Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.V. J/24 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2019
Fecha30 Junio 2019
Número de registro28721
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo V, 4463
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. 27 DE MARZO DE 2019. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.C.M., QUIEN FORMULA VOTO ACLARATORIO, F.R.C., M.P.C., A.C.B.Y.M.Á.B.V.. DISIDENTE: G.A.P.A., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: F.R.C.. SECRETARIA: A.K.O.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


Este Pleno del Quinto Circuito es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, y décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 28 y 29 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(1) en virtud de que fue realizada por A.M.D., J. Primero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad.


TERCERO.—Criterios contendientes.


Las consideraciones torales de las ejecutorias objeto de denuncia, son:


I.A. en revisión 254/2018 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito:


"...


"La recurrente se inconforma contra la resolución dictada por el J. Primero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad, en la que le negó la protección de la Justicia Federal solicitada dentro del juicio de amparo indirecto **********, contra el acto que reclamó del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, consistente en la resolución de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, en la que de oficio y por cuestión de materia, se declaró incompetente como Tribunal de Conciliación y Arbitraje, para resolver el juicio civil **********, en el que el citado quejoso demandó la nivelación de su pensión y, por otra, declinó y aceptó la competencia para conocer del asunto pero como Tribunal de Justicia Administrativa, cuyos antecedentes, en lo que aquí interesa, son los siguientes:


"a) Mediante escrito presentado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora (anterior denominación), con residencia en esta ciudad, el hoy quejoso, demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, Secretaría de Educación y Cultura, en su carácter de patrón, Secretaría de Hacienda y gobernador, todos de esta entidad federativa, diversas prestaciones relativas a su pensión jubilatoria obtenida y otorgada por la institución nombrada en primer término (fojas 2 a 11 del anexo de pruebas).


"b) Por auto de nueve de enero de dos mil diecisiete, el Magistrado presidente de dicho tribunal radicó el asunto, lo registró con el número de expediente ********** y lo turnó al Magistrado instructor adscrito a la quinta ponencia para el trámite subsecuente, quien en proveído de veinte siguiente, admitió a trámite la demanda en la vía y forma propuestas y ordenó emplazar a las autoridades demandadas a efecto de que formularan la contestación correspondiente (fojas 19 y 20).


"c) El once de abril de dos mil diecisiete, el Magistrado del conocimiento tuvo por contestada la demanda por lo que hace al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, y por interpuestos los incidentes de improcedencia de la vía e incompetencia por ella planteados, motivo por el que se ordenó dar vista al actor para que manifestara lo que a su interés conviniera (fojas 177 y 178).


"d) El veintisiete de abril de dos mil diecisiete, se resolvió el incidente propuesto por la demandada, en los siguientes términos:


"‘... se sostiene la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado, actuando en funciones del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en términos del artículo 6o. transitorio de la Ley del Servicio Civil, para conocer y resolver la demanda planteada por **********, y de la vía laboral burocrática prevista por los artículos 114 al 134 de la misma ley para llevar el trámite de dicho juicio, es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, quien tiene competencia para conocerlos, con fundamento en el artículo 112 de la misma ley. Así, este tribunal es competente para conocer y resolver la demanda planteada por ********** en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora y otros y no existe presuncional en contra.


"‘...


"‘En consecuencia, es improcedente el incidente de incompetencia planteado por el Instituto de Seguridad y Servicios (sic), se fijan las doce horas del día tres de julio de dos mil diecisiete, para que tenga lugar la audiencia de pruebas y alegatos.’ (Fojas 180 a 182).


"e) Notificadas las partes de la resolución interlocutoria anterior, sin que hubiese sido impugnada por ninguna de las partes, y seguido el trámite del juicio por sus cauces legales, el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, el Magistrado instructor de la quinta ponencia de la S. Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, determinó, esencialmente, lo siguiente:


"‘...


"‘Consecuentemente, conforme a las consideraciones expuestas se determina que esta S. Superior del tribunal no es competente para conocer y resolver el presente juicio como Tribunal de Conciliación y Arbitraje, por ser la acción de rectificación de nivelación de pensión de naturaleza administrativa.


"‘Así también, se determina que este tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio como tribunal administrativo, de conformidad con el artículo 13, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora.


"‘Advirtiendo que todas las actuaciones realizadas hasta esta fecha, fueron tramitadas por un tribunal incompetente, por tal motivo son nulas y se ordena reponer el procedimiento, para que el presente juicio, se tramite conforme a los dispositivos del título segundo de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora, que rige el procedimiento contencioso.


"‘Atendiendo a las consideraciones y determinaciones antes expuestas, esta S. Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora es competente para conocer y resolver del presente asunto como tribunal administrativo en términos del artículo 13, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora. En atención a lo anterior, se declara que todo lo actuado en este juicio hasta esta etapa procesal es nulo por haberse llevado a cabo por tribunal incompetente. Así también, se ordena reponer el procedimiento, que conforme a lo aquí razonado debe tramitarse conforme a los dispositivos del título segundo de la ley enunciada que rige el procedimiento contencioso.


"‘En atención a la reposición de autos aquí ordenada se tiene por presentada la demanda por ********** (sic), la cual debe tramitarse conforme al procedimiento citado y advirtiendo que todas las consideraciones y fundamentaciones vertidas por la parte actora se basan en la Ley Federal del Trabajo y en la Ley del Servicio Civil del Estado, que no es aplicable al procedimiento en que debe tramitarse la acción demandada; con fundamento en el artículo 52 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora, se previene a la parte actora para que en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de este auto, aclare en términos del procedimiento administrativo los hechos y fundamentos de derecho que motivan su demanda, precise la participación de las que menciona como demandados, debiendo atender para tal efecto lo que previene el artículo 35 de la anotada ley respecto a las partes, ofrezca las pruebas que estime pertinentes, así como para que acompañe copias de la demanda y anexos para cada una de las autoridades que defina como demandadas, en el entendido de que en la materia administrativa que rige la competencia de este juicio, no existe la confesión de las autoridades como prueba, en términos del artículo 78 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora, apercibiéndola de que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda. ...’ (Fojas 207 a 212 del anexo).


"f) Inconforme con dicha determinación, el hoy quejoso promovió juicio de amparo indirecto, del cual conoció el J. Primero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad, mismo que registró con el número **********, y lo admitió a trámite; así, seguido por sus cauces procesales el juicio de mérito, el diecisiete de abril de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la audiencia constitucional, en la que se dictó sentencia que concluyó con la negativa del amparo solicitado por el quejoso, fallo que ahora constituye el acto reclamado, y en el que, en esencia, se consideró lo siguiente:


"- Que el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, establece la declaración oficiosa de incompetencia por parte del tribunal laboral que conozca del asunto, la que puede realizarse en cualquier estado del proceso, pero antes de la audiencia de desahogo de pruebas; supuesto en el cual, con citación de las partes, remitirá el expediente a la Junta o tribunal que estime competente.


"- Que la declaratoria de incompetencia si bien se emitió posterior a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, del análisis del ordinal citado, así como de las instituciones de competencia y jurisdicción, se advertía que aquélla por razón de la materia, dada su naturaleza, podía ser analizada en cualquier etapa del procedimiento, incluso, en la propia resolución definitiva, pues así lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al...

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