Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Mariano Azuela Güitrón,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales
Número de registro28702
Fecha30 Junio 2019
Fecha de publicación30 Junio 2019
Número de resolución1a./J. 26/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo II, 993
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 20 DE FEBRERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ.


II. Competencia


5. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(4) y 226, fracción II, de la Ley de A., en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, esta Primera S. resulta competente para determinar si entre el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito por un lado y el Segundo en Materia Penal del Primer Circuito por el otro, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil y penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S., por lo que se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. Legitimación


6. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legitimada para ello, de conformidad con la fracción II del artículo 227 de la Ley de A. en vigor, al ser realizada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien se encuentra facultado para hacer la denuncia, por tratarse de uno de los órganos de control constitucional contendientes.


IV. Criterios de los tribunales contendientes


7. A fin de determinar si la denuncia de contradicción de tesis es existente, así como verificar que el estudio de la misma es procedente, es conveniente hacer alusión a cada uno de los casos que resolvieron los tribunales contendientes.


8. El veintitrés de noviembre de dos mil seis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito declaró infundado el recurso de queja 312/2006, interpuesto por **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, estos últimos de apellidos **********, contra el auto dictado por la J. Séptimo de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, en el juicio de amparo **********, por el que se desechó una probanza, consistente en las imágenes contenidas en unas cintas videograbadas.


9. Los principales razonamientos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para declarar infundado el recurso de queja fueron los siguientes:


a) Que contrario a lo que había aducido el J. de Distrito, las videograbaciones resultarían idóneas para constatar que desde hacía más de cinco años existían constantes cateos y saqueos a los comerciantes de Tepito por parte de elementos policiacos al mando de las autoridades responsables, ya que al promover la demanda de garantías, los amparistas reclamaron precisamente los saqueos y cateos y en esos términos fue admitida la demanda por la J. de amparo, máxime, si lo que se pretendía mostrar en los videos eran precisamente los cateos efectuados en dos mil uno y dos mil tres, por lo que bajo esas condiciones, la prueba debió tenerse por admitida.


b) No obstante lo anterior, se advirtió un diverso motivo de desechamiento. Los quejosos ofrecieron erróneamente las videograbaciones como "documentales públicas", solicitando expresamente la reproducción de las imágenes ahí contenidas en el local del juzgado; sin embargo, tal probanza constituye una inspección, porque para su desahogo es necesaria la observación sensorial por el J. o por el secretario fedatario, respecto de algo o alguien, así como la descripción que se haga de lo observado en tales videos con el objeto de constatarlo y describirlo en un acta que servirá para establecer en el juicio, la verdad que corresponda a situaciones jurídicas planteadas por el quejoso en el juicio de garantías.


c) El vocablo documento significa el escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo, en tanto que el numeral 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., menciona que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, donde además prescribe tal numeral, que la calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, de tal suerte que resulta inconcuso que tales filmaciones no corresponden con lo que se entiende por documento, sino que se trata de una inspección.


d) En cuanto a su admisión como inspección, tenía aplicación la tesis de rubro: "PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA SOBRE UNA GRABACIÓN DE CIRCUITO CERRADO. EL HECHO DE QUE LA JUNTA DETERMINE LA IMPOSIBILIDAD DE REALIZARLA Y QUE NO SE DESAHOGUE, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA DEL OFERENTE, PUES NO CONSTITUYE UN DOCUMENTO DE LOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO."


e) Al tratarse de una inspección, se debió cumplir con los requisitos y formalidades para su ofrecimiento, en términos del artículo 151 de Ley de A. abrogada, ya que debían anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el de ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El J. observará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. Asimismo, no se admitirán más de tres testigos por cada hecho y deberá ofrecerse con la misma oportunidad que la testimonial y la pericial.


f) Por tanto, la prueba debió anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin contar el de ofrecimiento ni el señalado para la audiencia, lo que en la especie no se acató, por lo que la prueba hubiera resultado extemporánea y de cualquier manera se habría desechado. Al respecto citó el criterio de rubro: "PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA."


10. Por otro lado, al analizar la resolución que declaró fundado el recurso de queja **********, en el que ********** y **********, se dolieron del proveído por el que el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil con residencia en el Estado de Jalisco desechó una prueba de inspección judicial, en el juicio de amparo indirecto **********, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, consideró lo siguiente:


a) Declaró que se está ante un supuesto distinto al de la prueba de inspección judicial, en la medida que no se pretende que el J. aprecie hechos presentes, sino que tome en cuenta lo que obra en un dispositivo electrónico como dato histórico y representativo de determinado acontecimiento pasado, lo que constituye una constancia audiovisual susceptible de reproducirse o de examinarse con auxilio de aparatos tecnológicos, lo que no se advierte regulado de manera particular en la legislación de la materia, a diferencia de lo que sucede con las diversas pruebas de inspección, pericial y testimonial, entre otras.


b) Es necesario acudir de manera supletoria al Código Federal de Procedimientos Civiles, que en su numeral 188, prevé la posibilidad de que las partes presenten como pruebas toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; hipótesis en la que se encuadra la "USB", en la que se afirma obra un video, por tratarse de una constancia audiovisual, producida con la utilización de herramientas derivadas del progreso de la ciencia y la tecnología.


c) Por su naturaleza, el medio de convicción no está sujeto a la preparación a que se refiere el artículo 119 de la Ley de A., sino que sus características conducen a asemejarlo a una documental, con un soporte material distinto al del papel, respecto del que, en todo caso podría atenderse a lo que dispone el artículo 189 de la codificación adjetiva civil federal, si acaso el juzgador estimara que se necesitan conocimientos técnicos especiales para su apreciación. En este sentido, se apoyó en la jurisprudencia de título y subtítulo: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL.", así como en la tesis de título y subtítulo: "PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE LOS VIDEOS CONTENIDOS EN MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA QUE PUEDAN PRODUCIR CONVICCIÓN PLENA."


V. Existencia de la contradicción de tesis


11. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la contradicción denunciada es existente. Para sustentar la anterior consideración, en principio, es importante mencionar que esta Primera S. ha desarrollado jurisprudencialmente los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis,(5) los cuales son:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos, se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


12. El primer requisito mencionado, esto es, ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método sí se cumple, porque, a juicio de esta Primera S., los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los recursos de queja que les fueron presentados, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


13. Esta Primera S. considera que el segundo requisito quedó debidamente cumplido en el presente caso pues, del estudio de las sentencias que se denunciaron como contradictorias, se advierte que cada uno de los tribunales llegó a una solución diferente en torno al mismo problema: consistente en si una videograbación debe considerarse como una inspección judicial, para efectos de la preparación que esta prueba debe tener, de conformidad con el artículo 119 de la Ley de A. (la prueba deberá ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional), o si por el contrario, se trata de una prueba documental, que por su naturaleza no requiere de una preparación especial, como lo sostuvo el órgano colegiado denunciante.


14. Ahora bien, en cuanto al tercer requisito, esta Primera S. también ha determinado que, una vez que se advierte la existencia de un punto de choque o de contradicción entre los criterios jurídicos sustentados, es necesario que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


15. Así, los criterios sustentados dan lugar a la siguiente interrogante: ¿una videograbación ofrecida como prueba por las partes en el amparo indirecto, contenida en cualquier tipo de soporte, puede considerarse como una inspección judicial y, por tanto, requiere de una preparación en términos del artículo 119, tercer párrafo, de la Ley de A., o si por el contrario, es una prueba documental, que no necesita de preparación especial alguna?


VI. Estudio de fondo


16. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia considera que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que se desarrolla en este apartado de la sentencia.


17. El artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles –supletorio de la Ley de A. en virtud de lo que establece el artículo 2o.(6)– establece que el objetivo pretendido por el J. es conocer la verdad, para lo cual, podrá "valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos ...".(7) El mismo numeral establece que no existirán límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que se juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis.


18. El diverso artículo 93 del mismo ordenamiento, señala,(8) que la ley reconoce como medios de prueba la confesión, los documentos públicos, los documentos privados, los dictámenes periciales, el reconocimiento o inspección judicial, los testigos, las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y las presunciones.


19. Con el paso de los años, las pruebas tradicionales se han ido transformando en virtud de los cambios tecnológicos y científicos,(9) lo que lleva a considerar que tanto los legisladores como los Jueces también deben ajustar las leyes y su correspondiente aplicación e interpretación a tales cambios, con el objeto de no dejar a las personas en un estado de indefensión; lo cual, necesariamente se traduce en una nueva forma de concebir el derecho procesal.


20. Muchos de estos cambios tienen que ver con la informática, caracterizada por los soportes técnicos que permiten archivar y reproducir la palabra, el sonido, la imagen y cualquier clase de datos que constituyen hechos controvertidos o que conduzcan a acreditar cualquier circunstancia para la obtención de la verdad procesal. Estos nuevos soportes implican necesariamente, para el ámbito del derecho y para los juzgadores, una mayor flexibilidad,(10) tanto para recibir las pruebas, desahogarlas y posteriormente, valorarlas.


21. Esta flexibilidad conlleva ciertas obligaciones para las autoridades en relación con el principio de progresividad, las cuales pueden entenderse en un sentido positivo y en un sentido negativo. En un sentido positivo, deriva para el legislador (sea formal o material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos derechos.


22. Mientras que en el sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente.(11)


23. Bajo ese espíritu, esta Primera S. ha considerado que los cambios científicos y tecnológicos deben incorporarse en el ámbito jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia.


24. En efecto, al resolver la contradicción de tesis 455/2012,(12) esta S. reconoció que, en el caso de los juicios orales, la estrategia de videograbación de las audiencias para efectos de su preservación y posterior consulta y valoración (mediante la creación de un expediente electrónico), se convertirá en un importante mecanismo para garantizar una impartición de justicia más pronta, expedita y de excelencia, respetuosa de los diversos derechos fundamentales de las partes involucradas.


25. Se estableció además, la importancia de incorporar los avances tecnológicos para una mejor impartición de justicia, ya que durante años, el principal método de almacenamiento y preservación de los expedientes ha sido el papel, derivado de su fácil manipulación. Sin embargo, actualmente existen nuevos mecanismos para el intercambio de información a través de las tecnologías de la información y la comunicación. Esta vertiginosidad de los avances científicos y tecnológicos, ha generado en diversas materias (tales como la administrativa, la fiscal o la mercantil, por citar algunos ejemplos), la necesidad de complementar inicialmente y, posteriormente sustituir definitivamente el soporte material del papel, con otros medios como el digital.


26. También se dijo en esa resolución, que con los avances de la tecnología, el concepto tradicional del documento fijo en papel ha sido superado, ya que en la actualidad se habla de "documento electrónico", entendido como un documento, cuyo soporte material es de tipo electrónico o magnético, cuyo contenido está encriptado mediante algún tipo de código digital que puede ser leído, interpretado o incluso reproducido, mediante el auxilio de detectores de magnetización.


27. En esa contradicción de tesis se aportó una definición de documento electrónico desarrollada por la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, que señala que en un sentido amplio, son todos aquellos documentos "que se producen con la intervención de una computadora", de lo que se desprende que todos los avances científicos e informáticos plantean a la ciencia jurídica un desafío, el cual, debe ser respondido con energía e ingenio, ya que esta moderna civilización tecnológica en la que vivimos, es profundamente revolucionaria, misma que permanentemente modifica la realidad en la que vivimos.


28. Para abonar a las ideas plasmadas en esa resolución, se puede mencionar que si el documento tradicional se caracteriza por: a) ser un objeto contenido en un soporte material; b) Que puede representar la existencia de alguna cosa o situación (carácter representativo); c) Puede evidenciar la manifestación de voluntad de un sujeto de derecho (carácter declarativo); d) debe contener unos mínimos de seguridad que permitan garantizar su integridad y autenticidad.(13) Entonces, el documento electrónico podría concebirse también como "un objeto a través del cual, se manifiesta la declaración de voluntad de un sujeto de derecho o se representa la idea del pensamiento, dicha manifestación o representación debe estar siempre contenida en un soporte tangible. No obstante, dicho soporte no necesariamente tiene que ser escrito, como tradicionalmente se ha entendido".(14)


29. El documento electrónico podría definirse también como la representación en lenguaje digital, descodificable, referido a hechos o actos con relevancia jurídica, en soporte electrónico con aptitud para su consulta, comunicación o transmisión. Su soporte alberga códigos digitalizados y, la creación, visualización o reproducción ha de hacerse por medios electrónicos.(15) Así, la caracterización del documento tradicional se ha visto modificada y dada su importancia práctica, se ha adaptado a los nuevos hechos tecnológicos.


30. Por tanto, tal como se mencionó en la contradicción de tesis 455/2012 previamente citada, hoy en día resulta inevitable que las instituciones públicas, especialmente las que ejercen funciones jurisdiccionales, hagan conciencia en torno al perjuicio que pueden ocasionar a las sociedades a las que sirven, para el caso de negarse a postergar injustificadamente la adopción de las nuevas estrategias o herramientas derivadas del progreso de la ciencia y la tecnología.


31. De una interpretación amplia de los conceptos constitucionales de excelencia y profesionalismo en el desempeño de sus funciones judiciales, estos se encuentran obligados a implementar, dentro de sus posibilidades, un nuevo marco de actuación ágil y diligente que permita la utilización cotidiana de medios tecnológicos. Además, de que debe tomarse en cuenta que resulta poco probable que los órganos jurisdiccionales del país, en la actualidad no cuenten con los medios tecnológicos para la reproducción, lectura y valoración de los documentos electrónicos.


32. En ese contexto, es dable afirmar que el documento electrónico se debe apreciar dentro de un proceso judicial bajo los lineamientos de la prueba documental, sin que importe que para el momento histórico en el cual se redactaron los códigos procesales no se hubiera incluido de manera expresa el documento electrónico dentro de la categoría de prueba documental, lo cual no es óbice para darle un tratamiento distinto.(16)


33. En la legislación, es posible encontrar algunas referencias al documento electrónico, que resulta de utilidad traer a colación.


34. Por ejemplo, el artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles, contempla la posibilidad de que las partes puedan presentar fotografías, escritos, notas taquigráficas y en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila. Este precepto puede interpretarse vinculado a lo que establece el artículo 189, que refiere que en caso de que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los medios de prueba, se podrá oír el parecer de un perito nombrado por el J., cuando las partes lo pidan o él lo juzgue conveniente.


35. El artículo 210-A del mismo ordenamiento, reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. En ese mismo numeral se consigna que para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que hubiera sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si era posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.


36. Asimismo, establece que cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.


37. En el Código Civil Federal se hace referencia a que una de las formas de manifestación de la voluntad, puede hacerse expresamente, de manera verbal, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos.


38. El Código de Comercio es quizá el ordenamiento que mejor se ha adaptado a los cambios tecnológicos, al contemplar aspectos como la firma electrónica, el comercio electrónico, entre otras nociones, como las que se mencionan en el artículo 89, en el que se dispone que las actividades que se regulan en ese título se someterán en su interpretación y aplicación a los principios de neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad, compatibilidad internacional y equivalencia funcional del mensaje de datos en relación con la información documentada en medios no electrónicos y de la firma electrónica en relación con la firma autógrafa.


39. De la misma manera, la Ley Federal de Protección al Consumidor establece en su artículo 76-Bis, las reglas bajo las cuales deberá sujetarse el comercio electrónico.


40. Finalmente, la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, contempla algunas nociones en relación al tema, tales como las que se encuentran en el artículo 1-A, que establece que, archivo electrónico es toda información contenida en texto, imagen, audio o video generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del expediente electrónico; que el documento electrónico o digital, es todo mensaje de datos que contiene texto o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del expediente electrónico; y, al expediente electrónico, que lo define como el conjunto de información contenida en archivos electrónicos o documentos digitales que conforman un juicio contencioso administrativo federal, independientemente de que sea texto, imagen, audio o video, identificado por un número específico.


41. Ahora bien, una videograbación, que es el supuesto que ocupa este estudio, puede considerarse como la grabación de imágenes y sonido en un disco o en cintas, la cual, debe considerarse como una prueba documental. Si bien en los códigos procesales no se ha contemplado esta posibilidad de manera expresa, tanto la doctrina como el derecho comparado nos dan la pauta para considerarlo de esta manera. Por ejemplo, en la Ley del Enjuiciamiento Civil Español se contempla la prueba por medios audiovisuales, en la que el medio de prueba no lo constituye el soporte tecnológico, sino la información en ellos contenida, siempre y cuando sea susceptible de ser conocida y examinada por el J..(17)


42. En particular, el artículo 382 de ese ordenamiento, hace referencia a los instrumentos de filmación, grabación y semejantes, en el que se señala que las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte deberá acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso.


43. Por otro lado, ese artículo también dispone que la parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes. También las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido y el tribunal valorará las reproducciones a que se refiere el apartado 1 de ese artículo según las reglas de la sana crítica.


44. Por tanto, esto resulta ilustrativo para insistir en que, pese a que en la legislación procesal mexicana no se contemplan a las videograbaciones como una posibilidad de la prueba documental, tanto la doctrina como las legislaciones de otros países, nos dan la pauta para considerar que sí debe dársele ese tratamiento. Además, de lo resuelto en la mencionada contradicción de tesis 455/2012, se desprende que las videograbaciones de las audiencias celebradas en procedimientos penales de corte acusatorio y oral, contenidas en archivos informáticos, adquieren la naturaleza de una prueba documental pública y, por tanto, deben tenerse por desahogadas sin necesidad de una audiencia especial.


45. Este criterio quedó plasmado en la jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.),(18) de contenido siguiente:


"VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL. En acatamiento a los principios de oralidad y publicidad consagrados en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en los procesos penales de corte acusatorio es requisito que las audiencias orales se registren en formatos de audio y video, para lo cual los órganos jurisdiccionales implementaron la figura del ‘expediente electrónico’, como dispositivo de almacenamiento de dicha información en soportes digitales para preservar las constancias que los integran, cuya naturaleza jurídica procesal es la de una prueba instrumental pública de actuaciones al tratarse de la simple fijación o registro, por medios digitales o electrónicos, de los actos o diligencias propios de la tramitación de una causa penal de corte acusatorio, máxime que, en el momento procesal oportuno, los juzgadores deberán acudir a las constancias o autos integradores de dichas causas penales almacenados en formato digital para efectos de dictar sus respectivas sentencias. Ahora bien, cuando la autoridad judicial penal señalada como responsable, en términos del artículo 149 de la Ley de A., remite como anexo o sustento de su informe justificado la videograbación de una audiencia oral y pública contenida en un disco versátil digital (DVD), dicha probanza para efectos del juicio de amparo adquiere el carácter de una prueba documental pública lato sensu, tendente a acreditar la existencia del acto de autoridad reclamado y su constitucionalidad; por ende, debe tenerse por desahogada por su propia y especial naturaleza sin necesidad de celebrar una audiencia especial de reproducción de su contenido. Sin embargo, para brindar certeza jurídica a las partes en relación con lo manifestado por la autoridad responsable, el J. de amparo debe darles vista con el contenido del informe justificado que contenga dicha videograbación, a fin de que, si lo estiman necesario, puedan consultar la información contenida en formato digital y manifestar lo que a su derecho convenga."


46. En ese contexto, es innegable que los avances tecnológicos han impactado en el derecho de una manera trascendente y generado repercusiones en el ámbito de los derechos de las personas, que implican nuevas responsabilidades para los juzgadores, entre otras, el admitir y valorar medios de prueba que no son los tradicionales o que se derivan de las nuevas herramientas tecnológicas. Por tanto, resulta necesario retomar el artículo 75 de la Ley de A., vigente a partir del 3 de abril de dos mil trece, que establece que pese a que en el juicio de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin que se admitan o se tomen en cuenta las pruebas que no se hubieran rendido ante dicha autoridad, la excepción a esa regla será que no se hubiere tenido la oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable, esto únicamente, en tratándose de amparo indirecto.


47. Literalmente, el precepto señala lo siguiente:


"Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.


(Reformado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Adicionalmente, en materia penal, el J. de distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio.


(Reformado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. En materia penal, se estará a lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior. ..."


48. Dentro de esos medios de prueba podrá encontrarse entonces, la prueba electrónica, concretamente, las videograbaciones. La obtención de este tipo de pruebas deberá hacerse respetando derechos y libertades fundamentales, pues sólo la obtenida bajo estas condiciones puede considerase como válida y como objeto de valoración en la resolución judicial. En el caso del proceso civil, es claro que este tipo de prueba corresponderá aportarla a las partes. Un disquete, CD, DVD o pen-drive, USB o una impresión, podrían ser formas idóneas para su presentación, en virtud de que el legislador no lo ha previsto legalmente, razón por la cual, se podrían aportar en cualquier soporte idóneo; además de que cualquier enumeración explícita devendría obsoleta en poco tiempo. El único límite sería la exigencia legal de que lo aportado pueda ser examinado por el tribunal y las partes con respeto a los derechos fundamentales.


49. La doctrina también reconoce que en el caso de este tipo de pruebas, también puede ofrecerse por las partes una transcripción literal de las palabras, voces filmadas o grabadas, siempre que sea de relevancia para el caso; sin embargo, esto no debería considerarse como obligatorio y quedaría a discreción de las partes aportar o no tal transcripción, ya que la falta de ésta no podría acarrear consecuencias negativas.(19)


50. De todo lo detallado hasta ahora, se desprende que una videograbación, contenida en cualquier tipo de soporte, no podría considerarse como una inspección judicial, la cual, tiene otras características que de ninguna manera se asemejan a lo que hasta ahora se ha dicho del documento electrónico y de la prueba electrónica.


51. En efecto, la inspección judicial, en términos de lo que ha establecido este Alto Tribunal,(20) se reduce al reconocimiento personal que respecto de un objeto inspeccionado lleva a cabo un funcionario judicial, quien podrá recibir las observaciones de las partes de acuerdo con lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Asimismo, se ha dicho que la inspección judicial es la observación de objetos que no requiere de conocimientos especiales o científicos y que cuando existen otros medios de prueba, no es necesario que ésta se lleve a cabo.


52. También se ha dicho que no basta con que se hagan constar determinados hechos, sino es menester una relación pormenorizada y diáfana en que la autoridad judicial encargada de desahogar esta probanza dé fundada razón de su dicho con el propósito de reflejar con estricto apego a la verdad aquello respecto de lo que se da fe, evitando la posibilidad de enfoques o interpretaciones distintas sobre un solo hecho, pues la razón de ser de las pruebas se justifica en tanto forman convicción sobre algo cuyas circunstancias se ignoran, convicción que tiene que ser clara e indubitable y, por lo mismo, la prueba mencionada debe reunir estos atributos porque si es ambigua, oscura o engañosa, la única solución es no tomarla en cuenta


53. La inspección judicial deberá sujetarse para su desahogo, a las reglas señaladas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en concreto, en los numerales 163, 164 y 212,(21) que consideran, entre otras cosas, que de la diligencia de inspección se deberá levantar un acta circunstanciada y de la que podrán tomarse fotografías del lugar u objetos inspeccionados.


54. En tales circunstancias, no es posible considerar que una videograbación pueda considerarse como una inspección judicial, en razón de que no es necesario constituirse en un lugar concreto para la observación de un objeto y porque además, la videograbación lo que contiene es información, datos o imágenes, que se encuentran en cualquier tipo de soporte electrónico por virtud de los adelantos tecnológicos y el cual, formará parte del acervo contenido en el expediente.


55. Tomando en cuenta estas consideraciones, lo conducente sería proceder conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley de A., que señala que serán admisibles toda clase de pruebas, exceptuando la confesional por posiciones. Además, establece que las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional. En relación con la documental, que está contemplada en el segundo párrafo del numeral, se dice que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. Ese artículo establece literalmente lo siguiente:


"Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta ley disponga otra cosa.


"La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.


"Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia.


"Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, se deberán exhibir original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el nombre y en su caso el domicilio cuando no los pueda presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.


"Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba.


"El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia."


56. De este precepto se desprende que las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, de ahí que es importante recalcar que una videograbación ofrecida por cualquiera de las partes, no ameritará cumplir esta preparación, por tratarse de una prueba documental y no de una inspección judicial. En los subsecuentes numerales 122, 123 y 124, se establece el procedimiento que debe seguirse para el ofrecimiento de todo tipo de pruebas, así como la manera en cómo se deberán preparar y desahogar las mismas. Por tal razón, es conveniente reproducir su contenido:


"Artículo 122. Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes; en la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del documento. En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia."


"Artículo 123. Las pruebas se desahogarán en la audiencia constitucional, salvo aquellas que a juicio del órgano jurisdiccional puedan recibirse con anterioridad o las que deban desahogarse fuera de la residencia del órgano jurisdiccional que conoce del amparo, vía exhorto, despacho, requisitoria o en cualquier otra forma legal, que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias, videograbaciones analizadas íntegramente y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.


"El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.


"En los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración."


57. Por tanto, esta Primera S. observa que en aras de garantizar el principio pro persona y el derecho de acceso a la justicia, los avances científicos y tecnológicos pueden incorporarse como parte del acervo probatorio; razón por la cual, las videograbaciones no requerirán de la preparación que se exige para la inspección judicial, porque será suficiente que se presenten con anterioridad a la audiencia constitucional.


58. En este sentido, es importante resaltar que en el caso de que las partes ofrecieran como prueba una videograbación como inspección judicial, ello no obsta para que el juzgador la admita y la reconduzca, aclarando que será considerada como prueba documental y, por ende, se desahogará como tal. Esto, en aras de garantizar el derecho a una adecuada defensa y el derecho a probar.


VII. Decisión


59. Por lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de A., la sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo rubro y texto siguientes:


Los artículos 75, 119, 122, 123 y 124 de la Ley de A., en atención al principio pro persona y el derecho de acceso a la justicia, deben interpretarse en el sentido que los avances científicos y tecnológicos pueden incorporarse como parte del acervo probatorio. Así, a las videograbaciones que las partes ofrezcan como prueba, en cualquier soporte, deberá dárseles el tratamiento de una prueba documental, al tratarse de información que se encuentra plasmada en un soporte distinto al papel pero que posee las mismas características y busca el mismo objetivo, por lo que podrán presentarse en amparo indirecto, en los términos previstos en el artículo 119, párrafo segundo, de la Ley de A.; esto es, con anterioridad a la audiencia constitucional, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la misma y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. Ahora bien, en caso de que el ofrecimiento de una videograbación se haga como inspección judicial, el juzgador deberá admitirla, aclarando que se tratará como prueba documental, a efecto de garantizar el derecho a una adecuada defensa y el derecho a probar.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios denunciada entre los tribunales contendientes.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y J.L.G.A.C. (presidente de esta Primera S.).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública, se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas P./J. 7/96, XVII.27 L y I.8o.A.16 K (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos III, febrero de 1996, página 53 y XXI, marzo de 2005, página 1200; y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo IV, octubre de 2017, página 2525, respectivamente.








________________

4. Cfr. Semanario Judicial de la Federación, P. I/2012 (10a.), Décima Época, L.V., Tomo I (sic), marzo de 2012, página 9, registro digital: 2000331, de texto siguiente: "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de A. o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


5. Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1a./J. 22/2010, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página122, registro digital: 165077, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

También puede consultarse la jurisprudencia 1a./J. 23/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, página 123, marzo de 2010, Novena Época, Primera S., registro digital: 165076, cuyo contenido es el siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


6. "Artículo 2o. El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se sustanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta ley.

"A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho."


7. "Articulo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

"Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes."


8. "Articulo 93. La ley reconoce como medios de prueba:

"I. La confesión;

"II. Los documentos públicos;

"III. Los documentos privados;

"IV. Los dictámenes periciales;

"V. El reconocimiento o inspección judicial;

"VI. Los testigos;

"VII. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y

"VIII. Las presunciones."


9. A este respecto, pueden citarse dos criterios emitidos por esta Primera S., en la que se hace hincapié en que los cambios tecnológicos y los avances científicos pueden incorporarse en los juicios. El primero de ellos, es la jurisprudencia 1a./J. 40/2014 (10a.), publicada en «el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 451, Décima Época, Primera S., registro digital: 2007290, de título y subtítulo: "PRUEBA PERICIAL EN GRAFOSCOPIA. EL USO DE LOS AVANCES TECNOLÓGICOS QUE POSIBILITAN LA CAPTURA Y EDICIÓN DE LAS IMÁGENES PLASMADAS EN LOS DOCUMENTOS ANALIZADOS POR EL PERITO, ES INSUFICIENTE PARA NEGARLE VALOR PROBATORIO AL DICTAMEN CORRESPONDIENTE.". El segundo de los criterios, es la tesis 1a. CLXXXVII/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, página 258, Novena Época, Primera S., registro digital: 173072, de rubro: "CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN TENER PARA QUE PUEDAN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE EMITIR SU FALLO."


10. V.P., R., Op. Cit.


11. Cfr. la jurisprudencia 1a./J. 85/2017 (10a.), publicada en «el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 189, Primera S., Décima Época, registro digital: 2015305, de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS."


12. Resuelta en sesión de veintisiete de febrero de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R., por unanimidad de cinco votos.


13. Cfr. C.T., H.(..), Nuevas tendencias del derecho probatorio, Universidad de los Andes, segunda edición, Bogotá, 2015.


14. Í..


15. Cfr. V.V., J.A., El documento jurídico y su electronificación, R., Madrid, 2014.


16. Cfr. C.T., H.(..), Op. Cit.


17. Cfr. L., X.A. y J.P.i.J., La prueba electrónica, B., Barcelona, 2011.


18. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 703, Décima Época, Primera S., registro digital: 2004362.


19. Cfr. L., X.A. y J.P.i.J., Op. Cit.


20. Aspectos que han quedado contenidos en diversos criterios, tales como, la tesis: "LESIONES. INSPECCIÓN OCULAR. CUANDO EXISTEN OTROS MEDIOS DE PRUEBA NO ES NECESARIO QUE SE LLEVE A CABO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 9, Segunda Parte, septiembre de 1969, Séptima Época, página 27, Primera S., registro digital: 236978. A. directo 1704/69. C.M.O.H. y otro. 25 de septiembre de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.B.F.. Ponente: M.R.S.; tesis "INSPECCIÓN JUDICIAL, ALCANCE DE LA PRUEBA DE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXXVII, Cuarta Parte, julio de 1960, página 68, Tercera S., Sexta Época, registro digital: 271360, A. directo 4498/59. J.H.G.. 25 de julio de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.L.L.; tesis "INSPECCIÓN JUDICIAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXXVIII, Tercera Parte, agosto de 1960, página 66, Sexta Época, Segunda S., registro digital: 267800, A. en revisión 1084/60. M. de J.V.J. de A., (sucesión). 5 de agosto de 1960. Cinco votos. Ponente: O.M.G.; tesis "INSPECCIÓN JUDICIAL, ALCANCE DE LA PRUEBA DE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXX, Tercera Parte, abril de 1963, página 17, Sexta Época, Segunda S., registro digital: 266566, A. en revisión 4685/62. M.M.C.. 24 de abril de 1963. Mayoría de tres votos. Ponente: F.T.R.; tesis "INSPECCIÓN JUDICIAL, PRUEBA DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXXV, Cuarta Parte, septiembre de 1968, página 79, Sexta Época, Tercera S., registro digital: 269170, A. directo 5419/66. L.L.P.. 23 de septiembre de 1968. Mayoría de cuatro votos. Ponente: E.S.L.; y la tesis "INSPECCIÓN JUDICIAL. SI ARROJA RESULTADOS IMPRECISOS, DEBE NEGARSELE VALOR PROBATORIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 205-216, Cuarta Parte, enero-diciembre de 1986 y Apéndices, página 95, Séptima Época, Tercera S., registro digital: 239965, A. directo 6675/83. Lucía S.V.. 16 de junio de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: C.G.R.C..


21. (F. de E., D.O.F. 13 de marzo de 1943)

"Artículo 163. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que a ella concurran."

(F. de E., D.O.F. 13 de marzo de 1943)

"Artículo 164. A juicio del tribunal o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías del lugar u objetos inspeccionados."

"Artículo 212. El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se refiere a puntos que no requieran conocimientos técnicos especiales."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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