Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro43360
Fecha09 Agosto 2019
Fecha de publicación09 Agosto 2019
Número de resolución213/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 2145
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en la controversia constitucional 213/2016.


Tema: Retención de Aportaciones Federales al Municipio de Cuichapa del Estado de Veracruz.


En la sesión del veinte de junio de dos mil dieciocho, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó y resolvió la controversia constitucional 213/2016, en la que el Municipio de Cuichapa, del Estado de Veracruz de I. de la Llave demandó del Poder Ejecutivo de la entidad, entre otras cosas, la omisión en la entrega de aportaciones federales correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis y del Fondo de Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF)(1) por los meses de noviembre y diciembre del mismo año y el pago de los intereses correspondientes por ambos fondos.


En dicha sesión, en lo que a este voto interesa, se resolvió considerar a los actos impugnados del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz como omisivos consistentes en la omisión de entrega de los recursos provenientes del FISMDF correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, lo que se entendió como un acto negativo en el que su oportunidad de impugnación, a través de una controversia constitucional, se actualiza de momento a momento.(2)


Bajo este contexto, la Primera Sala de este Alto Tribunal condenó al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz al pago de entre otros al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, con los respectivos intereses.


Sin embargo, no puedo compartir que se consideren los actos impugnados como omisivos, ya que en mi opinión dichos actos no son negativos sino positivos, pues se trata de retenciones de recursos federales y el cómputo para la promoción de la controversia en contra de los mismos debe hacerse a partir de la fecha cierta señalada en el calendario publicado en el Periódico Oficial de la entidad.


El entendimiento de los actos impugnados por la mayoría de la Sala impacta en el cómputo de la oportunidad para su impugnación, ya que al haber sido considerados como omisiones implica que la oportunidad para su impugnación se actualizaba momento a momento, ello con apoyo en la jurisprudencia P./J. 43/2003 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". En caso de haberse considerado como actos positivos –tal como yo lo concibo– se hubiera delimitado la posibilidad de impugnación a los treinta días previos a la presentación de la demanda de controversia constitucional en aplicación de la regla prevista en el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


Bajo este entendimiento de impugnación de actos de retención, es que no comparto parte de las determinaciones de pago a las que se condenaron.


En este sentido y tomando en cuenta las fechas señaladas en el calendario de pagos, comparto la condena al pago del mes de octubre de dos mil dieciséis del FISMDF, porque esta impugnación, en mi opinión, se hizo de manera oportuna de acuerdo con el calendario de pagos. Asimismo comparto la condena al pago de los intereses respectivos de dicho concepto.


En cambio, no comparto el pago de los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis del FISMDF, justamente por haber sido extemporánea su impugnación, ya que la demanda se presentó el primero de diciembre de dos mil dieciséis, después del veinticinco de octubre y veinticuatro de noviembre, respectivamente, para considerar la demanda como oportuna, ya que las fechas de radicación al Municipio fueron el siete de septiembre, venciendo el plazo para su impugnación el veinticinco de octubre siguiente y el siete de octubre, cuyo plazo venció el veinticuatro de noviembre del mismo año.


En estas condiciones, dejo a salvo mi opinión respecto del entendimiento de los actos omisivos que consideró la mayoría de Ministros de la Primera Sala, reiterando el voto que formulé en la controversia constitucional 135/2016 fallada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, el veintidós de febrero de dos mil dieciocho.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 43/2003 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1296.







____________

1. Cabe señalar que por lo que respecta al FortamunDF la resolución decretó el sobreseimiento porque al momento de la presentación de la demanda el 1 de diciembre de 2016 aún no existían las obligaciones de pago, ya que las fechas de radicación al Municipio fueron el 7 de diciembre y 20 de diciembre del mismo año, respectivamente.


2. En este punto se obtuvo una mayoría de cuatro votos de los Ministros Zaldívar Lelo de L., P.R., G.O.M. y la Ministra P.H. en el sentido de considerar que lo impugnado eran actos omisivos.

Este voto se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR