Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.T.60 L (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2019
Fecha30 Junio 2019
Número de registro28686
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo VI, 5079
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 1042/2018. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, GUANAJUATO. 14 DE FEBRERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: F.G.C.. PONENTE: G.V.M.. SECRETARIA: K.E.R.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito tiene competencia legal para resolver el juicio de amparo, de conformidad con los artículos 103 y 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 33, fracción II, 34 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en virtud de que el acto reclamado consiste en la aclaración de un laudo emitido por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, con sede en esta ciudad, que pertenece al ámbito de jurisdicción territorial de este tribunal.


Cabe mencionar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 174/2004-SS, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, determinó que cuando la aclaración del laudo es señalada como el único acto materia de la litis constitucional, es reclamable en amparo directo, en virtud de que acorde con su naturaleza, es parte integrante del laudo, dada su estrecha vinculación, pues para emerger a la vida jurídica la aclaración, tiene como presupuesto indispensable la existencia del laudo, de tal manera que no se podía concebir la primera sin el segundo.


También precisó que la aclaración del laudo perseguía corregir errores o precisar algún punto del propio laudo, de tal manera que su materia se circunscribía a superar los errores e imprecisiones que en su caso se habían cometido al decidir sobre el fondo del conflicto; en consecuencia, el pronunciamiento que se efectuaba tanto en el laudo como en la aclaración era a partir de un mismo aspecto: el fondo del conflicto laboral.


Por lo que la aclaración tenía como límite infranqueable el sentido del laudo corregido o rectificado, pues no podía ir más allá del laudo al que estaba destinada, al compartir como objeto de estudio el fondo del conflicto; de manera que no constituía una resolución aislada de aquella en la que se efectuó el pronunciamiento de fondo en el juicio laboral.


Así, concluyó que la aclaración formaba parte del laudo, porque conforme al diseño institucional, no lo podía rebasar, pues su papel dentro del mundo jurídico se encontraba delimitado por el contenido del propio laudo, de manera que la aclaración del laudo era parte integrante de éste y, por tanto, indefectiblemente compartía su misma naturaleza –decidir el fondo del conflicto laboral–, por lo que se trataba de una resolución que ponía fin al juicio y, en esa medida, era reclamable en amparo directo.


Las consideraciones anteriores dieron lugar a la jurisprudencia 2a./J. 23/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, página 227, que establece:


"ACLARACIÓN DE LAUDO. AL SER PARTE INTEGRANTE DE ÉSTE, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.—Aun cuando el artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo no dispone expresamente que la aclaración del laudo se reputará parte integrante de éste, ello no es obstáculo para considerarla así, en atención a las siguientes razones: a) La mencionada aclaración tiene como presupuesto la existencia del laudo; b) Al ser su finalidad corregir errores o precisar algún punto del propio laudo, su materia se circunscribe a superar los cometidos al decidir sobre el fondo del conflicto; y, c) Tiene como límite el sentido del laudo, ya que por ningún motivo podrá variarlo, es decir, la aclaración no puede ir más allá del laudo al que va destinada, de lo que se obtiene que no constituye una resolución aislada o independiente de aquella en la que se efectuó el pronunciamiento de fondo, pues su papel se encuentra delimitado por el contenido de la resolución que constituye su materia. En consecuencia, al ser la aludida aclaración parte del laudo, es reclamable en amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo."


De lo expuesto se colige que la aclaración del laudo, por ficción legal, se integra a éste, formando parte del mismo, atento a su propia naturaleza y alcances, pero puede subsistir como único acto reclamado en amparo directo, aun cuando también se haya impugnado en diverso juicio de amparo en la vía directa el laudo del que emana, en la medida en que aunque dichos actos derivan de un mismo origen –la solución del conflicto laboral– en realidad contienen aspectos propios, pues la aclaración puede implicar una modificación del contenido del fallo, ya sea porque corrige un error o precisa algún punto del laudo; así, aun cuando la aclaración del laudo no constituye una resolución aislada, ya que formalmente es parte integrante de aquél, materialmente se emite en otro documento con consideraciones propias (teniendo como límite infranqueable el sentido del laudo), de manera que válidamente tanto la aclaración como el laudo pueden ser reclamables de manera independiente en amparo directo, con la limitante de que los conceptos de violación que se planteen en el juicio constitucional promovido en contra de la aclaración del laudo, deben circunscribirse a las consideraciones plasmadas en ese acto.


No se soslaya que el quejoso que promovió un juicio constitucional en contra de un laudo puede ampliar su demanda de amparo en relación con la aclaración del laudo; sin embargo, si el inconforme opta por promover un nuevo juicio de amparo reclamando exclusivamente la aclaración del laudo, en aras de un efectivo acceso a la justicia, en términos del artículo 17 constitucional, ello no actualizará alguna causal de improcedencia por ese motivo, en atención a que si bien la aclaración es parte integrante del laudo, para efectos de la procedencia del juicio de amparo debe atender a su aspecto material, es decir, que se emite en un documento diverso al laudo y con otras consideraciones, teniendo como límite el sentido del laudo.


SEGUNDO.—La existencia del acto reclamado se demostró con el informe justificado rendido por la autoridad responsable y con el expediente del juicio laboral **********, que remitió; quien señaló que el acto impugnado no transgredió los derechos y las garantías de la parte quejosa y solicitó se le negara el amparo, sin que la tercero interesada haya formulado alegato alguno, ni promovido amparo adhesivo.


TERCERO.—********** se encuentra legitimado para promover la demanda de amparo en representación del Ayuntamiento de León, Guanajuato (parte demandada en el juicio de origen), toda vez que la autoridad responsable le reconoció el carácter de apoderado legal en audiencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (foja 488 del expediente del juicio natural), por lo que la personalidad con la que se ostenta la acredita en este juicio de amparo de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Amparo.


CUARTO.—La demanda de amparo fue promovida dentro del plazo de quince días previsto para el efecto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, pues la resolución en que se hizo consistir el acto reclamado fue notificada a la parte quejosa el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, comunicación procesal que surtió efectos el mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, por lo que el aludido plazo transcurrió del diecisiete de abril al ocho de mayo del año próximo pasado; siendo inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, el uno de mayo y el veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de abril y cinco y seis de mayo, por ser sábados y domingos; por tanto, si la demanda fue presentada el ocho de mayo citado, es decir, el décimo quinto día del aludido plazo, es inconcuso que fue oportuna su presentación.


QUINTO.—La resolución en que se hizo consistir el acto reclamado se fundamentó en las siguientes consideraciones:


"PRIMERO.—El escrito de cuenta se ordena agregar a los autos del expediente para que surta sus efectos legales conducentes.


"SEGUNDO.—Se da cuenta que en el nuevo laudo emitido por este tribunal en fecha 15 de febrero del año 2018, se asentó en el resolutivo cuarto que se absolvía a la parte demandada al pago de horas extras, siendo esto incorrecto. Por lo que con fundamento en el artículo 847 de la supletoria Ley Federal del Trabajo, se aclara el presente laudo y en atención a los razonamientos señalados en el considerando sexto del laudo emitido por este tribunal, lo correcto es que se condena a la parte demandada al pago de horas extras tal y como se señaló en el resolutivo tercero del nuevo laudo que nos ocupa.


"TERCERO.—Asimismo, se hace constar que no se especificó la forma de cuantificación en el laudo de referncia (sic) específicamente en el considerando sexto correspondiente al concepto de horas extras, así como el fundamento legal establecido en el mismo, se (sic) señalando lo siguiente:


"...Por lo anterior y con fundamento en los artículos 60 y 61 de la ley de la materia, se procede a condenar y se condena a la parte demandada de pagar la cantidad de $********** (**********), toda vez que resultan un total de 468 horas extras; correspondiente al último año de servicios prestados, las cuales se pagarán al ciento por ciento más, lo anterior con fundamento en el artículo 67 de la ley de la materia según corresponde a una semana de servicios...


"Por lo que se procede a precisar tal circunstancia, con fundamento en el artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo, se aclara el presente laudo y en atención a los razonamientos señalados en el considerando sexto del laudo emitido por este tribunal, deberá de quedar de la siguiente...

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