Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro43344
Fecha02 Agosto 2019
Fecha de publicación02 Agosto 2019
Número de resolución250/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 2232
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en la controversia constitucional 250/2016.


Tema: Retención de Aportaciones Federales al Municipio de Chocamán del Estado de Veracruz


En la sesión del seis de junio de dos mil dieciocho, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó y resolvió la controversia constitucional 250/2016, en la que el Municipio de Chocamán del Estado de Veracruz de I. de la Llave, demandó del Poder Ejecutivo de la entidad y otra autoridad, la omisión de retención del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis; y los intereses respectivos por la omisión de entrega de los citados recursos financieros.


En dicha sesión se resolvió que el Municipio actor impugnó actos omisivos por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, consistentes en la omisión de entrega de aportaciones federales, lo que se entendió como un acto negativo en el que su oportunidad de impugnación, a través de una controversia constitucional, se actualiza de momento a momento.(1)


Bajo este contexto, la Primera Sala de este Alto Tribunal condenó al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz al pago del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, con los respectivos intereses.


Sin embargo, no puedo compartir que se consideren los actos impugnados como omisivos, ya que en mi opinión dichos actos no son negativos sino positivos, pues se trata de retenciones de recursos federales y el cómputo para la promoción de la controversia en contra de los mismos debe hacerse a partir de la fecha cierta señalada en el calendario publicado en el Periódico Oficial de la entidad.


El entendimiento de los actos impugnados por la mayoría de la Sala impacta en el cómputo de la oportunidad para su impugnación, ya que, al haber sido considerados como omisiones, implica que la oportunidad para su impugnación se actualizaba momento a momento, ello con apoyo en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". En caso de haberse considerado como actos positivos –tal como yo lo concibo– se hubiera delimitado la posibilidad de impugnación a los treinta días previos a la presentación de la demanda de controversia constitucional en aplicación de la regla prevista en el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


Bajo este entendimiento de impugnación de actos de retención, es que no comparto parte de las determinaciones de pago a las que se condenaron.


En este sentido y tomando en cuenta las fechas señaladas en el calendario de pagos, comparto la condena al pago del FISMDF, pero sólo por el mes de octubre de dos mil dieciséis, más los intereses respectivos, porque esta impugnación, en mi opinión, se hizo de manera oportuna de acuerdo con el calendario de pagos.


En cambio, no comparto el pago de los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis, justamente por haber sido extemporánea su impugnación, ya que la demanda se presentó el dieciséis de diciembre del mismo año y las fechas de pago, según el calendario, fueron el siete de septiembre para el mes de agosto y el siete de octubre para el mes de septiembre.


En estas condiciones, dejo a salvo mi opinión respecto del entendimiento de los actos omisivos que consideró la mayoría de los Ministros de la Primera Sala, reiterando el voto que formulé en la controversia constitucional 135/2016, fallada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal el veintidós de febrero de dos mil dieciocho.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 43/2003 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1296.








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1. En este punto se obtuvo una mayoría de tres votos de los Ministros Zaldívar Lelo de L., P.R. y la Ministra P.H., en el sentido de considerar que lo impugnado eran actos omisivos. Estuvo ausente el M.G.O.M..

Este voto se publicó el viernes 02 de agosto de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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