Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXV.4o.1 CS (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2019
Fecha30 Junio 2019
Número de registro28788
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo VI, 5208
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO EN REVISIÓN 520/2018. 11 DE ABRIL DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.C.V.M., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. PONENTE: ISAÍAS CORONA CORONADO. SECRETARIO: F.L.M..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—El presente asunto se analizará bajo la tutela de la suplencia de la queja, prevista en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter de los promoventes, ya que tal suplencia opera, invariablemente, cuando está de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, por lo que en el estudio del asunto se atenderá al interés superior del menor de edad que se encuentre involucrado en las cuestiones que deban dilucidarse, esto es, el hijo de los quejosos en el amparo indirecto.


Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 167, T.X., mayo de 2006, materia civil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 175053, que establece:


"MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.—La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y M.F.; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz."


De igual forma, es aplicable la jurisprudencia sin número de la Séptima Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 115, Volúmenes 175-180, Tercera Parte, julio a diciembre de 1983, materia común, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, registro digital: 237479, del tenor literal siguiente:


"MENORES E INCAPACES, SUPLENCIA DE LA QUEJA TRATÁNDOSE DE. SUS ALCANCES A TODA CLASE DE JUICIOS DE AMPARO Y NO SOLAMENTE CON RESPECTO A DERECHOS DE FAMILIA.—La adición a la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estableció la suplencia de la deficiencia de la queja en los juicios de amparo contra actos que afecten derechos de menores e incapaces (decreto de 27 de febrero de 1974, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de marzo del mismo año), según la exposición de motivos de la iniciativa de reformas, tuvo como finalidad inicial la de tutelar los derechos de familia, pretendiéndose crear una institución ‘cuya instrumentación jurídica adecuada haga posible la satisfacción de derechos mínimos (de los menores e incapaces), necesarios para un desarrollo físico, moral y espiritual armonioso’. Sin embargo, en la propia iniciativa presentada por el presidente de la República se expresa que la referida adición a la Constitución Federal ‘tenderá a lograr en favor de los menores e incapaces la derrama de la totalidad de los beneficios inherentes a la expresada institución procesal, invistiendo al Poder Judicial de la Federación que conoce del amparo, además de la facultad de corrección del error en la cita del precepto o preceptos violados, la de intervenir de oficio en el análisis del amparo, haciendo valer los conceptos que a su juicio sean o que conduzcan al esclarecimiento de la verdad’. Tal intención de la iniciativa fue desarrollada ampliamente por el Congreso de la Unión al aprobar el decreto que la reglamentó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de diciembre de 1974, a través del cual se adicionaron los artículos 76, 78, 79, 91 y 161 de la Ley de Amparo; y al aprobar también el decreto de 28 de mayo de 1976, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de junio siguiente, que introdujo nuevas reformas a la Ley de Amparo, en vigor a partir del día 15 de julio de 1976. En efecto, la adición al artículo 76 (cuarto párrafo), dispone que ‘deberá suplirse la deficiencia de la queja en los juicios de amparo en que los menores de edad o los incapaces figuren como quejosos’, y la nueva fracción V del artículo 91 de la Ley de Amparo establece que ‘tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores o incapaces (los tribunales que conozcan del recurso de revisión), examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 76 y en el tercero del artículo 78’. Como se ve, ninguno de esos dos preceptos limita el ejercicio de la suplencia de la queja a los derechos de familia, y sí, por el contrario, la segunda disposición transcrita remite expresamente al artículo 78 párrafo tercero, de la Ley de Amparo (también reformado por el segundo de los decretos que se mencionan), en el que se establece que ‘en los amparos en que se controviertan derechos de menores e incapaces, el tribunal que conozca del juicio podrá aportar de oficio las pruebas que estime pertinentes’; es decir, la suplencia instituida en favor de los menores no solamente fue estructurada por el legislador con ánimo de tutelar los derechos de familia, inherentes al estado de minoridad, sino también para ser aplicada en todos los amparos en los que sean parte los menores de edad, o los incapaces, cualquiera que sea la naturaleza de los derechos que se cuestionen, y se previó también la necesidad de que la autoridad que conozca del juicio recabe oficiosamente pruebas que los beneficien."


Una vez expuesto lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de violación planteados por los quejosos en su escrito de demanda, mismos que se estiman infundados, de conformidad con las consideraciones que más adelante se precisarán.


• Que el Juez de Distrito violó, en su agravio, los artículos 74, fracción I y 77 de la Ley de Amparo, toda vez que dejó de analizar –de manera integral– los actos reclamados señalados en la demanda de amparo, consistentes en la omisión de seguir las recomendaciones del Centro de Atención y Orientación Familiar (CENEFAM) y de la Unidad de Servicios de Apoyo a la Educación Regular (USAER), así como la estigmatización y acoso escolar del personal docente de señalar al menor **********, como agresivo y con mala conducta, sin atender su diagnóstico médico; así como el maltrato psicológico contra dicho menor, derivado de la disminución del horario y la omisión de seguir recomendaciones de las psicólogas involucradas; los cuales se procederá analizar más adelante.


• Que el Juez de Distrito estima inexistente el acto reclamado relativo al maltrato psicológico, o bien, la estigmatización del menor para su desarrollo escolar, en atención a lo manifestado por el director responsable al rendir su informe justificado, en el cual argumentó que es falso que de manera unilateral le haya negado al menor la inclusión de un horario normal de clases, y que realiza actos de molestia contra el menor; sin embargo, el resolutor omite analizar que la propia autoridad responsable reconoció que decidió recortar el horario normal de clases de ocho a diez horas, hasta no ver resultados positivos en la conducta del menor.


• Que el juzgador federal deja de valorar las pruebas aportadas por los quejosos, así como los argumentos expresados por la autoridad responsable, en cuanto a la aceptación de haber castigado al menor, al reducir su horario escolar; tampoco analiza el informe del Centro de Atención y Orientación Familiar (CENEFAM), de acuerdo con el cual, el menor presenta Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad, síndrome conductual TDAH; esto es, hace referencia a que la escuela no está utilizando los métodos de integración idóneos, por lo que exime al menor de su conducta, ya que el personal docente de la escuela y los psicólogos involucrados deben ayudarlo en forma profesional y responsable; por tanto, al encontrarse inmersos los derechos de un menor, el acto reclamado es existente.


Los anteriores motivos de inconformidad resultan infundados toda vez que, contrario a lo que aducen los disidentes, este Tribunal Colegiado estima que la responsable de ninguna manera omitió tomar en consideración las recomendaciones del Centro de Atención y Orientación Familiar (CENEFAM) y...

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