Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora I.
Número de registro43356
Fecha09 Agosto 2019
Fecha de publicación09 Agosto 2019
Número de resolución7/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo I, 934
EmisorPleno

Voto que formula el M.E.M.M.I. en la controversia constitucional 7/2016.


En relación con el considerando sexto, relativo a la legitimación pasiva:


Acerca de la legitimación en el proceso del Poder Legislativo del Estado, se considera que, de conformidad con el artículo 32, numeral 2, de su ley orgánica, los vicepresidentes suplen al presidente y los prosecretarios a los secretarios; razón por la cual, en el presente caso, el V. no podía suplir a uno de los Secretarios y, en estricto sentido, no se cumplió con la previsión establecida en la fracción V del artículo del citado ordenamiento. Sin perjuicio de lo anterior, se estima que, en todo caso, opera la presunción a que se refiere el párrafo primero del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia.


Por otro lado, se estima que debió analizarse la legitimación del Poder Ejecutivo del Estado, con independencia de haberse presentado de manera extemporánea la contestación de demanda, al habérsele atribuido la promulgación y publicación del decreto impugnado.


Por lo que se refiere al considerando séptimo, relativo a las causas de improcedencia:


En cuanto al análisis de la causa de improcedencia relacionada con la falta de conceptos de invalidez: Aunque se comparten el sentido y las consideraciones de la sentencia, se estima que debió sobreseerse igualmente por la misma razón respecto del artículo 298, fracción VII.


En cuanto al análisis de la causa de improcedencia relacionada con la extemporaneidad en la impugnación de ciertas normas, al no haberse configurado un nuevo acto legislativo: Aun cuando, conforme a la opinión manifestada en relación con el apartado previo, se estima que debió sobreseerse respecto del artículo 298, fracción VII, por falta de conceptos de invalidez; en todo caso, se considera, por un lado, que debió atenderse a la tesis número P./J. 25/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO." y, por otro, que tampoco se configuró un nuevo acto legislativo respecto del artículo 298, fracción II –al haberse identificado al "organismo público descentralizado encargado de la promoción de vivienda de interés social del Estado" con el "Instituto Jalisciense de la Vivienda" (artículo 4, fracciones XXI y XXII, de la Ley Orgánica de dicho Instituto)–, debiendo igualmente haberse sobreseído en relación con éste, por extemporaneidad en su impugnación.


Adicionalmente, en congruencia con lo sostenido en la controversia constitucional 84/2015, se considera que no debió sobreseerse respecto del artículo 352, impugnado en su totalidad, al haber sido objeto de un cambio sustantivo; sin perjuicio de lo cual se estima que, en el único párrafo de la página 64, debió distinguirse entre los artículos que no sufrieron cambio alguno (artículos 7, fracción II y 81) y los que no fueron objeto de una modificación sustantiva (artículos 250 y 307), conforme a lo señalado en la referida controversia constitucional 84/2015 –en la que también se impugnaron estos preceptos–, explicando, en lo relativo al artículo 250, por qué el “conjunto urbano” es equivalente al "conjunto habitacional."


En cuanto al análisis de oficio de la reforma al Código Urbano para el Estado de Jalisco de once de enero de dos mil dieciocho: Aunque se estima que, respecto del artículo 298, fracción II, debió sobreseerse por falta de oportunidad en su impugnación; en todo caso, se considera que debió diferenciársele del artículo 83 que, contrario a lo señalado en el párrafo segundo de la página 76 de la sentencia, no fue derogado, sino reformado y adicionado.


En otro orden de ideas, se considera que debió desestimarse la causa de improcedencia por falta de oportunidad planteada por el Poder Legislativo respecto de los artículos 188, 195 y 298, fracción II (véase el párrafo tercero de la página 28 de la contestación), conforme a lo señalado en los párrafos primero y segundo de la página 69 y la opinión formulada respecto del segundo apartado de este considerando; así como declararse parcialmente fundada la misma causa de improcedencia hecha valer por esta autoridad respecto de los artículos 255, 287 y 307 (véase el párrafo primero de la página 29 de la contestación), de acuerdo con lo señalado en los párrafos segundo y tercero de la página 70 y primero de la página 71 de la resolución y en la diversa controversia constitucional 84/2015, respecto del artículo 307.


Por lo que toca al considerando octavo, relativo al marco jurídico aplicable, aun cuando se comparten el sentido y las consideraciones de la sentencia, se estima que no debió hacerse referencia a la abrogada Ley General de Asentamientos Humanos.


En torno al considerando noveno, relativo al estudio:


a) Impugnación del artículo 10


Por lo que se refiere al artículo 10, fracción XXIX, se comparten el sentido y las consideraciones de la resolución, con excepción de la inclusión del artículo 80 de la Constitución Estatal, como parámetro de regularidad, y la abrogada Ley General de Asentamientos Humanos, como marco normativo de referencia sobre la congruencia y coordinación que rigen en la materia.


No obstante, respecto del artículo 10, fracción XXIII, se comparte el sentido, pero no las consideraciones de la resolución, pues se estima que no puede partirse de la misma argumentación para dar respuesta al concepto de invalidez que se plantea en el sentido de que es facultad de los Municipios decidir la existencia y modalidades de registro de las áreas de cesión; resultando aplicables, en todo caso, las razones que se exponen respecto de las fracciones LIV, LV, LVII y LVIII, impugnadas, relacionadas con la consideración de las previsiones que se establecen como bases generales.


En relación con el artículo 10, fracciones LIV, LV, LVII y LVIII, se comparten el sentido y parcialmente las consideraciones de la resolución (específicamente, las que retoman criterios derivados de precedentes emitidos por esta Corte), pues se estima que no se está ante un vicio formal, sino material.


Finalmente, en cuanto al artículo 10, fracciones LIV, LV, LVI, LVII y LVIII, se comparten el sentido y parcialmente las consideraciones de la resolución (específicamente, las que determinan que no se vulnera la hacienda municipal, ni el principio de libre administración hacendaria, al no obligar a los Municipios a llevar a cabo los actos que se refieren y sujetar su realización, en todo caso, a su disponibilidad presupuestal o a la celebración de un convenio), pues se estima innecesario explicar, para efectos del análisis constitucional, el funcionamiento del sistema nacional de coordinación fiscal y se considera que, en su lugar, debió hacerse énfasis en que se trata de una atribución y no de un deber a cargo de los Municipios.


b) Impugnación de los artículos 5o., fracción XXIII, 10, fracción LIV y 352


Se comparten el sentido y parcialmente las consideraciones del fallo, pues se estima que no se invade la competencia municipal, al establecer, como atribución de los Municipios, conformar la Comisión Municipal de Directores Responsables de Proyectos u Obras y, como lineamientos (bases generales) en caso de ejercer dicha atribución, que esté integrada por funcionarios municipales y representantes de colegios de arquitectos e ingenieros civiles y de profesiones afines, así como encargada del registro de los referidos directores, dado el carácter de órgano técnico auxiliar que se le confiere.


c) Impugnación del artículo 45 Bis


Se comparten el sentido y las consideraciones de la sentencia, con excepción de la inclusión de la abrogada Ley General de Asentamientos Humanos, como marco normativo de referencia sobre la planeación del desarrollo urbano.


d) Impugnación de los artículos 188, 195 y 298, fracción VII


Se comparten el sentido y parcialmente las consideraciones de la resolución (específicamente, las que, retomando los criterios emitidos por esta Corte respecto de autoridades intermedias, determinan que el Instituto Jalisciense de la Vivienda no lo es), pues se estima que no se hizo el estudio de constitucionalidad específico respecto de cada una de las normas impugnadas, a efecto de concluir que, en su carácter de coordinador de las políticas y programas de vivienda en el Estado, sólo se faculta al Instituto, en el artículo 188, párrafo primero, para suscribir acuerdos de coordinación con la Federación, los Estados y Municipios; en el artículo 195, párrafo primero, para formular programas de vivienda de interés social y popular en el ámbito estatal; y en el artículo 298, fracción VII, para llevar un control de la vivienda en el Estado; lo que, en modo alguno, interfiere con las atribuciones que se otorgan a los Municipios en materia de desarrollo urbano, tanto en el artículo 115, fracción V, de la Constitución Federal como en el artículo 11 de la ley general vigente.


e) Impugnación del artículo 121, párrafo último


Se comparte el sentido, pero no las consideraciones del fallo, ya que se estima que no debió citarse como fundamento la abrogada Ley General de Asentamientos Humanos, sino atenderse al artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal, a efecto de determinar que se trata de una base general para la publicación de los planes parciales de desarrollo, cuya formulación, aprobación y administración corresponde a los Municipios, al tratarse de instrumentos específicos derivados de los planes de desarrollo urbano de los centros de población.


f) Impugnación del artículo 186, párrafo último


No se comparten el sentido, ni las consideraciones de la sentencia, pues se estima que lo señalado en la exposición de motivos respecto del Reglamento Estatal de Zonificación se entendía, en términos del artículo 1, de conformidad con los dos últimos párrafos del artículo 132 de la entonces vigente Ley de Desarrollo Urbano, que expresamente disponía la aplicación supletoria de dicho reglamento, a falta de reglamento municipal; lo cual ya no se recoge en el actual Código Urbano que, en la norma impugnada, sólo obliga a observar los lineamientos previstos en dicho ordenamiento y, con ello, viola, en mi opinión, la competencia que el artículo 115, fracción V, inciso a), de la Constitución Federal otorga a los Municipios.


g) Impugnación del artículo 212 Bis


Se comparten el sentido y parcialmente las consideraciones de la resolución (específicamente, las que definen que la norma regula un tema de transporte), pues se estima inaplicable la tesis citada en las páginas 167 y 168 y se considera que, a efecto de concluir que no se está en el supuesto de la fracción V del artículo 115 constitucional, no se requería hacer una interpretación gramatical de los verbos "intervenir", "formular" y "aplicar", ni una interpretación teleológica de la reforma de mil novecientos noventa y nueve a dicho precepto fundamental, ni una interpretación sistemática con la Ley de Movilidad y Transporte del Estado, sino argumentar que la norma no se vincula con programas de transporte público de pasajeros (respecto de los que los Municipios sí tienen injerencia).


h) Impugnación de los artículos 255, párrafo primero y 287, párrafo primero, fracción III


Se comparte el sentido, pero no las consideraciones del fallo, pues se estima que lo planteado en el concepto de invalidez fue la violación a la facultad reglamentaria del Municipio, otorgada por la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal y no la invasión al ámbito de competencia establecido en la fracción V de dicho precepto; debiendo haberse sustentado la constitucionalidad de las normas impugnadas en su consideración de bases generales que deben estar previstas en leyes estatales en materia municipal, por tratarse del marco normativo homogéneo bajo el cual los Municipios deben ejercer sus atribuciones relacionadas con el desarrollo urbano

Este voto se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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