Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.15o.C. J/1 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2019
Fecha30 Junio 2019
Número de registro28790
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo VI, 4893

AMPARO EN REVISIÓN 2/2019. 30 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS. SECRETARIA: N.E.C.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución General de la República, en relación con los preceptos 81, fracción I, inciso e), 84, 86, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Ley de Amparo vigente y el contenido del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada en audiencia constitucional, por un J. de Distrito en Materia Civil con residencia en este Circuito.


SEGUNDO.—El origen del acto reclamado es un escrito presentado en la vía de jurisdicción voluntaria, para ejercer lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, esto es, se trata de un escrito para solicitar la validación de un contrato de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso; a la que no se le dio trámite.


Tradicionalmente se ha establecido que los actos emitidos en la jurisdicción voluntaria son actos fuera de juicio contra los que procede el juicio de amparo indirecto, en términos de lo previsto en el dispositivo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Sin embargo, la prestación principal hecha valer por la inconforme en el referido escrito a través del cual promovió la jurisdicción voluntaria, consistió en la solicitud de validación de un contrato de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso, que está regulada en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, como un procedimiento claramente diseñado, porque señala a la autoridad competente que lo es, un J. de Distrito en Materia Civil o Tribunal Unitario Agrario.


La atribución que se les confiere tiende a una tutela eficaz del orden público y el interés social, porque la función jurisdiccional principal consiste en verificar que se hayan cumplido las formalidades exigidas tanto en la propia Ley de Hidrocarburos, como en la Ley Agraria y demás disposiciones aplicables en relación con el acto jurídico que se pretenda validar.


Por tanto, la litis en este procedimiento especial no se da frente a otro gobernado, sino que se conforma por la validación en sí misma, cuya verificación se confía al órgano jurisdiccional que tiene la experiencia y el conocimiento jurídico necesarios para realizar un análisis oficioso, congruente y exhaustivo del acto jurídico a validar y determinar en una resolución la adecuación del acto jurídico a las normas que lo rigen.


Tal procedimiento es especial porque está en una ley no procesal, es sencillo, breve y concreto, distinto al de un juicio ordinario o al de una jurisdicción voluntaria, porque contiene las etapas a seguir antes de emitir la resolución que tendrá la calidad de cosa juzgada.


El trámite se reduce a la solicitud o demanda de validación que da inicio a ese procedimiento especial. De no existir motivo de desechamiento, se dará trámite y se ordenará la publicación de un extracto del acuerdo alcanzado, a costa del asignatario o contratista, en un periódico de circulación local y, en su caso, en los lugares más visibles del ejido respectivo.


La resolución, que tendrá el carácter de sentencia y, por ende, su forma debe ajustarse a ese tipo de resolución, deberá dictarse dentro de los quince días siguientes a la publicación del acuerdo en el que se dé trámite a la solicitud. El obstáculo técnico para dictar esa resolución será tener conocimiento de la existencia de un juicio pendiente que involucre los terrenos, bienes o derechos en cuestión.


Cabe indicar, que el artículo 17 constitucional establece el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y el principio de privilegiar la solución del conflicto frente a formalismos procedimentales.


El ejercicio de ese derecho queda regulado en las diversas leyes procesales ordinarias, que prevén diversos procedimientos e instituciones procesales que permiten la impartición de una justicia pronta, expedita e imparcial.


En cualquier caso, es necesario que el gobernado ejerza su derecho en la vía idónea y ante el órgano jurisdiccional competente, porque son presupuestos procesales que, de no estar satisfechos, impiden que se pueda pronunciar válidamente una resolución que dirima el conflicto sometido al órgano jurisdiccional.


La exigencia de satisfacer requisitos de procedencia de la acción y presupuestos procesales, sin que ello implique transgresión al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, quedó establecido en la jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 213, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:


"DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007,(1) de rubro: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’, deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR