Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Filemón Haro Solís
Número de registro43346
Fecha09 Agosto 2019
Fecha de publicación09 Agosto 2019
Número de resolución23/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, 3862

Voto particular que formula el Magistrado F.H.S., en relación con la contradicción de tesis 23/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Con el debido respeto, difiero de la solución propuesta, pues en el caso estimo que no concurren los supuestos de existencia de la contradicción de tesis, en términos de lo establecido por la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"Octava Época

"Tesis: jurisprudencia

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número 58, octubre de 1992

"Tesis 4a./J. 22/92

"Página 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.—De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Como se advierte del criterio jurisprudencial transcrito inmediata y anteriormente, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, de los criterios que se transcriben en la ejecutoria de contradicción, se advierte que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resolvió el amparo en revisión 555/2015, en el que se reclamaron los siguientes actos de autoridad:


"... La orden y ejecución de la privación de la libertad y/o arresto administrativo ... el acta de calificación de infracción e imposición de sanción administrativa.—El acta de alcoholimetría y la cédula de notificación de infracción.—El perito en alcoholimetría designado por la Secretaria de Movilidad del Estado de Jalisco, que suscribió el acta de aplicación el programa salvando vidas, el resultado de la prueba cuantitativa y el acta de alcoholimetría, mismo que son suscritos por dicha responsable como lo marca el Protocolo para la implementación de los puntos de control de alcoholimetría y vigilancia ordinaria."


En tanto que en la diversa resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, dentro del amparo en revisión 66/2018, se observa que los actos de autoridad reclamados se hicieron consistir en: "a) La cédula de notificación de infracción (fotoinfracción) folio ... así como el accesorio generado por dicha multa por concepto de recargos ..."


Como se advierte de lo relatado con antelación, en ambas resoluciones se trataron sobre aspectos fácticos y jurídicos diferentes, pues en un...

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