Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, 1935
Fecha de publicación30 Junio 2019
Fecha30 Junio 2019
Número de resolución2a./J. 81/2019 (10a.)
Número de registro28711
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1167/2015. 24 DE ABRIL DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P., QUIEN VOTÓ CONTRA CONSIDERACIONES; J.F.F.G.S. VOTÓ EN CONTRA DE ALGUNAS CONSIDERACIONES. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: F.M.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión, al tenor de lo acordado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión privada de veintiocho de septiembre de dos mil quince, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el punto décimo cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, reasume su competencia originaria para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracciones II y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece.


SEGUNDO.—Oportunidad y legitimación. El presente recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días que para tal efecto establece el artículo 86(8) de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el veintitrés de junio de dos mil quince,(9) la cual surtió efectos el veinticuatro de junio siguiente –de conformidad con la fracción II(10) del artículo 31 de la Ley de Amparo–, por lo que el plazo de diez días establecido en el referido artículo 86 de la ley de la materia, transcurrió del veinticinco de junio al ocho de julio de dos mil quince, descontando de este cómputo los días veintisiete y veintiocho de junio, así como cuatro y cinco de julio de dos mil quince, por corresponder a sábados y domingos y, por ende, ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19(11) de la Ley de Amparo y 163(12) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el escrito con el que se interpuso el recurso de revisión se presentó el ocho de julio de dos mil quince(13) en la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Morelos, su presentación resulta oportuna.


Por otro lado, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, toda vez que quien interpone el recurso es el quejoso **********, por su propio derecho.


TERCERO.—Síntesis de los agravios. La parte quejosa ahora recurrente expresó los agravios que se sintetizan a continuación, solicitando que se supla la deficiencia de los agravios, toda vez que –señaló–, los actos reclamados se fundan en leyes inconstitucionales:


1. La sentencia recurrida transgrede los derechos fundamentales del quejoso contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se determinó sobreseer en el juicio respecto del cobro de impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y adicionales, así como de derechos registrales, a partir de una premisa equivocada sobre la fecha del conocimiento de los actos reclamados y, por ende, se considera de forma equivocada que el quejoso tuvo pleno conocimiento de los actos reclamados desde la firma de la escritura pública **********, de treinta y uno de octubre de dos mil doce. Ello resulta equivocado, porque en la referida escritura no se asentó en ninguna parte el concepto y el fundamento legal de las retenciones realizadas por el cobro de derechos registrales, y si bien en la escritura se hizo mención de manera genérica al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, lo cierto es que no se fundó debidamente y, además, no se hizo ningún señalamiento en relación con el pago de impuestos adicionales, por lo que se advierte que el notario público fue insuficiente en su fundamentación y motivación respecto del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, y completamente omiso en señalar el concepto y fundamento legal de los derechos registrales e impuestos adicionales, razón por la cual no puede afirmarse que el quejoso tuvo pleno conocimiento del acto de aplicación como tampoco se puede deducir, sin lugar a dudas, que tuvo conocimiento pleno del sustento legal de esos actos, pues esa fundamentación y motivación debe estar clara y expresamente plasmada en la escritura y no inferirse o suponerse, esto es, determinar la existencia de un consentimiento tácito, virtual, implícito o sobreentendido. Al respecto, el quejoso considera que resulta aplicable el criterio contenido en la tesis 2a./J. 47/2013 (10a.) de título y subtítulo: "DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MORELOS. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL NOTARIO PÚBLICO HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN.";


2. Que en la sentencia recurrida, se hace una interpretación incorrecta del criterio jurisprudencial referido con antelación, derivado de lo resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en la contradicción de tesis 451/2012, particularmente respecto del alcance que se dio a la palabra "deducir", que se utilizó en el criterio referido para explicar que para efectos de la procedencia del juicio de amparo, el acto por virtud del cual el notario público retiene los derechos por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, si bien constituye el primer acto de aplicación del artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, lo cierto es que para computar el plazo de quince días para promover el juicio en contra de dicho precepto, no basta con tener por acreditado ese solo hecho, sino que, además, es necesario que se encuentre demostrado fehacientemente que el quejoso tuvo pleno conocimiento del acto de aplicación, es decir, que se pueda deducir, cuáles fueron los conceptos de la retención y el sustento legal de esa actuación. Ello en virtud de que en la sentencia, se consideró erróneamente que de la interpretación de dicha palabra (deducir)(14) en el contexto que se utiliza, permite afirmar que no necesariamente se debe plasmar en una escritura el fundamento legal de las contribuciones generadas con motivo de la celebración del acto jurídico correspondiente, sino que éste puede inferirse, razón por la cual –según se consideró en la sentencia–, si a la parte quejosa se le hizo saber el tema relativo a las contribuciones que debía cubrir, independientemente de que exista un fundamento en el propio testimonio, con esa base puede concluir que dichas contribuciones tienen un sustento legal, por lo que si su intención era inconformarse con ese entero, debía hacerlo en el plazo establecido para tal efecto. En otras palabras, con la información hecha por el fedatario público se tiene una base o un principio y sobre éste puede inferirse su fundamento como consecuencia de la retención;


3. Que en la sentencia no fueron debidamente estudiadas y valoradas las documentales ofrecidas por el quejoso con las cuales acredita su dicho en cuanto a la fecha en la que afirma tuvo conocimiento de los actos reclamados, razón por la cual no debió tomarse la fecha de la firma de la escritura como el momento en el que se hizo del conocimiento del quejoso del acto de aplicación de las normas impugnadas;


4. Que por lo antes referido, la sentencia recurrida resulta violatoria del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver los casos siguientes: i. C.E. y otros Vs. Brasil (párrafo 139); Caso López Mendoza Vs. Venezuela (párrafo 141); Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia (párrafo 130). Lo anterior en virtud de que el acto de aplicación de las normas impugnadas resulta arbitrario del notario público, pues carece de fundamentación y motivación y, por ende, no puede considerarse que con la firma de la escritura pública el quejoso tuvo pleno conocimiento del acto de autoridad que le fue aplicado al quejoso; y,


5. Que en la sentencia se aplica indebidamente en su perjuicio el criterio jurisprudencial XVIII.3o. J/1 (10a.), emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, de título y subtítulo: "IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES Y DERECHOS POR LA INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO DE SERVICIOS REGISTRALES Y CATASTRALES DEL ESTADO DE MORELOS. SU CÁLCULO Y RETENCIÓN POR UN NOTARIO PÚBLICO CON MOTIVO DE LA PROTOCOLIZACIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA, CONSTITUYEN ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, IMPUGNABLES A PARTIR DE LA FIRMA DE LA ESCRITURA RESPECTIVA.", siendo que debe aplicarse el criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal visible en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 47/2013 (10a.) de título y subtítulo: "DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MORELOS. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL NOTARIO PÚBLICO HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN."


CUARTO.—Antecedentes. Previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, se estima conveniente precisar cuáles son los antecedentes que informan al presente asunto, según se advierte del análisis de las constancias de autos:


1. El treinta y uno de octubre de dos mil doce, mediante escritura pública ********** otorgada ante la fe del notario público Uno de la Novena Demarcación Notarial del Estado de Morelos, se formalizó el contrato de compraventa que celebró el quejoso en su calidad de comprador de la propiedad descrita en dicho instrumento notarial.


En la cláusula sexta del referido contrato de compraventa contenido en la escritura pública **********, visible a página diecisiete(15) de dicho instrumento, las partes convinieron lo siguiente:


"Cláusulas:

"Capítulo segundo

"Del contrato de compraventa


"...


"Sexta. Todos los gastos, impuestos, derechos y honorarios que se causen con motivo de la presente operación, hasta su inscripción en el Instituto del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, serán cubiertos por ‘la parte compradora’, con excepción del impuesto sobre la renta que será a cargo de ‘la parte vendedora’."


Al respecto, es de destacar que la parte quejosa manifestó expresamente y bajo protesta de decir verdad en su demanda de amparo,(16) que en la fecha indicada (treinta y uno de octubre de dos mil doce) el notario público Uno de la Novena Demarcación Notarial del Estado de Morelos, le "cobró" diversas cantidades para cubrir los montos que corresponden por impuestos y derechos generados con motivo de la compraventa formalizada, mediante escritura pública **********, lo cual se plasmó en los siguientes términos: "El treinta y uno de octubre de dos mil doce, celebré contrato de compra-venta, y demás actos jurídicos formalizados mediante escritura pública número **********, pasada ante la fe del licenciado G.A.G.M., titular de la Notaría Número Uno y del Patrimonio Inmobiliario Federal, actuando en la Novena Demarcación Notarial del Estado de Morelos, con sede en Jiutepec, ... acto en el cual, me fueron cobradas diversas cantidades, sin que el referido fedatario me informara por qué contribuciones, motivos o fundamentos me fueron aplicados dichos cobros".


2. Con motivo de la formalización del referido contrato de compraventa, el notario público Uno de la Novena Demarcación Notarial del Estado de Morelos, calculó y retuvo por concepto de pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles la cantidad de $********** (**********.).


3. Asimismo, con motivo de la formalización del referido contrato de compraventa, el notario público Uno de la Novena Demarcación Notarial del Estado de Morelos, calculó y retuvo por concepto de derechos por inscripción en el Registro Público de la Propiedad y Comercio, la cantidad de $********** (**********.).


4. La parte quejosa refirió que el cálculo y retención de las cantidades mencionadas que corresponden al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, derechos por inscripción en el Registro Público, se llevó a cabo sin el conocimiento del motivo y fundamento que sirvió de base para su cobro, pues manifestó en su demanda que con motivo de la celebración del contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública **********, de treinta y uno de octubre de dos mil doce, le fueron cobradas diversas cantidades sin que el notario público Uno de la Novena Demarcación Notarial del Estado de Morelos, le informara por qué contribuciones, motivos o fundamentos le fueron aplicados dichos cobros.


Resulta relevante destacar que a página dieciocho,(17) del apartado de "certificaciones fiscales", de la escritura pública **********,(18) que en copia certificada remitió anexa a su informe justificado el notario público número Uno de la Novena Demarcación Notarial en el Estado de Morelos, se asentó:


"Certificaciones fiscales:


"Liquidación del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, que se formula conforme a los artículos noventa y cuatro Bis y ciento veintitrés de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos.—Operación: Compraventa.—Base según el artículo noventa y cuatro Bis dos.—$**********.—Tasa 2%.—$**********.—Más 25% de adicionales.—$**********.—Impuesto a pagar.—$**********."


Asimismo, a página veintiocho(19) de la referida escritura pública **********, de treinta y uno de octubre de dos mil doce, en su parte conducente, el notario público Uno de la Novena Demarcación Notarial del Estado de Morelos dio fe de lo siguiente:


"Yo el notario, doy fe:


"I. De que a juicio del suscrito notario, los comparecientes tienen la capacidad legal necesaria para este acto.


"II. De que he tenido a la vista todos los documentos de los cuales se ha hecho mención en el curso de esta escritura, y de que lo relacionado e inserto de ellos concuerda con sus respectivos originales a los que me remito.


"...


"V. De que habiéndoles leído a los comparecientes el presente instrumento, y explicándoles el valor y la fuerza legal de su contenido, me manifestaron su conformidad con el mismo, ratificándolo y firmándolo en comprobación el día treinta y uno de octubre, haciéndoles sabedores de las penas en que incurren los que declaran con falsedad, bajo protesta de decir verdad, para su identificación por sus generales me manifestaron ser: ..."


De igual manera destaca que con motivo de la formalización del contrato de compraventa, mediante escritura pública **********, de treinta y uno de octubre de dos mil doce, el notario público Uno de la Novena Demarcación Notarial del Estado de Morelos recibió por parte del quejoso recursos económicos por una cantidad de $********** (**********.) para liquidar, entre otros conceptos, el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y los derechos en el Registro Público de la Propiedad, por lo que al efecto –en la fecha de la firma de la escritura (treinta y uno de octubre de dos mil doce)–, expidió el recibo respectivo que obra anexo(20) a la escritura pública **********. En efecto, del documento respectivo se observa lo siguiente:


********** (se suprime imagen)


Como se observa, con motivo de la formalización del contrato de compraventa celebrado por la parte quejosa mediante escritura pública **********, de treinta y uno de octubre de dos mil doce, el notario público Uno de la Novena Demarcación Notarial del Estado de Morelos, con la concurrencia de la voluntad de la parte quejosa, retuvo las cantidades correspondientes para cubrir los impuestos y derechos generados con motivo de dicho acto jurídico, operación que se hizo constar con el recibo respectivo.


5. Con posterioridad a la retención de las cantidades referidas con antelación, con fecha dieciséis de noviembre de dos mil doce, el notario público Uno de la Novena Demarcación Notarial del Estado de Morelos, presentó ante la Tesorería del Municipio de Cuernavaca, Estado de Morelos, la respectiva "declaración para el pago de impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles"(21) por la cantidad de $********** (**********.) y, con esa misma fecha, esa Tesorería Municipal expidió el respectivo "Recibo oficial"(22) que ampara la liquidación del impuesto sobre adquisición de inmuebles generado con motivo del contrato de compraventa celebrado por la quejosa mediante escritura pública **********, de treinta y uno de octubre de dos mil doce.


6. Con fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce el notario público Uno de la Novena Demarcación Notarial del Estado de Morelos, llevó a cabo el trámite(23) ante la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Morelos, para el pago de derechos por inscripción en el Registro Público de la Propiedad del contrato de compraventa celebrado por el quejoso mediante escritura pública **********, de treinta y uno de octubre de dos mil doce, por la cantidad de $**********, lo cual se corrobora con el recibo de pago(24) (versión impresa del comprobante fiscal digital), registrado con el número de folio **********, de veintiséis de agosto de dos mil trece, expedido por la Subsecretaría de Ingresos dependiente de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos, que ampara la liquidación de los derechos de registro de propiedad.


7. La parte quejosa adujo que entre los días cinco y nueve de febrero de dos mil quince, tuvo conocimiento de la aplicación de las normas en las que se sustenta el cobro del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y de los derechos por Registro Público de la Propiedad, última data en la que, finalmente, se le notificó la respuesta(25) (contenida en el oficio **********) a diversas solicitudes que presentó ante el titular de la Dirección General de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos y al titular de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, M., en la que se le informó de las contribuciones que en su calidad de propietario pagó con motivo de la compraventa formalizada mediante escritura pública **********, de treinta y uno de octubre de dos mil doce; razón por la cual promovieron la demanda de amparo relativa al presente asunto, en la que señaló que se violan en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Estudio. Como se advierte de los agravios sintetizados, el recurrente se duele, en esencia, de que en la sentencia respectiva, se haya considerado que la demanda de amparo se presentó extemporáneamente, al sostenerse que tuvo conocimiento de las normas impugnadas, a partir de la firma de la escritura pública ********** (treinta y uno de octubre de dos mil doce) en la que se contiene el contrato de compraventa de la propiedad que celebró esa recurrente como compradora y que, por ende, a partir del día siguiente a la firma respectiva debió promover el juicio de amparo dentro del plazo genérico de quince días en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, ya que el referido plazo debe computarse a partir del momento en que la parte quejosa tuvo conocimiento de la aplicación de las normas impugnadas.


Para abordar el análisis respectivo, resulta relevante precisar que la procedencia del amparo contra normas generales impugnadas con motivo de su aplicación, está condicionada a la procedencia del referido juicio contra dicho acto de aplicación, por lo que el juzgador de amparo podrá pronunciarse válidamente sobre la constitucionalidad de las normas generales impugnadas, siempre y cuando no se actualice una causa que afecte la procedencia del juicio respectivo contra el acto de aplicación de aquéllas. Esta conclusión se sustenta, entre otras, en la tesis jurisprudencial de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.—Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de rubro: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’, cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada.". (Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, tesis 2a./J. 71/2000, página 235).


Ante ello, al analizar la procedencia del amparo contra normas generales impugnadas con motivo de su aplicación, es importante distinguir entre los aspectos de procedencia de ese juicio en contra del acto en el que se sostiene, se concretó lo previsto en las normas, controvertidas y los diversos aspectos de procedencia relacionados con la impugnación de estas últimas.


En ese orden de ideas, cuando se impugnan en amparo normas generales con motivo de su acto de aplicación, el primer aspecto que debe abordarse por orden lógico es el relativo a la procedencia del juicio de amparo contra el acto que se señala como aquel en el que se concretaron las normas generales cuya constitucionalidad se impugna, pues aun cuando en el referido acto sí se concrete en perjuicio del quejoso lo previsto en las normas impugnadas e, incluso, se trate del primer acto de aplicación, si la demanda respectiva se presenta en forma extemporánea, esto es, fuera del plazo de quince días hábiles que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo, contados a partir del siguiente a aquel en que tuvo lugar el acto de aplicación, el juicio será improcedente respecto de éste y, en consecuencia, en relación con las normas concretadas por primera vez en dicho acto.


Incluso, al abordar el estudio de procedencia del amparo contra una norma impugnada con motivo de su aplicación, debe distinguirse entre la oportunidad de la demanda contra este último y la posibilidad de controvertir la respectiva norma general con motivo de un posterior acto de aplicación, cuando el primero en el que tuvo lugar se realizó en forma implícita o tácita.


En el primer caso, se trata de un problema relacionado con el plazo para acudir al juicio de amparo contra un determinado acto de aplicación de una norma general, en la inteligencia de que si la demanda se presenta fuera del plazo respectivo, el juicio será improcedente respecto del acto de aplicación de la norma impugnada y, en vía de consecuencia, respecto de esta última. En cambio, el amparo que se promueve contra un acto de aplicación de una norma general, en el cual se acredita que previamente el quejoso ya había resentido en su esfera jurídica las consecuencias de lo previsto en aquélla, el amparo será improcedente respecto de la norma impugnada, sólo si se acredita plenamente que –en el acto de aplicación previo–, se hizo de su conocimiento a plenitud que esa precisa norma general sirvió de sustento a la afectación correspondiente.


En esa virtud, debe tomarse en cuenta que el acto de aplicación que puede tenerse como el primero y, por ende, ser objeto de impugnación en el juicio de amparo, es el que causa un perjuicio cierto al quejoso, pues los actos de aplicación que no causan perjuicio o bien en los que no se realiza la aplicación expresa de una norma general, válidamente no pueden considerarse como un primer acto que impida posteriormente acudir al amparo a impugnar aquélla con motivo de un posterior acto de aplicación, lo que no obsta para que los actos de aplicación implícita puedan servir de base para impugnar en amparo la normativa respectiva, pero como un criterio en beneficio de los quejosos que con base en el análisis del acto correspondiente puedan determinar qué normativa les fue aplicada tácita o implícitamente, siendo aplicables los criterios contenidos en las tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR UNA LEY. LO TIENE EL QUEJOSO CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE LE APLICA, AUNQUE NO SE CITEN LOS PRECEPTOS RELATIVOS.—Constituye acto de aplicación de un precepto legal la resolución que de manera indudable se funda en él, por darse con exactitud sus supuestos normativos, aunque el mismo no se invoque expresamente, debiendo concluirse que el quejoso tiene interés jurídico para reclamar la resolución y la ley aplicada.". (Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, tesis P./J. 30/96, página 58).


"AMPARO CONTRA NORMAS DE CARÁCTER GENERAL. PROCEDE CONTRA EL ACTO EN QUE SE APLIQUEN EXPRESAMENTE, AUNQUE CON ANTERIORIDAD SE HAYAN APLICADO IMPLÍCITAMENTE.—Si bien el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 30/96, con el rubro ‘INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR UNA LEY. LO TIENE EL QUEJOSO CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE LE APLICA, AUNQUE NO SE CITEN LOS PRECEPTOS RELATIVOS.’ ha sostenido, en beneficio del quejoso, que constituye acto de aplicación de un precepto legal la resolución que de manera indudable se funde en él, por darse con exactitud sus supuestos normativos, aunque el mismo no se invoque expresamente; sin embargo, esto no puede interpretarse en su perjuicio cuando la autoridad, sin fundar ni motivar el acto, aplica implícitamente el precepto, porque el desconocimiento específico de la norma en que se basa, impide que se tenga la certeza de la disposición u ordenamiento que se aplica, lo que afecta la defensa del gobernado, puesto que al ignorar los preceptos en que se funda, no está en posibilidad de combatir adecuadamente esa actuación.". (Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1998, tesis 2a. XCVII/98, página 211).


En ese contexto, dado que en este asunto la parte quejosa acude al amparo para impugnar diversas normas generales que le fueron aplicadas con motivo del pago de los tributos correspondientes por conducto de un notario público, conviene precisar cuáles son los principales criterios jurisprudenciales relacionados con la determinación sobre cuándo se actualiza el acto de aplicación de normas generales tributarias, y en qué momento se inicia el plazo para impugnar en amparo dicho acto de aplicación, bien sea que se realice por el propio quejoso, por una autoridad o por un tercero en auxilio de la administración.


Es decir, en el caso concreto, para resolver la problemática relativa a cuándo inicia el plazo de quince días para promover el juicio de amparo contra leyes tributarias municipales que regulan el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y los derechos por la inscripción del respectivo testimonio notarial en el Registro Público de la Propiedad, con motivo del acto por virtud del cual un notario público "retiene" o recauda los referidos tributos, es necesario atender a la distinción entre la procedencia de ese juicio constitucional contra el acto de aplicación de la regulación que rige esos tributos y la del amparo contra esa precisa regulación.


Al respecto, si bien lo ordinario es que el acto de aplicación de una norma general provenga de la actuación de un órgano del Estado, especialmente cuando actúa investido de imperio, lo cierto es que en ocasiones los sujetos directamente vinculados a cumplir con lo establecido en ésta o terceros que actúan como auxiliares de la administración, deben llevar a cabo la aplicación de lo que disponga aquélla, pues de lo contrario incurrirán en un acto ilícito, lo que permite sostener que esos actos de aplicación son realizados en perjuicio del sujeto de aquélla, bien sea directamente por éste o por un tercero, por lo que atendiendo a este tipo de situaciones que especialmente se presentan en la aplicación de las normas generales tributarias, la jurisprudencia de este Alto Tribunal desde la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación,(26) ha reconocido que el acto de aplicación que permite acudir al juicio de amparo para impugnar una norma general, puede acontecer tanto en actos realizados por el quejoso como por un tercero que actúa en auxilio de la administración tributaria.


Incluso, resulta relevante distinguir, en el último supuesto mencionado, es decir, en el caso de los actos de aplicación realizados por un tercero, entre el acto de aplicación en el que es indispensable la voluntad del contribuyente para realizar el pago respectivo, en tanto que éste tiene a su disposición los recursos a erogar, y el diverso en el que esos recursos se encuentran bajo resguardo del tercero auxiliar de la administración, supuesto en el que la voluntad de éste es la determinante para concretar el respectivo acto de aplicación.


Ante ello, los actos de aplicación de normas tributarias realizados por el quejoso o por un tercero, pueden generar la interrogante sobre el momento a partir del cual comienza el plazo de quince días para promover el amparo respectivo.


En ese orden, en el año de mil novecientos ochenta y seis, la Primera Sala de este Alto Tribunal sostuvo que el plazo para promover el amparo contra una norma general impugnada con motivo de su aplicación realizada por el propio quejoso, comienza desde que éste se coloca en el supuesto normativo establecido en aquélla,(27) precisando que el artículo impugnado "empezó a causarle perjuicios al quejoso a partir del momento en que se vinculó a la ley colocándose en su supuesto, es decir, cuando formuló su autoliquidación y las autoridades fiscales le recibieron la declaración correspondiente, por ende, también empezó a correr el término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la ley de la materia para promover el juicio de amparo".


En esa virtud, debe tomarse en cuenta que dicho plazo inicia, necesariamente, al día siguiente al en que el quejoso realiza el pago del tributo respectivo, dado que al tener bajo su resguardo los recursos a erogar, es él quien decide –dentro del margen legal para ello– llevar a cabo el pago y, por ende, a generar en su perjuicio la afectación patrimonial correspondiente, por lo que en términos de lo previsto en el artículo 18(28) de la Ley de Amparo, es indudable que a partir del momento de la erogación del tributo el contribuyente tiene noticia de la afectación patrimonial y si es su intención controvertir las normas generales que lo vinculan a realizar ese pago y que, por ende, sirven de base a ese perjuicio, resulta indudable que en términos de lo previsto en el último precepto citado, al realizar el entero se tiene noticia tanto del perjuicio sufrido como del origen de éste, pues a él le correspondió llevar a cabo los cálculos correspondientes y, por consiguiente, conocer plenamente tanto la afectación patrimonial como su fundamento.


Esta conclusión implica que el plazo para impugnar ese acto de aplicación de la norma general respectiva, necesariamente, inicia desde que el contribuyente tiene noticia de la afectación patrimonial en la cual se concreta aquélla y, de no promover el juicio de amparo dentro de los quince días siguientes al día en el que por su propia voluntad se colocó en el supuesto de esa normativa, se deberá estimar que decidió no impugnarla a través de dicho medio de control constitucional y, por ende, si posteriormente pretende controvertirla, con motivo del acto de aplicación que él decidió realizar, el juicio resultará extemporáneo, pues el plazo de quince días necesariamente habrá comenzado desde el momento en el que decidió cumplir con la obligación tributaria que le genera la respectiva afectación patrimonial.


Dicho en otras palabras, aun cuando el quejoso pretendiera ostentarse sabedor del acto de aplicación en un momento posterior, lo cierto es que tuvo conocimiento pleno de la afectación patrimonial que le causó perjuicio desde el momento en el que realizó el pago respectivo, máxime que fue su voluntad la que determinó llevarlo a cabo en ese preciso momento y no en uno diverso dentro del margen legal para cumplir con la respectiva obligación tributaria.


Por otra parte, cuando el acto de aplicación es realizado por un tercero que actúa en auxilio de la administración, debe considerarse que aun cuando por lo regular ese tipo de actos de aplicación no tienen el carácter de actos de autoridad y que, por ende, no se les puedan atribuir vicios propios, ello no obsta para que también existan requisitos que condicionan la procedencia del amparo contra ese preciso acto, entre otros, el consistente en el plazo para promover la demanda de amparo.


Es decir, si una norma general se controvierte en amparo con motivo de su acto de aplicación realizado por un tercero, la procedencia del juicio estará condicionada a que la demanda se haya presentado en tiempo respecto de ese acto el cual, tratándose de normas que regulan los elementos de un tributo, exige analizar si el pago correspondiente se realiza por aquél con recursos que tiene a su disposición, tradicionalmente cuando se trata de una retención que se lleva a cabo con motivo de la deuda que el tercero tiene con el contribuyente; o bien si los recursos respectivos se encuentran bajo el resguardo del contribuyente y con motivo de la realización del o de los hechos generadores debe entregarlos por concepto del tributo respectivo a un tercero que en auxilio de la administración lo recauda y lo entera a la hacienda pública.


En este último caso se ubica el pago realizado por la parte quejosa al notario público Uno de la Novena Demarcación Notarial del Estado de Morelos con motivo de la entrega de los recursos correspondientes para cubrir las cantidades relativas al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, así como los derechos por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.


Ante ello, debe destacarse que el referido pago se realiza con la concurrencia de la voluntad del contribuyente, ya que al tener bajo su resguardo y a su disposición los recursos respectivos, es él quien decide, dentro del margen legal para ello, llevar a cabo el pago, el cual implica una afectación patrimonial en perjuicio de éste en la que se concreta lo previsto en las leyes tributarias que son fuente de esa afectación patrimonial.


Por tanto, el inicio del cómputo del plazo de quince días para presentar la demanda de amparo contra el acto de aplicación realizado por un tercero, cuando para su actualización es indispensable la voluntad del contribuyente, en tanto que éste tiene bajo su resguardo y a su disposición los recursos respectivos, tiene lugar al día siguiente al en que el contribuyente entrega esos recursos al referido tercero auxiliar, pues en ese momento tiene noticia plena de la afectación patrimonial respectiva.


Cabe resaltar que en el caso del pago de los impuestos sobre adquisición de inmuebles, en su caso del adicional que corresponda, y de los derechos por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, realizado por conducto de un notario público, éste no actúa con el carácter de autoridad,(29) ya que la afectación patrimonial que genera al adquirente no se da en una relación de supra a subordinación donde unilateralmente éste modifica la esfera jurídica del adquirente, máxime que no se da sobre recursos que aquél tenga bajo su resguardo; por el contrario, para que se dé esa afectación patrimonial es indispensable que el adquirente acepte el monto que debe entregar al notario por un concepto diverso al del costo del inmueble, de allí que en esa afectación patrimonial realizada por un notario público en auxilio de la administración, concurre la voluntad del adquirente del inmueble respectivo.


De esta circunstancia se sigue también que si la voluntad del contribuyente es determinante para que se dé el pago de esos tributos y, por ende, para que se dé la afectación patrimonial que puede servir de base para acudir al amparo para controvertir las normas generales que regulan el o los tributos respectivos, resulta indudable que al momento en el que se da la entrega de recursos al notario público, el adquirente del bien tendrá noticia plena de la afectación patrimonial, es decir, a partir de ese momento tendrá conocimiento de ésta.


En ese orden de ideas, si el contribuyente pretende impugnar una norma general con motivo de su aplicación generada por un tercero en auxilio de la administración, es necesario que el amparo se promueva dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel al en que tuvo conocimiento pleno del acto en el cual se dio la respectiva afectación patrimonial, atendiendo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Amparo, ya que si en la denominada "retención" realizada por el notario público concurre la voluntad del contribuyente, en cuanto a decidir el momento en el que entrega los recursos que tiene a su disposición, resulta indudable que éste tuvo noticia de la afectación patrimonial respectiva desde el momento en el que decidió entregar el monto correspondiente y, por ende, el plazo de quince días para acudir al amparo con motivo de ese acto, con el objeto de controvertir las normas generales que se pudieron concretar en aquél, inicia al día siguiente al en que entregó el monto del tributo al notario público.


En efecto, al realizar el contribuyente –en un plano de coordinación– el pago de los tributos respectivos, es decir, al llevar a cabo las erogaciones correspondientes con base en recursos que se encuentran a su disposición, de ello se sigue que se encuentra en la posición jurídica y material de realizar su pago sólo si el tercero que actúa en auxilio de la administración como retenedor o recaudador, hace de su conocimiento la fuente jurídica de la afectación patrimonial respectiva, en la inteligencia de que al provenir los recursos de su patrimonio, es indudable que al momento de realizar el entero de los tributos respectivos al referido tercero, tuvo conocimiento pleno de la existencia de esa afectación patrimonial, por lo que si considera que la fuente legal de dicha afectación es inconstitucional, a partir de ese momento inicia el cómputo del plazo de quince días para controvertir en amparo la validez del sustento normativo de dicha afectación.


Sostener lo contrario implicaría sujetar a la voluntad de los contribuyentes el plazo establecido por el legislador para controvertir mediante el juicio de amparo la constitucionalidad de las leyes que son aplicadas a partir de un pago realizado con recursos que se encuentran a su disposición, sin necesidad de un acto proveniente de una autoridad, en tanto que a pesar de que la afectación patrimonial respectiva tendrá lugar cuando concurra la voluntad del contribuyente que erogará el tributo respectivo, el plazo para la impugnación de la normativa que rija esa prestación patrimonial no comenzaría a partir de que conoce a plenitud esa afectación, sino sólo desde el momento en el que decida conocer la fuente jurídica de su obligación, aun cuando pudo optar por no sufrir el impacto patrimonial respectivo en tanto no tuviera noticia plena de esa fuente normativa.


Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que la circunstancia de que en el documento en el que conste el referido acto de retención o la formalización del acto jurídico que lo genera, no se hubieren citado las normas generales que rigen el o los tributos respectivos, no modifica el conocimiento cierto que el quejoso tiene de la afectación patrimonial que se le causa, en primer lugar, porque dentro del margen legal para ello, decide erogar los recursos correspondientes y, en segundo lugar, porque la participación del notario público que recibe el pago de los tributos en auxilio de la administración no se da en una relación de supra a subordinación sino de coordinación, de donde sigue que este último no impone su voluntad al contribuyente.


Cabe agregar que aun cuando la regulación respectiva no se haya citado en el recibo expedido por el notario público o en la escritura correspondiente y, por ende, ello sea determinante para considerar que allí no tiene lugar el primer acto expreso de aplicación de las normas que rigen el tributo, ello únicamente provoca que en un amparo promovido contra un posterior acto de aplicación, no se considere a este pago como el primer acto a partir del cual debía promoverse el juicio de amparo contra las leyes respectivas, dado que al no citarse éstas en el documento referido, para efectos de la procedencia del amparo promovido contra un posterior acto de aplicación, si el sujeto que sufrió la afectación patrimonial no controvierte oportunamente su constitucionalidad con motivo de aquella aplicación, debe estimarse que aun cuando en ese momento tuvo conocimiento pleno de la afectación patrimonial respectiva y, por ende, a partir de aquélla puede acudir al amparo a controvertir el sustento normativo de esa afectación, lo cierto es que si no opta por esta impugnación, al no existir un primer acto de aplicación expreso, podrá controvertir la normativa correspondiente con motivo de un posterior acto de aplicación, al no implicar esa falta de impugnación, el consentimiento implícito o tácito de ese sustento normativo.


Con independencia de lo anterior, debe precisarse que la posibilidad de que un contribuyente pueda acudir al amparo para impugnar la normativa que regula un tributo con motivo de un acto de aplicación posterior al primero en el que aquélla se le aplicó implícita o tácitamente, sin que la hubiera impugnado en amparo oportunamente a partir de esa aplicación, resulta intrascendente para determinar a partir de qué momento el contribuyente tuvo conocimiento de la afectación que sufrió en su patrimonio con motivo de la retención realizada por el notario público en el acto de aplicación implícito de la normativa en comento.(30)


En ese contexto, si el adquirente del inmueble no promueve la demanda de amparo dentro de los quince días siguientes al en que tuvo conocimiento de la afectación patrimonial que le causa la entrega de recursos que realiza al notario público, en la cual resulta determinante la voluntad de aquél y, posteriormente, acude al juicio de amparo para controvertir con motivo de esa precisa afectación patrimonial las normas generales que implícitamente se le aplicaron, el amparo resultará improcedente contra esta normativa, no porque se hubiere consentido ésta al no acudir al juicio de amparo con motivo de su primer acto de aplicación, sino en virtud de que este juicio constitucional resultará extemporáneo respecto del acto en el que se dio la afectación patrimonial en perjuicio del contribuyente y, en consecuencia, dicho juicio también resultará improcedente respecto de la normativa aplicada implícitamente en éste.


Importa destacar que el criterio sostenido en esta sentencia se refiere al momento en el que inicia el plazo para promover el juicio de amparo contra la afectación patrimonial que sufre en su esfera jurídica un contribuyente originada por el pago que realiza de diversas contribuciones con recursos que tiene a su disposición, a un notario público que actúa como auxiliar de la administración, con motivo, por una parte, de la inscripción en el registro público de los actos celebrados ante él y, por otra, de la operación de compraventa de un bien inmueble.


En esa virtud, lo determinado en esta sentencia en cuanto a la impugnación en el juicio de amparo del acto de aplicación de las normas que regulan el pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y de los derechos por inscripción en el Registro Público de la Propiedad, se refiere exclusivamente al momento en el que inicia el plazo de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo para impugnar ese preciso acto de aplicación, no a la determinación sobre cuándo puede comenzar el plazo para promover ese juicio constitucional contra la normativa correspondiente, en la inteligencia de que se trata de dos diferentes aspectos de procedencia del juicio de amparo que se promueve en contra de una norma general con motivo de su aplicación, tal como se precisa en la tesis jurisprudencial de esta Segunda Sala que lleva por rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.", de la cual se advierte que una cuestión de procedencia del amparo en comento se refiere a la oportunidad de la demanda contra el respectivo acto de aplicación, en este caso la afectación patrimonial que sufre el contribuyente al entregar recursos que se encuentran a su disposición al notario público, y otra diversa a la oportunidad del amparo respecto de la norma general que se concreta en ese preciso acto de aplicación.


Por ello, es relevante mencionar que el análisis de procedencia del amparo promovido con motivo de la entrega de recursos que realiza el contribuyente a un notario público, en virtud de la cual se concreta en perjuicio de aquél la afectación patrimonial derivada del pago de los derechos por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, constituye una cuestión procesal diversa a la que fue materia de análisis por esta Segunda Sala al resolver la diversa contradicción de tesis 451/2012, de la cual deriva la tesis jurisprudencial 2a./J. 47/2013 (10a.) que lleva por título y subtítulo: "DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MORELOS. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL NOTARIO PÚBLICO HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN."


En efecto, de la lectura de la sentencia respectiva se advierte que el punto de contradicción materia de análisis en ésta consistió en: "determinar si la retención que realiza el notario público de los derechos por el registro público de la propiedad previstos en el artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, puede servir de base para computar el plazo de quince días para la promoción del juicio de amparo en contra de ese precepto, o si para ello es necesario que el quejoso tenga pleno conocimiento de la recepción del derecho controvertido".


Incluso, en la referida sentencia de esta Segunda Sala, con base en las consideraciones respectivas, se arriba a la conclusión consistente en que: "En ese sentido, se concluye que aun cuando para efectos de la procedencia del juicio de amparo, el acto por virtud del cual el notario público retiene los derechos por el Registro Público de la Propiedad, constituye el primer acto de aplicación del artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, lo cierto es que para computar el plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo para presentar la demanda de amparo contra dicho precepto, no basta tener por acreditado ese solo hecho, sino que, además, es necesario que se encuentre demostrado fehacientemente que el quejoso tuvo pleno conocimiento del acto de aplicación; es decir, que se pueda deducir, sin lugar a dudas, cuáles fueron los conceptos de la retención y el sustento legal de esa actuación."


Como se advierte de las consideraciones transcritas, el análisis realizado se refirió al plazo para impugnar el numeral respectivo, no a la del plazo para controvertir su acto de aplicación, es decir, la afectación patrimonial que tiene origen en la entrega de recursos realizada por el contribuyente, ante lo cual se concluyó, lógicamente, que el inicio del plazo para impugnar el precepto de mérito, sólo puede comenzar cuando se tiene conocimiento de su aplicación expresa, lo que constituye un aspecto procesal diferente a determinar cuándo inicia el plazo para impugnar en amparo la afectación patrimonial que constituye el acto de aplicación del referido numeral y que tiene lugar con la entrega de los recursos que tiene a su disposición el contribuyente.


En abono a lo anterior, para corroborar que en ese fallo no se abordó el tema relativo al momento en el que comienza el plazo para impugnar en el juicio de amparo el acto de aplicación de la referida normativa, sino únicamente el momento en el que inicia el plazo para controvertir la normativa correspondiente, destacan las tesis jurisprudenciales 2a./J. 52/2004 y 2a./J. 5/2006, de esta Segunda Sala que se aplicaron por analogía para sostener la referida conclusión, que llevan por rubros: "IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL." y "ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO INFORMADA POR PARTE DEL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE REGULAN ESE TRIBUTO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO."


En ese tenor, se impone concluir que el análisis de procedencia realizado al resolver la contradicción de tesis 451/2012, de la cual derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 47/2013 (10a.), se refiere únicamente a la oportunidad de la demanda de amparo contra el artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, sin que implique un pronunciamiento jurisprudencial sobre el momento en el que comienza el plazo de quince días para promover ese juicio constitucional contra la afectación patrimonial en la que tiene lugar la aplicación de ese numeral, aspecto procesal de diversa naturaleza que guarda relación con el momento en el cual el quejoso tiene noticia de dicha afectación, con independencia de que en ese momento pueda o no tener noticia cierta sobre la normativa que sirve de sustento a ésta, lo cual, en todo caso, será relevante para pronunciarse sobre la procedencia del amparo contra la regulación respectiva mas no sobre el momento en el que inicia el plazo de quince días para acudir al amparo a impugnar el respectivo acto de aplicación.


En ese contexto, corresponde a esta Segunda Sala determinar en qué momento el quejoso sufrió la afectación patrimonial que le sirve de sustento para impugnar las normas generales tildadas de inconstitucionales, esto es, de los artículos 94 Bis a 94 Bis-8 y 123 de Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, y artículos 77, fracciones II, IV y XXIV y 78 de la Ley General de Hacienda para el Estado de Morelos, que regulan el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y los derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.


En ese orden de ideas, como se advierte del respectivo apartado de "antecedentes" de esta resolución, resulta inconcuso que en el presente caso la afectación patrimonial sufrida en la esfera jurídica de la parte quejosa tuvo lugar el treinta y uno de octubre de dos mil doce, con motivo de la celebración del contrato de compraventa que se hizo constar en escritura pública **********, data en la cual el notario público Uno de la Novena Demarcación Notarial del Estado de Morelos en su carácter de auxiliar de la administración pública, y en cumplimiento del mandato expreso que deriva de lo dispuesto en el artículo 94 Bis(31) en relación con el 94 Bis-5(32) de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos –vigentes al momento de la celebración del acto jurídico referido–; recibió del quejoso los recursos económicos que se encontraban a su disposición para cubrir los montos correspondientes al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y el derecho por inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en la inteligencia de que a partir del momento de esa afectación patrimonial, derivada de su aceptación de erogar los recursos respectivos mediante su entrega a un tercero que actúa como auxiliar de la hacienda pública, inició el cómputo del plazo de quince días para controvertir mediante el juicio de amparo el respectivo acto de aplicación, debiendo precisarse que, en todo caso, el desconocimiento de dicha normativa le resulta atribuible, inicialmente, al propio contribuyente quien tuvo la opción de no realizar el pago hasta en tanto el referido tercero le hiciera del conocimiento la fuente de esa afectación patrimonial.


Cabe señalar que esta conclusión únicamente precisa el momento en el que inicia el cómputo del plazo para impugnar en amparo el acto de aplicación de la normativa tributaria que regula el pago de una o más contribuciones, por conducto de un tercero auxiliar de la hacienda pública, cuando el contribuyente decide, dentro del margen legal para ello, erogar los recursos respectivos y, por ende, tiene noticia plena de la respectiva afectación patrimonial, sin que el criterio antes precisado implique la imposibilidad de que el contribuyente pueda controvertir la constitucionalidad de la normativa que rige los tributos respectivos con motivo de un posterior acto de aplicación, con independencia de que provenga de una autoridad, de un pago enterado por él o mediante la participación de un tercero auxiliar de la hacienda pública, ya que ante la inexistencia de un primer acto de aplicación expreso de las normas generales que regulan alguna contribución, en el que estas últimas se citen con precisión, el sujeto afectado estará en posibilidad de impugnarlas dentro de los quince días siguientes al en que tenga lugar el respectivo acto de aplicación.


Precisado lo anterior, si la parte quejosa en el presente asunto tuvo conocimiento de la afectación patrimonial respectiva y, por ende, del perjuicio generado en su esfera jurídica, el treinta y uno de octubre de dos mil doce, fecha en la que tuvo lugar la firma del contrato de compraventa que se hizo constar en escritura pública ********** y en la que entregó al notario público –con la concurrencia de su voluntad y dentro del margen legal para ello– el importe correspondiente a los impuestos y derechos de registro de ese acto jurídico, lo cual se corrobora con la confesión expresa realizada por la parte quejosa en su demanda de amparo(33) en el sentido de que: "El treinta y uno de octubre de dos mil doce, celebré contrato de compraventa, y demás actos jurídicos formalizados mediante escritura pública número **********, pasada ante la fe del licenciado G.A.G.M., titular de la Notaría Número Uno y del Patrimonio Inmobiliario Federal, actuando en la Novena Demarcación Notarial del Estado de Morelos, con sede en Jiutepec, ... acto en el cual, me fueron cobradas diversas cantidades, sin que el referido fedatario me informara por qué contribuciones, motivos o fundamentos me fueron aplicados dichos cobros"; confesión que –de conformidad con los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles–,(34) hace prueba plena de que la parte quejosa conoció de la referida afectación patrimonial en la fecha indicada, y si la respectiva demanda de amparo se presentó hasta el once de febrero de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, resulta indudable que su presentación en contra de dicha afectación patrimonial resulta extemporánea, toda vez que no se promovió dentro de los quince días siguientes al en que tuvo conocimiento de ésta.


En ese contexto, debe destacarse que aun cuando la parte quejosa aduce no haber tenido certeza de la aplicación de la normativa que combate en el preciso acto de entrega al notario público de las cantidades correspondientes por concepto de impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, así como los derechos por concepto de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, llevada a cabo por el notario público Uno de la Novena Demarcación Notarial del Estado de Morelos con motivo de la firma de la escritura pública **********, de treinta y uno de octubre de dos mil doce, y que tampoco tuvo conocimiento de las cantidades pagadas al no habérsele entregado los comprobantes respectivos, lo cierto es que al concurrir su voluntad y al entregar dentro del margen legal para ello los recursos para que el notario público en auxilio de la administración pública llevara a cabo los pagos correspondientes, resulta claro que desde la firma de la escritura respectiva (treinta y uno de octubre de dos mil doce), tuvo conocimiento de la afectación patrimonial en su perjuicio; por lo que no es dable que su situación jurídica se defina respecto del momento en que aduce haber tenido conocimiento (entre los días cinco y nueve de febrero de dos mil quince) de la aplicación de las normas impugnadas para efecto de promover juicio de amparo en su contra, incluso, de forma implícita pues, como ya se mencionó, no puede desvincularse el estudio de la procedencia del amparo contra una disposición normativa impugnada, del relativo a la procedencia de ese medio de control constitucional contra su acto de aplicación.


Aún más, si bien no se encuentra acreditado fehacientemente que al momento de la firma de la escritura pública la parte quejosa tuvo conocimiento preciso de qué normas generales le fueron aplicadas al entregar –con la concurrencia de su voluntad–, los recursos económicos correspondientes, lo cierto es que sí tuvo conocimiento pleno de la afectación patrimonial que provoca la actualización de lo previsto en esas normas, pues sólo con la concurrencia de su voluntad podría darse esa afectación, al entregar los recursos respectivos que se encuentran bajo su resguardo.


Finalmente, dada la extemporaneidad de la demanda respecto del acto de aplicación de la normativa impugnada, el cual, incluso, no constituye un acto de autoridad, importa precisar que no se actualiza algún supuesto de suplencia de la deficiencia de la queja solicitada por la parte quejosa, ya que ésta se encuentra condicionada a la procedencia del amparo en el que se controvierta una ley respecto de cuya inconstitucionalidad exista jurisprudencia de este Alto Tribunal, más aún, cuando el respectivo acto de aplicación no tuvo lugar en un acto de autoridad. Sirve de sustento a esta conclusión el criterio contenido en la tesis P./J. 7/2006, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS."


En tal virtud, el presente juicio de amparo resulta improcedente por extemporáneo respecto del acto de aplicación de las normas impugnadas y, en consecuencia, también resulta improcedente respecto de las normas impugnadas que se concretaron en su esfera jurídica con motivo de dicho acto, por lo que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61, en relación con los diversos 17 y 18, todos de la Ley de Amparo y, por ende, se impone decretar el sobreseimiento en términos del diverso 63, fracción V, de la ley de la materia.


Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


RESUELVE:


PRIMERO.—Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Se sobresee en el juicio de amparo promovido por **********, por su propio derecho, contra los actos reclamados a las autoridades precisadas en el resultando primero de esta sentencia.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y presidente J.L.P.. El Ministro J.L.P. votó contra consideraciones. El Ministro J.F.F.G.S., se separa de algunas consideraciones.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 52/2004, P./J. 7/2006 y XVIII.3o. J/1 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 557 y XXIII, febrero de 2006, página 7; y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo II, junio de 2015, página 1643, respectivamente.








____________

8. "Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

"La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación."


9. Foja 217 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.


10. "Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:

"...

"II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente ley. ..."


11. "Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor."


12. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


13. Foja 4 del cuaderno relativo al amparo en revisión ********** (Tribunal Colegiado). Foja 4 del presente amparo en revisión 1167/2015 (SCJN).


14. Al respecto, en la sentencia recurrida, se consideraron las siguientes connotaciones: "deducir. (Del lat. deducere). 1. Tr. Sacar consecuencias de un principio, proposición o supuesto. 2. Tr. inferir (? sacar consecuencia de algo). 3. Tr. Rebajar, restar, descontar alguna partida de una cantidad. 4. Tr. Der. Dicho de las partes: A., presentar sus pretensiones o defensas. MORF. C.. C.C.."


15. Foja 94 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.


16. Visible a foja 3 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.


17. Foja 94 (vuelta) del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.


18. Foja 86 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.


19. Foja 86 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.


20. Foja 76 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.


21. Foja 85 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.


22. Foja 84 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.


23. Foja 79 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.


24. Foja 81 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.


25. En la que el quejoso refiere no se hizo mención sobre el cobro de impuestos adicionales.


26. Al respecto destaca la tesis jurisprudencial del Pleno de este Alto Tribunal que lleva por rubro, texto y datos de identificación: "LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY.—Tratándose de juicios de amparo contra leyes, se dan dos supuestos genéricos de procedencia de la acción: el relativo a las leyes autoaplicativas y el que se refiere a las leyes heteroaplicativas, considerando que respecto a las segundas, la demanda debe presentarse dentro de los quince días siguientes al en que se dé el acto de aplicación o al en que se resuelva el recurso interpuesto en dicho acto, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo. Sin embargo, la referencia que el artículo 73, fracción VI, de la ley invocada hace en cuanto a que se requiere que el acto de aplicación de leyes que por su sola expedición no causen perjuicio al quejoso, provenga de una autoridad, no debe tomarse en sentido literal; es decir, el acto de aplicación de la ley no debe necesaria y forzosamente efectuarse en forma directa por una autoridad en sentido estricto, sino que su realización puede provenir de un particular que actúe por mandato expreso de la ley. En estos casos, el particular se reputa como auxiliar de la administración pública, sin que sea necesario llamar como responsable al particular que ejecuta el acto de aplicación en su calidad de auxiliar de la administración pública, pues el juicio de amparo no procede en contra de actos de particulares.". (Séptima Época, página 169 del Volumen 205-216, enero-diciembre de 1986 y Apéndices, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación).


27. El amparo en revisión 10023/85, fallado por la Primera Sala el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis, dio lugar a la tesis cuyo rubro y datos de identificación son: "LEYES, AMPARO CONTRA LAS. EL ACTO DE AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN COLOCA AL PARTICULAR EN EL SUPUESTO DE LA LEY RECLAMADA Y LO VINCULA A ELLA, EMPEZANDO A PARTIR DE ESE MOMENTO, A CAUSARLE PERJUICIOS Y A CORRER EL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS PARA IMPUGNARLA.". (Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 205-216, enero-diciembre de 1986 y Apéndices, Segunda Parte, página 27).


28. "Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


29. En la resolución dictada por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 174/2015, se sostuvo el criterio contenido en la tesis jurisprudencial que lleva por rubro y datos de identificación siguientes: "NOTARIOS PÚBLICOS. NO SON AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS EN QUE CALCULAN, RETIENEN Y ENTERAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES, PORQUE ACTÚAN COMO AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.". [Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, tesis 2a./J. 127/2015 (10a.), página 510 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas»], conforme a la cual se determinó que los notarios públicos en los casos en los que calculan, retienen y enteran el impuesto sobre adquisición de inmuebles no actúan como autoridad para efectos del juicio de amparo, sino como auxiliares de la administración pública, sin que ello obste para que puedan considerarse como actos de aplicación de una norma general para efectos de la procedencia del juicio de amparo. Sin embargo, dicho criterio no es determinante sobre el momento en el que debe iniciarse el plazo para promover la demanda de amparo contra el acto de aplicación de la normativa en comento, pero sí permite sostener que al no tratarse de un acto de autoridad, la retención respectiva no exige que el notario indique con toda precisión cuáles son las normas generales que sirven de sustento a la retención respectiva.


30. Cabe mencionar que esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 179/2005 sostuvo el criterio contenido en las tesis de jurisprudencia de rubro y datos de identificación siguientes: "ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO INFORMADA POR PARTE DEL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE REGULAN ESE TRIBUTO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.". (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, tesis 2a./J. 5/2006, página 657); conforme al cual los notarios públicos tienen el carácter de auxiliares de la administración pública en la recaudación del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, aunado a que la liquidación de éste, informada por el notario público al contribuyente, constituye el primer acto de aplicación de los preceptos del Código Financiero del Distrito Federal que regulan ese tributo, el cual podría generar el consentimiento tácito de esos preceptos si el amparo no se promueve dentro de los quince días siguientes a aquel en que el quejoso adquirente tuvo conocimiento de esa liquidación, siempre y cuando en el documento respectivo, se precise la liquidación y el sustento legal de esa actuación, pues de lo contrario la aplicación implícita no podría servir de base al referido consentimiento.


31. "Artículo 94 Bis. Están obligados al pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles establecido en esta ley, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en la superficie de terreno y la de construcción, en su caso, ubicados en el Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos a que esta ley se refiere. El impuesto se calculará aplicando al valor del inmueble la tasa del dos por ciento."


32. "Artículo 94 Bis-5. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los notarios, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad por cada uno de los actos que consignen, lo que harán constar en la escritura y lo enterarán mediante declaración en la Tesorería Municipal que corresponda a la ubicación del inmueble.

"En los demás casos, los contribuyentes pagarán el impuesto mediante declaración ante la Tesorería Municipal que corresponda a la ubicación del inmueble."


33. Visible a foja 3 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.


34. "Artículo 199. La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran, en ella, las circunstancias siguientes: I. Que sea hecha por persona capacitada para obligarse; II. Que sea hecha con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia, y III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio."

"Artículo 200. Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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