente, conforme lo establecido en la fracción III del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, haciendo uso de su facultad para opinar en la integración y en su caso, formular propuestas para su modificación, del Reglamento Estatal de Zonificación.


"Participaron en esta evaluación la Secretaría de Desarrollo Urbano, la Secretaría de Promoción Económica, la Procuraduría de Desarrollo Urbano y se convocaron a los Municipios, las instituciones públicas, los organismos de participación social y a los organismos privados.


"Fruto de este trabajo se detectaron problemas en la aplicación del Reglamento de Zonificación del Estado de Jalisco, manifestados por los funcionarios que han venido aplicando dicha reglamentación urbana, así como por los usuarios en general. También se propusieron alternativas de solución necesarias para mejorar la interpretación y la optimización en la aplicación de la reglamentación urbana.


"En este proceso de evaluación se distribuyeron encuestas de las cuales generaron propuestas de reformas y adiciones.


"V.V. que el nombre del Reglamento de Zonificación para el Estado de Jalisco no es el que la ley designa para el ordenamiento legal que regule lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco, y en razón de las múltiples reformas y adiciones que se le proponían es necesario abrogarlo y expedir un nuevo ordenamiento conforme a lo establecido en el dispositivo legal antes invocado.


"...


"En virtud de lo expuesto y fundado, el Ejecutivo a mi cargo ha tenido a bien aprobar el Reglamento Estatal de Zonificación, por consiguiente se expide el siguiente:


"ACUERDO


"ÚNICO. Se expide el Reglamento Estatal de Zonificación, para quedar como sigue:


"Artículo 1. El presente reglamento, es de observancia general y podrá ser adoptado por los Municipios que así lo decidan, de conformidad con los dos últimos párrafos del artículo 132 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco. ..."


De donde se sigue que la previsión reclamada no nulifica la normatividad municipal sino por el contrario, restringe su aplicación a aquellos casos en que no exista el reglamento correspondiente. Lo que pone de manifiesto que se salvaguardan las facultades de los Municipios en los términos que derivan de lo dispuesto en los artículos 115, fracción V, inciso a), constitucional y 35 de la Ley General de Asentamientos Humanos,(53) conforme a los cuales los Municipios tienen facultades para formular, aprobar y administrar la zonificación, dentro de su ámbito jurisdiccional; así como también el numeral 11, fracción III, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.(54)


Por otro lado, el artículo 212 Bis se impugna en tanto que vulnera las facultades en materia de tránsito que corresponden al Municipio, dejando de lado que la Constitución Federal en su artículo 115, fracción III, inciso g), determina que las calles y su equipamiento es una facultad exclusiva, a la vez que en la fracción V, inciso h), señala que los Municipios deberán de intervenir en la formulación y aplicación de programas en materia de transporte público que incida en su demarcación.


El contenido del precepto reclamado, es el siguiente:


"Artículo 212 Bis. En los centros de población es responsabilidad de la autoridad estatal encargada de la vialidad y la movilidad, identificar las áreas o puntos conflictivos donde el transporte colectivo de superficie es ineficiente o riesgoso, con la finalidad de realizar acciones urbanísticas de mejoramiento, que den preferencia de paso al transporte colectivo de superficie y transporte escolar."


Para abordar el análisis de los argumentos indicados destaca el contenido del artículo 115, fracciones II, III, inciso h) y V, inciso h), cuyo tenor literal es el siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;


"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobieno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


"b) Alumbrado público.


"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.


"d) Mercados y centrales de abasto.


"e) P..


"f) Rastro.


"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento.


"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e


"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.


"Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.


"IV. ...


"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:


"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y Planes de Desarrollo Urbano Municipal;


"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;


"c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;


"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;


"e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;


"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;


"g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;


"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e


"i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.


"En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios."


Respecto de la interpretación de la fracción III, inciso h) del artículo 115 constitucional, al resolverse la controversia constitucional 93/2003, por el Tribunal Pleno en sesión correspondiente al once de mayo de dos mil cuatro, se realizó un estudio de lo que establecen las fracciones II y III del artículo 115 de la propia Constitución en los siguientes términos:


"1. Que los Ayuntamientos tendrán las facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"2. Que el objeto de las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados será, entre otros, establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo.


"3. Que corresponde a los Municipios, entre otras funciones y servicios públicos el de tránsito.


"4. Que los Municipios también tendrán a su cargo los servicios públicos que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones de los propios Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"5. Que en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios deben observar lo dispuesto por las leyes federales y estatales, sin perjuicio de su competencia constitucional.


"Por tanto, en el caso, los Municipios tienen facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los reglamentos dentro de sus respectivas jurisdicciones que regulen los servicios públicos de su competencia; es competencia de los Municipios la prestación del servicio público de tránsito, así como los demás que las Legislaturas Locales determinen, debiendo observar para la prestación de los servicios a su cargo, lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"De lo anterior se destaca que, el inciso i) de la fracción III del artículo 115 constitucional establece la posibilidad de que la Legislatura Local les encomiende la prestación de otros servicios, según las circunstancias específicas del Municipio; sin embargo, del análisis de la legislación vigente en el Estado de Morelos, no se desprende que el Congreso Local le haya conferido al Municipio demandado la prestación del servicio público de transporte y por tanto, la facultad de reglamentarlo.


"Sentado lo anterior, conviene precisar los conceptos de ‘tránsito’ y ‘transporte’ con el objeto de diferenciarlos entre sí y establecer si uno incorpora el otro; al efecto, el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la controversia constitucional 2/98 estableció que de las características de cada uno de los servicios de tránsito y transporte se desprende su distinción, pues mientras el de tránsito es uti universi, o sea dirigido a los usuarios en general o al universo de usuarios, de gestión pública y constante; el de transporte es uti singuli, o sea dirigido a usuarios en particular, de gestión pública y privada y cotidiano, en dicha resolución se dijo:


"‘... Para determinar lo anterior resulta ilustrativo atender a la doctrina ... A. Concepto de tránsito.—Tránsito es la acción y efecto de transitar que, a su vez, según la Real Academia Española, significa ir o pasar de un punto a otro por vías o parajes públicos (Real Academia Española, op.cit.).—Tránsito es, pues, el desplazamiento, el ir y venir, el movimiento de personas y vehículos en la vía pública. ... Por nuestra parte, entendemos por servicio público de tránsito, la actividad técnica, realizada directamente por la administración pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y circular por ella con fluidez –bien como peatón, ya como conductor o pasajero de un vehículo, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, animales y vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública; cuyo cumplimiento uniforme y continuo, debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes, con sujeción o un mutable régimen jurídico de derecho público, para el cabal ejercicio del derecho de libertad de tránsito de toda persona. ... D. El de tránsito en la clasificación del servicio público.—En cuanto a la ubicación del servicio de tránsito en las diversas clasificaciones del servicio público, se da de la siguiente forma: a) U. universi.—Se considera al servicio público de tránsito, como de uti universi porque se presta genéricamente a toda la población sin que de ordinario se determine individualmente a los usuarios, quienes disfrutan del mismo por medio de la semaforización y demás normas de señalamiento, de la determinación del sentido de circulación vehicular en la vía pública, y de la vigilancia del cumplimiento de las normas que en ella regulan el desplazamiento de peatones, animales y vehículos, para agilizar el tránsito vehicular y lograr la seguridad vial. ... b) De gestión pública.—La prestación del servicio público de tránsito implica ejercicio de autoridad y, en opinión de algunos autores, de soberanía, por lo cual está a cargo directamente de la administración pública centralizada, tanto en el ámbito federal, como en el estatal y el municipal.—c) Obligatorio para el usuario... d) Obligatorio para el prestador del servicio ... e) Indispensable ... f) Constante ... g) Gratuito ... h). Régimen jurídico de derecho público ... i) Régimen de monopolio ... j) Por el ámbito de su jurisdicción ... bajo la óptica del federalismo, en federales, de las entidades federativas, y municipales. Como el servicio público de tránsito se presta en las tres esferas de competencia, lo podemos clasificar también como federal, estatal y municipal. ... Se trata de la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y circular por ella con fluidez, bien como peatón, ya como conductor o pasajero de un vehículo, para el cabal ejercicio del derecho de libertad de tránsito de toda persona ... b) La actividad satisfactoria de dicha necesidad.—La satisfacción de la referida necesidad de carácter general requiere de realizar la actividad técnica consistente en ordenar y agilitar el tráfico vehicular, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, animales y vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública ... «El servicio público regional o provincial de transporte ... A. conceptos, división y clasificación del transporte.—Entendido el transporte como un servicio, cuya actividad consiste en llevar personas o cosas de un punto a otro, se divide, en atención a sus usuarios, en público y privado; y en razón de su objeto, en transporte de pasajeros y de carga, a los que se agrega el transporte mixto ... En relación con los medios utilizados para su realización, se clasifica en marítimo, submarino, fluvial, aéreo, terrestre –ferroviario y carretero-, subterráneo y extraterrestre. En atención a su cobertura se clasifica en urbano, suburbano, foráneo, nacional e internacional B. Definición.—Entendemos por servicio público de transporte, la actividad técnica, realizada directa o indirectamente por la administración pública, con propósito de satisfacer la necesidad de carácter general consistente en el traslado de las personas o de sus bienes muebles de un lugar a otro; cuyo cumplimiento, uniforme y continuo, debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes, con sujeción a un mutable régimen jurídico de derecho público ...» D. El de transporte, en la clasificación del servicio público.—a) U. singuli.—Se considera al servicio público de transporte, como de uti singuli porque se presta a toda persona determinada que lo requiera, siempre y cuando satisfaga los requisitos legales y reglamentarios en cada caso.—b) De gestión pública y privada.—El servicio público de transporte puede ser gestionado directamente por el Estado o indirectamente por medio de particulares bajo el régimen de concesión o permiso ... c) Voluntario para el usuario ... d) Obligatorio para el prestador del servicio ... e) Indispensable ... f) Cotidiano ... g) Oneroso ... i) De régimen de oligopolio.—La prestación del servicio público de transporte de jurisdicción de las entidades federativas se atribuye al Gobierno del Estado, por cuya razón sólo ella lo puede prestar directamente, o concesionar a particulares para su prestación indirecta.—j) Por el ámbito de su jurisdicción ... bajo la óptica del federalismo, en federales, de las entidades federativas, y municipales ...’


"De lo que se tiene que el tránsito es el desplazamiento, el ir y venir, el movimiento de personas y vehículos en la vía pública, y el servicio público de tránsito es la actividad técnica, realizada directamente por la administración pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y circular por ella con fluidez, ya sea como peatón, conductor o pasajero de un vehículo, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, animales y vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública; cuyo cumplimiento uniforme y continuo, debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes; asimismo, que se considera al servicio público de tránsito, como uti universi porque se presta genéricamente a toda la población sin que de ordinario se determine individualmente a los usuarios, quienes disfrutan del mismo por medio de la semaforización y demás normas de señalamiento, de la determinación del sentido de circulación vehicular en la vía pública, y de la vigilancia del cumplimiento de las normas que lo regulan, para agilizar el tránsito vehicular y lograr la seguridad vial.


"En la resolución en comento, se concluyó que se trata de servicios distintos y que, por tanto, la materia de tránsito no incorpora la de transporte, estableciéndose la tesis jurisprudencial P./J. 80/98, consultable en la página ochocientos veintidós, del Tomo VIII, diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época, que indica:


"‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FACULTAD EN MATERIA DE TRÁNSITO NO INCORPORA LA DE TRANSPORTE.—En las definiciones que de tránsito y transporte aparecen en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y de las características que doctrinaria y jurídicamente se otorgan a dichos servicios públicos los mismos son distintos, puesto que el primero no incorpora al segundo. En efecto, si transitar significa ir o pasar de un punto a otro por vías o parajes públicos y transportar, llevar personas o cosas de un punto a otro y el primero es caracterizado doctrinariamente como dirigido a todos los usuarios o al universo de usuarios de gestión pública y constante y, el segundo como dirigido a personas singulares, de gestión pública y privada y cotidiano, se desprende que corresponden a dos servicios públicos diferentes que presta el Estado.’."


De lo que se desprende que los servicios públicos de tránsito y transporte, dadas sus características y sus conceptos, son servicios distintos; consecuentemente, la facultad que expresamente tiene el Municipio en materia de tránsito no incorpora la de transporte.


Asimismo, debe tomarse en cuenta el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 137/2001 del Pleno, visible en la página mil cuarenta y cuatro, del Tomo XV, enero de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"TRÁNSITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. LA EXPEDICIÓN DE LA LEY RELATIVA POR LA LEGISLATURA ESTATAL NO QUEBRANTA EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES II Y III, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NI INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL MUNICIPIO DE JUÁREZ.—Si bien el artículo 115, fracción III, inciso h), constitucional reserva al tránsito como una de las funciones y servicios públicos a cargo de los Municipios, ello no significa que las Legislaturas de los Estados estén impedidas para legislar en esa materia, porque tienen facultades para legislar en materia de vías de comunicación, lo que comprende al tránsito y, conforme al sistema de distribución de competencias establecido en nuestra Constitución Federal, tal servicio debe ser regulado en los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal. La interpretación congruente y relacionada del artículo 115, fracciones II, segundo párrafo, y III, penúltimo párrafo, que establecen las facultades de los Ayuntamientos para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas, los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas dentro de sus respectivas jurisdicciones y la sujeción de los Municipios en el desempeño de las funciones y la prestación de los servicios públicos a su cargo conforme a lo dispuesto por las leyes federales y estatales, junto con la voluntad del Órgano Reformador de la Constitución Federal manifestada en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora del proyecto de reformas del año de 1999 a dicho dispositivo, permiten concluir que corresponderá a las Legislaturas Estatales emitir las normas que regulen la prestación del servicio de tránsito para darle uniformidad en todo el Estado mediante el establecimiento de un marco normativo homogéneo (lo que implica el registro y control de vehículos, la autorización de su circulación, la emisión de las placas correspondientes, la emisión de las calcomanías y hologramas de identificación vehicular, la expedición de licencias de conducir, así como la normativa general a que deben sujetarse los conductores y peatones, las conductas que constituirán infracciones, las sanciones aplicables, etcétera), y a los Municipios, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, la emisión de las normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular (como lo son las normas relativas al sentido de circulación en las avenidas y calles, a las señales y dispositivos para el control de tránsito, a la seguridad vial, al horario para la prestación de los servicios administrativos y a la distribución de facultades entre las diversas autoridades de tránsito municipales, entre otras). Atento a lo anterior, la Ley de Tránsito del Estado de Chihuahua no quebranta el artículo 115, fracciones II y III, inciso h), de la Constitución Federal, ni invade la esfera competencial del Municipio de J., pues fue expedida por el Congreso del Estado en uso de sus facultades legislativas en la materia y en las disposiciones que comprende no se consignan normas cuya emisión corresponde a los Municipios, sino que claramente se precisa en su artículo 5o. que la prestación del servicio público de tránsito estará a cargo de los Municipios; en su numeral 7o. que la aplicación de la ley corresponderá a las autoridades estatales y municipales en sus respectivas áreas de competencia y en el artículo cuarto transitorio que los Municipios deberán expedir sus respectivos reglamentos en materia de tránsito."


De la que se desprende que corresponderá a las Legislaturas Estatales emitir las normas que regulen la prestación del servicio de tránsito para darle uniformidad en todo el Estado mediante el establecimiento de un marco normativo homogéneo, y a los Municipios, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, la emisión de las normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular.


De todo lo anterior, se llega a la conclusión de que constitucionalmente el Municipio de Atlatlahucan, Estado de Morelos tiene la facultad de expedir los reglamentos que organicen la administración pública municipal y regulen los servicios públicos de su competencia, dentro de los que se encuentra el servicio de tránsito mas no el de transporte, ya que ni la Constitución Federal ni las leyes locales le otorgan dicha facultad.


En la controversia citada se llegó a la conclusión de que los conceptos "tránsito" y "transporte" son distintos y que el primero no involucra necesariamente el segundo. Dicha distinción, se dijo, es evidente a partir de las características de cada uno de ellos. Así, mientras el servicio "de tránsito es uti universi, o sea dirigido a los usuarios en general o al universo de usuarios de gestión pública y constante, el de transporte es uti singuli, o sea dirigido a usuarios en particular, de gestión pública y privada y cotidiano".


Las mismas consideraciones fueron abordadas por este Tribunal Pleno, al fallar la controversia constitucional 87/2009 en sesión de veintisiete de octubre de dos mil once.


Particularmente se destaca, que la prestación del servicio público de transporte de jurisdicción de las entidades federativas se atribuye, en principio, al Gobierno del Estado, por cuya razón sólo ella lo puede prestar directamente, o concesionar a particulares para su prestación indirecta.


Por su parte, la fracción V del artículo 115 de la Constitución General sí establece una regla por medio de la cual los Municipios, según lo dispongan las leyes federales o locales, tendrán una facultad para, entre otros supuestos, intervenir exclusivamente en la formulación y aplicación de los programas de transporte público de pasajeros que afecten su ámbito territorial.


A fin de establecer con una mayor precisión cuál es el alcance de ese supuesto, conviene acudir al significado gramatical de las palabras, intervenir, formulación y aplicación, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española:


• Intervenir. En su cuarta, séptima y décima acepción expresa: Dicho de una autoridad: Dirigir, limitar o suspender el libre ejercicio de actividades o funciones. Dicho del Gobierno de un país de régimen federal: Ejercer funciones propias de los Estados o provincias. Y, tomar parte en un asunto.


• Formular. En dos de sus acepciones dice: Reducir a términos claros y precisos un mandato, una proposición, una denuncia, etcétera. Y, expresar, manifestar.


• Aplicación. En los dos primeros de sus significados señala: acción y efecto de aplicar o aplicarse. Y, afición y asiduidad con que se hace algo, especialmente el estudio.


• Aplicar. En general es emplear, administrar o poner en práctica un conocimiento, medida o principio, a fin de obtener un determinado efecto. Rendimiento en alguien o algo. Destinar, adjudicar, asignar. Y, en derecho es adjudicar bienes o efectos.


De ello se puede entender que cuando la fracción V en estudio dispone que los Municipios estarán facultados para intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público, se advierte que aquél tomará parte, en la medida que se afecte su ámbito territorial, en actividades o funciones tendientes de control para integrar en términos claros y precisos una proposición relativa al transporte público de pasajeros y poner en práctica los programas en su Municipio y obtener con ello un determinado efecto y siempre sujeto a lo que dispongan las leyes, ya sean federales o locales.


En ese sentido, de la interpretación que se puede inferir del Texto Constitucional podemos concluir que los programas de transporte público de pasajeros tendrán como finalidad establecer las políticas públicas inherentes al propio transporte, tales como, garantizar la seguridad de usuarios, los derechos de los permisionarios y concesionarios, expedir licencias; determinar la oferta y demanda del servicio, lo cual conlleva facultades para la creación, redistribución, modificación y adecuación de rutas; crear subprogramas, conforme a las necesidades del servicio, que en las grandes urbes usualmente son de tipo Metropolitano. También, la formulación de programas puede incluir el fomento de servicios alternativos de transporte, tales como sistemas de transporte eléctrico, fomentar el apoyo a grupos vulnerables, tales como adultos mayores, niños o discapacitados, entre otras funciones.


En otro aspecto, de la revisión al proceso de reforma constitucional respectiva, se advierte que en el dictamen de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve de la Cámara de Diputados que conjunta diversas iniciativas que fueron presentadas para reformar el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos noventa y nueve, se señaló lo siguiente:


"G. En la iniciativa presentada el 31 de marzo de 1998, por los diputados federales integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, se propone:


"...


"11. Adicionar un nuevo inciso i) a la fracción III del artículo 115 constitucional, para incluir el servicio público de tránsito y transporte público. ..."


"4.5 Se corrige el actual modelo de redacción que contiene la fracción V del artículo 115 constitucional para abrirlo en incisos y dar mayor claridad a cada una de las materias concurrentes del Municipio. En consecuencia, para atender al espíritu de las iniciativas, se faculta al Municipio para no sólo controlar y vigilar el uso de suelo sino para autorizarlo; a la par que se le faculta constitucionalmente para intervenir en la elaboración y aplicación de programas de transporte urbano, y participar en lo relativo a la materia ecológica y de protección ambiental, así como en aquello que se vincule a la planeación regional."


Según se puede advertir del texto inserto, en principio una de las múltiples iniciativas sí contemplaba que el transporte se incluyera como servicio reservado a los Municipios, pero posteriormente en el dictamen no prosperó, pues la razón que tuvo la reforma constitucional radicó esencialmente en reestructurar la fracción V en comento y, en lo conducente, facultar constitucionalmente a los Municipios para intervenir en la formulación e integración de los programas de transporte público de pasajeros.


En ese sentido, la participación que corresponde a los Municipios en la aplicación de los programas de transporte público de pasajeros queda supeditada a lo que determine el gobierno de cada Estado.(55)


Lo anterior se puede desprender de la interpretación sistemática de las fracciones II, III, inciso h) y V, inciso h) del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la referida fracción III señala de forma expresa los servicios que el Municipio por su propia naturaleza son de su exclusiva atribución.


Por su parte, la fracción II del artículo 115 en comento, esencialmente, regula los aspectos de la autonomía municipal en los distintos órdenes, puesto que el objeto de las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados será, entre otros, establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo y, a su vez, los Ayuntamientos tendrán las facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


Respecto de la fracción III, inciso h) del numeral 115 constitucional, ya ha quedado precisado que la conclusión del Tribunal Pleno radica en que constitucionalmente los Municipios sólo tienen atribución respecto del servicio público, entre otros, el de tránsito mas no el de transporte, en razón que respecto de este último la Constitución General no le otorga dicha facultad.


De tal modo que bajo la interpretación sistemática de las fracciones II, III, inciso h) y V, inciso h) del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte que específicamente los Municipios tuvieran la atribución de prestar materialmente el servicio de transporte público.


Desde una perspectiva jurídico-constitucional la actuación de las autoridades del Estado se encuentra acotada por competencias y facultades específicas que son asignadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para los Municipios, a fin de que esas directrices sirvan como referente para la actuación de los diversos órdenes de gobierno, dada la complejidad del sistema municipal.


En ese sentido, el Municipio carece de la atribución constitucional para prestar el servicio de transporte público de pasajeros, ya que éste consiste en un servicio cuya actividad radica en llevar personas de un punto a otro como servicio público, desde luego, condicionado al cumplimiento de los requisitos legales previstos para tal efecto.


La Constitución habilita al Municipio para tener la intervención efectiva en la formulación y aplicación de programas constitucionalmente previstos, pero siempre conforme a las leyes federales y locales correspondientes.


Ahora bien, del contenido del precepto reclamado se advierte que en él no se regulan cuestiones concernientes al tránsito, sino al transporte y, en específico a cuestiones de movilidad; conceptos que se definen en la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, en los siguientes términos:


"Del objeto de la ley


(Reformado primer párrafo, P.O. 12 de mayo de 2016)

"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto:


(Reformada, P.O. 12 de mayo de 2016)

"I. Determinar los sujetos activos de la movilidad que son las personas con discapacidad, los peatones, los ciclistas, usuarios de la movilidad no motorizada, los motociclistas, los automovilistas, usuarios, conductores y prestadores del servicio público de transporte en todas sus modalidades, así como las empresas de redes de transporte;


"II. Regular la movilidad y el transporte en el Estado de Jalisco, así como los derechos y obligaciones de los sujetos de la movilidad, para establecer el orden y las medidas de seguridad, control de la circulación vehicular motorizada y no motorizada de personas, bienes y servicios, en las vías públicas abiertas a la circulación que no sean de competencia federal;


"III. Establecer las bases para programar, organizar, administrar y controlar la infraestructura con origen y destino para las personas con discapacidad, peatones, movilidad no motorizada y transporte público, infraestructura vial, infraestructura carretera y el equipamiento vial;


"IV. Determinar las bases para planear, establecer, regular, administrar, controlar y supervisar el servicio público de transporte;


(Reformada, P.O. 12 de mayo de 2016)

"V. Establecer la coordinación del Estado y los Municipios para integrar y administrar el sistema de vialidad y tránsito, en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


(Reformada, P.O. 12 de mayo de 2016)

"VI. Establecer los esquemas de coordinación institucional, así como la delimitación de las atribuciones para el cumplimiento de los objetivos y fines de los programas de fomento a la cultura y educación vial; y


"VII. Implementar preferentemente avances tecnológicos tendientes al mejoramiento del servicio público de transporte en todas sus modalidades, en lo que atañe al cobro de tarifas mediante el sistema de prepago; a la contratación y pago del servicio a través de medios electrónicos; a la realización de los trámites ante la secretaría y el Registro Estatal de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco; así como al control vehicular mediante un dispositivo que permita su identificación por radiofrecuencia que en lo futuro sustituya a la placa metálica que actualmente se utiliza para esos efectos.


"Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos son de orden público e interés social, debiéndose aplicar supletoriamente en lo conducente y no previsto, las disposiciones de la ley que regule el procedimiento administrativo del Estado de Jalisco y las instancias que deriven del mismo."


"Artículo 2o. Para los efectos de la fracción I del artículo anterior:


"I. Son principios rectores de la movilidad:


"a) La accesibilidad, como el derecho de las personas a desplazarse por la vía pública sin obstáculos y con seguridad, independientemente de su condición;


"b) El respeto al medio ambiente a partir de políticas públicas que incentiven el cambio del uso del transporte particular y combustión interna, por aquellos de carácter colectivo y tecnología sustentable, o de propulsión distinta a aquellos que generan emisión de gases a la atmósfera;


"c) El desarrollo económico, a partir del ordenamiento de las vías públicas de comunicación a fin de minimizar los costos y tiempos de traslado de personas y mercancías;


"d) La perspectiva de género, a partir de políticas públicas, que garanticen la seguridad e integridad física, sexual y la vida, de quienes utilicen el servicio del transporte público, y


"e) La participación ciudadana, que permita involucrar a los habitantes en el diseño y distribución de las vías públicas de tal manera que puedan convivir armónicamente los distintos usuarios de la movilidad sustentable;


"II. Son vías públicas: las calles, calzadas, avenidas, viaductos, carreteras, caminos y autopistas, así como las vialidades primarias y corredores de movilidad con prioridad al transporte público y, en general:


"a) Los predios destinados a los fines públicos del tránsito peatonal, vehicular y al transporte colectivo, y


"b) Los caminos públicos de jurisdicción estatal, destinados temporal o permanentemente al tránsito de personas, semovientes y vehículos, incluyendo el área del derecho de vía de los mismos; así como las vialidades de uso común de los condominios, cuando su ubicación geográfica permitan el libre tránsito peatonal, vehicular o de transporte colectivo y sea necesario para la unión entre dos o más puntos de intersección con zonas urbanas;


"III. No tienen el carácter de vías públicas los predios pertenecientes al dominio privado de la Federación, del Estado, de los Municipios o de los particulares, para fines restringidos o aprovechamientos privados, así como los bienes de uso común de los condominios;


"IV. Se denominan vías públicas de comunicación local: las vías públicas, incluyendo sus construcciones de ingeniería como puentes, alcantarillas, pasos a desnivel y demás elementos de protección, a excepción de aquellas que comuniquen al Estado con otra u otras entidades federativas, o las construidas en su totalidad o en su mayor parte por la Federación, siempre que éstas no se hubieren cedido al Estado, y


"V. Se entiende por derecho de vía, a la zona afecta a una vía pública en ambos lados de ésta, con las medidas que determine el reglamento correspondiente."


"Artículo 3o. Las disposiciones de la presente ley regularán:


"I. Las acciones tendientes a garantizar que la movilidad y el transporte de las personas se realicen en condiciones que satisfagan la libertad de tránsito, la seguridad, el libre acceso, así como los requisitos de calidad apropiados a cada tipo de servicio, de manera que no afecten el orden de las vías públicas de circulación local y la circulación vial respetando el medio ambiente;


"II. Que los servicios de transporte público se presten bajo los principios de: puntualidad, higiene, orden, seguridad, generalidad, accesibilidad, uniformidad, continuidad, adaptabilidad, permanencia, oportunidad, eficacia, eficiencia, y sustentabilidad medio ambiental y económica;


"III. Que las acciones relativas a la construcción, administración y aprovechamiento de las obras de infraestructura se orienten a facilitar la movilidad y medios de transporte sustentables;


"IV. Las características de los vehículos y sus condiciones operativas, necesarias para permitir su circulación, con base en las normas aplicables;


"V. Los requisitos, condiciones, términos y procedimientos para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones y permisos destinados a la prestación del servicio público de transporte en sus distintas modalidades, y en la operación de servicios conexos en el área del derecho de vía;


"VI. El Programa Integral de Movilidad y Transporte, el cual deberá contener como mínimo el conjunto de políticas, lineamientos, especificaciones técnicas, estrategias y disposiciones relativas a la movilidad, y


"VII. Los requisitos y condiciones para establecer y operar servicios conexos."


De lo anterior se sigue, que a través del numeral impugnado no se restringen ni vulnera la esfera de atribuciones municipales, en tanto que su objeto se relaciona con las acciones tendientes a garantizar que la movilidad y el transporte de las personas se realicen en condiciones que satisfagan la libertad de tránsito, la seguridad, el libre acceso, así como los requisitos de calidad apropiados a cada tipo de servicio.


Cabe destacar que en lo concerniente a las competencias, se establece la concurrencia entre el Estado y los Municipios, en los términos siguientes:


"De los ámbitos de competencia del Estado y del Municipio


"Artículo 13. En la aplicación de esta ley y sus normas reglamentarias, concurrirán el Ejecutivo del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en los ámbitos de sus respectivas competencias y conforme a las atribuciones que establece el presente ordenamiento."


Consecuentemente, las atribuciones de los Municipios se encuentran salvaguardadas en ese ámbito de concurrencia. Sobre la materia específica de equipamiento vial, el artículo 15 de la propia ley, prevé:


"Artículo 15. Los ámbitos de competencia del Estado y del Municipio en materia de vialidad, movilidad y transporte, se integrarán y delimitarán conforme a las siguientes bases:


"...


"II. Corresponde al Municipio:


"a) Intervenir, conjuntamente con el Ejecutivo, en la formulación y aplicación de programas de transporte público, cuando éstos afecten su ámbito territorial;


"b) Autorizar los proyectos de infraestructura vial, infraestructura carretera, equipamiento vial y servicios conexos, en lo relativo a su territorio, a su localización y aprovechamiento de áreas, conforme a las normas aplicables de carácter técnico y de ordenamiento territorial; ..."


Lo anterior se aúna al hecho de que en términos de los diversos artículos 211(56) y 213(57) del Código Urbano, se salvaguardan las atribuciones municipales en materia de infraestructura y equipamiento básico, al disponer que el Ayuntamiento que expida el plan o programa donde se autorice la determinación de reservas, le corresponderá promover, regular, controlar y exigir el desarrollo de las obras de infraestructura básica, sin las cuales no se autorizará modalidad alguna de acción urbanística, así como que las obras de infraestructura básica las promoverá el Ayuntamiento de manera directa, o podrá transferirlas a quienes realicen la acción urbanística.


Por otra parte, son infundados lo argumentos que se expresan tendentes a combatir el artículo cuarto transitorio del Decreto de Reforma al Código Urbano, en tanto que contrariamente a lo que se pretende, dicho numeral no invade la esfera de atribuciones municipales.


La disposición transitoria dispone lo siguiente:


"Cuarto. La instalación de los ciclopuertos en espacios públicos, se realizará con cargo a los Ayuntamientos, dentro de sus posibilidades presupuestales. ..."2


Como el propio numeral lo establece, el desarrollo de ciclopistas queda sujeto a las posibilidades presupuestales del Municipio, de tal manera que corresponderá a éste, dentro del ámbito de sus posibilidades, implementar esas ciclopistas con el propósito de mejorar la vialidad en su territorio.


Cabe destacar que la previsión de ciclopistas deriva del Programa Estatal de Desarrollo Urbano(58) y su reglamentación corresponde a los Municipios, en términos del artículo 223 del propio Código Urbano, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 223. Las garantías mínimas de acceso y bienestar con las que deben adecuarse las edificaciones y espacios abiertos tanto públicos como privados son las siguientes, las cuales estarán contenidas en los reglamentos municipales:


"...


(Reformada, P.O. 24 de septiembre de 2013)

"VIII. Vía pública;


"...


(Adicionada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"XII. Ciclopuertos; y


(Adicionada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"XIII. Vialidades preferentes o exclusivas para el transporte colectivo de superficie y el transporte escolar."


(Reformada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"XII. Las medidas de protección de los bienes inmuebles considerados Patrimonio Cultural del Estado; y


(Adicionada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"XIII. Los objetivos específicos para lograr el desarrollo sustentable del Estado."


Consecuentemente, la disposición transitoria atiende a aspectos de planeación sobre problemas de movilidad, respecto de los cuales el Municipio conserva la facultad de pormenorización en los términos que permitan sus presupuestos, además que la propia Ley de Movilidad y Transporte en el Estado, salvaguarda ese ámbito de atribuciones municipales, al disponer que corresponderá a las autoridades municipales determinar las excepciones para la utilización de las vías públicas, en los siguientes términos:


"Artículo 11. Las aceras de las vías públicas, sólo deberán ser utilizadas para el tránsito de las personas con discapacidad y por los peatones, con las excepciones que determinen las autoridades municipales dentro de la jurisdicción que les corresponda, para dar espacios a la infraestructura para circulación de bicicletas y la instalación de ciclopuertos. Dichas autoridades promoverán la planificación y construcción de una red de ciclovías o sendas especiales para la circulación de bicicletas y similares cuyos conductores estarán obligados a utilizarlas."


Atendiendo a lo anterior, el concepto de invalidez analizado resulta infundado.


En el noveno concepto de invalidez se argumenta que los artículos 10, fracciones LV, LVII y LVIII, y cuarto transitorio del Código Urbano vulneran el principio de libre administración hacendaria.


Las normas combatidas prevén:


"Artículo 10. Son atribuciones de los Municipios:


"...


(Adicionada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"LV. Aplicar recursos públicos para el mejoramiento de la vivienda de interés social en régimen de condominio, manteniendo servicios y obras, y realizando reparaciones en áreas y bienes de uso común en casos urgentes, que pongan en peligro la vida o integridad física de los condóminos o poseedores, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal;


"...


(Adicionada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"LVII. Proporcionar, previo convenio, servicios públicos municipales de seguridad y vigilancia en las áreas de uso común dentro de la unidad de interés social en régimen de condominio, previo acuerdo de la asamblea general, sin que ello impida que la asamblea contrate servicios profesionales para estos fines;


(Adicionada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"LVIII. Considerar durante el último año del ejercicio constitucional del Ayuntamiento y según las posibilidades presupuestales del Municipio, la partida correspondiente al Programa Municipal de Desarrollo Urbano."


Para dar respuesta a estos planteamientos debe señalarse inicialmente que el concepto de hacienda municipal sólo puede ser entendido en el contexto del federalismo hacendario.


Así, sin perjuicio del respectivo ámbito de competencia de cada nivel de gobierno y del principio de libre administración hacendaria que rige para cada uno en lo individual, es el caso que determinados recursos de un nivel de gobierno, en aras de dicho principio y consecuentemente en función de su libre disposición y aplicación, se destinan a favor de otro nivel de gobierno para su fortalecimiento y para coadyuvar en determinadas materias específicas; sin embargo, en este tipo de recursos, aunque pasan a formar parte de la hacienda pública del ente al que se beneficia, prevalecen las disposiciones del que los destina para tal efecto, de tal manera que para esos recursos continúan rigiendo las disposiciones legales que originariamente los prevén y que son las que establecen dicho destino y aplicación, por lo que en estos casos los beneficiarios de los mismos no pueden disponer libremente de los recursos sino en estricta aplicación para los fines que prevén las leyes que los regulan.


En efecto, sea que se trate de entidades federadas o de la Federación, la actividad financiera se desarrolla no sólo por el gobierno federal, sino también por los gobiernos locales, cada uno en su respectivo ámbito de competencias. Esto ha motivado el establecimiento de sistemas de coordinación, mediante la celebración de convenios acorde con las disposiciones que rigen los recursos respectivos, para que cada nivel de gobierno pueda disponer de sus recursos y cuando éstos se destinan a otro nivel de gobierno se ajusten a las disposiciones legales del primero para su correcta y eficaz aplicación y destino para coadyuvar en materias específicas de interés común.


Lo anterior se evidencia claramente tratándose de las aportaciones federales que, como ya quedó expuesto con antelación, son recursos federales, que destinan y supervisan las autoridades federales para los Estados y los Municipios y que, por su naturaleza, se rigen por disposiciones federales, por lo que, aunque pasan a formar parte de las haciendas estatales y municipales, no están comprendidos dentro del régimen de libre administración de estos últimos, pues es la Federación la que autoriza su destino y aplicación, de ahí que los otros niveles de gobierno no puedan disponer libremente de dichos recursos y, por el contrario, deben estarse a las disposiciones federales y convenios de coordinación respectivos para su aplicación.


Puntualizado lo anterior destaca que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes, se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(59) en lo relativo al tema de Municipio-hacienda y, al respecto ha señalado lo siguiente:


1. Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


2. Consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual deviene del régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(60)


Se ha dicho básicamente que, tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria. Lo anterior porque mientras las participaciones federales tienen un componente esencialmente resarcitorio, en tanto que su finalidad es compensar la pérdida que sufren los Estados por la renuncia a su potestad tributaria originaria respecto de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación, las aportaciones federales tienen como finalidad un efecto esencialmente redistributivo, que pretende apoyar el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en aquellos Estados y Municipios más débiles económicamente para impulsar su desarrollo.


Así, las aportaciones federales son recursos preetiquetados que no pueden ser reconducidos a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal, aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori en la revisión de la cuenta pública correspondiente.(61)


Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos que integran la hacienda municipal, inclusive los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria –como las aportaciones federales–, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.(62)


3. También este Alto Tribunal ha establecido respecto tanto de las participaciones como de las aportaciones federales que las mismas se encuentran protegidas por el principio de integridad de los recursos municipales,(63) el cual consiste básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, pues en caso de que se entreguen de manera extemporánea se generara el pago de los intereses correspondientes.


4. Se consagra el derecho de los Municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.(64)


5. Se prevé también el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, el cual asegura a los Municipios, que tendrán disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas.(65)


6. Se establece la facultad constitucional de los Ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, propongan a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.(66)


7. Se establece la facultad de las Legislaturas Estatales para aprobar las leyes de ingresos de los Municipios.


En este contexto, la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones, cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales, en los que se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve– para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que, el cumplimiento de todos estos aspectos genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal.


Una vez precisado lo anterior, se advierte que la Ley de Coordinación Fiscal establece en su artículo 33,(67) que dentro de las aportaciones federales se encuentran las relativas al Fondo de Infraestructura Social, las cuales deben destinarse al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a la población como agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica del sector salud y educativo, mejoramiento de vivienda, así como mantenimiento de infraestructura.


Conforme a estos lineamientos, debe desestimarse el concepto de invalidez que se analiza, en virtud de que las fracciones impugnadas del numeral 10 ya reproducidas, no vulneran el principio de libre administración hacendaria, sino por el contrario, son congruentes con las obligaciones que el Municipio debe enfrentar para el desarrollo social y, por otro lado, en virtud de que se reserva a ellos mismos, la determinación de qué cantidad se aplicará a esos rubros, atendiendo a sus posibilidades presupuestales y en el caso de la fracción LVII, se sujeta a previo convenio, por lo que no se impone al Municipio la prestación de servicios de seguridad y vigilancia en áreas comunes de las unidades de interés social.


OCTAVO.—Estudio de los conceptos de invalidez relativos a la incongruencia de diversas disposiciones del código impugnado.


En el cuarto concepto de invalidez los diputados accionantes argumentan que el procedimiento legislativo del que deriva el Decreto Número 25655/LX/15, por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, es omiso en cumplir lo preceptuado por el artículo 14 de la Constitución Federal, al no permitir el acceso irrestricto a la justicia, en específico respecto de los artículos 140 y 400.


Tales argumentos son infundados, atendiendo a que la parte promovente pasa por alto que los Planes y Programas de Desarrollo Urbano constituyen instrumentos para definir la forma en que deben asentarse los desarrollos humanos en un ámbito de congruencia que, como se ha explicitado, deriva directamente de los previstos en los artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C, de la Constitución, así como en la Ley General de Asentamientos Humanos que prevé que es de orden público e interés social, fijar las normas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos(68) establecían que para efectos del control del desarrollo urbano, no surtirán efectos los actos jurídicos que contravengan los Planes de Desarrollo Urbano.(69)


Además, tales directrices también se contemplan en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en el artículo 1, fracciones I, II y III,(70) así como el diverso 110.(71)


Atendiendo a esos lineamientos de planeación e interés social,(72) compete al gobernador del Estado de Jalisco,(73) la aprobación del Plan Estatal de Desarrollo y a los Municipios formular y revisar el Programa Municipal de Desarrollo Urbano, los Planes de Desarrollo Urbano de Centros de Población y los Planes Parciales de Desarrollo Urbano, atendiendo el cumplimiento de las disposiciones ambientales aplicables, así como asegurar su congruencia con el Programa Estatal y los Planes Regionales.(74) (75)


Por otra parte se observa que con el fin de revisar y evaluar los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, éstos estarán sujetos a la participación y consulta permanente de los diversos grupos sociales(76) y únicamente serán publicados e inscritos aquellos planes y programas aprobados con apego a las disposiciones conducentes y entrarán en vigor a partir de su publicación en el medio oficial de divulgación.(77)


Ahora bien, el Programa Estatal de Desarrollo Urbano deberá ser revisado por disposición expresa del artículo 88 del Código Urbano del Estado de Jalisco,(78) cada seis años, durante el primer año del ejercicio constitucional de la administración estatal, para valorar si existe una justificación técnica y legal para su actualización, o en su caso modificación, en tanto, el programa municipal se elaborará con visión a largo plazo, debiendo ser revisado durante el primer año del ejercicio constitucional del Ayuntamiento para valorar si existe una justificación técnica y legal para su actualización, o en su caso modificación.(79)


La revisión de los programas y planes municipales es obligatoria para los Ayuntamientos entre otros supuestos, cuando se detecten omisiones o incongruencias.(80)


De lo anterior se sigue que, si los Planes de Desarrollo Urbano tienen como objetivo el ordenar y regular el desarrollo de los centros de población, en cumplimiento a lo dispuesto en el marco normativo descrito debe concluirse que lo dispuesto en los artículos 140 y 400 del Código Urbano del Estado de Jalisco no restringen ni limitan el derecho de acceso a la justicia.


El tenor de los preceptos impugnados, es el siguiente:


(Reformado primer párrafo, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"Artículo 140. El procedimiento para actualizar un Programa o Plan Municipal de Desarrollo Urbano, se realizará conforme a las siguientes disposiciones:


"I. Si se detectan omisiones, errores o falta de congruencia en los elementos de un Programa o Plan Municipal de Desarrollo Urbano, se corregirá de la siguiente manera:


"a) El procedimiento se iniciará en cuanto se detecte la existencia de dichos supuestos;


"b) Si la omisión, error o falta de congruencia se refiere únicamente a la integración de los documentos del programa o plan, la dependencia municipal procederá a integrarlos correctamente y propondrá al Ayuntamiento el proyecto de acuerdo donde se apruebe su corrección, y


(Reformada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"II. El Tribunal de lo Administrativo sólo podrá determinar la improcedencia de la aplicación del programa o plan que tenga una vigencia mayor a seis años."


(Reformado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"Artículo 400. El tribunal de lo administrativo es competente para decidir en las controversias entre las distintas dependencias y entidades de la administración pública estatal y de las administraciones municipales, respecto a la aplicación de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, la zonificación, convenios y demás disposiciones derivadas del presente ordenamiento, para lo cual sus resoluciones deberán sujetarse a las siguientes reglas:


"I. La resolución no podrá tener como consecuencia la autorización para ejecutar una acción urbanística que contravenga los Programas y Planes de Desarrollo Urbano vigentes;


"II. No procederá la suspensión de los Programas y Planes de Desarrollo Urbano vigentes; y


"III. La sentencia definitiva no podrá determinar la improcedencia de la aplicación de los Programas y Planes de Desarrollo Urbano vigentes.


"Lo dispuesto en las fracciones anteriores sólo procederá cuando se trate de la aplicación de Programas y Planes de Desarrollo Urbano que no tengan una antigüedad mayor a seis años desde su creación o última actualización."


Como se advierte, los preceptos cuestionados regulan el procedimiento para actualizar un Programa o Plan Municipal de Desarrollo Urbano, previendo que el tribunal administrativo sólo podrá decretar la improcedencia de la aplicación de los programas o planes correspondientes, que tengan una vigencia mayor a seis años, así como que las resoluciones dictadas en controversias entre la administración estatal y la municipal tienen que sujetarse a determinados efectos cuando los Programas y Planes de Desarrollo Urbano que no tengan una antigüedad mayor a seis años desde su creación o última actualización.


Las disposiciones cuestionadas no restringen el acceso a la justicia, pues como se ha visto, están en constante revisión y cobran sentido en tanto que como se ha reiterado, los planes municipales deben guardar congruencia con los planes y programas estatales y éstos son revisables cada seis años, de tal manera que la modificación de los primeros no puede soslayar la eficacia de aquellos, sin menoscabo de que conforme al propio ordenamiento impugnado los planes y programas están sujetos a constante revisión, consulta y actualización, correspondiendo en todo caso a la autoridad, la obligación de probar su validez en caso de controversia administrativa o judicial(81) siendo factible que el tribunal administrativo en sentencia definitiva ordene la actualización del programa o plan, en forma total o en alguna de sus disposiciones.(82)


Lo anterior se aúna al hecho de que el particular afectado por un acto de autoridad que tenga como fundamento la aplicación de una previsión contenida en un Plan de Desarrollo Urbano, podrá incoar el juicio administrativo o el juicio de amparo, con el fin de que el acto administrativo de que se trate sea declarado inválido o en su caso, inconstitucional y se sustraiga de su esfera jurídica la aplicación que le irrogó perjuicio.


En efecto, una cuestión es la relativa a las facultades de revisión por parte de las autoridades encargadas de la formulación y revisión de los planes y programas estatales y municipales y, otra, la defensa de los particulares frente a los actos de autoridad que se fundamenten en aquellos.


En mérito de lo anterior, es infundado el concepto de invalidez analizado.


En el quinto concepto de invalidez se aduce que el Código Urbano para el Estado de Jalisco, establece normas que son incongruentes entre sí y con el sistema normativo del desarrollo urbano, lo que hace que se vulnere el derecho humano a la certeza jurídica. Violación que se imputa a los artículos 140, fracción II, 186, 236 y 356 del ordenamiento reclamado.


Los artículos impugnados establecen:


(Reformado primer párrafo, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"Artículo 140. El procedimiento para actualizar un Programa o Plan Municipal de Desarrollo Urbano, se realizará conforme a las siguientes disposiciones:


"I. Si se detectan omisiones, errores o falta de congruencia en los elementos de un Programa o Plan Municipal de Desarrollo Urbano, se corregirá de la siguiente manera:


"a) El procedimiento se iniciará en cuanto se detecte la existencia de dichos supuestos;


"b) Si la omisión, error o falta de congruencia se refiere únicamente a la integración de los documentos del programa o plan, la dependencia municipal procederá a integrarlos correctamente y propondrá al Ayuntamiento el proyecto de acuerdo donde se apruebe su corrección, y


(Reformada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"II. El Tribunal de lo Administrativo sólo podrá determinar la improcedencia de la aplicación del programa o plan que tenga una vigencia mayor a seis años.


(Reformado, P.O. 22 de noviembre de 2014)

"Artículo 186. Las obras de edificación mínimas con que deberán contar las áreas de cesión para destinos serán las siguientes:


"I. Las realizadas con cargo a quien desarrolle la acción urbanística, que deberán estar habilitadas para su inmediata utilización:


(Reformado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"a) Las dedicadas a espacios verdes, abiertos y recreativos, que deberán contar con las obras de jardinería en general, veredas pavimentadas, mobiliario urbano en general, bancas, botes de basura, juegos infantiles, ciclopuertos, instalaciones eléctricas e hidráulicas, y edificación necesarias para su operación, sanitarios, casetas o controles de ingreso, y otras.


"b) Las dedicadas a la organización y administración vecinal y cultural tales como salas de reunión, oficinas de asociaciones de vecinos, casetas de vigilancia, bibliotecas y otras, que deberán contar con las edificaciones e instalaciones propias para esos efectos, a razón de un metro cuadrado de construcción por cada diez habitantes en zonas habitacionales; cien metros cuadrados de construcción por cada hectárea de superficie bruta en zonas comerciales y de servicios y, cincuenta metros cuadrados de construcción por cada hectárea de superficie bruta en zonas industriales.


"c) Las de infraestructura, dedicadas a la construcción de obra educativa.


(Adicionado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"Estas áreas permitirán dispositivos de control o regulación pluvial siempre y cuando no contengan en su superficie estructuras que requieran cimentaciones o aprovechamiento del subsuelo.


"II. Las dedicadas al rubro de educación, realizadas de manera concurrente, con cargo al Instituto de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Jalisco, a los Gobiernos Municipal, Estatal o Federal, así como a quien realice la acción urbanística, de conformidad con los convenios respectivos.


"En caso de que la autoridad municipal considere que la edificación que se pretenda realizar deba de ser de mayores dimensiones, costeará la diferencia a cuenta del erario municipal.


(Adicionado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"Las obras dedicadas al rubro de la educación deberán observar los lineamientos contenidos en el Reglamento Estatal de Zonificación, la reglamentación de zonas de equipamiento urbano y las que regulen el ordenamiento territorial."


(Reformado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"Artículo 236. Las áreas de restricción o de protección natural o civil, no serán generadoras de cesiones para destinos, por lo cual su superficie no se considerará para cuantificar las áreas de cesión que se deban generar cuando se urbanicen los predios donde se localizan."


(Reformado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"Artículo 356. El Consejo Estatal de Peritos en Supervisión Municipal se sujetará a lo establecido en el reglamento que al efecto expida el Ayuntamiento."


Se estima infundado el argumento respecto del artículo 140, fracción II, que prevé que el Tribunal de lo Administrativo sólo podrá determinar la improcedencia de la aplicación del programa o plan que tenga una vigencia mayor a seis años, en tanto que respecto de esta disposición ya se realizó el estudio relativo al analizar el concepto de invalidez previo.


Por otro lado, carece de razón la promovente al señalar que el artículo 186 dispone en forma genérica que tratándose de las obras dedicadas al rubro de la educación deberán observarse los instrumentos normativos aplicables, en tanto que de su texto se observa que para ese tipo de obras se hace remisión expresa al Reglamento Estatal de Zonificación, la reglamentación de zonas de equipamiento urbano y las que regulen el ordenamiento territorial.


Ahora bien, aunque es cierto que la redacción de ese numeral puede originar cierta confusión, lo cierto es que del análisis integral del reglamento al que se remite, se observa que en él se establece en un capítulo específico, la reglamentación de zonas de equipamiento urbano,(83) de tal manera que la remisión debe entenderse hecha en relación con esas disposiciones, pues precisamente su formulación coincide con el objeto que al efecto se señala en su artículo 2(84) que ese reglamento estatal tiene por objeto establecer el conjunto de normas técnicas y procedimientos, para formular la planeación y regulación del ordenamiento territorial en el Estado de Jalisco.(85)


Por lo que atañe al ordenamiento territorial, tampoco existe incertidumbre, en virtud de que el propio Código Urbano establece que la reglamentación del ordenamiento territorial está contenida en el Plan de Ordenamiento Territorial, de tal manera que no hay indefinición respecto de las normas que deben observarse para las obras dedicadas al rubro de educación.


También carece de razón la accionante en cuanto señala que el artículo 236 es inconstitucional porque no señala que deberá entenderse por "áreas de protección natural", quedando sin defensa el particular que solicite la autorización de cesiones.


Ello, en virtud de que el significado de aquel concepto deriva de la interpretación sistemática de la norma con las demás leyes aplicables, en específico, en la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente que al respecto dispone que las áreas naturales protegidas son Las zonas del territorio estatal en que los ecosistemas originales que las conforman no han sido significativamente alterados por la actividad del hombre, y que han quedado sujetas al régimen de protección;(86) además, el propio ordenamiento define que son áreas naturales protegidas, los parques estatales o municipales, las formaciones naturales y las áreas de protección hidrológica.


En esta línea, contrariamente a lo argumentado por los promoventes, no existe incertidumbre sobre ese concepto.


Por otro lado, el que se instituya un Consejo Estatal de Peritos en Supervisión Municipal en términos del artículo 356 no transgrede el principio de certeza ni invade la capacidad auto organizativa del Municipio, en virtud de que respecto de dicho consejo únicamente se establece que se instituye como un órgano técnico ciudadano, para la supervisión de obras respecto del cual se reserva la atribución reglamentaria al Municipio.(87)


En el sexto concepto de invalidez, los promoventes sostienen que los artículos 177, fracción I y 178, fracciones II y III, del código violentan la certeza jurídica, ya que la reforma combatida contiene contradicciones en su mismo texto que no permite ni a la autoridad encargada de la aplicación, ni al particular a quien está dirigida conocer cuál hipótesis normativa le será aplicable y a la vez abre una oportunidad para que se dé sin control alguno la discrecionalidad de la autoridad conforme su menor o mayor criterio o interés.


Los promoventes aducen que el artículo 178 (con excepción de su segundo párrafo, el cual se sobreseyó de conformidad con lo establecido en el considerando cuarto) contradice el diverso 177, fracción I, en tanto que el primero establece que no podrán permutarse áreas de cesión para destinos por vialidades y, el segundo, que las vialidades primarias serán tomadas en cuenta contra las áreas de cesión para destinos y, en su párrafo tercero, que los predios para obras de infraestructura básica (que incluye la vialidad primaria), serán tomadas a cuenta contra las áreas de cesión.


A efecto de dilucidar tal planteamiento, se reproduce el tenor de esos preceptos:


"Artículo 177. Cuando a juicio de la autoridad municipal, las áreas de cesión a que se refiere este capítulo no sean útiles para fines públicos éstas podrán permutarse por otros terrenos, sujeto a las siguientes reglas:


(Reformada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"I. No podrán permutarse áreas de cesión para destinos por vialidades;


(Reformada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"II. Sólo podrán ser objeto de permuta parcial las áreas destinadas para equipamiento, cuando no sean útiles para el Municipio; la falta de utilidad deberá comprobarse en el acuerdo del Ayuntamiento que autorice la permuta, la cual no podrá rebasar el 20 por ciento del área de cesión a que esté obligado el urbanizador; ..."


"Artículo 178. Las áreas de cesión para equipamiento y cesiones para vialidad incluyendo la vialidad primaria municipal serán patrimonio municipal con carácter de dominio público, por lo que, al término de toda acción urbanística para la expansión o renovación urbana, deberá de consignarse el carácter de inalienable, imprescriptible e inembargable que dichas áreas o bienes tendrán en lo sucesivo.


"Las vialidades primarias contempladas en los Planes de Desarrollo Urbano de Centro de Población o en los Planes Parciales de Desarrollo Urbano que afecten a un predio, serán tomadas a cuenta contra las áreas de cesión para destinos las cuales se especificarán en el proyecto definitivo de urbanización.


(Adicionado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"Los predios que determine la autoridad a destinar para obras de infraestructura básica y equipamiento urbano, cuando la causa de aportarlas se generen por acciones, causas y objetivos distintos a los elementos del proyecto, serán tomadas a cuenta contra las áreas de cesión para destinos las cuales se especificarán en el proyecto definitivo de urbanización."


Del contenido de dichos numerales no se advierte la contradicción que se argumenta, en virtud de que el artículo 177 establece que procederá la permuta cuando las áreas de cesión no sean útiles para fines públicos estableciendo como regla que no podrán permutarse áreas de cesión para destinos por vialidades y de la redacción del segundo y tercer párrafo del diverso artículo 178 se observa que en este precepto se contiene supuestos específicos en los que ello será posible, a saber que la vialidad primaria afecte un predio o bien, cuando la autoridad lo determine porque la causa para aportar los predios por acciones, causas y objetivos distintos a los elementos del proyecto de urbanización.


De ello se sigue, que los numerales impugnados no regulan las mismas hipótesis normativas para la permuta de áreas de cesión y, por ende, el concepto de invalidez es infundado.


Asimismo, la parte accionante aduce que el artículo 212, párrafo primero, fracción IV, del Código Urbano es inválido, por considerar que el legislador fue omiso en señalar si se trata de una base general o no, lo que produce incertidumbre jurídica.


Señala que en el artículo 212, se imponen una serie de requisitos que habrá de cubrir el particular cuando una acción urbanística presente impactos significativos sin señalar qué debe entenderse por esa clase de impacto confiriendo un amplio margen de discrecionalidad para la actuación de la autoridad.


El concepto de invalidez es infundado, en virtud de que como ya se ha señalado previamente en esta resolución, a través de las disposiciones del Código Urbano se busca establecer las normas que permitan dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos en el Estado de Jalisco y establecer adecuadas provisiones, usos, destinos y reservas de tierras para el ordenamiento territorial, atendiendo a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 y las fracciones V y VI del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.


Esto es, el ejercicio de las atribuciones en materia de asentamientos humanos en el Estado de Jalisco, deben ceñirse al marco de concurrencia que ya también ha sido explicitado, esto es, atendiendo a las atribuciones que competen a cada nivel de gobierno. Por ello, deberá analizarse en cada caso, si la atribución que se confiere a la entidad federativa se adecua a la normativa constitucional y legal que impera en la materia.


Por otro lado, también resulta inexacto que a través de dicha disposición se genere incertidumbre al no definirse qué debe entenderse por una acción urbanística de impacto significativo; ello, en tanto que el estudio y evaluación de impacto ambiental encuentra su desarrollo en lo dispuesto en La Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, de la que se advierte que el impacto ambiental debe ser evaluado atendiendo a identificar los efectos de una obra, actividad o proyecto sobre el medio ambiente, aunado a que el término significativo es de entendimiento común pero de ahí no se sigue que queda a discrecionalidad de la autoridad definir en qué grado se verifica ese impacto porque el legislador estableció los parámetros que deben considerarse para determinar en qué medida se producirá el efecto en el medio ambiente.


Por otro lado, en el séptimo concepto de invalidez, se plantea que el procedimiento legislativo del que derivó el Decreto Número 25655/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, es omiso en cumplir lo preceptuado por la Constitución Federal en los artículos 14 y 16, al establecer normas que son contradictorias de otras leyes y desconocen la naturaleza y efectos del acto administrativo. Lo anterior ocurre con los artículos 133, 140 y 400 de dicho código (respecto de estos numerales no se hará pronunciamiento en este apartado porque ya fueron materia de análisis previamente en esta resolución).


Esto, porque el artículo 133 de la reforma combatida, establece la posibilidad de que la autoridad municipal proceda a demoler obras a pesar de contar con la licencia de autorización o permiso, cuando estime que contravienen los planes o programas aplicables, lo cual contradice los principios elementales de derecho administrativo, y lo dispuesto en los artículos 14 y 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, que establecen los alcances de los actos administrativos y los requisitos legales para que tales alcances puedan ser destruidos o nulificados.


En relación con el análisis de constitucionalidad de este artículo 133 del Código Urbano impugnado, en el proyecto sometido a consideración del Tribunal Pleno, se proponía declarar infundado el concepto de invalidez relativo.


No obstante, durante las sesiones de tres y siete de mayo de dos mil dieciocho, en la discusión de tal planteamiento, los Ministros integrantes del Pleno consideraron someter a votación la posible invalidez de la porción "con o" establecida en el primer párrafo de dicho numeral, al considerarse que el hecho de que se ordene la demolición de un inmueble que tuvo licencia es inconstitucional porque hay una resolución favorable que el quejoso tuvo para poder llevar a cabo esa construcción, así como de la fracción II del referido precepto.


Dicha propuesta de invalidez quedó desestimada, pues se expresó una mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto de declarar la invalidez del artículo 133, párrafo primero, en la porción normativa "con o" del Código Urbano para el Estado de Jalisco. Los Ministros C.D., L.R., F.G.S. y L.P. votaron en contra.


Asimismo, se expresó una mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I. y presidente A.M., respecto de declarar la invalidez del artículo 133, fracción II, del Código Urbano para el Estado de Jalisco. Los Ministros C.D., L.R., F.G.S., L.P. y P.D. votaron en contra.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del procedimiento legislativo del que derivó el Decreto Número 25655/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial Local el cinco de noviembre de dos mil quince, en términos del considerando quinto de este fallo.


TERCERO.—Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 133, párrafo primero, en la porción normativa "con o" y fracción II, del Código Urbano para el Estado de Jalisco.


CUARTO.—Se sobresee respecto de los artículos 47, segundo párrafo, 78, apartado A, párrafo primero, fracción II, inciso d), 84, fracción II, 178, párrafo segundo y 298, fracción II, del Decreto Número 25655/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial Local el cinco de noviembre de dos mil quince, en términos del considerando cuarto de este fallo.


QUINTO.—Se reconoce la validez de los artículos 10, fracciones L., LV, LVII y LVIII, 121, párrafo último, 140, fracción II, 177, fracción I, 178, párrafo tercero, 186, párrafo último, 212, párrafo primero, fracción IV, 212 Bis, 236, 356, 400, párrafo último, y cuarto transitorio del Decreto Número 25655/LX/15, en términos de los considerandos séptimo y octavo del presente fallo.


SEXTO.—P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R. con precisiones, P.H., M.M.I., L.P., P.D. con precisiones y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a la delimitación del marco jurídico aplicable. Los Ministros G.O.M. y presidente A.M. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., L.R., P.R., P.H., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo a la improcedencia, en su parte primera, consistente en no sobreseer respecto del artículo 212, párrafo primero, fracción IV, del Código Urbano para el Estado de Jalisco. Los Ministros C.D., F.G.S., Z.L. de L., M.M.I. y L.P. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R. con precisiones, P.H., M.M.I. con precisiones, L.P., P.D. y presidente A.M. respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, denominado "vicios formales", consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo del que derivó en el Decreto Número 25655/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial Local el cinco de noviembre de dos mil quince. El Ministro G.O.M. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se expresó una mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de los conceptos de invalidez relativos a la incongruencia de diversas disposiciones del código impugnado, en su parte cuarta, consistente en declarar la invalidez del artículo 133, párrafo primero, en la porción normativa "con o", del Código Urbano para el Estado de Jalisco. Los Ministros C.D., L.R., F.G.S. y L.P. votaron en contra.


Se expresó una mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de los conceptos de invalidez relativos a la incongruencia de diversas disposiciones del código impugnado, en su parte cuarta, consistente en declarar la invalidez del artículo 133, fracción II, del Código Urbano para el Estado de Jalisco. Los Ministros C.D., L.R., F.G.S., L.P. y P.D. votaron en contra.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 133, párrafo primero, en la porción normativa "con o", y fracción II, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R. en contra de las consideraciones, P.H. apartándose de algunas consideraciones, M.M.I. con precisiones, L.P., P.D. y presidente A.M. con distintas consideraciones, respecto del considerando cuarto, relativo a la improcedencia, en su parte segunda, consistente en sobreseer respecto de los artículos 47, párrafo segundo, 78, apartado A, párrafo primero, fracción II, inciso d), 84, fracción II, y 298, fracción II, del Código Urbano para el Estado de Jalisco.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., M.M.I., L.P. y P.D., respecto del considerando cuarto, relativo a la improcedencia, en su parte primera, consistente en sobreseer respecto del artículo 178, párrafo segundo, del Código Urbano para el Estado de Jalisco. Los Ministros P.R., P.H. y presidente A.M. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, C.D. apartándose de algunas consideraciones, F.G.S. con reservas, Z.L. de L. apartándose de algunas consideraciones, P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, M.M.I. apartándose de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M. con razones adicionales, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en reconocer la validez de los artículos 10, fracción L., y 121, párrafo último, del Código Urbano para el Estado de Jalisco. El Ministro C.D. anunció voto aclaratorio general. Los M.P.H. y presidente A.M. anunciaron sendos votos concurrentes. Los Ministros G.O.M., Z.L. de L. y L.P. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte tercera, y octavo, relativo al estudio de los conceptos de invalidez en los que se plantea la incongruencia de diversas disposiciones del código impugnado, en su parte tercera, consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 10, fracciones LV, LVII y LVIII, 177, fracción I, 178, párrafo tercero, y transitorio cuarto del Código Urbano para el Estado de Jalisco.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros C.D. apartándose de algunas consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de los conceptos de invalidez en los que se plantea la incongruencia de diversas disposiciones del código impugnado, en su parte primera, consistente en reconocer la validez de los artículos 140, fracción II, y 400, párrafo último, del Código Urbano para el Estado de Jalisco. Los Ministros G.O.M., P.H. y P.D. votaron en contra. La Ministra P.H. anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I. con precisiones, L.P. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de los conceptos de invalidez en los que se plantea la incongruencia de diversas disposiciones del código impugnado, en su parte segunda, consistente en reconocer la validez del artículo 140, fracción II, del Código Urbano para el Estado de Jalisco. Los M.P.H. y P.D. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, C.D. apartándose de las consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R. apartándose de algunas consideraciones, P.H. con razones adicionales, L.P., P.D. y presidente A.M. con consideraciones adicionales, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en reconocer la validez del artículo 186, párrafo último, del Código Urbano para el Estado de Jalisco. El Ministro M.M.I. votó en contra. El Ministro presidente A.M. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I. con precisiones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de los conceptos de invalidez en los que se plantea la incongruencia de diversas disposiciones del código impugnado, en su parte segunda, consistente en reconocer la validez de los artículos 186, párrafo último, 236 y 356 del Código Urbano para el Estado de Jalisco.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I. parcialmente con las consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de los conceptos de invalidez en los que se plantea la incongruencia de diversas disposiciones del código impugnado, en su parte segunda, consistente en reconocer la validez del artículo 212, párrafo primero, fracción IV, del Código Urbano para el Estado de Jalisco.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, C.D. apartándose de las consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R. apartándose de algunas consideraciones, P.H. con razones adicionales, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M. con consideraciones distintas, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en reconocer la validez de los artículos 212 Bis y transitorio cuarto del Código Urbano para el Estado de Jalisco. El Ministro presidente A.M. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


Los Ministros Z.L. de L. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes generales. El Ministro Z.L. de L. anunció voto particular por lo que hace al artículo 133, párrafo primero, en la porción normativa "con o", del Código Urbano para el Estado de Jalisco, al cual se sumaron los Ministros G.O.M., P.H. y P.D. para conformar un voto conjunto, con la anuencia de aquél. La Ministra L.R. reservó su derecho de formular voto particular. El Ministro M.M.I. anunció votos concurrente y particular.


Votación que no se refleja en puntos resolutivos:


Se expresaron cuatro votos a favor de los Ministros C.D., F.G.S., L.P. y P.D., respecto de la propuesta del considerando octavo, relativo al estudio de los conceptos de invalidez relativos a la incongruencia de diversas disposiciones del código impugnado, en su parte cuarta, consistente en declarar la invalidez del artículo 133, párrafo primero, en la porción normativa "dentro de los 60 días posteriores a la notificación", del Código Urbano para el Estado de Jalisco. Los Ministros G.O.M., L.R. por la invalidez total del precepto, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I. y presidente A.M. votaron en contra.


Dada la votación alcanzada y dado que se trata de una propuesta de oficio, el Tribunal Pleno determinó que no se incluya en el engrose la declaración de invalidez del artículo 133, párrafo primero, en la porción normativa "dentro de los 60 días posteriores a la notificación" del Código Urbano para el Estado de Jalisco.


La Ministra M.B.L.R. no asistió a la sesión de siete de mayo de dos mil dieciocho por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normas.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia P. XII/2006, P./J. 127/2005, P./J. 122/2004 y 2a./J. 11/2016 (10a.), citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 25; XXII, octubre de 2005, página 2063; XX, diciembre de 2004, página 1124 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, página 803, respectivamente.








______________

1. Foja 114 del expediente.


2. Foja 115 del expediente.


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano."


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


5. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


6. Artículos 10, fracciones L., LV, LVII y LVIII, 47, en específico su segundo párrafo, 78, primer párrafo, fracción II, inciso d), apartado B, 84, fracción II, 121, último párrafo, 133, primer párrafo, 140, fracción II, 177, fracción I, 178, párrafos segundo y tercero, 186, último párrafo, 212, primer párrafo, fracción IV, 212 Bis, 236, 298, fracción II, 356, 400, último párrafo, y cuarto transitorio.


7. Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, materia constitucional, página 709.


8. Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la tesis, de rubro: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL.". Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, tesis P. L/2008, página 717.


9. "Artículo 147.

"1. La facultad de presentar iniciativas de leyes y decretos, corresponde:

"I. A los diputados;

"II. Al gobernador del Estado;

"III. Al Supremo Tribunal de Justicia, en asuntos del ramo de justicia;

"IV. A los Ayuntamientos, en asuntos de competencia municipal; y

"V. A los ciudadanos inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos correspondiente al Estado, cuyo número represente cuando menos el 0.5 por ciento del total de dicho registro, mediante escrito presentado en los términos y formalidades que exija la ley de la materia. ..."


10. "Artículo 154.

"1. Las iniciativas deben presentarse mediante escrito firmado por quien o quienes las formulen, y deben contener:

"I. Exposición de motivos con los siguientes elementos:

"a) Explicación de la necesidad y fines perseguidos por la iniciativa; y

"b) Análisis de las repercusiones que en caso de llegar a aprobarse podría tener en los aspectos jurídico, económico, social o presupuestal.

"c) Motivar cada uno de los artículos que se adicionan, reforman o derogan;

"II. Artículos que debe contener la ley, el decreto o acuerdo legislativo correspondiente; y

"III. Disposiciones transitorias. ..."


11. "Artículo 64.

"1. Las comisiones legislativas son órganos internos del Congreso del Estado, que conformados por diputados, tienen por objeto el conocimiento, estudio, análisis y dictamen de las iniciativas y comunicaciones presentadas a la asamblea, dentro del procedimiento legislativo que establece esta ley."

"Artículo 157.

"1. Turnada la iniciativa a la comisión o comisiones que correspondan para su estudio y análisis, éstas deben rendir su dictamen, por escrito, a la asamblea.

"2. Cuando la naturaleza del asunto lo permita pueden conjuntarse dos o más iniciativas en un mismo dictamen.

"3. Cuando la resolución de una o varias iniciativas implique además una reforma a la Constitución Política del Estado, aquélla debe dictaminarse previamente y por separado."


12. "Artículo 159.

"1. Para la validez de los dictámenes presentados a la asamblea por las comisiones legislativas, estos deben ser aprobados y firmados por más de la mitad de sus integrantes.

"2. En el caso de comisiones integradas por número par de diputados, se consideran válidos cuando contengan las firmas de cuando menos la mitad de sus integrantes y una de ellas sea la del presidente de la comisión.

"3. Los dictámenes constan de las siguientes partes:

"I. Parte expositiva que es la explicación clara y precisa del asunto a que se refieren.

"II. Parte considerativa que es el conjunto de criterios, razonamientos, motivaciones y fundamentos que se vertieron para resolver en determinado sentido; y

"III. Parte resolutiva que es la propuesta que se pone a consideración de la asamblea del proyecto de ley, decreto o acuerdo legislativo.

"4. No se toman en consideración los dictámenes que carezcan de los requisitos expresados en este artículo, de conformidad con el reglamento."


13. "Artículo 160.

"1. La asamblea aprueba, rechaza, modifica o regresa a comisiones los dictámenes.

"2. Si la asamblea decide que el dictamen regrese a la comisión, deben observarse los plazos de dictaminación que establece esta ley.

"3. En el caso de que se rechace un dictamen y no se solicite que regrese a comisión o que siendo solicitado no sea aprobado por la asamblea, se tiene por desechada la iniciativa."


14. "Artículo 161.

"1. Los dictámenes relativos a proyectos de ley y decreto deben recibir dos lecturas.

"2. Entre ambas lecturas debe mediar al menos una sesión.

"3. La discusión del proyecto se realiza en la sesión en que se efectúe la segunda lectura."


15. "Artículo 164.

"1. La dispensa de trámites consiste en la omisión total o parcial de las lecturas que establece el presente capítulo.

"2. En ningún caso puede ponerse a discusión un proyecto de ley o decreto, sin haberse satisfecho el requisito previsto en el artículo 29 de la Constitución Política del Estado.

"3. La dispensa de trámites que prevé este artículo se aplica también a la lectura de actas, comunicaciones y demás documentos, que previene este ordenamiento; siempre y cuando se hayan hecho llegar con antelación a los diputados."

"Artículo 165.

"1. La dispensa de trámites puede ser solicitada mediante moción de cualquiera de los diputados.

"2. Presentada la moción, el presidente procede a abrir el debate correspondiente y una vez agotado éste, se procede a la votación.

"3. La moción es aprobada si así lo determina la mayoría absoluta del Congreso del Estado.

"4. Aprobada la moción, el dictamen se presenta a la asamblea y se procede a su discusión y a su votación."


16. "Artículo 162.

"1. No puede ser presentado a primera lectura, ningún proyecto de ley o de decreto sin que previamente se haya hecho entrega a los diputados mediante fotocopias o por cualquier medio electrónico o magnético que contenga el dictamen, con el acuse de recibo correspondiente, de conformidad con el reglamento."


17. "Artículo 168.

"...

"3. Con la oportunidad necesaria el Congreso del Estado da aviso al gobernador del Estado, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado y a los Ayuntamientos, de la discusión de leyes o decretos que les atañen a fin de que, si lo estiman conveniente, tomen parte en las discusiones, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política del Estado."


18. "Artículo 169.

"1. El presidente pone a discusión los dictámenes, primero en lo general y después en lo particular, artículo por artículo. Si consta de un solo artículo, es puesto a discusión una sola vez."

"Artículo 182.

"1. En la discusión particular de un proyecto, artículo por artículo, los que intervengan en ella deben indicar los artículos que deseen debatir y sólo sobre esos artículos se efectúa el debate.

"2. Los artículos que no se debatan son declarados aprobados por la presidencia conforme lo establece esta ley.

"3. Agotada la discusión de los artículos debatidos se someten a votación por la asamblea para que sean declarados aprobados con o sin modificación, o rechazados definitivamente."

"Artículo 183.

"1. En la discusión en lo particular, pueden presentarse otro u otros artículos para sustituir totalmente al que está a discusión o bien para modificar, adicionar o suprimir algo del mismo.

"2. Cuando el presidente de la comisión dictaminadora acepte la modificación, la propuesta se considera parte del proyecto de la comisión o comisiones.

"3. De no aceptarse la modificación, el presidente consulta a la asamblea si la admite o no a discusión. En el primero de los casos la somete a debate y posteriormente resuelve en torno a ella, en el segundo caso se tiene por desechada."

"Artículo 184.

"1. Cuando un dictamen se apruebe en lo general y no exista discusión en lo particular, se tiene por aprobado sin necesidad de someterlo nuevamente a votación, previa declaratoria de la presidencia."


19. "Artículo 170.

"1. Si hay discusión, el presidente forma una lista en la que inscriba a quienes deseen hablar a favor o en contra del dictamen, concediendo alternativamente el uso de la palabra a los que se hayan inscrito, debiendo llamarlos por el orden de la lista y comenzando por el inscrito en contra.

"2. En el caso de que sólo existiera lista de oradores a favor, una vez deshogada (sic) ésta, se declara agotada la discusión."


20. "Artículo 181.

"1. Una vez que hayan intervenido los oradores inscritos y los que se mencionan en el artículo anterior, y antes de declarar agotada la discusión de algún proyecto, tanto en lo general como en lo particular, el presidente debe consultar a la asamblea si se considera el dictamen o el artículo a debate suficientemente discutido. Si se obtiene respuesta afirmativa se somete a votación. En caso contrario, el presidente forma una nueva lista hasta que la asamblea declare agotada la discusión."


21. "Artículo 203.

"1. Las resoluciones del Congreso del Estado se toman por mayoría simple o relativa; absoluta o calificada, de acuerdo a lo que establece esta ley.

"2. Se entiende por mayoría simple o relativa de votos la correspondiente a la mitad más uno de los diputados presentes.

"3. Se entiende por mayoría absoluta de votos la correspondiente a la mitad más uno del total de los diputados que integran el Congreso del Estado.

"4. Se entiende por mayoría calificada de votos la correspondiente a las dos terceras partes del total de los diputados que integran el Congreso del Estado.

"5. Cuando la ley no señale específicamente qué tipo de mayoría se requiere para aprobar una resolución, se entiende que la decisión se toma por mayoría simple o relativa.

"6. Para los casos de los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, se entiende que es cuando menos la cantidad señalada."


22. "Artículo 207.

"1. Las minutas de ley y decreto son puestas a discusión, por una sola vez, en lo general y en lo particular. La votación de las minutas se hace en forma económica, de acuerdo a lo que establece esta ley."

"Artículo 209.

"1. Toda minuta de ley y decreto se divide en libros, los libros en títulos, los títulos en capítulos, los capítulos en secciones, las secciones en artículos, los artículos en párrafos, los párrafos en fracciones y las fracciones en incisos.

"2. La división en libros, títulos y secciones se realiza cuando la extensión, naturaleza y complejidad de las disposiciones lo ameriten.

"3. La numeración de los libros, títulos, capítulos, secciones, artículos y fracciones es progresiva, y respecto a los incisos, se usan las letras del alfabeto para su distinción.

"4. La numeración de los capítulos y fracciones se hace utilizando números romanos.

"5. La numeración de los artículos se hace utilizando números arábigos.

"6. Toda minuta de ley o de decreto se inicia con las siguientes palabras: ‘El Congreso del Estado Decreta:’; debe ser expedida en el Recinto del Congreso del Estado, llevar la fecha de aprobación y ser suscrita por el presidente y los secretarios. Es remitida al Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación, mediante oficio que firmen los secretarios, con excepción de lo establecido por el último párrafo del artículo 33 de la Constitución Política del Estado."


23. "Artículo 213.

"1. Las observaciones que haga el gobernador del Estado a un proyecto de ley o decreto, aprobado por el Congreso del Estado, se turnan a las comisiones competentes, de acuerdo a lo que señala la presente ley.

"2. Las comisiones respectivas formulan un nuevo dictamen en el que invariablemente se analizan las observaciones hechas por el gobernador del Estado.

Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco

"Artículo 26.

"1. ...

"2. Dicho dictamen sólo podrá versar sobre las observaciones formuladas por el Ejecutivo del Estado."


24. "Artículo 214.

"1. El dictamen que presenten las comisiones, sigue el mismo procedimiento ordinario que señala esta ley."


25. "Artículo 215.

"1. De conformidad con la Constitución Política del Estado de Jalisco, todo proyecto de ley o decreto al que se le hubieren hecho observaciones, debe ser sancionado y publicado si el Congreso del Estado vuelve a aprobarlo por los dos tercios del número total de sus miembros presentes.

"2. Cuando el Congreso del Estado acepte en su totalidad las observaciones realizadas por el Ejecutivo, la aprobación debe realizarse por mayoría simple."


26. Constitución Política del Estado de Jalisco

"Artículo 33. Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto de ley aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y remitirlas dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se le haga saber, para que tomadas en consideración, se examine de nuevo el negocio.

"En casos urgentes, a juicio del Congreso, el término de que se trata será de tres días, y así se anunciará al Ejecutivo.

"Se considerará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se devuelva con observaciones al Poder Legislativo dentro de los mencionados términos.

"El proyecto de ley al que se hubieren hecho observaciones, será sancionado y publicado si el Congreso vuelve a aprobarlo por los dos tercios del número total de sus miembros presentes.

"Todo proyecto de ley o decreto al que no hubiese hecho observaciones el Ejecutivo dentro del término que establece este artículo, debe ser publicado en un plazo de veinte días, como máximo, contados a partir de la fecha en que lo haya recibido.

"Los proyectos de ley o decreto objetados por el gobernador del Estado y que ratifique el Congreso del Estado, deberán ser publicados en un término que no exceda de ocho días, contados a partir de la fecha en que los haya recibido nuevamente."


27. "Artículo 164.

"1. La dispensa de trámites consiste en la omisión total o parcial de las lecturas que establece el presente capítulo.

"2. En ningún caso puede ponerse a discusión un proyecto de ley o decreto, sin haberse satisfecho el requisito previsto en el artículo 29 de la Constitución Política del Estado.

"3. La dispensa de trámites que prevé este artículo se aplica también a la lectura de actas, comunicaciones y demás documentos, que previene este ordenamiento; siempre y cuando se hayan hecho llegar con antelación a los diputados."

"Artículo 165.

"1. La dispensa de trámites puede ser solicitada mediante moción de cualquiera de los diputados.

"2. Presentada la moción, el presidente procede a abrir el debate correspondiente y una vez agotado éste, se procede a la votación.

"3. La moción es aprobada si así lo determina la mayoría absoluta del Congreso del Estado.

"4. Aprobada la moción, el dictamen se presenta a la asamblea y se procede a su discusión y a su votación."


28. Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. www.rae.es/ (sic)


29. Es ilustrativa en este sentido la tesis de Pleno, registro digital: 175912.

"INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA.—En virtud de que cada uno de los preceptos contenidos en la Norma Fundamental forma parte de un sistema constitucional, al interpretarlos debe partirse por reconocer, como principio general, que el sentido que se les atribuya debe ser congruente con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema, lo que se justifica por el hecho de que todos ellos se erigen en el parámetro de validez al tenor del cual se desarrolla el orden jurídico nacional, por lo que de aceptar interpretaciones constitucionales que pudieran dar lugar a contradecir frontalmente lo establecido en otras normas de la propia Constitución, se estaría atribuyendo a la voluntad soberana la intención de provocar grave incertidumbre entre los gobernados al regirse por una Norma Fundamental que es fuente de contradicciones; sin dejar de reconocer que en ésta pueden establecerse excepciones, las cuales deben preverse expresamente y no derivar de una interpretación que desatienda los fines del Constituyente."


30. Sobre esta temática, la Segunda Sala ha emitido la jurisprudencia 2a./J. 11/2016 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:

"REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS EXPEDIDOS POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO. CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. Si bien conforme a lo previsto en los artículos 50 y 46 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, el gobernador del Estado tiene dentro de sus facultades las de promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes y hacer observaciones a éstas, y para su validez es requisito indispensable estar firmadas por el secretario de despacho a que el asunto corresponda, lo cierto es que el referido artículo 46 no puede servir como fundamento para la determinación tocante a que todas las leyes emitidas por la Legislatura de dicha entidad federativa, deben estar refrendadas no sólo por el secretario general de Gobierno, sino también por el secretario del despacho del ramo correspondiente, pues el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco establece de manera expresa que corresponde únicamente al primero de los mencionados. En este sentido, resulta indudable que no puede sostenerse que las leyes emitidas por la Legislatura Estatal, para ser obligatorias, deban indefectiblemente estar refrendadas por el secretario del despacho que corresponda al ramo, pues esta última obligación sólo está referida a las disposiciones que emita el gobernador del Estado, y no a los actos del Congreso."


31. Fallada por el Tribunal Pleno el 7 de julio de 2005. Este criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia, cuyo, rubro y texto, son los siguientes tesis P./J. 127/2005

"LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. DEBEN DETERMINAR LAS NORMAS QUE CONSTITUYEN BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL Y LAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA.—El artículo 115, fracción II, incisos a) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a las Legislaturas Estatales dos atribuciones en materia municipal: la primera consiste en emitir las bases generales necesarias para conferir una homogeneidad básica al gobierno municipal, que establezcan los lineamientos esenciales de los cuales no puede apartarse en el ejercicio de sus competencias constitucionales; y la segunda, relativa a la emisión de disposiciones de detalle sobre esa misma materia aplicables solamente en los Municipios que no cuenten con reglamentación pormenorizada propia, con la peculiaridad de que en el momento en que éstos emitan sus propios reglamentos, las disposiciones supletorias del Congreso resultarán automáticamente inaplicables. De ahí que si el legislador estatal emitió una ley orgánica municipal en la que no distingue cuáles son las bases generales y cuáles las normas de aplicación supletoria por ausencia de reglamento municipal, resulta evidente que la autonomía jurídica del Municipio queda afectada, pues le es imposible distinguir cuáles normas le son imperativas por constituir bases generales, cuya reglamentación es competencia del Estado, y cuáles le resultan de aplicación supletoria. Por lo tanto, corresponde al Congreso Estatal, a través de la emisión de un acto legislativo, hacer esa clasificación y desempeñar su función legislativa a cabalidad, pues precisamente, en respeto al régimen federalista que rige al Estado Mexicano, el Constituyente Permanente estableció que fueran las Legislaturas de los Estados las que previeran las reglas a que se refiere el precepto constitucional mencionado. En ese orden de ideas, no es atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituirse en el papel de la Legislatura Estatal y clasificar cada una de las normas que se contienen en el cuerpo normativo impugnado, máxime que con ello corre el riesgo de darles una categoría que no necesariamente coincidiría con la que la Legislatura le hubiera querido imprimir, lo que daría lugar a que este Alto Tribunal se sustituyera en el ejercicio de funciones que, de acuerdo con el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal, son propias y exclusivas de la Legislatura Estatal."


32. "Artículo 123. Para aprobar los Planes Parciales de Desarrollo Urbano se seguirá el procedimiento siguiente:

"I. El Ayuntamiento aprobará se elabore el Plan Parcial de Desarrollo Urbano o su revisión;

"II. El presidente municipal, a través de la dependencia técnica, coordinará la elaboración del Plan Parcial de Desarrollo Urbano; se harán las consultas con los titulares y habitantes de inmuebles, así como a los grupos organizados de la sociedad a quienes corresponda participar de acuerdo al área de aplicación del Plan Parcial de Desarrollo Urbano o a las acciones urbanísticas propuestas y se realizarán los estudios que considere necesarios, apoyándose en las comisiones permanentes del Municipio, relacionadas con las actividades objeto del Plan Parcial de Desarrollo Urbano;

(Reformada, P.O. 8 de abril de 2014)

"III. Formulado el proyecto de Plan Parcial de Desarrollo Urbano, se remitirá al Concejo Municipal de Desarrollo Urbano, a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial y a la Procuraduría de Desarrollo Urbano para los efectos de su consulta pública así como, el procedimiento señalado en el artículo 98 de este código;

"IV. Recibidas las observaciones de la consulta pública, se integrarán las procedentes al proyecto de Plan Parcial de Desarrollo Urbano;

"V. Las respuestas a los planteamientos improcedentes y las modificaciones del proyecto deberán fundamentarse y estarán a consulta de los interesados en las oficinas de la dependencia municipal, en los términos que establezca el Municipio, por un plazo no menor de quince días;

"VI. El proyecto ya ajustado se someterá a dictamen ante las comisiones permanentes del Ayuntamiento que se relacionen con las actividades previstas en el mismo; una vez dictaminado el proyecto del plan, se presentará en sesión del Ayuntamiento para su análisis y aprobación, en su caso, y

"VII. Aprobado el plan parcial de desarrollo urbano por el Municipio, el presidente municipal realizará la publicación y solicitará su registro, conforme a las disposiciones del artículo 82 de este código."

"Artículo 82. Los Programas y Planes de Desarrollo Urbano se elaborarán conforme las disposiciones de este código y serán publicados íntegramente, en un plazo de veinte días a partir de la fecha en que se autoricen, en los siguientes medios oficiales de divulgación:

"I. El Programa Estatal de Desarrollo Urbano, los planes regionales de integración urbana y los planes de ordenamiento territorial metropolitanos, se publicarán en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’;

"II. El Programa Municipal de Desarrollo Urbano, los Planes de Desarrollo Urbano de los Centros de Población, los Planes Parciales de Desarrollo Urbano en las cuales participe el Municipio, se publicarán:

"a) En la Gaceta Oficial del Municipio o en el medio oficial de divulgación previsto por el reglamento aplicable y en caso de no existir éstos, en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco;

(Reformado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"b) En los lugares visibles de la cabecera municipal, así como las delegaciones y agencias municipales lo cual debe certificar el servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, así como los delegados y agentes municipales en su caso; y

"c) En la página de internet del Ayuntamiento, de forma accesible para la población, debiendo ser actualizados de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de este ordenamiento.

"Asimismo, se publicará en dos diarios de mayor circulación en las localidades comprendidas en el área de aplicación del plan o programa, una inserción donde se informe respecto a su aprobación y publicación en el medio oficial de divulgación correspondiente de acuerdo a las fracciones anteriores."


33. "Artículo 140. El procedimiento para actualizar un Programa o Plan Municipal de Desarrollo Urbano, se realizará conforme a las siguientes disposiciones:

"I. Si se detectan omisiones, errores o falta de congruencia en los elementos de un Programa o Plan Municipal de Desarrollo Urbano, se corregirá de la siguiente manera:

"a) El procedimiento se iniciará en cuanto se detecte la existencia de dichos supuestos;

"b) Si la omisión, error o falta de congruencia se refiere únicamente a la integración de los documentos del programa o plan, la dependencia municipal procederá a integrarlos correctamente y propondrá al Ayuntamiento el proyecto de acuerdo donde se apruebe su corrección, y

"II. El Tribunal de lo Administrativo sólo podrá determinar la improcedencia de la aplicación del programa o plan que tenga una vigencia mayor a seis años."


34. "Artículo 400. El Tribunal de lo Administrativo es competente para decidir en las controversias entre las distintas dependencias y entidades de la administración pública estatal y de las administraciones municipales, respecto a la aplicación de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, la zonificación, convenios y demás disposiciones derivadas del presente ordenamiento, para lo cual sus resoluciones deberán sujetarse a las siguientes reglas:

"I. La resolución no podrá tener como consecuencia la autorización para ejecutar una acción urbanística que contravenga los Programas y Planes de Desarrollo Urbano vigentes;

"II. No procederá la suspensión de los Programas y Planes de Desarrollo Urbano vigentes; y

"III. La sentencia definitiva no podrá determinar la improcedencia de la aplicación de los Programas y Planes de Desarrollo Urbano vigentes.

"Lo dispuesto en las fracciones anteriores sólo procederá cuando se trate de la aplicación de Programas y Planes de Desarrollo Urbano que no tengan una antigüedad mayor a seis años desde su creación o última actualización."


35. "Artículo 140. El procedimiento para actualizar un Programa o Plan Municipal de Desarrollo Urbano, se realizará conforme a las siguientes disposiciones:

"...

"II. El Tribunal de lo Administrativo sólo podrá determinar la improcedencia de la aplicación del programa o plan que tenga una vigencia mayor a seis años."


36. "Artículo 186. Las obras de edificación mínimas con que deberán contar las áreas de cesión para destinos serán las siguientes:

"I. Las realizadas con cargo a quien desarrolle la acción urbanística, que deberán estar habilitadas para su inmediata utilización:

(Reformado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"a) Las dedicadas a espacios verdes, abiertos y recreativos, que deberán contar con las obras de jardinería en general, veredas pavimentadas, mobiliario urbano en general, bancas, botes de basura, juegos infantiles, ciclopuertos, instalaciones eléctricas e hidráulicas, y edificación necesarias para su operación, sanitarios, casetas o controles de ingreso, y otras.

"b) Las dedicadas a la organización y administración vecinal y cultural tales como salas de reunión, oficinas de asociaciones de vecinos, casetas de vigilancia, bibliotecas y otras, que deberán contar con las edificaciones e instalaciones propias para esos efectos, a razón de un metro cuadrado de construcción por cada diez habitantes en zonas habitacionales; cien metros cuadrados de construcción por cada hectárea de superficie bruta en zonas comerciales y de servicios y, cincuenta metros cuadrados de construcción por cada hectárea de superficie bruta en zonas industriales.

"c) Las de infraestructura, dedicadas a la construcción de obra educativa.

(Adicionado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"Estas áreas permitirán dispositivos de control o regulación pluvial siempre y cuando no contengan en su superficie estructuras que requieran cimentaciones o aprovechamiento del subsuelo.

"II. Las dedicadas al rubro de educación, realizadas de manera concurrente, con cargo al Instituto de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Jalisco, a los Gobiernos Municipal, Estatal o Federal, así como a quien realice la acción urbanística, de conformidad con los convenios respectivos.

"En caso de que la autoridad municipal considere que la edificación que se pretenda realizar deba de ser de mayores dimensiones, costeará la diferencia a cuenta del erario municipal.

(Adicionado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"Las obras dedicadas al rubro de la educación deberán observar los lineamientos contenidos en el Reglamento Estatal de Zonificación, la reglamentación de zonas de equipamiento urbano y las que regulen el ordenamiento territorial."


37. "Artículo 236. Las áreas de restricción o de protección natural o civil, no serán generadoras de cesiones para destinos, por lo cual su superficie no se considerará para cuantificar las áreas de cesión que se deban generar cuando se urbanicen los predios donde se localizan."


38. "Artículo 356. El Consejo Estatal de Peritos en Supervisión Municipal se sujetará a lo establecido en el reglamento que al efecto expida el Ayuntamiento."


39. "Artículo 177. Cuando a juicio de la autoridad municipal, las áreas de cesión a que se refiere este capítulo no sean útiles para fines públicos éstas podrán permutarse por otros terrenos, sujeto a las siguientes reglas:

(Reformada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"I. No podrán permutarse áreas de cesión para destinos por vialidades;

(Reformada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"II. Solo podrán ser objeto de permuta parcial las áreas destinadas para equipamiento, cuando no sean útiles para el Municipio; la falta de utilidad deberá comprobarse en el acuerdo del Ayuntamiento que autorice la permuta, la cual no podrá rebasar el 20 por ciento del área de cesión a que esté obligado el urbanizador;

"III. Únicamente se podrán recibir a cambio áreas que constituyan reserva territorial o para la protección ambiental de los centros de población previstas en los planes municipales aplicables;

"IV. Para cuantificar los términos del intercambio las áreas de cesión se valorarán incorporando el costo del terreno, más el costo prorrateado de la infraestructura y del equipamiento, por metro cuadrado, que el urbanizador haya sufragado o deba sufragar; contra el valor comercial del terreno que se proponga permutar;

"V. El terreno que entregará el urbanizador al Municipio por motivo de la permuta, deberá ser dentro del mismo plan de centro de población;

"VI. Se requerirá acuerdo del Ayuntamiento para la permuta de que se trate;

(Reformada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"VII. La permuta no podrá ser mayor del 50% del área de cesión a que este obligado el urbanizador en el caso de usos habitacionales, con excepción de predios intraurbanos no mayores a 10,000 metros, cuyo porcentaje podrá ser total; en los desarrollos de otros usos, los reglamentos municipales determinarán los porcentajes aplicables, y

"VIII. En ningún caso podrá hacerse pago en efectivo, únicamente procederá la permuta por suelo que permita la constitución de reservas territoriales o asegure políticas de conservación.

(Adicionada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"IX. No podrán permutarse las áreas de cesión para destinos por predios ubicados en áreas de reserva urbana."


40. "Artículo 178. Las áreas de cesión para equipamiento y cesiones para vialidad incluyendo la vialidad primaria municipal serán patrimonio municipal con carácter de dominio público, por lo que al término de toda acción urbanística para la expansión o renovación urbana, deberá de consignarse el carácter de inalienable, imprescriptible e inembargable que dichas áreas o bienes tendrán en lo sucesivo.

"Las vialidades primarias contempladas en los Planes de Desarrollo Urbano de Centro de Población o en los Planes Parciales de Desarrollo Urbano que afecten a un predio, serán tomadas a cuenta contra las áreas de cesión para destinos las cuales se especificarán en el proyecto definitivo de urbanización.

(Adicionado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"Los predios que determine la autoridad a destinar para obras de infraestructura básica y equipamiento urbano, cuando la causa de aportarlas se generen por acciones, causas y objetivos distintos a los elementos del proyecto, serán tomadas a cuenta contra las áreas de cesión para destinos las cuales se especificarán en el proyecto definitivo de urbanización."


41. "Artículo 35. Son facultades del Congreso:

"I. Legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias, salvo aquellas concedidas al Congreso de la Unión conforme al Pacto Federal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


42. De estos asuntos derivaron, entre otros, los siguientes criterios, de rubros:

"ASENTAMIENTOS HUMANOS. ES UNA MATERIA CONCURRENTE POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, tesis P./J. 15/2011, página 886.

"ASENTAMIENTOS HUMANOS. VÍAS DE ANÁLISIS DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA EN ESA MATERIA.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, tesis P./J. 16/2011, página 888.

"ASENTAMIENTOS HUMANOS. LOS MUNICIPIOS GOZAN DE UNA INTERVENCIÓN REAL Y EFECTIVA DENTRO DEL CONTEXTO DE LA NATURALEZA CONSTITUCIONAL CONCURRENTE DE LA MATERIA.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, tesis P./J. 17/2011, página 887.


43. "En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad."


44. El artículo 1o. de la Ley General de Asentamientos Humanos vigente establece lo siguiente:

"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:

"I. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los Municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional;

"II. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

"III. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población, y

"Determinar las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos."


45. "Artículo 11. La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población forman parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática, como una política sectorial que coadyuva al logro de los objetivos de los planes nacional, estatales y municipales de desarrollo."


46. "Artículo 115. ...

"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y Planes de Desarrollo Urbano Municipal;

"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

"c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;

"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

"e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

"g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

"i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

"En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. ..."


47. Resueltas respectivamente, en sesiones del Tribunal Pleno del 31 de mayo, 2, 6, 7 y 9 de junio, todas de 2016.


48. "Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

"Las disposiciones de esta ley tienen por objeto:

"...

"II. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales para la planeación, ordenación y regulación de los Asentamientos Humanos en el territorio nacional;

"III. Fijar los criterios para que, en el ámbito de sus respectivas competencias exista una efectiva congruencia, coordinación y participación entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales para la planeación de la fundación, crecimiento, mejoramiento, consolidación y conservación de los centros de población y asentamientos humanos, garantizando en todo momento la protección y el acceso equitativo a los espacios públicos."


49. "Artículo 7. Las atribuciones en materia de ordenamiento territorial, asentamientos humanos, desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, serán ejercidos de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales, en el ámbito de la competencia que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley, así como a través de los mecanismos de coordinación y concertación que se generen."


50. "Artículo 8. Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones: ...

"V.P. en la planeación y regulación de las conurbaciones, en los términos de esta ley y de la legislación estatal de desarrollo urbano.

"VI. Coordinarse con la Federación, con otras entidades federativas y con sus Municipios, para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población."


51. "Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas:

"...

"XIII. Participar en la planeación y regulación de las zonas metropolitanas y conurbaciones, en los términos previstos en esta ley y en las leyes de las entidades federativas que, en su caso, corresponda;

"...

"XV. Coordinar sus acciones con la Federación, con otras entidades federativas sus Municipios o Demarcaciones Territoriales, según corresponda, para el Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y la planeación del Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano; así como para la ejecución de acciones, obras e inversiones en materia de infraestructura, equipamiento y Servicios Urbanos, incluyendo las relativas a la Movilidad y a la accesibilidad universal."


52. "Artículo 104. Para la concesión de bienes y servicios públicos municipales, el Ayuntamiento debe emitir una convocatoria suscrita por el presidente municipal y el funcionario encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, que debe publicarse en la Gaceta Municipal o en el medio oficial de divulgación previsto por el reglamento aplicable, además de la publicidad que el Ayuntamiento considere conveniente.

"El Ayuntamiento, acorde a la naturaleza del bien o servicio, puede utilizar un mecanismo distinto a la convocatoria pública, siempre y cuando la decisión se encuentre fundada y motivada y sea aprobada por el Ayuntamiento por mayoría absoluta."


53. "Artículo 35. A los Municipios corresponderá formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población ubicados en su territorio.

"La zonificación deberá establecerse en los Planes o Programas de Desarrollo Urbano respectivos, en la que se determinarán:

"I. Las áreas que integran y delimitan los centros de población;

"II. Los aprovechamientos predominantes en las distintas zonas de los centros de población;

"III. Los usos y destinos permitidos, prohibidos o condicionados;

"IV. Las disposiciones aplicables a los usos y destinos condicionados;

"V. La compatibilidad entre los usos y destinos permitidos;

"VI. Las densidades de población y de construcción;

"VII. Las medidas para la protección de los derechos de vía y zonas de restricción de inmuebles de propiedad pública;

"VIII. Las zonas de desarrollo controlado y de salvaguarda, especialmente en áreas e instalaciones en las que se realizan actividades riesgosas y se manejan materiales y residuos peligrosos;

"IX. Las zonas de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

"X. Las reservas para la expansión de los centros de población, y

"XI. Las demás disposiciones que de acuerdo con la legislación aplicable sean procedentes."


54. "Artículo 11. Corresponde a los Municipios:

"...

"III. Formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población que se encuentren dentro del Municipio, en los términos previstos en los planes o programas municipales y en los demás que de éstos deriven."


55. Sobre este aspecto es ilustrativo el artículo 19, fracción XIX, de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco:

"Artículo 19. Son atribuciones del Ejecutivo del Estado, que ejercerá de manera directa o a través de las dependencias y organismos de la administración pública estatal, según se establezca en esta ley y en sus reglamentos, las siguientes:

"...

"XIX. Proponer los términos de coordinación con los Municipios, a fin de establecer los modos de participación y consulta a efecto de autorizar, en su caso, las concesiones y permisos en materia del servicio público de transporte."


56. "Artículo 211. Al Ayuntamiento que expida el plan o programa donde se autorice la determinación de reservas, le corresponderá promover, regular, controlar y exigir el desarrollo de las obras de infraestructura básica, sin las cuales no se autorizará modalidad alguna de acción urbanística."


57. "Artículo 213. Las obras de infraestructura básica las promoverá el Ayuntamiento de manera directa, o podrá transferirlas a quienes realicen la acción urbanística, conforme a los sistemas que se definen en el capítulo VIII, título noveno del presente ordenamiento."


58. "Artículo 90. El Programa Estatal de Desarrollo Urbano, en términos generales deberá contener:

"...

(Reformada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"XI. La implementación de infraestructura para espacios destinados a ciclovías, ciclopuertos, y sistemas de movilidad para personas con discapacidad."


59. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, ..."


60. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


61. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


62. Este principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrollo por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia P./J. 12/2005, cuyos rubro y texto, son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—La citada disposición del presupuesto de egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Concejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del ramo 33 –Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural–, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


63. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


64. En cuanto a este punto de la integridad de los recursos municipales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en el sentido de que los Municipios deben percibir efectiva y puntualmente los recursos a que constitucionalmente tienen derecho, y que en el caso de que los Estados no lo hagan así, estarán obligados a pagar los intereses correspondientes que se generen. Este criterio se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNCIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.", consultable en la Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página ochocientos ochenta y tres.


65. Este principio de reserva de fuentes de ingresos municipales se sostuvo por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver por unanimidad de once votos la controversia constitucional 14/2004 en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.


66. Sobre este tema el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 122/2004, de rubro: "PREDIAL MUNICIPAL. CONDICIONES A LAS QUE DEBEN SUJETARSE LAS LEGISLATURAS LOCALES EN LA REGULACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).". Sin embargo, en el tratamiento del proyecto, este tema se aborda más adelante.


67. "Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban las entidades, los Municipios y las demarcaciones territoriales, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria.

"A. Los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, se destinarán a los siguientes rubros:

"I. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica del sector salud y educativo, mejoramiento de vivienda, así como mantenimiento de infraestructura, conforme a lo señalado en el catálogo de acciones establecido en los lineamientos del fondo que emita la Secretaría de Desarrollo Social.

"II. Fondo de Infraestructura Social para las entidades: obras y acciones que beneficien preferentemente a la población de los Municipios, demarcaciones territoriales y localidades que presenten mayores niveles de rezago social y pobreza extrema en la entidad.

"Asimismo, las obras y acciones que se realicen con los recursos del fondo a que se refiere este artículo, se deberán orientar preferentemente conforme al informe anual de la situación de pobreza y rezago social de las entidades y sus respectivos Municipios o demarcaciones territoriales que realice la Secretaría de Desarrollo Social, mismo que se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día hábil de enero.

"En el caso de los Municipios y de las demarcaciones territoriales, éstos podrán disponer de hasta un 2% del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal que les correspondan para la realización de un Programa de Desarrollo Institucional Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el gobierno de la entidad correspondiente y el Municipio o demarcación territorial de que se trate. Los recursos de este programa podrán utilizarse para la elaboración de proyectos con la finalidad de fortalecer las capacidades de gestión del Municipio o demarcación territorial, de acuerdo con lo señalado en el catálogo de acciones establecido en los lineamientos del fondo que emita la Secretaría de Desarrollo Social.

"Adicionalmente, las entidades, los Municipios o demarcaciones territoriales podrán destinar hasta el 3% de los recursos que les correspondan de este fondo para ser aplicados como gastos indirectos para la verificación y seguimiento de las obras y acciones que se realicen, así como para la realización de estudios y la evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos a que se refiere este artículo.

"N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente apartado, véase transitorio décimo cuarto del decreto que modifica la ley.

"B. La Secretaría de Desarrollo Social, las entidades y los Municipios o demarcaciones territoriales y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendrán las siguientes obligaciones:

"I. De la Secretaría de Desarrollo Social:

"a) Publicar el informe anual sobre la situación de pobreza y rezago social de las entidades y sus respectivos Municipios o demarcaciones territoriales, con base en lo que establece la Ley General de Desarrollo Social, para la medición de la pobreza, y

"b) Proporcionar capacitación a las entidades y a sus respectivos Municipios o demarcaciones territoriales, sobre el funcionamiento del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de las Entidades y del Programa de Desarrollo Institucional Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, en términos de lo establecido en los Lineamientos del Fondo que emita la Secretaría de Desarrollo Social;

"II. De las entidades, Municipios y demarcaciones territoriales:

"a) Hacer del conocimiento de sus habitantes, al menos a través de la página oficial de Internet de la entidad federativa conforme a los lineamientos de información pública financiera en línea del Consejo de Armonización Contable, los montos que reciban, las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios;

"b) Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;

"c) Informar a sus habitantes los avances del ejercicio de los recursos trimestralmente y al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados; al menos a través de la página oficial de Internet de la entidad federativa, conforme a los lineamientos de información pública del Consejo Nacional de Armonización Contable, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental;

"d) Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los Municipios y de las demarcaciones territoriales, lo harán por conducto de las entidades;

"e) Procurar que las obras que realicen con los recursos de los fondos sean compatibles con la preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sostenible;

"f) R. trimestralmente a la Secretaría de Desarrollo Social, a través de sus delegaciones estatales o instancia equivalente en el Distrito Federal, así como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el seguimiento sobre el uso de los recursos del fondo, en los términos que establecen los artículos 48 y 49 de esta ley, así como con base en el informe anual sobre la situación de pobreza y rezago social de las entidades y sus respectivos Municipios o demarcaciones territoriales. Asimismo, las entidades, los Municipios y las demarcaciones territoriales, deberán proporcionar la información adicional que solicite dicha secretaría para la supervisión y seguimiento de los recursos, y

"g) Publicar en su página oficial de Internet las obras financiadas con los recursos de este fondo. Dichas publicaciones deberán contener, entre otros datos, la información del contrato bajo el cual se celebra, informes trimestrales de los avances y, en su caso, evidencias de conclusión.

"Los Municipios que no cuenten con página oficial de Internet, convendrán con el gobierno de la entidad federativa correspondiente, para que éste publique la información correspondiente al Municipio, y

"III. De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, generar un sistema geo referenciado para difundir a través de su página oficial de Internet, las obras en cada Municipio o demarcación territorial financiadas con los recursos provenientes de este fondo. Dicho sistema deberá contener la información del contrato bajo el cual se celebra, informes trimestrales de los avances y, en su caso, evidencias de conclusión."


68. "Artículo 1o. ... fracción II. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población."


69. "Artículo 53. No surtirán efectos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad o cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas y predios que contravengan esta ley, la legislación estatal en la materia y los Planes o Programas de Desarrollo Urbano."


70. "Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

"Las disposiciones de esta ley tienen por objeto:

"I. Fijar las normas básicas e instrumentos de gestión de observancia general, para ordenar el uso del territorio y los asentamientos humanos en el país, con pleno respeto a los derechos humanos, así como el cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado para promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos plenamente;

"II. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales para la planeación, ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional;

"III. Fijar los criterios para que, en el ámbito de sus respectivas competencias exista una efectiva congruencia, coordinación y participación entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales para la planeación de la fundación, crecimiento, mejoramiento, consolidación y conservación de los centros de población y asentamientos humanos, garantizando en todo momento la protección y el acceso equitativo a los espacios públicos; ..."


71. Artículo 110. No surtirán efectos los actos, convenios, contratos relativos a la propiedad o cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas y predios que contravengan esta ley, la legislación estatal en la materia y los planes o programas a que se refiere este ordenamiento."


72. Código Urbano

"Artículo 76. Para los efectos de este título, se entenderá por planeación urbana, el conjunto de herramientas de que dispone la autoridad para prever, racionalizar y coordinar el desarrollo sustentable de los centros de población, propiciando mediante el ordenamiento territorial y la programación de acciones estratégicas, un sistema urbano equilibrado, eficiente, competitivo y orientado a mejorar la calidad de vida de sus habitantes. La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, dará seguimiento a los indicadores derivados de los instrumentos y herramientas de planeación urbana, que determinen la eficiencia urbana sustentable en los centros de población."

"Artículo 77. El ordenamiento del territorio, la planeación urbana y la definición de las directrices que orientarán el desarrollo de los centros de población es responsabilidad compartida entre el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos. Respetando las competencias constitucionales de cada nivel de gobierno será indispensable la coordinación institucional para articular un sistema de planeación urbana estatal."


73. Código Urbano:

"Artículo 8o. Son atribuciones del gobernador del Estado:

"I. Establecer las políticas generales a las (sic) se sujetará la ordenación y regulación del desarrollo urbano en el territorio del Estado;

"II. Promover ante el Congreso del Estado la fundación de nuevos centros de población previstos en los Planes de Desarrollo Urbano;

"III. Aprobar el Plan Estatal de Desarrollo Urbano."


74. "Artículo 10. Son atribuciones de los Municipios:

"I. Formular, aprobar, administrar, ejecutar, evaluar y revisar el Programa Municipal de Desarrollo Urbano, los Planes de Desarrollo Urbano de centros de población y los Planes Parciales de Desarrollo Urbano, atendiendo el cumplimiento de las disposiciones ambientales aplicables;

"II. Asegurar la congruencia de los programas y planes a que se refiere la fracción anterior, con el Programa Estatal de Desarrollo Urbano y los planes regionales, haciendo las proposiciones que estime pertinentes;

"...

"XXIX. Elaborar, aprobar, ejecutar, controlar, evaluar y revisar, en forma coordinada con el Gobierno del Estado y conforme al convenio de coordinación respectivo, los Planes de Desarrollo Urbano de Centro de Población y los Planes Parciales de Desarrollo Urbano que se expidan para la utilización parcial o total de la reserva territorial y de las zonas sujetas a conservación ecológica y en su caso, del patrimonio cultural de conformidad con la normatividad respectiva."


75. "Artículo 78 A. El Sistema Estatal de Planeación para el Desarrollo Urbano se integrará por un conjunto de programas y planes, de desarrollo y ejecución obligatorios, articulados entre sí, en relación directa con los ordenamientos ecológicos y los atlas de riesgo, organizados de la siguiente manera:

"...

(Reformada, P.O. 11 de enero de 2018)

"II. Instrumentos de Referencia:

"...

"d) Programas de Ordenamiento Ecológico Local;

"...

(Reformada, P.O. 11 de enero de 2018)

"III. Planes de Desarrollo Urbano Derivados:

"a) Planes de Desarrollo Urbano de Centro de Población; y

"b) Planes Parciales de Desarrollo Urbano.

(Reformado, P.O. 11 de enero de 2018)

"Los programas o planes que integran el Sistema Estatal de Planeación y Regulación del Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y del Desarrollo Urbano estarán a cargo de manera concurrente del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos y deberán ser congruentes entre sí. Son de carácter obligatorio y deberán incorporarse al Sistema de Información Territorial y Urbano."


76. "Artículo 38. La formulación, revisión, ejecución, control y evaluación de los Programas y Planes de Desarrollo Urbano, estarán sujetos a la participación y consulta permanente de los diversos grupos sociales que integran la comunidad, a través de los organismos de participación ciudadana, social, vecinal y de consulta que señala el presente ordenamiento."


77. "Artículo 84. Los programas y planes previstos en el artículo 78 de este código:

"I. Entrarán en vigor a partir de su publicación en el medio oficial de divulgación que corresponda."


78. "Artículo 88. El Programa Estatal de Desarrollo Urbano es el documento rector de ésta materia en el Estado, donde se integran el conjunto de estudios, políticas, normas técnicas, disposiciones e instrumentos tendientes a promover el desarrollo integral sustentable de los asentamientos humanos de la entidad, elaborado con base en los indicadores de sustentabilidad.

"El Programa Estatal de Desarrollo Urbano deberá ser revisado cada seis años, durante el primer año del ejercicio constitucional de la administración estatal, para valorar si existe una justificación técnica y legal para su actualización, o en su caso modificación."


79. "Artículo 94. ...

"El Programa Municipal de Desarrollo Urbano se elaborará con visión a largo plazo, debiendo ser revisado durante el primer año del ejercicio constitucional del Ayuntamiento para valorar si existe una justificación técnica y legal para su actualización, o en su caso modificación."

"Artículo 138. Los Programas y Planes Municipales de Desarrollo Urbano y los que ordenen y regulen las áreas o regiones metropolitanas se elaborará (sic) con visión a largo plazo, debiendo ser revisados por las autoridades responsables de formularlos y aprobarlos, por lo menos cada tres años, durante el primer año del ejercicio constitucional de los Ayuntamientos, para decidir si existe una justificación técnica y legal para su actualización, o en su caso modificación."


80. "Artículo 139. Será obligatoria para los Ayuntamientos la revisión y en su caso actualización de los Programas y Planes de Desarrollo Urbano de centro de población y planes parciales de desarrollo urbano, mediante acuerdo del Ayuntamiento, cuando sean acreditados los siguientes motivos:

"I. Se detecten omisiones, errores o falta de congruencia en sus disposiciones;

"II. Se produzcan cambios en el aspecto económico que los hagan irrealizables o incosteables;

(Reformada, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"III. Se presenten propuestas de los ciudadanos con base en una consulta pública debidamente autorizada a razón de que las condiciones actuales de las áreas, zonas, predios o fincas requieran de innovación urbana; o

"IV. Se determine la actualización del programa o plan, en forma total o en alguna de sus disposiciones, mediante sentencia definitiva y firme pronunciada en juicio sustanciado ante el Tribunal de lo Administrativo."


81. "Artículo 137. En caso de controversia administrativa o judicial, corresponderá a la autoridad la obligación de probar la vigencia, validez y efectos de las disposiciones y determinaciones del Programa o Plan de Desarrollo Urbano que se aplicó."


82. "Artículo 139. Será obligatoria para los Ayuntamientos la revisión y en su caso actualización de los Programas y Planes de Desarrollo Urbano de Centro de Población y Planes Parciales de Desarrollo Urbano, mediante acuerdo del Ayuntamiento, cuando sean acreditados los siguientes motivos:

"...

"IV. Se determine la actualización del programa o plan, en forma total o en alguna de sus disposiciones, mediante sentencia definitiva y firme pronunciada en juicio sustanciado ante el Tribunal de lo Administrativo."


83. "Capítulo XIV

"Reglamentación de Zonas de Equipamiento Urbano

"Artículo 115. Dada la complejidad que reviste la participación de diversos organismos, con distintos criterios para realizar sus acciones de equipamiento, la reglamentación de zonas de equipamiento urbano, tiene la finalidad de prever la localización y dosificación más óptima del equipamiento básico en las unidades territoriales que integran el territorio del Estado y los centros de población, a través de las siguientes acciones:

"I.L. del equipamiento en zonas estratégicas de los centros de población, conformando núcleos o corredores de servicio, para las diferentes escalas urbanas, en función del volumen y periodicidad con que se demanden dichos servicios; y

"II. Establecer los lineamientos normativos de características de la edificación, cantidad de equipamiento y usos de suelo que orienten a la acción concreta de los organismos e instituciones responsables de la dotación del equipamiento."

"Artículo 116. Las construcciones o edificaciones que se realicen en zonas de equipamiento, por su relación de propiedad, administración y operación puede clasificarse como uso o destino, según lo señalado en la fracción XXI del artículo 3 de este reglamento."

"Artículo 117. Las zonas de equipamiento urbano son el conjunto de edificios y espacios predominantemente de uso público, en el que se realizan actividades complementarias a la habitación, trabajo y desarrollo humano, o bien, en las que las instituciones del sector público o privado proporcionan en su caso a la población servicios en el rubro de salud, educación, recreación, cultura, administración y seguridad. Por su área de influencia o nivel de servicios se clasifica en:

"I. Equipamiento vecinal: las zonas donde se ubica la concentración de equipamiento escolar básico, para los vecinos de una unidad habitacional, por lo que su accesibilidad será principalmente peatonal, generando los centros vecinales;

"II. Equipamiento barrial: las zonas donde se ubica la concentración de equipamiento de educación, cultura, salud, servicios institucionales y culto para la totalidad del barrio, generando los centros de barrio y corredores barriales;

"III. Equipamiento distrital: estas zonas generalmente se forman núcleos de equipamiento de educación, cultura, salud servicios institucionales y culto en los que sirven a amplias áreas del centro de población, generando los centros distritales o subcentros urbanos;

"IV. Equipamiento central: las zonas donde se ubica la principal concentración de equipamiento que sirve a la totalidad del centro de población, generando los centros urbanos; y

"V. Equipamiento regional: estas zonas contienen equipamiento que tiene un alcance que rebasa al propio centro de población, por lo que son adecuadas que se ubiquen sobre vialidades del sistema vial primario con fácil accesibilidad hacia las salidas carreteras."

"Artículo 118. Los usos y destinos permitidos en las zonas de equipamiento son los que se describen en la siguiente tabla: ..."


84. "Artículo 2. El Reglamento Estatal de Zonificación tiene por objeto establecer el conjunto de normas técnicas y procedimientos, para formular la planeación y regulación del ordenamiento territorial en el Estado de Jalisco, señalando el contenido de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, considerando para esto la integración regional, a partir de un sistema de ciudades y la estructura urbana de los diferentes centros de población, que se organizan en un sistema de unidades territoriales. Para tales efectos se establecen:

"I. La estructuración territorial y urbana;

"II. La clasificación general de las áreas y predios;

"III. La definición de los tipos básicos de zonas en función de los usos y destinos permitidos en ellas;

"IV. La clasificación de los usos y destinos, en función del grado de impacto que provocan sobre el medio ambiente;

"V. Las normas de control de usos del suelo, indicando los rangos de compatibilidad de los usos permitidos en cada zona;

"VI. Las normas de control de densidad de la edificación;

"VII. Las normas para la prevención de siniestros y riesgos de incendio y explosión aplicables según el tipo de utilización del suelo;

"VIII. Las normas a que se sujetarán las transferencias de derechos de desarrollo;

"IX. Las normas a que se sujetarán las edificaciones afectas al Patrimonio Cultural del Estado;

"X. Los requerimientos específicos para la elaboración de los proyectos definitivos de urbanización y de edificación respectivamente;

"XI. Las normas relativas al diseño urbano, a la ingeniería de tránsito y a la ingeniería urbana;

"XII. Los criterios de diseño arquitectónico que se establezcan con relación a la clasificación de géneros relativos a los usos y destinos, para establecer las especificaciones mínimas de dimensiones, instalaciones, iluminación, ventilación y otras necesarias; y

"XIII. La clasificación de peritos que intervendrán en la elaboración del Plan Parcial de Urbanización, el Proyecto Definitivo de Urbanización y los requisitos profesionales que deberán acreditar."


85. Nota: No pasa desapercibido que en el decreto impugnado se dispuso en su artículo segundo transitorio, lo siguiente:

"Segundo. El titular del Poder Ejecutivo deberá, durante los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, emitir las disposiciones reglamentarias pertinentes, así como las reformas necesarias al Reglamento de Zonificación del Estado de Jalisco."

Así como que no se advierte que ello haya acontecido, en virtud de que hasta en tanto ello no se haya verificado, resultan aplicables las que se encuentran en vigor.


86. "Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se tomarán las definiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y las siguientes:

"...

"II. Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio estatal en que los ecosistemas originales que las conforman no han sido significativamente alterados por la actividad del hombre, y que han quedado sujetas al régimen de protección."

"Artículo 42. En los términos de esta ley, de las demás leyes y reglamentos aplicables, las áreas naturales del territorio del Estado, podrán ser materia de protección, para los propósitos y con los efectos y modalidades que en tales ordenamientos se precisan, mediante la imposición de las limitaciones que determinen las autoridades competentes para realizar en ellas sólo los usos y aprovechamientos socialmente necesarios. Las mismas son consideradas en la presente ley como áreas naturales protegidas estatales o municipales, y su establecimiento es de interés público."

"Artículo 43. La determinación de las áreas naturales protegidas de carácter estatal o municipal, tiene como objetivos:

"I. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ambientales, y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ambientales;

"II. Asegurar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos;

"III. Proporcionar un campo adecuado para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio;

"IV. Generar conocimientos y tecnologías que permitan el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en el Estado, así como su preservación;

"V Coadyuvar a preservar la diversidad genética de las especies nativas de flora y fauna, silvestres y acuáticas, que habitan en las áreas naturales protegidas, particularmente las raras, endémicas, amenazadas o el (sic) peligro de extinción, de conformidad a las normas oficiales mexicanas aplicables;

"VI. Propiciar en parte o su totalidad, un espacio favorable para el desarrollo de la educación ambiental;

"VII. Proteger sitios escénicos de interés y valor histórico, cultural y arqueológico;

"VIII. Proteger y restaurar zonas de especial importancia por su valor hidrológico y forestal, que constituyan fuentes de servicios; y

"IX. Propiciar el ecoturismo, así como la recreación y el aprovechamiento formativo del tiempo libre de la población, conforme a criterios ambientales en las áreas naturales protegidas que sus elementos naturales lo permitan."

"Artículo 44. Se consideran áreas naturales protegidas, competencia del Gobierno del Estado:

"I. Los parques estatales;

"II. Formaciones naturales de interés estatal; y

"III. Áreas estatales de protección hidrológica."

"Artículo 45. Se consideran áreas naturales protegidas, competencia de los gobiernos municipales:

"I. Los parques ecológicos municipales;

"II. Las zonas de preservación ecológica de los centros de población;

"III. Formaciones naturales de interés municipal; y

"IV. Áreas municipales de protección hidrológica."


87. "Artículo 350. Los peritos en supervisión municipal son los profesionistas auxiliares de la autoridad municipal en la verificación de las obras de urbanización o edificación, con título, cédula profesional de ingeniero civil, arquitecto o profesión equivalente, expedida por la Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco, con especialidad y experiencia en la materia, que son los contratados por la autoridad municipal para auxiliarla en la verificación de las acciones urbanísticas, con el propósito de que éstas se ejecuten estrictamente de acuerdo a los proyectos y especificaciones aprobados por la autoridad municipal, reportando las anomalías que detecte, asumiendo en cada caso las responsabilidades legales que de tal proceso se deriven, teniendo, asimismo, la responsabilidad de informar periódicamente o antes en el caso de ser necesario, a la dependencia municipal correspondiente.

"Los directores responsables deberán auxiliarse de los corresponsables de obra que son los profesionistas que tiene (sic) conocimientos especializados en un área específica del proyecto, de la construcción, de la restauración, de la urbanización o infraestructura y que, por ello, deben responsabilizarse junto con el director responsable de proyecto u obras, en el área específica de su especialidad deberá contar con su título, cédula profesional de ingeniero civil, arquitecto, profesión equivalente o del área de su especialidad, expedida por Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco, con especialidad y experiencia en la materia.

"La clasificación de los directores responsables y corresponsables no es limitativa, los profesionistas tienen la posibilidad de tener diversas, siempre y cuando reúnan los requisitos necesarios para desempeñar su actividad en diferentes especialidades, las cuales serán certificados de conformidad con la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Jalisco."

(Reformado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"Artículo 351. Los directores responsables y los corresponsables de proyecto u obras son los responsables solidarios junto con los propietarios o poseedores de predios de que en las obras y especialidades en que intervengan se cumpla con lo establecido en el presente Código Urbano, los reglamentos municipales y demás leyes, reglamentos y normas, así como los Planes y Programas de Desarrollo Urbano aplicables."

"Capítulo II

"De los peritos en supervisión municipal

"Artículo 353. Para el ejercicio de sus funciones los peritos supervisores municipales deberán tramitar y obtener su registro ante el Consejo Estatal de Peritos en Supervisión Municipal.

"Los peritos supervisores municipales deberán refrendar su registro cada tres años, mediante los requisitos que establezca el Consejo Estatal de Peritos en Supervisión Municipal, además de acreditar la capacitación y actualización profesional correspondiente.

"Cuando un Municipio cobre los derechos por supervisión de obras, tendrá la obligación de realizarlas directamente o con el apoyo de los peritos supervisores municipales.

(Reformado, P.O. 8 de abril de 2014)

"El Consejo Estatal de Peritos en Supervisión Municipal deberá llevar un catálogo o registro pormenorizado y público de los peritos supervisores municipales que hayan reunido los requisitos correspondientes y, que por tanto, pueden fungir como tales, notificando a la Secretaría de Infraestructura y Obra Pública y a los Municipios para su ratificación."

(Reformado, P.O. 8 de abril de 2014)

"Artículo 354. La Secretaría de Infraestructura y Obra Pública y los Municipios podrán auxiliarse del Consejo Estatal de Peritos Supervisión Municipal, como organismo técnico ciudadano que apoya la actuación y capacitación de los mismos, en los términos de las normas reglamentarias correspondientes."

(Reformado, P.O. 8 de abril de 2014)

"Artículo 355. El Consejo Estatal de Peritos en Supervisión Municipal estará integrado por los representantes de los colegios de profesionistas de ingenieros civiles y arquitectos legalmente establecidos y registrados en el Estado de Jalisco y acreditados por la Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco."

(Reformado, P.O. 5 de noviembre de 2015)

"Artículo 356. El Consejo Estatal de Peritos en Supervisión Municipal se sujetará a lo establecido en el reglamento que al efecto expida el Ayuntamiento."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de agosto de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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