Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXVIII. J/1 C (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2019
Fecha30 Junio 2019
Número de registro28688
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo V, 3830

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO. 5 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS O.C.L., G.E.A.S., O.M.R.F., L.F.R.E., J.D.G.Y.M.N.N.J.. PONENTE: M.N.N.J.. SECRETARIO: R.J.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que corresponde a la materia civil, de la especialidad de este Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues, en el caso, fue formulada por la Magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito; de ahí que, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Posturas contendientes. A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito.


Mediante sesión de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, se resolvió el juicio de amparo directo civil 1084/2017, del que destacan los antecedentes y consideraciones siguientes:


"1. **********, mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, ante el entonces Juzgado de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de L. y U., Tlaxcala, demandó de su cónyuge **********, el pago de alimentos provisionales, según dijo, en vía de jurisdicción voluntaria.


"2. En los hechos de la demanda, en resumen, la parte actora expuso lo siguiente:


"a) El **********, contrajo matrimonio con la demandada, y su domicilio conyugal lo establecieron en el Municipio de **********, **********, en la dirección que precisa.


"b) El uno de febrero de dos mil dieciséis, la demandada abandonó el domicilio conyugal debido a problemas familiares.


"c) La enjuiciada labora como **********, con doble plaza en la ciudad de **********, **********, y cuenta con una antigüedad laboral de veintitrés años.


"d) Cuenta con ********** de edad, y debido a diversos padecimientos en su estado de salud, se encuentra desempleado, pues ya no tiene un rendimiento laboral, lo que ocasiona que ya no le den trabajo, y su salud ha ido empeorando por la falta de atención médica (fojas 1 a 5 del juicio de origen).


"3. A su escrito de demanda el actor anexó las siguientes pruebas:


"a) Constancia domiciliaria expedida por el presidente de comunidad del ********** (foja 8).


"b) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre él y la demandada **********, así como de las actas de nacimiento del propio actor y de tres hijos de ambos, estos últimos se advierte que ya son mayores de edad (fojas 9 a 12 y 15).


"...


"d) Estudios de laboratorio y un resumen médico expedido por autoridades sanitarias del Estado (fojas 13, 14 y 16 a 18).


"e) Tres recibos de nómina y una constancia de inscripción en el proceso de evaluación de carrera magisterial, expedidos a favor de la demandada (fojas 19 y 20).


"4. Por auto de veinte de junio de dos mil dieciséis, el J. Familiar del Distrito Judicial de L. y U., Tlaxcala, radicó la demanda con el número **********, la admitió a trámite y emitió determinaciones tendientes a la integración del asunto (fojas 42 y 43).


"5. El treinta de junio de dos mil dieciséis, se desahogaron dos testimonios ofrecidos como prueba (fojas 47 y 49).


"6. Por acuerdo de veintidós de noviembre posterior, se tuvo al demandante exhibiendo documentales tendientes a acreditar que se encuentra imposibilitado para trabajar y que carece de bienes (foja 89 vuelta).


"7. El veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, se dictó sentencia de primer grado, en la que se decretó el pago de «alimentos provisionales» en favor del demandante, por el equivalente a cuarenta por ciento del sueldo y demás prestaciones económicas netas percibidas por la acreedora (fojas 91 a 97).


"8. Inconforme con dicho fallo, la demandada **********, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, bajo el número de toca **********.


"Autoridad que mediante sentencia dictada el cuatro de agosto de dos mil diecisiete, revocó la de primer grado y declaró no probada la acción de pago de alimentos (fojas 80 a 94 del toca de apelación).


"...


"PRIMERO.—Este Primer Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, toda vez que se promovió en contra de una sentencia definitiva, y la autoridad que la emitió reside dentro de su jurisdicción, conforme a los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170 de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Acuerdos Generales Números 3/2013 y 21/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


"Con esta determinación de competencia, este Tribunal Colegiado se aparta del criterio que había sostenido en asuntos similares, entre ellos, el amparo directo 815/2017, promovido contra la sentencia de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, dictada en el toca de apelación **********, por la Sala Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, que modificó la de primer grado, pronunciada también en un expediente relativo a diligencias de alimentos provisionales.


"Ello, pues el pronunciamiento de este órgano colegiado en aquel asunto, contenido en la resolución plenaria emitida el veintitrés de junio de dos mil diecisiete, fue que la sentencia reclamada no encuadraba en alguno de los supuestos de procedencia del juicio de amparo directo, ya que no se estaba frente a una sentencia definitiva, acuerdo o resolución que haya puesto fin a un juicio, pues de conformidad con el artículo 1451 del Código de Procedimientos Civiles de Estado de Tlaxcala, para decretar alimentos provisionales a favor de quien tenga derecho, no es necesario oír a la persona a la que se reclamen los mismos; es decir, dicha resolución no tenía su génesis en un juicio contencioso, propiamente dicho.


"De ahí que se estimara que, contra ese tipo de resoluciones de segundo grado, no procedía el amparo directo; lo que conducía a que este tribunal se declarara incompetente y remitiera la demanda al J. de Distrito en el Estado de Tlaxcala en turno, para que se avocara a su conocimiento como amparo indirecto.


"Sin embargo, en una nueva reflexión, este Tribunal Colegiado decide abandonar tal postura, al advertir que la legislación procesal civil de esta entidad, si bien permite que la solicitud de otorgamiento y pago de alimentos, regulada en el capítulo XI denominado ‘Alimentos provisionales’, del libro tercero, llamado ‘Juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares’, de la misma legislación adjetiva, pueda sustanciarse y definirse sin que exista formalmente una controversia entre actor y demandado, dada la posibilidad que se prevé de seguir dicho juicio con o sin la intervención de este último; lo cierto es que la sentencia que ahí se pronuncia, una vez agotado en su caso el recurso ordinario, tiene el carácter de definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo.


"Esta particularidad se considera que la adquiere, porque en el citado juicio de alimentos, pese a la denominación de provisionales que le otorgó el legislador y la eventual inasistencia del acreedor durante su desarrollo, en realidad se somete una causa a la potestad de la autoridad jurisdiccional, quien de manera ordinaria habrá de resolverla a través de la emisión de una sentencia, la cual, evidentemente, es susceptible de constituir en definitiva derechos y obligaciones.


"A fin de explicar este nuevo criterio se estima necesario transcribir las siguientes disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala:


"‘Capítulo XI

"‘Alimentos provisionales


"‘Artículo 1446. Los alimentos provisionales podrán solicitarse por escrito o por comparecencia, en el último caso el J. enviará oficio a la Dirección de la Defensoría Pública y Asistencia Jurídico Social del Estado de Tlaxcala, dependiente de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, a efecto de que se le designe, de manera inmediata y sin dilación, profesional que lo represente.


"‘Para decretar alimentos provisionales a favor de o quien tenga derecho de exigirlos se necesita:


"‘I. Que se acredite cumplidamente el título en cuya virtud se piden;


"‘II. Que se justifique la posibilidad económica del demandado;


"‘III. Que se justifique la necesidad que haya de los alimentos.’


"‘Artículo 1447. La prueba de que trata la fracción I del artículo anterior será el testamento, los documentos comprobantes del parentesco o del matrimonio, o el contrato en que conste la obligación de dar alimentos.


"‘Tratándose del concubinato, su existencia podrá demostrarse con la prueba testimonial y con la prueba documental.’


"‘Artículo 1448. La prueba a que se refiere la fracción II del artículo 1446 será preferentemente documental.’


"‘Artículo 1449. Por medio de información de testigos, se comprobará el requisito a que se refiere la fracción III del artículo 1446, a no ser que se trate de menores o...

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