Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.A. J/47 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2019
Fecha30 Junio 2019
Número de registro28753
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo V, 4107

CONTRADICCIÓN TESIS 2/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR. 21 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ C.R.N., J.R.S.P.Y.M.Á.C.C.. PONENTE: J.R.S.P.. SECRETARIA: ANA MARÍA DE LA ROSA GALINDO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I y 55 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 10 y 49 del Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, y de acuerdo a lo establecido en el oficio SECJACNO/CNO/1255/2014, emitido por el secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal; en virtud de que se trata de la denuncia sobre la posible contradicción de tesis, en materia administrativa, sustentadas por un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito y dos Tribunales Colegiados de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región que actuaron en auxilio de dos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Circuito.


Respecto de la competencia para resolver la presente contradicción de tesis, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.—Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos Circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho Circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo Circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el Circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un Circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción.". [Décima Época. Registro digital: 2008428. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, materias constitucional y común, tesis 2a./J. 3/2015 (10a.), página 1656 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas]


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues, en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, que actuaron en auxilio de un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Cuarto Circuito, por lo que para efectos de la legitimación de los denunciantes, se estima que, de igual forma, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada en el considerando que antecede.


TERCERO.—Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente relatar brevemente las consideraciones en que se basaron las resoluciones de los recursos de revisión de los Tribunales Colegiados contendientes, para después proceder a su análisis.


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo en revisión 767/2018, determinó, esencialmente, que la contribución (en sentido lato) establecida en el artículo 203, inciso b), de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, no es un derecho que se deba cubrir en contraprestación al otorgamiento de una licencia de construcción, sino una contribución especial de gasto, esto es, la que se debe cubrir para mitigar el costo público de tareas estatales o municipales provocadas por las actividades del contribuyente (dotación de equipamiento urbano, reservas territoriales o áreas verdes), que tiene su causalidad eficiente con motivo de las construcciones para nuevas edificaciones de predios no habitacionales ubicados en terrenos no comprendidos en fraccionamientos autorizados.


Sustentó lo anterior en base en las siguientes consideraciones:


"... A1. Naturaleza de la tributación establecida en el artículo 203, inciso b), de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León como contribución especial y no como derecho.


"En principio, es de señalar que la clasificación de los ingresos para los Municipios en el Estado de Nuevo León, para el año de dos mil diecisiete se estableció en el artículo primero de la ley correspondiente, de la siguiente forma: (se transcribe)


"Con independencia de la clasificación que normativamente se le haya otorgado, este tribunal debe advertir cuál es la naturaleza de las aportaciones que se señalan en las normas para establecer cuáles son los principios que le resultan aplicables.


"Ilustra lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 19/2003, sustentada por la Segunda Sala del Alto Tribunal, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2003, página 301, del siguiente contenido:


"‘INGRESOS PÚBLICOS. PARA VERIFICAR SU APEGO A LOS PRINCIPIOS QUE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS RIGEN SU ESTABLECIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y COBRO, DEBE ATENDERSE A SU NATURALEZA, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN QUE LES DÉ EL LEGISLADOR ORDINARIO.’ (se transcribe)


"Bajo esa vertiente, es menester aclarar la exposición de ideas desarrolladas por el agraviado respecto de cuáles son las contribuciones reconocidas en el artículo 3o. del C.F. de la Federación, y la manera en la que con relación a ellas juegan los principios fundamentales de proporcionalidad contributiva.


"En ese punto, es necesario señalar que la doctrina nacional, regularmente, venía identificando como contribuciones especiales sólo a las de mejoras, lo cual puede tener sustento en que el C.F. de la Federación es el único de contribución especial que se reconoce.


"Sin embargo, otro sector de la doctrina, en épocas más recientes, ha venido sosteniendo que al lado de ellas existe otro tipo de contribuciones especiales, que son las de gasto, y que surgen cuando por la actividad del particular, el Estado se ve obligado a erogar recursos en la realización de tareas estatales o municipales provocadas por las actividades del contribuyente.


"Las contribuciones especiales de gasto se distinguen de las de mejoras en que, mientras que éstas surgen a virtud de un beneficio que el gobernado recibe por la obra pública que el Estado realiza en favor de la colectividad y sin que sea su actividad la que provoca de manera eficiente la realización de la obra pública, sino que la necesidad de ella surge de manera ordinaria (el ejemplo clásico es el de quien obtiene beneficio por encontrarse su predio frente a una rúa de reciente construcción); en las de gastos, previo a la actividad del contribuyente, no existe una obra pública, sino que es tal actividad la que la provoca la necesidad de realizarlas; y es por ello, que el gobernado que la provocó debe participar con el Estado, mediante contribuciones o a través de otras figuras, para su realización; de tal manera que si se da la hipótesis de que se le imponga ex lege como contribución (el financiamiento del Estado para la realización de las obras públicas por parte de los gobernados que la provocan puede establecerse a través de figuras diversas a las contribuciones como los...

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