Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro28749
Fecha30 Junio 2019
Fecha de publicación30 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo VI, 5035
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de resoluciónIV.3o.A.2 CS (10a.)

QUEJA 235/2018. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: M.Á.C.C.. PONENTE: S.E.A. PUENTE. SECRETARIO: J.C.D.R..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Estudio del recurso de queja. Los argumentos que serán materia de análisis, con base en la causa de pedir, resultan fundados y suficientes para revocar el auto que se recurre, de acuerdo con las consideraciones que se exponen a continuación.


En parte de su único agravio, el recurrente manifiesta que el auto combatido debe revocarse, ya que si bien es cierto que en términos generales el juicio de amparo indirecto resultaría improcedente contra actos dentro del procedimiento, también lo es que existe una excepción a ello, y es que dichos actos sean de imposible reparación, tal como refiere, acontece en la especie.


Así, sostiene que este tribunal habrá de dirimir si el hecho de que la Magistrada responsable hubiese señalado una fecha para la celebración de la audiencia en el juicio de origen con un lapso de espera de catorce meses, posee una ejecución de imposible reparación; manifestando al respecto que un elemento que una vez utilizado no se puede retrotraer, es el tiempo, por lo que indica que resulta absurdo que se deseche la demanda, al considerarse que no hay una ejecución de imposible reparación y sostenerse que, de obtener una resolución favorable, desaparecería el supuesto agravio que le causa el acto reclamado.


Así, el recurrente añade que estamos ante una afectación básica a los derechos humanos, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en el sentido de que para que pueda decirse que un Estado cumple con el derecho de acceso a la justicia, no basta con la existencia formal de los recursos, sino que éstos deben ser eficaces; es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Al respecto, manifiesta que el referido tribunal ha señalado que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o, incluso, por las circunstancias particulares de un caso, resulten ilusorios. Lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad ha quedado demostrada por la práctica, porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad, o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones, o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como acontece cuando se incurre en un retardo injustificado de la decisión y que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos.


Asimismo, aduce que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que el deber general del artículo 2 de la Convención Americana, implica la adopción de medidas en dos vertientes: por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención y, por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.


Aunado a lo anterior, el recurrente expone que el mandato de "plazo razonable" surge de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y obliga al Estado a respetar el debido proceso y el acceso a la justicia; destacando que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que "el plazo razonable debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos que pudieran eventualmente presentarse... pues una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales", como aduce que acontece en la especie.


Reseñado lo anterior, como se anunció, los anteriores argumentos, analizados con base en la causa de pedir, resultan fundados y suficientes para revocar el auto que se combate.


En principio, conviene destacar que en virtud del principio de la causa de pedir, resulta suficiente que la inconforme indique cuál es la lesión o agravio que considera le ocasiona el acto impugnado y los motivos que originaron dicho agravio, para que el órgano revisor deba analizarlos, según se desprende de la jurisprudencia P./J. 69/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.—Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última." (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 5, número de registro digital: 191383)


Ahora bien, resulta conveniente precisar que, con relación al trámite de la demanda de derechos fundamentales, en los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo se establece lo siguiente:


"Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite.


"En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta ley deberá proveerse de inmediato."


"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


De los preceptos transcritos se obtiene que la demanda de amparo se desechará sólo cuando se actualice una causa de improcedencia, en la que deben concurrir dos motivos, a saber: a) que sea manifiesto; y, b) que ese motivo sea también indudable.


Con relación a estos conceptos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es.


Consideraciones que se encuentran contenidas en la tesis 2a. LXXI/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.—El J. de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada." (Publicada en la página 448, Tomo XVI, julio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro digital: 186605)


Criterio el anterior que si bien se dictó al tenor de la abrogada legislación de amparo, lo cierto es que continúa rigiendo en el caso, ya que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR