Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Genaro Góngora Pimentel,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Mariano Azuela Güitrón
Número de registro28754
Fecha30 Junio 2019
Fecha de publicación30 Junio 2019
Número de resolución1a./J. 31/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo II, 923
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 203/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. 13 DE MARZO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: S.M.O..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto respecto de la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).",(1) 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


5. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II,(2) en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo vigente, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


6. TERCERO.—Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente precisar las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus resoluciones.


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión ********** –derivado del amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl–.


7. Refirió que el J. de Distrito consideró como actos reclamados la omisión del Ministerio Público de acordar en la carpeta de investigación las peticiones del quejoso, en el sentido de permitirle comparecer a declarar y así estar en aptitud de desahogar su derecho de audiencia; así como la notificación de la citación para que el quejoso compareciera a la audiencia de formulación de imputación en la carpeta administrativa relacionada con el hecho delictuoso de incumplimiento de obligaciones alimentarias.


8. Del examen integral del expediente, el Tribunal Colegiado advirtió un acto reclamado distinto a los analizados por el J. de Distrito, ya que el quejoso también reclamó una eventual orden de aprehensión; sin embargo, respecto de dicho acto se actualizaba la causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo.


9. Precisó que el J. de Distrito en forma legal, estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, respecto del acto consistente en la omisión del Ministerio Público de acordar en la carpeta de investigación las peticiones del quejoso, en el sentido de permitirle comparecer a declarar, para estar en aptitud de desahogar su derecho de audiencia.


10. Lo anterior, porque operó un cambio en la situación jurídica, ya que la representación social solicitó ante el J. de Control la audiencia de formulación de imputación, es decir, ya judicializó la investigación; por tanto, debían considerarse irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas derivadas de la carpeta de investigación.


11. También estimó correcta la determinación del J. de Distrito, en el sentido de actualizar la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso acto reclamado relativo a la notificación de la citación para que el quejoso compareciera a la audiencia de formulación de imputación en la carpeta administrativa relacionada con el hecho delictuoso de incumplimiento de obligaciones alimentarias, toda vez que ya fue celebrada dicha audiencia en la que se hizo constar la incomparecencia del quejoso a pesar de encontrarse debidamente notificado y el J. de Control dejó a salvo los derechos de la representación social para que en el momento procesal oportuno planteara una nueva solicitud de formulación de imputación conforme a sus atribuciones, sin que haya pedido una nueva audiencia para tales efectos.


12. Por tanto, desapareció el objeto sobre el cual el evento reclamado pudiera surtir efectos, en razón de que ya no se fijó nueva fecha para la formulación de la imputación, pues sólo se dejaron a salvo los derechos de la fiscalía para ello.


13. Por otra parte, el Tribunal Colegiado, precisó que se actualizaba la causa de sobreseimiento prevista en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, ya que la autoridad responsable al rendir su informe justificado, negó la existencia del acto reclamado, consistente en la eventual orden de aprehensión en contra del quejoso, sin que el recurrente aportara prueba alguna para desvirtuar esa negativa.


14. En ese tenor, el Tribunal Colegiado confirmó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio.


II. Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de revisión ********** –derivado del amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada–.


15. Consideró que de la demanda de amparo se advertía que el quejoso reclamó la determinación adoptada en la audiencia inicial, mediante la cual, se ratificó como legal su detención; sin embargo, de la videograbación de la audiencia inicial se advertía que se dictó auto de vinculación a proceso y posteriormente se celebró la audiencia de discusión de medidas cautelares, en la que se impuso al quejoso la presentación periódica ante la autoridad encargada de la coordinación, evaluación y supervisión de medidas cautelares.


16. Razón por la cual, determinó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado, consistente en la ratificación de la detención del quejoso, al existir un cambio de situación jurídica con motivo del dictado del auto de vinculación a proceso y la imposición de una medida cautelar, que hace imposible analizar las violaciones que se hubieran cometido con motivo de la ratificación de la detención del gobernado.


17. Precisó que tal determinación, no implicaba una prohibición o impedimento para que la autoridad posteriormente determinara si debían excluirse pruebas por derivar de una detención ilegal, ya que la calificación de la detención era un pronunciamiento preliminar dictado en la primera fase de la audiencia inicial con base en datos de prueba, es decir, con la mera enunciación que se realiza de diversos actos de investigación agregados a la carpeta de investigación, en el que aún no existía una investigación pormenorizada para determinar, con base en pruebas, la verdad histórica.


18. Tales consideraciones dieron origen a la tesis aislada XV.3o.5 P (10a.),(3) de título, subtítulo y texto:


"RATIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN DECRETADA EN LA AUDIENCIA INICIAL DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PENAL DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL. EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, SI AL TÉRMINO DE DICHA DILIGENCIA SE DICTA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y SE RESUELVE LA FASE DE DISCUSIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. El juicio de amparo indirecto en el que se reclama la legalidad de la ratificación de la detención decretada en la audiencia inicial dentro del procedimiento penal de corte acusatorio y oral, es improcedente si al término de dicha diligencia, habiéndose llevado a cabo la imputación, se dicta el auto de vinculación a proceso y se resuelve la fase de discusión de medidas cautelares, dado que no es factible emitir un pronunciamiento respecto a ese acto sin afectar las ulteriores situaciones jurídicas creadas con posterioridad, toda vez que, en primer orden, la afectación a la libertad ambulatoria derivada de la detención en flagrancia es sustituida por la imposición de una medida cautelar, además de que una declaratoria en torno a que la detención resultó arbitraria impactaría en el auto de vinculación a proceso, en razón de que los datos de prueba obtenidos directa e inmediatamente con motivo de esa actuación ilegal deben ser excluidos; por consiguiente, en ese supuesto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, al existir un cambio de situación jurídica que hace imposible analizar las violaciones que se hubieran cometido con motivo de la ratificación de la detención del gobernado. Sin que lo anterior implique una prohibición o impedimento para que la autoridad común, posteriormente, determine que deben excluirse pruebas por derivar de una detención ilegal, pues la calificación de la detención es un pronunciamiento preliminar dictado en la primera fase de la audiencia inicial con base en datos de prueba, es decir, con la mera enunciación realizada de diversos actos de investigación que obran en la carpeta respectiva, procedimiento penal en el que aún no existe una investigación pormenorizada para determinar con base en pruebas la verdad histórica de los hechos; además, en el procedimiento penal acusatorio, el auto de vinculación dictado en esa audiencia tiene por efecto, entre otros, autorizar una investigación judicializada que tiene como fin fundamental el esclarecimiento de los hechos."


III. Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión ********** –derivado del amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua–.


19. Analizó de oficio el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito de la legalidad de la calificación de la detención.


20. Determinó que el dictado del auto de vinculación a proceso provoca un cambio en la situación jurídica que guardaba el quejoso al momento en que el J. de garantía ratificó su detención, ya que la libertad del inculpado ahora se rige por la vinculación a proceso, por lo que sobreviene la causa de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo.


21. Precisó que al decretarse el cambio de situación jurídica, el imputado no se encuentra limitado para reclamar en diverso juicio de amparo el auto de vinculación a proceso, a fin de que el J. Federal analice si la detención se llevó a cabo bajo los requisitos constitucionales, ya que los datos de investigación que se obtienen con motivo de la detención, deben ser valorados por el J. de garantía al dictar la vinculación a proceso, razón por la cual se debe constatar que tales datos no fueron obtenidos con violación a los derechos humanos, pues de lo contrario se estaría ante una prueba obtenida de manera ilícita.


22. En ese tenor, estimó que al no haber sido analizada la legalidad de la detención como tema de fondo en el amparo indirecto, el quejoso tenía la oportunidad de plantearla bajo la hipótesis de una violación procesal en el juicio de amparo directo, o bien, al momento de impugnar el auto de vinculación a proceso, dada la licitud que debe caracterizar a los datos que se tomen en consideración para estimar satisfechas las exigencias constitucionales previstas en el artículo 19 constitucional.


23. Tales consideraciones dieron origen a la tesis aislada XVII.1o.P.A.29 P (10a.),(4) de título, subtítulo y texto:


"CALIFICACIÓN DEL CONTROL DE LA DETENCIÓN. SI SE RECLAMÓ EN EL JUICIO DE AMPARO Y SE DICTA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, ELLO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, POR LO QUE DICHA CIRCUNSTANCIA NO LIMITA AL QUEJOSO PARA RECLAMAR LA ILEGALIDAD DE AQUÉLLA EN DIVERSO JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA EL AUTO, NI AL JUEZ DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO PARA VERIFICAR SI LA DETENCIÓN CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES. Si en el juicio de amparo se reclama la calificación del control de la detención, con el dictado del auto de vinculación a proceso, se provoca un cambio de situación jurídica; por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo. No obstante, la estandarización en la protección del derecho humano a la libertad personal en el ámbito nacional e internacional, amerita el control de la detención con apego a la Constitución Federal y a los tratados internacionales de los que México es Parte, traducido en un ejercicio auténtico de los órganos jurisdiccionales, y siendo dicho control el mecanismo establecido para analizar si fue o no trastocado ese derecho del imputado, elevado a la categoría de orden público, propicia su análisis preferente y oficioso al resolverse la situación jurídica, en términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esas condiciones, la circunstancia de que se actualice la citada causa de improcedencia, no limita al quejoso para reclamar la ilegalidad de la detención en diverso juicio de amparo promovido contra dicho auto de vinculación a proceso, ni al J. de Distrito del conocimiento para verificar, aun en suplencia de la queja deficiente de la expresión de los conceptos de violación, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la misma ley, si cumplió con los requisitos constitucionales, dada la estrecha relación jurídica existente entre ambas actuaciones procesales en cuanto a la afectación de la libertad personal. Para robustecer la anterior conclusión, basta tener en cuenta que los datos de investigación se relacionan con el hecho de la detención y son sujeto de valoración a cargo del J. de Garantía al dictar el auto de vinculación a proceso; de ahí la necesidad de constatar previamente si los datos fueron obtenidos en respeto a los derechos fundamentales del imputado, lo cual involucra la detención, pues de haber acontecido una transgresión, se estaría ante una posible violación al debido proceso y obtención de prueba ilícita."


IV. Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** –derivado del amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de México–.


24. Declaró fundado el agravio del recurrente, a través del cual argumentó que fue indebido que el J. de Distrito decretara el sobreseimiento por cambio de situación jurídica (artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo), respecto del acto consistente en el control de la detención, con motivo de la emisión del auto de vinculación a proceso, pues el juzgador comparó el auto de vinculación a proceso con un auto de formal prisión, cuando son de naturaleza y efectos distintos, además de contar con reglas procesales incomparables.


25. Estimó que no podía acontecer un cambio de situación jurídica cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la determinación que califica de legal la detención y posteriormente se dicta la vinculación a proceso, ya que son actos independientes.


26. Indicó que aun cuando pudiera establecerse que la restricción de la libertad del imputado inicialmente se justificó mediante el control de la detención y que cuando se dicta la vinculación a proceso la libertad ya no depende de la calificación hecha, sino de las medidas precautorias decretadas, en el sistema penal acusatorio, la restricción de la libertad no deriva del auto de vinculación, ya que sólo tiene la finalidad de sujetar a una persona a una investigación judicializada, pero formalmente no es el acto que la priva de la libertad, sino las providencias determinadas para ello, como la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, pero en ninguno de estos actos se analiza la detención de una persona y, por ende, puede ser materia de estudio en la vía constitucional, con independencia de que ya exista un auto de vinculación.


27. Por lo que determinó que cuando se reclaman la ratificación de la detención, la medida cautelar y el auto de vinculación a proceso, debe analizarse primeramente el control de la detención, pues en caso de existir alguna violación, se debe determinar su ilegalidad y las pruebas que se hayan obtenido, para que sean excluidas de los actos subsecuentes (medida cautelar y vinculación a proceso).


28. Tales consideraciones dieron origen a la tesis aislada II.1o.44 P (10a.),(5) de título, subtítulo y texto:


"RATIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN. EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA ES PROCEDENTE, SIEMPRE QUE SE RECLAME JUNTO CON EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y POR ENDE, NO SE ACTUALIZA UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. En la etapa de investigación dentro del sistema procesal acusatorio y oral en el Estado de México, corresponde al Ministerio Público llevar a cabo todos los actos tendentes a esclarecer la verdad de los hechos materia de la denuncia o querella para preparar debidamente la acusación. Una vez realizada la imputación, el J. de control tiene la obligación constitucional de resolver la situación jurídica del imputado, vinculándolo, en su caso, a proceso, en los términos y condiciones previstos en los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 293 del Código de Procedimientos Penales para la entidad. Ahora bien, con el dictado del auto de vinculación a proceso no se provoca un cambio de situación jurídica, en correlación con la ratificación de la detención, que actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, pues la restricción de la libertad no deriva de dicho auto, el cual tiene únicamente la finalidad de sujetar a una persona a una investigación judicializada, pero formalmente no es el acto que la priva de la libertad, sino las providencias determinadas para ello, entre otras, la prisión preventiva oficiosa, pero en ninguno de estos actos (imposición de la medida cautelar o el auto de vinculación a proceso), se analiza la detención de un individuo y, por ende, puede ser materia de estudio en la vía constitucional, con independencia de que ya exista un auto de vinculación a proceso, máxime si el quejoso lo impugna también como acto destacado, porque en caso de existir alguna violación en esa etapa, se estaría en posibilidad de resarcir la afectación, al declarar su ilegalidad y determinar las pruebas que con motivo de ellas son ilícitas, para finalmente ordenar su exclusión en los subsecuentes actos (entre ellos, el auto de vinculación a proceso); de ahí que contra la ratificación de la detención del inculpado en la audiencia de control, proceda el amparo indirecto, siempre que se reclame junto con el auto de vinculación a proceso, al no actualizarse la referida causa de improcedencia."


29. CUARTO.—Existencia de la contradicción. Por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(6) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.".(7)


30 Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos, es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas.


31. Para corroborar, entonces, que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificar criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.


32. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de tesis, es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


33. Por ende, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los Tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:


a. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


34. Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


35. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados.


Primer requisito: Arbitrio judicial.


36. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, determinaron esencialmente que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la ratificación de la detención del quejoso por el J. de Control, al existir un cambio de situación jurídica con motivo del dictado del auto de vinculación a proceso y la imposición de una medida cautelar, que hace imposible analizar las violaciones que se hubieran cometido con motivo del control de la detención.


37. En tanto que, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consideró que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la ratificación de la detención del quejoso por el J. de Control y posteriormente se dicta el auto de vinculación a proceso, así como la imposición de una medida cautelar, porque se trata de actos independientes, ya que la vinculación a proceso sólo tiene la finalidad de sujetar a una persona a una investigación judicializada, pero formalmente no es el acto que la priva de la libertad, por lo que puede ser materia de estudio en la vía constitucional, con independencia de que ya exista un auto de vinculación.


Segundo requisito: Ejercicio interpretativo realizado sobre un mismo punto jurídico.


38. Como puede advertirse, los Tribunales Colegiados resolvieron una cuestión jurídica en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, ya que determinaron lo conducente respecto al control de la detención y el auto de vinculación a proceso en el nuevo sistema penal acusatorio, en el sentido de establecer si se actualiza un cambio de situación jurídica en el juicio de amparo promovido contra el control de la detención llevado a cabo por el J. de Control, cuando posteriormente se dicta el auto de vinculación a proceso.


39. En ese tenor, el ejercicio interpretativo de los Tribunales Colegiados se realizó sobre una misma problemática jurídica; sin embargo, adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


40. Bajo esa línea argumentativa, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que los Tribunales Colegiados efectuaron un ejercicio interpretativo sobre los mismos puntos jurídicos y arribaron a conclusiones diferentes.


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.


41. En el caso, como ya se ha mencionado, la materia de análisis en la contradicción de tesis se hace derivar de la postura asumida por los Tribunales Colegiados contendientes, pues reviste aspectos que no son coincidentes, por lo que se consideran suficientes para que esta Primera Sala tenga por acreditada la existencia de un tema disímil que conduzca a emitir un criterio sobre los tópicos respecto de los que se formuló la denuncia.


42. A partir de todo lo anterior, la divergencia de criterios se actualiza respecto del siguiente cuestionamiento: ¿Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, cuando se reclama vía juicio de amparo indirecto la calificación de la detención realizada por el J. de Control en la audiencia inicial, al existir un cambio de situación jurídica con motivo del dictado del auto de vinculación a proceso y la imposición de una medida cautelar, que hace imposible analizar las violaciones que se hubieran cometido con motivo del control de la detención?.


43. Así las cosas, se estima que están reunidos los extremos para afirmar la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los Tribunales contendientes han expresado una posición antagónica en torno a un tema determinado, en el que esencialmente se controvierten los mismos planteamientos jurídicos.


44. Es importante destacar que, tal como sucede en el presente caso, aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no son constitutivos de jurisprudencia debidamente integrada, ello no representa un obstáculo para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cual es el criterio que debe prevalecer, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, ni tampoco el artículo 226 de la Ley de Amparo, lo exigen así, al establecer genéricamente que se trate de "tesis contradictorias".


45. Sin que sea óbice para la actualización de la contienda de criterios que los Tribunales Colegiados analizaron el control de la detención y el auto de vinculación conforme a dos legislaciones procesales distintas, a saber, el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México y el Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, esa circunstancia no torna inexistente la contradicción de criterios, porque dichas legislaciones regulan de forma similar tales actos procesales.


46. Además, el control de la detención y la vinculación a proceso, son figuras que están establecidas constitucionalmente en los artículos 16 y 19,(8) que deben regir en el proceso penal acusatorio, con independencia de su regulación en los distintos ordenamientos adjetivos.


47. Ilustra lo relatado la tesis aislada 1a. LXI/2012 (10a.)(9) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS. Cuando al examinar una contradicción de tesis se advierte que los Tribunales Colegiados pertenecientes a distintos circuitos hicieron el ejercicio interpretativo de una disposición en el ámbito de sus respectivas legislaciones, no procede declararla inexistente por esa sola circunstancia, siempre y cuando los preceptos en análisis sean de igual contenido jurídico; motivo por el cual, ante la divergencia de criterios, lo conducente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la tesis que debe prevalecer."


48. QUINTO.—Inexistencia de la contradicción. No obstante lo anterior, es inexistente la contradicción de tesis respecto del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el recurso de revisión **********, porque si bien se pronunció respecto de la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo; lo cierto es que dicho análisis no correspondió a la ratificación de la detención y la vinculación a proceso emitidos en la audiencia inicial, sino al acto consistente en la omisión del Ministerio Público de acordar en la carpeta de investigación las peticiones del quejoso, en el sentido de permitirle comparecer a declarar y así estar en aptitud de desahogar su derecho de audiencia.


49. En ese sentido, consideró que operó un cambio en la situación jurídica, en relación con ese acto reclamado, ya que la representación social solicitó ante el J. de Control la audiencia de formulación de imputación, es decir, ya judicializó la investigación, por lo que debían considerarse irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas derivadas de la carpeta de investigación.


50. Por lo anterior, es posible sostener que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, no contiene el mismo punto de contacto o de contradicción que los otros Tribunales Colegiados, a saber, si se actualiza un cambio de situación jurídica en el juicio de amparo promovido contra el control de la detención llevado a cabo por el J. de Control, cuando posteriormente se dicta el auto de vinculación a proceso.


51. En virtud de lo relatado, debe declararse inexistente la contradicción de tesis respecto del criterio sustentado por el referido Tribunal Colegiado.


52. SEXTO.—Criterio que debe adoptarse. Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se expresan.


53. Por cuestión metodológica es necesario efectuar algunas precisiones en torno al nuevo proceso penal acusatorio, particularmente el control de la detención y la vinculación a proceso; asimismo, la impugnación de tales actos a través del juicio de amparo indirecto y la actualización de la causa de improcedencia de cambio de situación jurídica.


54. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que con la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, en materia de justicia penal y seguridad pública, se introdujeron los elementos para un proceso penal acusatorio y oral, para ser compatible con el Estado democrático y garantista de nuestro tiempo. De esa manera, el modelo acusatorio se ha incorporado sustancialmente en modificaciones efectuadas a los artículos 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Federal.


55. La citada reforma constitucional en materia penal, tuvo como uno de sus principales objetivos incorporar en la Constitución las bases del debido proceso legal y el mandato para crear juicios orales en México, tanto en el ámbito Federal como local.(10)


56. La modificación al artículo 20 constitucional, concretizó dicha reforma pues en éste se establecieron las directrices del proceso penal, en el sentido de que es de corte acusatorio, adversarial y oral, como sus principales características; el que debe desarrollarse bajo los siguientes principios: publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, en aras de cumplir con su objeto, a saber, el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.


I. Control de la detención.


57. El artículo 16 constitucional prevé taxativamente los supuestos en los que está autorizada la afectación a la libertad personal, en torno a la detención de una persona, los cuales se reducen a la orden de aprehensión, flagrancia y caso urgente.


58. De esta manera, por regla general, las detenciones deben estar precedidas por una orden de aprehensión; mientras que las detenciones en los casos de flagrancia y urgencia, son excepcionales.


59. La detención en flagrancia,(11) ocurre cuando cualquier persona o autoridad detiene al indiciado en el instante de la comisión del delito o inmediatamente después de haberlo cometido.


60. Por su parte, la detención por caso urgente, es una figura excepcional, pero puede decirse que comparte los mismos requisitos que una orden de aprehensión,(12) con la diferencia sustancial de que no es expedida por una autoridad judicial, sino por el Ministerio Público.


61. Es importante hacer mención a dichas figuras excepcionales que afectan la libertad personal, porque el propio artículo 16 constitucional en su párrafo séptimo,(13) dispone que en los casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.


62. En atención al mandato constitucional, los artículos 168 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua,(14) 191 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México(15) y 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(16) establecen que inmediatamente después de que la persona detenida en flagrancia o caso urgente sea puesta a disposición del J., se citará a una audiencia en la que se realizará el control de la detención.


63. En la audiencia el Ministerio Público deberá justificar ante el J. los motivos de la detención y este procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad.


64. En relación con el control de la detención, esta Primera Sala también tiene amplias precisiones en torno a la verificación que los juzgadores deben realizar respecto del cumplimiento de las exigencias constitucionales para la detención y puesta a disposición de la persona ante la autoridad correspondiente; los derechos que goza una persona detenida; y, que no haya sido objeto de actos de incomunicación, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.


65. Esencialmente se ha establecido como regla la invalidez de todos aquellos elementos de prueba que tengan como fuente directa o se hayan obtenido con violación a los referidos derechos fundamentales –entre otros–.


66. Es decir, la labor del juzgador que controle la detención de un indiciado será verificar que ésta y otros actos íntimamente relacionados, hayan sido realizados conforme a las exigencias constitucionales, pues de lo contrario, dependiendo el grado en que haya acontecido la violación al derecho fundamental, se determinará la exclusión de los elementos probatorios o se calificará de ilegal la detención.


II. Vinculación a proceso.


67. Esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 47/2016,(17) realizó diversas precisiones en torno a la vinculación a proceso, en el sentido de que la aludida reforma constitucional de dos mil dieciocho también impactó al artículo 19,(18) en el sentido de regular, bajo la nueva lógica del proceso penal acusatorio y oral, el denominado auto de vinculación a proceso.


68. Se precisó que el auto de vinculación a proceso consiste en la determinación mediante la cual el juzgador establece si hay méritos para iniciar un proceso penal en contra de imputado; en él se define el hecho o hechos delictivos por los que se seguirá forzosamente el proceso y la investigación correspondiente; y, es el momento oportuno para que en su caso se solicite la imposición de alguna medida cautelar a fin de garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, así como la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad.


69. Se indicó que el artículo 19 constitucional prevé que en el auto de vinculación a proceso se expresará el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.


70. Por tanto, la vinculación a proceso es la resolución en la que el J. de Control determina que existen méritos suficientes para iniciar una investigación penal judicializada contra determinada persona, pues la representación social aportó datos de prueba suficientes que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.


71. Cabe indicar que, conforme al mandato del artículo 19 constitucional, el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México y el Código Nacional de Procedimientos Penales prevén un tratamiento similar para la emisión del auto de vinculación a proceso, pues regulan los requisitos y la forma en que podrá vincularse a una persona. La regulación que establecen dichas legislaciones, es el siguiente:


Ver regulación

III. Impugnación del control de detención y vinculación a proceso a través del juicio de amparo indirecto.


72. Al resolver el amparo directo en revisión 669/2015,(19) esta Primera Sala realizó importantes precisiones en torno al nuevo proceso penal acusatorio, esencialmente sobre el control de la investigación previo al inicio del juicio oral, acontecido en las etapas preliminar –a partir de la intervención judicial como sería el control de la detención y la vinculación a proceso– y en la intermedia o preparación del juicio.


73. Se consideró que la etapa preliminar o de investigación tiene como finalidad la acumulación de datos de prueba suficientes, a partir de los cuales pueda determinarse en un primer momento si se sujeta o no a una persona a una investigación formalizada (vinculación a proceso).


74. En esta etapa, una vez que el Ministerio Público formaliza la investigación mediante la intervención judicial, el J. de Control adquiere primordialmente atribuciones de garantía y resguardo de los derechos fundamentales del imputado, particularmente aquellos ligados con el debido proceso y la libertad personal.


75. Se señaló que, al conocer de la investigación, el J. de Control deberá verificar que el indiciado haya sido detenido conforme a las exigencias constitucionales; que no hubiera existido una dilación injustificada entre su detención y su puesta a disposición ante la autoridad correspondiente; que no hubiere sido objeto de actos de incomunicación, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; que hubiere sido informado de los derechos con los que cuenta como imputado; entre otras cuestiones.


76. En esencia, se indicó que una de las principales responsabilidades del J. de Control es asegurarse de que durante la investigación no se hubieran cometido transgresiones a los derechos fundamentales del imputado o que, en su caso, las consecuencias de éstas no se trasladen a la etapa de juicio oral, donde puedan generar mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio juicio.


77. Se advirtió que el procedimiento penal acusatorio y oral se encuentra dividido en una serie de momentos o etapas, cada una de las cuales tiene una función específica y se van sucediendo irreversiblemente, lo que significa que sólo superándose una etapa es que se puede comenzar con la siguiente, sin que exista posibilidad de renovarlas o reabrirlas, conforme al principio de continuidad previsto en el primer párrafo del artículo 20 constitucional.(20)


78. Por esa razón, se consideró que las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente; y de no hacerse así, se entiende por regla general que se ha agotado la posibilidad de solicitarlo.


79. Es decir, será precisamente durante las mencionadas etapas cuando el imputado deba expresar los planteamientos que considere pertinentes en torno a la transgresión de alguno de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitar la exclusión probatoria que deba derivarse de la misma.


80. De esta manera, una vez expresados los argumentos por las partes durante la etapa que se trate, el J. de Control emitirá el pronunciamiento que corresponda y, en caso de inconformidad, el imputado deberá acudir a los medios de defensa a su alcance, sin que ese debate pueda ser retomado o reabierto posteriormente en la etapa de juicio oral.


81. Se explicó que acudir oportunamente a los medios de defensa para controvertir las violaciones acontecidas en cada etapa procesal, garantiza que el material probatorio que trascienda a este último sea idóneo para que el Tribunal correspondiente dicte su resolución, con lo cual se busca reducir la posibilidad de que el juicio sea nulificado o repuesto, con las complicaciones y costos que ello conllevaría, en el entendido de que esa consecuencia únicamente debe asignarse a los casos que ineludiblemente lo ameriten.


82. En relación con este particular, la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 161/2017,(21) se enfrentó a la problemática de dilucidar si era suficiente que en la demanda de amparo se señalara como acto reclamado el auto de vinculación a proceso, para que el J. de Distrito realizara un análisis oficioso de la calificación de la detención efectuada por el J. de Control, a fin de determinar si los datos de prueba considerados al dictar el auto de vinculación a proceso, obtenidos al momento de la detención, fueron recabados con respeto a los derechos fundamentales del imputado.


83. Al respecto, se consideró que la calificación de la detención y el auto de vinculación son actos procesales distintos e independientes, pues al margen de que sucedan en la misma audiencia y exista una relación jurídica entre ambos actos, ya que los datos de la investigación obtenidos al momento en que se realizó la detención, indudablemente impactarán para el dictado del auto de vinculación a proceso y en las resoluciones posteriores, se trata de actuaciones cuya materia de análisis es diferente.


84. Razón por la que –estimó la Sala– al tratarse de actos procesales independientes, porque su materia de análisis es distinta y la resolución emitida versa sobre aspectos diversos, su impugnación vía juicio de amparo indirecto también debe realizarse de manera independiente, a efecto de que el juzgador de amparo analice tales actos de autoridad de manera destacada.


85. Por tanto, cuando a través del juicio de amparo indirecto se pretenda cuestionar el control de la detención y el auto de vinculación a proceso, el quejoso deberá señalarlos como actos reclamados, ya que al reclamarse únicamente el auto de vinculación a proceso, el juzgador de amparo no podrá efectuar una revisión oficiosa del control de la detención, pues su estudio lo debe limitar a la materia reclamada en el juicio de amparo, al tratarse de actos procesales que se suceden y culminan con la resolución respectiva.


86. De esa ejecutoria derivó la jurisprudencia 1a./J. 76/2018 (10a.),(22) de título y subtítulo: "CONTROL DE LA DETENCIÓN Y AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL TRATARSE DE ACTUACIONES PROCESALES DISTINTAS, DEBEN SEÑALARSE COMO ACTOS RECLAMADOS PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ESTÉ EN APTITUD DE ANALIZARLOS."


IV. Cambio de situación jurídica.(23)


87. En relación con dicha causa de improcedencia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que se actualiza cuando en el juicio de amparo se reclama un acto de autoridad de naturaleza procesal, emitido dentro de un procedimiento judicial o uno administrativo seguido en forma de juicio, respecto del cual no es posible decidir sobre su constitucionalidad sin afectar el estado de cosas provocado por un acto nuevo y posterior, también procesal, que sustituye como rector de la situación jurídica del quejoso, al inicialmente reclamado.


88. Así, el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestos siguientes:(24)


a) Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio;


b) Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo;


c) Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo;


d) Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de amparo, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.


89. Lo anterior revela que no se trata de cualquier cambio de situación jurídica, sino únicamente el derivado de los diferentes estadios en los que se divide el procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio; es decir, esta causal de improcedencia se refiere a la irreparabilidad jurídica por el dictado de un acto posterior al reclamado, que por su existencia o validez, goza de autonomía frente al anterior, de modo que puede subsistir con independencia de que el combatido en el juicio de amparo pudiera ser ilegal, de modo tal, que impide examinar las violaciones alegadas respecto al acto que se reclama, pues de hacerlo se afectaría la nueva situación jurídica creada por el acto sobrevenido.


90. En ese tenor, para que se actualice la referida causal de improcedencia, se requiere indefectiblemente que se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso al momento de promover el juicio de amparo y que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado que definía su situación jurídica, sin afectar la situación jurídica que al momento de resolverse en definitiva en juicio de amparo define su estatus jurídico, por lo que deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas, al actualizarse una irreparabilidad jurídica.


91. Así, un elemento medular para tener por actualizada a la referida improcedencia, es que las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo hayan quedado consumadas irreparablemente, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.


92. La consumación irreparable de las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo se presenta cuando el acto reclamado se ejecuta en su totalidad, sin que sea posible volver las cosas a su estado original, en virtud de que no subsiste ningún efecto jurídico. Por tanto, el cambio de situación jurídica requiere de la plena extinción de las consecuencias del acto reclamado.


V.R. a la pregunta materia de la contradicción.


93. Las anteriores consideraciones son aptas para responder en sentido negativo la interrogante materia de la presente contradicción de criterios.


94. Esta Sala considera que la emisión del auto de vinculación a proceso, no provoca un cambio de situación jurídica en relación con la calificación de la detención que el J. de Control emitió respecto de un imputado.


95. La circunstancia de que el imputado haya sido vinculado a procedimiento penal, no lo imposibilita para que también combatiera ante la instancia constitucional la calificación de la detención y las violaciones a los derechos fundamentales que tal acto le generó.


96. Ello, porque si la vinculación a proceso en modo alguno sustituye la calificación de la detención, mucho menos destruye en su totalidad sus efectos y consecuencias, por lo que el cambio de situación jurídica como causa de improcedencia no se actualiza plenamente, ya que la violación que la autoridad responsable haya cometido al controlar el aseguramiento del imputado y los datos de prueba obtenidos con la detención, de ninguna manera queda consumada de manera irreparable con el auto de vinculación a proceso, por lo que subsiste la posibilidad de examinar la constitucionalidad del acto reclamado.


97. La razón fundamental por la que no puede considerarse que la vinculación a proceso produce un efecto de irreparabilidad jurídica, como presupuesto indispensable para la actualización de la causa de improcedencia, obedece a la existencia de datos de prueba obtenidos al momento de la detención, los cuales indudablemente trascienden al dictado del auto de vinculación a proceso y a las posteriores resoluciones, incluso a aquellas que tendrán lugar en etapas procesales distintas. Por tal razón, se torna sumamente relevante examinar si esos datos de prueba fueron recabados con respeto a los derechos fundamentales del imputado.


98. Es indispensable tener presente que el auto de vinculación a proceso regirá la situación jurídica del imputado, derivado de que se seguirá en su contra proceso penal y la investigación correspondiente; también, que su materia de análisis no se circunscribirá al origen sino al contenido de los datos de prueba aportados por la representación social que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.


99. Es decir, en la vinculación no se verificará si el indiciado fue detenido conforme lo establece el artículo 16 de la Constitución Federal, y si la obtención de los datos de prueba recabados en la detención, cumple con los parámetros de regularidad necesarios para que puedan considerarse lícitos y tomarse en consideración para resolver la situación jurídica del imputado.


100. Por tanto, de existir alguna violación a los derechos fundamentales del detenido, la consecuencia jurídica será determinar la ilicitud de los datos de prueba que hayan sido recabados con la detención, para que no sean considerados en los subsecuentes actos procesales, entre ellos, en la vinculación a proceso.


101. En ese tenor, si se partiera de que la vinculación a proceso genera un cambio de situación jurídica, ello tendría como resultado que quede sin control constitucional cualquier violación acontecida con motivo de la detención avalada por el J. de Control, lo que indudablemente repercutirá en las subsecuentes etapas procesales, porque no existirá la posibilidad de reabrirlos conforme al referido principio de continuidad, pues lo que se pretende es que cada acto procesal se cumpla a cabalidad con la emisión de la resolución respectiva y se avance al siguiente, sin que sea dable regresar al anterior.


102 Bajo ese esquema la materia de estudio del auto de vinculación a proceso no comprenderá –de nueva cuenta– si la forma en que se realizó la detención cumplió o no con el referido parámetro constitucional, es decir, en este acto procesal no podrá cuestionarse nuevamente los términos en que el imputado fue materialmente asegurado.


103. Efectivamente, cuando se analiza en el amparo indirecto el auto de vinculación a proceso, únicamente debe verificarse que se hayan cumplido los requisitos para vincular a proceso al imputado, previstos en el artículo 19 constitucional –en relación con los diversos 280 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, 293 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México y 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales– en el sentido de que se haya formulado la imputación, se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar, de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público se desprendan datos de prueba (indicios razonables) que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, y que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.


104. Así, cuando se cuestione en amparo indirecto el control de la detención, la circunstancia de que ya se haya vinculado el imputado, no actualiza un cambio de situación jurídica, puesto que su análisis a través del juicio de amparo indirecto de manera destacada, permitirá el estudio de alguna violación en esa etapa de la investigación, y determinar las pruebas que con motivo de ella son ilícitas, para finalmente ordenar su exclusión en los subsecuentes actos, entre ellos, el auto de vinculación a proceso, ya que los datos de prueba regularmente se obtienen durante la detención de una persona, los cuales trascienden en primera instancia al auto de vinculación y de alguna manera al resto de las etapas siguientes.


105. Puede afirmarse que si las violaciones atribuidas a la resolución que califica de legal la detención trascienden al resto de las etapas procesales, como sería el caso de los datos de prueba que el Ministerio Público obtuvo con motivo de la detención, los cuales podrán culminar en pruebas desahogadas en la audiencia de juicio oral; entonces, con la emisión de la vinculación a proceso no quedan consumadas de forma irreparable las violaciones ocurridas en la detención, ya que la eventual ilicitud de los datos de pruebas recabados en ese acto subsistirán y tendrán efectos en actos concretos posteriores.


106. Por tanto, en el presente caso no se actualiza un cambio de situación jurídica como causal de improcedencia, ya que los efectos de la calificación de la detención no se anulan en su totalidad con el dictado del auto de vinculación a proceso, por lo que subsiste la posibilidad de examinar la constitucionalidad del acto reclamado.


107. No pasa inadvertido que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el auto de vinculación a proceso afecta temporalmente la libertad del inculpado,(25) ya que el hecho de que a una persona se le vincule a un proceso penal implica una afectación a su libertad, al menos parcialmente, en la medida en que su prosecución requiere de su ineludible presencia como presupuesto de continuidad, pues se le obliga a comparecer en los plazos o fechas indicados las veces que resulte necesario para garantizar el seguimiento del proceso penal, con independencia de que el nuevo sistema de justicia penal prevea diversas medidas cautelares, de coerción o providencias precautorias, distintas a la prisión preventiva, pues éstas tienen entre otras finalidades, asegurar la presencia del imputado en el juicio y garantizar el desarrollo del proceso, siendo la sujeción a éste lo que restringe temporalmente su libertad.


108. Empero, la circunstancia de que el auto de vinculación o la imposición de alguna medida afecte la libertad del inculpado, no puede considerarse como un aspecto definitorio para la actualización de la causa de improcedencia en análisis, puesto que es verídico que la materia del control de la detención recae precisamente en la libertad personal del quejoso, pero lo relevante es verificar la subsistencia de los datos de pruebas obtenidos en la detención en flagrancia o por caso urgente.


109. En el orden de ideas relatado, cuando se reclame el control de la detención, con independencia de que la situación jurídica del quejoso haya sido definida con la emisión de un auto de vinculación a proceso y con la imposición de determinada medida cautelar, el J. de Distrito estará en aptitud de analizar ese acto a fin de corroborar el cumplimiento de las exigencias constitucionales para la detención y puesta a disposición de la persona ante la autoridad correspondiente; los derechos que goza una persona detenida y, que no haya sido objeto de actos de incomunicación, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otros.


110. Esta Primera Sala concluye que, al margen de la emisión del auto de vinculación, el imputado podrá promover amparo en contra de la calificación de la detención para que el J. de Distrito realice el análisis correspondiente de ésta, a fin de determinar si los datos de prueba valorados al dictar el auto de vinculación a proceso, obtenidos al momento de la detención, fueron recabados con respeto a los derechos fundamentales del imputado.


111. Conforme a las consideraciones anteriores, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que en los casos de detención de una persona, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. Bajo el proceso penal acusatorio, el control de la detención deberá realizarse a través de una audiencia en la que el Ministerio Público deberá justificar ante el juez los motivos de la detención y éste procederá a calificarla. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene amplias precisiones en torno a la verificación que los juzgadores deben realizar sobre el cumplimiento de las exigencias constitucionales para la detención y puesta a disposición de la persona ante la autoridad correspondiente; además, ha determinado como regla la invalidez y exclusión de todos aquellos elementos de prueba que tengan como fuente directa o se hayan obtenido con violación a derechos fundamentales. Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución Federal establece el auto de vinculación a proceso como la resolución mediante la cual el juzgador determina si hay méritos para iniciar un proceso penal en contra del imputado, porque los datos de prueba establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Así, al margen de que la calificación de la detención y el auto de vinculación a proceso sucedan en la misma audiencia y exista una relación jurídica entre ambos actos, se trata de actuaciones cuya materia de análisis es diferente y se van sucediendo sin que exista la posibilidad de reabrirlos conforme al principio de continuidad. Por lo tanto, la circunstancia de que el imputado haya sido vinculado a procedimiento penal, no lo imposibilita para que combata ante la instancia constitucional la calificación de la detención y las violaciones a los derechos fundamentales que tal acto le generó. La vinculación a proceso en ningún modo sustituye dicha calificación, ni destruye en su totalidad sus efectos y consecuencias. Indudablemente los datos de prueba obtenidos con el aseguramiento, trascenderán para resolver la situación jurídica del imputado y a las posteriores resoluciones, incluso a aquellas que tendrán lugar en etapas procesales distintas. Esto último torna sumamente relevante examinar si esos datos de prueba fueron recabados con respeto a los derechos fundamentales del imputado. Razón por la cual, cuando se cuestione en amparo indirecto el control de la detención, la circunstancia de que se haya vinculado el imputado, no actualiza la causa de improcedencia del juicio por cambio de situación jurídica, prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo.


112. Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, último, párrafo de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción de tesis respecto del criterio que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente). Los Ministros J.M.P.R. y J.L.G.A.C., se reservaron el derecho de formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Tesis P. I/2012 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9.


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron. ..."


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV, página 2907 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas».


4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 2635 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas».


5. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo IV, página 2939 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas».

.


6 Tesis aislada P. L/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


7. Jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


8. "Artículo 16 ...

"Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

"En casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. ...".

"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. ..."


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1198.


10. Así se lee de la exposición de motivos de la segunda iniciativa de diputados de diversos grupos parlamentarios.


11. En el amparo directo 14/2011 se estableció que: "Por delito flagrante debe entenderse aquél (y sólo aquél) que brilla a todas luces, que es tan evidente e inconfundible que cualquiera es capaz de apreciarlo por los sentidos y llegar a la convicción de que se está en presencia de una conducta prohibida por la ley. De ahí que, ante un delito flagrante, cualquier persona puede detener al sujeto activo del delito, pues tanto particulares como autoridades pueden apreciar la comisión del delito, sin que para ello tenga relevancia si alguno de ellos cuenta con una investidura determinada. La flagrancia siempre es una condición que se configura ex ante a la detención."


12. Denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad, obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.


13. "Artículo 16 ...

"En casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. ..."


14. "Artículo 168. Audiencia de control de detención.

"Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del J. de Garantía, éste deberá convocar a una audiencia en la que le informará de sus derechos constitucionales y legales si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad y procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a la ley o decretando la libertad con las reservas de ley, en caso contrario.

"A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, quien deberá justificar ante el J. los motivos de la detención. La ausencia del Agente del Ministerio Público en la audiencia dará lugar a que sea suspendida, en tanto el administrador del Tribunal informa inmediatamente al superior jerárquico para que lo sustituya por otro agente, quien dispondrá del tiempo estrictamente necesario para que se imponga del asunto y se reanude la audiencia. Asimismo, deberá informar de lo anterior a la víctima, ofendido o al acusador coadyuvante, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones administrativas o penales a que haya lugar. ..."


15. Audiencia de control de detención

"Artículo 191. Inmediatamente de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del J. de control, éste deberá convocar a una audiencia en la que le informará de sus derechos constitucionales y legales si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad y procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a este código o decretando la libertad con las reservas de ley en caso contrario.

"A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público quien deberá justificar ante el J. los motivos de la detención. La ausencia del Ministerio Público en la audiencia dará lugar a la liberación del detenido. ..."


16. "Artículo 308. Control de legalidad de la detención

"Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del J. de control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. El J. le preguntará al detenido si cuenta con defensor y en caso negativo, ordenará que se le nombre un defensor público y le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros.

"El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el J. de control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en este Código. ..."


17. En sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con votación dividida en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. D.: Ministro J.R.C.D. y mayoría de tres votos de los señores Ministros J.R.C.D., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente), en cuanto al fondo. D.. Ministro A.Z.L. de L.. El señor M.J.M.P.R. estuvo ausente.


18. "Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. ...

"El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del J. sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

"Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. ..."


19. En sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. Unanimidad de cinco votos de los señores M.A.Z.L. de L. (Ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Presidenta Norma Lucía P.H.. Los señores M.J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M. se reservaron el derecho a formular voto concurrente.


20. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. ..."


21. Resuelto el 21 de noviembre de 2018. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de cuatro votos por la competencia. D.: J.R.C.D.. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo, de los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. D.: A.Z.L. de L..


22. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 209 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas. El texto de la tesis es el siguiente: "El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que en los casos de detención de una persona, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. Bajo el proceso penal acusatorio, el control de la detención deberá realizarse a través de una audiencia en la que el Ministerio Público deberá justificar ante el J. los motivos de la detención y éste procederá a calificarla. Esta Primera Sala tiene amplias precisiones en torno a la verificación que los juzgadores deben realizar sobre el cumplimiento de las exigencias constitucionales para la detención y puesta a disposición de la persona ante la autoridad correspondiente; además, ha determinado como regla la invalidez y exclusión de todos aquellos elementos de prueba que tengan como fuente directa o se hayan obtenido con violación a derechos fundamentales. Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución Federal establece el auto de vinculación a proceso como la resolución mediante la cual el juzgador determina si hay méritos para iniciar un proceso penal en contra del imputado, porque los datos de prueba establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Así, al margen de que la calificación de la detención y el auto de vinculación a proceso sucedan en la misma audiencia y exista una relación jurídica entre ambos actos, ya que los datos de la investigación obtenidos al momento en que se realizó la detención, indudablemente impactarán para el dictado del auto de vinculación, se trata de actuaciones cuya materia de análisis es diferente y se van sucediendo sin que exista la posibilidad de reabrirlos conforme al principio de continuidad. Por lo tanto, la circunstancia de que el quejoso haya señalado como acto reclamado el auto de vinculación a proceso, no posibilita al J. de amparo para que examine la calificación de la detención efectuada por el J. de control, para ello, será necesario que también la reclame en su demanda, a fin de que esté en aptitud de analizarla y determinar si los datos de prueba obtenidos al momento de la detención, fueron recabados con respeto a los derechos fundamentales del imputado. En esa tesitura, cuando el quejoso únicamente haya reclamado el auto de vinculación a proceso, pero en sus conceptos de violación exprese argumentos tendentes a controvertir la calificación de la detención, el J. de amparo deberá prevenirlo en términos de la fracción IV del artículo 108, en relación con la fracción II del numeral 114, ambos de la Ley de Amparo, con el objeto de que señale como acto reclamado el aludido control de la detención."


23."Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

"Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente; ..."


24. V., el siguiente criterio: "CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL.—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestos siguientes: a).– Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b).– Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; c).– Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; d).– Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional". Los datos de identificación son los siguientes: Novena Época; Registro digital: 199808; Instancia: Segunda Sala; tipo de tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, diciembre de 1996; materia común; tesis 2a. CXI/96; página 219. Amparo en revisión 459/96. E.M.A.L.. 6 de noviembre de 1996. Cuatro votos. Ponente: G.D.G.P., en su ausencia hizo suyo el proyecto M.A.G.. Secretario: N.L.R..


25. Jurisprudencia 1a./J. 101/2012 (10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 534, de rubro: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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