Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.2o.P. J/5 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2019
Fecha30 Junio 2019
Número de registro28787
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo VI, 4838

AMPARO EN REVISIÓN 161/2016. 14 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.A.M.M.. SECRETARIA: ROSA AURORA GONZÁLEZ PADILLA.


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio de fondo. Los agravios emitidos por el recurrente son infundados, sin que se advierta motivo de suplencia de la queja a su favor.


Es así, pues fue apegado a derecho negar el amparo, porque lo relativo a la determinación del grado de culpabilidad es un tema que constituye cosa juzgada, por lo que no puede modificarse por jurisprudencias emitidas con posterioridad, que establecen que los estudios de personalidad no deben considerarse para determinar el grado de culpabilidad.


Antes de analizar el fondo del asunto, resulta conveniente reseñar algunos antecedentes que se desprenden de las constancias de la causa penal **********:


1. El 5 de marzo de 2015, se dictó auto de formal prisión al quejoso por su probable responsabilidad en la comisión del delito de robo calificado, en donde, en esencia, se señaló que no se ordenaría la práctica de los estudios de personalidad, porque el artículo 72 del Código Penal para la Ciudad de México (sic) que dispone que para la individualización de las penas deben recabarse dictámenes periciales tendentes a conocer la personalidad del sujeto, es contrario al principio de derecho penal del acto. (fojas 148 a 155 del tomo I de pruebas)


2. El 24 de abril de 2015, se dictó sentencia condenatoria al impetrante por su responsabilidad en la comisión del delito de robo calificado, en la que en el apartado de individualización de la pena, no se valoró algún aspecto contrario al régimen de derecho penal del acto, y se señaló que no se considerarían los antecedentes penales "sin que dichos antecedentes se tomen en cuenta para determinar el grado de culpabilidad de los sentenciados".(1)


Se consideró que la culpabilidad del quejoso era equidistante entre la mínima y la media. Se le impuso una pena de 6 años, 10 meses, 15 días de prisión. (fojas 452 a 466 del tomo I de pruebas)


3. El 22 de junio de 2015, en el toca penal **********, la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del quejoso, en el que modificó la pena impuesta. Lo anterior, toda vez que no tuvo por acreditada la existencia de algunos objetos del delito de robo, se sustituyó en las facultades del J. de la causa y realizó una nueva individualización de la pena, en la que consideró que el grado de culpabilidad era ligeramente superior a la mínima e impuso una pena total de 5 años, 8 meses de prisión (menor a la impuesta por el J.). Sin que en la graduación de la culpabilidad hubiera considerado algún aspecto contrario al régimen de derecho penal del acto. (fojas 548 a 542 del tomo I de pruebas)


4. El 29 de febrero de 2016, el sentenciado promovió un incidente no especificado, en el que solicitó que se le reindividualizara la pena bajo el argumento de que se prescindiera del uso de los estudios de personalidad en la graduación de su culpabilidad, de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala que no pueden emplearse para tal cuestión, por ser contrario al régimen penal de derecho del acto. (foja 598 del tomo I de pruebas)


5. El 4 de marzo de 2016, el J. de la causa determinó que, de conformidad con el artículo 542 del código adjetivo penal local, resolvería de plano tal incidente, por ser de obvia resolución. Esto, pues aunque el quejoso ofreció como pruebas la presuncional legal y humana, la instrumental y ampliación de su declaración, respecto a las primeras, por su naturaleza, se tomarían en cuenta al resolver, y la última no era necesario su desahogo para resolver, además de que el quejoso estaba imposibilitado para comparecer al juzgado, al encontrarse en aislamiento con motivo de una enfermedad infecto–contagiosa.


Finalmente, señaló que no era procedente tener por interpuesto, desde ese momento, el recurso que el quejoso planteó en caso de que la resolución le fuera desfavorable, pues para ello debía atender a los plazos para la interposición de los recursos establecidos en la legislación penal adjetiva, una vez que fuera emitida y notificada la resolución correspondiente. (foja 602 del tomo I de pruebas)


6. El 9 de marzo de 2016 se pronunció la resolución interlocutoria en la que se resolvió infundado el incidente no especificado, al determinarse que no asistía razón al peticionario de que se reindividualizara su pena, bajo el argumento de no considerar los estudios de personalidad, en aplicación retroactiva de una jurisprudencia sobre el tema, porque éstos no habían sido empleados en primera ni segunda instancia para graduar su culpabilidad. (fojas 611 a 635 del anexo I de pruebas)


7. El 16 de marzo de 2016 se notificó la anterior interlocutoria al quejoso quien, en la misma diligencia, señaló que se inconformaba con tal determinación.


Así, en la misma data la responsable tuvo por interpuesto el recurso de revocación. Recurso que, señaló, de conformidad con el artículo 413 del código adjetivo penal local, procedía resolverlo de plano sin oír a las partes; por lo que en el mismo proveído lo resolvió como infundado, al confirmar que como lo había dicho en la determinación impugnada, la solicitud del quejoso era improcedente porque en la graduación de su culpabilidad no se consideraron los estudios de personalidad. (fojas 652 a 654 del anexo I de pruebas)


"...Como bien se señaló en la resolución materia del presente anualidad (sic), mediante ejecutoria pronunciada por la H. Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en la Ciudad de México el día 22 de junio de 2015 dos mil quince, al momento de graduar la culpabilidad e imponer la pena al sentenciado **********, no tomó en consideración el estudio de personalidad realizado este (sic), pues como ya se aludió en la mencionada resolución incidental, este juzgado y el tribunal de alzada antes aludido para graduar para graduar (sic) la culpabilidad del sentenciado fueron considerados otros aspectos y para imponer la pena fueron considerados los parámetros establecidos en el artículo que se encuentra sancionado (sic) el delito de robo calificado..."


Determinación que constituyó el acto reclamado en la sentencia de amparo impugnada en la presente revisión, en la cual se negó el amparo.


Precisado lo anterior, por lo que hace al estudio de la determinación de amparo indirecto recurrida, debe señalarse que las consideraciones por las que se negó el amparo al quejoso se dividieron en dos apartados.


En el primero, la J.a de Distrito señaló que la autoridad responsable debió resolver que se encontraba impedida para analizar el fondo de lo solicitado por el quejoso, al estar en presencia de cosa juzgada.


Ello, pues señaló que al advertirse que la pena impuesta al quejoso en sentencia había sido modificada en segunda instancia, al resolverse la apelación en contra de tal resolución, se actualizaba la figura de la cosa juzgada, porque el tema respecto del cual el quejoso solicitaba su variación ya había sido analizado en el medio ordinario de defensa y, en tal sentido, era inmodificable e inatacable.


En el entendido de que tal como se había señalado en el acto reclamado, no existía norma más benéfica que aplicar a favor del quejoso, y si bien la autoridad judicial tenía facultad de reducir...

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